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Recurso interpuesto el 4 de junio de 2010 - Italia/Comisión

(Asunto T-257/10)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: República Italiana (representante: P. Gentili, avvocato dello Stato)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 24 de marzo de 2010 C(2010) 1711 final, relativa a la ayuda estatal nº C 4/2003 (ex NN 102/2002).

Que se condene a la Comisión al pago de las costas procesales.

Motivos y principales alegaciones

La República Italiana ha recurrido ante el Tribunal General la Decisión de la Comisión de 24 de marzo de 2010 C(2010) 1711 final, relativa a la ayuda estatal nº C 4/2003 (ex NN 102/2002), notificada mediante escrito de 25 de marzo de 2010 SG Greffe (2010) D/4224. Esta Decisión, adoptada tras la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-494/06 P, Comisión/Italia y Wam, por la que se desestimó el recurso de casación de la Comisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la que se estimaron los recursos de Italia y Wam contra la Decisión 2006/177/CE de la Comisión, relativa a la ayuda estatal nº C 4/2003 (ex NN 102/2002) concedida por Italia en favor de Wam, considera incompatibles con el mercado común las medidas de ayuda consistentes en préstamos a bajo interés a favor de Wam S.p.A. concedidos en 1995 y 2000 con arreglo a la Ley nº 394/81, relativa a las medidas de apoyo a las exportaciones italianas.

La República Italiana alega los siguientes motivos en apoyo de su recurso:

Primer motivo. Infracción del artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento nº 659/99 1 y vulneración del principio non bis in idem. A este respecto se sostiene que la anterior Decisión de la Comisión relativa a la misma ayuda adoptada en 2004 fue anulada en su totalidad y retroactivamente por el Tribunal de Primera Instancia y por el Tribunal de Justicia. Esta circunstancia determinó que la ayuda quedara autorizada en virtud del silencio administrativo positivo, cuyo cómputo comenzó a correr a partir de la decisión de iniciar la investigación formal en enero de 2003. Resulta, igualmente, aplicable el principio non bis in idem.

Segundo motivo. Infracción del artículo 108 TFUE, apartados 2 y 3, y de los artículos 4, 6, 7, 10, 13 y 20 del Reglamento nº 659/99. Según la República Italiana, la nueva Decisión contiene un examen completamente nuevo de la ayuda en cuestión. Por consiguiente, esta Decisión hubiera debido adoptarse tras incoarse un procedimiento de investigación formal de carácter contradictorio con intervención del Estado miembro y de las partes interesadas.

Tercer motivo. Falta de reconocimiento de la fuerza de cosa juzgada. Para la demandante, las sentencias del Tribunal General y del Tribunal de Justicia recaídas sobre la anterior ayuda tienen fuerza de cosa juzgada respecto del hecho de que la ayuda no se refiere a exportaciones sino a gastos para la penetración comercial en Estados terceros y del hecho de que las meras referencias genéricas a los principios en materia de ayudas que inciden directamente en el mercado interior no constituyen una motivación suficiente de una Decisión sobre una ayuda que incide directamente en el mercado de un Estado tercero y que, además, es de reducida cuantía. Sin embargo, la Comisión ha ignorado en la nueva Decisión la parte dispositiva de estas sentencias y no se ha ajustado más que aparentemente a estos principios.

Cuarto motivo. Vulneración del principio de contradicción e infracción del artículo 20 del Reglamento nº 659/99. Defecto de instrucción. La demandante precisa a este respecto que la nueva Decisión fue adoptada utilizando como elemento de la instrucción un estudio universitario de 2009 sobre la empresa beneficiaria que no se comunicó a las partes interesadas ni fue objeto de debate entre éstas y la Comisión con anterioridad a la adopción de la nueva Decisión.

Quinto motivo. Infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, y de los artículos 1, apartado 1, letra d), y 2 del Reglamento (CE) nº 1998/2006. Desconocimiento de resolución judicial. Contradicción. Según la República Italiana, las ayudas en cuestión estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento 1998/2006, sobre las ayudas de minimis, ya que no superaban la cifra de 200.000 euros durante un período de tres años. Por este motivo, no constituían ayudas estatales y no estaban sujetas a la obligación de notificación. Este Reglamento resulta de aplicación ya que la apreciación de que no se trataba de ayudas a la exportación tiene carácter de cosa juzgada.

Sexto motivo. Infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letras c) y e), y del artículo 4, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 70/2001. En cualquier caso, se trataba de ayudas compatibles con el mercado común en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), ya que tenían por objeto favorecer la internacionalización de las empresas comunitarias. La Decisión no ha realizado un examen a este respecto.

Séptimo motivo. Infracción del artículo 14 del Reglamento nº 659/99 y vulneración del principio de proporcionalidad. En cualquier caso, el cálculo de la ayuda que deba recuperarse arroja una cifra superior a la real, ya que la ayuda efectiva consiste en la diferencia entre el tipo de referencia en el momento en que tuvo lugar cada uno de los pagos en concepto de financiación y el tipo reducido, y no en la diferencia entre el tipo de referencia vigente en el momento (muy anterior en el tiempo) en el que se concedió la financiación y el tipo reducido mencionado.

La República Italiana alega, igualmente, un incumplimiento de la obligación de motivación y una vulneración del principio de confianza legítima.

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1 - Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1).