Language of document : ECLI:EU:C:2021:489

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 17 de junio de 2021 (*) (i)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Artículo 7, punto 2 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso — Persona que invoca una vulneración de sus derechos de la personalidad, resultante de la publicación de un artículo en Internet — Lugar de materialización del daño — Centro de intereses de esa persona»

En el asunto C‑800/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 30 de octubre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de octubre de 2019, en el procedimiento entre

Mittelbayerischer Verlag KG

y

SM,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, y los Sres. L. Bay Larsen, M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Mittelbayerischer Verlag KG, por el Sr. P. Niezgódka, adwokat;

–        en nombre de SM, por la Sra. M. Brzozowska-Pasieka, adwokat, y el Sr. S. Topa, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Mittelbayerischer Verlag KG y SM en relación con una supuesta vulneración de los derechos de la personalidad de este, resultante de la publicación de un artículo en el sitio de Internet de dicha sociedad.

 Marco jurídico

3        Los considerandos 4, 15 y 16 del Reglamento n.o 1215/2012 tienen la siguiente redacción:

«(4)      Ciertas diferencias en las normas nacionales sobre competencia judicial y reconocimiento de las resoluciones judiciales hacen más difícil el buen funcionamiento del mercado interior. Son indispensables, por consiguiente, disposiciones mediante las que se unifiquen las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y se garanticen un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

[…]

(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa de la estrecha conexión existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

4        El artículo 4 de ese Reglamento, dentro de la sección 1 de su capítulo II, titulada «Disposiciones generales», establece en su apartado 1:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

5        El artículo 5 del citado Reglamento, que figura en la sección 1, establece, en su apartado 1:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

6        El artículo 7 del mismo Reglamento, que forma parte de la sección 2 de su capítulo II, titulada «Competencias especiales», dispone, en su punto 2:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

7        SM es un nacional polaco residente en Varsovia (Polonia) que fue prisionero en el campo de exterminio de Auschwitz (Polonia) durante la Segunda Guerra Mundial. Ejerce actividades dirigidas a preservar la memoria, en la conciencia pública, de las víctimas de los crímenes cometidos por la Alemania nazi contra los polacos durante ese conflicto.

8        Mittelbayerischer Verlag es una sociedad establecida en Ratisbona (Alemania). Publica un periódico regional en lengua alemana en su sitio de Internet, accesible también desde otros países, incluido Polonia.

9        El 15 de abril de 2017, en ese sitio de Internet se publicó un artículo titulado «Ein Kämpfer und sein zweites Leben» (Un luchador y su segunda vida). Este artículo, que tiene por objeto el destino, durante y después de la Segunda Guerra Mundial, del Sr. Israel Offman, judío superviviente del Holocausto, menciona la circunstancia de que la hermana de este «fue asesinada en el campo de exterminio polaco de Treblinka».

10      El órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), indica que desde un punto de vista histórico resulta innegable que el campo de Treblinka era un campo de exterminio nazi situado en el territorio polaco ocupado durante ese conflicto.

11      Según ese órgano jurisdiccional, la expresión «campo de exterminio polaco de Treblinka» solo estuvo disponible en Internet durante algunas horas, hasta que, tras una intervención por correo electrónico del Consulado de Polonia en Múnich (Alemania), esa expresión fue sustituida por los términos «fue asesinada por los nazis en el campo de exterminio nazi alemán de Treblinka, sito en la Polonia ocupada».

12      El 27 de noviembre de 2017, SM interpuso un recurso contra Mittelbayerischer Verlag ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), con el que solicitaba la protección de sus derechos de la personalidad, en particular de su identidad y su dignidad nacionales, que habían sufrido menoscabo debido a la utilización de dicha expresión.

13      Para justificar la competencia de ese órgano jurisdiccional, SM invocó la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685).

14      Mittelbayerischer Verlag, por su parte, planteó una excepción de inadmisibilidad basada en la incompetencia de los órganos jurisdiccionales polacos para conocer del recurso interpuesto por SM, alegando que, a diferencia de las situaciones controvertidas en los asuntos que dieron lugar a esa sentencia, el artículo que publicó en su sitio de Internet no afectaba directamente a SM. Añade que su actividad tiene un alcance limitado a la región de Alto Palatinado (Alemania) y que el diario que publica en su sitio de Internet aborda principalmente la actualidad regional y está disponible únicamente en lengua alemana.

15      A este respecto, invocando la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia previstas por el Reglamento n.o 1215/2012, Mittelbayerischer Verlag alegó que, en tales circunstancias, no podía prever objetivamente la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos. Por consiguiente, a su juicio, no es el artículo 7, punto 2, de ese Reglamento, sino el artículo 4, apartado 1, de este el que debe aplicarse y llevar a determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales alemanes.

16      Mediante auto de 5 de abril de 2019, el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia) desestimó la excepción de inadmisibilidad planteada por Mittelbayerischer Verlag y consideró que concurrían los requisitos para conocer del recurso interpuesto por SM en virtud del artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento. Así pues, según ese órgano jurisdiccional, dado que el sitio de Internet de Mittelbayerischer Verlag y el artículo controvertido publicado en este podían consultarse en Polonia y que la expresión «campo de exterminio polaco», utilizada en ese artículo, podía llamar la atención de los lectores polacos, Mittelbayerischer Verlag habría podido prever tanto que el territorio de Polonia se considerase el lugar de la vulneración de los derechos de la personalidad de esos lectores como la contingencia de que fuera demandada ante los tribunales polacos.

17      El 25 de abril de 2019, Mittelbayerischer Verlag interpuso un recurso contra ese auto ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia), alegando la infracción del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012. En su opinión, se aplicó esta disposición, pese a que no le era razonablemente posible prever que se interpusiera un recurso contra ella ante los tribunales polacos por la publicación de dicho artículo, ya que el contenido de este no atañe a SM y ni siquiera a la República de Polonia.

18      Ese órgano jurisdiccional señala que, en esta fase, los tribunales polacos se han declarado competentes en casos similares. No obstante, alberga dudas acerca de la interpretación de esa disposición, en particular respecto de la exigencia de previsibilidad de las normas de competencia establecidas en el Reglamento n.o 1215/2012, enunciada en sus considerandos 15 y 16.

19      En particular, aunque reconoce que la expresión «campo de exterminio polaco», utilizada en el artículo controvertido en el litigio que le ocupa, puede ser percibida negativamente en Polonia, inducir a error a una parte del público haciéndole creer que los polacos fueron responsables de la creación de los campos de exterminio y de los crímenes cometidos en ellos, y resultar ofensiva para las personas que estuvieron presas en esos campos o cuyos familiares murieron a manos de las fuerzas de ocupación alemanas durante la Segunda Guerra Mundial, el citado órgano jurisdiccional pregunta, no obstante, si las circunstancias particulares de este litigio son suficientes para considerar que Mittelbayerischer Verlag podía prever razonablemente la contingencia de ser demandada ante un tribunal polaco por el hecho de que el contenido de ese artículo vulnere los derechos de la personalidad de una persona residente en Polonia, aun cuando, incluso en su interpretación más amplia, el texto de dicho artículo no reprocha en absoluto a SM ni a ningún otro polaco haber cometido acto alguno, ni lo menciona directa o indirectamente.

20      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que esas circunstancias difieren de las de los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), y de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), en los que las publicaciones controvertidas hacían referencia directa a las personas físicas y a la persona jurídica implicadas, mencionándolas por sus nombres y apellidos o por su denominación social.

21      En este contexto, ese órgano jurisdiccional señala que otros potenciales demandantes, a saber, polacos residentes en otros Estados miembros, podrían invocar las mismas razones que las invocadas por SM para justificar la competencia de los tribunales polacos con el fin de determinar la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que se encuentre el centro de sus intereses. De este modo, reconocer la competencia de los órganos jurisdiccionales polacos con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 equivaldría a reconocer también que Mittelbayerischer Verlag debería haber previsto que, al publicar el artículo controvertido, podía ser demandada ante los tribunales de cualquier Estado miembro.

22      Además, dicho órgano jurisdiccional indica que, si el Tribunal de Justicia considerase que en circunstancias como las del litigio principal puede establecerse la competencia en virtud de esa disposición, resultaría entonces necesario identificar con mayor precisión los criterios de evaluación que permitan a un órgano jurisdiccional nacional declararse competente.

23      En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que la competencia internacional basada en el criterio del centro de intereses resulta aplicable a un litigio iniciado mediante demanda de una persona física en defensa de sus derechos de la personalidad cuando la publicación digital que se señala como causa de vulneración de dichos derechos no contenga información que directa o indirectamente afecte a esa persona física en particular, sino que más bien contenga información o afirmaciones que sugieran la comisión de actuaciones reprobables por parte de la colectividad a la que pertenece el demandante (en los antecedentes concretos de este litigio, su nación [polaca]), hecho del que la parte demandante deduce la vulneración de sus derechos de la personalidad?

2)      En un litigio de defensa patrimonial y no patrimonial de los derechos de la personalidad frente a su vulneración a través de Internet, al examinar los fundamentos de la competencia internacional determinados en el artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.o 1215/2012], es decir, al apreciar si el órgano jurisdiccional nacional es el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso, ¿deben tomarse en consideración circunstancias como:

–      el círculo de los destinatarios a quienes se dirige principalmente el sitio de Internet en el que haya tenido lugar la vulneración,

–      el idioma en la que se hayan redactado ese sitio de Internet y la publicación controvertida,

–      el tiempo durante el cual la información haya estado disponible en Internet para los destinatarios,

–      las circunstancias individuales de la parte demandante, como las vicisitudes por las que atravesó durante la guerra y su actual activismo social, que se invocan en el procedimiento examinado como título de una legitimación especial para oponerse judicialmente a la difusión de imputaciones contra una colectividad a la que pertenece el demandante?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

24      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de una persona que alega que sus derechos de personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en un sitio de Internet es competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de una acción de responsabilidad interpuesta por esa persona únicamente si ese contenido permite identificar, directa o indirectamente, a dicha persona como individuo.

25      Como se desprende de los considerandos 4 y 15 del Reglamento n.o 1215/2012, este pretende unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad. Dicho Reglamento persigue de este modo un objetivo de seguridad jurídica que consiste en reforzar la protección jurídica de las personas que tienen su domicilio en la Unión, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado (sentencia de 4 de octubre de 2018, Feniks, C‑337/17, EU:C:2018:805, apartado 34).

26      Como excepción a la competencia prevista en el artículo 4 del Reglamento n.o 1215/2012, a saber, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, que constituye la regla general, la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual, enunciada en el artículo 7, punto 2, de dicho Reglamento, debe interpretarse de modo estricto (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2019, Kerr, C‑25/18, EU:C:2019:376, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

27      Esta regla de competencia especial se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y el órgano jurisdiccional del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a este por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 26 y jurisprudencia citada).

28      Como se recuerda en el considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, que debe tenerse en cuenta para interpretar el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, la existencia de una estrecha conexión entre el órgano jurisdiccional y el litigio debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente, y este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 28).

29      Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la expresión «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso», que figura en esa disposición, se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causal y al lugar donde se ha materializado el daño, y que cada uno de esos lugares puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30      En el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente pregunta sobre la posibilidad de declararse competente en virtud del lugar donde se ha materializado el daño alegado, en circunstancias como las del litigio principal.

31      A este respecto, en el marco específico de Internet, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en caso de que se alegue la vulneración de los derechos de la personalidad mediante el contenido publicado en un sitio de Internet, la persona que se considera lesionada debe poder ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 32 y jurisprudencia citada).

32      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha precisado que esa facultad está justificada en aras de la recta administración de la justicia, y no para proteger específicamente al demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 38).

33      En efecto, la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual, establecida en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, no persigue el mismo objetivo que las reglas para determinar la competencia contenidas en las secciones 3 a 5 del capítulo II de dicho Reglamento, que están destinadas a ofrecer a la parte más débil una protección reforzada (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 39 y jurisprudencia citada).

34      Además, en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), y de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), el Tribunal de Justicia consideró que la competencia del órgano jurisdiccional del lugar en el que la presunta víctima tenía su centro de intereses era conforme con el objetivo de la previsibilidad de las reglas de competencia con respecto del demandado, dado que el emisor de un contenido lesivo puede, en el momento de la publicación en Internet de este contenido, conocer los centros de intereses de las personas que son objeto de este, de modo que el criterio del centro de intereses permitía, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual podía ejercitar una acción y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional podía ser demandado (sentencias de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 50, y de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 35).

35      Estos asuntos versaban sobre situaciones en las que los contenidos publicados en Internet se referían directamente a las personas supuestamente víctimas de una vulneración de sus derechos de la personalidad, puesto que en ellos se las mencionaba por su nombre.

36      Sin embargo, a diferencia de dichos asuntos, el litigio principal se refiere a una situación en la que la persona que considera que sus derechos de la personalidad fueron vulnerados por el contenido publicado en el sitio de Internet de Mittelbayerischer Verlag no es mencionada en modo alguno, como señala el órgano jurisdiccional remitente, ni directa ni indirectamente, en dicho contenido, ni siquiera interpretando este de la manera más amplia. En efecto, resulta que dicha persona basó sus pretensiones en el menoscabo de su identidad y dignidad nacionales derivado supuestamente de la utilización de la expresión «campo de exterminio polaco de Treblinka».

37      Pues bien, la atribución al órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de esa persona de competencia para conocer, por la totalidad del daño alegado, de la acción ejercitada por esta, cuando en dicho contenido no se la menciona nominalmente ni se la identifica indirectamente como individuo, menoscaba la previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento n.o 1215/2012 y la seguridad jurídica que este pretende garantizar, en particular respecto al emisor del contenido de que se trate.

38      En efecto, este no puede razonablemente prever ser demandado ante esos órganos jurisdiccionales, puesto que, en el momento en que publica un contenido en Internet, no está en condiciones de conocer los centros de intereses de personas a las que en modo alguno se refiere dicho contenido.

39      Una interpretación contraria llevaría a una multiplicación de los posibles criterios de competencia y podría afectar también a la previsibilidad de las reglas de competencia establecidas por el Reglamento n.o 1215/2012, y, por consiguiente, vulnerar el principio de seguridad jurídica en el que se basa dicho Reglamento (véase, por analogía, la sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros, C‑539/03, EU:C:2006:458, apartado 37).

40      Por otra parte, además de que las excepciones al principio de competencia del foro del demandado deben tener carácter excepcional e interpretarse con carácter estricto (sentencia de 31 de enero de 2018, Hofsoe, C‑106/17, EU:C:2018:50, apartado 40 y jurisprudencia citada), una interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, el tribunal del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de una persona que considera que sus derechos de la personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en un sitio de Internet sería competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de la acción interpuesta por dicha persona no tendría en cuenta el fundamento en el que se basa la norma de competencia especial establecida en esa disposición, a saber, la existencia de una conexión especialmente estrecha entre el litigio y los órganos jurisdiccionales designados por esa norma, que, como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica y evitar que el presunto autor del daño sea demandado ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no podía prever razonablemente.

41      De este modo, solo la existencia de esa conexión permite establecer excepciones, en virtud de dicha disposición, a la competencia de principio, prevista en el artículo 4, apartado 1, de ese Reglamento, atribuida a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en cuyo territorio esté domiciliado el demandado.

42      Para que puedan alcanzarse los objetivos de previsibilidad de las normas de competencia previstas por el Reglamento n.o 1215/2012 y de seguridad jurídica que este persigue, la citada conexión debe, en el supuesto de que una persona alegue que sus derechos de la personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en Internet, basarse no en elementos exclusivamente subjetivos, vinculados únicamente a la sensibilidad individual de esa persona, sino en elementos objetivos y verificables que permitan identificar, directa o indirectamente, a esta como individuo.

43      La mera pertenencia de una persona a un amplio grupo identificable, como el contemplado por el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial, tampoco permite alcanzar esos objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia y de seguridad jurídica, puesto que los centros de intereses de los miembros de tal grupo pueden encontrarse potencialmente en cualquier Estado miembro de la Unión.

44      Pues bien, aunque en el caso de autos resulta manifiesto que SM no está identificado como individuo, ni directa ni indirectamente, en el contenido publicado en el sitio de Internet de Mittelbayerischer Verlag, aquel considera que la utilización, en ese contenido, de la expresión que critica constituye, habida cuenta de su pertenencia al pueblo polaco, una vulneración de sus derechos de la personalidad.

45      En tales circunstancias, no existe una conexión particularmente estrecha entre el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de la persona que invoca esos derechos de la personalidad y el litigio de que se trata, de modo que ese órgano jurisdiccional no es competente para conocer del litigio en virtud del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012.

46      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de una persona que alega que sus derechos de personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en un sitio de Internet es competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de una acción de responsabilidad interpuesta por esa persona únicamente si ese contenido permite identificar, directa o indirectamente, a dicha persona como individuo.

 Costas

47      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional del lugar en el que se encuentra el centro de intereses de una persona que alega que sus derechos de personalidad han sido vulnerados por un contenido publicado en un sitio de Internet es competente para conocer, por la totalidad del daño alegado, de una acción de responsabilidad interpuesta por esa persona únicamente si ese contenido permite identificar, directa o indirectamente, a dicha persona como individuo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.


i      Los apartados 35 y 37 del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.