Language of document : ECLI:EU:T:2008:545

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

de 2 de diciembre de 2008 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de oposición – Solicitud de marca comunitaria denominativa BRILLO’S – Marcas nacionales figurativas anteriores que contienen el elemento denominativo «brillante» – Motivo de denegación relativo – Riesgo de confusión – Similitud de los signos – Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94»

En el asunto T‑275/07,

Ebro Puleva, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por el Sr. P. Casamitjana Lleonart, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. O. Montalto, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, parte interviniente ante el Tribunal de Primera Instancia, es:

Luis Berenguel, S.L., con domicilio social en El Barranquete-Níjar (Almería), representada por el Sr. C. Hernández Hernández, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 21 de mayo de 2007 (asunto R 493/2006-2), relativa a un procedimiento de oposición entre Ebro Puleva, S.A., y Luis Berenguel, S.L.,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

visto el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de julio de 2007;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 28 de septiembre de 2007;

visto el escrito de contestación de la parte interviniente presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 31 de octubre de 2007;

celebrada la vista el 8 de julio de 2008;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 19 de diciembre de 2002, la parte interviniente solicitó a la OAMI el registro como marca comunitaria de la marca denominativa BRILLO’S (en lo sucesivo, «marca solicitada»), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada.

2        Los productos para los que se solicitó el registro están incluidos en las clases 29, 30 y 31 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y responden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 29: «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles».

–        Clase 30: «Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo».

–        Clase 31: «Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbres frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales, malta».

3        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de marcas comunitarias nº 13/2004, de 29 de marzo de 2004.

4        EL 30 de junio de 2004, la demandante formuló oposición al registro de la marca solicitada respecto a todos los productos protegidos por ésta, invocando los motivos relativos previstos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. La oposición se basaba en:

–        La marca figurativa española nº 922.772 que contiene el elemento denominativo «brillante», registrada en la clase 30 del Arreglo de Niza para el producto «arroz» y reproducida a continuación.

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–        La marca figurativa española nº 2.413.459 que contiene el elemento denominativo «brillante», registrada en la clase 29 del Arreglo de Niza para los productos «Carne, pescado, aves y caza; extractos de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; jaleas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles» y reproducida a continuación (las dos marcas en las que se basaba la oposición, en lo sucesivo, «marcas anteriores»).

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5        Mediante resolución de 15 de febrero de 2006, la División de Oposición desestimó la oposición en su totalidad. La demandante interpuso el 10 de abril de 2006 un recurso contra dicha resolución.

6        Mediante resolución de 21 de mayo de 2007 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso consideró que los productos protegidos por la marca solicitada que pertenecen a la clase 29 del Arreglo de Niza y los productos «arroz, tapioca, sagú» que pertenecen a la clase 30 del referido Arreglo, por un lado, y los productos protegidos por las marcas anteriores, por otro lado, eran idénticos o, cuando menos, similares. No obstante, la Sala de Recurso consideró, respaldando la argumentación expuesta por la División de Oposición, que las diferencias existentes entre los signos de que se trata y el escaso carácter distintivo de su elemento común «brill» excluían cualquier riesgo de confusión por parte del consumidor destinatario, que es el consumidor español medio. Del mismo modo, según la Sala de Recurso, la falta de similitud entre los signos convertía en irrelevante la circunstancia de que las marcas anteriores gozaran eventualmente de reputación.

 Pretensiones de las partes

7        En su demanda, la demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulase y reformase la resolución impugnada. En la vista, la demandante precisó que su pretensión de reforma tenía por objeto que el Tribunal de Primera Instancia denegase el registro de la marca solicitada para los productos pertenecientes a la clase 29 del Arreglo de Niza y los productos «arroz, tapioca, sagú» pertenecientes a la clase 30 del referido Arreglo. Además, la demandante solicitó que se condenase en costas a la OAMI y a la parte interviniente.

8        La OAMI y la parte interviniente solicitan al Tribunal de Primera Instancia:

–        Que desestime la demanda.

–        Que condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la pretensión de reforma de la resolución impugnada

9        A tenor del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte demandante está obligada a delimitar el objeto del litigio y a formular sus pretensiones en el escrito de interposición del recurso. Por consiguiente, en principio, no puede presentar ante el Tribunal de Primera Instancia, en una fase posterior del procedimiento, pretensiones nuevas que modifiquen el objeto del litigio (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑28/90, Rec. p. II‑2285, apartado 43), salvo que se basen en elementos de Derecho y de hecho revelados durante la fase escrita (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de julio de 1965, Krawczynski/Comisión, 83/63, Rec. pp. 773 y ss., especialmente p. 785). En cambio, las pretensiones que precisan el alcance de pretensiones anteriores no tienen el carácter de modificación esencial y son, por tanto, admisibles (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de abril de 1965, Müller/Consejos, 28/64, Rec. p. 307).

10      En el caso de autos, procede señalar que, tal y como figura en la demanda, la pretensión que tenía por objeto que se reformase la resolución impugnada no especificaba en modo alguno la modificación de la parte dispositiva de esta última deseada por la demandante. Por consiguiente, dicha pretensión no era lo suficientemente precisa como para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, por lo que era inadmisible.

11      En estas circunstancias, no puede considerarse que las explicaciones dadas por la demandante en la vista, según las cuales la pretensión de reforma tiene por objeto que el Tribunal de Primera Instancia deniegue el registro de la marca solicitada para determinados productos, precisan la pretensión formulada en la demanda. Por tanto, dichas explicaciones constituyen una pretensión nueva que puede modificar el objeto del litigio. Pues bien, dado que la demandante ni siquiera invocó la existencia de elementos revelados durante la fase escrita, la pretensión de que se trata es también inadmisible.

12      Habida cuenta de lo antedicho, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de reforma de la resolución impugnada formulada por la demandante.

 Sobre la pretensión de anulación de la resolución impugnada

13      En apoyo de su pretensión de anulación de la resolución impugnada, la demandante invoca un motivo único, basado en que la OAMI infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 al examinar la semejanza de los signos de que se trata.

 Alegaciones de las partes

14      La demandante aduce, en primer lugar, que para el público español, desde el punto de vista fonético, los vocablos «brillo’s» y «brillante» suenan muy parecidos al oído, dado que la palabra «brillos» suena fonéticamente en español igual al plural del sustantivo «brillo». En su opinión, la circunstancia de que la marca solicitada pueda tener una apariencia de palabra extranjera, debido a la presencia de un apóstrofo, es irrelevante a este respecto, ya que el apóstrofo sajón es desconocido en lengua española.

15      En segundo lugar, el hecho de que las marcas anteriores contengan un elemento figurativo mientras que la marca solicitada es una marca denominativa tiene una importancia relativa, puesto que en el tráfico mercantil los productos se piden por su nombre, y no describiendo su etiqueta o sus elementos gráficos.

16      Por último, en tercer lugar, la demandante añade que la palabra española «brillante» significa, entre otras cosas, «lo que brilla», mientras que el singular del término «brillos», es decir, «brillo», significa, en particular, «cualidad de brillante en cualquier acepción». Por tanto, desde el punto de vista conceptual, los signos de que se trata están sumamente interrelacionados en idioma español, pese a sus otros posibles significados.

17      La OAMI observa, con carácter preliminar, que la demandante no contesta la definición del público de referencia, ni la apreciación de la similitud de los productos, ni siquiera la conclusión relativa a la imposibilidad de aplicar al presente caso el artículo 8, apartado 5, del Reglamento nº 40/94. Sostiene asimismo que el recurso carece de fundamento, dado que, en primer lugar, fonéticamente, la impresión global producida por los signos enfrentados es diferente, en segundo lugar, por lo que al punto de vista visual se refiere, el elemento figurativo de las marcas anteriores desempeña un papel decisivo en el examen de la similitud de los signos y, en tercer lugar, la similitud que presentan los elementos denominativos es escasa, dada la connotación laudatoria de la raíz común «brill».

18      La parte interviniente coincide con las alegaciones formuladas por la OAMI. Añade que, a diferencia de las marcas anteriores, desde el punto de vista conceptual, la marca solicitada no permite establecer una conexión directa con los productos de que se trata. Además, la posible notoriedad de las marcas anteriores está compensada por el débil carácter distintivo de su elemento denominativo y afecta también, en todo caso, a su elemento gráfico.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

19      Según jurisprudencia reiterada, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Dicho riesgo debe apreciarse globalmente, según la precepción que tenga el público relevante de los signos y de los productos o servicios de que se trate, teniendo en cuenta todos los factores del supuesto concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia entre la similitud de los signos y la de los productos o los servicios designados [véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI – Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, Rec. p. II‑2821, apartados 30 a 33, y de 22 de junio de 2004, Ruiz-Picasso y otros/OAMI – DaimlerChrysler (PICARO), T‑185/02, Rec. p. II‑1739, apartados 49 y 50, y la jurisprudencia citada].

20      La apreciación global del riesgo de confusión debe basarse, respecto a la similitud visual, fonética o conceptual de los signos objeto de litigio, en la impresión de conjunto producida por éstos, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes [véanse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 2003, Phillips-Van Heusen/OAMI – Pash Textilvertrieb und Einzelhandel (BASS), T‑292/01, Rec. p. II‑4335, apartado 47, y la jurisprudencia citada]. En este contexto, puede considerarse que un elemento de una marca es dominante cuando éste puede dominar por sí solo la imagen de esta marca que el público destinatario guarda en la memoria, de modo que el resto de los componentes de la marca son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por ésta [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI – Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, Rec. p. II‑4335, apartado 33].

21      Procede apreciar el caso de autos a la luz de dicha jurisprudencia.

22      En primer lugar, hay que señalar que la demandante no discute las apreciaciones realizadas en la resolución impugnada relativas la definición del público relevante y al análisis de la similitud existente entre los productos protegidos por las marcas de que se trata. Además, en la medida en que dichas apreciaciones se atienen a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 tal como ha sido interpretado por el órgano jurisdiccional comunitario, procede basarse en ellas a la hora de examinar la fundamentación del recurso.

23      En segundo lugar, hay que señalar que la Sala de Recurso no consideró, acertadamente, que existía un elemento dominante en las marcas anteriores. En efecto, ni los elementos figurativos ni el elemento denominativo son insignificantes dentro de la impresión de conjunto producida por estas últimas, aun cuando el peso respectivo de los dos tipos de elementos no sea el mismo, debido a las diferentes modalidades de comercialización de los productos de que se trata.

24      De hecho, los productos que la Sala de Recurso ha considerado idénticos o similares se adquieren normalmente en supermercados o establecimientos similares y son elegidos, por tanto, directamente por el consumidor en la estantería, y no pidiéndolos de viva voz. Asimismo, en tales establecimientos, el consumidor pierde poco tiempo entre sus compras sucesivas y con frecuencia no realiza una lectura de todas las indicaciones que figuran en los diferentes productos, sino que se deja guiar en mayor medida por el impacto visual global producido por sus etiquetas o envases. En estas circunstancias, para la apreciación de la existencia de un eventual riesgo de confusión, el resultado del análisis de la similitud visual entre los signos de que se trata adquiere mayor importancia que el resultado del análisis de la similitud fonética y conceptual. Además, contrariamente a lo que afirma la demandante, al realizar dicha apreciación, los elementos figurativos de una marca desempeñan un papel más importante que sus elementos denominativos dentro de la percepción del consumidor de referencia [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de septiembre de 2007, Koipe/OAMI – Aceites del Sur (La Española), T‑363/04, Rec. p. II‑3355, apartado 109].

25      Estas consideraciones implican que, en el caso de autos, por lo que se refiere, en primer lugar, al análisis de la similitud visual, las marcas anteriores, por un lado, y la marca solicitada, por otro, proporcionan impresiones de conjunto diferentes como consecuencia de la presencia de elementos figurativos destacados en las primeras marcas y de la ausencia de tales elementos en la segunda marca.

26      Por lo que respecta, en segundo lugar, al análisis de la similitud fonética, los signos controvertidos son similares, ya que comienzan por el elemento «brill», máxime si se tiene en cuenta que el consumidor concede normalmente más importancia a la parte inicial de las palabras [sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de marzo de 2004, El Corte Inglés/OAMI – González Cabello e Iberia Líneas Aéreas de España (MUNDICOR), T‑183/02 y T‑184/02, Rec. p. II‑965, apartado 81, y de 25 de octubre de 2006, Castell del Remei/OAMI – Bodegas Roda (ODA), T‑13/05, no publicada en la Recopilación, apartado 54]. No obstante, como señaló la Sala de Recurso en la resolución impugnada, dicha similitud se ve compensada por las diferencias existentes entre las palabras «brillo’s» y «brillante» en cuanto a las terminaciones, al número de sílabas y al acento tónico se refiere.

27      Por último, en lo que atañe al análisis conceptual, existe cierta similitud entre los signos controvertidos, ya que el consumidor de referencia puede percibir su elemento común «brill» como una referencia bien a la luz o bien a una cualidad excepcional. No obstante, la existencia de varias interpretaciones posibles tiende a debilitar dicha similitud, máxime si se tiene en cuenta que, como señaló la Sala de Recurso en la resolución impugnada, el término «brillo’s» hace alusión a una lengua extranjera, debido a la presencia del apóstrofo y a que la palabra «brillante» puede utilizarse para designar un diamante.

28      De lo antedicho se desprende, por un lado, que los signos controvertidos son claramente diferentes desde el punto de vista visual, que desempeña un papel preponderante en las circunstancias del caso de autos y, por otro lado, que, si bien ofrecen una débil similitud fonética y conceptual, transmitida por su elemento común «brill», la relevancia de dicha consideración se ve reducida a causa del papel predominante del elemento visual. En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Sala de Recurso no incurrió en error al declarar que los signos controvertidos, apreciados atendiendo a la impresión de conjunto que producen, no son similares y que, por consiguiente, puede descartarse la existencia de riesgo de confusión por parte del consumidor de referencia, a pesar de la identidad o la similitud existente entre algunos de los productos protegidos. Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante en que se basa la pretensión de anulación de la resolución impugnada y, en consecuencia, desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

29      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones formuladas en este sentido por la OAMI y por la parte interviniente.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Ebro Puleva, S.A.

Pelikánová

Jürimäe

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 2 de diciembre de 2008.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.