Mediante carta de 4 de octubre de 1995 (en lo sucesivo, «carta de 4 de octubre de
1995» o «decisión impugnada»), el miembro de la Comisión encargado de los
asuntos de competencia denegó la solicitud de devolución de las demandantes en
los siguientes términos: «In your letter of 24 November 1993 you asked the Commission to review the
position of your clients (the Swedish respondents") in light of the Court's
judgment of 31 March 1993. More specifically, you requested the Commission to
return the fines relating to the infringements found in the parts of its decision
which had been annulled by the aforesaid judgment. Having received a preliminary
reaction of my services (letter of 4 February 1994 signed by the Director General
for Competition), you reiterated your request in your letters of 8 April, 24 October
and 21 December 1994.
I do not see any possibility to accept your request. Article 3 of the decision
imposed a fine on each of the producers on an individual basis. Consequently, in
point 7 of the operative part of its judgment, the Court annulled or reduced the
fines imposed on each of the undertakings who were applicants before it. In the
absence of an application of annulment on behalf of your clients, the Court did not
and indeed could not annul the parts of Article 3 imposing a fine on them. It
follows that the obligation of the Commission to comply with the judgment of the
Court has been fulfilled in its entirety by the Commission reimbursing the fines paid
by the successful applicants. As the judgment does not affect the decision with
regard to your clients, the Commission was neither obliged nor indeed entitled to
reimburse the fines paid by your clients.
As your clients' payment is based on a decision which still stands with regard to
them, and which is binding not only on your clients but also on the Commission,
your request for reimbursement cannot be granted.»
[«En su carta de 24 de noviembre de 1993, pidieron ustedes a la Comisión que
revisara la situación de sus clientes (los destinatarios suecos") a la luz de la
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 1993. De forma
más específica, solicitaron a la Comisión que devolviera las multas relativas a las
infracciones imputadas en las partes de su Decisión que fueron anuladas mediante
dicha sentencia. Tras una primera respuesta de mis servicios (carta de 4 de febrero
de 1994, firmada por el Director General de Competencia), ustedes reiteraron su
solicitud en cartas fechadas el 8 de abril, el 24 de octubre y el 21 de diciembre
de 1994.
No veo ninguna posibilidad de acceder a su solicitud. El artículo 3 de la Decisión
impuso una multa a cada uno de los productores con carácter individual. Por
consiguiente, en el apartado 7 del fallo de la sentencia, el Tribunal de Justicia
anuló o redujo las multas impuestas a cada una de las empresas que interpusieron
el recurso. Al no haberse interpuesto un recurso de anulación en nombre de sus
clientes, el Tribunal ni anuló ni pudo haber anulado los elementos del artículo 3en los que se les imponía una multa. De ahí se deduce que la Comisión ha
cumplido totalmente su obligación de atenerse a la sentencia del Tribunal de
Justicia al devolver las multas pagadas por los demandantes cuyas pretensiones
prosperaron. Como la sentencia no afecta a la Decisión en relación con sus
clientes, la Comisión no estaba obligada, ni siquiera facultada, a devolver las multas
pagadas por éstos.
Ya que el pago que realizaron sus clientes se basó en una Decisión que todavía es
válida respecto de ellos, y que no sólo obliga a sus clientes sino también a la
Comisión, su solicitud de devolución ha de ser denegada.»]
Procedimiento y pretensiones de las partes
16. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el
15 de diciembre de 1995, los demandantes interpusieron el presente recurso.
17. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia decidió iniciar
la fase oral y pidió a la Comisión que expusiera, en la vista, sus observaciones sobre
la eventual pertinencia de la sentencia de 22 de marzo de 1961 (Snupat/Alta
Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 99).
18. En la vista de 11 de septiembre de 1996 fueron oídas las observaciones de las
partes, así como sus respuestas a las cuestiones formuladas por el Tribunal de
Primera Instancia, formado por los Sres. H. Kirschner, Presidente, B. Vesterdorf,
C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces.
19. Debido al fallecimiento del Juez Sr. Kirschner, ocurrido el 6 de febrero de 1997,
en las deliberaciones correspondientes a la presente sentencia participaron los tres
Jueces que la firman, con arreglo al artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.
20. Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión de la Comisión de 4 de octubre de 1995.
- Ordene a la Comisión que adopte todas las medidas necesarias para la
ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993
y, en particular, que devuelva a las demandantes las multas pagadas por
cada una de ellas o por las empresas de las que son causahabientes, por los
importes determinados en el Anexo 6 adjunto.
- Ordene a la Comisión que pague, a contar desde la fecha en que los
destinatarios suecos pagaron las multas y hasta la devolución de los
importes solicitados, intereses sobre dichas cantidades
i) al tipo aplicado, primero, por el Fondo Europeo de Cooperación
Monetaria en las fechas de pago de las multas y, posteriormente, al
aplicado por el Instituto Monetario Europeo, en ambos casos más el
1,5 %, o
ii) al tipo básico de interés deudor de la Banque Nationale de Belgique,
más el 1 %,
por los importes determinados en el Anexo 9 del escrito de demanda.
- Condene en costas a la Comisión.
21. La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.
- Condene en costas a las demandantes.
Sobre la primera pretensión, por la que se solicita la anulación de la decisión
supuestamente contenida en la carta de 4 de octubre de 1995
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
22. La Comisión alega la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación basándose
en que la carta de 4 de octubre de 1995 no es más que la confirmación de la
Decisión sobre la pasta de madera en lo que se refiere a las demandantes. Por ello,
dicha carta no constituye un acto impugnable.
23. La carta de 4 de octubre de 1995 no contiene ningún elemento nuevo con relación
a la Decisión sobre la pasta de madera que modifique la situación jurídica de las
demandantes. La carta se limita a confirmar que la Decisión sobre la pasta de
madera sigue siendo válida en lo que respecta a las demandantes y que, por tanto,
no procede reconsiderar esta Decisión.
24. Si bien con el recurso se pretende la anulación de una nueva decisión
supuestamente contenida en la carta de 4 de octubre de 1995, en realidad el
objetivo de este recurso es la Decisión sobre la pasta de madera. Dado que el
plazo para interponer un recurso de anulación contra la Decisión sobre la pasta de
madera hace mucho tiempo que expiró, debería, por tanto, declararse la
inadmisibilidad del presente recurso.
25. Las demandantes alegan que la carta de 4 de octubre de 1995 constituye un acto
impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado.
26. Consideran que la carta debe analizarse como una nueva decisión, distinta de la
Decisión sobre la pasta de madera. Enuncia por primera vez el punto de vista de
la Comisión sobre las obligaciones que le incumben en virtud de la sentencia de 31
de marzo de 1993 y, basándose en este punto de vista, su decisión de no devolver
las multas pagadas por las partes demandantes y las empresas de cuyas
obligaciones y derechos son ahora titulares.
27. Por consiguiente, no es correcto sostener que la carta de 4 de octubre de 1995 no
contiene ningún elemento que no se pudiera encontrar ya en la Decisión sobre la
pasta de madera. En ésta, la Comisión afirmaba que las partes demandantes
habían cometido varias infracciones de las normas sobre competencia, les ordenaba
que pusieran fin a dichas prácticas y les imponía multas. Por el contrario, en su
carta de 4 de octubre de 1995, la Comisión, de manera inequívoca y definitiva,
decidió por primera vez no devolver las multas.
28. Se trata, pues, de un acto que afecta inmediatamente y de forma irreversible a la
situación jurídica de las empresas afectadas (sentencia del Tribunal de Justicia de
11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, y sentencia del
Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1992, Cimenteries CBR SA
y otros/Comisión, asuntos acumulados T-10/92, T-11/92, T-12/92 y T-15/92, Rec.
p. II-2667).
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
29. Con carácter preliminar, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según
jurisprudencia reiterada, no procede admitir los recursos contra decisiones
meramente confirmatorias de decisiones anteriores que no hayan sido impugnadas
dentro de plazo (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1988,
Irish Cement Ltd/Comisión, asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473,
apartado 16, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1995,
Groupement des cartes bancaires «CB»/Comisión, T-275/94, Rec. p. II-2169,
apartado 27). Efectivamente, un acto que se limita a confirmar otro acto anterior
no puede conceder a los interesados la posibilidad de reabrir la discusión sobre la
legalidad del acto confirmado (sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta
Autoridad, antes citada, p. 146).
30. En el caso de autos, es necesario observar que, mediante su carta de 24 de
noviembre de 1993, las demandantes solicitaron a la Comisión que revisara, a la
luz de los fundamentos de la sentencia de 31 de marzo de 1993, los efectos
jurídicos que para ellas se derivan de la Decisión sobre la pasta de madera. En
especial, pidieron a la Comisión que les devolviera las multas correspondientes a
las infracciones imputadas en las partes de dicha Decisión que fueron anuladas por
la sentencia de 31 de marzo de 1993.
31. Esta solicitud de revisión fue denegada mediante la carta de 4 de octubre de 1995,
en la que se adujo que la Comisión había cumplido con su obligación de atenerse
a la sentencia de 31 de marzo de 1993 al devolver las multas pagadas que habían
sido suprimidas por la sentencia del Tribunal de Justicia.
32. Para responder a la cuestión de si la negativa de la Comisión de revisar la legalidad
de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que afecta a las demandantes
constituye o no un acto meramente confirmatorio, es indispensable examinar, en
primer lugar, si en el caso de autos el artículo 176 del Tratado la obligaba a esta
revisión.
33. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia considera que únicamente en ese
supuesto procede considerar que el acto contenido en la carta de la Comisión de
4 de octubre de 1995, que implícitamente se refiere al alcance de las obligaciones
que le impone el artículo 176 del Tratado a consecuencia de la sentencia de 31 de
marzo de 1993, es una nueva decisión contra la que se puede interponer un recurso
de anulación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de
abril de 1988, Asteris y otros/Comisión, asuntos acumulados 97/86, 193/86, 99/86 y
215/86, Rec. p. 2181, apartados 8, 32 y 33), ya que debe considerarse que esta
última decisión se adoptó en un contexto jurídico nuevo con respecto al vigente en
el momento en que se adoptó la Decisión sobre la pasta de madera.
34. Dado que la cuestión de si la sentencia de 31 de marzo de 1993 genera la
obligación de revisar la legalidad de la Decisión sobre la pasta de madera en lo que
afecta a las demandantes forma parte del fondo del asunto, procede examinar la
cuestión de la admisibilidad al mismo tiempo que el fondo.
Sobre el fondo
Alegaciones de las partes
35. Las demandantes invocan un solo motivo, basado en que la Comisión, al negarse
a reconsiderar, a la luz de la sentencia de 31 de marzo de 1993, la Decisión sobre
la pasta de madera en lo que las afecta y a devolver las multas que habían pagado,
incumplió las consecuencias jurídicas que se derivan de la sentencia del Tribunal
de Justicia de 31 de marzo de 1993. Este motivo se articula en dos partes.
36. En la primera parte del motivo, las demandantes alegan que la Comisión violó el
principio del Derecho comunitario según el cual, como consecuencia de una
sentencia de anulación, el acto impugnado -en el caso de autos, la Decisión sobre
la pasta de madera- pasa a ser nulo y sin valor ni efecto alguno erga omnes y
ex tunc.
37. Del párrafo primero del artículo 174 del Tratado se deduce que el efecto erga
omnes de una sentencia de anulación afecta tanto a las Decisiones, como es el caso
del acto litigioso, como a los Reglamentos, ya que esta disposición no atribuye a
las declaraciones de nulidad efectos jurídicos distintos en función de la forma del
acto de que se trate.
38. En contra de lo que alega la Comisión, la Decisión sobre la pasta de madera no
debe ser considerada un conjunto de Decisiones individuales, sino que debe ser
analizada como una sola Decisión, dirigida a un gran número de empresas. Esta
apreciación está corroborada por las afirmaciones, realizadas por el Tribunal de
Justicia en la sentencia de 31 de marzo de 1993, según las cuales la Comisión no
trató de explicar en qué medida las infracciones recogidas en los apartados 1 y 2
del artículo 1 de la parte dispositiva de la Decisión se referían a cada uno de los
destinatarios indicando entre quiénes se había producido la concertación y durante
qué períodos.
39. Afirman que el efecto erga omnes de las sentencias de anulación está consagrado,
por lo demás, por una jurisprudencia consolidada (véanse las sentencias del
Tribunal de Justicia de 21 de diciembre de 1954, Italia/Alta Autoridad, 2/54, Rec.
p. 73; de 11 de febrero de 1955, Assider/Alta Autoridad, 3/54, Rec. p. 123, e
ISA/Alta Autoridad, 4/54, Rec. p. 177; de 28 de junio de 1955, Assider/Alta
Autoridad, 5/55, Rec. p. 263, y la sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta
Autoridad, antes citada; las conclusiones del Abogado General Sr. Lagrange previas
a la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de marzo de 1963, Da Costa en
Schaake y otros, asuntos acumulados 28/62, 29/62 y 30/62, Rec. pp. 59 y 79; las
conclusiones del Abogado General Sr. Gand previas al auto del Tribunal de Justicia
de 5 de octubre de 1969, Alemania/Comisión, 50/69 R, Rec. pp. 449 y 454; las
conclusiones del Abogado General Sr. Dutheillet de Lamothe previas a la sentencia
del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 1972, Compagnie d'approvisionnement
et des Grands moulins de Paris/Comisión, asuntos acumulados 9/71 y 11/71, Rec.
pp. 391 y 411; la sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de noviembre de 1976,
Küster/Parlamento, 30/76, Rec. p. 1719, así como las conclusiones del Abogado
General Sr. Reischl previas a esta sentencia, Rec. p. 1730; las sentencias del
Tribunal de Justicia de 5 de marzo de 1980, Könecke/Comisión, 76/79, Rec. p. 665;
de 13 de mayo de 1981, International Chemical Corporation, 66/80, Rec. p. 1191;
Asteris y otros/Comisión, antes citada, y de 2 de marzo de 1989, Pinna, 359/87, Rec.
p. 585, así como las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz previas a esta
sentencia, puntos 13 a 16 y 29).
40. Las demandantes señalan que, si bien el Juez comunitario está facultado para
limitar los efectos erga omnes de sus sentencias (véanse, a modo de ejemplo, las
sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995,
Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, e ICI/Comisión, T-36/91, Rec.
p. II-1847), el Tribunal de Justicia no hizo uso de dicha facultad en su sentencia de
31 de marzo de 1993. A diferencia del apartado 4 del artículo 1 de la Decisión
sobre la pasta de madera, los apartados 1 y 2 de dicho artículo fueron anulados sin
que se estableciera ninguna limitación sobre los efectos de la anulación, de forma
que las afirmaciones que contenían estas disposiciones también fueron anuladas en
lo se refería a las demandantes.
41. En opinión de las demandantes, el apartado 7 del fallo de dicha sentencia, en el
que se decide «suprimir las multas impuestas a las demandantes», no puede
modificar esta apreciación. La referencia a las «demandantes» se incluyó con el
único propósito de distinguir entre las empresas cuyas multas anuló el Tribunal de
Justicia en su totalidad y aquellas otras empresas cuyas multas confirmó parcial o
totalmente.
42. De ahí se deduce, según las demandantes, que la sentencia del Tribunal de Justiciade 31 de marzo de 1993 obliga a la Comisión, con el fin de evitar todo
enriquecimiento sin causa, a revocar la Decisión sobre la pasta de madera en la
medida en que impuso multas a los destinatarios suecos por las infracciones
recogidas en los apartados aludidos y a proceder a la devolución parcial de dichas
multas, junto con intereses calculados con arreglo a un tipo que refleje la ventaja
que supuso disponer de estas cantidades.
43. En la segunda parte de su motivo, las demandantes alegan que la Comisión ha
infringido el artículo 176 del Tratado.
44. Esta disposición obliga a la Institución de que se trate a adoptar las medidas
necesarias para la ejecución de una sentencia de anulación, no sólo respecto de las
partes del litigio, sino también respecto de las demás partes. Para la Institución
demandada, la obligación de atenerse a una sentencia implica, en especial, el deber
de revisar los demás casos similares a la luz de dicha sentencia. En el caso de
autos, la Comisión está obligada, en particular, a actuar de manera que los
destinatarios suecos que se encontraban en una posición similar a la de las partes
demandantes ante el Tribunal de Justicia sean colocados en la misma posición que
éstas (sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, antes citada; así
como las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1979,
Simmenthal/Comisión, 92/78, Rec. p. 777, y Könecke/Comisión, antes citada).
45. Con este fin, la Institución de que se trate no debe limitarse a examinar el fallo de
la sentencia, sino también los fundamentos (sentencia Asteris y otros/Comisión,
antes citada). A este respecto, las demandantes destacan que la sentencia de 31 de
marzo de 1993 contiene consideraciones de carácter general que también se aplican
a las afirmaciones relativas a las infracciones que les fueron atribuidas.
46. En especial, las demandantes recuerdan que el Tribunal de Justicia anuló el
apartado 1 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera basándose en
que la Comisión no había explicado el valor probatorio de determinadas pruebas
documentales ni había demostrado que la concertación sobre los precios era la
única explicación plausible para los indicios de paralelismo de comportamiento que
invocaba. De igual forma, las demandantes resaltan que el apartado 2 del artículo
1 fue anulado porque no se había mencionado la comprobación de la infracción en
el pliego de cargos, lo que suponía una violación de los derechos de defensa y, por
tanto, había viciado el procedimiento seguido por la Comisión contra cada uno de
los destinatarios de este pliego de cargos posteriormente acusados de haber
participado en la infracción. Por consiguiente, deberían haberse devuelto todas las
multas pagadas en relación con estas comprobaciones.
47. La Comisión recuerda que la cuestión esencial que se plantea en el caso de autos
es la de si una empresa a la que la Comisión ha impuesto una multa por infracción
del derecho de defensa de la competencia y que la ha pagado sin interponer un
recurso de anulación contra la Decisión puede reclamar posteriormente su
devolución debido a que el Juez comunitario ha anulado las multas impuestas a
otras empresas que, en el plazo previsto, interpusieron un recurso de anulación que
prosperó.
48. Según la Comisión, la respuesta a esta cuestión debe ser negativa, ya que las
Decisiones en las que se imponen multas son Decisiones individuales dirigidas a
destinatarios identificados. Solamente el propio destinatario puede interponer un
recurso de anulación contra la correspondiente Decisión. Ahora bien, si un
destinatario decide no interponer un recurso de anulación en los plazos previstos
a tal efecto, la Decisión, con arreglo al artículo 189 del Tratado, seguirá siendo
válida en lo que le afecta y obligatoria en todos sus elementos. Por tanto, no existe
ninguna razón que obligue, o permita, a la Comisión devolver, ni siquiera en parte,
las multas objeto de este litigio. Acceder a la solicitud de las demandantes
supondría eludir el plazo previsto por el artículo 173 del Tratado.
49. La Comisión rebate la tesis de las demandantes según la cual la anulación de los
apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de madera, por parte
del Tribunal de Justicia, tiene efectos erga omnes, lo que obligaría a la Comisión
a devolver las multas pagadas en relación con las imputaciones contenidas en
dichos apartados.
50. A este respecto, la Comisión sostiene que las demandantes confunden la naturaleza
jurídica de las Decisiones con la de los Reglamentos. Mientras que los Reglamentos
surten efectos jurídicos para categorías de personas consideradas de manera
general y abstracta, las Decisiones son actos administrativos individuales, que
afectan a la situación jurídica de destinatarios concretos. El mero hecho de que las
Decisiones que imponen las multas a las demandantes fueran adoptadas al mismo
tiempo que las Decisiones que afectaban a otras empresas implicadas no cambia
en absoluto el carácter individual de cada Decisión. Si bien la anulación de un
Reglamento puede tener efectos generales, la anulación de una Decisión, por el
contrario, sólo afecta a la situación jurídica del demandante cuyo recurso haya
prosperado.
51. Como la Decisión sobre la pasta de madera es, en realidad, un conjunto de
Decisiones individuales que van dirigidas a destinatarios diferentes y que imponen
multas de forma individual, la sentencia de 31 de marzo de 1993 no tiene efectos
erga omnes en el sentido que pretenden las demandantes. Esta interpretación está
apoyada por el tenor del fallo de la sentencia, según el cual el Tribunal de Justicia
suprimió «las multas impuestas a las demandantes», es decir, las multas impuestas
a las empresas que habían recurrido. El Tribunal de Justicia no pudo anular las
multas impuestas a los destinatarios suecos.
52. Por lo que respecta a la afirmación según la cual la Comisión ha infringido el
artículo 176 del Tratado, la Comisión responde que cumplió totalmente con su
obligación de atenerse a la sentencia de 31 de marzo de 1993 al devolver las multas
pagadas por las demandantes cuyas pretensiones estimó el Tribunal de Justicia.
Respecto de los destinatarios suecos, demandantes en el caso de autos, no está
obligada, ni siquiera autorizada, a devolver las multas que les fueron impuestas.
53. Por último, la Comisión alega que es manifiestamente errónea la afirmación de las
demandantes según la cual está obligada a actuar de forma que los destinatarios
suecos que se encontraban en una posición similar a las de las partes demandantes
ante el Tribunal de Justicia sean colocados en la misma posición que éstas. De
hecho, los destinatarios suecos no se encuentran en la misma situación que los
otros destinatarios de la Decisión, precisamente porque no interpusieron recurso
de anulación en el plazo previsto por el artículo 173 del Tratado.
54. En respuesta a una pregunta realizada por el Tribunal de Primera Instancia, la
Comisión alegó, durante la vista, que la solución dada en el asunto Snupat/Alta
Autoridad, antes citado, no es aplicable al caso de autos. Existen grandes
diferencias entre el contexto en el que se inscribe el asunto presente y el del asunto
Snupat (véanse, además de la sentencia de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta
Autoridad, antes citada, las sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de julio de
1959, Snupat/Alta Autoridad, asuntos acumulados 32/58 y 33/58, Rec. p. 275, y de
12 de julio de 1962, Hoogovens/Alta Autoridad, 14/61, Rec. p. 485). En primer
lugar, la empresa Snupat, a diferencia de los destinatarios suecos, había interpuesto
dentro de plazo todos los recursos que tenía a su disposición para impugnar las
Decisiones de la Alta Autoridad que le eran lesivas. En segundo lugar, el asunto
Snupat se refería a un régimen de distribución que, por su propia naturaleza,
establecía un vínculo entre el trato dispensado por la Alta Autoridad a las distintas
empresas. Las exoneraciones concedidas a determinadas empresas producían
automáticamente cotizaciones más elevadas para las demás, entre las que se
encontraba la demandante, Snupat. En el caso de autos no existe tal vínculo entre
los destinatarios.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
55. Ante todo, procede examinar la tesis de las demandantes según la cual la sentencia
de 31 de marzo de 1993 produjo efectos erga omnes. Según las demandantes, la
sentencia anuló los dos primeros apartados del artículo 1 de la Decisión sobre la
pasta de madera sin limitar el ámbito de la anulación, de forma que las
comprobaciones realizadas por la Comisión sobre las infracciones imputadas en
estas disposiciones también fueron anuladas en lo que a ellas respecta.
56. No cabe acoger esta tesis. En efecto, aunque nada prohíbe a la Comisión
pronunciarse en una única Decisión sobre varias infracciones, incluso cuando
algunos destinatarios son ajenos a algunas de estas infracciones, siempre que la
Decisión permita a todos y cada uno de los destinatarios identificar con precisión
las imputaciones formuladas en su contra (sentencia del Tribunal de Justicia de 16
de diciembre de 1975, Coöperatieve Vereniging «Suiker Unie» y otros/Comisión,
asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73,
Rec. p. 1663, apartado 111), el Tribunal de Primera Instancia considera que la
Decisión sobre la pasta de madera, aunque esté redactada y publicada en forma
de una sola Decisión, debe analizarse como un conjunto de Decisiones individuales
en las que se imputa a cada una de las empresas destinatarias la comisión de una
o varias infracciones y se les impone, en su caso, una multa. Por consiguiente, la
Comisión, si así lo hubiera querido, habría podido adoptar, desde un punto de vista
formal, varias Decisiones individuales distintas en las que constaran las infracciones
del artículo 85 del Tratado que había comprobado.
57. Por lo demás, esta apreciación también encuentra apoyo en el tenor de la parte
dispositiva de la Decisión sobre la pasta de madera, en la que se hacen constar
respecto de cada empresa, a título individual, las infracciones que se les imputan,
y en la que se imponen, consiguientemente, multas individuales a cada destinatario
de la Decisión (véanse, en especial, los artículos 1 y 3 de la Decisión sobre la pasta
de madera).
58. Según el artículo 189 del Tratado, cada una de las Decisiones individuales que
componen la Decisión sobre la pasta de madera es obligatoria en todos sus
elementos para el destinatario que designa. En la medida en que un destinatario
no ha interpuesto, con arreglo al artículo 173, un recurso de anulación contra los
aspectos de la Decisión sobre la pasta de madera que le afectan, esta Decisión
sigue siendo válida y obligatoria para él (véase, en este mismo sentido, la sentencia
del Tribunal de Justicia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf,
C-188/92, Rec. p. I-833, apartado 13).
59. Por consiguiente, si un destinatario decide interponer un recurso de anulación, el
Juez comunitario sólo debe pronunciarse sobre los elementos de la Decisión que
se refieren a dicho destinatario. Por el contrario, los elementos de la Decisión
relativos a otros destinatarios y que no hayan sido objeto de impugnación, no
forman parte del objeto del litigio que el órgano jurisdiccional comunitario ha de
resolver.
60. En el marco de un recurso de anulación, el Juez comunitario sólo puede
pronunciarse sobre el objeto del litigio que le han sometido las partes. Por tanto,
una Decisión como la Decisión sobre la pasta de madera sólo puede ser anulada
en lo que se refiere a los destinatarios que hayan interpuesto ante el Juez
comunitario un recurso que haya prosperado.
61. El Tribunal de Primera Instancia considera, por tanto, que procede interpretar los
apartados 1 y 2 del fallo de la sentencia del Tribunal de Justicia en el sentido de
que los dos primeros apartados del artículo 1 de la Decisión sobre la pasta de
madera sólo son anulados en la medida en que se refieren a las partes cuyo recurso
estimó el Tribunal de Justicia. Esta apreciación se ve corroborada, además, por el
apartado 7 del fallo de la sentencia, según el cual sólo se suprimen o reducen «las
multas impuestas a las demandantes».