Language of document : ECLI:EU:T:2014:867





SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 10 de octubre de 2014 (*)

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Acuerdos de reparto de mercados e intercambios de información comercialmente sensible — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Infracción única y continuada — Participación en la infracción»

En el asunto T‑68/09,

Soliver NV, con domicilio social en Roulers (Bélgica), representada por los Sres. H. Gilliams, J. Bocken y T. Baumé, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouquet, M. Kellerbauer y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión C(2008) 6815 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 863 final de la Comisión, de 11 de febrero de 2009, en la medida en que afecta a la demandante y, con carácter subsidiario, una solicitud de reducción del importe de la multa que le impone dicha Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por los Sres. N.J. Forwood (Ponente), Presidente, F. Dehousse y J. Schwarcz, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de noviembre de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante Decisión C(2008) 6815 final, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 863 final de la Comisión, de 11 de febrero de 2009 (resumida en el DO 2009, C 173, p. 13) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión de las Comunidades Europeas ha declarado, en particular, que un determinado número de empresas, entre las que se encuentra la demandante, había infringido el artículo 81 CE y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar, durante varios períodos comprendidos entre marzo de 1998 y marzo de 2003, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas contrarios a la competencia en el sector del vidrio para automóviles en el Espacio Económico Europeo (EEE) (artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        La demandante, Soliver NV, es un fabricante de vidrio de pequeña magnitud, que opera, en particular, en el sector del automóvil. Saint-Gobain Glass France SA, Saint-Gobain Sekurit Deutschland GmbH & Co. KG y Saint-Gobain Sekurit France SAS (en lo sucesivo, conjuntamente, «Saint-Gobain»), que igualmente han interpuesto un recurso de anulación contra la Decisión impugnada (asunto T‑56/09), son sociedades que operan en la producción, la transformación y la distribución de materiales, entre los que se encuentra el vidrio para automóviles. Son filiales al 100 % de la Compagnie de Saint-Gobain SA (en lo sucesivo, «Compagnie»), que pretende igualmente la anulación de la misma Decisión mencionada (asunto T‑73/09). Pilkington Group Ltd agrupa, en particular, las sociedades Pilkington Automotive Ltd, Pilkington Automotive Deutschland GmbH, Pilkington Holding GmbH y Pilkington Italia SpA (en lo sucesivo, conjuntamente, «Pilkington»). Pilkington ha interpuesto igualmente un recurso de anulación contra la Decisión impugnada (asunto T‑72/09). Es uno de los mayores fabricantes de vidrio y de productos para vidriería del mundo, en particular en el sector del automóvil.

3        Asahi Glass Co. Ltd (en lo sucesivo, «Asahi») es un productor de vidrio, de productos químicos y de componentes eléctricos establecido en Japón. Asahi posee todas las participaciones de la empresa belga de vidriería Glaverbel SA/NV (en lo sucesivo, «Glaverbel»), que a su vez es titular del 100 % del capital de AGC Automotive France (en lo sucesivo, «AGC» o «AGC/Splintex»). AGC tenía antes del 1 de enero de 2004 la denominación social de Splintex Europe SA (en lo sucesivo, «Splintex» o «AGC/Splintex»). Asahi, que es una de las destinatarias de la Decisión impugnada, no ha interpuesto recurso contra ésta.

4        La investigación que condujo a la adopción de la Decisión impugnada se inició a raíz de la remesa a la Comisión, por un abogado alemán que obraba por cuenta de un cliente anónimo, de correos que contenían información sobre acuerdos y prácticas concertadas por parte de diversas empresas que operan en la producción y la distribución de vidrio para automóviles.

5        En febrero y marzo de 2005 la Comisión practicó inspecciones en diversos locales de la demandante y de Saint-Gobain, de la Compagnie, de Pilkington y de AGC. La Comisión se incautó de diversos documentos y ficheros con motivo de tales inspecciones.

6        A raíz de éstas, Asahi y Glaverbel y sus filiales afectadas (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «solicitante de clemencia») presentaron una solicitud de dispensa o de reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3). La solicitud de dispensa condicional de multa fue denegada por la Comisión el 19 de julio de 2006, la cual informó sin embargo a la solicitante de clemencia de que se proponía aplicarle una reducción de entre el 30 y el 50 % del importe de la multa que le habría impuesto en condiciones normales conforme al punto 26 de su Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel.

7        Entre el 26 de enero de 2006 y el 2 de febrero de 2007 la Comisión remitió varias solicitudes de información a la demandante y a Saint-Gobain, la Compagnie, Pilkington, Asahi, Glaverbel y AGC en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1). Las empresas interesadas respondieron a esas diversas solicitudes.

8        Por otra parte, con el mismo fundamento la Comisión envió solicitudes de información a varios fabricantes de automóviles, a un fabricante italiano de autocares y a dos asociaciones profesionales de la industria del vidrio, que también respondieron.

9        El 18 de abril de 2007 la Comisión aprobó un pliego de cargos relativo a una infracción única y continuada consistente en acuerdos o prácticas concertadas entre productores de vidrio para automóviles, con miras al reparto de contratos de suministro a fabricantes de automóviles. Este pliego de cargos fue notificado a la demandante y a Saint-Gobain, la Compagnie, Pilkington, Asahi, Glaverbel y AGC. Cada una de las empresas destinatarias de ese pliego de cargos tuvo acceso al expediente y fue instada por la Comisión para que expusiera sus observaciones al respecto. El 24 de septiembre de 2007 se llevó a cabo una audiencia en la que participaron dichos destinatarios.

 Decisión impugnada

10      El 12 de noviembre de 2008 la Comisión adoptó la Decisión impugnada. Por lo que respecta a la demandante, la Comisión consideró que esta empresa había participado en la infracción desde el 19 de noviembre de 2001 hasta el 11 de marzo de 2003 [artículo 1, letra d), de la Decisión impugnada]. Le impuso una multa de 4 396 000 euros [artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada].

11      En lo tocante a Saint-Gobain y la Compagnie, la Comisión declaró que habían participado en los acuerdos y en las prácticas concertadas referidas en el apartado 1 anterior desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 11 de marzo de 2003 [artículo 1, letra b), de la Decisión impugnada] y les impuso «conjunta y solidariamente» una multa de 896 millones de euros [artículo 2, letra b), de la Decisión impugnada].

12      Asahi y sus filiales que operan en el sector del vidrio para automóviles, cuya participación en la infracción fue apreciada respecto al período comprendido entre el 18 de mayo de 1998 y el 11 de marzo de 2003, fueron condenadas «conjunta y solidariamente» a una multa de 113 500 000 euros [artículo 1, letra a), y artículo 2, letra a), de la Decisión impugnada].

13      En relación, por último, con Pilkington, la Comisión decidió que había participado en los acuerdos y en las prácticas concertadas controvertidas desde el 10 de marzo de 1998 hasta el 3 de septiembre de 2002 [artículo 1, letra c), de la Decisión impugnada]. Le impuso una multa de 370 millones de euros [artículo 2, letra c), de la Decisión impugnada].

14      En la Decisión impugnada la Comisión parte de la apreciación de que las características del mercado del vidrio para automóviles, a saber, en particular, unas exigencias técnicas elevadas y un alto grado de innovación, favorecen a los proveedores importantes, integrados y de envergadura internacional. AGC, Pilkington y Saint-Gobain se cuentan entre los principales productores de vidrio para automóviles a escala mundial y en el momento de la adopción de la Decisión impugnada cubrían conjuntamente el 76 % de la demanda mundial de vidrio destinado al mercado del primer montaje (colocación de vidrio para automóviles en fábrica, al tiempo del montaje del vehículo). La Comisión señala también un volumen significativo de intercambios entre los Estados miembros y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELE) que forman parte del EEE en el sector del vidrio para automóviles. Indica que los fabricantes de automóviles negocian por lo demás los contratos de compra para el suministro de vidrio para automóviles en el plano del EEE.

15      De la Decisión impugnada se deduce que los proveedores de vidrio para automóviles afectados por la investigación de la Comisión practicaron un seguimiento continuo de sus cuotas de mercado respectivas durante el período de la infracción, no sólo según «cuenta de vehículo», es decir, en relación con el importe de las ventas por modelo de vehículo, sino también globalmente, agrupadas todas las cuentas de vehículo.

16      Pilkington, Saint-Gobain y AGC (o AGC/Splintex) (en lo sucesivo, «club») participaron, según parece, en este sentido, en reuniones trilaterales, llamadas a veces «reuniones del club». Esas reuniones, organizadas por turno por cada una de dichas empresas, tenían lugar en hoteles de diversas ciudades, en viviendas privadas pertenecientes a empleados de tales empresas y en locales de la asociación profesional Groupement européen de producteurs de verre plat (GEPVP) y en los de la Associazione nazionale degli industriali del vetro (Assovetro) (Asociación nacional de los industriales del vidrio).

17      También se organizaron reuniones o contactos bilaterales entre esos competidores para discutir sobre el suministro de vidrio para automóviles para modelos en curso de fabricación y para preparar su suministro respecto a futuros modelos. Esos diversos contactos o reuniones tenían como objetivo la evaluación y el seguimiento de las cuotas de mercado, el reparto de los suministros de vidrio para automóviles a los fabricantes, el intercambio de información sobre los precios y de otra información comercialmente sensible y la coordinación de las estrategias de esos diferentes competidores en materia de tarifas y de abastecimiento de la clientela.

18      La primera de esas reuniones bilaterales, en la que participaron Saint-Gobain y Pilkington, tuvo lugar, según parece, el 10 de marzo de 1998 en el hotel Hyatt Regency del aeropuerto Charles-de-Gaulle de París. La primera reunión trilateral tuvo lugar, según parece, en la primavera de 1998 en Königswinter (Alemania), en el domicilio del responsable, a la sazón, de grandes cuentas de Splintex (AGC). A esas reuniones precedieron contactos exploratorios entre Saint-Gobain y Pilkington a partir de 1997, cuyo objeto era la armonización técnica de la producción del vidrio teñido por esas empresas, en relación con el color, el espesor y la transmisión de luz. La Comisión no incluyó sin embargo esos contactos en la esfera del cártel en cuestión, ya que en esencia formaban parte de una etapa avanzada en la cadena de producción de vidrio plano antes de su transformación en vidrio para automóviles.

19      La Comisión se refiere en la Decisión impugnada a alrededor de 90 reuniones y contactos entre la primavera de 1998 y marzo de 2003. El último contacto trilateral, en el que participó, en particular, la demandante, tuvo lugar el 21 de enero de 2003, mientras que la última reunión bilateral se produjo durante la segunda quincena de marzo de 2003, entre Saint-Gobain y AGC. Los participantes se sirvieron de abreviaturas o nombres codificados para identificarse en esas reuniones y contactos.

20      A tenor de la Decisión impugnada, la participación de la demandante en la práctica colusoria se inició el 19 de noviembre de 2001. Se indica que Saint-Gobain se había puesto en contacto con la demandante desde el año 2000 al objeto de que ésta participara en la práctica colusoria controvertida. Los participantes iniciales en dicha práctica colusoria, en el presente asunto, Saint-Gobain, Pilkington y AGC, explotaban, a tal fin, según se precisa, la dependencia de la demandante de los productores de materias primas, ya que la demandante no dispone de capacidades de producción autónoma de vidrio plano.

21      A tenor de la Decisión impugnada, el plan global del cártel consistía en un reparto de los suministros de vidrio para automóviles entre los participantes en el cártel, tanto para los contratos de suministro en curso como para los nuevos contratos. Ese plan trataba de garantizar la estabilidad de las cuotas de mercado de esos participantes. Para lograr ese objetivo, éstos intercambiaban información sobre los precios y otros datos sensibles en las reuniones y contactos señalados en los anteriores apartados 16 a 20, y coordinaban sus políticas de fijación de precios y de abastecimiento de la clientela. En particular, se produjo una concertación sobre las respuestas que debían darse a las peticiones de ofertas de precios procedentes de los fabricantes de automóviles con objeto de influir en su elección de un proveedor de vidrio, o de varios de ellos en caso de abastecimiento múltiple. Los participantes disponían en ese sentido de dos medios para favorecer la asignación de un contrato de suministro al productor convenido, a saber, o bien no presentar ninguna oferta, o bien presentar una de cobertura, es decir, formular una oferta con precios más altos que los de ese productor. Se decidían medidas correctoras en forma de compensaciones concedidas a uno o a varios participantes cuando ello se revelaba necesario, para garantizar que la situación global de la oferta a escala del EEE se mantuviera ajustada al reparto pactado. Cuando las medidas correctoras tenían que afectar a contratos de suministro en curso, el procedimiento empleado por los competidores para ajustar el equilibrio de las cuotas de mercado consistía en advertir a los fabricantes de automóviles que un problema técnico o una escasez de materias primas perturbaba la entrega de las piezas encargadas y sugerirles que recurrieran a un proveedor alternativo.

22      Para mantener el reparto pactado de los contratos, los participantes en el cártel acordaron en varias ocasiones reducciones de precios que debían concederse a los fabricantes de automóviles en función de las mejoras de productividad obtenidas, o eventuales alzas de precios aplicadas a modelos de vehículos cuyo volumen de producción fuera menor al previsto. También convenían, en su caso, en limitar la divulgación de información sobre sus costes reales de producción a los fabricantes de automóviles, para evitar que éstos pidieran rebajas de precios con demasiada frecuencia.

23      La concertación tendente a la estabilidad de las cuotas de mercado se hizo posible en especial por la transparencia del mercado del suministro de vidrio para automóviles. La evolución de las cuotas de mercado se calculaba en función de los costes de producción y las previsiones de venta, teniendo en cuenta los contratos de suministro existentes.

24      La Comisión manifiesta en la Decisión impugnada que la solicitante de clemencia confirmó que, a partir de 1998 a más tardar, representantes de Splintex participaron junto con algunos competidores en actividades ilícitas según el Derecho de la competencia. Además, la falta de refutación por Saint-Gobain de la realidad de los hechos expuestos en el pliego de cargos debe entenderse como una confirmación por esa empresa de la descripción que hizo la Comisión del contenido de las reuniones y los contactos en cuestión.

25      Finalmente, Pilkington, Saint-Gobain y AGC pactaron en una reunión mantenida el 6 de diciembre de 2001 un nuevo método de cálculo para el reparto y la reasignación de contratos de suministro.

26      Basándose en este conjunto de indicios la Comisión considera que la demandante, así como Saint-Gobain, la Compagnie, Pilkington y la solicitante de clemencia son responsables de una infracción única y continuada del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE.

27      Según la Comisión, los arreglos convenidos entre esas partes constituyen acuerdos o prácticas concertadas en el sentido de dichas disposiciones que falsearon la competencia en el mercado del suministro de vidrio para automóviles. Se manifiesta en la Decisión impugnada que esta colusión es única y continuada, toda vez que los participantes en el cártel expresaron su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado y establecieron un plan común destinado a limitar su autonomía comercial individual, repartiéndose los suministros de vidrio para automóviles destinado a turismos y a vehículos comerciales ligeros y falseando los precios de esos vidrios a fin de asegurar una estabilidad global en el mercado y mantener en él precios artificialmente elevados. Según la Decisión impugnada, la frecuencia y el carácter ininterrumpido de las aludidas reuniones y contactos durante un período de cinco años dieron lugar a que todos los grandes fabricantes de turismos y de vehículos comerciales ligeros en el EEE quedaran cubiertos por el cártel.

28      La Comisión estimó, por lo demás, que nada indicaba que los acuerdos y las prácticas concertadas entre los proveedores de vidrio para automóviles hubieran conducido a mejoras de eficiencia o favorecido el progreso técnico o económico en el sector del vidrio para automóviles que justificara la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3.

29      En cuanto a la duración de la infracción, la Comisión consideró que la demandante había participado en ella del 19 de noviembre de 2001 al 11 de marzo de 2003. Señaló que, por su parte, Saint-Gobain y la Compagnie habían participado en dicha infracción del 10 de marzo de 1998 al 11 de marzo de 2003. Estimó que la participación de Pilkington había tenido lugar durante el período comprendido entre el 10 de marzo de 1998 y el 3 de septiembre de 2002.

30      Para el cálculo del importe de las multas la Comisión determinó ante todo el valor de las ventas de vidrio para automóviles realizadas por cada empresa participante en el seno del EEE, en relación directa o indirecta con la infracción. Diferenció, a tal efecto, varios períodos. Respecto al período que comenzó en marzo de 1998 y terminó el 30 de junio de 2000, calificado como período de «importancia creciente», estimó que sólo disponía de pruebas de la infracción en relación con una parte de los fabricantes europeos de automóviles. La Comisión únicamente apreció, por lo tanto, respecto a dicho período, las ventas de vidrio para automóviles a los fabricantes acerca de los que disponía de pruebas directas de que habían sido objeto del cártel. En lo referente al período comprendido entre el 1 de julio de 2000 y el 3 de septiembre de 2002, la Comisión observó que los fabricantes que habían sido objeto del cártel guardaban relación, al menos, con el 90 % de las ventas en el EEE. Infirió por ello que debía tenerse en cuenta para ese período la totalidad de las ventas de vidrio para automóviles en el EEE por los destinatarios de la Decisión. Por último, en el período final de la infracción, entre el 3 de septiembre de 2002 y marzo de 2003, las actividades del club decrecieron a raíz de la marcha de Pilkington. En consecuencia, la Comisión decidió considerar para el referido período sólo las ventas a fabricantes de automóviles respecto de los que disponía de pruebas directas del cártel. Seguidamente se fijó una media anual ponderada de esas cifras de ventas respecto a cada proveedor de vidrio para automóviles interesado, dividiendo los valores de ventas antes aludidos por el número de meses durante los que cada uno de tales proveedores había participado en la infracción y multiplicando el producto de esa división por doce.

31      La Comisión consideró a continuación que la infracción de que se trata, que consistió en un reparto de la clientela, se encontraba entre las más graves de las restricciones de la competencia. Atendiendo a la naturaleza de la infracción, a su alcance geográfico y a la cuota de mercado acumulada de las empresas que participaron en ella, para el cálculo del importe de base de la multa la Comisión estableció una proporción del 16 % del valor de las ventas de cada empresa implicada, multiplicada por el número de años de participación en la infracción. El importe de base de las multas se elevó además con un «derecho de entrada» fijado en el 16 % del valor de las ventas, con fines disuasorios.

32      El 11 de febrero de 2009 la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 863 final, que rectificó la Decisión impugnada en un número limitado de aspectos.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

33      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2009 la demandante interpuso el presente recurso.

34      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

35      En la vista de 12 de noviembre de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

36      La demandante solicita al Tribunal que:

–        anule el artículo 1 de la Decisión impugnada en la medida en que le afecta;

–        anule el artículo 2 de la Decisión impugnada en la medida en que le afecta;

–        con carácter subsidiario, reduzca equitativa y sustancialmente el importe de la multa que le ha sido impuesta;

–        condene en costas a la Comisión.

37      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        desestime el recurso por infundado;

–        condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

38      La demandante invoca varios motivos, basándose el primero en el error que, a su juicio, cometió la Comisión al considerar que aquélla había participado en la infracción única y continuada que es objeto de la Decisión impugnada. Procede, en el presente asunto, examinar dicho motivo.

 Alegaciones de las partes

39      Según la demandante, la Comisión no ha demostrado, mediante un conjunto de indicios concretos y concordantes, que la demandante se había propuesto contribuir, con su propio comportamiento, a los objetivos comunes perseguidos por las participantes en la práctica colusoria controvertida, que conocía los comportamientos previstos o realizados por otras empresas con el fin de conseguir los mismos objetivos, o que podía razonablemente preverlos y que estaba dispuesta a aceptar el correspondiente riesgo.

40      Señala que, además de que la infracción se inició más de cuatro años antes de los primeros contactos que se imputan a la demandante, mantenidos con AGC/Splintex, la Comisión reconoció que la demandante no había asistido ni había estado representada en ninguna de las numerosas reuniones bilaterales o trilaterales del club. Observa que, además, la Comisión no ha demostrado que la demandante supiera que su comportamiento se inscribía en el plan global previamente diseñado por las demás participantes.

41      La demandante recuerda al respecto que, a principios de 2001, Saint-Gobain, Pilkington y AGC aumentaron simultáneamente de manera significativa los precios que le exigían por el suministro de vidrio plano, el cual constituye la materia prima con la que produce los vidrios para automóviles. Según la demandante, esta mera circunstancia no le permitía, sin embargo, comprender que dichas empresas habían celebrado acuerdos detallados y organizados en relación con, por una parte, el reparto de contratos, los precios que debían ofrecerse y las reducciones que debían concederse y, por otra parte, la elaboración y la aplicación de mecanismos de control y de compensación, además, respecto a todos los fabricantes de automóviles, ni percatarse de que los tres grandes productores organizaban regularmente reuniones a propósito de dichos acuerdos. Considera que, a lo sumo, los documentos encontrados en las dependencias de la demandante permiten determinar que ésta conocía que otras empresas, como Saint-Gobain y AGC, mantenían ciertos contactos inapropiados a la luz del Derecho de la competencia.

42      Afirma que, por lo tanto, para probar la participación de la demandante en la práctica colusoria la Comisión se basó indebidamente, en particular, en las referencias a ella que figuran en las notas tomadas por empleados de Saint-Gobain, Pilkington y AGC. Manifiesta que dichas referencias se explican, en efecto, por la circunstancia de que los tres grandes fabricantes referidos suministraban a la demandante vidrio plano y, por ello, conocían perfectamente sus capacidades productivas, pero también que disponían de información acerca de los fabricantes de automóviles a los que la demandante suministraba vidrio, como Volkswagen y Fiat.

43      Estima que ninguno de los elementos presentados por la Comisión en la Decisión impugnada o en el procedimiento judicial puede atenuar tales críticas. Es así, a su juicio, en particular, en lo que atañe a la nota manuscrita que refleja una conversación telefónica entre un responsable de ventas de la demandante y un representante de Saint-Gobain en mayo de 2002. Asevera que ni este documento ni determinados contactos telefónicos con AGC demuestran, en efecto, que la demandante celebrara un acuerdo con otras empresas productoras de vidrios para automóviles en relación con el reparto de contratos para el suministro de las diferentes piezas de vidrio destinadas al Volkswagen Passat. Alega que, en cambio, del expediente de la Comisión se desprende que Saint-Gobain, Pilkington y AGC habían acordado que dicho contrato fuera objeto de un reparto de suministros idéntico al que existía con respecto al modelo anterior de dicho automóvil, incluyendo, por ende, la entrega de vidrio por la demandante. Explica que la asignación a la demandante, por Volkswagen, de un contrato de suministro para determinados productos de vidriería destinados al nuevo Volkswagen Passat se debe únicamente a la excelente calidad del vidrio que, según precisa, había entregado para el modelo anterior, a un precio competitivo. Puntualiza que, por lo tanto, esta decisión es ajena a un posible acuerdo de reparto del mercado en el que hubiera participado la demandante. Matiza que, además, dicha nota indica que la demandante no tomó parte en ningún acuerdo en relación con el contrato relativo al nuevo Opel Frontera. A su juicio, en relación, por último, con el contrato referente al Lancia Lybra (vehículo fabricado por el grupo Fiat), de la referida nota se deduce únicamente que Saint-Gobain reaccionó negativamente al intento de la demandante de obtener tal contrato. Afirma que, no obstante, esa intimidación no demuestra en modo alguno que la demandante fuera parte en un posible acuerdo relativo a dicho contrato.

44      Por lo que respecta a los contactos que mantuvo con AGC en relación con los fabricantes Fiat e Iveco en noviembre y diciembre de 2001, aunque reconoce el carácter inadecuado de éstos, la demandante sostiene que no dieron lugar a la celebración de ningún acuerdo ilegal. La demandante agrega que, en todo caso, dichos contactos no tenían relación alguna con la práctica colusoria a que se refiere la Decisión impugnada. Señala, por añadidura, que AGC la presentó, en las declaraciones que efectuó en virtud del programa de clemencia, como un tercero en cuanto a la práctica colusoria entre los tres grandes productores de vidrio para automóviles.

45      Por último, la demandante infiere que la Comisión no puede invocar en el caso de autos la jurisprudencia que obliga a una empresa que asiste a reuniones durante las que se celebran acuerdos secretos contrarios a la libre competencia a distanciarse públicamente del contenido de tales reuniones para poder eludir la responsabilidad contraída a causa de los acuerdos de que se trate. La demandante sostiene, en efecto, que, dado que no participó en ninguna de las reuniones del club, no estaba al corriente de la existencia de acuerdos sistemáticos y pormenorizados sobre la totalidad del mercado del vidrio para automóviles en el EEE celebrados por Saint-Gobain, Pilkington y AGC, lo cual, a su juicio, excluye la aplicación de la jurisprudencia en cuestión.

46      La Comisión refuta estas alegaciones. A su juicio, la demandante conocía el marco general en el que se inscribieron sus contactos bilaterales con Saint-Gobain y AGC, así como el objetivo de coordinación en el mercado perseguido por los participantes en la práctica colusoria.

47      La Comisión señala que la demandante mantuvo diversos contactos para determinar su participación en la infracción única y continuada. Precisa que tales contactos tuvieron lugar a finales de 2001 (con AGC), en mayo de 2002 (con Saint-Gobain) y durante el primer trimestre de 2003 (con AGC).

48      En relación con el año 2001, la Comisión indica que de las notas explicativas elaboradas por el anterior director del departamento «Producción» de la demandante se desprende que un agente de ésta, el Sr. D., mantuvo conversaciones con AGC en relación con la asignación de contratos para el suministro de vidrio a Fiat y a su filial Iveco. Según la Comisión, dichas notas demuestran que la demandante aceptó no competir con AGC con respecto a la asignación de contratos de suministro a Fiat, pero que, como contrapartida, exigió que AGC aumentara sus precios frente a Iveco.

49      En lo tocante, en segundo lugar, al año 2002, la Comisión presenta la nota relativa a una conversación telefónica de 29 de mayo de 2002 entre el Sr. K.H., responsable de ventas de la demandante, y empleados de Saint-Gobain, de la que se deriva que la demandante estaba informada sobre la práctica colusoria entre los tres grandes productores.

50      En relación, por último, con el año 2003, la Comisión se basa en las notas explicativas de un empleado de AGC, de las que resulta que dicha empresa y la demandante se habían puesto en contacto para discutir sobre el contrato de suministro de vidrios laterales destinados al nuevo modelo de Volkswagen Passat.

51      Afirma que estos diversos indicios bastan para demostrar la participación de la demandante en la práctica colusoria, en particular, en un contexto en el que resulta a menudo necesario reconstituir algunos detalles mediante deducciones. Matiza que el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado no es relevante en relación con la demostración de su participación en una infracción. Sostiene que, en el caso de autos, es así máxime si se considera que la demandante es un operador de escasa importancia en el mercado pertinente y que, por lo tanto, no era necesario coordinar expresamente todas las asignaciones de contratos con esa empresa en lo que a la práctica colusoria se refiere.

52      En cambio, según la Comisión, de no existir la práctica colusoria, la demandante no habría podido celebrar un acuerdo con AGC/Splintex cuyo objetivo era el suministro de vidrio para automóviles a Fiat. De ello se deduce que, al celebrar este acuerdo y el que le une a Saint-Gobain en relación con el Volkswagen Passat, la demandante podía al menos suponer razonablemente que tales acuerdos formaban parte de un plan global más vasto consistente en repartir el suministro de vidrio para automóviles y en mantener la estabilidad de las cuotas de mercado de las empresas participantes. Estima que las circunstancias en las que la demandante tomó la decisión de participar en la infracción carecen de pertinencia al respecto.

53      Considera que el presente asunto se distingue, por lo demás, del que dio lugar a la sentencia del Tribunal de 20 de marzo de 2002, Sigma Tecnologie/Comisión (T‑28/99, Rec. p. II‑1845), que se caracterizó por el hecho de que la práctica colusoria tenía una estructura compleja, con niveles nacionales y un nivel europeo. La Comisión alega igualmente que, si bien es cierto que de una de las declaraciones de la solicitante de clemencia se desprende que ésta se refirió a la demandante como un tercero en cuanto a la práctica colusoria, esta manifestación se hizo a propósito de una asignación de contrato muy concreta y que, por lo tanto, no se puede ver en ella la prueba de que la demandante era totalmente ajena a la práctica colusoria.

54      Por último, la Comisión recuerda que, como indicó en el considerando 89 de la Decisión impugnada, desde antes de la fecha en la que se ha considerado que la demandante participó en la práctica colusoria, los tres grandes productores de vidrio para automóviles habían previsto la asignación a ésta de contratos de suministro de vidrio y, por lo tanto, un papel para ella en la realización del plan global de la práctica colusoria. La Comisión ha respaldado este extremo refiriéndose, por una parte, a una reunión entre empleados de Saint-Gobain y de AGC que, según indica, tuvo lugar el 27 de octubre de 2000 en un hotel del aeropuerto de Bruselas (Bélgica), en relación, en particular, con el reparto del suministro de vidrio destinado al vehículo Audi A6 y, por otra, a una reunión entre empleados de Saint-Gobain, de Pilkington y de AGC/Splintex que, según señala, tuvo lugar el 9 de noviembre de 2000 en un hotel del aeropuerto Charles-de-Gaulle de París, con respecto, en particular, a la asignación del contrato de suministro de vidrios laterales destinados al Fiat Punto. La Comisión ha agregado, además, en el acto de la vista, que dichas referencias a la demandante, aunque sean anteriores a la fecha en la que se constató su participación en la infracción, confirman que conocía o debía necesariamente conocer la existencia de la práctica colusoria global entre los tres grandes productores de vidrio para automóviles.

 Apreciación del Tribunal

 Sobre la procedencia de la argumentación de la demandante

–             Observaciones preliminares y recordatorio de los principios

55      De la Decisión impugnada se desprende que la práctica colusoria controvertida consistió en un reparto concertado de contratos relativos al suministro de vidrio para automóviles a la casi totalidad de los fabricantes de automóviles en el EEE mediante la coordinación de las políticas de precios y de rebajas, y de las estrategias de abastecimiento de la clientela. A tenor de dicha Decisión, el objetivo de la referida práctica colusoria, que se desarrolló entre marzo de 1998 y marzo de 2003, era garantizar la estabilidad global de las cuotas de mercado de los diferentes participantes. Se celebraban regularmente reuniones organizadas entre éstos con el fin no sólo de discutir sobre la asignación de contratos de abastecimiento futuros, sino también para garantizar el seguimiento de decisiones adoptadas con ocasión de reuniones y de contactos anteriores. Se decidían medidas correctivas, en forma de compensaciones mutuas, cuando los repartos anteriormente convenidos no bastaban para garantizar la estabilidad de las cuotas de mercado de los participantes. En la medida en que, en particular, estaban motivados por dicho objetivo económico común, los diversos contactos colusorios aludidos constituyeron, según la Comisión, una infracción única y continuada del artículo 81 CE, apartado 1.

56      La demandante, que es un operador de mucha menos importancia que Saint-Gobain, Pilkington y AGC en el mercado del vidrio para automóviles, niega, con carácter principal, su participación en dicha infracción única y continuada. Si bien reconoce ciertamente que tuvo algunos contactos inadecuados con competidores, sostiene esencialmente que no participó en ninguna de las reuniones del club formado entre tales productores, durante las cuales podría haber sido informada del plan global de la práctica colusoria y de los elementos constitutivos de ésta.

57      Al respecto, debe recordarse que, en atención a la naturaleza de las infracciones controvertidas, así como a la naturaleza y grado de severidad de las sanciones correspondientes, el principio de presunción de inocencia, tal como se deriva, en particular, del artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y del artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), se aplica, en particular, a los procedimientos relativos a infracciones de las normas de competencia aplicables a las empresas que pueden conducir a la imposición de multas o multas coercitivas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1999, Hüls/Comisión, C‑199/92 P, Rec. p. I‑4287, apartados 149 y 150, y Montecatini/Comisión, C‑235/92 P, Rec. p. I‑4539, apartados 175 y 176; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, Coats Holdings y Coats/Comisión, T‑36/05, no publicada en la Recopilación, apartado 70).

58      De ello se deduce, por una parte, que la Comisión debe aportar los elementos probatorios adecuados para demostrar, de manera suficiente en Derecho, la existencia de hechos constitutivos de una infracción del artículo 81 CE (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión, C‑185/95 P, Rec. p. I‑8417, apartado 58, y de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C‑49/92 P, Rec. p. I‑4125, apartado 86) y, por otra, que la existencia de dudas en la mente del juez debe favorecer a la empresa destinataria de la decisión en la que se declare tal infracción (véase la sentencia del Tribunal General de 24 de marzo de 2011, Kaimer y otros/Comisión, T‑379/06, no publicada en la Recopilación, apartado 47, y jurisprudencia citada). En estas circunstancias, corresponde, en particular, a la Comisión aportar todas las pruebas que permitan demostrar la participación de una empresa en tal infracción y su responsabilidad en cada uno de sus elementos (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, apartado 86). De ello se deriva que la participación de una empresa en una práctica colusoria no puede inferirse de especulaciones realizadas sobre la base de elementos imprecisos (véase, en este sentido, la sentencia Kaimer y otros/Comisión, antes citada, apartados 69 a 71).

59      Por lo demás, es habitual que las actividades que suponen las prácticas y acuerdos contrarios a la competencia se desarrollen clandestinamente, que las reuniones se celebren en secreto y que la documentación al respecto se reduzca al mínimo. Resulta de ello que, aunque la Comisión descubra documentos que acrediten explícitamente un contacto ilícito entre operadores, tales documentos sólo tendrán carácter fragmentario y disperso, de modo que con frecuencia resulta necesario reconstruir algunos detalles por deducción. En consecuencia, en la mayoría de los casos, la existencia de una práctica o de un acuerdo contrario a la competencia debe inferirse de ciertas coincidencia y de indicios que, considerados conjuntamente, pueden constituir, a falta de otra explicación congruente, la prueba de una infracción de las normas sobre competencia (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de enero de 2004, Aalborg Portland y otros/Comisión, C‑204/00 P, C‑205/00 P, C‑211/00 P, C‑213/00 P, C‑217/00 P y C‑219/00 P, Rec. p. I‑123, apartados 55 a 57, y de 25 de enero de 2007, Sumitomo Metal Industries y Nippon Steel/Comisión, C‑403/04 P y C‑405/04 P, Rec. p. I‑729, apartado 51). Tales apreciaciones se aplican igualmente, por analogía, a la prueba de la participación de una empresa en una violación del Derecho de la competencia.

60      En segundo lugar, debe señalarse que los acuerdos y las prácticas concertadas a que se refiere el artículo 81 CE, apartado 1, son necesariamente el resultado del concurso de varias empresas, que son en su totalidad coautoras de la infracción, pero cuya participación puede revestir formas distintas, principalmente en función de las características del mercado de que se trate y de la posición de cada empresa en dicho mercado, de los fines perseguidos y de las modalidades de aplicación elegidas o previstas. Por consiguiente, la mera circunstancia de que cada empresa participe en la infracción de una forma propia a cada una no basta para excluir su responsabilidad por la totalidad de la infracción, incluyendo los comportamientos que son ejecutados materialmente por otras empresas participantes, pero que comparten un mismo objetivo o el mismo efecto contrario a la competencia (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 58 supra, apartados 79 y 80, y sentencia del Tribunal General de 6 de marzo de 2012, UPM-Kymmene/Comisión, T‑53/06, no publicada en la Recopilación, apartado 53).

61      Así pues, una empresa que haya participado en una infracción única y compleja, mediante comportamientos propios, calificables de acuerdo o de práctica concertada con un objeto contrario a la competencia en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, y que pretenden contribuir a la realización de la infracción en su conjunto, puede igualmente ser responsable, durante todo el tiempo que duró su participación en dicha infracción, de los comportamientos de otras empresas en relación con la misma infracción (sentencias Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 58 supra, apartado 83, y UPM-Kymmene/Comisión, citada en el apartado 60 supra, apartado 52).

62      No obstante, la existencia de una infracción única y continuada no significa necesariamente que pueda considerarse que una empresa que participe en una u otra de sus manifestaciones sea responsable de la totalidad de esa infracción. Es además necesario que la Comisión demuestre que esa empresa conocía las actividades contrarias a la competencia a escala europea de las demás empresas y que podía razonablemente preverlas. La mera identidad de objeto entre un acuerdo en el que haya participado una empresa y una práctica colusoria global no basta para imputar a esa empresa la participación en la práctica colusoria global. En efecto, procede recordar que el artículo 81 CE, apartado 1, no se aplica a menos que exista una concordancia de voluntades entre las partes interesadas (véase la sentencia del Tribunal de 19 de mayo de 2010, IMI y otros/Comisión, T‑18/05, Rec. p. II‑1769, apartado 88 y jurisprudencia citada).

63      En consecuencia, sólo si, al participar en un acuerdo, la empresa supiera o debería haber sabido que con dicho comportamiento se integraba en un cártel global, su participación en el acuerdo de que se tratara podría expresar su adhesión a esa misma práctica colusoria (sentencias del Tribunal Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 45; de 16 de noviembre de 2011, Low & Bonar y Bonar Technical Fabrics/Comisión, T‑59/06, no publicada en la Recopilación, apartado 61, y de 30 de noviembre de 2011, Quinn Barlo y otros/Comisión, T‑208/06, Rec. p. II‑7953, apartado 144). En otras palabras, debe acreditarse que la referida empresa intentaba contribuir con su propio comportamiento a la consecución de los objetivos comunes perseguidos por todos los participantes y que tenía conocimiento de los comportamientos infractores previstos o ejecutados por otras empresas para alcanzar los mismos objetivos, o que podía de forma razonable haberlos previsto y que estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 58 supra, apartados 83, 87 y 203; sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens, C‑441/11 P, apartado 42, y de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión, C‑444/11 P, apartado 50).

64      Por consiguiente, la empresa afectada debe conocer el alcance general y las características esenciales de la práctica colusoria global (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 14 de diciembre de 2006, Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T‑259/02 a T‑264/02 y T‑271/02, Rec. p. II‑5169, apartados 191 y 193, y de 24 de marzo de 2011, Aalberts Industries y otros/Comisión, T‑385/06, Rec. p. II‑1223, apartados 111 a 119).

65      Cuando es así, sólo puede tenerse en cuenta el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, citada en el apartado 58 supra, apartado 90; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Buchmann/Comisión, T‑295/94, Rec. p. II‑813, apartado 121).

66      En el caso de autos, no se discute que la demandante no participara en todos los elementos constitutivos de la infracción. Además, la Comisión ha reconocido que la demandante no había participado en ninguna de las reuniones propiamente dichas de los representantes del club, tanto durante el período anterior a aquel respecto al cual la Comisión apreció la participación de la demandante en la práctica colusoria controvertida como durante ese mismo período.

67      De ello se deduce, de conformidad con los principios a que se alude en los apartados 60 a 64 anteriores, que, para probar la participación de la demandante en la infracción única y continuada a que se refiere la Decisión impugnada, la Comisión debe demostrar no sólo la naturaleza contraria a la competencia de los contactos entre la demandante, por una parte, y AGC/Splintex y Saint-Gobain, por otra, entre noviembre de 2001 y marzo de 2003, sino también que la demandante conocía o puede razonablemente suponerse que conocía, por una parte, el hecho de que el objetivo de tales contactos era contribuir a la realización del plan global de la práctica colusoria y, por otra, el alcance general y las características esenciales de ésta, tal como se han recordado en el apartado 55 anterior.

–             Sobre la naturaleza contraria a la competencia de los contactos entre la demandante y algunos de sus competidores

68      Según la Decisión impugnada, resulta de varios documentos e indicios que, por su propio comportamiento, la demandante participó en la consecución del objetivo global de la práctica colusoria. La Comisión señala, en particular, que la demandante mantuvo contactos que pueden determinar su participación en la infracción única y continuada, a finales de 2001 (con AGC/Splintex), en mayo de 2002 (con Saint-Gobain) y durante el primer trimestre de 2003 (con AGC/Splintex).

69      Por lo que respecta al año 2001, de las notas explicativas elaboradas por el anterior director del departamento «Producción» de la demandante se desprende que un agente de ésta, el Sr. D., mantuvo conversaciones con un empleado de AGC/Splintex en lo tocante a la asignación de contratos relativos al suministro de vidrio para automóviles a Fiat y a su filial Iveco. Según la Comisión, estas notas demuestran que la demandante aceptó no hacer competencia a AGC/Splintex con respecto a la asignación de contratos de suministro a Fiat. Según parece, la demandante exigió, como contrapartida, que AGC/Splintex aumentara sus precios frente al fabricante de vehículos comerciales Iveco. En relación, en segundo lugar, con el año 2002, la Comisión presentó la nota relativa a una llamada telefónica efectuada el 22 de mayo de 2002 por empleados de Saint-Gobain al Sr. K.H., a la sazón director de ventas de la demandante, de las que resulta que éste estaba informado de la práctica colusoria entre los tres grandes productores. En lo que atañe, por último, al año 2003, la Comisión se basa en las notas tomadas por un empleado de AGC, el Sr. G., que, según afirma, indican que esta última empresa y la demandante se pusieron en contacto con miras a discutir sobre el contrato de suministro de vidrios laterales destinados al nuevo modelo de Volkswagen Passat. Sostiene la Comisión que la participación de la demandante en la práctica colusoria global queda asimismo adverada por las manifestaciones orales de la solicitante de clemencia.

70      Al respecto, debe ante todo observarse que, si bien es cierto que el documento al que se hace alusión en la nota a pie de página nº 249 de la Decisión impugnada, con el número de referencia PDR12, adjunto al escrito de contestación, contiene una referencia a la demandante y a varios de sus competidores en relación con el suministro de vidrios de puerta destinados al Volkswagen Polo, dicho documento, no obstante, está fechado el 29 de julio de 1999. Por lo tanto, ese documento es anterior en más de dos años a la fecha desde la cual la Comisión apreció la participación de la demandante en la práctica colusoria controvertida, a saber, el 19 de noviembre de 2001. De ello se deduce que, suponiendo incluso que tal documento refleje un contacto contrario a la competencia en el que participó la demandante, pero que la Comisión ha optado, en principio, por no imputarle tal hecho, no sería adecuado para demostrar la participación de la demandante en la infracción única y continuada a que se refiere la Decisión impugnada, entre el 19 de noviembre de 2001 y el 11 de marzo de 2003.

71      Además, si bien varios pasajes de las manifestaciones de la solicitante de clemencia de los días 25 de febrero y 14 de marzo de 2005 aluden a ciertos contactos entre Saint-Gobain y la demandante durante el año 2000, en la Decisión impugnada la Comisión no consideró que éstos probaran la participación de la demandante en el plan global de la práctica colusoria entre los miembros del club. Por lo tanto, de la Decisión impugnada se desprende que, aunque los miembros del club abordaran la situación de la demandante antes de noviembre de 2001, habiendo intentado éstos integrarla en las negociaciones aprovechándose de la circunstancia de que, contrariamente a ellos, la demandante no disponía de capacidades propias de producción de vidrio plano, la Comisión ha estimado la participación de la demandante en la infracción única y continuada únicamente a partir del 19 de noviembre de 2001, fecha en la que tuvieron lugar algunos contactos entre la demandante y AGC/Splintex.

72      Por otra parte, de las notas que tomó el Sr. H., a la sazón director del departamento «Producción» de la demandante, entre el 19 de noviembre de 2001 y el 12 de diciembre de 2001 se desprende que, a través de su agente para Italia, el Sr. D., la demandante mantuvo algunos contactos colusorios con AGC/Splintex. Así, sin que pueda deducirse de dichas notas la existencia de un acuerdo contrario a Derecho en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, éstas indican, al menos, que el Sr. D. y el Sr. M., a la sazón director de Splintex, mantuvieron negociaciones de carácter contrario a la competencia durante dicho período, en relación con las cuentas Iveco y Fiat. Por lo demás, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante reconoció el carácter inadecuado de las gestiones de su agente sobre el particular.

73      La Comisión presenta además la nota relativa a una llamada telefónica efectuada el 22 de mayo de 2002 por los Sres. D.W. y V.G., a la sazón responsables de grandes cuentas de Saint-Gobain, al Sr. K.H., a la sazón director de ventas de la demandante. Esta nota de una página se retiró de las dependencias de la demandante.

74      De dicha nota se deriva que los Sres. D.W. y V.G. indicaron al Sr. K.H. que Fiat había informado a Saint-Gobain de que había recibido una «oferta extremadamente buena» de un «proveedor de menos importancia» en relación con productos de vidrio destinados al Lancia Lybra y que Fiat había manifestado a Saint-Gobain que sólo podría conservar dicho mercado si realizaba nuevas ofertas y proponía nuevos precios. Además, según los términos de dicha nota, los responsables de grandes cuentas de Saint-Gobain se refirieron a la existencia de un «acuerdo claro sobre el vidrio» con la demandante, a tenor del cual ninguna de las partes de ese acuerdo comunicaría «precios absurdos y ciertamente no lo haría respecto a proyectos adquiridos por la otra». Según parece, los responsables de grandes cuentas de Saint-Gobain agregaron que consideraban que, por su conducta, la demandante había «observado en un comportamiento culposo [...] sin concertación». De la nota se deduce que, al respecto, Saint-Gobain insistió en la cooperación existente entre los tres grandes fabricantes de vidrio para automóviles en relación con los modelos Opel Frontera, Audi A3, Audi A6 y Volkswagen Passat. Igualmente resulta de dicha nota que Saint-Gobain solicitó que se celebrara una reunión en Aquisgrán (Alemania) a fin de tratar «sobre el Lybra y los proyectos siguientes». El Sr. K.H. interpretó que con estos últimos términos se hacía referencia al Volkswagen Passat. Por último, la nota termina con la siguiente observación: «Ruego que no se conserve este documento, no debe existir huella alguna de la conversación».

75      Según la demandante, dicha nota únicamente permite probar la insatisfacción expresada por Saint-Gobain con respecto a los precios competitivos que aquélla aplicaba en relación con el suministro de vidrio a Fiat, en particular en lo tocante al destinado al Lancia Lybra.

76      Sin embargo, esta interpretación no puede aceptarse. En efecto, puede deducirse del texto de la referida nota que la manifestación de insatisfacción de los responsables de grandes cuentas de Saint-Gobain para con la demandante se debía al incumplimiento, por ésta, de un acuerdo celebrado con Saint-Gobain a propósito del suministro de vidrio para automóviles destinado al Lancia Lybra. Pues bien, para la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, la consideración de los efectos concretos de un acuerdo es superflua cuando resulta que el objeto de éste es impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003, Ensidesa/Comisión, C‑198/99 P, Rec. p. I‑11111, apartado 60, y de 21 de septiembre de 2006, Nederlandse Federatieve Vereniging voor de Groothandel op Elektrotechnisch Gebied/Comisión, C‑105/04 P, Rec. p. I‑8725, apartado 136). Por lo tanto, el hecho de que una empresa que participa en un acuerdo de reparto del mercado no respete posteriormente los precios y cuotas acordados no puede eximirla de culpa (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1989, Belasco y otros/Comisión, 246/86, Rec. p. 2117; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Trefileurope/Comisión, T‑141/89, Rec. p. II‑791, apartado 60; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Trefilunion/Comisión, T‑148/89, Rec. p. II‑1063, apartado 79).

77      La Comisión se refiere asimismo a las notas elaboradas por el Sr. G., entonces director comercial de AGC/Splintex, durante los meses de enero y marzo de 2003, para poner de manifiesto los contactos que tuvieron lugar entre la demandante y representantes de AGC/Splintex y de Saint-Gobain en relación con el nuevo modelo de Volkswagen Passat. Estas notas contienen, en particular, un conjunto de datos sobre los productos de vidriería del nuevo Volkswagen Passat, en particular, los precios. Aluden varias veces a una «compensación» entre productores de vidrio para automóviles y parecen indicar que la demandante producía 10 000 piezas de vidrio laminado al año.

78      Como reconoce ella misma, la demandante se puso en contacto por teléfono en varias ocasiones con AGC/Splintex, a principios de 2003, con el fin de tratar sobre el suministro de vidrio del nuevo Volkswagen Passat. No obstante, la demandante alega que en modo alguno había obtenido la garantía de que podía contar con ese contrato y que el pedido de vidrio que finalmente le cursó Volkswagen podía explicarse por el carácter competitivo de su oferta y por la «excelente calidad del producto que había suministrado para el modelo Passat anterior a un precio extremadamente competitivo». La demandante sostiene igualmente que desde 2001 los tres grandes productores de vidrio para automóviles habían decidido repartirse los suministros destinados al nuevo modelo de Volkswagen Passat entre Saint-Gobain, Pilkington y ella misma del mismo modo que con respecto al modelo anterior, y ello independientemente de su voluntad.

79      No obstante, no pueden acogerse estas explicaciones. Es cierto que las notas del Sr. G. presentadas por la Comisión no proceden de la propia demandante. No obstante, debe señalarse que, en su respuesta al pliego de cargos, ésta reconoció el carácter inadecuado de los contactos que había mantenido con AGC a principios de 2003. Por añadidura, varios pasajes de las manifestaciones de la solicitante de clemencia corroboran el hecho de que, con motivo de contactos telefónicos con AGC/Splintex en 2003, la demandante solicitó la asignación de un contrato de suministro de vidrios laterales destinados al nuevo Volkswagen Passat, con miras a conservar el mercado que había conseguido respecto al modelo anterior de ese mismo automóvil. Según las mismas manifestaciones, Saint-Gobain y AGC/Splintex estuvieron de acuerdo en que la demandante continuara suministrando los vidrios laterales del nuevo Volkswagen Passat. Además, de la nota relativa a la conversación telefónica de 22 de mayo de 2002 entre el Sr. K.H., por una parte, y los Sres. D.W. y V.G., por otra, mencionada en los apartados 73 a 76 anteriores, se desprende que, desde ese momento, la demandante conocía la intención de Saint-Gobain de negociar el reparto de los suministros de vidrio destinado al nuevo Volkswagen Passat.

80      Por consiguiente, debe considerarse probado que, a principios de 2003, la demandante mantuvo contactos colusorios con AGC/Splintex en relación con el suministro de vidrios laterales destinados al nuevo modelo de Volkswagen Passat. Carece de pertinencia al respecto la circunstancia de que los tres grandes productores de vidrio para automóviles decidieran en 2001, sin consultar a la demandante, que se repartiría el suministro de vidrio destinado a ese nuevo modelo del mismo modo que con respecto al modelo anterior entre Saint-Gobain, Pilkington y la demandante. En efecto, suponiendo probada esta circunstancia, se deriva del expediente que la salida del nuevo modelo de Volkswagen Passat dio lugar a negociaciones colusorias específicas que implicaron esta vez a la demandante.

81      En consecuencia, del razonamiento que acaba de exponerse resulta que, sin incurrir en error alguno, la Comisión declaró que la demandante había tenido algunos contactos bilaterales de carácter anticompetitivo con AGC/Splintex, por una parte, y Saint-Gobain, por otra, entre noviembre de 2001 y marzo de 2003.

–             Sobre la participación de la demandante en la práctica colusoria global sobre el mercado de vidrio para automóviles entre los miembros del club

82      Conforme a los principios recordados en los apartados 60 a 64 anteriores, no obstante, la constatación de la existencia de determinados contactos bilaterales de carácter anticompetitivo entre la demandante y AGC/Splintex, por una parte, y Saint-Gobain, por otra, entre noviembre de 2001 y marzo de 2003, no basta para inferir que participó en la infracción única y continuada que es objeto de la Decisión impugnada. Por cuanto no se discute que la demandante no ha participado en una de las reuniones del club propiamente dicha, debe, en efecto, comprobarse, por una parte, que sabía o debía necesariamente saber que la colusión en la que participó se inscribía en el plan global de dicha infracción única y continuada, tal como se ha recordado en el apartado 55 anterior, y, por otra, que conocía o debía necesariamente conocer el alcance general y las características esenciales de la práctica colusoria global.

83      El Tribunal debe, por lo tanto, comprobar, si la Comisión cometió un error al decidir que la demandante sabía, o debía necesariamente saber, que los contactos colusorios a los que se ha hecho alusión en los apartados 68 a 81 anteriores se inscribían en una práctica colusoria sobre la totalidad del mercado del suministro de vidrio para automóviles en el EEE, mediante la coordinación de políticas de precios y de rebajas, así como de las estrategias de abastecimiento de la clientela para mantener una estabilidad global de las posiciones de las partes en dicho mercado, acompañada de un seguimiento regular de las cuotas de mercado y de un mecanismo de corrección (véase, por analogía, la sentencia Buchmann/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartados 118 a 122).

84      Al respecto, debe señalarse, en primer lugar, que, en el correo relativo a la denuncia de la práctica colusoria remitido a la Comisión por un abogado alemán en nombre de un cliente anónimo (véase el apartado 4 anterior), no se presentó a la demandante como una empresa que hubiera participado en la práctica colusoria.

85      En segundo lugar, debe señalarse que, en los considerandos 113 y 114 de la Decisión impugnada, la Comisión se refiere a dos reuniones importantes del club que se celebraron los días 6 de diciembre de 2001 y 10 de julio de 2002, durante las cuales dichas empresas procedieron a una apreciación global del funcionamiento de la práctica colusoria controvertida y de las adaptaciones necesarias con el fin de continuar eficazmente su colusión sobre las cuotas de mercado. Con ocasión de tales reuniones se elaboraron cuadros que indican algunas previsiones u objetivos de cuotas de mercado de cada una de dichas tres empresas.

86      Pues bien, por una parte, es pacífico que la demandante no participó en ninguna de las dos reuniones referidas, aun cuando tuvieron lugar durante el período en el que la Comisión coligó que había participado en la infracción. Por otra, no se menciona a la demandante en los cuadros de previsiones de cuotas de mercado preparados por los tres grandes productores de vidrio para automóviles con ocasión de dichas reuniones.

87      En tercer lugar, las notas manuscritas examinadas en los apartados 72 a 80 anteriores no permiten llegar a la conclusión de que la demandante debió haber comprendido necesariamente que, al existir determinados intercambios bilaterales de carácter anticompetitivo con AGC/Splintex y con Saint-Gobain a finales de 2001, en 2002 y a principios de 2003, la misma se integraba en una práctica colusoria global cuyo objetivo era garantizar la estabilidad de las cuotas de mercado de los participantes en esa práctica colusoria en todo el EEE.

88      Es cierto que varios pasajes de las notas tomadas por un empleado de la demandante en noviembre y en diciembre de 2001 dan algunos indicios que demuestran que la demandante sabía que existían concertaciones entre los tres grandes productores de vidrio para automóviles, que sobrepasaban el mercado italiano. Así, puede leerse en la nota de 19 de noviembre de 2001 que «el Sr. [M.] es partidario de una concertación Splintex-Soliver, como las concertaciones que tienen con Saint-Gobain y Pilkington [...]» y, en la nota de 30 de noviembre de 2001, que «el Sr. [M. quiere] ciertamente abordar, en tal reunión, el vidrio para automóviles en todos los países y no sólo en Italia». Igualmente, de la nota de 30 de noviembre de 2001 se desprende que la demandante sabía que el Sr. M. intentaría probablemente ampliar la negociación a Europa, aunque esta misma nota pone de relieve que la demandante dio instrucciones al Sr. D. para que «hablara tan sólo del mercado italiano» en la reunión prevista con éste el 4 de diciembre de 2001. Por añadidura, de la nota de 12 de diciembre de 2001 resulta que, si bien tuvo lugar dicha reunión, no obstante, el Sr. D. fue «muy impreciso» en relación con ésta y que, en tal ocasión, «ya no se mencionó ninguna reunión [entre el Sr. S.B., a la sazón director de la demandante, y el Sr. M. director de Splintex]». En esa misma nota, el Sr. H. se refiere asimismo a su «impresión [de que el Sr.] D. abordó con el Sr. [M.] otros problemas que no guardaban relación alguna con [la demandante].»

89      Es cierto igualmente que la nota relativa a la conversación telefónica de 29 de mayo de 2002 alude a una «cooperación» entre los tres grandes productores de vidrio para automóviles en relación con cuatro modelos de vehículos, comprendidos en dos grupos del sector del automóvil, a saber, General Motors respecto al Opel Frontera y Volkswagen respecto a los Audi A3 y A6, así como respecto al Volkswagen Passat. Teniendo en cuenta la naturaleza de dichos contactos y el contexto en el que se produjeron, la demandante podía razonablemente suponer que tales concertaciones o cooperaciones tenían un carácter contrario a la competencia. Por lo demás, en su respuesta al pliego de cargos la demandante reconoció que los importantes aumentos de los precios del vidrio plano a los que se enfrentó, en particular, a principios de 2001, le habían revelado que existían contactos colusorios entre los tres grandes productores de vidrio para automóviles referidos.

90      No obstante, dichos elementos no bastan para demostrar que la demandante conocía o debía necesariamente conocer el objetivo general de estabilización del mercado del vidrio para automóviles que pretendían alcanzar los miembros del club, mediante un conjunto de prácticas colusorias que afectaban a la casi totalidad de los fabricantes de automóviles. Así, las referencias a «concertaciones» o a una «cooperación» no indican nada sobre la naturaleza y el alcance de la práctica colusoria entre los tres grandes productores de vidrio para automóviles. Del mismo modo, no puede deducirse de la referencia a una cooperación relativa a cuatro modelos de coches concretos, comprendidos únicamente en dos grupos del sector del automóvil, que la demandante debería haber entendido necesariamente el alcance global de la práctica colusoria, en el sentido de que era su objetivo una estabilización de todo el mercado, pudiéndose haber entendido tal referencia en el sentido de que reflejaba prácticas puntuales contrarias a la competencia, relativas a la asignación de determinados contratos de suministro, sin implicar, no obstante, un objetivo general de mantenimiento de las cuotas de mercado de los participantes.

91      Por estos motivos, los documentos presentados por la Comisión tampoco prueban que la demandante conociera, o debiera necesariamente conocer, las modalidades esenciales de funcionamiento de la práctica colusoria controvertida, a saber, en primer lugar, la coordinación de las políticas de precios y de rebajas, así como de estrategias de abastecimiento de los fabricantes de automóviles, en segundo lugar, el hecho de que se organizaban regularmente reuniones bilaterales o trilaterales entre los miembros del club para examinar el seguimiento de las cuotas de mercado y la realización concreta de colusiones, decididas en reuniones anteriores, relativas a la asignación de contratos de suministro determinados y, en tercer lugar, el hecho de que se adoptaran medidas correctoras, en forma de compensaciones sobre determinados contratos de suministro, cuando la asignación de un contrato de suministro no se hubiera desarrollado tal como se había previsto, con el fin de garantizar que la situación global de la oferta a escala del EEE fuera conforme con el reparto convenido.

92      En cuanto a las notas tomadas en 2003 por un empleado de AGC/Splintex, las mismas no afectan a dichas apreciaciones en la medida en que, por una parte, constituyen notas internas de AGC/Splintex y que, por otra y en todo caso, no contienen ningún elemento que permita demostrar que la demandante conocía, o debía necesariamente conocer, el alcance general y los elementos esenciales de la práctica colusoria controvertida tal como se ha hecho referencia a los mismos anteriormente.

93      En cuarto lugar, en una declaración realizada a la Comisión el 19 de diciembre de 2005, la solicitante de clemencia comentó algunas notas tomadas por el Sr. B., antiguo director de ventas de AGC/Splintex. En relación con esta declaración, la solicitante de clemencia se refirió a la demandante como un tercero en cuanto a la práctica colusoria entre los miembros del club. Pues bien, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, tal referencia no se realizó en relación con una muy concreta asignación de contrato, sino en relación con el reparto de las cuotas de mercado de dichos miembros en lo tocante al fabricante Fiat, tal como se refleja en las notas tomadas por el Sr. B. en una reunión del club que se celebró el 30 de abril de 2002. Así, dicha alusión no sólo se refería a un período durante el cual la Comisión apreció la participación de la demandante en la infracción, sino que, además, se refería a uno de los fabricantes con respecto a los cuales la Comisión precisó la existencia de contactos colusorios entre la demandante y AGC/Splintex, sobre la base de notas manuscritas tomadas por un empleado de la demandante durante noviembre y diciembre de 2001, es decir, varios meses antes de la reunión de 30 de abril de 2002.

94      La solicitante de clemencia indicó, además, en ese mismo pasaje de sus declaraciones, que, cuando un competidor conseguía un contrato de uno de los miembros del club, citando al respecto la solicitante de clemencia a la demandante, tal asignación de un contrato de suministro no daba lugar a compensación alguna. Este documento del expediente indica, por lo tanto, que, en una época en la que, sin embargo, la Comisión apreció la participación de la demandante en la infracción única y continuada objeto de la Decisión impugnada, la asignación de un contrato de suministro por un fabricante de automóviles a la demandante no implicaba la puesta en funcionamiento del mecanismo de compensación entre los miembros del club. Pues bien, como se ha recordado, en particular, en los apartados 21 y 55 anteriores, dicho mecanismo ocupaba un lugar esencial en el funcionamiento de la práctica colusoria controvertida por cuanto contribuía a la consecución del objetivo de estabilización global de las cuotas de mercado de las empresas participantes, a pesar de los casos en que no se concretaba el reparto de los contratos de suministro anteriormente decidido en el seno del club.

95      En quinto lugar, tampoco puede acogerse la alegación de la Comisión de que algunas referencias a la demandante contenidas en las notas tomadas en reuniones que tuvieron lugar los días 27 de octubre y 9 de noviembre de 2000 confirman no sólo que los tres grandes productores de vidrio para automóviles habían previsto que la demandante desempeñara un papel en la realización del plan global de la práctica colusoria, sino también que la demandante conocía o debía necesariamente conocer dicho plan.

96      Debe señalarse, sobre el particular, que las dos reuniones a las que se refiere la Comisión son anteriores en más de un año a la fecha a partir de la cual ésta apreció la participación de la demandante en la infracción controvertida. Por añadidura, la demandante ha negado que tomara parte en dichas negociaciones o que la informara uno de los participantes en ellas acerca de su contenido. Por otra parte, en relación con la reunión de 9 de noviembre de 2000, la Comisión reconoció, en el considerando 294 de la Decisión impugnada, que no existía ninguna prueba de que las notas relativas a dicha reunión, en las que se hace referencia a la demandante, hubieran sido redactadas por ésta y remitidas en su nombre por uno de los participantes.

97      El Tribunal considera, por lo tanto, que dichas referencias a la demandante, contenidas en notas tomadas mucho antes del inicio de su supuesta participación en la infracción y durante reuniones en las que no se ha demostrado que participara, no prueban que conociera o debiera necesariamente conocer el alcance general y las características esenciales de la práctica colusoria controvertida, tal como se han resumido en el apartado 55 anterior.

98      En relación, en sexto lugar, con las remisiones que ha hecho la Comisión, en el acto de la vista, a diversos extractos de declaraciones de la solicitante de clemencia, debe señalarse que aquéllos no pueden desvirtuar la anterior apreciación. En efecto, por una parte, la Decisión impugnada no contiene ninguna motivación específica que revele en qué, interpretados o no conjuntamente con las notas manuscritas examinadas en los apartados 72 a 80 y 87 a 92 anteriores, dichos extractos prueban que la demandante conocía o debía necesariamente conocer el alcance general y las características esenciales de la práctica colusoria global ni el hecho de que los contactos que mantuvo con competidores entre finales de 2001 y marzo de 2003 se inscribieran en la realización de ésta. Por otra parte y en todo caso, los referidos extractos no permiten llegar a tal conclusión.

99      Por último, en séptimo lugar, la diferencia que existe entre el contexto del presente asunto y el del asunto que dio lugar a la sentencia Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 53 supra, tal como la ha señalado la Comisión, no es determinante en el caso de autos.

100    Contrariamente al presente asunto, el asunto Sigma Tecnologie/Comisión, que versaba sobre prácticas colusorias en el sector de los tubos preaislados, se caracterizaba ciertamente, como señala la Comisión, por una estructura de práctica colusoria a dos niveles, en tal caso, nacional y europeo. En este contexto el Tribunal decidió que la Comisión no había demostrado que, al participar en el acuerdo relativo al mercado italiano, Sigma Tecnologie conociera las actividades contrarias a la competencia a escala europea de las demás empresas o pudiera razonablemente preverlas (sentencia Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 53 supra, apartado 44).

101    No obstante, no existe razón alguna que justifique que la aplicación del principio recogido en la sentencia Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 53 supra, según el cual, el mero hecho de que exista una identidad de objeto entre el acuerdo en que ha participado una empresa y un cártel global no basta para imputar a esa empresa la participación en el cártel global, se limite a los supuestos de prácticas colusorias en las que se celebran acuerdos en distintos planos geográficos (véase, en este sentido, la sentencia Buchmann/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartados 118 a 122; véase igualmente, por analogía, la sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, citada en el apartado 63 supra, apartados 142 a 151). El único criterio determinante para acreditar la participación de una empresa en una práctica colusoria global consiste, en efecto, en examinar si, cuando participó en uno u otro acuerdo o en prácticas concertadas, esa empresa sabía o debería haber sabido que, de esta manera, se integraba en tal práctica colusoria global, manifestando así su adhesión a esa práctica colusoria.

102    Pues bien, del razonamiento expuesto en los apartados 84 a 98 anteriores resulta que en el caso de autos la Comisión no ha aportado esta prueba. Es irrelevante al respecto que la práctica colusoria controvertida sólo se organizara a escala del EEE.

103    Procede añadir, además, sobre el particular, que la Comisión no respalda su afirmación de que, contrariamente a la práctica colusoria en el mercado italiano en el asunto que dio lugar a la sentencia Sigma Tecnologie/Comisión, citada en el apartado 53 supra, es poco probable que las discusiones bilaterales de carácter anticompetitivo de la demandante con dos de sus competidores hubieran podido tener sentido si no hubieran formado parte de un plan global más vasto. Por el contrario, como ya se ha señalado en el apartado 90 anterior, podía concebirse que las prácticas colusorias se decidieran de manera puntual con miras a la asignación de determinados contratos de suministro, sin implicar, no obstante, un objetivo general de estabilización de las cuotas de mercado de las participantes en tales prácticas en el mercado del vidrio para automóviles en el EEE.

104    Por consiguiente, los elementos presentados por la Comisión no constituyen un conjunto de indicios suficiente para decidir que la demandante participó en la infracción única y continuada que afecta a los tres grandes productores de vidrio para automóviles, que es objeto de la Decisión impugnada.

105    En estas circunstancias, debe igualmente desestimarse la alegación de la Comisión de que la demandante no se distanció públicamente del contenido de las reuniones de los miembros del club para eludir la responsabilidad supuestamente vinculada a su participación en la infracción única y continuada cometida por éstos. En efecto, tal apreciación sólo habría sido pertinente si la Comisión hubiera demostrado los correspondientes hechos conforme a la carga de la prueba, lo cual no se da en el caso de autos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de enero de 2004, BAI y Comisión/Bayer, C‑2/01 P y C‑3/01 P, Rec. p. I‑23, apartados 62 y 63).

106    De ello se deduce que debe acogerse el presente motivo.

 Sobre las consecuencias, en cuanto a anulación, de la ilegalidad señalada en el primer motivo

107    Teniendo en cuenta lo expuesto en los apartados 68 a 81 anteriores, en el sentido de que la demandante participó en determinadas negociaciones bilaterales de carácter anticompetitivo con AGC/Splintex y Saint-Gobain entre noviembre de 2001 y marzo de 2003, es preciso aún plantearse un interrogante sobre las consecuencias, en cuanto a anulación, de la ilegalidad referida al examinar el primer motivo.

108    El artículo 264 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que el acto que es objeto de un recurso de anulación sólo debe declararse nulo y sin efecto alguno en la medida en que el recurso sea fundado (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 63 supra, apartado 36). Así, el mero hecho de que el Tribunal considere fundado un motivo invocado por la parte demandante en apoyo de su recurso de anulación no le permite anular automáticamente el acto impugnado en su totalidad. En efecto, no debe decidirse una anulación total cuando es del todo evidente que ese motivo, que se refiere únicamente a un aspecto específico del referido acto, sólo puede sustentar una anulación parcial (véase la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 63 supra, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

109    En consecuencia, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por tales participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad por los comportamientos en los que participó directamente y por los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 63 supra, apartado 44). No obstante, ello no puede llevar a exonerar a esa empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable (sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 63 supra, apartado 45).

110    Sin embargo, únicamente puede dividirse así una decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la empresa de que se trate se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que se le reprochaba no sólo una participación en tal infracción, sino también en determinados comportamientos que la componen, y, por lo tanto, de defenderse sobre este extremo, y si, por otra, la referida decisión es suficientemente clara al respecto (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Verhuizingen Coppens, citada en el apartado 63 supra, apartado 46).

111    En el caso de autos, la Comisión sostiene, en la dúplica, que las pruebas reunidas en lo tocante a los contactos bilaterales entre la demandante y AGC/Splintex, así como Saint-Gobain, revelan la existencia de prácticas concertadas prohibidas por el Derecho de la competencia de la Unión.

112    Independientemente de la procedencia, en su caso, de esta afirmación, debe, no obstante, señalarse que la Decisión impugnada no califica de manera autónoma la participación de la demandante en los contactos bilaterales que mantuvo con AGC/Splintex y Saint-Gobain entre finales de 2001 y marzo de 2003 de infracción del artículo 81 CE. Por lo demás, en el considerando 498 de la Decisión impugnada la Comisión consideró que «[habría sido] artificial subdividir el comportamiento continuado [de las empresas interesadas], caracterizado por una única finalidad, viendo en él varias infracciones distintas, siendo así que se trat[aba], por el contrario, de una infracción única que se concretó de manera progresiva tanto mediante acuerdos como mediante prácticas concertadas» (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2013, Comisión/Aalberts Industries y otros, C‑287/11 P, apartado 65).

113    Pues bien, de conformidad con los principios recordados en el apartado 110 anterior, en tales circunstancias, el juez de la Unión no puede proceder por sí mismo a tal calificación, so pena de invadir las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 85 CE en relación con la persecución y la represión de las infracciones del Derecho de la competencia de la Unión.

114    En estas circunstancias, procede, por lo tanto, decidir, sin que sea necesario examinar los demás motivos del recurso, que se anulen el artículo 1, letra d), y el artículo 2, letra d), de la Decisión impugnada, en su versión modificada por la Decisión rectificativa C(2009) 863 final, en la medida en que, por una parte, se declara en ella la participación de la demandante, del 19 de noviembre de 2001 al 11 de marzo de 2003, en una práctica colusoria ilícita en el mercado del vidrio para automóviles en el EEE y en que, por otra, se le impone por ello una multa de 4 396 000 euros.

 Costas

115    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

116    Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1)      Anular el artículo 1, letra d), y el artículo 2, letra d), de la Decisión C(2008) 6815 final de la Comisión, de 12 de noviembre de 2008, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 81 [CE] y del artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.125 — Vidrio para automóviles), en su versión modificada por la Decisión C(2009) 863 final de la Comisión, de 11 de febrero de 2009, en la medida en que, por una parte, se declara en ella la participación de Soliver NV, del 19 de noviembre de 2001 al 11 de marzo de 2003, en una práctica colusoria ilícita en el mercado del vidrio para automóviles en el Espacio Económico Europeo (EEE) y en que, por otra, se le impone por ello una multa de 4 396 000 euros.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Forwood

Dehousse

Schwarcz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 10 de octubre de 2014.

Firmas

Índice


Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la procedencia de la argumentación de la demandante

– Observaciones preliminares y recordatorio de los principios

– Sobre la naturaleza contraria a la competencia de los contactos entre la demandante y algunos de sus competidores

– Sobre la participación de la demandante en la práctica colusoria global sobre el mercado de vidrio para automóviles entre los miembros del club

Sobre las consecuencias, en cuanto a anulación, de la ilegalidad señalada en el primer motivo

Costas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.