SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Tercera ampliada)
de 14 de mayo de 1998 (1)
«Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Concepto
de infracción única - Intercambio de información - Orden conminatoria - Multa
- Determinación de la cuantía - Método de cálculo -
Motivación - Circunstancias atenuantes»
En el asunto T-334/94,
Sarrió, S.A., sociedad española, con domicilio social en Pamplona, representada por
los Sres. Antonio Creus Carreras, Abogado del Ilustre Colegio de Barcelona,
Alberto Mazzoni, Abogado de Milán, Antonio Tizzano y Gian Michele Roberti,
Abogados de Nápoles, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de
Me Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Richard Lyal,
miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, y por el Sr. Alberto Dal
Ferro, Abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el
despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro de su Servicio Jurídico,
Centre Wagner, Kirchberg,
que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la
Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del
artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera ampliada),
integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra.
P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de
junio al 8 de julio de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes de hecho del litigio
- 1.
- El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de
julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado
CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su
publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135
final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve
fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el
apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 2.
- El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión
menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD»
y «SBS».
- 3.
- El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo
de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje
de productos no alimentarios.
- 4.
- El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo
que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos
alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD.
Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos
dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se
utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.
- 5.
- SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo
sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al
del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de
productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina
principalmente a las artes gráficas.
- 6.
- Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries
Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores
de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia
informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo
proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de
precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si
se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia.
Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF
publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional
especializada difundió el contenido de dicho comunicado.
- 7.
- El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó
también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba
observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a
los de la denuncia de la BPIF.
- 8.
- Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de
acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento n. 17 del Consejo, de 6
de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del
Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento
n. 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los
locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del
cartoncillo.
- 9.
- Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento
n. 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a
todos los destinatarios de la Decisión.
- 10.
- Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de
documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se
trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la
mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 11.
- Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha
disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de
cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias
presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el
7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.
- 12.
- Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las
siguientes disposiciones:
«Artículo 1
Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG,
Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber &
Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek De Eendracht NV (cuyo nombre
comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke
Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och
Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA,
Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board
(UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella
Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del
artículo 85 del Tratado CE al participar:
- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988
hasta, como mínimo, finales de 1990;
- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta,
por lo menos, abril de 1991;
- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales
de 1990;
- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de
abril de 1991,
en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los
cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:
- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con
objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la
competencia;
- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades
del producto en cada moneda nacional;
- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en
toda la Comunidad;
- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los
principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de
forma esporádica);
- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas
concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con
el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de
precios;
- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios,
interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de
utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.
[...]
Artículo 3
Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en
relación con la infracción descrita en el artículo 1:
[..]
xv) Sarrió SpA, una multa de 15.500.000 ECU;
[...]»
- 13.
- Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo
denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del
producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios
grupos o comités.
- 14.
- Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working
Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los
principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).
- 15.
- Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación
sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de
producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas
al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los
productores de cartoncillo.
- 16.
- El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que
participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores
generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos
veces al año.
- 17.
- A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo,
«JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar
si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en
que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las
iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales
clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.
- 18.
- Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras
materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera
de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al
«Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los
directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se
reunía varias veces al año.
- 19.
- Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las
actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a
través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza).
Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban
a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la
utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los
informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.
- 20.
- La demandante, Sarrió, S.A. (en lo sucesivo «Sarrió»), es el resultado de la fusión,
en 1990, de la división de cartoncillo de Saffa, el productor italiano más
importante, con la empresa española Sarrió (punto 11 de la exposición de motivos
de la Decisión). Sarrió adquirió, a su vez, en 1991, otra empresa española, Prat
Cartón (mismo punto).
- 21.
- Sarrió fue considerada responsable de la participación de Prat Cartón en la
práctica colusoria censurada por la Decisión por lo que se refiere a toda la
duración de dicha participación (punto 154 de la exposición de motivos de la
Decisión).
- 22.
- Sarrió fabrica principalmente cartoncillo GD, pero también cartoncillo GC.
Procedimiento
- 23.
- Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 14 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
- 24.
- Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la
infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94,
T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94,
T-327/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).
- 25.
- La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su
recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera
Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996,
Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación),
el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera
Instancia.
- 26.
- Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y
consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa
impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos
acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).
- 27.
- Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era
destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado
en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el
asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997,
CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación),
haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.
- 28.
- Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia
convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus
observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94,
T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94,
T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase
oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997,
las partes aceptaron tal acumulación.
- 29.
- Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada
del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos
mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo
previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición
de tratamiento confidencial presentada por la demandante del presente asunto.
- 30.
- Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento
confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un
documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el
Tribunal de Primera Instancia.
- 31.
- Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera
ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de
ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a
determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así
lo hicieron.
- 32.
- En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los
informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 28 y sus
respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.
Pretensiones de las partes
- 33.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la Decisión.
- Con carácter subsidiario, anule, por una parte, el artículo 2 y, por otra, el
artículo 3 de la Decisión, en la medida en que este último impone a la
demandante una multa de 15.500.000 ECU.
- Con carácter subsidiario de segundo grado, reduzca el importe de la multa.
- Condene en costas a la Comisión.
- 34.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la demandante.
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión
A. Sobre el motivo procesal y formal relativo a la vulneración de los derechos de
defensa
Alegaciones de las partes
- 35.
- La demandante alega la vulneración de sus derechos de defensa derivada del hecho
de que (en el punto 79 de la exposición de motivos de la Decisión) la Comisión
tuviera en cuenta como elemento probatorio de la infracción un documento hallado
en las dependencias de Finnboard (UK) Ltd durante las inspecciones efectuadas
en abril de 1991 (en lo sucesivo, «lista de precios Finnboard»). Recuerda que dicho
documento no le fue enviado hasta el 28 de abril de 1994, esto es, mucho después
de presentar su contestación al pliego de cargos y después de la audiencia
celebrada ante la Comisión. Alega que este retraso injustificado la privó de la
posibilidad de exponer su punto de vista acerca de la significación efectiva del
documento, del contexto en el que se redactó y de las conclusiones que de él
extrajo la Comisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979,
Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461). Añade que el hecho de haberle
comunicado el documento el 28 de abril de 1994 no subsanó tal vulneración.
- 36.
- La Comisión responde que el documento de que se trata fue enviado a Sarrió junto
con un escrito fechado el 28 de abril de 1994 en el que se explicaban plenamente
el contenido del documento y las conclusiones que de él había extraído la
Comisión. Dado que el escrito de 28 de abril de 1994 había ofrecido además a la
demandante la posibilidad de formular por escrito las observaciones que
considerase oportunas, pudo exponer a tiempo su opinión sobre la fuerza
probatoria del documento de que se trata (véase la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, BASF/Comisión, T-4/89, Rec.
p. II-1523, apartado 36).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 37.
- La lista de precios Finnboard fue obtenida por la Comisión durante la inspección
de las oficinas de Finnboard (UK) Ltd en abril de 1991 y fue comunicada a la
demandante con un escrito explicativo dieciséis meses después del envío del pliego
de cargos.
- 38.
- Según la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia, de la lectura del
apartado 1 del artículo 19 del Reglamento n. 17, en relación con los artículos 2 y
4 del Reglamento n. 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo
a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento
n. 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62), se deduce que la
Comisión debe comunicar los cargos que tiene la intención de mantener contra las
empresas y asociaciones interesadas y sólo puede incluir en sus Decisiones los
cargos respecto de los cuales éstas hayan podido manifestar sus puntos de vista
(sentencia de 23 de febrero de 1994, CB y Europay/Comisión, asuntos acumulados
T-39/92 y T-40/92, Rec. p. II-49, apartado 47).
- 39.
- Asimismo, el respeto de los derechos de defensa en un procedimiento que pueda
desembocar en sanciones como la que aquí interesa exige que, desde la fase del
procedimiento administrativo, se ofrezca a la empresa interesada la posibilidad de
manifestar adecuadamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de
los hechos, imputaciones y circunstancias alegados por la Comisión (sentencias
Hoffmann-La Roche/Comisión, antes citada, apartado 11, y del Tribunal de
Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR y otros/Comisión,
asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec. p. II-2667,
apartado 39).
- 40.
- En el caso de autos, la transmisión del documento de que se trata no supuso la
imputación de ningún cargo nuevo en relación con los que figuraban en el pliego
de cargos. En efecto, del escrito que acompañaba a la lista de precios Finnboard
se desprende claramente que ésta no constituye sino una prueba complementaria
de la existencia de un plan común para fijar los precios, imputación ésta que ya se
había expuesto extensamente en el pliego de cargos.
- 41.
- En cualquier caso, en el escrito que acompañaba al documento se ofreció
expresamente a la demandante la posibilidad de manifestar, durante el
procedimiento administrativo y dentro del plazo de diez días, su opinión sobre este
elemento probatorio. Por consiguiente, la Comisión no impidió a la demandante
expresar dentro de plazo su opinión sobre la fuerza probatoria del documento
transmitido (sentencias del Tribunal de Justicia Hoffmann-La Roche/Comisión,
antes citada, apartado 11, y de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec.
p. 3151, apartado 27).
- 42.
- De ello se deduce que el presente motivo debe desestimarse por infundado.
B. Sobre el fondo
Sobre el motivo relativo a la inexistencia de concertación sobre los precios de
transacción y a la infracción de las exigencias de motivación
Alegaciones de las partes
- 43.
- La demandante reconoce haber participado en una concertación relativa a los
precios anunciados, pero niega que la concertación se refiriese a los precios
facturados. Además de los documentos aportados en sus escritos procesales, que,
según ella, demuestran que los precios facturados no se ajustaron a los precios
anunciados, invoca en apoyo de su afirmación el poder de negociación de cada
cliente, la evolución seguida por la demanda y por los costes de producción, así
como las características propias del mercado del cartoncillo, especialmente la
periodicidad de los anuncios de incremento de precios y el alto grado de
transparencia del mercado.
- 44.
- Considera que la Comisión no explicó claramente si afirmaba la existencia de
concertación en relación no sólo con los precios anunciados sino también con los
precios facturados. Según ella, en contra de lo que afirma la Comisión, la distinción
entre estos dos tipos de concertación reviste, debido a sus efectos diferentes, la
máxima importancia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo
de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85,
C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307). En
su escrito de réplica, la demandante mantiene que las incertidumbres acerca del
objeto de la concertación constituyen, en sí, una infracción de las exigencias de
motivación y precisión de las Decisiones por las que se declara una infracción de
las normas relativas a la competencia. Por consiguiente, tal infracción entraña,
según la demandante, un grave menoscabo de los legítimos derechos de defensa.
- 45.
- La Comisión expone que no comprende cómo puede la demandante
simultáneamente afirmar haber participado en una concertación sobre los precios
y mantener que los incrementos de precio aplicados no eran fruto de dicha
concertación. Destaca que la Decisión (especialmente los puntos 72 a 102 de la
exposición de motivos) remite tanto a los documentos que acreditan la concertación
relativa a cada incremento anunciado en el marco del cartel como a los
documentos mediante los cuales cada productor anunció efectivamente el
correspondiente incremento.
- 46.
- A continuación, alega que la distinción entre una concertación sobre los precios
anunciados y una concertación sobre los precios facturados carece de pertinencia
en el caso de autos. La concertación en el seno del PWG y del JMC no afectó
únicamente a los precios anunciados, sino también a la toma de decisiones relativas
a incrementos periódicos de precios para cada tipo de producto y a la aplicación
de tales incrementos simultáneos en toda la Comunidad (véanse las pruebas
documentales mencionadas en los puntos 74 a 90, 92 y 94 a 96 de la exposición de
motivos de la Decisión).
- 47.
- Por otra parte, habida cuenta de las pruebas de la existencia de una concertación
en el seno de los comités en los que participó la demandante, es imposible, según
la Comisión, afirmar que los anuncios de precios no eliminaron la incertidumbre
de cada empresa acerca del comportamiento de sus competidores y que los
incrementos de precio aplicados por la demandante se produjeron al margen de
la concertación (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de
octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartados 122
y 123).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 48.
- A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha
disposición infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar,
durante el período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los
cuales los proveedores de cartoncillo de la Comunidad «acordaban incrementos
periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda
nacional» y «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y
simultáneos en toda la Comunidad».
- 49.
- La demandante reconoce haber participado en los cuatro órganos del GEP
Cartoncillo y no niega, ni en sus escritos procesales, ni en sus respuestas a las
preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, que
participó en una concertación sobre los precios anunciados a partir de 1988.
- 50.
- Antes de responder al argumento de la demandante según el cual la concertación
no se refirió a los precios facturados, debe apreciarse si la Comisión afirmó
efectivamente en la Decisión que la concertación se refería a tales precios.
- 51.
- Sobre este punto, ha de señalarse, en primer lugar, que el artículo 1 de la Decisión
no precisa en modo alguno qué precio fue objeto de los incrementos concertados.
- 52.
- En segundo lugar, de la Decisión no se deduce que la Comisión afirmara que los
productores habían fijado o, siquiera, intentado fijar precios de facturación
uniformes. En particular, los puntos 101 y 102 de la exposición de motivos,
dedicados a los «efectos de las iniciativas concertadas de precios sobre los niveles
de precios», dan testimonio de que la Comisión consideró que las iniciativas en
materia de precios se referían a los precios de catálogo y pretendían producir un
incremento de los precios facturados. En ellos se señala lo siguiente: «Aunque
todos los fabricantes se mantuviesen decididos a aplicar plenamente el incremento,
las posibilidades de los clientes de pasarse a una calidad o producto más barato
significaba que un fabricante suministrador podría tener que efectuar algunas
concesiones a sus clientes tradicionales por lo que se refiere al calendario, u
ofrecerles unos incentivos adicionales en forma de descuentos en el tonelaje o
rebajas por pedidos grandes con objeto de que el cliente aceptase íntegramente el
incremento del precio básico. Por consiguiente, era inevitable que el incremento
de precios requiriese algún tiempo antes de su aceptación» (párrafo sexto del
punto 101 de la exposición de motivos).
- 53.
- Según esto, de la Decisión resulta que la Comisión consideró que el objetivo de la
colusión entre los productores acerca de los precios era conseguir que los
incrementos concertados para los precios anunciados tuvieran por consecuencia un
incremento de los precios facturados. A este respecto, según el párrafo primero del
punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión, «los fabricantes no sólo
anunciaban los incrementos de precios acordados sino que también, con raras
excepciones, tomaban las medidas necesarias para garantizar que dichos
incrementos se aplicaran a los clientes». Así pues, la situación considerada en el
caso de autos es distinta de la examinada por el Tribunal de Justicia en la sentencia
Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, antes citada, ya que en la presente
Decisión, a diferencia de la Decisión que dio lugar a dicha sentencia, la Comisión
no mantiene que las empresas se concertaran directamente acerca de los precios
facturados.
- 54.
- Este análisis de la Decisión resulta reforzado por los documentos aportados por la
Comisión.
- 55.
- En particular, el anexo 109 del pliego de cargos contiene un resumen de la reunión
del JMC de 16 de octubre de 1989, en la que se indica, entre otros extremos, lo
siguiente:
«d) Holanda
[...]
Graves problemas con grandes compradores, en particular Imca, con los
que Cascades y Van Duffel practican aún precios demenciales, creando así
dificultades tanto a KNP como a los finlandeses.
[...]
f) Bélgica
Situación similar a la existente en Holanda. Finnboard había conseguido
imponer el incremento de precios a Van Genechten, pero se ha visto
obligada a mantener una nueva entrevista con ésta debido a concesiones
efectuadas en Bélgica (por Cascades). Se seguirá una línea dura y se espera
que hagan otro tanto Beghin, Cascades y KNP.
[...]
h) Italia
Saffa sufre graves problemas con los precios de importación practicados por
Kopparfors, Finnboard e, incluso, Cascades.
Las entregas de Saffa han disminuido mucho, el incremento de las
importaciones ha sido muy importante.
Saffa pide encarecidamente a los importadores que respeten sin fisuras las
directrices en materia de precios que han sido distribuidas.»
- 56.
- Este documento demuestra claramente que, si bien los fabricantes aceptaron, de
manera general, que cada uno de ellos negociara los precios de facturación a sus
clientes, cada uno de los fabricantes, entre ellos la demandante, expresamente
mencionada en el anexo citado, esperaba de sus competidores que aplicaran
precios de facturación conformes con los precios concertados, cuando menos en el
sentido de que las negociaciones individuales no dejaran sin efecto a los
incrementos concertados para los precios de catálogo.
- 57.
- Por otra parte, la demandante reconoció en la vista que los precios anunciados
servían de base inicial para las negociaciones de los precios de facturación con los
clientes, circunstancia ésta que confirma que el fin último era incrementar los
precios facturados. A este respecto, basta con destacar que la fijación de precios
de catálogo uniformes concertada entre los fabricantes carecería de sentido si
dichos precios no hubieran de producir, efectivamente, efecto alguno sobre los
precios facturados.
- 58.
- En cuanto al argumento de la demandante según el cual la incertidumbre acerca
del objeto de la concertación constituye en sí una infracción de las exigencias de
motivación, procede recordar que el artículo 1 de la Decisión no precisa en
absoluto qué precio fue objeto de la colusión.
- 59.
- En vista de esto, según jurisprudencia consolidada, la parte dispositiva de la
Decisión debe entenderse a la luz de su exposición de motivos (véase, por ejemplo,
la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y
otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73,
111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartados 122 a 124).
- 60.
- En el caso de autos, resulta de cuanto queda expuesto que la Comisión explicó
suficientemente en la exposición de motivos de la Decisión que la concertación se
refería a los precios de catálogo y tenía por objetivo el alza de los precios
facturados.
- 61.
- Por consiguiente, el motivo debe desestimarse por infundado.
Sobre el motivo relativo a la inexistencia de participación en un cartel dirigido a la
congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta
Alegaciones de las partes
- 62.
- Este motivo incluye tres partes.
- 63.
- En la primera parte del motivo, la demandante alega que la Comisión no dispone
de pruebas de la existencia ni de una concertación dirigida a la congelación de las
cuotas de mercado ni de una concertación dirigida a controlar la oferta. Incluso
suponiendo que tales concertaciones se hubieran probado de modo suficiente con
arreglo a Derecho, la Comisión no ha acreditado, según la demandante, su
participación en tales concertaciones. En particular, la demandante niega la fuerza
probatoria de varios anexos del pliego de cargos que la Comisión tomó como base
en su Decisión.
- 64.
- En primer lugar, el anexo 73, una nota interna de Mayr-Melnhof, sólo prueba la
concertación sobre los precios, explica las consecuencias de una política de precios
rigurosa y atestigua la inexistencia de cualquier presión ejercida por la demandante
sobre Mayr-Melnhof para que ésta no incrementara sus cuotas de mercado
mediante una reducción de sus precios. A este respecto, la demandada invoca la
explicación facilitada por Mayr-Melnhof en su carta de 23 de septiembre de 1991
(anexo 75 del pliego de cargos).
- 65.
- En segundo lugar, el anexo 102, una nota de Rena, se refiere a una reunión del
Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI»), asociación de la que no era
miembro la demandante.
- 66.
- En tercer lugar, las declaraciones de Stora no pueden constituir por sí solas
elementos de prueba suficientes. Es más, Stora puso de relieve en varias ocasiones
la relativa autonomía de que disfrutaban las diferentes empresas en lo que se
refiere, en particular, a los volúmenes de producción y al momento escogido para
interrumpir la producción (véanse los puntos 57, 59, 60, 69, 70 y 71 de la exposición
de motivos de la Decisión). Según la demandante, las declaraciones de Stora
confirman además que no se había establecido ningún sistema de control de un
posible acuerdo sobre las cantidades. Pues bien, la inexistencia de sistema de
control de la evolución de las cantidades desmiente claramente que existiera un
acuerdo al respecto. Por lo demás, las declaraciones de Stora tan sólo dejan
constancia de la opinión personal de ésta acerca del interés de adoptar medidas
dirigidas a controlar las cantidades de producción y las ventas.
- 67.
- En una segunda parte del motivo, la demandante alega que la evolución de las
cuotas de mercado de las diferentes empresas demuestra que no existió
concertación sobre la congelación de las cuotas de mercado o, en cualquier caso,
que, incluso suponiendo que hubiera existido una concertación entre algunas
empresas, ella no participó.
- 68.
- En cuanto a la evolución general de las cuotas de mercado, subraya que, durante
el período considerado, algunos productores, sobre todo Iggesund (MoDo) y
Mayr-Melnhof, implantaron importantes capacidades de producción nuevas.
- 69.
- También pone de relieve que su propia cuota global del mercado comunitario
disminuyó del 14,3 % en 1987 al 11,7 % en 1990. Según ella, semejante
disminución no concuerda con la afirmación de la Comisión según la cual participó
en un cartel dirigido a la congelación de las cuotas de mercado de los diferentes
fabricantes. Por lo que respecta a Prat Cartón, la disminución próxima al 9 %,
durante el período comprendido entre 1987 y 1990, de su cuota global del mercado
comunitario prueba asimismo la inexistencia absoluta de participación en cualquier
tipo de concertación dirigida a la congelación de las cuotas de mercado.
- 70.
- En una tercera parte del motivo, la demandante mantiene que su conducta
respecto de las interrupciones de la producción y de la exportaciones a mercados
no europeos tampoco concuerda con las afirmaciones de la Comisión.
- 71.
- Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, la Comisión estima que los
medios probatorios por ella invocados, en particular, las declaraciones de Stora
(anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y los anexos 73 y 102 del pliego de cargos,
bastan sobradamente para acreditar la existencia de un cartel dirigido a la
congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta, así como la
participación de la demandante en estos aspectos del cartel.
- 72.
- Por lo que se refiere a la segunda parte del motivo, recuerda que se basó en
pruebas documentales de un acuerdo sobre la congelación de las cuotas de
mercado y sostiene que la alegación de la demandante relativa a la evolución de
las cuotas de mercado de las diversas empresas no es, por consiguiente, pertinente
en relación con la cuestión de si existía tal acuerdo. Además, la Decisión admite
expresamente que hubo una lenta evolución de las cuotas de mercado de algunas
empresas, ya que las cuotas de mercado se negociaban cada año (puntos 60 y 131
de la exposición de motivos de la Decisión). En cualquier caso, según la Comisión,
el artículo 85 prohíbe los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que tengan
por objeto o efecto restringir la competencia, con independencia del grado de éxito
alcanzado.
- 73.
- Por lo que respecta, más concretamente, a las alegaciones de la demandante
relativas a la evolución de sus propias cuotas de mercado, la Comisión recuerda
que la infracción afectaba a la totalidad del mercado comunitario. Según ella, la
demandante formó parte del PWG, donde tenían lugar los debates sobre las cuotas
de mercado. En 1989, el administrador delegado de Saffa fue incluso nombrado
vicepresidente del GEP Cartoncillo.
- 74.
- Por último, la Comisión señala que la afirmación de la demandante según la cual
siempre siguió una conducta autónoma no encuentra apoyo en ningún elemento
probatorio. Es más, suponiendo incluso que la demandante no hubiera respetado
el cartel, ello no alteraría en nada la infracción cometida (sentencia
Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada).
- 75.
- Por lo que se refiere a la tercera parte del motivo, la Comisión aduce que Stora
confirmó, en el anexo 39 del pliego de cargos, que el PWG había previsto e
instaurado un sistema para restablecer el equilibrio y controlar la producción con
el fin de mantener los precios a un nivel constante. Por consiguiente, el hecho de
que la situación del mercado o el buen funcionamiento del cartel tuviera por
consecuencia que la demandante no se viera, según ella, obligada a practicar
interrupciones de la producción de forma concertada, no altera en absoluto su
responsabilidad ni su participación en el cartel dirigido al control de las cuotas de
mercado y de las cantidades.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
1. Sobre la existencia de una concertación dirigida a congelar las cuotas de
mercado y de una concertación dirigida a controlar la oferta
- 76.
- Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, debe recordarse que, a tenor
del artículo 1 de la Decisión, las empresas enumeradas en dicha disposición
infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, durante el
período de referencia, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los
proveedores de cartoncillo de la Comunidad «llegaban a un acuerdo para mantener
las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes
(sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente
desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del
producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los
mencionados incrementos de precios».
- 77.
- Según la Comisión, estas dos clases de colusión, agrupadas en su Decisión bajo el
título «Control del volumen de producción», fueron iniciadas durante el período
de referencia por los participantes en las reuniones del PWG. En efecto, según el
párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión, el
verdadero cometido del PWG, según lo describía Stora, «abarcaba los debates y
concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los
incrementos de precios y la capacidad de producción».
- 78.
- En cuanto al papel que representaba el PWG en lo relativo a la colusión sobre las
cuotas de mercado, la Decisión (párrafo quinto del punto 37 de la exposición de
motivos), señala lo siguiente: «En relación con la estrategia de incremento de
precios, el PWG hacía detallados análisis de las cuotas de mercado en Europa
occidental de las distintas agrupaciones nacionales o grupos individuales de
productores. Como consecuencia, se llegaba a un entendimiento entre los
participantes en cuanto a sus respectivas cuotas de mercado, entendimiento cuyo
objeto era que los aumentos de precio concertados no peligraran por culpa de un
exceso de oferta sobre la demanda. Los grandes grupos de productores se
comprometían a mantener sus cuotas de mercado en el nivel indicado en el
informe anual de producción y ventas de cuya versión definitiva se podía disponer
a través de FIDES en marzo del año siguiente. La evolución de las cuotas de
mercado se analizaba en cada reunión del PWG a partir de la información mensual
de FIDES y, si aparecían fluctuaciones notables, se pedían explicaciones a la
empresa presuntamente responsable.»
- 79.
- Según el punto 52 de la exposición de motivos, «el acuerdo alcanzado en el PWG
durante 1987 incluía la congelación de las cuotas de mercado en Europa
occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se
efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través
de una política de precios agresiva».
- 80.
- El párrafo primero del punto 56 de la exposición de motivos destaca lo siguiente:
«El acuerdo básico entre los principales fabricantes de mantener sus respectivas
cuotas de mercado se prolongó durante todo el período al que se refiere la
presente Decisión.» Según el punto 57, «la organización de las cuotas de
mercado se estudiaba en cada una de las reuniones del PWG, partiendo de las
estadísticas provisionales». Por último, el último párrafo del punto 56 subraya lo
siguiente: «Las empresas que participaban en las discusiones sobre cuotas de
mercado eran las que estaban representadas en el PWG, a saber: Cascades,
Finnboard, KNP (hasta 1988), [Mayr-Melnhof], MoDo, Sarrió, los dos fabricantes
del grupo CBS y Feldmühle, y, desde 1988, Weig.»
- 81.
- Debe considerarse que la Comisión ha acreditado correctamente la existencia de
una colusión sobre las cuotas de mercado entre los participantes en las reuniones
del PWG.
- 82.
- En efecto, el análisis de la Comisión se basa esencialmente en las declaraciones de
Stora (anexos 39 y 43 del pliego de cargos) y resulta respaldado por el anexo 73
del pliego de cargos.
- 83.
- En el anexo 39 del pliego de cargos, Stora explica lo siguiente: «El PWG se reunió
a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de
mercado. [...] Entre otras actividades (legítimas), se ocupaba de los debates y
concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los
incrementos de precios, la demanda y la capacidad de producción. Su cometido
consistía, en particular, en apreciar la situación exacta de la oferta y la demanda
en el mercado, así como las medidas que debían adoptarse para regularlo, y en
elevar esa apreciación a la President Conference.»
- 84.
- Por lo que se refiere, más específicamente, a la colusión sobre las cuotas de
mercado, Stora indica que «las cuotas adquiridas por los grupos nacionales de la
Comunidad europea, de la AELC y de otros países abastecidos por los miembros
del GEP Cartoncillo eran examinadas en el seno del PWG» y que éste «discutía
la posibilidad de mantener las cuotas de mercado en su nivel del año anterior»
(punto 19 del anexo 39 del pliego de cargos). Por otra parte, señala (punto 6 del
mismo documento) que, «dentro de este período, también tuvieron lugar debates
acerca de las cuotas de mercado de los fabricantes en Europa, y el primer período
de referencia abarcó los niveles de 1987».
- 85.
- El 14 de febrero de 1992, al responder a una petición de la Comisión de 23 de
diciembre de 1991 (anexo 43 del pliego de cargos), Stora precisa además: «Los
acuerdos sobre los niveles de cuota de mercado celebrados por los miembros del
PWG afectaban a toda Europa. Dichos acuerdos se basaban en las cifras totales
anuales del año anterior, que usualmente estaban disponibles en su versión
definitiva a partir del mes de marzo del año siguiente» (punto 1.1).
- 86.
- Esta afirmación se confirma en el mismo documento en los términos siguientes:
«[...] los debates culminaban en acuerdos, celebrados por regla general en marzo
de cada año, entre los miembros del PWG, que tenían por objetivo el
mantenimiento de sus cuotas de mercado en el nivel del año anterior» (punto 1.4).
Stora revela que «no se adoptaba medida alguna para garantizar el respeto de los
acuerdos» y que los participantes en las reuniones de PWG «eran conscientes de
que, si adquirían posiciones excepcionales en determinados mercados abastecidos
por otros, éstos harían lo propio en otros mercados» (mismo punto).
- 87.
- Por último, declara que Saffa participó en los debates relativos a las cuotas de
mercado (punto 1.2).
- 88.
- Las afirmaciones de Stora acerca de la colusión sobre las cuotas de mercado
encuentran respaldo en el anexo 73 del pliego de cargos. Este documento, hallado
en FS-Karton, es una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el
director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania
(Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba
la situación del mercado.
- 89.
- Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de
motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de
presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y
«perdedores». El autor de la nota clasifica a Mayr-Melnhof dentro de la categoría
de perdedores, por varias razones y, entre ellas, las siguientes:
«2) Sólo pudo alcanzarse un acuerdo imponiéndosenos una sanción -se nos
exigió hacer sacrificios.
3) Las cuotas de mercado de 1987 debían ser congeladas, había que
mantener los contactos existentes y no debía adquirirse ninguna actividad
o calidad nuevas practicando precios de promoción (el resultado será
patente en enero de 1989 -si todos son leales)».
- 90.
- Estas frases deben leerse dentro del contexto más general de la nota.
- 91.
- A este respecto, como introducción, el autor de la nota evoca la estrecha
cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes». Esta
expresión fue interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a
la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una
reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos), interpretación que
no procede discutir en el presente contexto.
- 92.
- El autor indica, a continuación, que gracias a esta cooperación se había conseguido
la «disciplina de los precios», que había dado «ganadores» y «perdedores».
- 93.
- Así pues, esta disciplina decidida por el «círculo de presidentes» es el contexto en
el que debe entenderse la expresión relativa a las cuotas de mercado que debían
congelarse en los niveles de 1987.
- 94.
- Por otra parte, la remisión a 1987 como año de referencia concuerda con la
segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos; véase el apartado 84
supra).
- 95.
- En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de
suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción,
la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la
implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó
la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990
[...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un
acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los
principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante
una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no
haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el
tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la
demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de
motivos de la Decisión).
- 96.
- La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba
formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían
dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de
interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos
motivos, sólo existía un sistema informal de persuasión» (punto 71 de la
exposición de motivos de la Decisión).
- 97.
- Procede considerar que la Comisión ha acreditado de modo suficiente la existencia
de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes
de las reuniones del PWG.
- 98.
- Los documentos por ella aportados respaldan su análisis.
- 99.
- En su segunda declaración (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos), Stora
explica lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de
prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema
de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que
era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un
menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la
producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados
ante la creciente capacidad excedentaria.»
- 100.
- En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989,
el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones
por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a
ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de
interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener
la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los
productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción
y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la
capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de
interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»
- 101.
- En cuanto al documento contenido en el anexo 73 del pliego de cargos, las razones
expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora»
en el momento de su redacción constituyen importantes elementos probatorios de
la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los
participantes en las reuniones del PWG.
- 102.
- En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:
«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes
interesadas acerca del objetivo perseguido.
[...]
c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron
liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política
de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores
no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes
sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a
riesgo de parar las máquinas).»
- 103.
- Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba
de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado
a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por
parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del
«círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que
los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en
las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política
adoptada si se aplicase con rigor.
- 104.
- El hecho de que, al preparar los incrementos de precios, los fabricantes discutían
acerca de las interrupciones de la producción resulta corroborado, en particular,
por una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego
de cargos) que recoge los importes de los incrementos de los precios en varios
países, la fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la
cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes.
- 105.
- El autor del documento hace constar que algunos fabricantes habían previsto
interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:
«Kopparfors 5 - 15 days
5/9 will stop for five days».
- 106.
- En virtud de lo expuesto, debe concluirse que la Comisión ha probado de modo
suficiente en Derecho la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado
entre los participantes en las reuniones del PWG, así como de una colusión entre
esas mismas empresas sobre las interrupciones de la producción. En la medida en
que no se discute que Sarrió participó en las reuniones del PWG y puesto que
dicha empresa se menciona expresamente en las principales pruebas de cargo
(declaraciones de Stora y anexo 73 del pliego de cargos), la Comisión obró
correctamente al imputar a la demandante la responsabilidad de haber participado
en ambas colusiones.
- 107.
- Las críticas que la demandante formula contra las declaraciones de Stora y contra
el anexo 73 del pliego de cargos, y con las que pretende tachar el valor probatorio
de dichos documentos, no pueden desvirtuar esta apreciación.
- 108.
- En primer lugar, por lo que se refiere a las sucesivas declaraciones de Stora a la
Comisión, consta que proceden de una de las empresas a las que se imputa haber
participado en la infracción alegada y que contienen una descripción detallada de
la naturaleza de las discusiones que se desarrollaron dentro de los órganos del GEP
Cartoncillo, del objetivo perseguido por las empresas agrupadas en éste, y de la
participación de dichas empresas en las reuniones de sus diferentes órganos. Pues
bien, en la medida en que se ve corroborado por otros documentos obrantes en
autos, este elemento probatorio central constituye el apoyo pertinente de las
afirmaciones de la Comisión.
- 109.
- A continuación, por lo que se refiere al anexo 73 del pliego de cargos, la
demandante estima que dicho anexo tan solo demuestra la existencia de una
concertación sobre los precios, ya que las oscilaciones en el nivel de ventas que allí
se mencionan se consideran simple consecuencia de la política de precios. A este
respecto, alega la interpretación de dicho documento por Mayr-Melnhof (anexo 75
del pliego de cargos).
- 110.
- Sin embargo, este análisis de la demandante no resiste una interpretación
contextual del documento, y en nada ayuda la interpretación que Mayr-Melnhof
hace de éste.
- 111.
- En efecto, según el anexo 75 del pliego de cargos, el anexo 73 «constituye una
exposición general de la situación redactada por el director de ventas de FS-Karton
para la dirección del grupo, que no es sino un intento de justificar ante la dirección
del grupo el estancamiento del volumen de negocios de la empresa basándose
esencialmente en la nueva política que obligó a la filial a respetar una disciplina
de precios absoluta aun a costa de pérdidas en el volumen de negocios». Además,
según Mayr-Melnhof, «la congelación de las cuotas de mercado significaba que,
para alcanzar un nivel de precios superior dentro del grupo Mayr-Melnhof, no
había que intentar conseguir cuotas de mercado superiores vendiendo cantidades
suplementarias a nuevos clientes o nuevos tipos de productos a precios no
rentables. El objetivo era, por el contrario, conservar las relaciones existentes con
la clientela, a pesar del incremento de los precios».
- 112.
- Pues bien, estas consideraciones generales no son conciliables con la referencia al
«círculo de presidentes» que figura en la introducción, y todo el documento debe
entenderse a la luz de dicha referencia.
- 113.
- En la medida en que las indicaciones contenidas en el anexo 73 acerca de la
«congelación» de las cuotas de mercado y acerca del control de la oferta se
corresponden con las contenidas en las declaraciones de Stora, la Comisión
consideró con razón que dichos documentos, leídos en su conjunto, son testimonio
de la existencia de un concurso de voluntades que va más allá de una concertación
relativa exclusivamente a los precios.
- 114.
- Dado que la Comisión ha acreditado la existencia de las dos colusiones de que se
trata, no es necesario examinar las críticas que formula la demandante contra el
anexo 102 del pliego de cargos.
2. Sobre la conducta efectiva de la demandante
- 115.
- Las partes segunda y tercera del motivo, según las cuales el comportamiento
efectivo de las empresas es inconciliable con las afirmaciones de la Comisión
relativas a la existencia de las dos colusiones impugnadas, tampoco pueden ser
acogidas.
- 116.
- En primer lugar, la existencia de colusiones entre los miembros del PWG sobre los
dos aspectos de la «política de prioridad del precio sobre el tonelaje» no debe
confundirse con la aplicación de aquéllas. En efecto, las pruebas aportadas por la
Comisión tienen tal fuerza probatoria que unos datos relativos al comportamiento
efectivo de la demandante en el mercado no pueden desvirtuar las conclusiones de
la Comisión sobre la existencia misma de colusiones sobre los dos aspectos de la
política objeto del litigio. Como mucho, la demandante podría pretender demostrar
con sus alegaciones que su comportamiento no se ajustó al convenido entre las
empresas reunidas en el PWG.
- 117.
- En segundo lugar, los datos aportados por la demandante no contradicen a las
conclusiones de la Comisión. Debe subrayarse que la Comisión admite
expresamente que la colusión sobre las cuotas de mercado no entrañaba «un
mecanismo formal que impusiese una penalización o compensación que reforzasen
el acuerdo sobre cuotas de mercado» y que existió un modesto incremento anual
de las cuotas de mercado de algunos de los principales fabricantes (véanse, en
especial, los puntos 59 y 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Además,
la Comisión reconoce que, dado que el sector funcionó a su capacidad máxima
hasta comienzos de 1990, prácticamente no fue necesario interrumpir la producción
hasta dicha fecha (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 118.
- En tercer lugar, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no
se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario
a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad
derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado
públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión,
T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 85). Incluso suponiendo que el comportamiento
de la demandante en el mercado no se haya ajustado al comportamiento
convenido, ello no afecta en nada, por consiguiente, a su responsabilidad por una
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la duración
de la concertación sobre los precios
Alegaciones de las partes
- 119.
- La demandante alega que, por lo menos en cuanto a ella respecta, sólo a partir de
1988 se produjo una concertación sobre los precios anunciados. El incremento de
precios de enero de 1987 en el Reino Unido no fue sino una reacción natural de
los fabricantes ante la endeblez de la moneda británica en relación con las demás
monedas europeas, y la uniformidad de dicho incremento es resultado de la
transparencia del mercado. Alega que no está prohibido a los operadores
económicos adaptar sus comportamientos a los que han comprobado o prevén que
adoptarán sus competidores (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada).
Además, ni los anexos 44 y 61 del pliego de cargos ni el documento A-17-2 son
prueba, según la demandante, de la concertación sobre los precios entre las
empresas. En cualquier caso, no afectan a la demandante.
- 120.
- En cuanto al cese de la concertación sobre los precios, la Comisión incurrió en
error al determinar como fecha abril de 1991, ya que el anuncio del último
incremento de precios concertado tuvo lugar en septiembre-octubre de 1990.
- 121.
- La Comisión recuerda que la demandante participó en las reuniones del PWG y
del JMC desde su creación y que, todavía en 1991, seguía siendo miembro de
ambos. Subraya que, si bien algunos documentos hallados en los locales de una de
las empresas implicadas demuestran que, a finales de 1987, se había celebrado un
acuerdo sobre las cuestiones, vinculadas entre sí, relativas al control del volumen
de producción y a la disciplina de precios (punto 53 de la exposición de motivos
de la Decisión), ello no desmiente el hecho de que los productores de que se trata
mantuvieron antes de dicho período una serie de reuniones secretas para debatir
un plan destinado a eliminar la competencia (véase, sobre todo, el punto 161 de
la exposición de motivos de la Decisión). Según la Comisión, los anexos 35 y 43 del
pliego de cargos confirman dicha afirmación. La Comisión añade que los
incrementos de precios practicados por los fabricantes desde 1987 también
demuestran la exactitud de sus deducciones en cuanto a la duración de la
infracción.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 122.
- Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante infringió el apartado 1 del
artículo 85 del Tratado al participar, por lo menos desde mediados de 1986 hasta
abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales los
proveedores de cartoncillo de la Comunidad, entre otras actuaciones, acordaban
incrementos de precio del cartoncillo y planeaban y aplicaban incrementos de
precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad. El punto 74 de la
exposición de motivos precisa que la primera iniciativa concertada en materia de
precios, en la que participó la demandante (cuadro A del Anexo de la Decisión),
se produjo en el Reino Unido a finales de 1986, «mientras el nuevo mecanismo delPG Paperboard estaba todavía en su fase de puesta en práctica».
- 123.
- Por otra parte, el párrafo segundo del punto 161 de la exposición de motivos parte
de la base de que la mayoría de las empresas destinatarias de la Decisión participó
en la infracción a partir de junio de 1986, momento en el que «se creó el PWG y
se intensificó la colusión entre los fabricantes, comenzando a ser más efectiva».
- 124.
- En apoyo de su crítica acerca del inicio de la concertación sobre los precios, la
demandante tacha la fuerza probatoria de los anexos 61 y 44 del pliego de cargos,
así como la del documento A-17-2.
- 125.
- El anexo 61 del pliego de cargos es una nota hallada en poder del agente de ventas
de Mayr-Melnhof en el Reino Unido. En relación con ella, la Comisión afirma que
«el reconocimiento por parte de Stora de que la President Conference discutía
de hecho la fijación colusoria de precios, se ve corroborado por una nota interna
[...] referente a una President Conference» (párrafo tercero del punto 41 y
párrafo segundo del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 126.
- Dicho documento, que se refiere a una reunión mantenida en Viena los días 12 y
13 de diciembre de 1986, contiene la siguiente información:
«Precios en el Reino Unido
En una reciente reunión de FIDES estaba presente el representante de Weig,
quien declaró que, a su juicio, un 9 % era un aumento excesivo para el Reino
Unido, por lo que ellos lo iban a fijar en un 7 %. Gran decepción, puesto que
dicha cifra pasaría a constituir una base de negociación para todos los demás. La
política de precios en el Reino Unido será confiada a RHU con el apoyo de
[Mayr-Melnhof] aun cuando ello entrañe una disminución temporal del tonelaje,
mientras que nosotros nos esforzamos (como se verá) en mantener el objetivo del
9 %. [Mayr-Melnhof/FS] siguen una política de crecimiento en el Reino Unido
pero la disminución de los beneficios es seria y tendremos que luchar por recuperar
el control sobre los precios. [Mayr-Melnhof] no niega que el hecho de que se
conozca que ellos han incrementado en 6.000 toneladas su producción en Alemania
no remedia nada.»
- 127.
- La reunión de FIDES a la que se hace referencia al inicio del pasaje citado es
probablemente, según Mayr-Melnhof (respuesta a una petición de información,
anexo 62 del pliego de cargos), la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986.
- 128.
- Ha de estimarse que el documento analizado da testimonio de que Weig reaccionó
dando indicaciones sobre su futura política de precios en el Reino Unido con
referencia a un nivel inicial de incremento de los precios.
- 129.
- Sin embargo, el referido documento no puede considerarse prueba de que Weig
reaccionara con referencia a un determinado nivel de incremento de precios
concertado entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo en una
fecha anterior al 10 de noviembre de 1986.
- 130.
- En efecto, la Comisión no alega ningún otro elemento probatorio en este sentido.
Además, la referencia de Weig a un incremento de precios del «9 %» puede
explicarse por el anuncio de un incremento de precios en el Reino Unido aplicado
por Thames Board Ltd el 5 de noviembre de 1986 (anexo A-12-1). Dicho anuncio
se hizo público poco después, según resulta de un recorte de prensa (anexo
A-12-3). Por último, la Comisión no ha aportado ningún otro documento que
pueda constituir una prueba directa de que, en las reuniones de la PC, hubieran
tenido lugar los debates sobre los incrementos de precios. Por consiguiente, no
puede excluirse que las manifestaciones de Weig, según se relatan en el anexo 61
del pliego de cargos, tuvieran lugar al margen de la reunión de la PC de 10 de
noviembre de 1986, como mantuvo reiteradamente Weig durante la vista.
- 131.
- Por otra parte, las actas de una reunión de la dirección de Feldmühle (UK) Ltd
celebrada el 7 de noviembre de 1986 (anexo A-17-2), invocadas por la Comisión
en su Decisión (párrafo tercero del punto 74 de la exposición de motivos), no
hacen sino confirmar que el anuncio por parte de Thames Board Ltd de un
incremento de precios próximo al 9 % era conocido por esta filial alemana de
Feldmühle en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986: «TBM and the Fins
have announced price increases of approximately 9 % to be effective from
February 1987 and it would appear that most other mills will be looking for the
same sort of increase» (TBM y los finlandeses han anunciado unos incrementos de
precios cercanos al 9 % aplicables a partir de febrero de 1987; parece que la
mayor parte de los demás fabricantes prevén un incremento similar) (anexo A-17-2,
citado por la Comisión en el punto 74 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 132.
- Por lo que se refiere al anexo 44 del pliego de cargos, nota manuscrita hallada en
la agenda de mesa de un trabajador de Feldmühle en las páginas correspondientes
a los días 15 a 17 de enero de 1987, la Comisión considera que es «prueba también
de la concertación» (párrafo tercero del punto 75 de la exposición de motivos de
la Decisión).
- 133.
- Sin embargo, esta nota no tiene el carácter probatorio que le atribuye la
demandada. No se ha identificado la reunión de la que da cuenta, de modo que no
cabe excluir que se tratara de una reunión interna de la empresa Feldmühle.
Además, dado que la nota data probablemente de mediados de enero de 1987, no
prueba que la aplicación del incremento de precios, «incluido TBM», fuera el
resultado de una concertación, ya que esta indicación puede no ser sino una simple
constatación.
- 134.
- Algunas de las indicaciones contenidas en la nota contradicen incluso la afirmación
de la Comisión según la cual dicha nota confirma la existencia de una colusión en
la decisión de incrementar los precios en el Reino Unido. En particular, no puede
considerarse que sustenten la tesis de la Comisión las observaciones de que el
director de Feldmühle se había declarado «escéptico» ante Kopparfors y había
tildado a Mayr-Melnhof de «irresponsable» («ohne Verantwortung»). Otro tanto
ocurre con la mención: «Finnboard: Preisautonomie auch f. Tako» (Finnboard:
autonomía de precios también para Tako).
- 135.
- Resulta de lo expuesto que la Comisión no ha demostrado que las empresas se
pusieran de acuerdo para incrementar los precios en el Reino Unido en enero de
1987, ni, a fortiori, que la demandante estuviera implicada en conversaciones
dirigidas a ese fin.
- 136.
- Sin embargo, como empresa que participó, según ella misma ha reconocido, en las
reuniones del PWG desde la creación de este órgano del GEP Cartoncillo hacia
mediados de 1986, debe imputarse a la demandante responsabilidad en una
práctica colusoria sobre los precios a partir de dicha fecha.
- 137.
- En efecto, el PWG fue creado por determinadas empresas, entre ellas la
demandante, con un propósito esencialmente contrario a la competencia. Como
indicó Stora (punto 8 del anexo 39 del pliego de cargos), dicho órgano «se reunió
a partir de 1986 con el fin de cooperar en la implantación de una disciplina de
mercado» y se ocupaba, entre otras actividades, de los «debates y concertación
sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios
y la capacidad de producción» [inciso iii) del punto 5 del anexo 35 del pliego de
cargos].
- 138.
- El papel que desempeñaban las empresas reunidas en el seno de dicho órgano por
lo que se refiere a la colusión relativa a las cuotas de mercado y a la relativa a la
interrupción de la producción se ha descrito al examinar el motivo anterior (véanse
los apartados 78 a 106 supra). Las empresas reunidas en el seno de dicho órgano
también discutieron iniciativas en materia de precios. Según Stora (punto 10 del
anexo 39 del pliego de cargos), «a partir de 1987, el PWG tomaba decisiones de
carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio
que debían aplicar los productores de cartoncillo».
- 139.
- Por consiguiente, el hecho de haber consentido en la creación de un órgano cuyo
objeto contrario a la competencia, consistente, en particular, en debates sobre
futuros incrementos de precios, era conocido y aceptado por las empresas que lo
crearon, participando, además, en sus reuniones, constituye un motivo suficiente
para considerar que la demandante es responsable de una colusión sobre los
precios desde mediados de 1986, fecha a partir de la cual admite haber participado
en el PWG.
- 140.
- Por lo que se refiere a la fecha de cese de la concertación en materia de precios,
la Comisión obró correctamente al situarla en el mes de abril de 1991, mes durante
el cual los agentes de la Comisión efectuaron visitas de inspección en las
dependencias de varias empresas, con arreglo al artículo 14 del Reglamento n. 17.
En efecto, el último incremento de precios concertado, anunciado en octubre de
1990 por la demandante, fue aplicado a partir de enero de 1991, y el nivel de los
precios de catálogo convenido entre las empresas seguía vigente en abril de 1991.
- 141.
- Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la duración
de la práctica colusoria dirigida a la congelación de las cuotas de mercado y a la
regulación de la oferta
Alegaciones de las partes
- 142.
- La demandante alega que, incluso suponiendo que se considere probada la
existencia de una práctica colusoria dirigida a la congelación de las cuotas del
mercado y a la regulación de la oferta, la Comisión cometió un error de
apreciación en cuanto a su duración, ya que los elementos probatorios que invoca
son testimonio de que no existió ninguna práctica colusoria antes de finales de
1988. En su escrito de réplica, añade que el anexo 102 del pliego de cargos, nota
de Rena que, según afirma la Comisión, corresponde a la reunión del NPI
mantenida el 3 de octubre de 1988, demuestra la inexistencia de dicha práctica
colusoria en el momento de su redacción, ya que, en dicha nota, el autor
mencionaba la posibilidad de considerar la conveniencia de un control de la oferta
únicamente para el caso de que se tropezara con dificultades en materia de
precios.
- 143.
- La Comisión se remite a las alegaciones por ella formuladas con respecto al motivo
relativo al error cometido al determinar la duración de la concertación sobre los
precios (véase el apartado 121 supra).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 144.
- El Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado (véanse los apartados 78 a 106
supra) que la Comisión ha acreditado que las empresas reunidas en el seno del
PWG participaron en una colusión sobre las cuotas de mercado, por una parte, y
en una colusión sobre las interrupciones de la producción, por otra parte.
- 145.
- Según la Decisión, la «congelación» de las cuotas de mercado y la posibilidad de
interrumpir la producción empezaron a debatirse de manera específica entre los
participantes en las reuniones del PWG a partir de finales de 1987, con el fin de
garantizar el éxito de las iniciativas de precios a partir de 1988 (véanse, en
particular, los puntos 51 a 60 de la exposición de motivos). A tal respecto, la
Decisión pone de relieve: «Todos los miembros del PWG procuraban que las
nuevas iniciativas de precios no se vieran menoscabadas por incrementos
considerables del volumen de ventas. Según Stora esta política se denominaba
prioridad del precio sobre el tonelaje» (párrafo primero del punto 51 de la
exposición de motivos). La Comisión considera, por otra parte, que la «política de
prioridad del precio sobre el tonelaje» que inspiró al GEP Cartoncillo durante el
período comprendido entre finales de 1987 y abril de 1991 se caracterizaba, sobre
todo, por «la congelación de las cuotas de mercado de los principales fabricantes,
inicialmente al nivel de la posición que ocupaban en 1987», y por «la coordinación
de las interrupciones de la producción por parte de los principales fabricantes,
en lugar de la disminución de los precios (principalmente a partir de 1990)»
(párrafo segundo del punto 130 de la exposición de motivos).
- 146.
- Estas afirmaciones de la Comisión se basan esencialmente en los anexos 39 y 73
del pliego de cargos.
- 147.
- En el documento incluido en el anexo 39 (punto 5), Stora precisa lo siguiente: «A
la iniciativa de precios de 1987 estaba vinculada la necesidad de mantener un
cuasiequilibrio entre la producción y el consumo (política de prioridad del precio
sobre el tonelaje)».
- 148.
- Por lo que respecta al inicio de la colusión sobre las cuotas de mercado, del anexo
73 del pliego de cargos (véase el apartado 89 supra) resulta que el «círculo de
presidentes» («Präsidentenkreis») había decidido cooperar más estrechamente
desde octubre o noviembre de 1987. El resultado de esta cooperación fue una
colusión sobre las cuotas de mercado a partir de dicha fecha.
- 149.
- En cuanto al inicio de la colusión sobre las interrupciones de la producción, Stora
declara: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio
sobre el tonelaje y con la aplicación de un sistema de precios equivalentes a partir
de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la
producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la
demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido
imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad
excedentaria» (punto 24 del anexo 39).
- 150.
- Añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su
capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por
reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego,
se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos
se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje»
(punto 25 del anexo 39).
- 151.
- A la luz de estas pruebas, la Comisión ha acreditado que las empresas que
participaron en las reuniones del PWG adoptaron, a finales de 1987, una política
denominada «de prioridad del precio sobre el tonelaje» y que uno de los aspectos
de dicha política, a saber, una colusión sobre las cuotas de mercado, se aplicó con
efecto inmediato, mientras que el aspecto relativo a las interrupciones de la
producción no hubo de aplicarse efectivamente sino a partir de 1990.
- 152.
- En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el motivo por infundado.
Sobre el motivo relativo al error de apreciación cometido por la Comisión en lo que
respecta al sistema de intercambio de información de FIDES
- 153.
- En su escrito de réplica, la demandante alega que el sistema de intercambio de
información de FIDES no promovía comportamientos colusorios y que, por
consiguiente, no era incompatible con el artículo 85 del Tratado. Según ella, existen
importantes diferencias entre los hechos del caso de autos y los que dieron lugar
a la Decisión 87/1/CEE de la Comisión, de 2 de diciembre de 1986, relativa a un
procedimiento en virtud del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.128 - Acidos
grasos) (DO 1987, L 3, p. 17), invocada por la Comisión en el punto 134 de la
exposición de motivos de la Decisión.
- 154.
- La Comisión subraya, en su escrito de dúplica, las razones por las que hizo
referencia a la Decisión «Acidos grasos», antes citada. Aduce que, en el caso de
autos, el sistema de intercambio de información tuvo, cuando menos, el efecto de
facilitar el cartel.
- 155.
- Este Tribunal recuerda que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo
48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse
motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que
hayan aparecido durante el procedimiento.
- 156.
- El motivo relativo al error de apreciación de la Comisión por lo que se refiere al
sistema de intercambio de información de FIDES fue invocado por la demandante
en el escrito de réplica por primera vez y no se funda en razones de hecho o de
Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
- 157.
- Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de este motivo.
Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al considerar que se trataba
de una infracción única y global y que Sarrió era responsable de ella en todos sus
aspectos
Alegaciones de las partes
- 158.
- La demandante impugna el análisis de la Comisión en la medida en que deduce,
por una parte, la existencia de una infracción única y, por otra parte, la plena
responsabilidad de la demandante.
- 159.
- En primer lugar, la Comisión se basa, según la demandante, esencialmente en un
«teorema acusatorio», puesto que no dispone de pruebas directas de un cartel
global. Afirma que incumbe a la Comisión demostrar si, y en su caso, en qué
medida, la demandante participó en cada uno de los elementos de una infracción
única. En materia de infracciones del Derecho comunitario sobre la competencia,
se impone el principio de responsabilidad estrictamente individual, ya que la idea
de responsabilidad colectiva es contraria, sobre todo, al carácter cuasipenal de las
sanciones que pueden imponerse por tales infracciones. Por consiguiente, la
Comisión yerra al afirmar que no es necesario demostrar la participación activa de
la demandante en relación con cada uno de los elementos de la infracción. Según
la demandante, es necesario, por el contrario, determinar la naturaleza precisa de
la infracción cometida y, a la vez, verificar si hubo una participación individual de
cada empresa, a fin de poder determinar correctamente la responsabilidad
individual y, por consiguiente, la adecuada sanción individual.
- 160.
- En segundo lugar, la demandante afirma que también es contrario a los principios
fundamentales del Derecho comunitario, sobre todo al que rige la carga de la
prueba, basar la responsabilidad individual de una empresa con respecto a una
infracción en su mera pertenencia a una asociación, cuyas actividades eran, al
menos parcialmente, lícitas.
- 161.
- En tercer lugar, la demandante afirma que la Comisión no tuvo debidamente en
cuenta su posición particular en el mercado, así como en el seno del GEP
Cartoncillo. En particular, si, en 1986, solicitó el derecho a participar en las
reuniones del GEP Cartoncillo, lo hizo con el fin de estar en mejores condiciones
de enfrentarse a sus competidores.
- 162.
- La Comisión alega que ha probado que existió la práctica colusoria y que la
demandante participó en ella activamente como líder. Concluye que, por
consiguiente, basó su análisis en elementos de hecho precisos y bien acreditados
y que las alegaciones que la demandante deduce de una especie de
«responsabilidad colectiva» o de un «teorema acusatorio» carecen de fundamento.
- 163.
- Afirma, por otra parte, que en modo alguno basó la responsabilidad de la
demandante en su mera calidad de miembro del GEP Cartoncillo. Precisa que en
realidad se basó, por una parte, en la participación activa de la demandante en las
reuniones de varios comités del GEP Cartoncillo cuyo objeto era contrario a la
competencia y, por otra parte, en el hecho de que la demandante observó luego
las conductas convenidas en dichas reuniones.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 164.
- Con carácter preliminar, hay que destacar que la Comisión declaró que la
demandante había infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar,
por lo menos desde mediados de 1986 hasta abril de 1991, en un acuerdo y una
práctica concertada iniciados a mediados de 1986 e integrados por varios elementos
constitutivos distintos.
- 165.
- Según el párrafo segundo del punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión,
«la infracción consiste, en lo esencial, en la participación combinada de los
fabricantes durante varios años en una actividad conjunta ilegal con un objetivo
común». Tal concepción de la infracción se expresa también en el punto 128 de la
exposición de motivos: «No obstante, sería artificial subdividir en varias
infracciones menores lo que constituye claramente un empeño común con un
objetivo global único e idéntico: véase nuevamente la sentencia del Tribunal de
Primera Instancia en el asunto T-13/89 Imperial Chemical Industries c/Comisión,
punto 260».
- 166.
- Por consiguiente, si bien la Comisión no aplicó formalmente el concepto de
«infracción única» en la Decisión, se refirió implícitamente a tal concepto, como
demuestra la remisión al apartado 260 de la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021).
- 167.
- Además, la reiterada utilización por la Comisión del término «cartel» para referirse
a las diversas conductas contrarias a la competencia comprobadas confirma una
concepción globalizadora de las infracciones enumeradas en el apartado 1 del
artículo 85 del Tratado. En efecto, según se expone en el punto 117 de la
exposición de motivos de la Decisión, la Comisión estima lo siguiente: «En casos
como éste, el enfoque adecuado consiste en demostrar la existencia y
funcionamiento, así como los aspectos más destacados del cartel en su conjunto y
determinar posteriormente: a) si existen pruebas verosímiles y concluyentes del
vínculo de cada uno de los fabricantes con el sistema común, y b) el período en el
que participó cada productor.» Añade (mismo punto de la exposición de motivos)
lo siguiente: «La Comisión [...] no tiene la obligación de fragmentar los distintos
elementos constitutivos de la infracción, determinando por separado cada una de
las ocasiones durante la duración del cartel en las que se alcanzó un consenso en
uno u otro sentido o cada uno de los ejemplos individuales de conducta colusoria,
procediendo posteriormente a exonerar de la participación en aquella ocasión o en
un acto concreto del cartel a todos aquellos fabricantes cuya participación en dicha
ocasión no estuviese demostrada mediante pruebas directas.» Por otra parte,
mantiene (punto 118) que «existen numerosas pruebas directas que demuestran la
participación en la infracción de cada uno de los supuestos participantes», sin
distinguir entre los elementos constitutivos de dicha infracción global.
- 168.
- Así pues, según la concibe la Comisión, la infracción única se confunde con el
«cartel en su conjunto» o con el «cartel global» y se caracteriza por una conducta
continua seguida por varias empresas que perseguían un objetivo ilegal común. De
tal concepción de la infracción única se deriva el sistema de prueba descrito en el
punto 117 de la exposición de motivos de la Decisión, así como una responsabilidad
unitaria, en el sentido de que se considera responsable del cartel global a toda
empresa «vinculada» a él, cualesquiera que sean los elementos constitutivos con
respecto a los cuales se haya probado su participación.
- 169.
- Ahora bien, para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas
destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante
un período determinado, por un cartel global, tiene que acreditar que cada una de
ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que
incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente,
durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse
a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya
acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos
constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un
lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por
otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos
constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no
haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global
no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta
al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.
- 170.
- En el caso de autos, resulta de la Decisión que la infracción apreciada en su
artículo 1 está constituida por colusiones relativas a tres aspectos diferentes pero
que persiguen un objetivo común, colusiones éstas que procede considerar
elementos constitutivos del cartel global. En efecto, según dicho artículo, cada una
de las empresas en él mencionadas ha infringido el apartado 1 del artículo 85 del
Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales las
empresas a) acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las
calidades del producto en cada moneda nacional y planeaban y aplicaban dichos
incrementos de precios, b) llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de
mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes, sujetos a
modificación de forma esporádica, y c) aplicaban, progresivamente desde
comienzos de 1990, medidas concertadas para controlar el suministro del productoen la Comunidad, con el fin de garantizar la efectividad de los incrementos de
precios concertados.
- 171.
- En su Decisión, y a pesar de su concepción de la infracción única, la Comisión
precisó que «los documentos fundamentales que demuestran la existencia del
cartel global o las actividades concretas del mismo identifican a menudo a los
participantes por su nombre, y existe también una gran cantidad de pruebas
documentales que demuestran el papel desempeñado por cada fabricante en el
cartel y el alcance de su participación en el mismo» (párrafo primero del punto
118 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 172.
- Procede que este Tribunal examine, a la luz de las consideraciones antes expuestas,
si la Comisión ha acreditado la participación de la demandante en el cartel, con las
características descritas en el artículo 1 de la Decisión.
- 173.
- A tal respecto, debe recordarse que, como ya se ha señalado (véanse los apartados
48 y siguientes y 76 y siguientes supra), la Comisión ha probado que la
demandante, como empresa que participó en las reuniones del PWG desde su
origen, participó desde mediados de 1986 en una colusión sobre los precios y, a
partir de finales de 1987, en una colusión sobre las cuotas de mercado y en una
colusión sobre las interrupciones de la producción, esto es, en los tres elementos
constitutivos de la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión. Por tanto,
la Comisión obró acertadamente al imputar a la demandante la responsabilidad por
una infracción constituida por las tres colusiones dirigidas al mismo objetivo.
- 174.
- Por consiguiente, la Comisión no ha imputado a la demandante la responsabilidad
por la conducta de otros productores ni ha apreciado su responsabilidad basándose
únicamente en su participación en el GEP Cartoncillo.
- 175.
- Así pues, sin necesidad de examinar las demás alegaciones invocadas por la
demandante, debe desestimarse el motivo.
Sobre el motivo relativo a la circunstancia de que la Comisión no tuviera en cuenta
la situación del mercado español
- 176.
- En su escrito de réplica, la demandante alega que la Comisión no fue precisa al
definir el mercado geográfico en el que se cometió la supuesta infracción y que, en
particular, no analizó suficientemente la situación en el mercado español y el
comportamiento de las empresas afectadas en dicho mercado. Afirma, al respecto,
que ya señaló en su demanda que la única referencia al mercado español contenida
en la Decisión consiste en dos notas a pie de página que aparecen en los cuadros
E y G del Anexo de la Decisión.
- 177.
- La Comisión alega que debe declararse la inadmisibilidad de este motivo, invocado
por primera vez en el escrito de réplica.
- 178.
- Este Tribunal recuerda que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo
48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse
motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que
hayan aparecido durante el procedimiento.
- 179.
- El motivo relativo a la circunstancia de que la Comisión no tuviera en cuenta la
situación del mercado español fue invocado por la demandante en el escrito de
réplica por primera vez. En efecto, la única alegación referida al mercado español
contenida en la demanda se formuló en apoyo del motivo relativo a la no
participación de Prat Cartón en la infracción reprochada. Independientemente de
los términos de dicho motivo, la alegación invocada en su apoyo tenía por único
objetivo señalar que el cuadro G del Anexo de la Decisión, que menciona los
anuncios de incrementos de precios efectuados en el mercado español en enero de
1991 por fabricantes que operaban en él, no hace referencia alguna a Prat Cartón.
No cabe, pues, interpretarla como una impugnación de la circunstancia de que no
se tuviera en cuenta el mercado español.
- 180.
- Por consiguiente, al haber sido invocado por primera vez en el escrito de réplica
y no fundarse en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el
procedimiento, debe declararse la inadmisibilidad del presente motivo.
Sobre el motivo relativo a la no participación de Prat Cartón en la infracción
Alegaciones de las partes
- 181.
- La demandante alega que la Comisión no acreditó la participación de Prat Cartón
en infracción alguna. En particular, la nota al cuadro G del Anexo de la Decisión
(relativa a un incremento de precios en enero de 1991 en el mercado español) no
contiene ninguna mención a Prat Cartón.
- 182.
- Según la demandante, Prat Cartón no participó sino muy esporádicamente en
reuniones de algunos comités del GEP Cartoncillo. Por otra parte, dicha empresa
sólo participó en el JMC durante el período comprendido entre junio de 1990 y
marzo de 1991. Además, el mero hecho de que Stora indicara que pensaba que
Saffa o Finnboard informaban generalmente a los fabricantes españoles de los
resultados de las reuniones (anexo 38 del pliego de cargos) no constituye prueba
de la participación de Prat Cartón en la supuesta infracción.
- 183.
- La demandante niega que los documentos F-15-9, G-15-7 y G-15-8 (incorporados
como anexos en el pliego de cargos), invocados por la Comisión, demuestren la
participación de Prat Cartón en iniciativas concertadas de incremento de los
precios en abril de 1990. Subraya, en su respuesta a una cuestión escrita del
Tribunal de Primera Instancia, que el documento F-15-9 data de febrero de 1991
y no, como afirma la Comisión, de febrero de 1990. En cuanto al documento
G-15-7, tan solo constituye prueba de la práctica observada en el sector consistente
en aplicar incrementos anuales en el mes de abril, así como de la incertidumbre de
Prat Cartón en cuanto al volumen del incremento y a la fecha de su entrada en
vigor.
- 184.
- La Comisión alega que Prat Cartón participó en la concertación desde su inicio,
según demuestran los documentos proporcionados con el pliego de cargos (el
«informe individual»). Recuerda, en primer lugar, que Prat Cartón asistió a
numerosas reuniones de la PC entre el 29 de marzo de 1986 y el 28 de noviembre
de 1989, a tres reuniones del EC entre octubre de 1988 y octubre de 1989, y a
varias reuniones del JMC entre junio de 1990 y el 5 de marzo de 1991 (véanse los
cuadros 3 a 7 adjuntos a la Decisión). Dado que, de este modo, participó
directamente en reuniones durante las cuales se adoptaron decisiones relativas al
cartel, Prat Cartón es, según la Comisión, responsable de éste (véase la sentencia
Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada). Además, no existe constancia oficial de la
participación de las diversas empresas en las reuniones del JMC antes de las
inspecciones de la Comisión, o en las reuniones del PWG antes de febrero de 1990.
El mero hecho de que la documentación aportada por las empresas no dé
indicaciones precisas sobre la presencia de Prat Cartón en las distintas reuniones
no prueba, por consiguiente, que no asistiera a éstas.
- 185.
- En segundo lugar, la Comisión señala que, según declaró Stora (anexo 38 del pliego
de cargos), Prat Cartón fue informada del resultado de las reuniones del PWG.
- 186.
- En tercer lugar, Prat Cartón aplicó las iniciativas de precios concertadas en el seno
de los diferentes organismos del GEP Cartoncillo durante el período de que se
trata. Según la Comisión, la existencia de leves diferencias en el tiempo o entre el
volumen de los incrementos practicados por Prat Cartón y los demás fabricantes
no demuestra que Prat Cartón no participara en el cartel. Sin embargo, la
Comisión admite que el documento F-15-9 data de febrero de 1991, y no de
febrero de 1990, y que, por consiguiente, no dispone de pruebas que puedan
acreditar la participación efectiva de Prat Cartón en las iniciativas de incremento
de precios anteriores a enero de 1991. En cuanto a la iniciativa de incremento de
precios de enero de 1991, la Comisión se remite, en particular, al documento
G-15-8, fechado el 26 de septiembre de 1990, en el que Prat Cartón declara
expresamente que prevé un incremento de precios en todos los países en enero
de 1991.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 187.
- Con carácter preliminar, debe recordarse que la demandante adquirió el 100 % de
Prat Cartón en febrero de 1991 y que no niega su responsabilidad por la
participación, en su caso, de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado. A este respecto, el punto 154 de la exposición de motivos
de la Decisión afirma que, con la adquisición de Prat Cartón, la demandante «pasó
a ser responsable de la participación de este fabricante español en el cartel durante
todo el período de su participación». Por otra parte, hay que señalar que el
artículo 1 de la Decisión imputa sólo a la demandante la responsabilidad en la
infracción denunciada, incluida la participación de Prat Cartón en ésta, y que la
Decisión se dirige a la demandante, sin mencionar a Prat Cartón (artículo 5 de la
Decisión).
- 188.
- Por consiguiente, en la medida en que ya se ha considerado probada por la
Comisión la participación propia de la demandante en la infracción descrita en el
artículo 1 de la Decisión, el presente motivo, si procediera estimarlo, no podría
justificar la anulación total o parcial de dicha disposición. Sin embargo, dado que
la demandante no adquirió Prat Cartón hasta febrero de 1991, esto es, dos meses
antes de finalizar el período de infracción apreciado por la Decisión, estaría
justificada una reducción de la multa si se llegara a la conclusión de que la
Comisión no ha acreditado la participación individual de Prat Cartón en los
elementos constitutivos de la práctica colusoria antes de febrero de 1991. Por otra
parte, las multas impuestas en virtud del artículo 3 de la Decisión fueron calculadas
principalmente en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las
empresas durante el año 1990, durante el cual Prat Cartón aún no pertenecía al
grupo de la demandante. Por consiguiente, es necesario entrar a examinar las
alegaciones invocadas en el contexto del presente motivo
- 189.
- El Tribunal de Primera Instancia examinará, en primer lugar, si la Comisión ha
probado la participación de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del
artículo 85 del Tratado por lo que respecta al período comprendido entre mediados
de 1986 y junio de 1990, fecha a partir de la cual Prat Cartón admite haber
empezado a participar en las reuniones del JMC. En segundo lugar, el Tribunal de
Primera Instancia examinará si la Comisión ha probado la participación de Prat
Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por lo que
respecta al período restante, esto es, desde julio de 1990 hasta febrero de 1991,
fecha en la que Prat Cartón fue adquirida por la demandante.
1. Período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990
- 190.
- Para probar la participación de Prat Cartón en una infracción a las normas
comunitarias sobre competencia durante este período, la Comisión se basa en la
participación de dicha empresa en las reuniones de la PC de 29 de mayo de 1986,
25 de mayo de 1988, 17 de noviembre de 1988 y 28 de noviembre de 1989, así
como en las reuniones del EC de 20 de septiembre de 1988, 8 de mayo de 1989 y
3 de octubre de 1989. Por otra parte, se basa en una declaración de Stora (anexo
38 del pliego de cargos). Por último, según la Comisión, el mero hecho de que la
documentación proporcionada por las empresas no dé indicaciones precisas sobre
la presencia de Prat Cartón en las reuniones del JMC no prueba que no asistiera
a dichas reuniones.
- 191.
- Procede examinar cada uno de estos elementos probatorios en el orden en el que
se han enumerado.
a) Participación de Prat Cartón en determinadas reuniones de la PC
- 192.
- Por lo que se refiere a la participación de Prat Cartón en cuatro reuniones
específicas de la PC, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio del objeto
de tales reuniones. Por consiguiente, cuando se refiere a esa participación como
elemento probatorio de la participación de la empresa en una infracción del
apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se basa necesariamente en la descripción
general, contenida en la Decisión, del objeto de las reuniones de dicho órgano, así
como en los elementos probatorios invocados en la Decisión para sustentar dicha
descripción.
- 193.
- A este respecto, la Decisión dice lo siguiente: «Tal y como ha explicado Stora, una
de las funciones del PWG consistía en explicar a la President Conference las
medidas necesarias para ordenar el mercado [...] Así, se informaba a los directores
gerentes que asistían a las President Conferences sobre las decisiones tomadas
por el PWG y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas con
vistas a aplicar las iniciativas de precios concertadas» (párrafo primero del punto
41 de la exposición de motivos). La Comisión señala asimismo lo siguiente: «El
PWG se reunía invariablemente antes de cada President Conference y, dado que
ambas reuniones estaban presididas por la misma persona, era ésta quien, sin duda
alguna, comunicaba los resultados de las deliberaciones del PWG a aquellos de los
denominados presidentes que no eran miembros del círculo restringido» (párrafo
segundo del punto 38 de la exposición de motivos).
- 194.
- Stora indica que los participantes en las reuniones de la PC fueron informados de
las decisiones adoptadas por el PWG (punto 8 del anexo 39 del pliego de cargos).
Sin embargo, varias de las empresas que participaron en las reuniones de la PC,
entre ellas, la parte demandante, niegan la exactitud de esta afirmación. Por
consiguiente, no puede considerarse, sin sustento en otros elementos probatorios,
que las declaraciones de Stora sobre la misión de la PC constituyan una prueba
suficiente del objeto de las reuniones de dicho órgano.
- 195.
- Es cierto que obra en autos un documento, a saber, una declaración de 22 de
marzo de 1993 de un antiguo directivo de Feldmühle (Sr. Roos), que corrobora a
primera vista las afirmaciones de Stora. El Sr. Roos indica, en particular, lo
siguiente: «En la conferencia de presidentes inmediatamente posterior, o bien, de
no celebrarse inmediatamente una conferencia de presidentes, en el JMC, se
comunicaba el contenido de los debates celebrados en el seno del PWG a la
empresas no representadas en dicho grupo». Sin embargo, aun cuando dicho
documento no se invoque expresamente en la Decisión para apoyar las alegaciones
de la Comisión relativas al objeto de las reuniones de la PC, tal documento no
puede, en cualquier caso, considerarse una prueba complementaria que venga a
añadirse a las declaraciones de Stora. En efecto, dado que estas declaraciones
constituyen un resumen de las respuestas ofrecidas por cada una de las tres
empresas propiedad de Stora durante el período de infracción, Feldmühle entre
ellas, el antiguo directivo de esta última empresa constituye necesariamente una de
las fuentes de las declaraciones de la propia Stora.
- 196.
- En cuanto a los restantes elementos probatorios invocados para acreditar el objeto
de las reuniones de la PC, la Comisión estima en la Decisión que el anexo 61 del
pliego de cargos (mencionado en los apartados 125 y 126 supra) es una nota
interna, tomada en una reunión de la PC, que corrobora el reconocimiento por
parte de Stora de que la PC discutía de hecho la fijación colusoria de precios
(párrafo tercero del punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión). No
obstante, como ya se ha señalado (véanse los apartados 125 a 135 supra), esta nota
no prueba la existencia de una colusión sobre la iniciativa en materia de precios de
enero de 1987 en el Reino Unido. Por otra parte, en contra de lo que afirma la
Comisión, Stora nunca reconoció que la PC discutiera de hecho una política
colusoria de fijación de precios. Según Stora, las reuniones de la PC constituían
simplemente una ocasión para que las empresas reunidas en el seno del PWG
comunicaran las decisiones adoptadas a las empresas no representadas en el seno
de dicho órgano.
- 197.
- Por último, la demandada mantiene que «la documentación hallada por la
Comisión en FS-Karton (integrante del grupo M-M) confirma que, a finales de
1987, se había llegado a un acuerdo en los dos PWG en cuanto a los aspectos,
relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de
precios» (párrafo primero del punto 53 de la exposición de motivos de la
Decisión). A este respecto, se remite al anexo 73 del pliego de cargos (véase el
apartado 88 supra). Como ya se ha señalado (apartado 91 supra), el autor de la
nota evoca, a modo de introducción, la cooperación más estrecha a escala europea
en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»). Esta expresión fue
interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un
contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión
concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).
- 198.
- Es cierto que el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora
las declaraciones de Stora sobre la existencia de una colusión sobre las cuotas de
mercado entre las empresas integradas en el «círculo de presidentes», por una
parte, y de una colusión sobre las interrupciones de la producción en esas mismas
empresas, por otra (véanse los apartados 84 a 114 y, en particular, el apartado 110
supra). Sin embargo, ningún otro elemento probatorio confirma la afirmación de
la Comisión según la cual la PC tuvo por objeto, en particular, discutir la colusión
sobre las cuotas de mercado y el control de los volúmenes de producción. Por
consiguiente, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, no puede
interpretarse que la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»)
utilizada en el anexo 73 del pliego de cargos contenga una referencia a órganos
distintos del PWG.
- 199.
- En vista de lo expuesto, la Comisión no ha probado que, al margen de las
actividades lícitas, las reuniones de la PC sirvieran a fines contrarios a la
competencia. Por consiguiente, la Comisión no podía inferir de los elementos
probatorios invocados que las empresas que habían asistido a las reuniones de
dicho órgano hubieran participado en una infracción del apartado 1 del artículo 85
del Tratado.
- 200.
- Por consiguiente, hay que concluir que la participación de Prat Cartón en una
infracción de las normas sobre la competencia durante el período comprendido
entre mediados de 1986 y junio de 1990 no ha podido acreditarse tomando como
base su participación en cuatro reuniones de la PC.
b) Participación de Prat Cartón en determinadas reuniones del EC
- 201.
- Consta que Prat Cartón participó en tres reuniones del EC de 20 de septiembre
de 1988, 8 de mayo de 1989 y 3 de octubre de 1989. Además, un documento da
cuenta del contenido de la reunión de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego
de cargos). Procede pues examinar, primero, si las reuniones del EC tenían un
objeto contrario a la competencia y, después, si puede inferirse del anexo 70 del
pliego de cargos que Prat Cartón participó en debates con un objeto contrario a
la competencia.
i) Objeto de las reuniones del EC en general
- 202.
- Según la Decisión, «el tema central de los debates del Economic Committee
era el análisis y valoración del mercado del cartoncillo en los distintos países»
(párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos). El EC «debatía, entre
otros temas, la evolución de precios en los mercados nacionales y las carteras de
pedidos, y comunicaba sus resultados al JMC (o a su antecesor, el Marketing
Committee antes de finales de 1987)» (párrafo primero del punto 49 de la
exposición de motivos).
- 203.
- Según la Comisión, las «discusiones sobre las condiciones de mercado no carecían
de objetivo: los debates sobre la situación de cada mercado nacional deben tenerse
en cuenta en el contexto de las iniciativas de precios programadas, incluyendo la
prevista necesidad de cerrar temporalmente las instalaciones y de prestar apoyo a
los incrementos de precios» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de
motivos). Además, la Comisión estima: «El Economic Committee pudiera haber
estado relacionado menos directamente con la determinación de los precios como
tal, pero no es verosímil que quienes asistían al mismo no conociesen los propósitos
ilícitos para los que se utilizaba la información que facilitaban conscientemente al
JMC» (párrafo segundo del punto 119 de la exposición de motivos).
- 204.
- En apoyo de las alegaciones según las cuales las discusiones mantenidas en el seno
del EC tenían un objeto contrario a la competencia, la Comisión se remite a un
único documento, una nota confidencial redactada por un representante de
FS-Karton relativa a los puntos esenciales de la reunión del EC de 3 de octubre
de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos), reunión en la que participó Prat Cartón.
- 205.
- En la Decisión, la Comisión resume el contenido de dicho documento de la
siguiente manera:
«[...] además de efectuar un seguimiento detallado de la demanda, la producción
y la cartera de pedidos en cada mercado nacional, se examinaron los puntos
siguientes:
- la comprobación de una fuerte resistencia por parte de los clientes ante el
último incremento de precios de las calidades GC, efectivo desde el 1 de
octubre;
- la situación respectiva de la cartera de pedidos de los fabricantes de GC y
GD, incluyendo las situaciones individuales;
- los informes sobre la interrupción de la actividad efectuada y programada;
- los problemas concretos a la hora de aplicar el incremento de precios en el
Reino Unido y su efecto sobre la necesaria diferencia de precios entre las
calidades GC y GD;
- la comparación entre el presupuesto de pedidos de cada grupo nacional»
(párrafo segundo del punto 50 de la exposición de motivos).
- 206.
- Debe admitirse que esta descripción del contenido del documento es, en lo
esencial, correcta. Sin embargo, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio
en apoyo de su afirmación de que la nota incluida en el anexo 70 del pliego de
cargos puede considerarse «indicativa en cuanto a la verdadera naturaleza de las
deliberaciones de este organismo» (último párrafo del punto 113 de la exposición
de motivos de la Decisión). Por otra parte, Stora declara lo siguiente: «El JMC fue
creado a finales de 1987 y mantuvo su primera reunión a comienzos de 1988,
haciéndose cargo, a partir de dicha fecha, de una parte de las funciones conferidas
al Economic Committee. Las restantes funciones del Economic Committee fueron
asumidas por el Statistical Committee» (punto 13 del anexo 39 del pliego de
cargos). Al menos por lo que respecta al período iniciado a principios de 1988,
único período durante el cual participó Prat Cartón en reuniones del EC, las
declaraciones de Stora no contienen, por consiguiente, ningún elemento que
sustente la alegación de la Comisión en cuanto al supuesto objeto contrario a la
competencia de las deliberaciones de dicho órgano. Por último, la Comisión
tampoco invoca elementos probatorios que autoricen a considerar que los
participantes en las reuniones del EC estaban informados de la naturaleza precisa
de las reuniones del JMC, órgano al que el EC comunicaba sus conclusiones. Por
consiguiente, no cabe excluir que determinados participantes en las reuniones del
EC que no participaran al mismo tiempo en las reuniones del JMC no tuvieran
conocimiento del uso preciso que el JMC hacía de los informes preparados por el
EC.
- 207.
- Por consiguiente, el anexo 70 del pliego de cargos no acredita la verdadera
naturaleza de los debates mantenidos en las reuniones del EC.
ii) Reunión del EC de 3 de octubre de 1989
- 208.
- El contenido de la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 se relata en el
documento contenido en el anexo 70 del pliego de cargos. Se plantea la cuestión
de si la asistencia de Prat Cartón a dicha reunión constituye una prueba suficiente
de su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 209.
- En primer lugar, ha de observarse que los debates sobre los precios celebrados en
dicha reunión se referían a las reacciones de los clientes ante el incremento de los
precios del cartoncillo GC, aplicado por la mayoría de los productores de dicho
cartoncillo a partir del 1 de octubre de 1989, después de haberlo anunciado en el
mercado varios meses antes. Según la Comisión, este incremento de precios afectó
asimismo al cartoncillo SBS, pero no al cartoncillo GD. En cuanto a los debates
celebrados durante la citada reunión, el Tribunal de Primera Instancia considera
que fueron más allá de lo permitido por las normas comunitarias sobre la
competencia, sobre todo en la medida en que se concluyó que sería «un error
renunciar a aplicar el importante y ya consolidado nivel de precios correspondiente
a la calidad GC [...]». En efecto, al expresar así la voluntad común de aplicar
firmemente el nuevo nivel de precios del cartoncillo GC, los fabricantes no
determinaron de modo autónomo la política que deseaban aplicar en el mercado,
con lo que conculcaron la concepción inherente a las disposiciones del Tratado
sobre la competencia (véase, en especial, la sentencia Suiker Unie y
otros/Comisión, antes citada, apartado 173).
- 210.
- Sin embargo, nada autoriza a considerar que Prat Cartón participó en una colusión
sobre el incremento de precios de octubre de 1989 antes de su puesta en práctica
ni que, por otra parte, dicha empresa aplicara efectivamente un incremento de sus
precios del cartoncillo GC en aquel momento. A este respecto, se desprende de las
respuestas de la demandante a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal de
Primera Instancia que la producción de Prat Cartón en 1989 estaba constituida en
más del 80 % por cartoncillo GD, no afectado por el incremento de precios
examinado. Por otra parte, la reunión del EC de octubre de 1989 se celebró unos
ocho meses antes de la primera participación probada de Prat Cartón en una
reunión del JMC, uno de los órganos que, según la Decisión constituyó con el
PWG el foro donde se desarrollaron los principales debates con objeto contrario
a la competencia.
- 211.
- A la luz de estos datos, no cabe excluir la posibilidad de que el representante (o
los representantes) de Prat Cartón en la reunión del EC de 3 de octubre de 1989
no fuera consciente del contexto en el que se inscribían los debates sobre los
precios. Además, a falta de pruebas en cuanto a su conducta en el mercado por lo
que se refiere a los precios durante el período que aquí interesa, es posible que
Prat Cartón considerase que los debates no afectaban a su situación individual. Por
consiguiente, en la medida en que el contenido de la reunión del EC de 3 de
octubre de 1989 pudo tener para Prat Cartón un carácter excepcional, no cabe
reprochar a dicha empresa que no se distanciara públicamente del contenido de
los debates de dicha reunión.
- 212.
- En segundo lugar, el anexo 70 del pliego de cargos no contiene ningún pasaje que
acredite la celebración de debates que culminaran con la programación para el
futuro, sobre una base colusoria, de períodos de interrupción de la producción. La
totalidad de las referencias a períodos de interrupción precisos contenidas en el
documento afectan, de hecho, a datos pretéritos. Ciertamente, el documento
contiene un pasaje relativo al uso futuro de las instalaciones: «De persistir la mala
situación en la recepción de pedidos y en la ocupación de las máquinas, parece
evidente que será necesario reflexionar sobre una interrupción de la producción
adaptada a la demanda» [Bei anhaltend schlechtem Auftragseingang und schlechter
Belegung ist es naheliegend, entsprechend dem Marktbedarf ein Abstellen zu
überlegen]. Sin embargo, dado que la participación de Prat Cartón en la referida
reunión del EC no demuestra, por las razones antes indicadas, su participación en
una colusión sobre los precios, tampoco constituye una prueba suficiente de su
participación en una colusión sobre la interrupción de la producción. No puede
considerarse que la mera mención de la eventual necesidad de interrumpir la
producción en el futuro conculque las normas comunitarias sobre competencia, ya
que, por lo menos en cuanto atañe a las empresas que no hayan participado en una
colusión sobre los precios, puede corresponder a la mera constatación objetiva de
las condiciones existentes en el mercado.
- 213.
- En virtud de lo expuesto, la asistencia de Prat Cartón a la reunión del EC de 3 de
octubre de 1989 no constituye una prueba suficiente de su participación en una
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
c) Declaración de Stora acerca de la transmisión de la información a las
empresas no presentes en las reuniones
- 214.
- En la declaración invocada por la Comisión (página 2 del anexo 38 del pliego de
cargos), Stora facilita datos acerca de los fabricantes a quienes se informaba de los
resultados de las reuniones del PWG: «Los fabricantes de Stora creen que los
fabricantes españoles eran generalmente informados por Saffa o por Finnboard.
Los demás fabricantes españoles miembros del GEP Cartoncillo son: Papelera del
Centro, S.A., Prat Cartón, S.A., Romani Esteve, S.A., Sarrió, S.A., y Tampella
Española, S.A.».
- 215.
- Según se deduce claramente del tenor de esta declaración, Stora tan sólo expresa
la convicción de que Prat Cartón era informada de los resultados de las reuniones
del PWG. Por lo demás, no se indica el fundamento de esa convicción. Ante tales
circunstancias, esta declaración no puede constituir la prueba de la participación
de Prat Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esta
conclusión se impone tanto más cuanto que las alegaciones de Stora ponen en
entredicho a varias empresas miembros del GEP Cartoncillo respecto a las que la
Decisión no considera que hayan participado en infracción alguna.
d) Sobre la participación de Prat Cartón en reuniones del JMC
- 216.
- La Comisión mantiene que no se ha probado que Prat Cartón no participara en
las reuniones del JMC antes de junio de 1989, ya que no existe constancia de la
participación de las diversas empresas en dichas reuniones antes de las inspecciones
efectuadas por la Comisión.
- 217.
- Sin embargo, la carga de la prueba de la existencia de una infracción del apartado
1 del artículo 85 del Tratado imputable a Prat Cartón incumbe a la Comisión. Por
lo tanto, las meras alegaciones de ésta sobre la eventual participación de Prat
Cartón en reuniones del JMC durante el período considerado carecen de
fundamento.
e) Conclusión acerca del período examinado
- 218.
- En virtud de cuanto queda expuesto, los elementos probatorios invocados por la
Comisión, incluso considerados globalmente, no acreditan la participación de Prat
Cartón en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el
período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990.
2. Período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991
- 219.
- Consta que Prat Cartón participó en tres reuniones del JMC durante el período
considerado, a saber, las de 27-28 de junio de 1990, 4 de septiembre de 1990 y 8-9
de octubre de 1990. Por lo que se refiere a la conducta efectiva de Prat Cartón en
el mercado, la Comisión cree disponer de elementos probatorios que permiten
demostrar que dicha empresa participó en el incremento de precios concertado de
enero de 1991, único incremento de precios concertado que se aplicó durante dicho
período.
- 220.
- A la luz de los referidos elementos, procede examinar si la participación de Prat
Cartón en los tres elementos constitutivos de la infracción durante dicho período
ha sido suficientemente acreditada por la Comisión.
a) Sobre la participación de Prat Cartón en una colusión sobre los precios
- 221.
- Según la Comisión, la misión principal del JMC era, desde el principio:
«- determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso
afirmativo la manera en que se debería efectuar, y comunicar sus
conclusiones al PWG;
- determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el
PWG, país por país para los principales clientes, con objeto de establecer
un sistema equivalente (es decir, uniforme) de precios en Europa [...]»
(último párrafo del punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 222.
- Más concretamente, la Comisión mantiene, en los párrafos primero y segundo del
punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión, lo siguiente:
«[...] Este comité discutía mercado por mercado cómo podían ser aplicados por
cada productor los incrementos de precios aprobados por el PWG. Los detalles
prácticos de la puesta en práctica de los incrementos de precios propuestos se
discutían en una mesa redonda en la que cada participante podía expresar su
opinión en cuanto a los incrementos propuestos.
En caso de que aparecieran dificultades a la hora de aplicar los incrementos de
precios aprobados por el PWG, o de que se produjeran negativas a cooperar, se
informaba de ello al PWG el cual (según afirma Stora) procuraba alcanzar el nivel
de cooperación considerado necesario. El JMC elaboraba informes separados para
las calidades GC y GD. Si el PWG modificaba una decisión de precios en virtud
de la información recibida del JMC, en la siguiente reunión de este último se
discutían las medidas necesarias para su aplicación.»
- 223.
- Debe señalarse que la Comisión obra correctamente al remitirse, en apoyo de tales
indicaciones acerca del objeto de las reuniones del JMC, a las declaraciones de
Stora (anexos 35 y 39 del pliego de cargos).
- 224.
- Además, aun cuando no dispone de ninguna acta oficial de la reunión del JMC, la
Comisión obtuvo de Mayr-Melnhof y Rena ciertas notas internas sobre las
reuniones de 6 de septiembre de 1989, 16 de octubre de 1989 y 6 de septiembre
de 1990 (anexos 117, 109 y 118 del pliego de cargos). Dichas notas, cuyo contenido
se describe en los puntos 80, 82 y 87 de la exposición de motivos de la Decisión,
relatan los minuciosos debates mantenidos durante dichas reuniones acerca de las
iniciativas concertadas en materia de precios. Constituyen, pues, elementos
probatorios que corroboran claramente la descripción de las funciones del JMC
ofrecida por Stora.
- 225.
- Basta al respecto con remitirse, a modo de ejemplo, a la nota obtenida en Rena
sobre la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de
cargos), en la cual se indica, entre otros datos, lo siguiente:
«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre
Francia 40 FF
Países Bajos 14 HFL
Alemania 12 DM
Italia 80 LIT
Bélgica 2,50 BFR
Suiza 9 SFR
Reino Unido 40 UKL
Irlanda 45 IRL
Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC,
etc.
Sólo un incremento de precios cada año.
Para entregas después del 7 de enero.
No más tarde del 31 de enero.
14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof).
19 de septiembre Feldmühle envía su carta.
Cascades antes de finales de septiembre.
Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»
- 226.
- Según explica la Comisión en los puntos 88 a 90 de la exposición de motivos de la
Decisión, le fue posible obtener, además, documentos internos que permitían
concluir que las empresas, y, sobre todo, las mencionadas nominalmente en el
anexo 118 del pliego de cargos, anunciaron efectivamente y aplicaron los
incrementos de precio concertados.
- 227.
- A pesar de que los documentos invocados por la Comisión sólo atañen a un
reducido número de reuniones del JMC mantenidas durante el período
contemplado por la Decisión, todas las pruebas documentales disponibles
corroboran la indicación de Stora de que la función principal del JMC era
determinar y planear la aplicación de los incrementos de precio concertados. A este
respecto, la casi absoluta inexistencia de actas, oficiales o internas, de las reuniones
del JMC debe considerarse prueba suficiente de la alegación de la Comisión según
la cual las empresas que participaron en las reuniones se esforzaron en ocultar la
verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de dicho órgano (véase,
en especial, el punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante tales
circunstancias, se invirtió la carga de la prueba, e incumbía a las empresas
destinatarias de la Decisión que participaron en las reuniones de dicho órgano
probar que éste tenía un objeto lícito. Dado que dichas empresas no aportaron esta
prueba, la Comisión obró correctamente al considerar que los debates mantenidos
por las empresas en las reuniones de dicho órgano tenían un objeto
primordialmente contrario a la competencia.
- 228.
- Por lo que atañe a la situación individual de Prat Cartón, su participación en tres
reuniones del JMC en un período de, aproximadamente, ocho meses debe
considerarse, habida cuenta de lo anterior y a pesar de no existir prueba
documental de los debates mantenidos en esas tres reuniones, prueba suficiente de
su participación durante dicho período en la colusión sobre los precios.
- 229.
- Esta conclusión resulta corroborada por la documentación invocada por la
Comisión, relativa a la conducta efectiva de Prat Cartón en materia de precios. En
efecto, procede recordar que a principios de septiembre de 1990 se decidió un
incremento de precios para todas las calidades de cartoncillo y las diferentes
empresas lo anunciaron durante los meses de septiembre y octubre de 1990, según
se desprende del anexo 118 del pliego de cargos, antes citado. Dicho incremento
debía entrar en vigor, en todos los países afectados, en enero de 1991.
- 230.
- En un fax procedente de Prat Cartón, fechado el 26 de septiembre de 1990
(documento G-15-8), se dice, en particular, lo siguiente:
«.Tenemos la intención de incrementar los precios en todos los países a partir de
enero de 1991.
. Para Francia, pensamos aplicar un incremento de 400 FF/tonelada para todas las
calidades.»
- 231.
- Aun cuando este fax sólo menciona el importe preciso del incremento de precios
previsto para un único país, prueba que Prat Cartón realizó anuncios de
incrementos de precio ajustándose a las decisiones adoptadas, según el anexo 118
del pliego de cargos, en el seno del JMC. En este contexto, los incrementos
mencionados en el anexo 118 del pliego de cargos no se refieren, para la totalidad
del país de que se trata, a los mismos volúmenes de ventas, y el mencionado para
Francia, que se eleva a 40 FF, expresa un incremento del precio por cada 100 kg.
Además, aunque consta que, según los documentos F-15-9 y G-15-7, fax
intercambiados entre Prat Cartón y una empresa británica entre finales de febrero
y principios de marzo de 1991, Prat Cartón no incrementó finalmente sus precios
en el Reino Unido hasta el mes de abril de 1991, ese aplazamiento de la aplicación
del incremento de los precios en uno de los países afectados no puede desvirtuar
el valor probatorio del documento G-15-8, antes mencionado, por lo que se refiere
a la participación de Prat Cartón en el incremento de precios concertado de enero
de 1991. Este razonamiento es tanto más pertinente cuanto que el incremento de
precios aplicado por Prat Cartón en el mercado británico ascendió, según el
documento F-15-9, a una cantidad de entre 35 y 45 UKL/t, próxima a la de
40 UKL indicada en el anexo 118 del pliego de cargos.
- 232.
- En vista de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia
considera que la Comisión ha probado que Prat Cartón participó en la colusión
sobre los precios durante el período comprendido entre junio de 1990 y febrero
de 1991.
b) Sobre la participación de Prat Cartón en una colusión sobre las
interrupciones de la producción
- 233.
- Ya se ha declarado que la Comisión ha probado que las empresas presentes en las
reuniones del PWG participaron, desde finales de 1987, en una colusión sobre los
períodos de interrupción de la producción y que a partir de 1990 se produjeron
efectivamente interrupciones de la producción.
- 234.
- Según la Decisión, las empresas que participaron en las reuniones del JMC
también participaron en esta colusión.
- 235.
- Sobre este particular, la Comisión indica lo siguiente:
«Además el sistema FIDES que contenía unos datos globales, según la práctica
habitual cada fabricante revelaba su propia cartera de pedidos a los competidores
durante las reuniones del JMC.
La información sobre el número de días para los que hubiera pedidos pendientes
servía para dos finalidades:
- decidir si las condiciones eran adecuadas para introducir un incremento de
precios concertado;
- determinar los paros de máquinas necesarios con objeto de mantener el
equilibrio entre la oferta y la demanda [...]» (párrafos tercero y cuarto del
punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 236.
- Y añade:
«No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada
productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de
establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los
fabricantes. Stora afirma que por estos motivos, sólo existía un sistema informal
de persuasión (segunda declaración de Stora, página 15).
Parece que también en este caso fueron los principales fabricantes quienes
asumieron la carga de reducir la producción con objeto de mantener los niveles de
los precios.
Unas notas de carácter no oficial correspondientes a dos reuniones del JMC, una
de ellas en enero de 1990 (véase el considerando 84), la otra en septiembre de
1990 (véase el considerando 87), así como otros documentos (véanse los
considerandos 94 y 95), confirman, sin embargo, que los principales productores
informaron detallada y permanentemente en el PG Paperboard a los competidores
menos importantes en cuanto a sus planes de efectuar interrupciones adicionales
como alternativa a un descenso de los precios» (punto 71 de la exposición de
motivos de la Decisión).
- 237.
- Procede señalar que la Comisión hace bien en remitirse a la segunda declaración
de Stora (punto 25 del anexo 39 del pliego de cargos) en apoyo de su afirmación
de que, si bien el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada
productor, existía, sin embargo, «un sistema informal de persuasión» al efecto.
- 238.
- Por lo que respecta a las empresas que participaron en las reuniones del JMC, las
pruebas documentales referidas a dichas reuniones (anexos 109, 117 y 118 del
pliego de cargos, antes citados) confirman que hubo debates sobre las
interrupciones de la producción en el contexto de la preparación de los
incrementos de precios concertados. Como ya se ha señalado (véase el apartado
104 supra), el anexo 118 del pliego de cargos menciona las carteras de pedidos de
varios fabricantes y señala que algunos fabricantes preveían interrumpir la
producción. Además, aun cuando los anexos 109 y 117 del pliego de cargos no
contienen indicaciones que se refieran directamente a los períodos de interrupción
previstos, revelan que en las citadas reuniones se discutía el estado de las carteras
de pedidos y el estado de la recepción de pedidos.
- 239.
- Dichos documentos, interpretados en relación con las declaraciones de Stora,
constituyen una prueba suficiente de la participación de los fabricantes
representados en las reuniones del JMC en la colusión sobre las interrupciones de
la producción. En efecto, en la medida en que la concertación sobre los precios
anunciados tenía por finalidad una elevación de los precios facturados (véanse los
apartados 48 a 61 supra), las empresas que participaban en la colusión sobre los
precios eran necesariamente conscientes de que el estudio del estado de las
carteras de pedidos y de las recepciones de pedidos, así como los debates sobre las
eventuales interrupciones de la producción, no tenían como objetivo únicamente
determinar si las condiciones del mercado eran propicias a un incremento de
precios concertado sino también determinar si era necesario interrumpir la
producción para evitar que el nivel de precios convenido se viera en peligro por
una oferta excedentaria. En particular, se deduce del anexo 118 del pliego de
cargos que los participantes en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 se
pusieron de acuerdo sobre el anuncio de un próximo incremento de precios,
aunque varios fabricantes declararon que se estaban preparando para interrumpir
la producción. Por consiguiente, las condiciones del mercado eran tales que la
aplicación efectiva de un futuro incremento de los precios necesitaría, con toda
probabilidad, que se observaran períodos de interrupción de la producción
(suplementarios), lo que constituye, pues, una consecuencia aceptada, al menos
implícitamente, por los fabricantes.
- 240.
- Sobre esta base, y sin necesidad de examinar los demás elementos probatorios
invocados por la Comisión en la Decisión (anexos 102, 113, 130 y 131 del pliego de
cargos), debe considerarse que la Comisión ha probado que las empresas que
participaron en las reuniones del JMC y en la colusión sobre los precios
participaron en una colusión sobre las interrupciones de la producción.
- 241.
- Por consiguiente, debe estimarse que Prat Cartón participó, durante el período
comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991, en una colusión sobre las
interrupciones de la producción.
c) Sobre la participación de Prat Cartón en una colusión sobre las cuotas de
mercado
- 242.
- Este Tribunal ya ha declarado que la Comisión ha probado que las empresas
presentes en las reuniones del PWG participaron, a partir de finales de 1987, en
una colusión sobre las cuotas de mercado (véanse los apartados 84 a 114 supra).
- 243.
- En apoyo de su afirmación de que las empresas que no participaron en las
reuniones del PWG también participaron en la colusión en este aspecto, la
Comisión indica en la Decisión lo siguiente:
«Aunque los pequeños fabricantes de cartoncillo que asistían a las reuniones del
JMC no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado
celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de prioridad
del precio sobre el tonelaje, que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de
carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos niveles
constantes de oferta e, indudablemente, de la necesidad de adaptar sus propias
prácticas a dicha estrategia» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de
motivos).
- 244.
- Aunque no se diga expresamente en la Decisión, en este punto la Comisión ratifica
las declaraciones de Stora según las cuales:
«Otros fabricantes que no participaban en el PWG no estaban al corriente, por
regla general, de los detalles de los debates sobre las cuotas de mercado. Sin
embargo, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje, en
la que participaban, deberían haber tenido conocimiento del acuerdo entre los
principales fabricantes dirigido a evitar la reducción de los precios manteniendo
niveles de oferta constantes.
Por lo que se refiere a la oferta [de cartoncillo] GC, en todo caso, las cuotas de los
productores que no participaban en el PWG eran de un nivel tan poco significativo
que su participación o no en los acuerdos sobre las cuotas de mercado no tenía
prácticamente ninguna incidencia en uno u otro sentido» (punto 1.2 del anexo 43
del pliego de cargos).
- 245.
- Así pues, al igual que Stora, la Comisión se basa principalmente en la suposición
de que, a pesar de no existir pruebas directas, las empresas que no asistieron a las
reuniones del PWG pero respecto a las cuales se ha probado que se adhirieron a
los demás elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la
Decisión debieron ser conscientes de la existencia de la colusión sobre las cuotas
de mercado.
- 246.
- Este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar, la Comisión no invoca
ningún elemento probatorio que permita demostrar que las empresas que no
asistieron a las reuniones del PWG se adhirieran a un acuerdo general que preveía,
en particular, la congelación de las cuotas de mercado de los principales
fabricantes.
- 247.
- En segundo lugar, el mero hecho de que dichas empresas participaran en una
colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción
no acredita que también participaran en una colusión sobre las cuotas de mercado.
A este respecto, la colusión sobre las cuotas de mercado no estaba, en contra de
lo que parece afirmar la Comisión, intrínsecamente vinculada a la colusión sobre
los precios y/o a la colusión sobre interrupciones de la producción. Basta con
señalar que la colusión sobre las cuotas de mercado de los principales productores
reunidos en el seno del PWG tenía por objetivo, según la Decisión (véanse los
apartados 78 a 80 supra), mantener las cuotas de mercado a unos niveles
constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, incluso durante períodos
en los que las condiciones del mercado, y sobre todo el equilibrio entre la oferta
y la demanda, eran tales que no era necesario ningún control de la producción para
garantizar la aplicación efectiva de los incrementos de precio concertados. Por
consiguiente, la eventual participación en la colusión sobre los precios y/o en la
colusión sobre las interrupciones de la producción no demuestra que las empresas
que no asistieron a las reuniones del PWG participaran en la colusión sobre las
cuotas de mercado, ni que tuvieran o debieran necesariamente tener conocimiento
de ésta.
- 248.
- Por último, y en tercer lugar, debe señalarse que, en los párrafos segundo y tercero
del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión invoca, como
prueba complementaria de su afirmación, el anexo 102 del pliego de cargos, nota
obtenida en Rena y relativa, según la Decisión, a una reunión especial del NPI
mantenida el 3 de octubre de 1988. A este respecto, basta con indicar, por una
parte, que la demandante no era miembro del NPI y, por otra parte, que la
referencia en dicho documento a la eventual necesidad de interrumpir la
producción no puede, por las razones que ya se han expuesto, constituir la prueba
de una colusión sobre las cuotas de mercado.
- 249.
- En virtud de lo expuesto, la Comisión no ha probado que Prat Cartón participara
en una colusión sobre las cuotas de mercado por lo que respecta al período
comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991.
3. Conclusiones acerca de la participación de Prat Cartón en una infraccióndel apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes de ser adquirida por la
demandante en febrero de 1991
- 250.
- Tomando como base cuantas consideraciones preceden, debe estimarse que la
Comisión ha probado que Prat Cartón participó, durante el período comprendido
entre junio de 1990 y febrero de 1991, en una colusión sobre los precios y en una
colusión sobre las interrupciones de la producción. Sin embargo, la participación
de Prat Cartón en la colusión sobre las cuotas de mercado durante ese mismo
período no ha sido suficientemente probada. Por último, respecto al período
anterior, esto es, desde mediados de 1986 hasta junio de 1990, la Comisión no ha
demostrado la participación de Prat Cartón en los elementos constitutivos de la
infracción.
Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión
Alegaciones de las partes
- 251.
- La demandante invoca un motivo relativo a la ilegalidad de la prohibición de
futuros intercambios de información. Observa que ni el artículo 1 ni el artículo 2
de la Decisión se refieren al primer sistema de intercambio de información de la
asociación profesional CEPI-Cartonboard (en lo sucesivo, «CEPI»), mencionado
en los puntos 105, 106 y 166 de la exposición de motivos de la Decisión. Pues bien,
la prohibición de futuros intercambios de información se opone tanto al
establecimiento en el futuro, por la CEPI y sus miembros -entre ellos, la
demandante- de nuevos sistemas de intercambio de información como al sistema
concreto notificado por la CEPI a la Comisión a finales de 1993, sistema éste que,
por lo demás, no se menciona en la Decisión.
- 252.
- Además, según la demandante, los sistemas de intercambio de información no
destinados a la consecución de resultados prohibidos, como la fijación de precios
o la concertación sobre las cantidades, nunca han sido considerados ilícitos, en la
práctica anterior de la Comisión, si no incluían el intercambio de datos individuales
y confidenciales. La demandante subraya que la Comisión, en su Séptimo Informe
sobre la política de competencia, precisó que no tenía objeciones fundamentales que
oponer al intercambio de datos estadísticos a través de asociaciones comerciales o
de centrales especializadas, aun cuando éstas proporcionen un desglose de los
datos, siempre y cuando la información intercambiada no permita identificar datos
individuales.
- 253.
- El motivo se articula a continuación en dos partes. En una primera parte, la
demandante alega que la prohibición contenida en el artículo 2 de la Decisión está,
en lo esencial, formulada de manera demasiado vaga y general. En particular, dicha
prohibición no precisa en qué circunstancias va a considerarse que un sistema de
intercambio de información no referido a datos individuales puede fomentar una
concertación sobre los precios o sobre la producción o puede controlar el
cumplimiento de un acuerdo referente a los precios o al reparto de las cuotas de
mercado.
- 254.
- Además, el artículo 2 de la Decisión no precisa, según la demandante, qué
características ha de tener el sistema para responder a las exigencias de exclusión
de a) datos presentados de forma global que permitan «determinar la conducta de
cada fabricante» (párrafo segundo), b) estadísticas presentadas de manera global
sobre la producción y ventas que puedan ser utilizadas «para promover o facilitar
un comportamiento común del sector» (párrafo tercero), y c) «cualquier
intercambio de información significativa desde el punto de vista de la
competencia», así como «cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de
discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o
probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información» (párrafo
cuarto).
- 255.
- Según la demandante, unas prohibiciones tan vagas y generales resultan imposibles
de cumplir y, en cualquier caso, contrarias al principio de seguridad jurídica.
- 256.
- En una segunda parte del motivo, la demandante impugna la legalidad de la
prohibición, enunciada en el párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión, de
intercambios de datos (aun globales) relativos a la situación actual de recepción y
cartera de pedidos.
- 257.
- En primer lugar, tales datos sólo proporcionan, según ella, indicios sobre la
tendencia general de la demanda general y no permiten identificar a ningún
productor ni país.
- 258.
- En segundo lugar, el intercambio de dichos datos es particularmente fructífero, si
no necesario, en el sector del cartoncillo.
- 259.
- En tercer lugar, la Comisión jamás ha prohibido, según la demandante, los
intercambios de dichos datos. En cambio, ha considerado neutros desde el punto
de vista de la competencia los intercambios de información sobre el nivel de
existencias, los precios del mercado presentes y pasados, el consumo, la capacidad
de transformación e, incluso, las tendencias de los precios [véanse, en particular,
la Comunicación 87/C 339/07 de la Comisión, realizada con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 19 del Reglamento n. 17 del Consejo, relativa a la
solicitud de declaración negativa o en su defecto de exención acorde con el
apartado 3 del artículo 85 del Tratado CEE - asunto IV/32.076 - European
Wastepaper Information Service (DO 1987, C 339, p. 7; en lo sucesivo,
«Comunicación EWIS»), y los puntos 5 a 8 del Séptimo Informe sobre la política
de competencia].
- 260.
- La Comisión señala que el artículo 2 de la Decisión no se refiere al sistema de
intercambio de información notificado por la CEPI y, en el momento en que se
interpuso el recurso, sometido al examen de los servicios competentes de la
Comisión.
- 261.
- Además, afirma que las órdenes conminatorias formuladas en el artículo 2 de la
Decisión son normales, dado que no obtuvo la prueba del cese de la infracción y
que el alcance de tales órdenes depende del comportamiento de las empresas.
Puesto que dichas órdenes impiden la participación en un sistema que tenga un
objeto o un efecto idéntico o similar al aquí contemplado, se limitan, en efecto, a
aplicar la prohibición general del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal
de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland
Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905). Por otra parte, se basan en el apartado 1
del artículo 3 del Reglamento n. 17 y están en consonancia con anteriores
Decisiones que han merecido la aprobación del Tribunal de Primera Instancia.
- 262.
- La Comisión añade que, en el caso de autos, los miembros del cartel consideraban
esencial el sistema de intercambio de información, que permitía el control y la
aplicación de las iniciativas contrarias a la competencia (puntos 61 a 71 y 134 de
la exposición de motivos de la Decisión). Además, dicho sistema pudo en todo
momento fomentar entre los fabricantes la adopción de una conducta contraria a
la competencia, incluso después de las modificaciones introducidas en el sistema
en 1991 (punto 166 de la exposición de motivos de la Decisión). La Comisión
precisa que, para apreciar el alcance de las órdenes conminatorias formuladas en
el artículo 2 de la Decisión, hay que tener en cuenta esos elementos, las
peculiaridades del mercado del cartoncillo y la situación del mercado europeo,
caracterizada por la existencia de un cartel prácticamente absoluto. A la luz de
tales consideraciones, procede, según la Comisión, desestimar la alegación de la
demandante según la cual los datos cuyo intercambio se prohíbe son generales y
el artículo 2 de la Decisión viola el principio de seguridad jurídica. En efecto, la
prohibición de un intercambio de información, sobre todo por lo que se refiere a
los datos contemplados en las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2,
no es general, sino que se refiere únicamente a los datos destinados a facilitar o a
promover una conducta contraria a la competencia.
- 263.
- Por último, la Comunicación EWIS se refería a un contexto económico totalmente
diferente del del cartoncillo (punto 3 de la Comunicación), sobre todo porque
EWIS sólo podía proporcionar datos globales referidos a un número de miembros
suficientemente elevado como para que no fuera posible identificar la conducta de
un miembro concreto (punto 7 de la Comunicación).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 264.
- Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de
forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus
actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo
de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser
similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes
sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de
las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de
los demás fabricantes; o
b) mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se
promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las
condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción
se refiere; o
c) mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de
cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las
cuotas de mercado en la Comunidad.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal
como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no
sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de
cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de
recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad
de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de
producción de cada máquina.
Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales
correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser
utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.
Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio
de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del
autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de
discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o
probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.
Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique
la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los
sistemas de intercambio de información.»
- 265.
- Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud
del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17. Con arreglo a dicha
disposición, si la Comisión comprobare una infracción, en este caso, del artículo 85
del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner
fin a la infracción comprobada.
- 266.
- Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del
Reglamento n. 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas
actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de
Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial
Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de
6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y
C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro
una conducta similar (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre
de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 220).
- 267.
- Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del
Reglamento n. 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción
comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las
obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No
obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los
límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el
restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido
(sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo
sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995,
Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión,T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).
- 268.
- En el caso de autos, para comprobar si, como afirma la demandante, la orden
conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado
vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone
a las empresas.
- 269.
- En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del
artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier
acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al
de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene
como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad
se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no
rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento
n. 17.
- 270.
- En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las
disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de
futuros intercambios de información comercial.
- 271.
- La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2,
que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que
permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales
sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión
la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del
apartado 1 del artículo 85.
- 272.
- A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el
intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 273.
- Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo
del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales,
entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial
(sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y
porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes
citadas».
- 274.
- No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la
luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado
122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de
motivos de la Decisión indica lo siguiente:
«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era
confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente
el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de
producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin
garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas
fuesen lo más propicias posible. [...]»
- 275.
- Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente
que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de
semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la
aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n. 17.
- 276.
- En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial
contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión,
tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y
cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el
contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué
medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el
alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario
para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del
artículo 85 del Tratado.
- 277.
- La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el
sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de
sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la
exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por
el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron
la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al
apartado 1 del artículo 85 del Tratado.
- 278.
- El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del
párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta
interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el
artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.
- 279.
- A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de
información comercial individual, sino que se refieren también a los de
determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo
segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo
primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados
datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento
de potenciales conductas contrarias a la competencia.
- 280.
- Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos
puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o
individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con
fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la
legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce
de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos
constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra
parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda
utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1
del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in
concreto sus efectos contrarios a la competencia. Por consiguiente, la alegación de
la Comisión según la cual el artículo 2 de la Decisión tiene un carácter meramente
declarativo (véase el apartado 261 supra) es infundada.
- 281.
- En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo
2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de
forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus
actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo
de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser
similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes
sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de
las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de
los demás fabricantes.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal
como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya
cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada
fabricante.»
Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía
A. Sobre el motivo relativo a la necesidad de reducir la multa por ser errónea la
definición del objeto y de la duración de la infracción
- 282.
- La demandante alega, remitiéndose a los motivos y alegaciones precedentes, que
la infracción, en contra de lo afirmado por la Comisión, tuvo un alcance material
totalmente diferente, una duración mucho más breve y una gravedad muy inferior
y que, por consiguiente, procede reducir radicalmente la cuantía de la multa.
- 283.
- Debe recordarse que, según se ha apreciado al examinar los motivos precedentes,
la Comisión ha acreditado correctamente, por lo que respecta a la demandante, la
existencia y duración de la infracción descrita en el artículo 1 de la Decisión.
- 284.
- Procede, pues, desestimar este motivo.
B. Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por
la Comisión al considerar que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran
medida» y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar respecto a
este punto
Alegaciones de las partes
- 285.
- La demandante alega que la Comisión incurrió en un error de apreciación al
considerar, para determinar la cuantía de la multa, que «los objetivos del cartel se
alcanzaron con éxito en gran medida» (punto 168 de la exposición de motivos de
la Decisión). La demandante afirma que, sobre este particular, la Comisión no tuvo
en cuenta los elementos probatorios aportados por las empresas destinatarias y,
muy particularmente, por la demandante.
- 286.
- Según la demandante, la práctica de los anuncios de precios es normal en el sector
y, si se observa cierta uniformidad y simultaneidad de los anuncios de incrementos
de precios de los diferentes productores, ello se debe a las condiciones del
mercado, sobre todo a su transparencia. La Comisión no tuvo en cuenta los
siguientes elementos: a) los precios facturados fueron siempre muy inferiores a los
precios anunciados, b) siempre existieron considerables diferencias entre los precios
aplicados a cada cliente, de modo que no hubo un precio único, c) los ciclos
coyunturales tuvieron incidencia en la evolución de los precios y d) la diferencia
entre los precios aplicados a cada cliente se incrementó durante el período de que
se trata, caracterizando así una acusada individualización de los precios.
- 287.
- La demandante afirma que la evolución de los precios facturados vino determinada
únicamente por las condiciones que dominaban en el mercado durante el período
considerado y, en particular, por el relativo estancamiento de la demanda, la
utilización suficiente y a veces óptima de la capacidad de producción (véanse los
puntos 13 a 15 de la exposición de motivos de la Decisión), los importantes
incrementos de los costes (véanse los puntos 16 a 19 de la exposición de motivos)
y, por último, por la existencia de una tasa media de rentabilidad perfectamente
normal a lo largo de todo el período. Ante tales circunstancias, la Comisión debería
haber concluido que los incrementos de precios eran normales (véase asimismo el
punto 135 de la exposición de motivos) y que los incrementos de los precios
facturados que pudieron comprobarse estaban en consonancia con las variables
económicas fundamentales. Así pues, también debería haber concluido que el
supuesto cartel no había tenido ningún efecto en la evolución efectiva de los
precios de transacción.
- 288.
- Según la demandante, los precios facturados siempre siguieron la evolución de los
costes. En efecto, la reducción de los costes de las materias primas registrada
durante la segunda mitad de 1989 vino acompañada de un considerable incremento
de los costes de la mano de obra y de la energía, que constituían en torno al 35 %
de los costes totales soportados por los fabricantes de cartoncillo. El hecho de que
existiera una reducción de la demanda en 1991 tampoco significa que influyeran en
la evolución de los precios factores distintos de las condiciones del mercado, pues
el único incremento de precios en 1991 (incremento de enero) ya había sido
anunciado en otoño de 1990 e, incluso, había sido programado tiempo atrás por los
fabricantes.
- 289.
- Considera que la afirmación de la Comisión acerca de los efectos del cartel
tampoco es exacta por lo que respecta a la supuesta concertación sobre las cuotas
de mercado, dado que en ningún momento hubo concertación al respecto, ni
sistema de control de la evolución de las cuotas de mercado de los diferentes
productores. Además, las cuotas de mercado de Sarrió variaron mucho a lo largo
del período considerado.
- 290.
- Por último, la demandante alega un vicio de motivación vinculado a la supuesta
contradicción existente entre las conclusiones relativas a los efectos del cartel en
el mercado y las observaciones fácticas contenidas en la propia Decisión.
- 291.
- La Comisión observa que, durante el período considerado, los precios fueron
periódicamente incrementados y aplicados de acuerdo con lo concertado entre los
fabricantes en el seno de los comités del GEP Cartoncillo, que se había instaurado
un sistema de control de la observancia de las decisiones impuestas por el cartel
utilizando como vía el intercambio de información detallada, y que las cuotas de
mercado de los diferentes fabricantes se mantuvieron todo el tiempo más o menos
al mismo nivel. Ante estas circunstancias, y consideradas, en particular, las
abundantes pruebas documentales del cartel, no tiene defensa la afirmación de la
demandante según la cual el cartel no modificó de modo sustancial las tendencias
del mercado.
- 292.
- Por lo que se refiere a la evolución de los precios, la Comisión recuerda que debe
apreciarse el éxito del cartel en su totalidad. El éxito obtenido no resulta en
absoluto desmentido por el hecho, por lo demás no probado, de que la
demandante obtuviera menos ventajas que otros.
- 293.
- Por lo que se refiere a las cuotas de mercado, las modestas variaciones de las
cuotas de mercado de los diferentes productores confirman, según la Comisión, que
el cartel logró, también a este respecto, un gran éxito.
- 294.
- Por último, basándose en los argumentos precedentes, la Comisión niega que la
Decisión esté viciada de falta de motivación por lo que se refiere a los efectos del
cartel en el mercado. Se remite, sobre todo, a los análisis de las condiciones y de
la evolución del mercado contenidos en los puntos 16, 21 y 137 de la exposición de
motivos de la Decisión y sostiene que, si no se intenta aislar una afirmación de su
contexto, no se observa contradicción alguna en la motivación de la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 295.
- Según el séptimo guión del punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión,
la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta, entre
otros, el hecho de que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran
medida». Consta que tal consideración se refiere a los efectos en el mercado de
la infracción declarada en el artículo 1 de la Decisión.
- 296.
- Este Tribunal de Primera Instancia estima que, para controlar la apreciación de la
Comisión sobre los efectos de la infracción, basta con examinar su apreciación
sobre los efectos de la colusión sobre los precios. En efecto, en primer lugar, se
desprende de la Decisión que la apreciación acerca del amplio éxito de los
objetivos se basa esencialmente en los efectos de la colusión sobre los precios. Aun
cuando dichos efectos se analizan en los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la
exposición de motivos de la Decisión, la cuestión de si las colusiones sobre las
cuotas de mercado, por una parte, y sobre las interrupciones de la producción, por
otra, tuvieron efectos sobre el mercado no se somete, en cambio, en dichos puntos,
a examen específico alguno.
- 297.
- En segundo lugar, el examen de los efectos de la colusión sobre los precios
permite, en cualquier caso, apreciar también si se alcanzó el objetivo de la colusión
sobre las interrupciones de la producción, ya que esta colusión tenía por finalidad
evitar que los aumentos de precios concertados peligraran por culpa de un exceso
de oferta sobre la demanda.
- 298.
- En tercer lugar, por lo que se refiere a la colusión sobre las cuotas de mercado, la
Comisión no mantiene que las empresas que participaron en las reuniones del
PWG tuvieran por objetivo la congelación absoluta de sus cuotas de mercado.
Según el párrafo segundo del punto 60 de la exposición de motivos de la Decisión,
el acuerdo sobre las cuotas de mercado no tenía un carácter estático, «sino que
estaba sujeto a unas renegociaciones y ajustes periódicos». A la luz de esta
precisión, no cabe pues reprochar a la Comisión que estimara que los objetivos del
cartel se habían alcanzado con éxito en gran medida sin haber examinado
específicamente en la Decisión el éxito de dicha colusión relativa a los cuotas de
mercado.
- 299.
- Por lo que se refiere a la colusión sobre los precios, la Comisión apreció sus efectos
generales. Por consiguiente, suponiendo incluso que los datos individuales
aportados por la demandante demuestren, como ella afirma, que los efectos de la
colusión sobre los precios no fueron, por lo que a ella respecta, sino inferiores a
los apreciados en el mercado europeo del cartoncillo, tomado globalmente, dichos
datos individuales no bastan en sí para enervar la apreciación de la Comisión.
- 300.
- Como confirmó la Comisión en la vista, de la Decisión se deduce que se estableció
una distinción entre tres tipos de efectos. Además, la Comisión se basó en el hecho
de que las iniciativas en materia de precios fueron globalmente valoradas como un
éxito por los propios productores.
- 301.
- El primer tipo de efectos considerado por la Comisión, y no discutido por la
demandante, consiste en el hecho de que los incrementos de precio concertados
fueron efectivamente anunciados a los clientes. De este modo, los nuevos precios
sirvieron de referencia en caso de negociaciones individuales de los precios de
facturación con los clientes (véanse, en especial, el punto 100 y los párrafos quinto
y sexto del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 302.
- El segundo tipo de efectos consiste en el hecho de que la evolución de los precios
facturados siguió a la de los precios anunciados. A este respecto, la Comisión
mantiene que «los fabricantes no sólo anunciaban los incrementos de precios
acordados sino que también, con raras excepciones, tomaban las medidas
necesarias para garantizar que dichos incrementos se aplicaran a los clientes»
(párrafo primero del punto 101 de la exposición de motivos de la Decisión).
Admite que los clientes obtuvieron a veces concesiones sobre la fecha de entrada
en vigor o reducciones o rebajas individuales, especialmente en el caso de grandes
pedidos, y que «el incremento neto medio obtenido tras todas las deducciones,
descuentos y otras concesiones era siempre inferior al importe total del incremento
anunciado» (último párrafo del punto 102 de la exposición de motivos). Sin
embargo, remitiéndose a gráficos contenidos en un estudio económico realizado,
con vistas al procedimiento que se tramitaba ante la Comisión, por cuenta de varias
de las empresas destinatarias de la Decisión (en lo sucesivo, «Informe LE»), afirma
que existía, durante el período contemplado por la Decisión, una «estrecha
vinculación lineal» entre la evolución de los precios anunciados y la de los precios
facturados expresados en monedas nacionales o convertidos en ECU. De ello
deduce lo siguiente: «Los incrementos netos de los precios facturados se ajustaban
considerablemente a los anuncios de precios, aunque con cierto retraso. El propio
autor del Informe reconoció durante la audiencia que así sucedía con los datos
correspondientes a 1988 y 1989» (párrafo segundo del punto 115 de la exposición
de motivos).
- 303.
- Debe admitirse que, al apreciar este segundo tipo de efectos, la Comisión tenía
buenas razones para considerar que la existencia de una vinculación lineal entre
la evolución de los precios anunciados y la de los precios facturados probaba que
las iniciativas en materia de precios habían producido un efecto sobre los precios
facturados, de conformidad con el objetivo perseguido por los productores. En
efecto, consta que, en el mercado examinado, la práctica de negociaciones
individuales con los clientes implica que los precios facturados no son, por lo
general, idénticos a los precios anunciados. Por consiguiente, no cabe esperar que
los incrementos de los precios facturados sean idénticos a los incrementos de precio
anunciados.
- 304.
- Por lo que se refiere a la existencia misma de una correlación entre los
incrementos de precio anunciados y los de los precios facturados, la Comisión obró
bien al referirse al Informe LE, ya que éste constituye un análisis de la evolución
de los precios del cartoncillo durante el período contemplado por la Decisión,
basado en datos proporcionados por varios productores y, entre ellos, la propia
demandante.
- 305.
- Sin embargo, este informe no confirma sino parcialmente, en el tiempo, la
existencia de una «estrecha vinculación lineal». En efecto, el examen del período
de 1987 a 1991 incluye tres subperíodos distintos. A este respecto, durante la
audiencia ante la Comisión, el autor del Informe LE resumió sus conclusiones del
modo siguiente: «No hay correlación estrecha, siquiera sea con cierto desfase, entre
el incremento de precios anunciado y los precios del mercado durante el inicio del
período considerado, de 1987 a 1988. En cambio, en 1988/1989 existe esa
correlación, que luego se deteriora y adopta una tendencia más bien caprichosa
[oddly] en el período 1990/1991» (acta de la audiencia, p. 28). Puso además de
relieve que tales variaciones en el tiempo estaban estrechamente vinculadas a la
variaciones de la demanda (véase, en especial, el acta de la audiencia, p. 20).
- 306.
- Dichas conclusiones orales del autor son coherentes con el análisis expuesto en su
informe y, en especial, con los gráficos en los que se compara la evolución de los
precios anunciados y la evolución de los precios facturados (Informe LE, gráficos
10 y 11, p. 29). Así pues, es forzoso concluir que la Comisión no ha probado sino
parcialmente la existencia del «estrecho vínculo lineal» que invoca.
- 307.
- En la vista, la Comisión indicó que también había tenido en cuenta un tercer tipo
de efectos de la colusión sobre los precios consistente en el hecho de que el nivel
de los precios facturados fue superior al nivel que se habría alcanzado si no
hubiera existido colusión alguna. Sobre este particular, subrayando que las fechas
y el orden de los anuncios de los incrementos de precios habían sido programados
por el PWG, la Comisión estima que «no cabe concebir, en tales circunstancias,
que los anuncios de precios concertados no produjeran efecto alguno sobre los
niveles reales de los precios» (párrafo tercero del punto 136 de la exposición de
motivos de la Decisión). Sin embargo, el Informe LE (sección 3) contiene un
modelo que permite determinar el nivel de precios resultante de las condiciones
objetivas del mercado. Según dicho Informe, el nivel de los precios resultantes de
factores económicos objetivos durante el período comprendido entre 1975 y 1991
habría evolucionado, con variaciones insignificantes, de modo idéntico al de los
precios de facturación practicados, incluso durante el período contemplado por la
Decisión.
- 308.
- A pesar de tales conclusiones, el análisis efectuado en el Informe LE no permite
llegar a la convicción de que las iniciativas concertadas en materia de precios no
permitieron a los fabricantes conseguir un nivel de precios facturados superior al
que habría resultado del libre juego de la competencia. A tal respecto, como
subrayó la Comisión en la vista, es posible que los factores considerados en dicho
análisis se vieran influidos por la existencia de la colusión. Así, la Comisión alegó,
con razón, que la conducta colusoria pudo, por ejemplo, limitar el aliciente de las
empresas para reducir sus costes. Ahora bien, la Comisión no ha invocado la
existencia de ningún error directo en el análisis contenido en el Informe LE y
tampoco ha presentado sus propios análisis económicos de la hipotética evolución
de los precios facturados si no hubiera existido concertación alguna. En vista de
ello, no cabe respaldar su afirmación de que el nivel de los precios facturados
habría sido inferior de no haber existido colusión entre los fabricantes.
- 309.
- Por consiguiente, no se ha probado la existencia de este tercer tipo de efectos de
la colusión sobre los precios.
- 310.
- Las precedentes comprobaciones no son en modo alguno desvirtuadas por la
apreciación subjetiva de los fabricantes que sirvió de base a la Comisión para
considerar que los objetivos del cartel se habían alcanzado con éxito en gran
medida. Sobre este punto, la Comisión se ha remitido a una lista de documentos
que aportó en la vista. Pues bien, incluso suponiendo que la Comisión pudiera
apoyar en documentos que recogen impresiones subjetivas de determinados
fabricantes su apreciación del eventual éxito de las iniciativas en materia de
precios, no puede dejar de señalarse que varias empresas, y entre ellas la
demandante, se refirieron, con razón, durante la vista a muchos otros documentos
de los autos que reflejan los problemas encontrados por los fabricantes en la
aplicación de los incrementos de precio convenidos. Ante tales circunstancias, la
referencia que hace la Comisión a las declaraciones de los propios fabricantes no
es suficiente para concluir que los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en
gran medida.
- 311.
- En vista de lo expuesto, los efectos de la infracción señalados por la Comisión sólo
se han probado parcialmente. El Tribunal de Primera Instancia analizará las
consecuencias de esta conclusión en el marco de su competencia jurisdiccional
plena en materia de multas, al apreciar la gravedad de la infracción comprobada
en el caso de autos (véase el apartado 334 infra).
- 312.
- Por último, debe señalarse que la alegación de la demandante relativa al supuesto
vicio de motivación de la Decisión por lo que se refiere a los efectos de la
infracción carece de fundamento. Según se deduce del examen que acaba de
exponerse, la Decisión contiene una motivación detallada y carente de
contradicciones en relación con los efectos de la infracción declarada.
C. Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error de Derecho,
al valorar la Comisión como circunstancia agravante la ocultación del cartel, y, por
otra parte, a la existencia de un error en la correspondiente motivación
Alegaciones de las partes
- 313.
- La demandante mantiene que, aun admitiendo, quod non, que cierto
escalonamiento de los anuncios de incremento de precios fuera resultado de una
concertación, la Comisión no podía, sin embargo, ver en esta circunstancia una
circunstancia agravante específica, ya que la «ocultación» de un cartel es un hecho
inherente a la propia infracción.
- 314.
- La demandante añade que el hecho de que la Comisión no pudiera encontrar
pruebas documentales de sus alegaciones acerca de la existencia de una infracción
no significa que se adoptaran medidas de ocultación.
- 315.
- Por último, aduce un defecto de motivación, en la medida en que la Decisión no
explica las razones por las que la ocultación de un cartel deba considerarse
circunstancia agravante.
- 316.
- La Comisión alega que la ocultación de la existencia del cartel constituye un
elemento que debe considerarse para apreciar la gravedad de la infracción
(sentencia BASF/Comisión, antes citada, apartado 273).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 317.
- A tenor del párrafo tercero del punto 167 de la exposición de motivos de la
Decisión, «un aspecto especialmente grave de la infracción consiste en que,
tratando de camuflar la existencia del cartel, las empresas llegaron a orquestar
previamente la fecha y secuencia del anuncio de los nuevos incrementos de precios
por parte de cada uno de los principales fabricantes». La Decisión señala además
que «los fabricantes, gracias a esta compleja maquinación, podrían atribuir las
series de incrementos uniformes y periódicos de precios en todo el sector del
cartoncillo al fenómeno de una conducta oligopolística» (párrafo tercero del
punto 73 de la exposición de motivos). Por último, según el guión sexto del punto
168 de la exposición de motivos, la Comisión determinó el nivel general de las
multas teniendo en cuenta que «se actuó deliberadamente con objeto de ocultar
la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de
documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se
organizaba el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de
precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.)».
- 318.
- Debe señalarse que la Comisión dedujo con razón, de los elementos probatorios
obtenidos, que las empresas programaron el calendario y el orden en que se
anunciarían los incrementos de precios, con objeto de ocultar la existencia de la
concertación sobre los precios. Tal programación se deduce, en particular, de las
declaraciones de Stora (punto 30 del anexo 39 del pliego de cargos): «No existía
un procedimiento normalizado con respecto a la cuestión de quién sería el primero
en anunciar un incremento de precios y quién le seguiría. El PWG discutía y se
ponía de acuerdo sobre la identidad del fabricante que sería el primero en anunciar
cada incremento de precios y sobre las fechas en las que el resto de los principales
fabricantes anunciarían sus incrementos. El esquema no era el mismo cada vez.»
También corrobora su existencia la nota de Rena sobre la reunión del JMC de 6
de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos). Este documento contiene
indicaciones precisas sobre las fechas de anuncio de los incrementos de precios de
enero de 1991 para determinadas empresas miembros del PWG (Mayr-Melnhof,
Feldmühle y Cascades), fechas que coinciden exactamente con aquellas en las que
dichas empresas enviaron realmente sus cartas de anuncio (véanse los puntos 87
y 88 de la exposición de motivos de la Decisión).
- 319.
- La inexistencia de actas oficiales y la falta casi absoluta de notas internas sobre las
reuniones del PWG y del JMC constituyen, habida cuenta del número, de su
duración a lo largo del tiempo y de la naturaleza de los debates celebrados, una
prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual se disuadía a los
participantes de tomar notas.
- 320.
- Resulta de lo expuesto que las empresas que participaron en las reuniones de
dichos órganos no sólo eran conscientes de la ilegalidad de su conducta, sino que,
además, adoptaron medidas para ocultar la colusión. Por lo tanto, la Comisión obró
bien al valorar estas medidas como circunstancias agravantes en la apreciación de
la gravedad de la infracción.
- 321.
- Por último, dado que explicó en la Decisión cuáles eran las conductas concretas de
los empresarios valoradas como circunstancias agravantes, la Comisión motivó
suficientemente su apreciación sobre este punto.
- 322.
- Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
D. Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato, por
haber aplicado la Comisión sin justificación objetiva multas mucho más elevadas que
en su práctica anterior
Alegaciones de las partes
- 323.
- La demandante alega que la elevación del nivel de la multa impuesta, en
comparación con la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, constituye
una diferencia de trato injustificada.
- 324.
- En efecto, precisa, ciertos carteles similares han sido sancionados con mucha menos
severidad [véase, por ejemplo, la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de
abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado
CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión
Polipropileno»).
- 325.
- Además, el nivel general de las multas resulta injustificado si se compara con el de
la Decisión 92/163/CEE de la Comisión, de 24 de julio de 1991, relativa a un
procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado CEE (IV/31.043 - Tetra
Pak II) (DO L 72, p. 1).
- 326.
- El error en la apreciación de la gravedad de la infracción resulta confirmado,
además, por la comparación con el nivel de multas aplicado en la Decisión
94/815/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 1994, relativa a un
procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (Asuntos IV/33.126 y
33.322 - Cemento) (DO L 343, p. 1).
- 327.
- Según la Comisión, cada infracción presenta sus propias características. Dado que
el principio de igualdad de trato exige tratar del mismo modo situaciones similares,
es imposible comparar la cuantía de las multas impuestas en el caso de autos con
las impuestas por infracciones cometidas por procedimientos y en períodos
distintos. La Comisión añade que, en cualquier caso, está legitimada para elevar
el nivel de las multas si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la
política comunitaria sobre la competencia (sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907)
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 328.
- Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, la Comisión podrá,
mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente
o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de
un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar
este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el
ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la
infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración,
además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe
determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular,
las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las
multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios
que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25
de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54).
- 329.
- En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo
en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de
la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de
motivos):
«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por
su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;
- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;
- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial
que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;
- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el
mercado;
- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas
institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del
cartoncillo en la Comunidad;
- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y
el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del
PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se organizaba el
calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio,
con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);
- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»
- 330.
- Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la respuesta de la
Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas
impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas
se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del
volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo,
por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.
- 331.
- Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las
multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones
patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente
frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para
reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya
impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de
infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de
los límites indicados en el Reglamento n. 17, si ello resulta necesario para
garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en
especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique
Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec.
p. 1825, apartados 105 a 108, y la sentencia ICI/Comisión, antes citada, apartado
385).
- 332.
- En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las
circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa
entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los
aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular,
en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a
la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión
Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia
atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Por otra parte,
como ya ha estimado este Tribunal de Primera Instancia, la complejidad de lasmedidas adoptadas por las empresas para ocultar la existencia de la infracción
constituye un aspecto particularmente grave de ésta que la diferencia con respecto
a las infracciones anteriormente declaradas por la Comisión.
- 333.
- En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la
advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores
de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.
- 334.
- Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en
el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general
de las multas fijado por la Comisión. Es cierto que el Tribunal de Primera Instancia
ya ha apreciado que los efectos de la colusión sobre los precios considerados por
la Comisión para determinar el nivel general de las multas tan sólo han sido
parcialmente probados. Sin embargo, a la luz de las consideraciones antes
expuestas, esta colusión no puede afectar sensiblemente a la apreciación de la
gravedad de la infracción apreciada. A este respecto, el hecho de que las empresas
anunciaran efectivamente los incrementos de precio convenidos y que los precios
así anunciados sirvieran de base para la fijación de los precios facturados
individuales basta, en sí mismo, para concluir que la colusión relativa a los precios
tuvo tanto por objeto como por efecto una restricción grave de la competencia. Por
lo tanto, en el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de
Primera Instancia considera que las apreciaciones realizadas en cuanto a los efectos
de la infracción no justifican ninguna reducción del nivel general de las multas
fijado por la Comisión.
- 335.
- Por último, al fijar el nivel general de las multas en el caso de autos, la Comisión
no se apartó de la práctica de sus decisiones anteriores en tal medida que hubiera
tenido que motivar más explícitamente su apreciación de la gravedad de la
infracción (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de
noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y
otros/Comisión, 73/74, Rec. p. 1491, apartado 31).
- 336.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
E. Sobre el motivo relativo a la existencia de un defecto de motivación y a la
vulneración de los derechos de defensa por lo que respecta al cálculo de la multa
Alegaciones de las partes
- 337.
- La demandante alega que, para apreciar si la Comisión se mantuvo dentro de los
límites impuestos por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 y si
ejerció de forma correcta y no arbitraria su facultad discrecional en materia de
multas, ha de examinarse si la Decisión contiene una descripción de los criterios
aplicados por la Comisión. Según ella, la Decisión no responde a tales exigencias,
pues no indica ni el ejercicio económico considerado para la determinación de las
multas ni el tipo (porcentaje) aplicado para calcular cada multa. La demandante
afirma que, por consiguiente, le resulta imposible controlar de manera eficaz la
legalidad de la Decisión, lo que supone una vulneración manifiesta de sus derechos
de defensa.
- 338.
- La Comisión señala que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 no
menciona ni expresa ni implícitamente la obligación de la Comisión de indicar el
método seguido para el cálculo. Además, la motivación de la Decisión relativa a
los elementos que determinaron el nivel general de las multas, así como el nivel de
la multa impuesta a cada una de las empresas, es absolutamente comparable a las
motivaciones ofrecidas en Decisiones similares. Por lo demás, nunca ha habido
precedente alguno que imponga una obligación de indicar los pormenores de los
criterios utilizados para calcular las multas.
- 339.
- La Comisión sostiene que no está obligada a fijar la cuantía de las multas
basándose en una fórmula matemática precisa, solución ésta que podría llevar a las
empresas a calcular de antemano el beneficio que podrían obtener de la
participación en un cartel ilegal. Considera que dispone de un margen de
apreciación al fijar el importe de las multas, ya que éstas constituyen un
instrumento de su política en materia de competencia (sentencia del Tribunal de
Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Martinelli/Comisión, T-150/89, Rec.
p. II-1165, apartado 59).
- 340.
- Por último, alega que el hecho de que un miembro de la Comisión ofreciera, con
carácter meramente indicativo, algunos detalles suplementarios sobre las multas en
una rueda de prensa no puede tener repercusiones en la Decisión, y que tales
indicaciones no significan, tampoco, que la motivación de la Decisión fuera
insuficiente.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 341.
- Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual
tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre
la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre
si la Decisión está bien fundada, o si acaso está afectada por algún vicio que
permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la
naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado
(véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de
diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799,
apartado 51).
- 342.
- Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas
a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la
competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo
en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en
función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias
específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin
que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban
tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado,
apartado 54).
- 343.
- Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una
facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal
fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia
Martinelli/Comisión, antes citada, apartado 59).
- 344.
- En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de
las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los
puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta
a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de
motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que
habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas
fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171
y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas
a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su
cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una
reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante,
debido a que, en sus respuestas al pliego de cargos, no negaron las principales
alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.
- 345.
- En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como
en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión explicó que las multas
fueron calculadas en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de
las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo
en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel
y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del
9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual. Por último, la Comisión
tuvo en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas
durante el procedimiento ante ella tramitado. Dos empresas disfrutaron, por tal
razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que
otras empresas se beneficiaron de una reducción de un tercio.
- 346.
- Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones
sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce
que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente
matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos
fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las
multas.
- 347.
- Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como
base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el
mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y
7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas
«líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran
en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a
Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.
- 348.
- En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz
de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a
cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la
exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de
los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la
gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de
que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087,
apartado 264).
- 349.
- En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se
calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos
precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a
las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar
la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa
individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el
caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el
volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos
de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación
implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la
Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo
214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final
de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de
dichos factores.
- 350.
- Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido
indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en
cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo
día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según
reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo
mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden
ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la
sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk
Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el
mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre
de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 136).
- 351.
- A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación
de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de
motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las
Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones
similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden
público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó
la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de
motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de
1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos
sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89,Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux
soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el
Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las
empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que
les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional
contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.
- 352.
- De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción
de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han
participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente
determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar
dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de
ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso
existe una discriminación.
- 353.
- En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 351 supra, y considerado
el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el
procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de
cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el
método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse
constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la
anulación total o parcial de las multas impuestas. Por último, la demandante no ha
acreditado que se le impidiera ejercer debidamente sus derechos de defensa.
- 354.
- Por consiguiente, no procede estimar el presente motivo.
F. Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por
la Comisión al no haber tenido debidamente en cuenta el papel desempeñado por
Sarrió en el cartel y su conducta efectiva en el mercado y, por otra parte, al defecto
de motivación sobre estos extremos
Alegaciones de las partes
- 355.
- La demandante afirma que la Comisión no tomó debidamente en consideración su
posición particular en el mercado y en el seno del GEP Cartoncillo. Describe
detalladamente su posición en el mercado y explica que, desde el punto de vista
de la capacidad de producción, no era sino el quinto y cuarto productor de Europa
occidental en 1990 y 1991, respectivamente (véanse los estudios mencionados en
el punto 9 de la Decisión), y que tan sólo poseía una cuota de mercado equivalente
a la mitad de la del líder del mercado. Por otra parte, debido a su especialización
en las calidades GD, no tenía la flexibilidad de los fabricantes cuya producción era
importante tanto en el sector de la calidad GD como en el de la calidad GC.
Afirma que estuvo y sigue estando expuesta a la fuerte agresividad tanto de los
productores escandinavos, favorecidos por el acceso directo e integrado a las fibras
vírgenes, como de los productores alemanes y austriacos, favorecidos por
normativas nacionales en materia de reciclado. Si, en 1986, solicitó el derecho de
participar en las reuniones del GEP Cartoncillo, lo hizo para poder hacer frente
al dinamismo de esos competidores, en la esperanza de que dicha participación le
permitiera controlar la conducta de sus principales competidores.
- 356.
- Según la demandante, la Comisión no ha proporcionado ningún elemento
probatorio relativo a la conducta efectiva de la demandante ni ha expuesto ningún
argumento capaz de rebatir las alegaciones de ésta según las cuales: a) sus precios
facturados se determinaban de modo autónomo y en consonancia con las
condiciones del mercado; b) existían considerables divergencias entre los precios
anunciados y los precios facturados; c) sus cuotas de mercado fluctuaron
considerablemente a lo largo de todo el período considerado, y d) en concordancia
con las condiciones del mercado, jamás efectuó interrupciones de la producción.
La demandante mantiene que nunca tomó iniciativas dirigidas a limitar la libertad
de acción de sus competidores. El único elemento probatorio de tal conducta se
contiene en una nota privada intercambiada entre dos gerentes de empresas
competidoras. Sin embargo, dicha nota tiene carácter general y se refiere a una
conducta meramente atribuida a la demandante (anexo 109 del pliego de cargos).
- 357.
- Según la demandante, si se hubiera examinado su conducta efectiva se habría
comprobado que ésta no encontraba reflejo alguno en el supuesto cartel, lo que
tendría que haber llevado a la Comisión a apreciar la situación de la demandante
de manera mucho más favorable al determinar el importe de la multa. La nota
encontrada en FS-Karton e invocada por la Comisión como prueba de la aplicación
efectiva de la práctica colusoria por la demandante no se refiere en modo alguno
a su conducta efectiva en el mercado, sino que demuestra únicamente una
participación en una concertación sobre los precios anunciados.
- 358.
- Por último, la Decisión esta viciada de un defecto de motivación por cuanto la
Comisión, sin exponer motivos, se abstuvo de evaluar elementos esenciales
aportados por la demandante en relación con su papel en el seno del GEP
Cartoncillo y su conducta en el mercado.
- 359.
- La Comisión afirma que, en el punto 169 de la exposición de motivos de la
Decisión, tuvo en cuenta tanto el papel desempeñado por cada empresa en los
acuerdos colusorios como la conducta real de la demandante. Sobre este extremo,
la Decisión está correctamente motivada.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 360.
- Según lo apreciado por este Tribunal de Primera Instancia en relación con los
motivos invocados por la demandante en apoyo de su pretensión de anulación total
o parcial del artículo 1 de la Decisión, la Comisión ha acreditado la naturaleza de
las funciones del PWG tal como se describen en la Decisión.
- 361.
- Así pues, la Comisión podía concluir con razón que las empresas, entre ellas la
demandante, que participaron en las reuniones de dicho órgano debían ser
consideradas «líderes» de la infracción apreciada y que, por ello, debían cargar con
una responsabilidad especial (véase el párrafo primero del punto 170 de la
exposición de motivos de la Decisión). Las explicaciones de la demandante según
las cuales ésta sólo participó en las reuniones del PWG para obtener datos que le
permitieran controlar el comportamiento de sus principales competidores no hacen
sino confirmar el objetivo de su participación esencialmente contrario a la
competencia.
- 362.
- Además, la demandante no ha demostrado en absoluto, por una parte, que siempre
desempeñara un papel esencialmente pasivo en el seno de los órganos del GEP
Cartoncillo y, por otra parte, que su conducta real en el mercado siempre se
determinara de manera autónoma.
- 363.
- A este respecto, consta que participó efectivamente en las iniciativas concertadas
en materia de precios, anunciando en el mercado los incrementos de precio
convenidos. Además, como ha mantenido con razón la Comisión, del anexo 109 del
pliego de cargos (véase el apartado 55 supra) resulta que la demandante pidió a
otros fabricantes que se atuvieran a los incrementos de precio convenidos. Por
último, en cuanto a la conducta real de la demandante en materia de precios, nada
permite considerar que sus precios facturados fueran sensiblemente menos elevados
que los de los demás fabricantes que participaban en la colusión sobre los precios.
- 364.
- Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante relativas a las
fluctuaciones de sus cuotas de mercado durante el período de infracción apreciado
por la Decisión, basta con señalar que la demandante ha mantenido que dichas
fluctuaciones se explican por el hecho de que varios productores habían
incrementado su capacidad de producción para satisfacer el fuerte crecimiento de
la demanda registrado hasta 1990. Ante tales circunstancias, si bien es cierto que
la demandante no llevó a cabo ningún incremento de su capacidad de producción
antes de la adquisición de Prat Cartón en febrero de 1991, las fluctuaciones de sus
cuotas de mercado no pueden constituir un elemento atenuante de su
responsabilidad por la infracción cometida con su conducta.
- 365.
- Además, durante el año 1990, y sólo entonces, las condiciones del mercado fueron
tales que las empresas se vieron obligadas a proceder a períodos de interrupción
efectivos, existiendo, según la propia Comisión, sólo un «sistema informal de
persuasión» al respecto (véanse los apartados 96 y 151 supra). Así pues, dado que
la demandante participó en las reuniones durante las cuales se abordó la cuestión
de los períodos de interrupción, sin distanciarse públicamente de las discusiones
mantenidas, este Tribunal de Primera Instancia considera que, incluso suponiendo
que la demandante no observara, durante el período cubierto por la Decisión,
períodos de interrupción de la producción, tal circunstancia no puede constituir
prueba de que su conducta individual pudiera contribuir a contrariar los efectos
restrictivos de la competencia de la infracción apreciada.
- 366.
- En definitiva, a la luz de cuanto queda expuesto, la Decisión contiene una
motivación suficiente de la apreciación efectuada por la Comisión en cuanto al
papel de la demandante en la infracción apreciada y en cuanto a su conducta en
el mercado.
- 367.
- Por consiguiente, procede asimismo desestimar el presente motivo.
G. Sobre el motivo según el cual la Comisión debería haber tenido en cuenta
determinadas circunstancias atenuantes
Alegaciones de las partes
- 368.
- La demandante afirma que, suponiendo incluso que procediera considerar que el
cartel produjo, en general, efectos sobre las condiciones del mercado, la Comisión
debería, cuando menos, haber tratado como circunstancias atenuantes una serie de
elementos que demuestran que el cartel no había surtido ningún efecto, o tan sólo
efectos insignificantes, en el segmento del mercado que debía examinarse para
evaluar la situación de la demandante.
- 369.
- Según la demandante, la Comisión debería haber tenido en cuenta, en primer
lugar, el hecho de que, entre 1986 y 1992, los precios facturados por la demandante
en el mercado italiano, principal punto de salida para sus productos, siguieron en
todo momento la evolución del índice de los precios industriales. En segundo lugar,
debería haber tenido en cuenta la facilidad con la que pueden sustituir al
cartoncillo otros tipos de productos, como son todos los derivados del plástico, lo
que, según mantiene la demandante, significa que es imposible o está muy limitada
toda forma de «explotación» del mercado. Por último, y en tercer lugar, la
Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que la cuota de mercado de
la calidad GD sufrió, durante el período de que se trata, una fuerte erosión en
beneficio de la calidad GC. Habida cuenta, asimismo, de la erosión de las cuotas
de mercado de la demandante y del nivel de los incrementos de los precios
italianos, inferior al nivel de los incrementos de precio en los demás mercados
europeos, debe, pues, concluirse que el cartel no funcionó con éxito para la
demandante.
- 370.
- La Comisión recuerda que procede apreciar el impacto sobre el mercado de la
totalidad del cartel y que, desde este punto de vista, el cartel logró efectivamente
un gran éxito. En cualquier caso, ninguno de los elementos invocados por la
demandante puede considerarse constitutivo de una circunstancia atenuante que
justifique una reducción de la multa.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 371.
- El Tribunal ya ha examinado si la Comisión apreció correctamente los efectos de
la infracción sobre el mercado (véanse los apartados 295 y siguientes supra) y si la
conducta de la demandante en el mercado debería haber sido tenida en cuenta,
como circunstancia atenuante, a la hora de determinar la cuantía de la multa
(véanse los apartados 360 y siguientes supra).
- 372.
- Habida cuenta de las conclusiones alcanzadas en dicho examen, no pueden
estimarse las alegaciones invocadas por la demandante en el marco del presente
motivo.
- 373.
- En efecto, dado que la colusión sobre los precios afectó tanto al cartoncillo GC
como al cartoncillo GD, y puesto que nada permite considerar que la conducta
individual de la demandante contribuyera a contrariar los efectos restrictivos de la
competencia de la infracción, la Comisión obró correctamente al no tener en
cuenta, para determinar la cuantía de la multa impuesta a la demandante, la
erosión del mercado del cartoncillo GD en provecho del cartoncillo GC. Además,la demandante no ha acreditado la existencia de un vínculo entre la infracción y la
evolución de las cuotas de mercado de las diferentes calidades de cartoncillo.
- 374.
- Además, suponiendo incluso que los incrementos de los precios de facturación
registrados en el mercado italiano, principal punto de salida de la demandante,
hubieran sido inferiores a los apreciados en los demás mercados comunitarios,
basta con señalar que la colusión sobre los precios en la cual participó la
demandante se refería a la práctica totalidad del territorio de la Comunidad y que
esta empresa anunció los incrementos de precio convenidos en todos los principales
mercados europeos (véanse los cuadros B a G del Anexo de la Decisión).
- 375.
- Por último, el hecho de que pueda existir un alto grado de intercambiabilidad entre
el cartoncillo y otros productos no puede desvirtuar las apreciaciones ya realizadas
por este Tribunal de Primera Instancia en cuanto a los aspectos de la colusión
sobre los precios (véanse los apartados 295 y siguientes supra).
- 376.
- Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.
H. Sobre el motivo relativo a la existencia de un error material en el cálculo de
la multa impuesta a Sarrió
Alegaciones de las partes
- 377.
- La demandante mantiene que la Comisión cometió un error material en el cálculo
de la multa. Según la demandante, la demandada utilizó el importe del volumen
de negocios de 1990, comunicado en agosto de 1991 en respuesta a una petición
de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, siendo así que
debería haber calculado la multa a partir del importe del volumen de negocios
rectificado y certificado, transmitido en 1993 como anexo a su contestación al
pliego de cargos.
- 378.
- Al obrar así, la Comisión no sólo cometió un error material en el cálculo de la
multa impuesta a Sarrió, sino que también violó el principio de igualdad de trato,
ya que las multas impuestas a los demás destinatarios de la Decisión se calcularon
sobre una base correcta. Al calcular la multa basándose en un volumen de negocios
comunicado antes de que Sarrió pudiera prever la posibilidad de que se le
impusiera una multa y al ignorar las cifras certificadas comunicadas a continuación,
la Comisión vulneró asimismo los derechos de defensa de Sarrió.
- 379.
- La Comisión responde que, si utilizó el volumen de negocios aportado en respuesta
a una petición de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento n. 17, lo
hizo precisamente para evitar cualquier impugnación, y no ve por qué el volumen
transmitido antes de comunicarse los cargos habría de ser erróneo, mientras que
el transmitido después de tal comunicación sería exacto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 380.
- A la vista de los documentos obrantes en autos, la Comisión no cometió error
alguno al tomar como base de cálculo de la multa el volumen de negocios de 1990
transmitido por la demandante en agosto de 1991, y no el que remitió, rectificado,
en mayo de 1993. En efecto, una empresa que, durante el procedimiento
administrativo ante la Comisión, rectifica un dato aritmético como el volumen de
negocios, previamente comunicado a la Comisión en respuesta a una de sus
peticiones de información, debe explicar de manera detallada las razones por las
cuales el dato inicialmente transmitido no debe tenerse en cuenta para el resto del
procedimiento.
- 381.
- Ahora bien, no ocurre así en el caso de autos. En su contestación al pliego de
cargos, la demandante se limitó a indicar que el volumen de negocios de 1990
había sido rectificado mediante sustracción de las cantidades relativas a las
operaciones internas del grupo, a las ventas relativas a productos ajenos a la
investigación de la Comisión (cajas y cartoncillo bruto), a las reclamaciones, a las
primas por cantidad, a los invendidos y a las rebajas concedidas a la clientela, sin
respaldar esta rectificación demostrándola con un cálculo detallado. Por otra parte,
el volumen de negocios rectificado no estaba certificado por un experto contable,
y la demandante confirmó en la vista que su afirmación al respecto no era exacta.
Por consiguiente, la Comisión pudo legítimamente no tener en cuenta el volumen
de negocios rectificado y calcular la multa a partir del volumen de negocios
inicialmente comunicado.
- 382.
- Por consiguiente, procede desestimar el motivo.
I. Sobre el motivo relativo a la existencia de un error de método en el cálculo de
la multa
Alegaciones de las partes
- 383.
- La demandante explica que, para obtener la cuantía de la multa impuesta, la
Comisión convirtió primeramente en ECU el volumen de negocios realizado
durante el ejercicio económico de referencia, esto es, el ejercicio de 1990,
utilizando el tipo medio vigente durante dicho año, y, a continuación, determinó el
importe de la multa aplicando el porcentaje previamente elegido, esto es, el 6 %
en su caso. La demandante afirma que, mediante este procedimiento, la Comisión
no tuvo en cuenta los efectos de las fluctuaciones monetarias, ya que, desde 1990,
la peseta española y la lira italiana sufrieron una fuerte devaluación respecto al
ECU y a las demás monedas europeas. La demandante afirma que, expresada en
moneda nacional, tendría actualmente que abonar un importe de,
aproximadamente, 2.452 millones de PTA para pagar la multa. Ahora bien,
tomando como base el volumen de negocios certificado (27.256 millones de PTA),
relativo a las ventas del cartoncillo en el interior de la Comunidad en 1990, una
multa del 6 % de dicho importe tendría que haberse elevado a, aproximadamente,
1.635 millones de PTA. La multa efectivamente impuesta supone una carga
financiera adicional de 817 millones de PTA. Según la demandante, si se utiliza el
tipo de cambio vigente en el momento de publicarse la Decisión, el importe de la
multa corresponde, de hecho, a, aproximadamente, el 9 % del volumen de negocios
en 1990. Así pues, hay que considerar, bien que la Comisión no tuvo en cuenta la
reducción de un tercio que, sin embargo, había concedido, o bien que la multa,
antes de aplicar dicha reducción, equivale a, aproximadamente, el 13,4 % del
volumen de negocios de referencia, rebasándose así el límite legal del 10 % del
volumen de negocios previsto en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento
n. 17.
- 384.
- La demandante mantiene, a continuación, que el tipo (porcentaje) de la multa
tiene por objetivo expresar la conclusión alcanzada por la Comisión por lo que
respecta a la cuantía y, por consiguiente, al impacto que la multa debe representar
respecto al volumen de negocios de la empresa de que se trate. De ello se deduce,
según la demandante, que la cuantía de la multa debe determinarse tomando como
base la evaluación de la gravedad de la infracción y que, por el contrario, factores
como las fluctuaciones de las monedas, que son ajenos a la infracción que se
sanciona y que no son imputables al autor de dicha infracción, no deben, por lo
tanto, poder influir en la cuantía de la multa. La demandante se remite a las
conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn en el asunto Musique
Diffusion française y otros/Comisión, antes citado (Rec. p. 1914), según las cuales,
a la hora de determinar la cuantía de las multas, debe tenerse en cuenta el
volumen de negocios más reciente, que será el que mejor refleje la realidad de la
empresa.
- 385.
- La demandante estima que su tesis de que la cuantía de la multa no debe ser
influenciada por fluctuaciones de los tipos de cambio se confirma por la sentencia
del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1977, Société anonyme générale sucrière
y otros/Comisión (asuntos acumulados 41/73, 43/73 y 44/73 - Interpretación, Rec.
p. 445, apartados 12 a 17). En relación con dicha sentencia, impugna, en su escrito
de réplica, la tesis de la Comisión según la cual dicha sentencia confirma que si la
unidad de cuenta (en lo sucesivo, «UC»), de la que se trataba en aquella época,
hubiera sido una moneda de pago, su conversión en moneda nacional no habría
sido necesaria.
- 386.
- La demandante alega que la Decisión entraña asimismo disparidades de trato
injustificadas, ya que las fluctuaciones monetarias alteran completamente la
proporción entre las diversas multas impuestas. Subraya que, entre 1990 y 1994 la
peseta se devaluó en un 22 % con respecto al ECU, mientras que, durante el
mismo período, las monedas austriaca, alemana y neerlandesa se revaluaron en,
aproximadamente, el 7,5 % respecto al ECU. Por consiguiente, se impone a la
demandante una multa que implica para ella un coste superior en,
aproximadamente, el 30 % al de las multas impuestas a otras empresas,
especialmente las alemanas.
- 387.
- La demandante concluye que nada exige que la Comisión exprese el importe de
la multa en ECU y que, por lo tanto, la Comisión habría debido expresar el
importe de la multa en moneda nacional para evitar diferencias de trato
injustificadas. Suponiendo incluso que la Comisión tenga la facultad de expresar la
cuantía de la multa en ECU, habría tenido, por lo menos, que utilizar el tipo de
cambio que garantiza la igualdad de trato, esto es, el tipo de cambio en el
momento en que se impone la multa (el día de la publicación o el de la
notificación de la Decisión).
- 388.
- La Comisión recuerda que el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17 le
permite imponer multas cuya cuantía se puede elevar «hasta el 10 % del volumen
de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior» por cada uno de
los participantes en la infracción. Este tipo del 10 % aplicado al volumen de
negocios global constituye el límite superior de la multa (sentencia del Tribunal de
Justicia de 8 de febrero de 1990, Tipp-Ex/Comisión, C-279/87, Rec. p. I-261,
publicación sumaria, apartados 38 y ss.). Por consiguiente, dado que la Comisión
determinó la multa tomando como referencia el ejercicio de 1990, último ejercicio
completo durante el cual actuaba el cartel, y convirtió todos los volúmenes de
negocios en ECU basándose en el tipo de cambio medio de dicho año, se mantuvo,
según ella, dentro de los límites fijados por el Reglamento n. 17.
- 389.
- La conversión en ECU basada en el tipo de cambio del año de referencia
proporciona, según la Comisión, el volumen de negocios real expresado en ECU,
precisamente para evitar toda discriminación entre las empresas destinatarias por
efecto de las fluctuaciones de monedas nacionales de los diversos Estados
miembros. Afirma que la sentencia Société anonyme générale sucrière y
otros/Comisión, antes citada, no confirma la tesis de la demandante. De dicha
sentencia se deduce claramente que en ella sólo se examina la necesidad, o no, de
expresar la multa en divisa nacional, debido a que la UC no era una moneda de
pago.
- 390.
- Por lo que se refiere a los efectos supuestamente discriminatorios del método
aplicado, la Comisión subraya que el riesgo de fluctuaciones monetarias es
inherente al comercio y a los intercambios internacionales. Constituye éste un
elemento imposible de eliminar, que repercute, de todos modos, en el importe de
la multa en el momento del pago. Sin embargo, convertir en ECU las cantidades
que expresan el volumen de negocios constituye precisamente el mejor medio para
eliminar toda discriminación. Mediante este procedimiento, la multa se calcula en
términos «reales». El hecho de imponer la multa en moneda nacional terminaría
por hacerla exclusivamente nominal, favoreciendo, como prueban los cálculos de
la demandante, a las empresas cuyos volúmenes de negocios se expresan en divisas
débiles. Ahora bien, debe observarse que el valor del ECU se determina en función
del valor de cada moneda nacional y que, dado que las empresas destinatarias de
la Decisión operan en diversos Estados miembros y en diversas monedas
nacionales, la conversión en ECU es coherente con una aplicación efectiva del
principio de igualdad de trato.
- 391.
- Por lo que se refiere a la alegación de la demandante según la cual habría debido
utilizarse, como mínimo, el tipo de cambio en el momento de imponerse la multa,
la Comisión responde que el volumen de negocios del año de referencia tenía un
valor real al tipo en vigor en ese momento, y no al tipo posterior vigente en el
momento de adoptarse la Decisión.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 392.
- El artículo 4 de la Decisión establece que las multas impuestas se harán efectivas
en ECU.
- 393.
- Debe señalarse que nada impide a la Comisión expresar el importe de la multa en
ECU, unidad monetaria convertible en moneda nacional. Ello permite, por otra
parte, a las empresas comparar más fácilmente los importes de las multas
impuestas. Además, la posibilidad de convertir el ECU en moneda nacional
distingue a esta unidad monetaria de la «unidad de cuenta» mencionada en elapartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, respecto a la cual el Tribunal de
Justicia ha reconocido expresamente que, al no ser una moneda de pago, implica
necesariamente la determinación del importe de la multa en moneda nacional
(sentencia Société anonyme générale sucrière y otros/Comisión, antes citada,
apartado 15).
- 394.
- En cuanto a la legalidad del método de la Comisión consistente en convertir en
ECU el volumen de negocios de referencia de las empresas al tipo de cambio
medio de ese mismo año (1990), las críticas formuladas por la demandante no
pueden estimarse.
- 395.
- En primer lugar, la Comisión debe normalmente utilizar un único método de
cálculo de las multas impuestas a las empresas sancionadas por haber participado
en una misma infracción (véase la sentencia Musique Diffusion française y
otros/Comisión, antes citada, apartado 122).
- 396.
- A continuación, para poder comparar los diferentes volúmenes de negocios
comunicados, expresados en las respectivas monedas nacionales de las empresas
afectadas, la Comisión debe convertir dichos volúmenes de negocios en una única
unidad monetaria. Dado que el valor del ECU se determina en función del valor
de cada moneda nacional de los Estados miembros, la Comisión obró bien al
convertir en ECU el volumen de negocios de cada una de las empresas.
- 397.
- También obró correctamente al basarse en el volumen de negocios del año de
referencia (1990) y convertir dicho volumen de negocios en ECU basándose en los
tipos de cambio medios del mismo año. Por una parte, la consideración del
volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas durante el año de
referencia, esto es, el último año completo del período de infracción contemplado,
permitió a la Comisión apreciar la dimensión y la potencia económica de cada
empresa, así como la amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas,
elementos que son pertinentes para apreciar la gravedad de la infracción cometida
por cada empresa (véase la sentencia Musique Diffusion française y
otros/Comisión, antes citada, apartados 120 y 121). Por otra parte, el hecho de
haber tenido en cuenta, para la conversión en ECU de los correspondientes
volúmenes de negocios, los tipos de cambio medios del año de referencia
considerado permitió a la Comisión evitar que las eventuales fluctuaciones
monetarias ocurridas desde el cese de la infracción incidieran en la apreciación de
la dimensión y potencia económica relativas de las empresas, así como de la
amplitud de la infracción cometida por cada una de ellas y, por consiguiente, en
la apreciación de la gravedad de dicha infracción. La apreciación de la gravedad
de la infracción debe, en efecto, referirse a la realidad económica tal como se
manifestaba en la época en que se cometió dicha infracción.
- 398.
- Por consiguiente, el argumento de que el volumen de negocios del año de
referencia tendría que haber sido convertido en ECU tomando como base el tipo
de cambio en la fecha en que se adoptó la Decisión no puede estimarse. El método
de cálculo de la multa consistente en aplicar el tipo de cambio medio del año de
referencia permite evitar los efectos aleatorios de las modificaciones de los valores
reales de las monedas nacionales que pueden producirse, y que, en efecto, se
produjeron en el caso de autos, entre el año de referencia y el año en que se
adopta la Decisión. Si bien este método puede significar que una empresa
determinada deba pagar una cantidad, expresada en moneda nacional,
nominalmente superior o inferior a la que tendría que haberse pagado en el
supuesto de aplicarse el tipo de cambio de la fecha en que se adoptó la Decisión,
ello no es sino la consecuencia lógica de las fluctuaciones de los valores reales de
las diferentes monedas nacionales.
- 399.
- Hay que añadir que varias empresas destinatarias de la Decisión poseen fábricas
de cartón en más de un país (véanse los puntos 7, 8 y 11 de la exposición de
motivos de la Decisión). Por otra parte, las empresas destinatarias de la Decisión
ejercen generalmente sus actividades en más de un Estado miembro, a través de
representaciones locales. Por consiguiente, operan en varias divisas nacionales. La
propia demandante obtiene una parte importante de su volumen de negocios en
los mercados de exportación. Pues bien, cuando una Decisión como la aquí
controvertida sanciona infracciones del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y las
empresas destinatarias de la Decisión ejercen generalmente sus actividades en
varios Estados miembros, el volumen de negocios del año de referencia convertido
en ECU al tipo de cambio medio utilizado durante ese mismo año está constituido
por la suma de los volúmenes de negocios obtenidos en cada uno de los países
donde la empresa desarrolla su actividad. Así pues, constituye un reflejo perfecto
de la realidad de la situación económica de las empresas afectadas durante el año
de referencia.
- 400.
- Por último, debe examinarse si, como afirma la demandante, debido a las
fluctuaciones monetarias producidas después del año de referencia, se rebasó el
límite establecido por el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, esto es,
el «10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico
anterior».
- 401.
- Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el porcentaje expresado en dicha
disposición se refiere al volumen de negocios global de la empresa de que se trate
(sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada,
apartado 119).
- 402.
- A los efectos del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento n. 17, el «ejercicio
económico precedente» es el que precede a la fecha de la Decisión, esto es, en el
caso de autos, el último ejercicio completo de cada una de las empresas afectadas
anterior al 13 de julio de 1994.
- 403.
- A la luz de tales consideraciones, es forzoso concluir, tomando como base la
información aportada por la demandante en respuesta a una pregunta escrita
planteada por el Tribunal de Primera Instancia, que la cuantía de la multa
convertida en moneda nacional al tipo de cambio practicado en el momento de
publicación de la Decisión no supera el 10 % del volumen de negocios global
alcanzado por la demandante en 1993.
- 404.
- En virtud de lo expuesto, debe desestimarse el presente motivo.
J. Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error en el cálculo
de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón y, por
otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar sobre este extremo
Alegaciones de las partes
- 405.
- La demandante alega que la Comisión incurrió en un error al calcular la parte de
la multa correspondiente a la infracción supuestamente cometida por Prat Cartón,
al aplicar el mismo porcentaje de volumen de negocios previsto para la
demandante, esto es, el 9 %, reducido en un tercio por la cooperación de la
empresa durante la instrucción del expediente. Según ella, lo limitado de la
participación de Prat Cartón en las reuniones del JMC, entre junio de 1990 y
marzo de 1991, y el hecho de que no fue «líder» habrían justificado una reducción
de la cuantía de la multa.
- 406.
- Por último, la demandante denuncia la absoluta falta de transparencia y la
inexistencia de motivación por lo que se refiere al cálculo de la parte de la multa
correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón.
- 407.
- La Comisión recuerda que, como precisó en el punto 154 de la exposición de
motivos de la Decisión, la demandante, que adquirió Prat Cartón en 1991, es
responsable de la conducta de ésta contraria a la competencia durante todo el
período de su participación en el cartel. Dado que la Decisión impuso una única
multa a la demandante, calculada en función de su volumen de negocios global por
el cartoncillo y que, por consiguiente, incluía el volumen de negocios de Prat
Cartón, la conducta de esta empresa no dio lugar a la imposición de una multa
separada. Según la Comisión, la alegación de la demandante es, por consiguiente,
inconciliable con el hecho de que se impuso a la demandante sólo una multa.
- 408.
- Por consiguiente, procede asimismo, según la Comisión, desestimar todo reproche
relativo a la falta de transparencia o a la incoherencia en la motivación de la
Decisión al respecto.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 409.
- Según las explicaciones facilitadas por la Comisión, la multa impuesta a la
demandante equivale al 6 % de la suma de los volúmenes de negocios alcanzados
en 1990 por la demandante y Prat Cartón, respectivamente (tipo del 9 %, aplicado
a las empresas «líderes», reducido en un tercio por la actitud, considerada
cooperadora, de la demandante). Aun cuando en semejante caso es deseable que
la Decisión contenga una motivación más amplia del método de cálculo aplicado,
debe desestimarse, por las razones ya enunciadas (véanse los apartados 351 a 353
supra), la alegación de la demandante relativa a la infracción del artículo 190 del
Tratado.
- 410.
- Debe recordarse a continuación (véase el apartado 250 supra) que la Comisión ha
acreditado la participación de Prat Cartón en la colusión sobre los precios y en la
colusión sobre las interrupciones de la producción entre junio de 1990 y febrero de
1991. En cambio, se ha considerado que la Comisión no ha acreditado
suficientemente la participación de Prat Cartón en una colusión sobre las cuotas
de mercado durante el mismo período, ni su participación, entre mediados de 1986
y junio de 1990, en uno de los elementos constitutivos de la infracción descritos en
el artículo 1 de la Decisión.
- 411.
- Atendiendo al hecho de que Prat Cartón sólo participó en algunos elementos
constitutivos de la infracción y durante un período más restringido que el
considerado por la Comisión, procede reducir la cuantía de la multa impuesta a la
demandante.
- 412.
- En el caso de autos, dado que ninguno de los demás motivos invocados por la
demandante justifica una reducción de la multa, el Tribunal de Primera Instancia,
en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, fijará la cuantía de dicha multa
en 14.000.000 de ECU.
Costas
- 413.
- En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando
se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de
Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus
propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de
Primera Instancia considera que, al decidir que la demandante cargue con sus
propias costas y con la mitad de las costas de la Comisión, y que ésta abone la otra
mitad de sus propias costas, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias
del asunto.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera ampliada)
decide:
1) Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a
cuarto del artículo 2 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de
julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del
Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), con excepción de los siguientes
pasajes:
«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la
infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo,
y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se
abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo
objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier
intercambio de información comercial:
a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los
participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos,
porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de
venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.
Cualquier sistema de intercambio de información general al que se
adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal
forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda
determinar la conducta de cada fabricante.»
2) Fijar en 14.000.000 de ECU el importe de la multa impuesta a la
demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.
3) Desestimar el recurso en todo lo demás.
4) La parte demandante cargará con sus propias costas y con la mitad de las
costas de la Comisión.
5) La Comisión cargará con la mitad de sus propias costas.
VesterdorfBriët
Lindh
Potocki Cooke
|
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de mayo de 1998.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
B. Vesterdorf
Indice
Antecedentes de hecho del litigio
II - 2
Procedimiento
II - 6
Pretensiones de las partes
II - 8
Sobre la pretensión de anulación de la Decisión
II - 8
A. Sobre el motivo procesal y formal relativo a la vulneración de los derechos de
defensa
II - 8
Alegaciones de las partes
II - 8
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 9
B. Sobre el fondo
II - 10
Sobre el motivo relativo a la inexistencia de concertación sobre los precios de
transacción y a la infracción de las exigencias de motivación
II - 10
Alegaciones de las partes
II - 10
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 11
Sobre el motivo relativo a la inexistencia de participación en un cartel dirigido
a la congelación de las cuotas de mercado y al control de la oferta
II - 14
Alegaciones de las partes
II - 14
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 16
1. Sobre la existencia de una concertación dirigida a congelar las
cuotas de mercado y de una concertación dirigida a controlar la
oferta
II - 16
2. Sobre la conducta efectiva de la demandante
II - 22
Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la
duración de la concertación sobre los precios
II - 23
Alegaciones de las partes
II - 23
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 24
Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al determinar la
duración de la práctica colusoria dirigida a la congelación de las cuotas de
mercado y a la regulación de la oferta
II - 27
Alegaciones de las partes
II - 28
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 28
Sobre el motivo relativo al error de apreciación cometido por la Comisión en lo
que respecta al sistema de intercambio de información de FIDES
II - 29
Sobre el motivo relativo al error cometido por la Comisión al considerar que se
trataba de una infracción única y global y que Sarrió era responsable de ella
en todos sus aspectos
II - 30
Alegaciones de las partes
II - 30
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 31
Sobre el motivo relativo a la circunstancia de que la Comisión no tuviera en
cuenta la situación del mercado español
II - 34
Sobre el motivo relativo a la no participación de Prat Cartón en la infracción
II - 35
Alegaciones de las partes
II - 35
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 36
1. Período comprendido entre mediados de 1986 y junio de 1990
II - 37
2. Período comprendido entre junio de 1990 y febrero de 1991
II - 44
3. Conclusiones acerca de la participación de Prat Cartón en una
infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado antes de ser
adquirida por la demandante en febrero de 1991
II - 51
Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión
II - 52
Alegaciones de las partes
II - 52
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 54
Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía
II - 58
A. Sobre el motivo relativo a la necesidad de reducir la multa por ser errónea la
definición del objeto y de la duración de la infracción
II - 58
B. Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por la
Comisión al considerar que «los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en
gran medida» y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar
respecto a este punto
II - 59
Alegaciones de las partes
II - 59
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 61
C. Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error de Derecho,
al valorar la Comisión como circunstancia agravante la ocultación del cartel, y,
por otra parte, a la existencia de un error en la correspondiente motivación
II - 65
Alegaciones de las partes
II - 65
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 65
D. Sobre el motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato, por
haber aplicado la Comisión sin justificación objetiva multas mucho más elevadas
que en su práctica anterior
II - 66
Alegaciones de las partes
II - 67
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 67
E. Sobre el motivo relativo a la existencia de un defecto de motivación y a la
vulneración de los derechos de defensa por lo que respecta al cálculo de la
multa
II - 70
Alegaciones de las partes
II - 70
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 71
F. Sobre el motivo relativo, por una parte, al error de apreciación cometido por la
Comisión al no haber tenido debidamente en cuenta el papel desempeñado por
Sarrió en el cartel y su conducta efectiva en el mercado y, por otra parte, al
defecto de motivación sobre estos extremos
II - 74
Alegaciones de las partes
II - 74
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 75
G. Sobre el motivo según el cual la Comisión debería haber tenido en cuenta
determinadas circunstancias atenuantes
II - 77
Alegaciones de las partes
II - 77
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 77
H. Sobre el motivo relativo a la existencia de un error material en el cálculo de la
multa impuesta a Sarrió
II - 78
Alegaciones de las partes
II - 78
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 79
I. Sobre el motivo relativo a la existencia de un error de método en el cálculo de
la multa
II - 80
Alegaciones de las partes
II - 80
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 82
J. Sobre el motivo relativo, por una parte, a la existencia de un error en el cálculo
de la parte de la multa correspondiente a la infracción imputada a Prat Cartón
y, por otra parte, al incumplimiento de la obligación de motivar sobre este
extremo
II - 85
Alegaciones de las partes
II - 85
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
II - 85
Costas
II - 86