Language of document : ECLI:EU:T:2017:462

Asunto T‑392/15

European Dynamics Luxembourg SA y otros

contra

Agencia Ferroviaria de la Unión Europea

«Contratos públicos de servicios — Procedimiento de licitación — Prestación de servicios externos para el desarrollo del sistema de información de la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea — Clasificación de la oferta presentada por un licitador — Desestimación de la oferta de un licitador — Obligación de motivación — Oferta anormalmente baja»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) de 4 de julio de 2017

1.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Interés que ha de apreciarse en la fecha de interposición del recurso — Recurso de un licitador excluido contra la decisión del órgano de contratación de rechazar su oferta — Alegación de una falta de motivación — Aportación de la motivación de la decisión después de la interposición del recurso pero antes de la expiración del plazo para recurrir — Persistencia del interés en ejercitar la acción

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Interés en ejercitar la acción — Personas físicas o jurídicas — Recurso que puede reportar un beneficio a la recurrente — Incidencia de la fundamentación de las alegaciones planteadas por la recurrente — Inexistencia

(Art. 263 TFUE)

3.      Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Motivo basado en elementos que han aparecido durante el procedimiento

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts. 84, ap. 1, y 85, aps. 2 y 3)

4.      Procedimiento judicial — Prueba — Valor probatorio — Criterios de apreciación — Principios de libre aportación de pruebas y de libertad de prueba — Conciliación con el derecho a un juicio justo y el principio de igualdad de armas

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 85)

5.      Procedimiento judicial — Tramitación de los asuntos ante el Tribunal General — Protección concedida a las partes contra la utilización inadecuada de los documentos procesales — Conciliación con el principio de libertad de prueba — Utilización de un documento procesal procedente de otro asunto — Necesidad de que la parte que aporta el documento obtenga el consentimiento previo de la parte que lo aportó en el otro asunto — Inexistencia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 85)

6.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Obligación de comunicar, cuando se solicite por escrito, las características y las ventajas relativas de la oferta seleccionada y el nombre del adjudicatario

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra c)]

7.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios — Toma en consideración de la información sobre la motivación aportada durante el procedimiento contencioso — Procedencia — Carácter excepcional

(Art. 296 TFUE)

8.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Decisión de descartar una oferta en un procedimiento de adjudicación de un contrato público de servicios

[Art. 296 TFUE; Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 113, ap. 2; Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, art. 161, ap. 2]

9.      Recurso de anulación — Motivos — Falta de motivación o motivación insuficiente — Motivo distinto del que impugna la legalidad en cuanto al fondo

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

10.    Contratos públicos de la Unión Europea — Celebración de un contrato mediante licitación — Oferta anormalmente baja — Obligación del poder adjudicador de oír al licitador — Examen por parte del poder adjudicador del carácter anormalmente bajo de la oferta — Circunstancias que deben considerarse

[Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, art. 151, ap. 1]

11.    Contratos públicos de la Unión Europea — Celebración de un contrato mediante licitación — Oferta anormalmente baja — Obligación de motivación — Alcance — Necesidad de que el poder adjudicador exponga detalladamente su razonamiento sin que se le haya solicitado — Inexistencia

[Art. 296 TFUE, párr. 2; Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 113, ap. 2; Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, art. 151]

1.      El interés en ejercitar la acción constituye el primer y fundamental requisito para promover una acción judicial. Debe existir, habida cuenta del objeto del recurso, en el momento de la interposición de este, so pena de que se declare su inadmisibilidad, y debe perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, so pena de sobreseimiento.

En caso de recurso de un licitador excluido contra la decisión del órgano de contratación que a su juicio adolece de falta de motivación, el hecho de que, tras la interposición del recurso pero antes de la fecha de expiración del plazo de recurso, el órgano de contratación haya aportado aclaraciones respecto a la motivación del acto impugnado no priva al recurso de su efecto útil. En efecto, la decisión impugnada generaba perjuicios en el momento de la interposición del recurso. La anulación de esa decisión obligaría en principio al órgano de contratación a examinar de nuevo la oferta del demandante, lo que puede procurarle un beneficio, dado que no puede excluirse, en particular, que, tras un nuevo examen, el lote al que se refiera la mencionada oferta pudiera ser adjudicado al demandante. Por otra parte, la anulación de esa decisión podría llevar al órgano de contratación a introducir, para el futuro, las modificaciones apropiadas en los procedimientos de licitación.

(véanse los apartados 31, 34, 36 y 37)

2.      Para que una parte tenga un interés en ejercitar la acción sí es necesario, y también suficiente, que el recurso de anulación interpuesto ante el juez de la Unión Europea pueda procurar un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. El interés del demandante en ejercitar la acción no depende por tanto del carácter fundado de sus alegaciones.

(véase el apartado 41)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 45)

4.      El principio de libre aportación de prueba implica para el juez de la Unión que el único criterio relevante para valorar las pruebas aportadas reside en su credibilidad. El principio de libre aportación de prueba tiene como corolario el de la libertad de prueba, que confiere a las partes la posibilidad de aportar ante el juez de la Unión cualquier prueba obtenida de forma lícita que consideren pertinente para apoyar sus posiciones. Esta libertad de prueba contribuye a garantizar a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Ahora bien, los principios de libre aportación de prueba y de libertad de prueba deben conciliarse con los principios fundamentales del Derecho de la Unión, como los del derecho a un juicio justo y de igualdad de armas. Así, la libre aportación de prueba debe conciliarse con el derecho de cada parte a defender sus intereses independientemente de toda influencia externa, especialmente por parte del público, y a estar protegida contra el uso inadecuado de sus documentos procesales.

(véanse los apartados 50 a 53)

5.      Se desprende del principio de libertad de prueba que una parte ante el Tribunal tiene derecho, en principio, a invocar como prueba los documentos aportados durante otro procedimiento judicial en el que haya sido parte. Si dicha parte ha tenido acceso a esos documentos de forma lícita y no son confidenciales, la buena administración de justicia no se opone, en principio, a que sean aportados ante el Tribunal. Así, una parte en un procedimiento ante el juez de la Unión no puede solicitar la retirada de un documento procesal si ese documento ya ha sido aportado por dicha parte en otro procedimiento que enfrente a las mismas partes.

Además, el consentimiento de la parte de la que procede el documento procesal no puede constituir un requisito previo para la admisibilidad de un documento procedente de otro asunto ante el Tribunal. En efecto, si bien el consentimiento de la parte de la que procede el documento puede ser pertinente para apreciar lo apropiado de su uso, exigir que ese consentimiento se obtenga con anterioridad a su aportación al Tribunal bajo pena de inadmisibilidad confiere a la parte de la que procede dicho documento la facultad de excluirlo, privando al Tribunal de la posibilidad de pronunciarse sobre lo apropiado de su uso y, por tanto, de cumplir con su obligación de ofrecer a cada parte una oportunidad razonable de presentar su causa, incluidas sus pruebas, en condiciones que no la coloquen en una situación de clara desventaja con respecto a su adversario, lo que constituye la base del principio de igualdad de armas. Corresponde por tanto al Tribunal ponderar en cada caso, por una parte, la libertad de prueba y, por otra parte, la protección contra el uso inapropiado de los documentos procesales de las partes en los procedimientos judiciales.

(véanse los apartados 55 y 56)

6.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 72 a 75)

7.      Únicamente la concurrencia de circunstancias excepcionales puede justificar que el juez de la Unión tome en consideración información sobre la motivación que haya sido aportada durante el procedimiento judicial.

Así ocurre, en el caso de un recurso interpuesto por un licitador excluido contra la decisión del órgano de contratación de desestimar su oferta, cuando el licitador excluido ha interpuesto su recurso alegando exclusivamente una falta de motivación de la decisión impugnada, a causa, en particular, de la falta de respuesta a su solicitud concreta de motivación del carácter anormal de los precios de las ofertas seleccionadas, sin esperar la respuesta del órgano de contratación a su solicitud y sin dejar siquiera a dicho órgano un plazo suficiente para responder, a pesar de que los plazos de interposición de recurso no suponían un obstáculo para ello. El órgano de contratación, por su parte, ha proporcionado explicaciones, al cabo de un plazo razonable, sobre las razones por las cuales las ofertas seleccionadas no le parecieron anormalmente bajas.

(véanse los apartados 74 y 102)

8.      El artículo 113, apartado 2, del Reglamento n.º 966/2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, y el artículo 161, apartado 2, del Reglamento n.º 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento financiero, establecen una motivación en dos tiempos para los licitadores no adjudicatarios. El órgano de contratación comunica, primero, a todos los licitadores no adjudicatarios que su oferta ha sido rechazada y los motivos de ese rechazo. Esos motivos pueden ser sucintos, habida cuenta de la posibilidad prevista por esta misma norma de que el licitador no adjudicatario solicite una motivación más precisa. Seguidamente, con arreglo a las mismas disposiciones, si un licitador no adjudicatario que cumple los criterios de exclusión y de selección lo solicita por escrito, el órgano de contratación comunica, lo antes posible y en todo caso en un plazo de quince días desde la recepción de esa solicitud, las características y las ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del licitador adjudicatario.

Esta divulgación en dos tiempos de los motivos no es contraria a la finalidad de la obligación de motivación, que consiste en permitir, por una parte, que los interesados conozcan la justificación de la medida adoptada a fin de hacer valer sus derechos y, por otro lado, que el juez ejerza su control.

(véanse los apartados 78 y 79)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 80 y 106)

10.    La apreciación, por parte del órgano de contratación, de la existencia de ofertas anormalmente bajas se realiza en dos tiempos. En un primer momento, el órgano de contratación debe apreciar si las ofertas presentadas parecen anormalmente bajas. El uso del verbo «parecer» en el artículo 151, apartado 1, del Reglamento n.º 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento financiero, implica que el órgano de contratación lleva a cabo una apreciación prima facie del carácter anormalmente bajo de una oferta. El mencionado Reglamento no impone, por tanto, al órgano de contratación que proceda de oficio a un análisis detallado de la composición de cada oferta para determinar que no constituye una oferta anormalmente baja. Así, en un primer momento, el órgano de contratación debe determinar únicamente si las ofertas presentadas contienen un indicio que pueda suscitar la sospecha de que podrían ser anormalmente bajas. Ese es el caso, en particular, cuando el precio propuesto en una oferta presentada es considerablemente inferior al de las demás ofertas presentadas o al precio usual de mercado. Si las ofertas presentadas no contienen dicho indicio y, por tanto, no parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación puede continuar la evaluación de esa oferta y el procedimiento de adjudicación del contrato.

Por el contrario, si existen indicios que puedan suscitar la sospecha de que una oferta pudiera ser anormalmente baja, el órgano de contratación debe proceder, en un segundo momento, a verificar la composición de la oferta para cerciorarse de que no es anormalmente baja. Al llevar a cabo esta verificación, el órgano de contratación tiene la obligación de dar al licitador que presentó esa oferta la posibilidad de exponer por qué razones considera que su oferta no es anormalmente baja. El órgano de contratación debe seguidamente examinar las explicaciones aportadas y determinar si la oferta de que se trata presenta un carácter anormalmente bajo, en cuyo caso tiene la obligación de rechazarla.

(véanse los apartados 87 a 89)

11.    Respecto al alcance de la obligación de motivación que incumbe al órgano de contratación cuando considera que la oferta seleccionada no parece anormalmente baja, del artículo 151, apartado 1 del Reglamento n.º 1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento financiero, y, en concreto, del hecho de que el órgano de contratación debe, en un primer momento, llevar a cabo únicamente una apreciación prima facie del carácter anormalmente bajo de una oferta se desprende que su obligación de motivación tiene un alcance limitado. En efecto, obligar al órgano de contratación a exponer de manera detallada por qué razón una oferta no le parece anormalmente baja no tomaría en consideración la distinción entre las dos fases del análisis que establece el artículo 151 del Reglamento n.º 1268/2012.

En concreto, cuando un órgano de contratación selecciona una oferta, no está obligado a señalar expresamente, en respuesta a cualquier solicitud de motivación que le sea presentada con arreglo al artículo 113, apartado 2, del Reglamento n.º 966/2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, las razones por las que la oferta que ha seleccionado no le ha parecido anormalmente baja. En efecto, si la mencionada oferta ha sido seleccionada por el órgano de contratación, se deduce —implícita pero necesariamente— que ese órgano ha considerado que no existían indicios de que dicha oferta fuera anormalmente baja. En cambio, tales motivos deben ser comunicados al licitador no adjudicatario que lo solicite expresamente.

(véanse los apartados 92 y 93)