Language of document : ECLI:EU:T:2014:680

Asunto T‑48/12

Euroscript — Polska Sp. z o.o.

contra

Parlamento Europeo

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios de traducción al polaco — Decisión por la que se modifica la decisión de clasificar a la demandante en primera posición en la lista de licitadores seleccionados — Adjudicación del contrato-marco principal a otro licitador — Solicitud de reevaluación — Plazo — Suspensión del procedimiento — Transparencia — Igualdad de trato»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta)
de 16 de julio de 2014

1.      Contratación pública en la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Adjudicación de los contratos — Plazo de espera previo a la firma del contrato — Posibilidad de que los licitadores puedan dirigir peticiones, comentarios o informaciones al órgano de contratación tras la expiración del plazo — Improcedencia

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, art. 158 bis, ap. 1, párr. 3]

2.      Contratación pública en la Unión Europea — Procedimiento de licitación — Obligación de respetar el principio de igualdad de trato de los licitadores — Necesidad de garantizar la igualdad de oportunidades y de atenerse al principio de transparencia — Reexamen de la oferta de un licitador tras la adjudicación del contrato sin suspender el procedimiento de licitación ni hacerlo saber a los demás licitadores — Violación del principio de igualdad de trato

[Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, art. 103, párrs. 1 y 2; Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión]

1.      Un escrito dirigido al órgano de contratación en el que un licitador solicita la suspensión del procedimiento de licitación y el reexamen de las ofertas seleccionadas está comprendido en las disposiciones del artículo 158 bis, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento nº 2342/2002, que establece las normas de desarrollo del Reglamento financiero, y debe recibirse por lo tanto en el plazo de catorce días fijado por dicho Reglamento. Pues bien, la realización del objetivo de un procedimiento de licitación se vería afectado si se permitiese que los licitadores dirigieran al órgano de contratación sus peticiones, comentarios o informaciones en cualquier momento del procedimiento, obligando de esta manera al órgano de contratación a responderlos y, en su caso, a suspender o reanudar el procedimiento para corregir eventuales irregularidades.

(véanse los apartados 52, 53 y 55)

2.      Incumple la obligación de transparencia e infringe el procedimiento previsto en el Reglamento nº 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, y en el Reglamento nº 2342/2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero, la convocatoria por el órgano de contratación de una nueva reunión del comité de evaluación de las ofertas para reexaminar, tras la adopción de la decisión de adjudicación del contrato, la oferta de uno solo de los licitadores, sin suspender la tramitación del procedimiento o hacérselo saber a ninguno de los licitadores a los que se había notificado dicha decisión. Pues bien, al no proceder a una nueva evaluación de todas las ofertas que habían sido presentadas, dicha institución ocasionó un trato desigual de la oferta de uno de los licitadores que participó en el procedimiento de licitación, violando el principio de igualdad de trato.

En efecto, la institución adjudicadora debe respetar, en cada fase de un procedimiento de licitación, tanto el principio de igualdad de trato de los licitadores como el de transparencia. Este último implica la obligación del órgano de contratación de hacer pública toda la información precisa referente al desarrollo de todo el procedimiento. Los objetivos de publicidad que el órgano de contratación debe respetar en el marco de la obligación de transparencia son, por un lado, garantizar que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades y, por otro lado, proteger las legítimas expectativas de los licitadores seleccionados. A este respecto, en virtud del artículo 103, párrafos primer y segundo, del Reglamento nº 1605/2002, la institución adjudicadora, si constata un error sustancial tras la adjudicación del contrato, puede suspender el procedimiento de contratación y, en su caso, proceder a una nueva evaluación de las ofertas de los licitadores.

(véanse los apartados 58 a 61)