Language of document : ECLI:EU:T:2014:867

Asunto T‑68/09

Soliver NV

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del vidrio para automóviles — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Acuerdos de reparto de mercados e intercambios de información comercialmente sensible — Reglamento (CE) nº 1/2003 — Infracción única y continuada — Participación en la infracción»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 10 de octubre de 2014

1.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia — Procedimiento en materia de competencia — Aplicabilidad — Grado de fuerza probatoria exigible de los medios de prueba apreciados por la Comisión

[Art. 81 CE, ap. 1; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 48, ap. 1; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 2]

2.      Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única — Empresas a las que puede reprocharse la infracción que consiste en participar en una práctica colusoria global — Criterios — Carga de la Prueba

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente — Conducta de una empresa participante en algunos contactos de naturaleza anticompetitiva pero que no ha participado en ninguna reunión del cartel — Circunstancias que no permiten acreditar su participación en el cartel global

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Recurso de anulación — Sentencia anulatoria — Alcance — Anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión — Condiciones — Anulación total de una decisión de la Comisión que califica un cartel global como infracción única y continuada e impone una multa, a pesar de la participación de la empresa demandante en algunos contactos de naturaleza anticompetitiva — Decisión que no permite a esa empresa comprender los reproches que se le imputan acerca de dichos contactos, con independencia de su participación en la infracción única y continuada

(Art. 81 CE, ap. 1; art. 264 TFUE, párr. 1)

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 57 a 59)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 60 a 65, 101 y 105)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 76)

4.      El artículo 264 TFUE, párrafo primero, debe interpretarse en el sentido de que el acto que es objeto de un recurso de anulación sólo debe declararse nulo y sin efecto alguno en la medida en que el recurso sea fundado. Así, el mero hecho de que el Tribunal considere fundado un motivo invocado por la parte demandante en apoyo de su recurso de anulación no le permite anular automáticamente el acto impugnado en su totalidad. En efecto, no debe decidirse una anulación total cuando es del todo evidente que ese motivo, que se refiere únicamente a un aspecto específico del referido acto, sólo puede sustentar una anulación parcial.

En consecuencia, si una empresa ha participado directamente en uno o varios comportamientos contrarios a la competencia que componen una infracción única y continuada, pero no se ha acreditado que, mediante su propio comportamiento, intentase contribuir a la totalidad de los objetivos comunes perseguidos por los otros participantes en el cártel y que tenía conocimiento de todos los otros comportamientos infractores previstos o ejecutados por tales participantes para alcanzar los mismos objetivos o que pudiera de forma razonable haberlos previsto y estuviera dispuesta a asumir el riesgo, la Comisión únicamente puede imputarle la responsabilidad por los comportamientos en los que participó directamente y por los comportamientos previstos o ejecutados por los otros participantes para alcanzar los mismos objetivos que los que ella perseguía y de los que se acredite que tenía conocimiento o que podía haberlos previsto razonablemente y estaba dispuesta a asumir el riesgo. No obstante, ello no puede llevar a exonerar a esa empresa de su responsabilidad por los comportamientos en los que consta que participó o de los que efectivamente puede ser considerada responsable.

Sin embargo, únicamente puede dividirse así una decisión de la Comisión que califica un cártel global de infracción única y continuada si, por una parte, a la empresa de que se trate se le dio la oportunidad, durante el procedimiento administrativo, de comprender que se le reprochaba no sólo una participación en tal infracción, sino también en determinados comportamientos que la componen, y, por lo tanto, de defenderse sobre este extremo, y si, por otra, la referida decisión es suficientemente clara al respecto.

No sucede así cuando la decisión impugnada no califica de manera autónoma esos comportamientos como infracción del artículo 101 TFUE, ya que entonces el juez de la Unión no puede proceder por sí mismo a tal calificación, so pena de invadir las competencias atribuidas a la Comisión por el artículo 105 TFUE.

(véanse los apartados 108 a 113)