Language of document : ECLI:EU:C:2021:470

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 10 de junio de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contratos de préstamo hipotecario denominados en moneda extranjera (franco suizo) — Prescripción — Artículo 4, apartado 2 — Objeto principal del contrato — Cláusulas que exponen al prestatario a un riesgo de tipo de cambio — Exigencias de inteligibilidad y de transparencia — Carga de la prueba — Artículo 3, apartado 1 — Desequilibrio importante — Artículo 5 — Redacción clara y comprensible de una cláusula contractual — Principio de efectividad»

En los asuntos acumulados C‑776/19 a C‑782/19,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia), mediante resoluciones de 1 y 2 de octubre de 2019, recibidas en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2019, en los procedimientos entre, por un lado,

VB,

WA (C‑776/19),

XZ,

YY (C‑777/19),

ZX (C‑778/19),

DY,

EX (C‑781/19)

y

BNP Paribas Personal Finance SA,

y, por otro lado, entre

AV (C‑779/19),

BW,

CX (C‑780/19),

FA (C‑782/19)

y

BNP Paribas Personal Finance SA,

Procureur de la République,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y la Sra. C. Toader y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. V. Giacobbo, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de octubre de 2020;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de VB, WA, DY y EX, por el Sr. C. Constantin-Vallet, avocat;

–        en nombre de XZ, YY, ZX, AV, BW, CX y FA, por la Sra. A.‑V. Benoit y los Sres. C. Fabre y S. Szames, avocats;

–        en nombre de BNP Paribas Personal Finance SA, por los Sres. P. Metais y P. Spinosi, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y E. de Moustier y por el Sr. E. Toutain, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Valero y los Sres. N. Ruiz García y M. Van Hoof, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de sendos litigios entre, por un lado, VB, WA, XZ, YY, ZX, DY y EX, por una parte, y BNP Paribas Personal Finance SA, por otra, y, por otro lado, AV, BW, CX y FA, por una parte, y BNP Paribas Personal Finance y el Procureur de la République (Fiscal de la República, Francia), por otra, en relación con el carácter supuestamente abusivo de las cláusulas que figuran en unos contratos de préstamo hipotecario denominados en moneda extranjera en las que se establece, en particular, que el franco suizo es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según los considerandos decimosexto y vigesimocuarto de la Directiva 93/13:

«Considerando que la apreciación, con arreglo a los criterios generales establecidos, del carácter abusivo de las cláusulas, en particular en las actividades profesionales de carácter público de prestación de servicios colectivos teniendo en cuenta una solidaridad entre usuarios, necesita completarse mediante una evaluación global de los distintos intereses en juego; que en esto consiste la exigencia de buena fe; que en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 3 de esta Directiva dispone lo siguiente:

«1.      Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2.      Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

[…]»

5        A tenor del artículo 4 de dicha Directiva:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6        El artículo 5 de la misma Directiva establece cuanto sigue:

«En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor […]».

7        Según el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8        El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva establece lo siguiente:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Derecho francés

9        El artículo 2224 del Código Civil dispone lo siguiente:

«Las acciones personales y las reales sobre bienes muebles prescribirán a los cinco años contados desde el día en el que el titular de un derecho tuviera conocimiento o hubiera debido conocer los hechos que le legitimaban para su ejercicio.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

10      Durante 2008 y 2009, VB, WA, XZ, YY, ZX, DY, EX, AV, BW, CX, y FA (en lo sucesivo, «demandantes en los litigios principales») suscribieron individualmente con BNP Paribas Personal Finance un contrato de préstamo hipotecario denominado en moneda extranjera y conocido como «Helvet Immo». Estos contratos, que fueron comercializados principalmente por intermediarios, se celebraron para comprar bienes inmuebles o participaciones en sociedades inmobiliarias, por importes variables comprendidos entre 48 000 y 426 000 francos suizos (CHF) (aproximadamente entre 44 000 y 389 000 euros), y para duraciones comprendidas entre 22 y 25 años.

11      De las resoluciones de remisión se desprende que dichos contratos contenían unas cláusulas contractuales según las cuales:

–        Los créditos en cuestión se financiaban mediante préstamos suscritos en francos suizos y se gestionaban a la vez en francos suizos (moneda de cuenta) y en euros (moneda de pago).

–        Por lo que respecta a las operaciones de cambio, los pagos en concepto de los préstamos en cuestión únicamente podían efectuarse en euros para un reembolso en francos suizos.

–        Las operaciones de cambio que debían efectuarse se enumeraban en los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales y, en caso de impago del prestatario, el prestamista podía sustituir unilateralmente el franco suizo por el euro.

–        Al depender la amortización de la evolución de la paridad euro/franco suizo, aquella sería menos rápida si la operación de cambio diera lugar a una cantidad inferior en francos suizos al vencimiento y la eventual cuota de capital no amortizada se anotaría en el saldo deudor. En caso contrario, el reembolso del crédito sería más rápido.

–        Si el mantenimiento del importe de las cuotas mensuales en euros no permitiera abonar la totalidad del saldo pendiente durante el período residual inicial incrementado en cinco años, se aumentarían las cuotas. Si al final del quinto año de prórroga persistía un saldo deudor, las cuotas mensuales debían continuar hasta realizar el reembolso íntegro.

–        El tipo de interés fijo inicialmente acordado era revisable cada cinco años según una fórmula predeterminada y, en esa ocasión, el prestatario podía optar por el paso a euros de la moneda de cuenta, eligiendo, bien aplicar un nuevo tipo de interés fijo más elevado, o bien aplicar un tipo variable.

12      Para los demandantes en los litigios principales en los asuntos C‑776/19, C‑778/19, C‑779/19 y C‑780/19, se adjuntaban a la oferta de préstamo dos simulaciones numéricas que ilustraban la influencia de las variaciones de los tipos de cambio sobre el importe y la duración del préstamo. La primera se refería al impacto de un aumento o de una reducción de dos puntos del tipo de interés existente a partir del 61 vencimiento sobre el importe de las cuotas mensuales, la duración y el coste total del crédito. La segunda, titulada «Información relativa a las operaciones de cambio que se realizarán en el marco de la gestión de su crédito», simulaba las variaciones de estos mismos elementos en el supuesto de una apreciación del euro respecto del franco suizo (en el asunto C‑776/19, 1 euro por 1,5896 CHF; en el asunto C‑778/19, 1 euro por 1,57 CHF; en el asunto C‑779/19, 1 euro por 1,59 CHF, y, en el asunto C‑780/19, 1 euro por 1,66 CHF) y de una depreciación del euro (en el asunto C‑776/19, 1 euro por 1,4296 CHF; en el asunto C‑778/19, 1 euro por 1,41 CHF; en el asunto C‑779/19, 1 euro por 1,43 CHF, y, en el asunto C‑780/19, 1 euro por 1,5 CHF).

13      El prestamista no proporcionó ninguna simulación para los demandantes en los litigios principales en los asuntos C‑777/19, C‑781/19 y C‑782/19.

14      Debido a la evolución desfavorable de los tipos de cambio registrada desde la fecha de celebración de los contratos controvertidos en los litigios principales, los demandantes en esos litigios experimentaron dificultades para devolver el préstamo hipotecario que habían suscrito. En consecuencia, de 2015 a 2018, cada uno de dichos demandantes interpuso recurso ante el tribunal remitente contra BNP Paribas Personal Finance invocando, en particular, el carácter abusivo de las cláusulas que establecían el mecanismo financiero previsto en los contratos «Helvet Immo».

15      Además, a raíz de una instrucción judicial, BNP Paribas Personal Finance fue emplazada a comparecer, el 29 de agosto de 2017, ante el tribunal correctionnel (Tribunal de lo Penal, Francia) por práctica comercial engañosa. Mediante sentencia de 26 de febrero de 2020, la Sala Decimotercera de lo Penal del tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París, Francia) condenó a dicha entidad bancaria por práctica comercial engañosa. Según la información facilitada en la vista ante el Tribunal de Justicia por las partes en los litigios principales, BNP Paribas Personal Finance interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que, por lo tanto, no es firme.

16      Ante el tribunal remitente, los demandantes en los litigios principales alegan, en particular, el carácter abusivo de las cláusulas que establecen el mecanismo financiero previsto en los contratos de préstamo controvertidos. Por su parte, BNP Paribas Personal Finance alega que las acciones en las que los demandantes en los litigios principales sostienen el carácter abusivo de dichas cláusulas contractuales han prescrito y, en cualquier caso, son infundadas.

17      En lo referente, por un lado, a la prescripción de las acciones ejercitadas por los demandantes en los litigios principales, el tribunal remitente señala que la aplicación del plazo de prescripción de cinco años, en virtud del artículo 2224 del Código Civil francés, llevaría a declarar la prescripción de tales acciones. Dicho plazo empieza a correr, según la jurisprudencia nacional, en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo.

18      En este contexto, el tribunal remitente se pregunta si la oposición de tal plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 es compatible con el principio de efectividad. En su opinión, dado que el tipo de cambio puede permanecer estable durante los primeros años del contrato y deteriorarse únicamente en un momento posterior durante la vida de dicho contrato, no cabe excluir que los prestatarios no estén en condiciones de hacer valer sus derechos.

19      En lo referente, por otro lado, al examen del carácter abusivo de las cláusulas del contrato, el tribunal remitente señala que los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales contienen varias cláusulas que forman parte de un mecanismo de conversión de divisas y que tienen como efecto hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio.

20      En este contexto, dicho tribunal se pregunta, en particular, si, debido a que esas cláusulas contractuales versan sobre el riesgo de tipo de cambio, es preciso considerar que forman parte del objeto principal de los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales y que, por ello, no pueden calificarse de abusivas en la medida en que sean claras y comprensibles. A este respecto, también se plantearía la cuestión de la incidencia, en la calificación de esas cláusulas contractuales, de otra cláusula incluida en los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales que permite al prestatario ejercer una opción de conversión en euros en fechas predeterminadas.

21      En cuanto a los elementos de apreciación del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual y de la existencia de un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato que se derivan de este, el tribunal remitente señala que los demandantes en los litigios principales recibieron información sobre la incidencia en el coste del préstamo en cuestión de las variaciones de la paridad entre el euro y el franco suizo. Sin embargo, el riesgo de tipo de cambio no se menciona en absoluto en los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales.

22      Además, el tribunal remitente puntualiza que, en la jurisprudencia nacional, cláusulas contractuales como las controvertidas en los litigios principales se han considerado claras y comprensibles debido, en particular, a que los prestatarios recibieron información sobre las operaciones de cambio realizadas durante la vigencia del contrato de préstamo en cuestión y sobre la incidencia de las variaciones de la paridad entre el euro y el franco suizo en la duración de dicho contrato y en las cuotas mensuales a efectos del pago del saldo pendiente.

23      En este contexto, dado que el profesional dispone de mayores medios que el consumidor para anticipar la evolución económica y el riesgo de tipo de cambio, el tribunal remitente se pregunta sobre la información específica relativa al riesgo de tipo de cambio que debe transmitirse a un prestatario que desconoce las previsiones económicas que pueden tener repercusiones sobre la evolución de la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago y sobre los riesgos asociados a ella. A este respecto, también se plantea la cuestión de la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, puesto que la comunicación de determinada información es objeto de controversia en los procedimientos principales.

24      En esas circunstancias, el Tribunal de grande instance de Paris (Tribunal de Primera Instancia de París) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se opone la Directiva [93/13], interpretada a la luz del principio de efectividad, en [asuntos como los examinados en los procedimientos principales], a que se apliquen las normas de prescripción en los supuestos siguientes: a) para la declaración del carácter abusivo de una cláusula, b) para las eventuales devoluciones, c) cuando el consumidor es el demandante y d) cuando el consumidor es el demandado, incluso en el marco de una reconvención?

2)      En caso de respuesta negativa a todos o alguno de los supuestos planteados en la primera cuestión, ¿se opone la Directiva [93/13], interpretada a la luz del principio de efectividad, en [asuntos como los examinados en los procedimientos principales], a la aplicación de una jurisprudencia nacional que fija la fecha de inicio del plazo de prescripción en la fecha de aceptación de la oferta de préstamo, y no en la fecha en que se presenten graves dificultades financieras?

3)      ¿Están comprendidas en el objeto principal del contrato, en el sentido del artículo 4, [apartado] 2, de la Directiva 93/13, cláusulas como las controvertidas en [los litigios principales], que estipulan en particular que el franco suizo es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y que tienen por efecto que sea el prestatario el que soporte el riesgo de cambio, cuando no se cuestiona el importe de las comisiones de cambio y existen cláusulas que ofrecen al prestatario la posibilidad de convertir a euros la moneda del contrato, en determinadas fechas y conforme a una fórmula predeterminada?

4)      ¿Se opone la Directiva [93/13], interpretada a la luz del principio de efectividad del Derecho [de la Unión], a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula o un conjunto de cláusulas, como las controvertidas en [los asuntos principales], están redactadas de forma “clara y comprensible” en el sentido de la Directiva, sobre la base de que:

–        la oferta previa de préstamo detalla las operaciones de cambio realizadas durante la vigencia del préstamo y precisa que el tipo de cambio euro/franco suizo será el aplicable dos días hábiles antes de la fecha del acontecimiento que determine la operación y que se publique en el sitio de Internet del Banco Central Europeo;

–        en la oferta se menciona que el prestatario acepta las operaciones de cambio de francos suizos a euros y de euros a francos suizos necesarias para el funcionamiento y el reembolso del préstamo, y que el prestamista realizará la conversión a francos suizos del saldo pendiente de las cuotas mensuales en euros tras el pago de los gastos inherentes al préstamo;

–        en la oferta se indica que, si de la operación de cambio resulta un importe inferior a la cuota exigible en francos suizos, la amortización del capital será menos rápida y la eventual parte del principal no amortizado en una cuota se anotará en el saldo deudor de la cuenta en francos suizos, y se precisa que la amortización del capital evolucionará en función de las fluctuaciones del tipo de cambio aplicado a las cuotas mensuales, al alza o a la baja; añade que dicha evolución puede entrañar la ampliación o la reducción del período de amortización del préstamo y, en su caso, modificar la carga total del reembolso;

–        los apartados “cuenta interna en euros” y “cuenta interna en francos suizos” detallan las operaciones efectuadas en cada pago de plazo en el saldo acreedor o el saldo deudor de cada cuenta, y el contrato expone de forma transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la moneda extranjera,

y pese a que, en la oferta, no figura, en particular, mención expresa alguna del “riesgo de tipo de cambio” que recae sobre el prestatario habida cuenta de la falta de percepción de ingresos en la moneda de cuenta, ni mención expresa alguna del “riesgo de tipo de interés”?

5)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, ¿se opone la Directiva [93/13], interpretada a la luz del principio de efectividad del Derecho [de la Unión], a una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula o un conjunto de cláusulas, como las controvertidas en [los asuntos principales], están redactadas de forma “clara y comprensible”, en el sentido de la Directiva, cuando se añade únicamente a los elementos señalados en la cuarta cuestión una simulación de una depreciación del [5 al 6 %] de la moneda de pago respecto de la moneda de cuenta, en un contrato de una duración inicial de [22 a 25] años, y sin que se mencionen términos tales como “riesgo” o “dificultad”?

6)      ¿Incumbe al profesional o al consumidor la carga de la prueba del carácter “claro y comprensible” de una cláusula en el sentido de la Directiva 93/13, en particular en relación con las circunstancias que concurran en la celebración del contrato?

7)      Si la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de la cláusula incumbe al profesional, ¿se opone la Directiva 93/13 a una jurisprudencia nacional que considera, en presencia de documentos relativos a las técnicas de venta, que corresponde a los prestatarios probar, por un lado, que han sido destinatarios de la información contenida en esos documentos y, por otro lado, que es el banco quien se la remitió o, al contrario, exige que estos elementos constituyan una presunción de que la información contenida en tales documentos ha sido transmitida, incluso de forma verbal, a los prestatarios, siendo esta una presunción simple que corresponde desvirtuar al profesional, que debe responder de la información comunicada por los intermediarios que ha escogido?

8)      ¿Puede caracterizarse la existencia de un desequilibrio importante en [contratos como los de los asuntos principales], en [los] que las dos partes sufren un riesgo de tipo de cambio, habida cuenta de que, por un lado, el profesional dispone de medios superiores al consumidor para prever el riesgo de tipo de cambio y, por otro lado, el riesgo soportado por el profesional tiene un límite máximo, mientras que el soportado por el consumidor no lo tiene?»

25      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 2019, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑776/19 a C‑782/19 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y ese consumidor o a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de dicha Directiva, a un plazo de prescripción de cinco años que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo.

27      A este respecto, procede señalar que, conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 83 y jurisprudencia citada).

28      Por lo que se refiere al principio de efectividad, el único que se contempla en el presente asunto, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (véase, en particular, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 85 y jurisprudencia citada).

29      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber, C‑483/16, EU:C:2018:367, apartado 49 y jurisprudencia citada).

30      En lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluyendo el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 61 y jurisprudencia citada).

31      En primer término, por lo que respecta a la oposición de un plazo de prescripción a las acciones ejercitadas por los consumidores para hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, es preciso señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, unos plazos razonables de recurso fijados, con carácter preclusivo, en interés de la seguridad jurídica no hacen prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión si tales plazos resultan materialmente suficientes para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo (véase, en particular, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 62 y jurisprudencia citada).

32      En efecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en particular, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 56, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 82 y jurisprudencia citada).

33      No obstante, el Tribunal de Justicia, poniendo de relieve la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, ha declarado que dicha Directiva se opone a una normativa nacional que prohíbe al juez nacional, una vez expirado un plazo de preclusión, declarar el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de noviembre de 2002, Cofidis, C‑473/00, EU:C:2002:705, apartado 38, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 55).

34      En el caso de autos, la petición de decisión prejudicial se refiere a dos situaciones distintas, a saber, por un lado, la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor y, por otro lado, la oposición de tal plazo a una acción ejercitada por dicho consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13.

35      En lo que atañe, por un lado, a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, es preciso recordar, en primer lugar, que, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no vinculan al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

36      En segundo lugar, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, dicha Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Para ello, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 52 y 53 y jurisprudencia citada).

37      En tercer lugar, de la jurisprudencia se desprende que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, de modo que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente abonadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 61 y 62, y de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 54).

38      Desde esta perspectiva, procede considerar que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 confiere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción.

39      En lo que atañe, por otro lado, a la oposición de un plazo de prescripción a una acción ejercitada por un consumidor para que se le devuelvan cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, basta con recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicha Directiva no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 58, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 84).

40      Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva.

41      En segundo término, por lo que se refiere a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, procede señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de plazos de prescripción comparables al controvertido en los litigios principales, de duraciones de tres y cinco años, que se opusieron a acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de una declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual. Según el Tribunal de Justicia, a condición de que se establezcan y conozcan con antelación, dichos plazos son, en principio, suficientes para permitir que el consumidor interesado prepare e interponga un recurso efectivo. Por lo tanto, duraciones de tres a cinco años no son, en sí mismas, incompatibles con el principio de efectividad (véanse, en este sentido, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 62 y 64, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 87 y jurisprudencia citada).

42      En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, opuesto a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, no parece que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva 93/13. En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo para hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual.

43      Sin embargo, por lo que respecta en tercer término, al inicio del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor no esté en condiciones de invocar, durante dicho plazo, los derechos que le confiere la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 22 y la jurisprudencia citada).

44      En efecto, de las indicaciones facilitadas por el tribunal remitente se desprende que el plazo de prescripción de cinco años, establecido en el artículo 2224 del Código Civil, empieza a correr, según la jurisprudencia de los tribunales franceses, en la fecha de la aceptación de la oferta del préstamo en cuestión.

45      A este respecto, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 66 y jurisprudencia citada). Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 90 y jurisprudencia citada).

46      Procede señalar que un plazo de prescripción únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 45; de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartado 67, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 91).

47      Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578, apartado 91).

48      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:

–        a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;

–        a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva.

 Tercera cuestión prejudicial

49      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos de esta disposición, comprende las cláusulas del contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio.

50      Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se refiere a la definición del objeto principal de dicho contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo tanto, el juez únicamente puede controlar el carácter abusivo de una cláusula, que se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si dicha cláusula no es clara y comprensible.

51      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control del fondo de las cláusulas abusivas previsto en el sistema de protección de los consumidores que establece esa Directiva, por lo que dicha disposición debe ser objeto de interpretación estricta (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 34 y jurisprudencia citada).

52      Por lo que se refiere a la categoría de las cláusulas contractuales comprendidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia también ha declarado que esas cláusulas deben entenderse como aquellas que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio respecto de las que definen la esencia misma de la relación contractual no están comprendidas en dicho concepto (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 32 y jurisprudencia citada).

53      Corresponde al tribunal remitente examinar, atendiendo a la naturaleza, al sistema general y a las estipulaciones de los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales, así como a su contexto jurídico y fáctico, si las cláusulas a las que se refiere la tercera cuestión prejudicial constituyen un componente esencial de la prestación del deudor que consiste en la devolución del importe que haya puesto a su disposición el prestamista (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 33 y jurisprudencia citada).

54      Dicho esto, incumbe, no obstante, al Tribunal de Justicia deducir del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 los criterios aplicables al llevar a cabo tal examen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 33).

55      Sobre este particular, por lo que respecta a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera y reembolsables en moneda nacional, el Tribunal de Justicia ha precisado que la exclusión de la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas relativas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, no puede aplicarse a cláusulas que se limitan a determinar, a efectos del cálculo de las cuotas de devolución, el tipo de conversión de la divisa en la que está denominado el contrato de préstamo, sin que no obstante el prestamista realice ningún servicio de cambio con ocasión de ese cálculo, y que no establecen por tanto ninguna «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 (sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 58).

56      Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha precisado, sin limitar esta declaración a los contratos de préstamo denominados en una moneda extranjera y reembolsables en esa misma moneda, que las cláusulas contractuales relativas al riesgo de tipo de cambio definen el objeto principal del contrato (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 68 y jurisprudencia citada, y de 14 de marzo de 2019, Dunai, C‑118/17, EU:C:2019:207, apartado 48).

57      A este respecto, es preciso señalar que, mediante un contrato de crédito, el prestamista se compromete, principalmente, a poner a disposición del prestatario una determinada cantidad de dinero, y este último, por su parte, se compromete principalmente a reembolsar, por regla general con intereses, esa cantidad en los plazos previstos. Las prestaciones esenciales de un contrato de este tipo se refieren, pues, a una cantidad de dinero que debe estar definida en relación con las monedas de pago y de reembolso que en él se estipulan. Por consiguiente, el hecho de que un crédito deba reembolsarse en una determinada moneda no se refiere, en principio, a una modalidad accesoria de pago, sino a la propia naturaleza de la obligación del deudor, constituyendo así un elemento esencial de un contrato de préstamo (sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 38).

58      Por lo tanto, corresponde al tribunal remitente apreciar, teniendo en cuenta los criterios establecidos en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia, si las cláusulas de los contratos controvertidos en los litigios principales, que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio, se refieren a la propia naturaleza de la obligación del deudor de reembolsar el importe puesto a su disposición por el prestamista, y ello con independencia de si la impugnación del consumidor versa también sobre las comisiones de cambio.

59      Por otra parte, debe precisarse que la existencia, en un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, de otra cláusula que permite al prestatario ejercer una opción de conversión en euros en fechas predeterminadas no significa que las cláusulas relativas al riesgo de tipo de cambio adquieran por ello una dimensión accesoria. En efecto, el hecho de que las partes tengan la posibilidad de modificar, en determinados plazos, una de las cláusulas esenciales del contrato permite al prestatario modificar las condiciones de su préstamo ex nunc, sin que la existencia de tal posibilidad afecte directamente a la apreciación de la prestación esencial que caracteriza al contrato en cuestión.

60      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato.

 Cuestiones prejudiciales cuarta y quinta

61      Mediante sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información relativa a la incidencia, sobre las obligaciones financieras de dicho consumidor, de la eventual apreciación o depreciación del euro respecto de la divisa en la que se ha denominado el préstamo.

62      Según reiterada jurisprudencia relativa a la exigencia de transparencia, tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de la celebración del contrato. En función, principalmente, de esa información, el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 49 y jurisprudencia citada).

63      De ello se deduce que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la Directiva 93/13, no puede reducirse exclusivamente a su carácter comprensible en un plano formal y gramatical. Toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo relativo, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales y, por lo tanto, de transparencia, a que obliga la propia Directiva, debe interpretarse de manera extensiva (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 50 y jurisprudencia citada).

64      En consecuencia, la referida exigencia se ha de entender como la obligación no solo de que la cláusula considerada sea comprensible para el consumidor en un plano formal y gramatical, sino también de que posibilite que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de dicha cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 51 y jurisprudencia citada).

65      Ello implica, en particular, que el contrato debe exponer de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito en otras cláusulas, de manera tal que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2021, Dexia Nederland, C‑229/19 y C‑289/19, EU:C:2021:68, apartado 50 y jurisprudencia citada).

66      El tribunal remitente debe examinar si se ha cumplido la exigencia de transparencia, en el caso de autos, atendiendo a todos los elementos de hecho pertinentes, entre los que figuran la publicidad y la información proporcionadas, en el marco de la negociación de los contratos de préstamo controvertidos en los litigios principales, no solo por el propio prestamista, sino también por cualquier otra persona que haya participado, en nombre de ese profesional, en la comercialización de los préstamos de que se trata.

67      Más concretamente, incumbe al juez nacional, al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato de préstamo, verificar que, en el asunto de que se trata, se comunicaron al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance de su compromiso, permitiéndole evaluar, en particular, el coste total de su préstamo. Desempeñan un papel decisivo en tal apreciación, por una parte, la cuestión de si las cláusulas de dicho contrato están redactadas de forma clara y comprensible, de manera que permitan a un consumidor medio, según se le ha descrito en el apartado 64 de la presente sentencia, evaluar tal coste, y, por otra parte, la falta de mención en el contrato de préstamo de la información que se considere esencial a la vista de la naturaleza de los bienes o de los servicios que son objeto de dicho contrato (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 52 y jurisprudencia citada).

68      En el caso de autos, el tribunal remitente señala que, antes de suscribir sus préstamos, los demandantes en los litigios principales recibieron información sobre la incidencia de las variaciones de la paridad entre el euro y el franco suizo en la duración del contrato y en las cuotas mensuales a efectos del pago del saldo pendiente. Sin embargo, no se mencionó en absoluto el riesgo de tipo de cambio.

69      Por lo que respecta a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, como los controvertidos en los litigios principales, procede señalar, en primer lugar, que resulta pertinente, a efectos de la referida apreciación, toda información facilitada por el profesional que tenga por objeto orientar al consumidor sobre el funcionamiento del mecanismo de cambio y el riesgo asociado a este. Constituyen elementos de especial importancia las precisiones relativas a los riesgos asumidos por el prestatario en caso de depreciación importante de la moneda de curso legal en el Estado miembro en el que está domiciliado y de aumento del tipo de interés extranjero.

70      Sobre este particular, como subrayó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (DO 2011, C 342, p. 1), las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que estos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A — Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1) (sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 74 y jurisprudencia citada).

71      El Tribunal de Justicia señaló, en concreto, que el prestatario debe estar claramente informado de que, al celebrar un contrato de préstamo denominado en una moneda extranjera, se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de depreciación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Además, el profesional debe exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la celebración de ese tipo de contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank y OTP Faktoring, C‑51/17, EU:C:2018:750, apartado 75 y jurisprudencia citada).

72      De lo anterior se deriva que, para cumplir la exigencia de transparencia, la información comunicada por el profesional debe poder permitir a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, no solo comprender que, en función de las variaciones del tipo de cambio, la evolución de la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago puede acarrear consecuencias desfavorables para sus obligaciones financieras, sino también comprender, en el marco de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera, el riesgo real al que se expone, durante toda la vida del contrato, en el supuesto de una depreciación importante de la moneda en la que percibe sus ingresos respecto de la moneda de cuenta.

73      En este contexto, debe puntualizarse que las simulaciones numéricas, como las incluidas en determinadas ofertas de préstamo controvertidas en los litigios principales, pueden constituir un elemento de información útil, si se basan en datos suficientes y exactos, y si contienen apreciaciones objetivas que se comunican de manera clara y comprensible al consumidor. Solamente en estas condiciones tales simulaciones pueden permitir al profesional llamar la atención de ese consumidor sobre el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de las cláusulas contractuales de que se trata. Pues bien, al igual que cualquier otra información relativa al alcance del compromiso del consumidor, comunicada por el profesional, las simulaciones numéricas deben contribuir a que dicho consumidor comprenda el alcance real del riesgo, a largo plazo, asociado a las posibles variaciones de los tipos de cambio y, de este modo, de los riesgos inherentes a la celebración de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera.

74      Por lo tanto, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera que expone al consumidor a un riesgo de tipo de cambio, no cumple la exigencia de transparencia la comunicación a ese consumidor de información, aunque sea abundante, si esta se basa en el supuesto de que la paridad entre la moneda de cuenta y la moneda de pago permanecerá estable durante toda la vida de dicho contrato. Así sucede, en particular, cuando el profesional no advierte al consumidor del contexto económico que puede repercutir en las variaciones de los tipos de cambio, de modo que el consumidor no está en condiciones de comprender concretamente las consecuencias potencialmente gravosas sobre su situación financiera que pueden derivarse de la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera.

75      En segundo lugar, también figura entre los elementos pertinentes, a efectos de la apreciación mencionada en el apartado 67 de la presente sentencia, el lenguaje utilizado por la entidad financiera en los documentos precontractuales y contractuales. En particular, la ausencia de términos o explicaciones que adviertan expresamente al prestatario de la existencia de riesgos específicos asociados a los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera puede confirmar que no se cumple la exigencia de transparencia, tal como resulta, en particular, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

76      En tercer y último lugar, habida cuenta de los hechos señalados en el apartado 15 de la presente sentencia, es preciso recordar que la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial, sobre el que debatieron en la vista ante el Tribunal de Justicia las partes en los litigios principales, puede constituir asimismo un elemento, entre otros, en el que el juez nacional puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas que figuran en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 43).

77      No obstante, dicho elemento no determina automáticamente y por sí solo el incumplimiento de la exigencia de transparencia que se deriva del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, aspecto que debe examinarse en función de todas las circunstancias propias del caso concreto (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 44 y jurisprudencia citada).

78      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información suficiente y exacta que permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.

 Cuestiones prejudiciales sexta y séptima

79      Mediante sus cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, a efectos del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, recaiga sobre el consumidor y si lo mismo cabe decir por lo que se refiere a la transmisión de la información contenida en documentos relativos a las técnicas de venta empleadas por el profesional o por otra persona que haya participado, en nombre de ese profesional, en la comercialización de los préstamos en cuestión.

80      A este respecto, procede señalar que la Directiva 93/13 no contiene ninguna disposición relativa a la carga de la prueba por lo que se refiere al carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, a efectos del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva.

81      Por lo tanto, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 27 de la presente sentencia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores, prevista en la Directiva 93/13, corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos, precisándose que tales condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad).

82      A este respecto, procede señalar que la Directiva 93/13 tiene por objeto, en particular, proteger al consumidor a fin de corregir el desequilibrio entre la posición del profesional y la del consumidor en la relación contractual. Dicho desequilibrio resulta de la situación de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lleva al consumidor a adherirse, como se ha recordado en el apartado 45 de la presente sentencia, a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas.

83      Asimismo, como ya se ha señalado en el apartado 78 de la presente sentencia, para que se cumpla la exigencia de transparencia, tal como resulta, en particular, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, el profesional debe facilitar al consumidor la información suficiente y exacta que le permita valorar el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de las cláusulas contractuales sobre sus obligaciones financieras.

84      Desde esta perspectiva, procede señalar que el respeto del principio de efectividad y la consecución del objetivo que subyace en la Directiva 93/13 consistente en proteger al consumidor corrigiendo el desequilibrio entre la posición del profesional y la del consumidor no podrían garantizarse si la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, a efectos del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, recayese sobre el consumidor.

85      En efecto, como manifestaron, en esencia, el Gobierno francés y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva 93/13 no podría garantizarse si el consumidor estuviera obligado a probar un hecho negativo, a saber, que el profesional no le facilitó toda la información necesaria para cumplir la exigencia de transparencia, tal como resulta, en particular, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

86      Por el contrario, es preciso considerar que la efectividad del ejercicio de los derechos conferidos en la Directiva 93/13 puede estar garantizada cuando el profesional está obligado, en principio, a acreditar ante el juez el correcto cumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales relacionadas con la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta, en particular, del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. De este modo puede garantizarse la protección del consumidor, sin menoscabar de modo desmesurado el derecho del profesional a un proceso justo (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014, CA Consumer Finance, C‑449/13, EU:C:2014:2464, apartado 28).

87      A este respecto, debe precisarse, por otra parte, en relación con los «documentos relativos a las técnicas de venta», mencionados específicamente en la séptima cuestión prejudicial, que la obligación del profesional de justificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales debe abarcar también la prueba relativa a la comunicación de la información contenida en tales documentos al consumidor por el profesional o por cualquier otra persona que haya participado, en nombre de ese profesional, en la comercialización de los préstamos en cuestión. Así sucede, en particular, cuando se considera que tales documentos pueden resultar útiles para apreciar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual a efectos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13.

88      Como ha señalado acertadamente el tribunal remitente, corresponde, en definitiva, al profesional controlar los canales de distribución de sus productos, ya se trate de la elección de los intermediarios o de la comunicación comercial al consumidor. Por lo tanto, debería poder disponer de las pruebas de que los documentos en cuestión no se utilizaron o ya no se utilizaban en la fecha de celebración del contrato para justificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones precontractuales y contractuales relacionadas con la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales.

89      De lo anterior se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, a efectos del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, recaiga sobre el consumidor.

 Octava cuestión prejudicial

90      Mediante su octava cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato toda vez que, por un lado, el profesional dispone de mayores medios que el consumidor para anticipar el riesgo de tipo de cambio y, por otro lado, el riesgo soportado por dicho profesional está limitado, mientras que el soportado por el consumidor no lo está.

91      Para empezar, debe recordarse que, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato.

92      Asimismo, procede puntualizar que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia comprende la interpretación de los criterios que el juez nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de dicha Directiva y, en particular, al examinar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva, precisándose que corresponde a ese juez pronunciarse sobre la calificación concreta de una determinada cláusula contractual en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia se limitará a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el carácter abusivo de la cláusula de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 91 y jurisprudencia citada).

93      Por lo que se refiere a la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en los artículos 3, apartado 1, y 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas en dicha Directiva (véase, en particular, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 53 y jurisprudencia citada).

94      Así pues, la transparencia de una cláusula contractual, que se exige en el artículo 5 de la Directiva 93/13, constituye uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si la cláusula es abusiva, apreciación que corresponde efectuar al juez nacional en virtud del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 49 y jurisprudencia citada).

95      En el caso de autos, las cláusulas contractuales controvertidas en los litigios principales, insertadas en contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, establecen que ambas partes soportan un riesgo de tipo de cambio, pero que el riesgo soportado por el profesional, en este caso la entidad bancaria, está limitado, mientras que el soportado por el consumidor no lo está. De este modo, en caso de depreciación importante de la moneda nacional respecto de la moneda extranjera, esas cláusulas hacen recaer sobre el consumidor el riesgo de tipo de cambio.

96      Sobre este particular, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, en el marco de los contratos de préstamo denominados en moneda extranjera, como los controvertidos en los litigios principales, el juez nacional debe apreciar —atendiendo a todas las circunstancias de los litigios principales y teniendo en cuenta especialmente la experiencia y los conocimientos del profesional en lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo denominado en moneda extranjera—, en primer lugar, el posible incumplimiento de la exigencia de buena fe y, en segundo lugar, la existencia de un eventual desequilibrio importante en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 56).

97      Por lo que se refiere a la exigencia de buena fe, es preciso señalar, como se desprende del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, que, en el marco de esta apreciación, debe tenerse en cuenta, en particular, la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes y si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula de que se trate.

98      Por lo que respecta a la cuestión de si una cláusula causa en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el juez nacional debe verificar si el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 93 y jurisprudencia citada).

99      Por lo tanto, para apreciar si las cláusulas de un contrato, como las controvertidas en los litigios principales, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes del contrato de préstamo que contiene esas cláusulas, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias de las que el prestamista profesional podía tener conocimiento en el momento de la celebración de dicho contrato, habida cuenta, en particular, de su experiencia, por lo que respecta a las posibles variaciones de los tipos de cambio y a los riesgos inherentes a la suscripción de tal préstamo y que podían tener repercusiones sobre la ejecución ulterior del contrato y sobre la situación jurídica del consumidor.

100    A la vista de los conocimientos y los mayores medios del profesional para anticipar el riesgo de tipo de cambio, que puede materializarse en cualquier momento durante la vigencia del contrato, así como del riesgo ilimitado relativo a las variaciones de los tipos de cambio que cláusulas contractuales como las controvertidas en los litigios principales hacen recaer sobre el consumidor, procede considerar que tales cláusulas pueden dar lugar a un desequilibrio importante, en detrimento del consumidor, entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato de préstamo de que se trata.

101    En efecto, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al tribunal remitente, parece que las cláusulas contractuales controvertidas en los litigios principales hacen recaer sobre el consumidor, en la medida en que el profesional no ha observado la exigencia de transparencia frente a ese consumidor, un riesgo desproporcionado en relación con las prestaciones y el importe del préstamo recibidos, puesto que la aplicación de dichas cláusulas tiene como consecuencia que el consumidor debe asumir en último término el coste de la evolución de los tipos de cambio. En función de dicha evolución, ese consumidor puede encontrarse en una situación en la que, por un lado, el importe del capital pendiente de pago en moneda de pago, euros en el presente caso, sea considerablemente superior a la cantidad inicialmente prestada y, por otro lado, las cuotas mensuales abonadas solo hayan cubierto casi exclusivamente los intereses. Así sucede, en particular, cuando ese aumento del capital pendiente de pago en moneda nacional no está equilibrado por la diferencia entre el tipo de interés de la moneda extranjera y el de la moneda nacional, debiendo precisarse que la existencia de tal diferencia constituye para el prestatario la principal ventaja de un préstamo denominado en moneda extranjera.

102    En estas circunstancias, habida cuenta de la exigencia de transparencia que se deriva del artículo 5 de la Directiva 93/13, no cabe considerar que el profesional podía razonablemente estimar que, tratando de manera transparente con el consumidor, este último aceptaría unas cláusulas de ese tipo en el marco de una negociación individual (véase, por analogía, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 96), extremo que, no obstante, corresponde comprobar al tribunal remitente.

103    Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la octava cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio, sin que esté limitado, pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, toda vez que el profesional no podía razonablemente estimar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría, en el marco de una negociación individual, un riesgo desproporcionado de tipo de cambio resultante de tales cláusulas.

 Costas

104    Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse, a la luz del principio de efectividad, en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que sujeta el ejercicio de una acción por un consumidor:

–        a efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, a un plazo de prescripción;

–        a efectos de la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de tales cláusulas abusivas, a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, de modo que el consumidor podía ignorar, en ese momento, todos los derechos que le reconoce la citada Directiva.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas del contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio están comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha disposición en el supuesto de que tales cláusulas determinen un elemento esencial que caracterice dicho contrato.

3)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un contrato de préstamo denominado en moneda extranjera, la exigencia de transparencia de las cláusulas de ese contrato que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio se cumple cuando el profesional ha facilitado al consumidor información suficiente y exacta que permite a un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender el funcionamiento concreto del mecanismo financiero en cuestión y valorar así el riesgo de las consecuencias económicas negativas, potencialmente significativas, de tales cláusulas sobre sus obligaciones financieras durante toda la vida de dicho contrato.

4)      La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la carga de la prueba del carácter claro y comprensible de una cláusula contractual, a efectos del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, recaiga sobre el consumidor.

5)      El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que las cláusulas de un contrato de préstamo que establecen que la moneda extranjera es la moneda de cuenta y el euro la moneda de pago y cuyo efecto es hacer recaer sobre el prestatario el riesgo de tipo de cambio, sin que esté limitado, pueden causar en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, toda vez que el profesional no podía razonablemente estimar, observando la exigencia de transparencia frente al consumidor, que este último aceptaría, en el marco de una negociación individual, un riesgo desproporcionado de tipo de cambio resultante de tales cláusulas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.