Language of document : ECLI:EU:T:2013:252

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 16 de mayo de 2013

Asunto T‑281/11 P

Diego Canga Fano

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2009 — Decisión de no promover al grado AD 13 al demandante — Comparación de los méritos — Control por el juez del error manifiesto de apreciación»

Objeto:      Recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 24 de marzo de 2011, Canga Fano/Consejo (F‑104/09), y que tiene por objeto la anulación de dicha sentencia.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. El Sr. Diego Canga Fano cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea en el presente procedimiento.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos — Facultad de apreciación de la administración — Alcance — Consideración de los informes de calificación — Otros elementos que pueden ser tomados en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

3.      Recurso de casación — Motivos — Apreciación errónea de los hechos — Inadmisibilidad — Control por el Tribunal General de la apreciación de los hechos y de las pruebas — Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 257 TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 11, ap. 1)

4.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Consideración del nivel de las responsabilidades desempeñadas — Alcance — Control jurisdiccional

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

5.      Funcionarios — Promoción — Criterios — Méritos — Consideración de las competencias lingüísticas — Alcance

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 41, 42, 84 y 102)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 19 de marzo de 1964, Raponi/Comisión (27/63, Rec. p. 247 y ss., especialmente p. 268); 1 de julio de 1976, de Wind/Comisión (62/75, Rec. p. 1167), apartado 17; 3 de diciembre de 1981, Bakke-d’Aloya/Consejo (280/80, Rec. p. 2887), apartado 10; 3 de abril de 2003, Parlamento/Samper (C‑277/01 P, Rec. p. I‑3019), apartado 35

Tribunal General: 11 de diciembre de 1991, Frederiksen/Parlamento (T‑169/89, Rec. p. II‑1403), apartado 70; 30 de noviembre de 1993, Tsirimokos/Parlamento (T‑76/92, Rec. p. II‑1281), apartado 21; 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T‑547/93, RecFP pp. I‑A‑63 y II‑185), apartado 133, y la jurisprudencia citada; 9 de abril de 2003, Tejada Fernández/Comisión (T‑134/02, RecFP pp. I‑A‑125 y II‑609), apartado 41; 15 septiembre 2005, Casini/Comisión (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 54; 27 septiembre 2006, Lantzoni/Tribunal de Justicia (T‑156/05, RecFP pp. I‑A‑2‑189 y II‑A‑2‑969), apartado 46; 16 de diciembre de 2010, Consejo/Stols (T‑175/09 P), apartados 23 y 47, y la jurisprudencia citada

2.      La obligación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de realizar el examen comparativo de los méritos de los funcionarios que cumplen los requisitos para ser promovidos, mencionado en el artículo 45 del Estatuto, constituye la expresión tanto del principio de igualdad de trato de los funcionarios como de sus perspectivas de carrera, de modo que la apreciación de sus méritos constituye el criterio determinante. El artículo 45, apartado 1, del Estatuto dispone al respecto que, a efectos del examen comparativo de los méritos, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tomará en consideración, además de los informes de que los funcionarios hayan sido objeto, la utilización por parte de éstos, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, cuando proceda, las responsabilidades por ellos desempeñadas. El artículo 45, apartado 1, del Estatuto ofrece a dicha autoridad un cierto margen de maniobra en cuanto a la importancia que debe atribuir a cada uno de los tres criterios mencionados en esta disposición al proceder a un examen comparativo de los méritos, pero respetando siempre el principio de legalidad.

Subsidiariamente, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios promovibles con arreglo a los tres criterios expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración otros criterios, tales como la edad de los funcionarios o su antigüedad en el grado o en el servicio, y en tal caso estos criterios pueden resultar decisivos para su elección.

(véanse los apartados 43 y 44)

Referencia:

Tribunal General: 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T‑52/90, Rec. p. II‑121), apartado 24; Lopes/Tribunal de Justicia, antes citada, apartados 133 y 138; 5 de marzo de 1998, Manzo‑Tafaro/Comisión (T‑221/96, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑307), apartado 17; 27 de abril de 1999, Thinus/Comisión (T‑283/97, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑353), apartados 48 y 49; 18 de septiembre de 2003, Callebaut/Comisión (T‑241/02, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑1061), apartado 44; 18 de septiembre de 2003, Callebaut/Comisión (T‑241/02, RecFP pp. I‑A‑215 y II‑1061), apartado 44; 10 de junio de 2004, Liakoura/Consejo (T‑330/03, RecFP pp. I‑A‑191 y II‑859), apartado 46

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 75, 79, 94 y 101)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 16 de septiembre de 1997, Koelman/Comisión (C‑59/96 P, Rec. p. I‑4809), apartado 31; 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C‑8/95 P, Rec. p. I‑3175), apartado 72; 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, Rec. p. I‑3173), apartados 51 y 54; 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión (C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935), apartado 106

Tribunal General: 8 de septiembre de 2008, Kerstens/Comisión (T‑222/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑37 y II‑B‑1‑267), apartados 60 y 62; 7 de diciembre de 2011, Mioni/Comisión (T‑274/11 P), apartado 18

4.      En el contexto del examen comparativo de los méritos de los funcionarios promovibles, como el nivel de las responsabilidades desempeñadas por un funcionario puede depender de factores distintos de la calificación jurídica atribuida a sus funciones por el Estatuto, el juez de la Unión puede tener en cuenta las funciones efectivamente desempeñadas por los funcionarios de que se trate y que no formen parte de sus funciones oficiales, con objeto de verificar que la apreciación comparativa del nivel de las responsabilidades desempeñadas por éstos llevada a cabo por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no adolece de un error manifiesto.

(véase el apartado 78)

5.      Para tomar en consideración el conocimiento de una lengua conforme al criterio relativo a las aptitudes lingüísticas, el artículo 45, apartado 1, del Estatuto no exige que el funcionario que lo alega tenga un conocimiento perfecto de dicha lengua. En efecto, el nivel mínimo de conocimiento de la lengua exigido a estos efectos debe determinarse tomando como única referencia las necesidades del servicio, principalmente en función de la naturaleza de las tareas que deben realizarse.

(véase el apartado 117)