Language of document : ECLI:EU:T:2013:127

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 13 de marzo de 2013 (*)

«Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo – Régimen de pensión complementaria – Resoluciones por las que se deniegan las solicitudes de acogerse a las disposiciones vigentes antes de la modificación del régimen de pensión complementaria en 2009 – Excepción de ilegalidad – Derechos adquiridos – Confianza legítima – Proporcionalidad – Igualdad de trato»

En los asuntos acumulados T‑229/11 y T‑276/11,

Lord Inglewood, con domicilio en Penrith (Reino Unido), y los otros diez demandantes cuyos nombres figuran en anexo, representados por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.‑N. Louis, É. Marchal y D. Abreu Caldas, abogados,

partes demandantes en el asunto T‑229/11,

Marie-Arlette Carlotti, con domicilio en Marsella (Francia), representada por los Sres. S. Orlandi, A. Coolen, J.-N. Louis, É. Marchal y D. Abreu Caldas, abogados,

parte demandante en el asunto T‑276/11,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Lorenz y las Sras. M. Windisch y K. Pocheć, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación de las resoluciones del Parlamento Europeo por las que se deniega a los demandantes el derecho a disfrutar de su pensión complementaria voluntaria, bien anticipadamente, bien a la edad de 60 años, bien parcialmente en forma de capital,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        La Mesa del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Mesa») es un órgano del Parlamento. Según el artículo 22, apartado 2, del Reglamento interno del Parlamento, en su versión aplicable a los hechos del presente asunto (DO 2005, L 44, p. 1), titulado «Funciones de la Mesa», la Mesa resuelve, entre otros, los asuntos económicos, de organización y administrativos que afecten a los diputados al Parlamento.

2        En aplicación de dicho precepto, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»).

3        El 12 de junio de 1990, la Mesa adoptó la Reglamentación relativa al régimen voluntario de pensión complementaria de los diputados (en lo sucesivo, «Reglamentación de 12 de junio de 1990»), que figura en el anexo VII de la Reglamentación GDD.

4        La Reglamentación de 12 de junio de 1990, en su versión aplicable en marzo de 2009, establecía lo siguiente:

«Artículo 1

1.      Hasta que se adopte un Estatuto de los Diputados único y sin perjuicio de los derechos a pensión resultantes de los Anexos I y II, a partir del cese en sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo que hayan cotizado al régimen voluntario de pensión durante, como mínimo, dos años, tendrán derecho a una pensión vitalicia a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que hayan cumplido sesenta años.

[…]

Artículo 2

1.      La cuantía de la pensión será del 3,5 % del 40 % de la remuneración de base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas por cada año completo de servicio y de […] 1/12 de esta suma por cada mes completo.

2.      La pensión máxima será del 70 % (y la mínima del 10,5 %) del 40 % de la remuneración de base de un juez del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.      La pensión se calculará y abonará en euros.

Artículo 3

Los antiguos diputados o los diputados que cesen en sus funciones antes [de] cumplir los 60 años podrán reclamar el abono de la pensión inmediatamente o en cualquier momento entre su cese y el día en que cumplan los 60 años, siempre que no sean menores de 50. El importe de la pensión se calculará en estos casos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, aplicándose un coeficiente determinado por la edad que tenga el diputado en el momento de iniciarse el pago de la prestación, con arreglo al siguiente cuadro […]

Artículo 4 (pago de parte de la pensión como cantidad global)

1.      Un máximo del 25 % de los derechos a pensión calculados de conformidad con el apartado 1 del artículo 2 se podrá abonar en forma de cantidad global a los diputados afiliados o que hayan estado afiliados al régimen voluntario de pensiones.

2.      Esta opción se deberá ejercer antes de la fecha en que comiencen los pagos y será irrevocable.

3.      Sin perjuicio del importe máximo a que se refiere el apartado 1 del artículo 3, el pago de una cantidad global no afectará ni reducirá los derechos a pensión del cónyuge supérstite o de los hijos a cargo del afiliado.

4.      La cantidad global se calculará en función de la edad del diputado en el momento en que tome efecto la pensión, de acuerdo con el siguiente cuadro […]

5.      La cantidad global se calculará y abonará en euros. El pago se efectuará antes del primer pago de la pensión.

[…]»

5        Los Cuestores del Parlamento Europeo crearon el fondo complementario de pensiones voluntario mediante la constitución de la entidad sin ánimo de lucro denominada «Fonds de pension – députés au Parlament européen» (Fondo de pensiones – Diputados al Parlamento Europeo; en lo sucesivo, «ESAL»), que a su vez creó una sociedad luxemburguesa, denominada «Fonds de pension – Députés au Parlament européen, Société d’Investissement à Capital Variable» (Fondo de pensiones – Diputados al Parlamento Europeo, Sociedad de Inversión de Capital Variable; en lo sucesivo, «SICAV»), a la que se encargó la gestión técnica de las inversiones.

6        El Estatuto de los diputados al Parlamento fue adoptado mediante la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005 (DO L 262, p. 1), y entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura.

7        El Estatuto de los diputados instauró un régimen de pensiones definitivo para los diputados, según el cual éstos tienen derecho a una pensión de jubilación, sin haber cotizado, al cumplir los 63 años de edad.

8        El Estatuto de los diputados establece medidas transitorias aplicables al régimen de pensión complementaria. A este respecto, el artículo 27 dispone lo siguiente:

«1.      Tras la entrada en vigor del presente Estatuto, el antiguo fondo de pensiones voluntario creado por el Parlamento se mantendrá para aquellos diputados o antiguos diputados que ya hayan adquirido derechos o expectativas de derechos en ese fondo.

2.      Los derechos y expectativas de derechos adquiridos se mantendrán en su totalidad. El Parlamento podrá establecer condiciones especiales para la adquisición de nuevos derechos y expectativas de derechos.

3.      Los diputados que perciban la asignación [instaurada por el Estatuto] no podrán adquirir nuevos derechos ni nuevas expectativas de derechos en el fondo voluntario de pensiones.

4.      No podrán afiliarse al mencionado fondo los diputados que, tras la entrada en vigor del presente Estatuto, hayan sido elegidos por primera vez al Parlamento.

[…]»

9        Mediante Decisión de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la Mesa adoptó las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados (DO 2009, C 159, p. 1; en lo sucesivo, «medidas de aplicación»). En virtud de su artículo 73, las medidas de aplicación entraron en vigor el día en que entró en vigor el Estatuto de los diputados, es decir, el 14 de julio de 2009.

10      El artículo 74 de las medidas de aplicación establece que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en su título IV, la Reglamentación GDD expirará el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

11      El artículo 76 de las medidas de aplicación, titulado «Pensión complementaria», dispone lo siguiente:

«1.      La pensión de jubilación complementaria (régimen voluntario) concedida en virtud del anexo VII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirá abonándose, en cumplimiento de dicho anexo, a los beneficiarios de esta pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto.

2.      Los derechos a pensión adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo VII antes mencionado, se mantendrán y aplicarán en las condiciones previstas en dicho anexo.

3.      Podrán seguir adquiriendo nuevos derechos tras la fecha de entrada en vigor del Estatuto, de conformidad con el anexo VII antes mencionado, los diputados elegidos en 2009 que:

a)      fueron diputados durante una anterior legislatura, y

b)      ya hubieren adquirido o estuvieren adquiriendo derechos en el marco del régimen de pensión complementaria, y

c)      para los que el Estado miembro en que han sido elegidos haya adoptado normas que les eximen de ciertas disposiciones, de conformidad con el artículo 29 del Estatuto [de los diputados], o que, de conformidad con el artículo 25 [de dicho] Estatuto, hayan optado por seguir acogiéndose al sistema nacional,

d)      no tengan derecho a una pensión nacional o europea a raíz del ejercicio de su mandato de diputados europeos.

4.      Los diputados pagarán a partir de sus recursos privados las contribuciones al fondo de pensiones voluntario que corran a su cargo.»

12      El 9 marzo de 2009, tras haber comprobado un deterioro en la situación financiera del fondo de pensiones complementario, la Mesa decidió:

«–      constituir un grupo de trabajo [...] para reunirse con representantes del consejo de administración del fondo de pensiones con el fin de evaluar la situación;

–      […] que con efecto inmediato, como medida cautelar y de precaución, se suspend[ía] la posibilidad de aplicar los artículos 3 y 4 del anexo VII de la Reglamentación GDD;

–      […] que la Mesa volver[ía] a examinar dichas medidas de precaución en una próxima reunión, a la luz de los hechos acreditados y de los resultados de los contactos y comprobaciones del grupo de trabajo».

13      El 1 de abril de 2009, la Mesa decidió modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990 (en lo sucesivo, «Decisión de 1 de abril de 2009»). Las modificaciones incluyen, en particular, las siguientes medidas:

–        incremento de la edad de jubilación de 60 a 63 años, con efecto desde el primer día de la séptima legislatura, a saber, el 14 de julio de 2009 (artículo 1 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990);

–        derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de abonar una parte de los derechos a pensión en forma de capital (artículo 3 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990);

–        derogación, con efecto inmediato, de la posibilidad de jubilación anticipada a partir de la edad de 50 años (artículo 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990).

14      Para justificar estas medidas, la Mesa invocó, en los considerandos primero y segundo de la Decisión de 1 de abril de 2009, un claro deterioro del fondo de pensiones, debido a los efectos de la crisis financiera y económica en curso, así como la perspectiva de que, tras la entrada en vigor del Estatuto de los diputados en julio de 2009, en virtud de la cesación de las cotizaciones de los afiliados y de la insuficiente rentabilidad de las inversiones, se corría el riesgo de que la liquidez disponible del fondo fuera insuficiente, a partir de 2010, para poder hacer frente a las obligaciones de pago de las pensiones. Según la Mesa, el fondo de pensiones corría el riesgo, en consecuencia, de tener que liquidar activos, razón por la cual convenía adoptar medidas para preservar al máximo la liquidez del fondo.

 Antecedentes del litigio

15      Los demandantes, Lord Inglewood y los otros diez demandantes cuyos nombres figuran en el anexo, así como la Sra. Marie-Arlette Carlotti, fueron miembros del Parlamento. Como tales, se afiliaron al régimen de pensión complementaria y cotizaron al fondo durante diversos períodos con anterioridad a julio de 2009.

16      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 19 de mayo y el 10 de agosto de 2009, respectivamente, los demandantes interpusieron dos recursos de anulación contra las Decisiones de 9 de marzo de 2009 (véase el apartado 12 supra) y de 1 de abril de 2009. Mediante auto de 15 de diciembre de 2010, Albertini y otros/Parlamento (T‑219/09 y T‑326/09, Rec. p. II‑5935), el Tribunal declaró la inadmisibilidad de dichos recursos, entre otros motivos, porque la Decisión de 1 de abril de 2009, al ser un acto de alcance general, no afectaba individualmente a los demandantes.

17      Mediante escritos dirigidos al Parlamento entre el 20 de enero y el 15 de marzo de 2011, los demandantes solicitaron que se les concediese la posibilidad de disfrutar de su pensión correspondiente al régimen de pensión complementaria con arreglo a la Reglamentación vigente antes de la adopción de la Decisión de 1 de abril de 2009.

18      En particular, los Sres. Georges Berthu y Guy Bono, la Sra. Marie‑Arlette Carlotti, el Sr. Brendan Donnelly, la Sra. Catherine Guy‑Quint, el Sr. William Richard Inglewood, la Sra. Nicole Thomas‑Mauro, los Sres. Gary Titley y Vincenzo Viola y la Sra. Maartje van Putten solicitaron que se les concediese la posibilidad de disfrutar de la pensión a la edad de 60 años. El Sr. David Robert Bowe y la Sra. Christine Margaret Oddy solicitaron que se les concediese la posibilidad de disfrutar de la pensión anticipada (a partir de la edad de 56 años, en el caso del Sr. Bowe, y sin precisar el momento exacto, en el de la Sra. Oddy). Por otra parte, el Sr. Bowe solicitó asimismo que se le concediese la posibilidad de disfrutar de su pensión complementaria parcialmente en forma de capital. Los Sres. Donnelly e Inglewood, la Sra. Oddy y el Sr. Titley indicaron que también tenían intención de solicitar el pago de su pensión en forma de capital, sin que hayan formulado expresamente tal solicitud hasta la fecha.

19      Mediante escritos remitidos por el Parlamento entre el 10 de febrero y el 28 de marzo de 2011, se informó a los demandantes de que sus solicitudes habían sido denegadas (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»). En dichos escritos, el Jefe de la Unidad «Remuneración y derechos sociales de los diputados» del Parlamento recordó, entre otros extremos, que, mediante Decisión de 1 de abril de 2009, la edad de jubilación de los antiguos miembros había pasado de 60 a 63 años y que la posibilidad del pago de una parte de los derechos a pensión en forma de capital había sido derogada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

20      Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal el 20 de abril y el 31 de mayo de 2011, respectivamente, los demandantes interpusieron los presentes recursos.

21      Mediante auto de 15 de septiembre de 2011, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal decidió, oídas las partes, acumular los presentes asuntos a efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.

22      El 5 y el 17 de octubre de 2012, a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento acordada por el Tribunal, los demandantes y el Parlamento, respectivamente, presentaron determinados documentos y respondieron a las preguntas del Tribunal.

23      El 29 de octubre de 2012, en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal formuló determinadas preguntas al Parlamento para su respuesta oral en la vista.

24      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare la ilegalidad de la Decisión de 1 de abril de 2009.

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Condene en costas al Parlamento.

25      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

26      Para fundamentar sus recursos, los demandantes proponen una excepción de ilegalidad de la Decisión de 1 de abril de 2009 y formulan cinco motivos invocados, en lo sustancial, en apoyo de dicha excepción de ilegalidad, que se basan, en primer lugar, en la lesión de sus derechos adquiridos y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima; en segundo lugar, en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato; en tercer lugar, en la infracción del artículo 29 de la Reglamentación GDD; en cuarto lugar, en la existencia de un error manifiesto de apreciación, y en quinto lugar, en la violación de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

27      Debe señalarse a este respecto que el contenido decisorio de las resoluciones impugnadas, consistente en denegar a los demandantes el disfrute de su pensión complementaria a los 60 años, anticipadamente o parcialmente en forma de capital viene determinado por la Decisión de 1 de abril de 2009, que derogó tales posibilidades. Por consiguiente, las resoluciones impugnadas son resoluciones regladas y únicamente podrán estimarse los recursos en la hipótesis de que la excepción de ilegalidad sea fundada. En cambio, si no puede apreciarse ilegalidad alguna en la Decisión de 1 de abril de 2009, los recursos deberán ser desestimados.

 Sobre el primer motivo, basado en la lesión de los derechos adquiridos y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

28      El primer motivo formulado por los demandantes se divide en dos partes, basadas respectivamente en la lesión de sus derechos adquiridos y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

 Sobre la primera parte, basada en la lesión de los derechos adquiridos de los demandantes

29      Los demandantes invocan la jurisprudencia de la Unión según la cual en principio no es posible cuestionar los derechos adquiridos. Según ellos, el aumento de la edad de jubilación a 63 años infringe el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados (véase el apartado 8 supra). Consideran que antes del 1 de abril de 2009 habían adquirido el derecho a una pensión complementaria. Señalan que tal derecho nació al término del período mínimo de cotización y que, por lo tanto, el régimen para su disfrute debe determinarse con arreglo a las normas de liquidación vigentes en dicha fecha, resultantes de las disposiciones de la Reglamentación de 12 de junio de 1990. En la fase de réplica añaden que, con arreglo a la sentencia del Tribunal de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T‑439/09, Rec. p. II‑7231), la Decisión es inaplicable a los ocho demandantes que cesaron en sus funciones de diputados con anterioridad a 2009, puesto que éstos ya habían adquirido su derecho a la pensión en el momento de cesar en sus funciones.

30      El Parlamento alega, en lo sustancial, que los requisitos para la adquisición del derecho a la pensión complementaria establecidos en la Reglamentación de 12 de junio de 1990 son acumulativos y que, por lo tanto, únicamente el cumplimiento del último de ellos constituye el hecho generador del derecho a la pensión.

31      Dado que los demandantes alegan que la Decisión de 1 de abril de 2009 lesionó sus derechos adquiridos, procede determinar, en primer lugar, si en la fecha de entrada en vigor de dicha Decisión habían efectivamente adquirido un derecho a la pensión complementaria.

32      Ha de recordarse, a este respecto, que la Decisión de 1 de abril de 2009 tiene alcance general y, por lo tanto, carácter reglamentario, puesto que se aplica a la generalidad de los parlamentarios afiliados al régimen de pensión complementaria actualmente o en el futuro (auto Albertini y otros/Parlamento, citado en el apartado 16 supra, apartado 42). Como acto de alcance general no dirigido a un destinatario, dicha Decisión no exigía una notificación individual, sino que debía publicarse para entrar en vigor. En efecto, un principio fundamental del ordenamiento jurídico de la Unión Europea exige que un acto que emane de los poderes públicos no sea oponible a los justiciables antes de que éstos tengan la posibilidad de conocerlo (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de enero de 1979, Racke, 98/78, Rec. p. 69, apartado 15).

33      Al no tratarse de un acto cuya publicación en el Diario Oficial estuviese prevista por el artículo 254 CE, cualquier otra forma válida de publicación debe considerarse suficiente. Como alega el Parlamento, en la medida en que la Decisión de 1 de abril de 2009 constituía un acto de organización interna, debe admitirse que se pusiese en conocimiento de los interesados con arreglo a las normas establecidas en la institución en relación con tales medidas. Procede señalar, a este respecto, que el Tribunal ya declaró que una modificación de un anexo de la Reglamentación GDD podía comunicarse a los diputados en funciones según las formas tradicionales de comunicación interna del Parlamento y que no debía ser objeto de una notificación individual con acuse de recibo a los diputados interesados (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, Rec. p. I‑4167, apartados 67 y 70).

34      Procede considerar a este respecto que una publicación en la intranet del Parlamento, conforme a los usos del Parlamento, era suficiente por lo que se refiere a los diputados en funciones. En cambio, dado que los antiguos diputados no tienen ya acceso a la intranet del Parlamento, era necesaria en su caso una publicación en Internet. Debe, pues, examinarse cuando tuvo lugar tal publicación en el caso de autos.

35      En respuesta a las preguntas del Tribunal, en primer lugar, el Parlamento indicó que el acta de la reunión de la Mesa de 1 de abril de 2009, que incluye la Decisión de 1 de abril de 2009, había sido divulgada en su sitio de intranet, en todas las versiones lingüísticas, el 11 de mayo de 2009. En segundo lugar, el Parlamento indicó que dicha Decisión había estado disponible en su sitio de Internet a partir del 12 o 13 de mayo de 2009, salvo en sus versiones en danés y eslovaco, que únicamente estuvieron disponibles el 27 de mayo de 2009. Tales indicaciones, respaldadas con impresiones de pantalla que demuestran que los documentos controvertidos habían sido creados o modificados en las fechas mencionadas, no han sido desmentidas por los demandantes.

36      Por lo tanto, procede desestimar la alegación de los demandantes de que la Decisión de 1 de abril de 2009 no puede oponérseles por falta de notificación en debida forma.

37      El Tribunal considera, por lo tanto, que el Parlamento ha demostrado suficientemente, con arreglo a Derecho, que la Decisión de 1 de abril de 2009 había sido publicada en su sitio de intranet el 11 de mayo de 2009 y en su sitio de Internet el 13 y el 27 de mayo de 2009, según las versiones lingüísticas. Pues bien, como acto de alcance general, dicha Decisión debía entrar en vigor al mismo tiempo para todos los justiciables a cuya situación jurídica afecta, tanto por motivos de seguridad jurídica como por motivos relativos al principio de igualdad de trato (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna, C‑221/09, Rec. p. I‑1655, apartado 113). Además, dado que la existencia de la posibilidad para el justiciable de tener conocimiento de un acto es un requisito para su oponibilidad, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, la fecha relevante a esos efectos es aquella en que dicha posibilidad existía para el último de los justiciables afectados.

38      Por consiguiente, debe señalarse que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, y, en particular, del hecho de que algunos de los afectados por la Decisión de 1 de abril de 2009 ya no tenían acceso a los medios de comunicación interna del Parlamento, dicha Decisión entró en vigor, para la totalidad de los afiliados al régimen de pensión complementaria, el 27 de mayo de 2009. Por lo tanto, es en dicha fecha cuando procede examinar la existencia de derechos adquiridos por los demandantes.

39      Ha de distinguirse, a este respecto, entre, por una parte, el derecho a la pensión complementaria «normal» a los 60 años y, por otra parte, el derecho a la pensión complementaria anticipada a partir de los 50 años de edad así como el derecho a percibir la pensión parcialmente en forma de capital.

–             Sobre el derecho a la pensión complementaria a los 60 años

40      Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990 (véase el apartado 4 supra), «a partir del cese en sus funciones, los diputados al Parlamento Europeo que hayan cotizado al régimen [complementario de pensiones] durante, como mínimo, dos años, tendrán derecho a una pensión vitalicia a partir del primer día del mes natural siguiente a la fecha en que hayan cumplido sesenta años». Se desprende claramente de estos términos que, para adquirir el derecho a la pensión complementaria, un diputado debe cumplir de forma acumulativa todos los requisitos mencionados, a saber, en primer lugar, haber cotizado durante al menos dos años al régimen de pensión complementaria, en segundo lugar, haber cesado en sus funciones, y, en tercer lugar, haber cumplido 60 años. Por lo tanto, es el hecho de que un diputado o un antiguo diputado reúna el último de esos requisitos, sea cual sea, lo que constituye el hecho generador de su derecho a la pensión complementaria.

41      Esta conclusión no resulta desvirtuada por la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29. Los demandantes invocan en particular el apartado 137 de dicha sentencia, que es del siguiente tenor:

«El Tribunal considera que debe tenerse en cuenta el 14 de julio de 2009 [como fecha relevante para la determinación del derecho aplicable en lo que respecta al derecho a pensión del demandante]. En efecto, el hecho generador del derecho a la pensión complementaria viene definido por el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, a saber, la fecha en que el diputado haya cesado en sus funciones […], lo cual no es rebatido por las partes. Además, el demandante cesó en sus funciones en dicha fecha. […] Por consiguiente, ha de considerarse que la fecha de adquisición por el demandante de sus derechos de pensión, a saber el 14 de julio de 2009, es la fecha pertinente para la determinación del Derecho aplicable en el caso de autos.»

42      Si bien es cierto, a este respecto, que la segunda frase de este apartado está formulada de tal forma que, leída aisladamente, podría efectivamente dar la impresión de que únicamente el cese en las funciones de diputado constituye el hecho generador del derecho a la pensión complementaria, resulta no obstante del contexto y de otros apartados de la misma sentencia que dicha frase no sienta un principio general, sino que únicamente se refiere a las circunstancias concretas del asunto enjuiciado, en las que el cese del demandante en sus funciones de diputado era el último requisito, entre los enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, en ser cumplido por él.

43      En efecto, en primer lugar, la segunda frase del apartado 37 de la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 de la presente sentencia, se basa –aunque sin citar su texto– en el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, que enuncia, como acaba de recordarse en el apartado 40, tres requisitos acumulativos para la adquisición del derecho a la pensión complementaria.

44      En segundo lugar, en la segunda frase del apartado 38 de la sentencia Purvis/Parlamento se declara que el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990 debe interpretarse en el sentido de que los derechos a pensión de los diputados les son debidos de pleno derecho «si se cumplen las condiciones establecidas en el mismo». Si únicamente fuese determinante el requisito del cese en las funciones, la mención de las «condiciones» en plural en dicha frase no tendría sentido.

45      En tercer lugar, la primera frase del apartado 50 de la sentencia Purvis/Parlamento precisa que «los diputados adquieren su derecho a la pensión complementaria al cumplir la edad de jubilación, fijada en 60 años, de conformidad con el artículo 1 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990». El hecho de que esa frase, a su vez, sólo mencione uno de los requisitos enunciados en dicha disposición, distinto del mencionado con anterioridad, obedece a que se inscribe dentro del contexto de la refutación de un argumento concreto expuesto por la parte demandante en el citado asunto, refutación que se apoya en un razonamiento relativo a la edad. Así pues, leída conjuntamente con la segunda frase del apartado 37 de la misma sentencia, ilustra que el hecho de que se mencione aisladamente uno de los requisitos para la adquisición del derecho a pensión enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, no implica que éste sea más importante que los demás, o incluso el único determinante.

46      Por otra parte, en sus demandas –que son anteriores a la sentencia Purvis/Parlamento–, los propios demandantes se han basado en el argumento de que todos ellos cumplían otro requisito aislado de los enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, el relativo al período mínimo de cotización, para alegar que, por ese solo hecho, habían adquirido un derecho a la pensión, con independencia de su edad y de la fecha del cese en sus funciones de diputados. Este razonamiento, que confunde el cumplimiento del período mínimo de cotización con la fecha de adquisición del derecho a la pensión únicamente es una ilustración adicional de que el derecho a la pensión únicamente puede adquirirse en el momento en que se cumplen de forma acumulativa todos los requisitos del citado artículo 1, apartado 1.

47      Por consiguiente, puesto que ninguno de los demandantes tenía 60 años el 27 de mayo de 2009, no habían adquirido todavía el derecho a la pensión complementaria en dicha fecha.

–             Sobre el derecho a la pensión complementaria anticipada a partir de los 50 años y sobre el derecho al pago de una parte de la pensión complementaria en forma de capital

48      Contrariamente al derecho a la pensión «normal» que se adquiere de pleno derecho en el momento en que el diputado en cuestión cumple los requisitos legales enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990 (véase el apartado 44 supra), la adquisición del derecho a la pensión anticipada presuponía además, con arreglo al antiguo artículo 3, primera frase, de dicha Reglamentación, que el interesado hubiese cumplido 50 años de edad y que hubiese presentado una solicitud expresa al efecto.

49      Pues bien, aunque es cierto que la mayoría de los demandantes –a saber, los Sres. Berthu, Bowe, Donnelly e Inglewood, las Sras. Oddy y Thomas-Mauro, el Sr. Viola y la Sra. Van Putten, que a la fecha del 27 de mayo de 2009 habían cesado en sus funciones de diputados y habían superado todos la edad de 50 años– tenían derecho a solicitar, antes de la entrada en vigor, el 27 de mayo de 2009, de la Decisión de 1 de abril de 2009, una pensión complementaria anticipada, ninguno de ellos presentó tal solicitud antes de dicha fecha. Por consiguiente, no pudieron adquirir un derecho a la pensión anticipada.

50      Por lo que respecta al derecho al pago de una parte de la pensión complementaria en forma de capital, únicamente se trataba de una opción relativa a la liquidación de la pensión que los diputados afiliados al régimen podían elegir. La elección de esta opción presuponía por lo tanto que existiese ya un derecho a la pensión. Ahora bien, como se ha demostrado en los apartados anteriores, a la fecha del 27 de mayo de 2009, los demandantes no habían adquirido ni un derecho a la pensión complementaria ni un derecho a la pensión complementaria anticipada. Por consiguiente, la supresión de la posibilidad de pagar una parte de la pensión en forma de capital no pudo afectar a derechos adquiridos por los demandantes.

51      Las demás alegaciones de los demandantes no permiten desvirtuar esta conclusión.

52      En primer lugar, los demandantes se amparan en el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados, relativo a la protección de los derechos adquiridos en el marco del régimen de pensión complementaria (véase el apartado 8 supra), así como en una nota del Secretario General del Parlamento, de 24 de noviembre de 2005, que hace referencia a dicha disposición.

53      Basta señalar, a este respecto, que al no haber entrado en vigor el Estatuto de los diputados hasta el 14 de julio de 2009, como los propios demandantes subrayan en sus demandas, dicho artículo no era aplicable a la Decisión de 1 de abril de 2009, cuya entrada en vigor es anterior. Además, como se ha declarado en los apartados 47, 49 y 50 de la presente sentencia, los demandantes no podían acreditar ningún derecho adquirido que proteger antes de la entrada en vigor de dicha Decisión, el 27 de mayo de 2009. Por lo tanto, los demandantes no pueden ampararse en el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados.

54      En segundo lugar, los demandantes afirman, en la réplica, que, dadas las particularidades del ejercicio de las funciones de diputado, cada mandato de una sucesión de mandatos de diputado debe ser considerado aisladamente, de suerte que al término de cada mandato se adquieren los derechos de pensión correspondientes a un mandato.

55      Esta alegación se basa implícita pero necesariamente en la conclusión, que los demandantes extraen de la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 de la presente sentencia, según la cual el derecho a la pensión complementaria se adquiere en el momento del cese en las funciones de diputado, sin tener en cuenta los demás requisitos enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990 (véase el apartado 29 supra). En efecto, únicamente en esta hipótesis, y por lo tanto, en particular, sin tener en cuenta la edad de la pensión normal de 60 años, podrían haber adquirido automáticamente los demandantes, al término de cada uno de sus sucesivos mandatos, un derecho a la pensión aislado por las cotizaciones pagadas durante cada uno de esos mandatos.

56      Pues bien, como se ha señalado en el apartado 40 de la presente sentencia, únicamente nace un derecho a la pensión complementaria en el momento en que el diputado en cuestión reúne el último de los requisitos acumulativos, sea cual sea, enunciados en el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990. Para todos los demandantes en los presentes asuntos, el último de esos requisitos es el relativo a la edad, puesto que todos ellos han cotizado durante el período mínimo, todos han cesado en sus funciones y ninguno de ellos ha cumplido aún la edad de la pensión (60 años antes del 14 de julio de 2009, 63 años después de dicha fecha). Por consiguiente, aun suponiendo que el derecho a la pensión debiese calcularse separadamente por cada uno de los sucesivos mandatos cumplidos por los demandantes, como alegan ellos, no podría declararse que adquirieron un derecho a la pensión antes de la entrada en vigor de la Decisión de 1 abril de 2009.

57      Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación por inoperante, sin que proceda examinar si, como afirma el Parlamento, es inadmisible o carece de fundamento.

58      En tercer lugar, los demandantes formulan una alegación relativa a la abusiva falta de medidas transitorias. A este respecto, basta señalar, en este punto, que tal alegación no es pertinente en el marco del motivo basado en la lesión de los derechos adquiridos. Por lo tanto, se analizará en el marco del examen del segundo motivo.

59      Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la primera parte del primer motivo, basada en la lesión de los derechos adquiridos.

 Sobre la segunda parte, basada en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

–             Sobre la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica

60      En relación con la violación del principio de seguridad jurídica, los demandantes formulan tres alegaciones principales. En primer lugar, afirman que, al adoptar la Decisión de 1 de abril de 2009, la Mesa vulneró la seguridad jurídica vinculada al «contrato de pensión complementaria», así como el principio de respeto de los contratos. En segundo lugar, según los demandantes, la Mesa no era competente para modificar la Reglamentación de 12 de junio de 1990. En tercer lugar, las resoluciones impugnadas producen, a su juicio, efectos retroactivos.

61      En primer lugar, basta recordar, a este respecto que el Tribunal ya declaró que el régimen de pensión complementaria es una competencia exclusiva inherente a las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento al objeto de poder cumplir la misión que le han confiado los Tratados. Los derechos y obligaciones derivados de este régimen para el Parlamento y para los diputados se inscriben, en consecuencia, en el marco del vínculo estatutario que los une y no son, pues, contractuales, sino que se rigen por el Derecho público, conclusión que no resulta desvirtuada por el hecho de que el interesado se haya adherido voluntariamente a dicho régimen (véase, en este sentido, la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartados 58 a 62).

62      En segundo lugar, el Tribunal declaró que la Mesa era competente para adoptar la Decisión de 1 de abril de 2009 (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartados 63 y 64).

63      En tercer lugar, el Tribunal declaró, en lo sustancial, que la Decisión de 1 de abril de 2009 no había producido efectos antes de su entrada en vigor, puesto que únicamente afectaba a los diputados que aún no habían adquirido el derecho a la pensión complementaria en dicha fecha, y, por lo tanto, no tenía efecto retroactivo (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartados 65 y 66).

64      En consecuencia, procede desestimar por infundada en su integridad la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica.

–             Sobre la imputación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima

65      Los demandantes subrayan que se adhirieron al régimen de pensión complementaria basándose en condiciones claras y preestablecidas, y que el objetivo perseguido por la Mesa no puede prevalecer sobre su interés en el mantenimiento de sus derechos adquiridos. Por otra parte, señalan que dicha confianza legítima se vio reforzada por los cálculos efectuados a modo de ejemplo el 27 de abril de 2001 por la ESAL basándose en las normas aplicables antes de la adopción de la Decisión de 1 de abril de 2009. Por último, según ellos, el Parlamento reconoció en la Decisión de la Mesa de 1 de abril de 2009 que debía garantizar el cumplimiento de los compromisos asumidos frente a los afiliados al régimen de pensión complementaria, y ello con independencia de la situación del fondo.

66      Basta señalar, a este respecto, que el Tribunal ya declaró que el Parlamento no había dado garantía alguna que hubiese podido engendrar en los diputados afiliados al régimen de pensión complementaria una confianza legítima en que las condiciones de dicho régimen no fuesen a modificarse en el futuro (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartado 70), que las estimaciones facilitadas por la ESAL el 27 de abril de 2001 no procedían del Parlamento (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartado 71) y que el compromiso asumido por la Mesa, en nombre del Parlamento, en su reunión de 1 de abril de 2009, de garantizar el derecho de los diputados afiliados al régimen de pensión complementaria a percibir una pensión complementaria que se mantendría en el fondo tras su agotamiento, sólo está dirigido a garantizar los derechos adquiridos a pensión de los diputados en el supuesto probable de que el fondo de pensiones se agote antes del pago de la totalidad de los derechos a pensión acumulados por los miembros (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartado 73). Ahora bien, como se ha expuesto en los apartados 47, 49 y 50 de la presente sentencia, a fecha 27 de mayo de 2009 los demandantes no habían adquirido derecho alguno a la pensión.

67      Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima y, por tanto, el primer motivo en su conjunto.

 Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

 Sobre la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad

68      Los demandantes alegan que la Decisión de 1 de abril de 2009 perjudica de forma desproporcionada a sus intereses. Según ellos, la tendencia observada en los regímenes de pensión obligatorios de conceder el derecho a pensión a la edad de 63 años carece de pertinencia para el régimen de pensión voluntaria que es objeto del presente asunto. Por otra parte, consideran desproporcionado suprimir la totalidad de las «modalidades especiales de abono» previstas en los antiguos artículos 3 y 4 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990. En particular, señalan que podría haberse reducido la parte de los derechos de pensión que puede abonarse en forma de capital, en lugar de suprimir dicha opción, sin que ello hubiese ocasionado problemas de financiación del fondo.

69      El Parlamento se opone a estas alegaciones.

70      Con carácter preliminar, procede recordar que, en virtud del principio de proporcionalidad, la legalidad de una normativa de la Unión está subordinada al requisito de que los medios que aplica sean adecuados para la consecución del objetivo legítimamente perseguido por la normativa de que se trate y no excedan de lo que sea necesario para obtenerlo, debiendo tenerse presente que, cuando deba elegirse entre varias medidas adecuadas, hay que utilizar, en principio, la menos gravosa (sentencia del Tribunal de 5 de junio de 1996, NMB France y otros/Comisión, T‑162/94, Rec. p. II‑427, apartado 69).

71      Por otra parte, ha de recordarse que el legislador dispone de una amplia facultad discrecional al regular un sistema de seguridad social (sentencia del Tribunal de 29 de noviembre de 2006, Campoli/Comisión, T‑135/05, RecFP pp. I‑A‑2‑297 y II‑A‑2‑1527, apartados 71 y 72, y sentencia del Tribunal de la Función Pública de 19 de junio de 2007, Davis y otros/Consejo, F‑54/06, RecFP pp. I‑A‑1‑165 y II‑A‑1‑911, apartado 65), como el régimen de pensión complementaria que es objeto del presente litigio. Pues bien, en este ámbito, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida dictada, en relación con el objetivo que la institución competente pretenda lograr, puede afectar a la legalidad de tal medida (véanse las sentencias NMB France y otros/Comisión, citada en el apartado 70 supra, apartado 70 y la jurisprudencia citada, y Campoli/Comisión, antes citada, apartado 143).

72      Por último, la legalidad de un acto debe apreciarse en función de las circunstancias de hecho y de Derecho existentes en el momento en que se adoptó (véase el auto del Presidente del Tribunal General de 30 de octubre de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T‑125/03 R y T‑253/03 R, Rec. p. II‑4771, apartado 69, y la jurisprudencia citada; véase en este sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 87, y la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2000, Alitalia/Comisión, T‑296/97, Rec. p. II‑3871, apartado 86). Por consiguiente, la eventual evolución ulterior positiva de los activos del fondo de pensiones complementario no puede tenerse en cuenta para examinar la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el marco de la Decisión de 1 de abril de 2009.

–             Sobre la legitimidad del objetivo perseguido

73      En cuanto al objetivo perseguido por la Decisión de 1 de abril de 2009, la Mesa formuló al adoptar dicha Decisión cuatro objetivos a alcanzar, a saber:

–        garantizar que los diputados que hayan cotizado al régimen de pensión complementaria voluntaria perciban una pensión en virtud de dicho régimen;

–        evitar en la mayor medida posible cualquier impacto económico en los contribuyentes europeos;

–        garantizar que todos los costes se repartan de forma equitativa y teniendo debidamente en cuenta la necesidad de explicar las decisiones al público;

–        preservar en la mayor medida posible la liquidez del fondo de pensiones.

74      Procede considerar que, en el ejercicio de su competencia para regular el régimen de pensión complementaria (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartados 63 y 64), el Parlamento podía perseguir legítimamente estos objetivos. Ha de recordarse en particular, a este respecto, que el régimen de pensión complementaria se basa en un cálculo actuarial en cuyo marco el total de las contribuciones anuales de los afiliados y del Parlamento debe, en principio, cubrir la totalidad de los derechos a pensión adquiridos en ese mismo año, siendo la cotización del afiliado de un tercio y la del Parlamento de dos tercios (véase en este sentido la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartado 45). Si en un sistema como éste se pone de manifiesto que las previsiones de rendimiento de los activos del fondo, en función del cual se determinó el importe de las cotizaciones, eran demasiado optimistas, debe concluirse que las cotizaciones de los afiliados y del Parlamento en el pasado eran en realidad demasiado bajas para financiar los correspondientes derechos a pensión. Por lo tanto, está justificado por principio recurrir a los afiliados y al Parlamento para restablecer el equilibrio del régimen.

75      En este contexto, procede desestimar la alegación de los demandantes según la cual consideraciones que son aplicables a los regímenes de pensión obligatorios carecen de pertinencia para justificar un aumento de la edad de jubilación en un régimen de pensión complementaria voluntario. A este respecto, es cierto que del tercer considerando de la Decisión de 1 de abril de 2009 parece deducirse que se eligió la edad de 63 años como nueva edad de jubilación por referencia a la edad de jubilación prevista por el artículo 14 del Estatuto de los diputados. No obstante, como se desprende del primer y segundo considerandos de dicha Decisión y del conjunto de las circunstancias que rodearon su adopción, la decisión de aumentar la edad de jubilación en el marco del régimen de pensión complementaria estaba motivada fundamentalmente por la difícil situación económica del fondo de pensiones complementario, en particular la grave crisis de liquidez previsible a corto plazo, y no por el afán de alinearse con una determinada edad de jubilación prevista en otros regímenes. Por lo tanto, esta alegación debe desestimarse.

–             Sobre la idoneidad de las medidas adoptadas para lograr el objetivo perseguido

76      Por lo que respecta a la idoneidad de las medidas adoptadas para lograr el objetivo perseguido, es preciso en primer lugar recordar la situación económica del fondo de pensiones a principios de 2009, tal como se describe en particular en los puntos 4 a 6 de la nota del Secretario General del Parlamento de 1 de abril de 2009 a la atención de los miembros de la Mesa y en los considerandos primero y segundo de la Decisión de 1 de abril de 2009. Dicha situación se caracterizaba por un claro deterioro, debido sobre todo a los efectos de la crisis financiera y económica en curso, y por la perspectiva de que, tras la entrada en vigor del Estatuto de los diputados en julio de 2009, a causa del cese de las cotizaciones de los afiliados no reelegidos al Parlamento y de la insuficiente rentabilidad de las inversiones, se corría el riesgo de que la liquidez disponible resultase insuficiente para poder hacer frente a las obligaciones de pago de las pensiones.

77      En particular, la evolución del valor de los activos del fondo desde finales de 2006 hasta principios de 2009 registra un descenso del 28,3 %, como se desprende de la tabla siguiente:

 

31/12/2006

30/06/2007

30/06/2008

30/09/2008

31/12/2008

28/02/2009

Valor de los activos (euros)

202.153.585

218.083.135

189.406.299

180.628.488

159.047.636

144.973.916


78      De igual modo, la tasa de cobertura de las pensiones a pagar, que era del 92 % a 30 de junio de 2007, no alcanzaba más que el 63 % a 31 de diciembre de 2008.

79      Por otro lado, según la nota del Secretario General del Parlamento de 1 de abril de 2009, el coste mensual de las pensiones a pagar se había estimado en 1 millón de euros a partir de agosto de 2009. Asimismo se preveía que, a partir de 2010, la liquidez del fondo sería insuficiente para hacer frente a sus obligaciones de pago de las pensiones y que, por consiguiente, habría tenido que liquidar activos para poder pagar las pensiones. En efecto, de los informes relativos a la liquidez del fondo de pensiones a 28 de febrero de 2009 se desprende que los activos líquidos acumulados de la ESAL y la SICAV, es decir, los valores disponibles inmediatamente y sin gastos adicionales, para cubrir las obligaciones corrientes, se elevaban en dicha fecha a 5 millones de euros aproximadamente. Con arreglo a la nota del Secretario General del Parlamento de 1 de abril de 2009, el agotamiento de todos los activos del fondo estaba previsto para 2023.

80      Estas previsiones se habían elaborado basándose en simulaciones ex ante efectuadas por el Parlamento a fecha 1 de abril de 2009, teniendo en cuenta un estudio actuarial independiente encargado por el Parlamento que evaluaba la situación del fondo a 30 de junio de 2007 (en lo sucesivo, «estudio inicial»), y sus actualizaciones a 31 de diciembre de 2008 y a 28 de febrero de 2009. Dichas simulaciones preveían que 105 diputados que estaban afiliados al régimen de pensión complementaria iban a solicitar los derechos por su jubilación en la segunda mitad de 2009. Esta cifra se determinó teniendo únicamente en cuenta a los afiliados que alcanzarían los 60 años de edad en el segundo semestre de 2009 y tomando como referencia la tasa media de renovación de los diputados, que era del 50 %. Si la totalidad de estos 105 diputados hubiera solicitado percibir el 25 % de su pensión complementaria en forma de capital, ello habría supuesto un coste adicional de aproximadamente 7.900.000 euros para el fondo, lo cual le habría obligado a liquidar una parte de sus activos a precios muy reducidos como consecuencia de la crisis económica, habida cuenta de la escasa liquidez disponible. En cambio las referidas simulaciones no tenían en cuenta a los antiguos diputados que podían solicitar su jubilación anticipada a partir de los 50 años, puesto que en el pasado raras veces se había optado por esta posibilidad.

81      A la luz de todos estos datos, se pone de manifiesto que la Decisión de 1 de abril de 2009 podía lograr o, cuando menos, promover varios de los objetivos mencionados en el apartado 73 de la presente sentencia.

82      En efecto, tanto el aumento en tres años de la edad de jubilación como la supresión de la posibilidad de percibir la pensión parcialmente en forma de capital y la supresión de la jubilación anticipada tenían como efecto aplazar pagos que de otro modo el fondo se hubiera visto obligado a efectuar a partir de la segunda mitad del año 2009. Por lo tanto, tales medidas podían evitar a corto plazo una crisis de liquidez del fondo de pensiones, una enajenación de valores en condiciones desfavorables y una pérdida de beneficios nada despreciable, logrando así el cuarto de los objetivos mencionados en el apartado 73 supra.

83      Además, contrariamente a las otras dos medidas, el aumento de la edad de jubilación no era neutro en términos de valor actuarial de las pensiones que podían esperar percibir los afiliados interesados, puesto que el período total de percepción de la pensión se veía reducido en tres años, manteniéndose el importe mensual que correspondería percibir a los futuros jubilados. Por lo tanto, dicha medida podía mejorar la tasa de cobertura de las pensiones a pagar con respecto a las cifras indicadas en el apartado 78 de la presente sentencia, promoviendo con ello el primero, el segundo y el tercero de los objetivos mencionados en el apartado 73 supra.

84      Los demandantes no han discutido, de forma general, la difícil situación económica del fondo de pensiones descrita en los apartados 76 a 79 de la presente sentencia, pero han formulado dos alegaciones dirigidas a cuestionar la magnitud del déficit previsto y el importe de la liquidez disponible declarados por la Mesa.

85      En primer lugar, los demandantes se refieren a un pasaje del estudio inicial a que se ha hecho referencia en el apartado 80. De dicho pasaje se desprende, en lo sustancial, que la elección por parte de un afiliado de percibir su pensión parcialmente en forma de capital es casi neutra desde el punto de vista actuarial y por lo tanto no contribuye a crear déficit alguno en la financiación del fondo de pensiones.

86      A este respecto, ha de recordarse, primeramente, que el Tribunal ya declaró que el estudio inicial se apoyaba entre otros factores en la previsión de un rendimiento anual de los activos del fondo del 6,99 %, basada en una proyección de la evolución anterior al 30 de junio de 2007, mientras que el comportamiento real fue constantemente negativo desde el 30 de junio de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009. El Tribunal dedujo de ello que las conclusiones de dicho estudio no revisten pertinencia alguna respecto a la situación financiera del fondo de pensiones complementario en la fecha de adopción de la Decisión de 1 de abril de 2009 (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartados 103 y 104).

87      Además, en cualquier caso, el pasaje del estudio inicial citado por los demandantes se refiere únicamente al pago de una parte de la pensión en forma de capital y no a la jubilación anticipada o al aumento de la edad de jubilación.

88      Por tanto, procede desestimar la alegación basada en un pasaje del estudio inicial.

89      En segundo lugar, los demandantes alegan que el valor de los activos líquidos del fondo de pensiones ascendía a 8 millones de euros aproximadamente a 28 de febrero de 2009 y no a 5 millones de euros aproximadamente, como afirma el Parlamento (véase el apartado 79 supra). A este respecto invocan un error manifiesto de apreciación por parte de la Mesa. Los demandantes se basan en un intercambio de correos electrónicos de marzo de 2011. El primer correo electrónico fue remitido el 30 de marzo de 2011 por un miembro del comité de inversiones del fondo de pensiones al administrador de éste y contiene, en particular, el pasaje siguiente:

«El nivel total de liquidez a finales del mes de febrero de 2009 ascendía aproximadamente a 8 millones de euros:

Activos líquidos de la Sicav 6.885.045 EUR (incluidos 3.869.848 EUR –página 11 del paquete 2009 02 27 NAV–)

Activos líquidos ESAL 1.172.163 EUR».

90      Ha de recordarse, a este respecto, que el Tribunal ya declaró que la cifra de 8 millones de euros de activos líquidos indicada en el correo electrónico de 30 de marzo de 2011, antes mencionado, se basa sin duda en una confusión entre activos líquidos disponibles inmediatamente y sin gastos, por una parte, y activos invertidos en efectivo en cuentas de inversión y no disponibles de forma inmediata sin gastos (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartado 111).

91      Por consiguiente, debe desestimarse la alegación basada en ese intercambio de correos electrónicos, al igual que la imputación basada en un supuesto error manifiesto de apreciación.

–             Sobre la elección de la medida menos gravosa

92      En cuanto a la elección de la medida menos gravosa, en primer lugar, los demandantes exponen que resulta desproporcionado eliminar toda posibilidad de que los afiliados al régimen de pensión complementaria perciban una parte de su pensión en forma de capital cuando en lugar de ello habría podido preverse la limitación del porcentaje de la pensión que puede ser capitalizada de forma anticipada o a tanto alzado.

93      Por una parte, ha de señalarse que los cálculos aproximativos que figuran en el apartado 79 de la presente sentencia suponían que la totalidad de los 105 antiguos diputados afiliados al régimen de pensión complementaria que podían solicitar su pensión en el segundo semestre de 2009 optarían por percibir la tasa máxima, a saber el 25 %, de su pensión en forma de capital. Así pues, es cierto que esta cifra se corresponde con el peor de los supuestos y que era posible que los gastos reales del fondo, en el segundo semestre de 2009, fueran inferiores. No obstante, no cabía excluir, en cualquier caso, este supuesto.

94      Por otra parte, como se ha indicado en el apartado 80, dichos cálculos no habían tenido en cuenta las posibles solicitudes de pensión anticipada, ignorando así un riesgo financiero ciertamente limitado, pero real, que existía para el fondo de pensiones. Debe subrayarse, a este respecto, que, dada la situación económica antes descrita del fondo de pensiones, se imponía una actuación prudente y que preservase al máximo los activos líquidos a corto plazo del fondo. Debe recordarse además, dentro de este contexto, que tanto la supresión del abono en forma de capital como la de la jubilación anticipada eran medidas neutras desde el punto de vista actuarial. Por consiguiente, la supresión de estas opciones debe calificarse como medida poco gravosa para los afiliados al régimen de pensión complementaria.

95      De ello se desprende que ni la supresión de la posibilidad de abono de la pensión parcialmente en forma de capital ni la supresión de la jubilación anticipada pueden considerarse manifiestamente inadecuadas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 71 de la presente sentencia, para alcanzar los objetivos perseguidos por la Decisión de 1 de abril de 2009 enumerados en el apartado 73. Por consiguiente, tales medidas respetaban el principio de proporcionalidad.

96      En segundo lugar, los demandantes alegan que el aumento en tres años de la edad de jubilación exigía la aplicación de medidas transitorias para ser proporcionado.

97      Primeramente, debe señalarse, a este respecto, que la Decisión de 1 de abril de 2009 contemplaba una medida transitoria. En efecto, aunque la edad de jubilación se hubiese aumentado en principio a 63 años a partir del primer día de la séptima legislatura –esto es, a partir del 14 de julio de 2009–, los afiliados que tenían 60 años en dicha fecha podían aún solicitar el abono de su pensión en el plazo de tres meses. Por lo tanto, los demandantes reclaman medidas transitorias adicionales para los antiguos diputados que el 14 de julio de 2009 aún no habían cumplido los 60 años.

98      Seguidamente, interesa recordar que, como se ha indicado en el apartado 74, en la hipótesis de que, en un régimen de pensiones basado en un fondo, se ponga de manifiesto que las previsiones del rendimiento de los activos del fondo, en función del cual se determinó el importe de las cotizaciones, eran demasiado optimistas, debe concluirse que las cotizaciones en el pasado eran en realidad demasiado bajas para financiar los correspondientes derechos a pensión y, por lo tanto, está justificado por principio recurrir a los afiliados y al Parlamento para restablecer el equilibrio del régimen.

99      En el caso de autos, en cuanto a la contribución del Parlamento, procede subrayar que, en el marco de la Decisión de 1 de abril de 2009, por una parte, renunció, en los supuestos, contemplados en el artículo 1, apartados 5 y 6, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, de que un afiliado decidiese darse de baja en el régimen y solicitar el reembolso de sus cotizaciones, a las cláusulas según las cuales podía exigir el reembolso de su parte alícuota de las cotizaciones, parte alícuota que, por lo tanto, se mantiene en estos casos en el fondo de pensiones, y, por otra parte, garantizó el derecho de los diputados afiliados al régimen de pensión complementaria a percibir su pensión, incluso en caso de agotamiento del fondo de pensiones.

100    A este respecto, es irrelevante si, como alegaron los demandantes en la vista, tal compromiso por parte del Parlamento existía ya antes de la Decisión de 1 de abril de 2009. En efecto, aun suponiendo que así fuera, ha de tenerse en cuenta que, pese a la adopción de las medidas contempladas en dicha Decisión, el agotamiento prematuro del fondo de pensiones seguía siendo previsible.

101    Así, se desprende del estudio inicial que el fondo de pensiones deberá efectuar pagos en virtud del régimen de pensión complementaria hasta el año 2088. En cambio, un informe del actuario del fondo de pensiones complementario, elaborado en 2010 y que tiene en cuenta la situación a 31 de diciembre de 2009, cuyas conclusiones no han sido cuestionadas por las partes, llega a la conclusión de que, como consecuencia de las medidas adoptadas en el marco de la Decisión de 1 de abril de 2009, la fecha de agotamiento del fondo sólo se aplazó tres años, al año 2026, y ello gracias entre otros factores a un rendimiento excepcional del 17 % durante el año 2009.

102    Por consiguiente, el Parlamento asumirá, con toda probabilidad, la totalidad de los gastos del fondo de pensiones entre 2026 y 2088.

103    Por lo que respecta a la contribución de los afiliados al régimen de pensión complementaria, ya se ha señalado en apartado 94 de la presente sentencia que la supresión de las posibilidades de disfrutar de la pensión anticipadamente o parcialmente en forma de capital era neutra desde el punto de vista actuarial. Por consiguiente, el aumento de la edad de jubilación era la única medida que afectaba al valor de las pensiones que correspondería percibir a los afiliados y que podía calificarse como perjudicial para los derechos que éstos estaban adquiriendo.

104    En tercer lugar, procede señalar, como lo hace el Parlamento, que cualquier adopción de medidas transitorias habría puesto en peligro la promoción de los objetivos perseguidos por la Decisión de 1 de abril de 2009. Ello es especialmente cierto en lo que respecta al aumento de la edad de jubilación, que tenía como efecto aplazar en tres años el inicio de los pagos en concepto de pensión complementaria para todos los afiliados que no eran ya miembros del Parlamento y que aún no habían cumplido 60 años el 14 de julio de 2009, contribuyendo así a preservar la liquidez del fondo. En efecto, la adopción de medidas transitorias en favor de dichos afiliados habría adelantado la fecha en que podían solicitar el abono de su pensión complementaria.

105    Dentro de este contexto, ha de tenerse en cuenta asimismo que el régimen de pensión complementaria de los diputados del Parlamento estaba en 2009 llamado a desaparecer. En efecto, por una parte, con arreglo al artículo 27, apartado 4, del Estatuto de los diputados (véase el apartado 8 supra), no podía haber ya nuevos afiliados al régimen una vez finalizada la sexta legislatura, el 13 de julio de 2009. Por otra parte, en esa misma fecha, el fondo de pensiones iba a dejar de percibir las cotizaciones de un gran número de afiliados no reelegidos al Parlamento. Por último, con arreglo a la disposición derogatoria mencionada en el apartado 97 de la presente sentencia, aquellos de los afiliados no reelegidos que tenían 60 años o más podían solicitar el abono de su pensión a partir del 14 de julio de 2009.

106    Por consiguiente, no era posible restablecer progresivamente el equilibrio del régimen de pensión complementaria de los diputados del Parlamento a lo largo de varios años, estableciendo medidas transitorias más generosas. Al contrario, era indispensable tomar medidas que garantizasen en el futuro inmediato el mantenimiento de un nivel de liquidez suficiente para evitar toda liquidación prematura de los activos del fondo de pensiones. En tales circunstancias, cualquier concesión adicional en favor de los afiliados que se aproximasen a la edad de 60 años podía poner en peligro la realización de los objetivos perseguidos por la Decisión de 1 de abril de 2009. Así pues, dado que la adopción de medidas menos gravosas no habría bastado para promover en la misma medida los diversos objetivos contemplados en el apartado 73 de la presente sentencia, estaba justificado adoptar medidas que afectasen a los derechos a pensión que estaban adquiriendo los afiliados, a saber, aumentar la edad de jubilación, y ello sin establecer medidas transitorias en favor de aquellos que se aproximasen a la edad de 60 años el 14 de julio de 2009.

107    Debe añadirse, a este respecto, que el aumento de la edad de jubilación no iba más allá de lo necesario para alcanzar los referidos objetivos, tal como lo exige la jurisprudencia citada en el apartado 70 de la presente sentencia. En efecto, como se ha señalado en los apartados 100 y 101, dicha medida únicamente podía aplazar la fecha del agotamiento prematuro del fondo, que seguía siendo no obstante previsible. Así pues, el objetivo de «evitar en la mayor medida posible cualquier impacto económico en los contribuyentes europeos» no se había alcanzado por completo. Por lo tanto, con mayor razón, las medidas adoptadas en el marco de la Decisión de 1 de abril de 2009 no pueden calificarse como manifiestamente inadecuadas con respecto a los objetivos contemplados en el apartado 73 de la presente sentencia, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 71.

108    Por último, en tercer lugar, los demandantes alegan que la falta de medidas transitorias no puede justificarse, desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, con respecto al objetivo perseguido por la Decisión de 1 de abril de 2009, ya que ésta no contiene ninguna motivación pertinente que permita verificar si tales medidas habrían puesto en peligro ese objetivo. En la vista añadieron que los miembros del consejo de administración de la ESAL no fueron consultados previamente a la adopción de dicha Decisión. A este respecto, ha de señalarse que si bien es cierto que el primer y el segundo considerandos de la Decisión de 1 de abril de 2009 únicamente constituyen un breve resumen de la situación financiera del fondo de pensión, no es menos cierto que ponen claramente de manifiesto la necesidad de preservar en la mayor medida posible su liquidez. Pues bien, como se desprende de las consideraciones que se han expuesto en los apartados 104 a 106, es precisamente esa necesidad la que justifica que la Mesa no acompañase la Decisión de 1 abril de 2009 de medidas transitorias adicionales. Además, previamente a la adopción de dicha Decisión, la situación financiera del fondo de pensiones y las medidas planteadas para sanearla habían sido exhaustivamente analizadas en varias reuniones con los gestores del fondo y los representantes de la ESAL, la última de las cuales tuvo lugar el 31 de marzo de 2009. En tales circunstancias, los demandantes no pueden válidamente invocar una falta de motivación pertinente con respecto a la falta de medidas transitorias.

109    Por lo tanto, procede desestimar la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad.

 Sobre la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato

110    Los demandantes alegan que la Decisión de 1 de abril de 2009 es discriminatoria, por cuanto aumenta la edad de la pensión sin establecer medidas transitorias. A este respecto, los demandantes exponen dos ejemplos, relativos a la modificación de los regímenes de pensiones comunitarios, en los que el Consejo de la Unión Europea estableció medidas transitorias. Además, según ellos, existe una discriminación entre los diputados que llegaron a la edad de jubilación antes del 14 de julio de 2009 y pudieron disfrutar de la pensión complementaria directamente a la edad de 60 años, por una parte, y, por otra parte, aquellos que cumplen la edad de 60 años después de esa fecha, a cuyos derechos adquiridos les serán aplicables todas las restricciones resultantes de la Decisión de 1 de abril de 2009. Pues bien –señalan–, los diputados que cumplieron la edad de 60 años antes del 14 de julio de 2009 no se distinguen, en términos de derechos adquiridos y de confianza legítima, de los diputados más jóvenes y, en particular, de aquellos que reunían antes de dicha fecha los requisitos para poder disfrutar de la pensión anticipada o iban a cumplir próximamente la edad de 60 años.

111    El Parlamento refuta estas alegaciones.

112    Se desprende de una reiterada jurisprudencia que se vulnera el principio de igualdad de trato cuando a dos categorías de personas, cuyas situaciones jurídica y fáctica no presentan diferencias esenciales, se les aplica un trato diferente, o cuando se traten de manera idéntica situaciones distintas (sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T‑100/92, RecFP pp. I‑A‑83 y II‑275, apartado 50, y de 16 de abril de 1997, Kuchlenz-Winter/Comisión, T‑66/95, Rec. p. II‑637, apartado 55; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2004, E/Comisión, T‑251/02, RecFP pp. I‑A‑359 y II‑1643, apartado 123).

113    Además, en un ámbito en el que el legislador dispone de una amplia facultad discrecional, el juez, en su control de la observancia del principio de igualdad de trato y de no discriminación, se limita a verificar que la institución de que se trate no ha establecido una diferenciación arbitraria o manifiestamente inadecuada (véanse las sentencias, citadas en el apartado 71 supra, Campoli/Comisión, apartado 97, y Davis y otros/Consejo, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

114    En el caso de autos, en primer lugar, los demandantes comparan la modificación del régimen de pensión complementaria con la modificación del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión producida a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y el Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), y con la modificación del régimen de pensiones de los miembros de la Comisión Europea y de los miembros de los órganos jurisdiccionales de la Unión producida a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE, Euratom) nº 1292/2004 del Consejo, de 30 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento nº 422/67/CEE, nº 5/67/Euratom por el que se establece el régimen pecuniario del Presidente y de los miembros de la Comisión, del Presidente, los Jueces, los Abogados Generales y el Secretario del Tribunal de Justicia y del Presidente, los miembros y el Secretario del Tribunal de Primera Instancia (DO L 243, p. 23). Pretenden así demostrar que, al igual que a aquellos a quienes se refieren estos Reglamentos, a ellos se les deberían haber aplicado medidas transitorias.

115    A este respecto, por lo que se refiere, primeramente, a las disposiciones transitorias establecidas en el Reglamento nº 1292/2004 en favor de los miembros de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales de la Unión que ejercían sus funciones con anterioridad al 1 de mayo de 2004, debe señalarse que no pueden servir como referencia en el presente caso, puesto que no se refieren al aumento de la edad de jubilación, sino únicamente a la reducción del porcentaje de acumulación anual de derechos a pensión.

116    Seguidamente, en cuanto a la modificación del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión, el aumento de la edad de jubilación de 60 a 63 años, introducido por el Reglamento nº 723/2004, únicamente era aplicable tal cual a los funcionarios en activo el 1 de mayo de 2004 con la condición de que no hubiesen cumplido aún 30 años. Para los funcionarios en activo en dicha fecha que tenían entre 30 y 49 años, la edad de jubilación se escalonaba en función de la edad entre 62 años y 8 meses y 60 años y 2 meses. Por último, para los funcionarios en activo el 1 de mayo de 2004 que habían cumplido 50 años o 20 años de servicio, la edad de jubilación se mantenía en 60 años.

117    En lo sustancial, las medidas transitorias adoptadas en el marco del Reglamento nº 723/2004 consistían, por lo tanto, en la exención de algunos de los funcionarios que se encontraban en activo en la fecha de entrada en vigor de las modificaciones, y, por otra parte, en una aplicación escalonada de éstas, en función de la edad de los funcionarios en activo en la fecha de su entrada en vigor.

118    En este contexto, primeramente, es importante poner de relieve, no obstante, que la pensión de vejez que pueden esperar percibir los funcionarios de la Unión constituye, en la mayoría de los casos, el más importante o incluso el único componente de la renta de vejez a la que tienen derecho por su actividad profesional. En cambio, el mandato de diputado del Parlamento no es por regla general una actividad profesional única, ejerciéndose normalmente después o antes de otros períodos de actividad profesional del diputado, o incluso paralelamente a esa otra actividad profesional. Por consiguiente, la pensión complementaria al amparo del régimen objeto de litigio únicamente constituye por lo general una parte de las rentas de vejez de los antiguos diputados, que han adquirido normalmente otros derechos a pensión en el marco de sus otras actividades profesionales. Así pues, una modificación del régimen de pensión complementaria no puede afectar a los afiliados de la misma manera que afecta a los funcionarios de la Unión una modificación de su régimen de pensiones.

119    Por otro lado, la modificación del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión aprobada mediante el Reglamento nº 723/2004 se basaba en motivos diferentes a los invocados por la Decisión de 1 de abril de 2009 para las modificaciones del régimen de pensión complementaria de los diputados del Parlamento.

120    En efecto, por lo que se refiere al aumento de la edad de jubilación en el marco del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión, el considerando 29 del Reglamento nº 723/2004 indica que «los cambios demográficos y la modificación de la estructura de edades de la población afectada suponen una creciente carga para el régimen de pensiones comunitario, que exige la elevación de la edad de jubilación y una reducción del porcentaje anual de acumulación de derechos a pensión, sin perjuicio de las medidas transitorias que se adopten en relación con los funcionarios ya en activo». Se desprende claramente de este considerando que el aumento de la edad de jubilación de los funcionarios y la reducción del porcentaje anual de acumulación de derechos a pensión constituían una adaptación del régimen de pensiones a una progresiva evolución demográfica y no una reacción a una crisis aguda de dicho régimen. En tal situación, era posible, e incluso necesario, establecer medidas transitorias en favor de los funcionarios en activo en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones.

121    En cambio, como ya se ha puesto de relieve en el apartado 75 de la presente sentencia, se desprende de los considerandos primero y segundo de la Decisión de 1 de abril de 2009 y del conjunto de las circunstancias que rodearon su adopción, que dicha Decisión –y, en particular, la decisión de aumentar la edad de jubilación en el marco del régimen de pensión complementaria– estaba motivada fundamentalmente por la crisis de liquidez inmediata del fondo de pensiones complementario. Dicha crisis no era el resultado de una evolución demográfica progresiva, sino de los efectos conjuntos de la crisis económica, que había devaluado fuertemente los activos del fondo, por una parte, y del desequilibrio entre los ingresos disminuidos del régimen en forma de cotizaciones, debido a la falta de nuevos afiliados a partir de la séptima legislatura que se iniciaba en 2009, y sus gastos, incrementados a causa de la inminente jubilación de un gran número de diputados no reelegidos, por otra parte. Debe subrayarse, a este respecto, que tal desequilibrio era inherente al régimen de pensión complementaria debido a su carácter transitorio, que implicaba su desaparición progresiva a partir de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados al inicio de la séptima legislatura, el 14 de julio de 2009.

122    Contrariamente a la situación del régimen de pensiones de los funcionarios de la Unión en 2004, la situación del fondo de pensiones complementario a principios del año 2009 se caracterizaba pues por una especial urgencia que justificaba que se redujese al estricto mínimo el recurso a las medidas transitorias en favor de los afiliados al régimen de pensión complementaria. Debe añadirse, a este respecto, que, puesto que no había nuevos afiliados al régimen de pensión complementaria a partir del 14 de julio de 2009, las medidas adoptadas en el marco de la Decisión de 1 de abril de 2009 únicamente afectaban en realidad a los diputados ya afiliados al régimen en dicha fecha. En tales circunstancias, la adopción de medidas transitorias adicionales en favor de los antiguos afiliados, comparables a las previstas para los funcionarios en el Reglamento nº 723/2004, habría privado por completo de sentido a las medidas adoptadas.

123    En consecuencia, puesto que las modificaciones del régimen de pensión complementaria estaban motivadas por la situación de especial urgencia existente a principios de 2009, en lo que respecta a la liquidez y a la tasa de cobertura de los derechos a pensión, la situación de los demandantes no es similar a la de los funcionarios de la Unión afectados por las modificaciones introducidas en su régimen de pensiones por el Reglamento nº 723/2004.

124    Por tanto, al encontrarse los diputados, por una parte, y los funcionarios de la Unión, por otra, en situaciones que fáctica y jurídicamente presentaban diferencias esenciales, pudo aplicárseles un trato diferente en lo que respecta a la adopción de medidas transitorias.

125    En segundo lugar, los demandantes establecen una comparación entre los diputados que alcanzaron la edad de 60 años antes del 14 de julio de 2009 y pudieron disfrutar de su pensión a los 60 años, por un lado, y aquellos que alcanzaron la edad de 60 años después de dicha fecha y no han podido disfrutar de su pensión hasta los 63 años, por otro lado. Mientras que el primer grupo podía disfrutar de su pensión complementaria desde el 1 de agosto de 2009, el segundo grupo debía esperar, como mínimo, hasta el 1 de agosto de 2012. Una ligera diferencia de edad podía por lo tanto conducir a diferir en tres años el disfrute de la pensión complementaria, y ello en el caso de un centenar de afiliados entre los más de 1.000 afiliados del régimen de pensión complementaria, según lo indicado por las partes.

126    Esta situación obedece al efecto combinado de los apartados 1 y 1 bis del artículo 1 de la Reglamentación de 12 de junio de 1990, tras su reforma por la Decisión de 1 de abril de 2009. Esta última introdujo en efecto una fecha límite, el 14 de julio de 2009, para la entrada en vigor del aumento de la edad de jubilación hasta los 63 años, de modo que los afiliados que cumplían 60 años antes de dicha fecha y no eran (re)elegidos como diputados para la séptima legislatura, podían disfrutar de su pensión complementaria desde el 14 de julio de 2009.

127    El Parlamento indicó en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que si bien es cierto que los efectos negativos derivados de las medidas adoptadas por la Decisión de 1 de abril de 2009 los soportan únicamente el 10 % de los afiliados al régimen de pensión complementaria, había considerado no obstante dicha medida menos gravosa que otras que repercutiesen en el importe mensual de la pensión, como una reducción general del importe mensual de las pensiones que habría afectado a todos los afiliados, incluidos los que ya estaban percibiendo su pensión complementaria.

128    A este respecto, en primer lugar, debe subrayarse que los afiliados que ya disfrutaban de su pensión complementaria en el momento de la entrada en vigor de la Decisión de 1 de abril de 2009 habían adquirido plenamente, en dicha fecha, sus derechos a la pensión complementaria, mientras que los demandantes no, como se ha declarado en el apartado 47 de la presente sentencia.

129    Por consiguiente, dado que los demandantes, por una parte, y los afiliados que ya disfrutaban de su pensión complementaria en la fecha de entrada en vigor de la Decisión de 1 de abril de 2009, por otra parte, se encontraban en situaciones fáctica y jurídicamente diferentes, pudo aplicárseles un trato diferente.

130    En segundo lugar, en cuanto a la medida transitoria establecida en favor de los afiliados que cumplían 60 años en el período comprendido entre la entrada en vigor, el 27 de mayo de 2009, de la Decisión de 1 de abril de 2009, y el fin de la sexta legislatura, el 13 de julio de 2009 (véase el apartado 97 supra), ha de señalarse que, en la hipótesis de una modificación del derecho, es normal, e incluso necesario, fijar una fecha límite a partir de la cual se aplicará el nuevo derecho a situaciones fácticas existentes en ese momento. Por lo tanto, la fijación de tal fecha límite es en principio lícita, aunque tenga inevitablemente como efecto tratar de forma diferente situaciones que apenas se distinguen unas de otras desde el punto de vista cronológico.

131    Ha de señalarse, además, que los últimos afiliados que podían disfrutar de la pensión complementaria a la edad de 60 años se distinguían del grupo de los demandantes, que debían esperar a cumplir 63 años, en que ya habían alcanzado la edad de jubilación antes del fin de la sexta legislatura, el 13 de julio de 2009. Por lo tanto, reunían todos los requisitos establecidos por el artículo 1, apartado 1, de la Reglamentación de 12 de junio de 1990 para tener derecho a la pensión complementaria, con la única salvedad, en el caso de aquellos que eran miembros del Parlamento durante la sexta legislatura, del relativo al cese en sus funciones. En cambio, en la fecha de modificación del derecho, el 14 de julio de 2009, los demandantes no habían alcanzado aún la edad de jubilación con arreglo a las normas vigentes en ese momento.

132    Pues bien, como ha señalado fundadamente el Parlamento, el criterio de la edad utilizado en la Decisión de 1 de abril de 2009 no sólo se basa en un elemento objetivo, razonable e independiente de la voluntad del legislador, sino que es también inherente a todo régimen de pensiones, como elemento que determina el momento de la jubilación y de la liquidación de la pensión. Por consiguiente, tal criterio no puede considerarse, en sí mismo, discriminatorio o desproporcionado en el contexto de la modificación de un régimen de pensiones.

133    En tales circunstancias, la diferencia de trato de que han sido objeto los demandantes con respecto a los diputados que cumplieron 60 años antes del 14 de julio de 2009 no puede calificarse como arbitraria o manifiestamente inadecuada, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 113 de la presente sentencia.

134    Por consiguiente, procede desestimar la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato, así como el segundo motivo en su totalidad.

 Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 29 de la Reglamentación GDD

135    Los demandantes afirman que la Mesa infringió el artículo 29 de la Reglamentación GDD por no haber consultado al Secretario General del Parlamento y a la Junta de Cuestores del Parlamento antes de adoptar la Decisión de 1 de abril de 2009.

136    El Parlamento se opone a estas alegaciones.

137    Ha de recordarse, a este respecto, que el Tribunal ya declaró, por una parte, que el artículo 29 de la Reglamentación GDD sólo tiene por objeto la interpretación y la aplicación de dicha Reglamentación y no su modificación, y, por otra parte, que, con arreglo a las disposiciones del Reglamento interno del Parlamento, los Cuestores participan en las reuniones de la Mesa con voz pero sin voto (sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 supra, apartados 120 a 122).

138    Si bien los demandantes añadieron, en la fase de réplica, que la consulta obligatoria de los Cuestores no puede considerarse válidamente cumplimentada so pretexto de que éstos participan con voz pero sin voto en las reuniones de la Mesa, lo que según ellos es contrario a la práctica constante del Parlamento y priva por completo de efecto útil al artículo 29 de la Reglamentación GDD, debe observarse, en primer lugar, que, como se desprende de los términos «a mayor abundamiento» con que comienza el apartado 122 de la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 de la presente sentencia, el Tribunal únicamente se basó como argumento adicional en la participación de los Cuestores en las reuniones de la Mesa con arreglo al Reglamento interno del Parlamento. En efecto, el argumento de que el artículo 29 de la Reglamentación GDD no incluía la modificación de la propia Reglamentación era suficiente por sí solo para desestimar el motivo basado en la infracción de dicha disposición.

139    En segundo lugar, aunque los demandantes invocan una práctica constante del Parlamento, no han precisado en qué consistía dicha práctica ni han aportado pruebas de su existencia.

140    En tercer lugar, los demandantes afirman que si se hubiese formulado una consulta formal a los Cuestores, éstos habrían recabado la opinión del Servicio Jurídico y de expertos actuarios, como, según ellos, hicieron en 1999 con motivo de la modificación de la Reglamentación de 12 de junio de 1990. Ahora bien, aparte de que esta alegación se basa en una mera suposición de los demandantes acerca de las iniciativas que la Junta de Cuestores habría podido adoptar, su referencia a la implicación de los Cuestores en los hechos que tuvieron lugar en 1999 se contradice con los autos. En efecto, como se desprende de la nota de la Junta de Cuestores de 29 de agosto de 1998 a la atención de la Mesa, presentada por los demandantes, el Servicio Jurídico examinó entonces las modificaciones a petición de la Mesa y no a petición de los Cuestores.

141    Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo de los demandantes.

 Sobre el cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

142    Los demandantes alegan que la razón invocada en el tercer considerando de la Decisión de 1 de abril de 2009 para aumentar a 63 años la edad de adquisición del derecho a la pensión complementaria, basada en la evolución del sector de las pensiones de vejez en los Estados miembros, es ilegal y que el aumento de la edad de adquisición del derecho a la pensión infringe el artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados.

143    El Parlamento se opone a estas alegaciones.

144    Por lo que respecta, en primer lugar, a la supuesta infracción del artículo 27, apartado 2, del Estatuto de los diputados, se ha declarado en el apartado 53 de la presente sentencia que dicho Estatuto no estaba aún en vigor en el momento de la adopción de la Decisión de 1 de abril de 2009 y que, por consiguiente, ésta no pudo infringir las disposiciones del Estatuto.

145    En segundo lugar, en cuanto a la alegación relativa a la razón invocada en el tercer considerando de la Decisión de 1 de abril de 2009, se ha declarado en el apartado 75 de la presente sentencia que la decisión de aumentar la edad de jubilación en el marco del régimen de pensión complementaria estaba motivada fundamentalmente por la difícil situación económica del fondo de pensiones complementario. Dado que esta razón es suficiente para justificar el aumento de la edad de jubilación, como se ha declarado en los apartados 70 a 109, la cuestión de si la Mesa se basó legítimamente en otras razones adicionales no puede afectar al resultado del presente litigio. Por consiguiente, dicha alegación debe desestimarse por inoperante.

146    En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo.

 Sobre el quinto motivo, basado en la violación de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales

147    Los demandantes se basan en la existencia de una relación contractual entre ellos y el Parlamento para alegar que la Decisión de 1 de abril de 2009 es potestativa y constituye un incumplimiento contractual.

148    Basta recordar, a este respecto, que, como se ha señalado en el apartado 61, por referencia a las conclusiones alcanzadas en la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 29 de la presente sentencia, los derechos y obligaciones que se derivan del régimen de pensión complementaria para el Parlamento y para los diputados se inscriben en el marco del vínculo estatutario que los une y no son, pues, contractuales.

149    Por consiguiente, procede desestimar el quinto motivo.

150    Dado que deben desestimarse el conjunto de los motivos que los demandantes han invocado en apoyo de su excepción de ilegalidad de la Decisión de 1 de abril de 2009, procede desestimar dicha excepción. De ello se deduce que la Decisión de 1 de abril de 2009 constituía un fundamento válido para las resoluciones impugnadas. Por lo tanto, conforme a lo expuesto en el apartado 27 de la presente sentencia, procede desestimar los recursos en su totalidad.

 Costas

151    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por el Parlamento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas a Lord Inglewood y a los otros diez demandantes cuyos nombres figuran en anexo, así como a la Sra. Marie-Arlette Carlotti.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de marzo de 2013.

Firmas

Anexo

Georges Berthu, con domicilio en Longré (Francia),

Guy Bono, con domicilio en Saint-Martin-de-Crau (Francia),

David Robert Bowe, con domicilio en Leeds (Reino Unido),

Brendan Donnelly, con domicilio en Londres (Reino Unido),

Catherine Guy-Quint, con domicilio en Cournon d’Auvergne (Francia),

Christine Margaret Oddy, con domicilio en Coventry (Reino Unido),

Nicole Thomas-Mauro, con domicilio en Épernay (Francia),

Gary Titley, con domicilio en Bolton (Reino Unido),

Maartje van Putten, con domicilio en Ámsterdam (Países Bajos),

Vincenzo Viola, con domicilio en Palermo (Italia).

Índice


Marco jurídico

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre el primer motivo, basado en la lesión de los derechos adquiridos y en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

Sobre la primera parte, basada en la lesión de los derechos adquiridos de los demandantes

– Sobre el derecho a la pensión complementaria a los 60 años

– Sobre el derecho a la pensión complementaria anticipada a partir de los 50 años y sobre el derecho al pago de una parte de la pensión complementaria en forma de capital

Sobre la segunda parte, basada en la violación de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima

– Sobre la imputación basada en la violación del principio de seguridad jurídica

– Sobre la imputación basada en la violación del principio de protección de la confianza legítima

Sobre el segundo motivo, basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato

Sobre la imputación basada en la violación del principio de proporcionalidad

– Sobre la legitimidad del objetivo perseguido

– Sobre la idoneidad de las medidas adoptadas para lograr el objetivo perseguido

– Sobre la elección de la medida menos gravosa

Sobre la imputación basada en la violación del principio de igualdad de trato

Sobre el tercer motivo, basado en la infracción del artículo 29 de la Reglamentación GDD

Sobre el cuarto motivo, basado en un error manifiesto de apreciación

Sobre el quinto motivo, basado en la violación de la buena fe en el cumplimiento de las obligaciones contractuales

Costas


* Lengua de procedimiento: francés.