Language of document : ECLI:EU:C:2022:49

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 20 de enero de 2022 (1)

Asunto C617/20

T. N.,

N. N.

contra

E. G.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania)]

Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos — Declaración de renuncia de la herencia, realizada ante el tribunal del Estado miembro de la residencia habitual de la persona declarante — Validez






I.      Introducción

1.        Mediante el Reglamento n.o 650/2012, (2) el legislador de la Unión se propuso suprimir los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. Para lograr este objetivo decidió, entre otras cosas, que los herederos y los legatarios puedan —en principio— realizar las declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia (3) en la forma prevista por la legislación del Estado de su residencia habitual. Sin embargo, no estableció ninguna solución para trasladar estas declaraciones a los tribunales generalmente competentes para resolver sobre una sucesión que se encuentren en otro Estado miembro. Es más, en uno de los considerandos del Reglamento señaló que incumbe a las personas que hagan declaraciones informar a dichos tribunales sobre su realización.

2.        En este contexto, se suscitan dudas acerca de la validez de las declaraciones relativas a la aceptación o la renuncia de una herencia realizadas ante los tribunales del Estado del lugar de residencia habitual de la persona declarante, que no hayan sido comunicadas a los tribunales generalmente competentes para resolver sobre una determinada sucesión en un plazo determinado, en la forma adecuada o en un idioma concreto. La sentencia del Tribunal de Justicia en el presente litigio deberá contribuir a disiparlas.

3.        En mi opinión, la cuestión fundamental, cuya resolución permitirá disipar las dudas citadas, consiste en determinar el alcance de los elementos que integran la forma de la declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia. En otras palabras, se trata de delimitar —con el trasfondo del Reglamento n.o 650/2012— el ámbito de aplicación de la ley aplicable a la sucesión y el ámbito de la ley aplicable a la forma. Como demostraré en las presentes conclusiones, la resolución de esta cuestión permitirá solventar los problemas interpretativos que se ha planteado el órgano jurisdiccional remitente.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        Los considerandos 7, 32 y 33 del Reglamento n.o 650/2012 aclaran:

«(7) Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

[…]

(32)      A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional. Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.

(33)      No debe ser posible que una persona que desee limitar su responsabilidad en relación con las deudas existentes en virtud de la sucesión lo haga mediante una mera declaración a tal efecto ante los tribunales u otras autoridades competentes del Estado miembro de su residencia habitual en aquellas situaciones en las que la ley aplicable a la sucesión exija para ello que dicha persona inicie un procedimiento jurídico específico, por ejemplo un procedimiento de inventario, ante el tribunal competente. Por consiguiente, una declaración efectuada en tales circunstancias por una persona en el Estado miembro de su residencia habitual, en la forma prescrita por la ley de dicho Estado miembro, no debe ser formalmente válida a los efectos del presente Reglamento. Tampoco deben considerarse declaraciones a los efectos del presente Reglamento los documentos que inicien el procedimiento jurídico correspondiente.»

5.        Conforme al artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Aceptación de la herencia, de un legado o de la legítima o renuncia a los mismos»:

«Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.»

6.        El artículo 23 del Reglamento n.o 650/2012, que lleva por título «Ámbito de la ley aplicable», dispone, entre otras cosas:

«1.      La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.      Dicha ley regirá, en particular:

[…]

e) la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado […].»

7.        Según el artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Validez formal de una declaración relativa a una aceptación o una renuncia»:

«Una declaración relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia, de un legado o de la legítima, o una declaración destinada a limitar la responsabilidad de la persona que la realice serán válidas en cuanto a la forma si reúnen los requisitos de:

a) la ley aplicable a la sucesión en virtud de los artículos 21 o 22, o

b) la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.»

B.      Derecho alemán

8.        Con arreglo a las disposiciones del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil, BGB):

«Artículo 1942. Delación y renuncia de la herencia.

(1)      La herencia se transmitirá al heredero llamado sin perjuicio de su derecho a renunciar a la misma (delación de la herencia) […].

Artículo 1943. Aceptación y renuncia de la herencia.

El heredero no podrá renunciar a la herencia cuando la haya aceptado o cuando haya expirado el plazo para renunciar a la misma; esta se entenderá aceptada por la expiración del plazo.

Artículo 1944. Plazo para renunciar a la herencia.

(1)      La renuncia a la herencia únicamente podrá efectuarse en el plazo de seis semanas.

(2)      El plazo comenzará a contar desde el momento en que el heredero tenga conocimiento de su derecho y del título de llamamiento a la herencia.

(3)      El plazo será de seis meses cuando el causante tuviera su última residencia exclusivamente en el extranjero o cuando el heredero en el momento en que comenzó a correr el plazo se encontraba en el extranjero.

Artículo 1945. Forma de renuncia a la herencia.

(1)      La renuncia a la herencia se formalizará mediante una declaración presentada al tribunal sucesorio; la declaración se recogerá en un acta o se formulará en forma públicamente autenticada.»

9.        El artículo 184 de la Gerichtsverfassungsgesetz (Ley del Poder Judicial), en su redacción del 9 de mayo de 1975, (4) dispone:

«El idioma oficial ante el tribunal será el alemán […].»

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

10.      El 21 de mayo de 2018 falleció en Bremen (Alemania) el causante, W. N. La solicitante en el procedimiento principal, E. G. (en lo sucesivo, «solicitante E. G».) es la viuda del causante y los intervinientes en el procedimiento principal, T. N. y N. N. (en lo sucesivo, «intervinientes T. N. y N. N.» o «intervinientes»), son descendientes en línea directa del hermano del causante, fallecido con anterioridad.

11.      Mediante acta notarial otorgada el 21 de enero de 2019, la solicitante E. G. solicitó la expedición de un certificado sucesorio (Erbschein) en el que constase que ella era heredera del causante en tres cuartas partes de la herencia, y los intervinientes T. N. y N. N. en una octava parte de la herencia cada uno.

12.      Mediante escrito de 19 de junio de 2019 el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), actuando como tribunal sucesorio en el asunto, informó a los intervinientes T. N. y N. N. de la solicitud de certificado sucesorio y pidió la aportación de ciertos documentos.

13.      El 13 de septiembre de 2019, los intervinientes T. N. y N. N. realizaron una declaración de renuncia a la herencia del causante ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, Países Bajos), que fue inscrita en el registro de sucesiones de dicho órgano jurisdiccional el 30 de septiembre de 2019.

14.      Una vez que la solicitante E. G. aportó los documentos, el Amtsgericht Bremen emplazó a los intervinientes T. N. y N. N., mediante escrito de 22 de noviembre de 2019, a que manifestaran su postura en el procedimiento, remitiéndoles la solicitud [de certificado sucesorio].

15.      Mediante escrito de 13 de diciembre de 2019, redactado en neerlandés, los intervinientes T. N. y N. N., remitieron al Amtsgericht Bremen copias de las actas expedidas a este respecto por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) en relación con las declaraciones realizadas por ellos relativas a la renuncia de la herencia.

16.      Mediante escrito de 3 de enero de 2020, el Amtsgericht Bremen comunicó a los intervinientes T. N. y N. N. que, debido a la ausencia de una traducción al alemán, no podían tramitarse sus escritos ni las actas.

17.      En respuesta, mediante escrito de 15 de enero de 2020, redactado en alemán, el interviniente N. N. informó al Amtsgericht Bremen de que habían renunciado a la herencia y que la declaración había sido registrada judicialmente en lengua neerlandesa de conformidad con la normativa europea, por lo que no era precisa traducción. El Amtsgericht Bremen contestó remitiéndose a la falta de traducción de las actas y a los plazos aplicables a la renuncia de la herencia.

18.      Mediante resolución de 27 de febrero de 2020, el Amtsgericht Bremen declaró acreditados los hechos necesarios para la expedición del certificado sucesorio con arreglo al artículo 352e, apartado 1, de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria) de 17 de diciembre de 2008.(5) Declaró asimismo que los intervinientes T. N. y N. N. habían adquirido la herencia del causante.

19.      Dicha resolución fue recurrida por los intervinientes mediante escrito de 19 de marzo de 2020, en el que solicitaron una ampliación del plazo para poder presentar más pruebas. El 30 de julio de 2020, presentaron copias en color de las actas expedidas por el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya), con las correspondientes traducciones al alemán. A continuación, el 17 de agosto de 2020 presentaron los originales de los documentos.

20.      Mediante resolución de 2 de septiembre de 2020, el Amtsgericht Bremen remitió el asunto para su resolución al Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) (órgano jurisdiccional remitente). En su motivación, el Amtsgericht Bremen señaló que los intervinientes T. N. y N. N. se han convertido en (co)herederos del causante, pues han dejado expirar el plazo de renuncia a la herencia. Para que la renuncia sea efectiva, no bastan ni una mera referencia a la declaración de renuncia realizada ante el tribunal neerlandés, ni el envío de copias de los documentos. Dicha declaración resulta válida únicamente en el momento en que se reciban las actas originales por el tribunal sucesorio. Sin embargo, estas no le fueron presentadas hasta después de expirado el plazo de seis meses para la renuncia.

21.      El órgano jurisdiccional remitente advierte de que la cuestión controvertida versa sobre la validez de la declaración relativa a la renuncia de la herencia realizada ante un tribunal de un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que se encuentra el tribunal sucesorio. Conforme a una de las posturas, la mera realización de la declaración relativa a la renuncia de la herencia ante el tribunal de la residencia habitual de la persona declarante supone que esa declaración de renuncia sea válida frente al tribunal sucesorio, es decir, que se produce la llamada sustitución. Según la postura contraria, para la validez se requiere que esa declaración se transmita en la forma debida al tribunal sucesorio o, en todo caso, que le sea notificada. Esta segunda postura puede fundarse en el considerando 32 del Reglamento, del que puede deducirse que el legislador presumió que una declaración relativa a la renuncia de la herencia formulada ante el tribunal de la residencia habitual de la persona declarante solo tendrá efectos jurídicos cuando el tribunal sucesorio tenga conocimiento de ello. A su favor aboga, en particular, el hecho de que el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, a diferencia de la norma del Derecho alemán, no prevé la obligación del tribunal de la residencia de la persona declarante de informar al tribunal sucesorio sobre la recepción de la declaración relativa a la renuncia de la herencia.

22.      El órgano jurisdiccional remitente señala que, de aceptarse la postura dominante en la doctrina jurídica, que respalda la sustitución de la declaración relativa a la renuncia de la herencia, esta declaración sería ya válida desde el momento de su realización ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) el 13 de septiembre de 2019. Se habría cumplido el plazo legal del artículo 1944 BGB, apartado 3, y los intervinientes no se habrían convertido en herederos. Por el contrario, si sobre la base del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012, se acepta que no ha tenido lugar una sustitución completa, la validez de la renuncia de la herencia puede depender adicionalmente de que el tribunal sucesorio tenga conocimiento de la referida declaración. En ese caso, sin embargo, se plantea la pregunta de qué requisitos formales deben cumplirse para considerar válida la renuncia de la herencia, en especial, si basta una simple notificación al tribunal sucesorio, la presentación de simples copias de los documentos, la presentación de la información en el idioma del tribunal sucesorio o bien si es necesario presentar los originales de los documentos con la traducción jurada de los mismos al idioma del tribunal sucesorio.

23.      En estas circunstancias, el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen) decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia la interpretación de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012 planteando las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1.      ¿La declaración de renuncia a la herencia realizada por un heredero ante el tribunal de un Estado miembro que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, con arreglo a los requisitos formales allí vigentes, reemplaza a la que ha de presentarse al tribunal de otro Estado miembro que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión, de manera que se considera válidamente realizada desde el momento de aquella [primera] declaración («sustitución»)?

2.      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Para que la declaración de renuncia resulte válida es preciso que el renunciante, además de realizar una declaración formalmente válida ante el tribunal que sea competente en función de su lugar de residencia habitual, informe de ello al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión?

3.      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión y afirmativa a la segunda cuestión:

a.      ¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso dirigirse al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en la lengua oficial de su jurisdicción?

b.      ¿Para que la declaración de renuncia resulte válida y, en particular, para el cumplimiento de los plazos aplicables en su jurisdicción a efectos de la presentación de dicha declaración, es preciso que el tribunal que sea competente en función del lugar de residencia habitual del renunciante remita al tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión las actas originales expedidas sobre la renuncia junto con una traducción?»

24.      En el procedimiento tramitado ante el Tribunal de Justicia presentaron observaciones escritas los Gobiernos español e italiano, así como la Comisión Europea. No se celebró vista.

IV.    Análisis

A.      Cuestiones prejudiciales

25.      Según se deduce de las observaciones escritas presentadas por los Gobiernos español e italiano, así como por la Comisión Europea, las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente pueden tener lecturas distintas.

26.      El Gobierno español parece entenderlas en el sentido de que guardan relación no tanto con la validez de la propia declaración relativa a la renuncia de la herencia, sino con la generación de determinados efectos en el procedimiento ante el tribunal que conoce de la sucesión; dicha declaración, aunque válida, ciertamente no tendrá efectos cuando el tribunal que conoce de la sucesión no haya sido informado dentro del plazo pertinente y en la forma adecuada.

27.      A juicio del Gobierno italiano, las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente versan sobre la validez formal de la declaración relativa a la renuncia de la herencia y, exactamente, sobre si aquella es válida cuando no haya sido redactada en el idioma oficial del lugar en el que se ha abierto la sucesión.

28.      Por el contrario, la Comisión, tomando en consideración los hechos del procedimiento principal, interpreta las cuestiones prejudiciales primera y segunda del órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que pretenden determinar si, cuando la ley aplicable a la sucesión especifique un plazo para realizar la declaración relativa a la renuncia de la herencia, dicho plazo debe considerarse cumplido en la fecha de la declaración realizada ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 o bien en la fecha en que se notifique dicha declaración al tribunal que tenga competencia general en la sucesión.

29.      En el procedimiento mencionado en el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, el Tribunal de Justicia deberá conceder una respuesta sobre la interpretación del Derecho de la Unión que resulte útil al órgano jurisdiccional remitente en el litigio en el que ha planteado la petición de decisión prejudicial.

30.      De la motivación de las cuestiones prejudiciales se deduce que el resultado del procedimiento tramitado ante el órgano jurisdiccional depende de la apreciación de si los intervinientes cumplieron el plazo, previsto en la ley aplicable a la sucesión, para renunciar a la herencia: a) ya en el momento en que se realizó la declaración relativa a la renuncia de la herencia ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya); b) solo en el momento en que se notifiquen las declaraciones realizadas al tribunal sucesorio de Bremen; c) solo en el momento en que se presente ante ese último tribunal la copia de los documentos que acrediten la realización de las declaraciones; o bien d) solo en el momento en que se presenten ante ese último tribunal los originales de estos últimos documentos junto con su traducción al idioma alemán. El órgano jurisdiccional remitente califica la cuestión jurídica que es objeto de la cuestión prejudicial como un problema de validez de la declaración relativa a la renuncia de la herencia y asume que la clave para dirimir esta cuestión estriba en la interpretación de las disposiciones de los artículos 13 y 28, letra b), del Reglamento n.o 650/2012, así como en determinar si, en el supuesto mencionado en el artículo 13 de dicho Reglamento, tiene lugar la sustitución.

31.      Además, debe señalarse, como hizo la Comisión, que, conforme al Derecho alemán, la declaración relativa a la renuncia de la herencia es una declaración de voluntad que requiere ser recibida por el destinatario (es «empfangsbedürftig» o también «amtsempfangsbedürftig»). Por ello, la doctrina jurídica alemana parece sostener que, para su validez, dicha declaración debe presentarse en el plazo legal al tribunal sucesorio, (6) es decir al tribunal del lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, y el requisito de que sea presentado al tribunal sucesorio se califica como un requisito para la validez material y no formal de dicho acto jurídico. (7)

32.      Interpreto las cuestiones prejudiciales en ese contexto. Por tanto, considero que estas no versan sobre la forma en que debe acreditarse la presentación de una declaración válida relativa a la renuncia de la herencia en cualquier procedimiento judicial. (8) Las entiendo en el sentido de que tratan de la validez de una declaración relativa a la renuncia de la herencia, realizada ante el tribunal del Estado del lugar de la residencia habitual del heredero, cuando la ley aplicable a la sucesión prevea que es requisito para la validez material de dicha declaración el que sea presentada dentro del plazo pertinente al tribunal sucesorio, es decir al tribunal del lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. (9)

33.      Del hecho de que el órgano jurisdiccional remitente ha colocado como punto central de la primera cuestión prejudicial la cuestión de la sustitución infiero que dicho órgano jurisdiccional presume que el requisito de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio contemplado en el Derecho alemán no constituye un requisito para la validez formal de la declaración en el sentido del artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012. Sin embargo, la cuestión de una posible sustitución solo estará justificada cuando se confirme esta presunción. En primer lugar, debe examinarse si dicho requisito es una condición formal o material de dicho acto. (10)

34.      A la vista de lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que reformule las cuestiones prejudiciales y determine, en primer lugar, si las disposiciones de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que el requisito, resultante de la ley aplicable a la sucesión, de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio, es decir el tribunal de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, debe calificarse como un requisito de validez formal de dicha declaración a los efectos del artículo del 28 del Reglamento n.o 650/2012.

B.      Consideraciones generales sobre la validez de la declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia con arreglo al Reglamento n.o 650/2012

1.      Declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia

35.      Ya hace tiempo se observó que todos los sistemas jurídicos del mundo están de acuerdo sobre el hecho de que puede ser heredero la persona que haya sobrevivido al causante, si bien la armonía de posturas sobre la materia sucesoria se agota ahí. (11) Por ello, debe procederse con cautela al definir los conceptos de la legislación de la Unión en materia de Derecho de sucesiones, que no hayan sido definidos expresamente por el legislador de la Unión. La aceptación y la renuncia de la herencia forman parte de tales conceptos.

36.      Con carácter general, la declaración de un heredero relativa a la aceptación o a la renuncia de la herencia es un acto jurídico unilateral, en virtud de la cual una persona, que ostenta el derecho a heredar del causante, decide convertirse o no en el titular de los derechos y obligaciones que le correspondan en concepto de herencia; o, en su caso, si se convierte en titular de estos derechos limitando la responsabilidad por las obligaciones del causante. (12)

37.      Puesto que estas declaraciones revisten una importancia notable, no solo para aquellas personas que han adquirido un determinado derecho a raíz de la apertura de la herencia, sino también para los acreedores del causante, los diferentes ordenamientos jurídicos contemplan determinados requisitos para la validez de tales declaraciones. Ante todo, son consideraciones de seguridad jurídica y de protección de los acreedores las que justifican que se fije un plazo legal en el que los herederos pueden realizar dichas declaraciones; la falta de declaración en ese plazo supone las más de las veces la adquisición definitiva de la herencia. Tales consideraciones justifican también la introducción de requisitos especiales relativos a la forma de dichas declaraciones, incluida la intervención de un juez o de un notario.

38.      Las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto las declaraciones relativas a la renuncia de la herencia, realizadas ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, a las que también resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 28 de dicho Reglamento. Considero que deben aceptarse las posturas expresadas en la doctrina jurídica, según las cuales lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable únicamente a las declaraciones realizadas después de la apertura de la herencia (13) y de que no resulta aplicable cuando, para producir determinados efectos jurídicos previstos en la ley aplicable a la sucesión, sea necesario que el tribunal deba realizar actuaciones que excedan de la mera recepción de una declaración, como, por ejemplo, dictar una resolución o iniciar otro procedimiento. (14)

39.      Por tanto, debe declararse que el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 resulta aplicable a las declaraciones relativas a la aceptación o renuncia de una herencia, en virtud de las cuales una persona que ostente un determinado derecho a la herencia, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, mediante su declaración unilateral de voluntad, que no requiere ser confirmada por un órgano jurisdiccional, ni que se inicie otro procedimiento, se convierte definitivamente, (15) o renuncia de forma definitiva a convertirse en titular de derechos y obligaciones que le correspondan en concepto de la herencia, o, en su caso, se convierte en titular de esos derechos limitando su responsabilidad por las obligaciones del causante.

2.      Validez de la declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia

40.      El cumplimiento de los requisitos necesarios para que se produzcan los efectos señalados en el punto anterior puede también merecer una calificación distinta en los diferentes ordenamientos jurídicos. Puede ponderarse si se ha realizado una actuación dirigida a obtener esos efectos, si es válida o si es eficaz. Para evitar malentendidos terminológicos, utilizaré en adelante el concepto de validez. Por el concepto de validez de la declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia deberá entenderse el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley aplicable a la sucesión para que se produzcan los efectos señalados en el punto 39 de las presentes conclusiones mediante una declaración unilateral de voluntad, efectos que consisten en la adquisición definitiva, o la renuncia definitiva, de los derechos y obligaciones que correspondan en concepto de la herencia o, en su caso, la adquisición de los derechos limitando la responsabilidad por las obligaciones del causante.

41.      Se incluye entre estos requisitos el previsto en el Derecho alemán de que la declaración relativa a la renuncia de la herencia se presente al tribunal sucesorio.

42.      Entre los requisitos de validez de la declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia pueden distinguirse los requisitos de validez material y los de validez formal previstos por el Derecho de sucesiones. Respecto de los requisitos de validez material, únicamente se abordan aquí aquellos previstos por las disposiciones del Derecho de sucesiones y no aquellos que están sometidos a otros estatutos, por ejemplo, al estatuto personal. (16)

43.      Cuando el mismo ordenamiento jurídico decide tanto sobre la validez material como la formal, la reflexión sobre qué requisitos de dicha declaración son requisitos de validez material y cuáles de validez formal no tiene mayor importancia práctica. Es distinto cuando entre los antecedentes de hecho aparece un elemento extraño y las normas de conflicto del Derecho internacional privado aplicables prevén que los requisitos de validez material y los de validez formal de dicho acto jurídico se determinarán por distintos ordenamientos jurídicos (estatutos).

44.      En caso de que se someta la validez material de la declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia a un único estatuto (estatuto sucesorio) y su validez formal a otro estatuto (estatuto de la forma) el acto jurídico realizado será válido, cuando se hayan cumplido los requisitos de validez material establecidos por ese primer estatuto y los requisitos de validez formal, establecidos por el segundo.

3.      Estatuto alternativo de la forma de una declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia con arreglo al Reglamento n.o 650/2012

45.      Según el artículo 23, apartados 1 y 2, letra e), del Reglamento n.o 650/2012 la transmisión de la herencia, incluidos los requisitos y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado, se regirán por la ley aplicable a la sucesión determinada con arreglo a los artículos 21 y 22 del Reglamento n.o 650/2012.

46.      Al mismo tiempo, conforme al artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012, la declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia será válida en cuanto a la forma si reúne, alternativamente: a) los requisitos de la ley aplicable a la sucesión (lex successionis), o b) los requisitos de la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual.

47.      Además, el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 establece una competencia adicional para la recepción de una declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia en favor de los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual del heredero.

48.      La combinación del artículo 23, apartados 1 y 2, letra e), del Reglamento n.o 650/2012, por un lado, y de los artículos 13 y 28, letra b), de dicho Reglamento, por otro, supone que, en caso de declaraciones efectuadas ante los tribunales que resulten competentes en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, en principio sea necesario examinar la validez material de estas declaraciones desde el punto de vista de la ley aplicable a la sucesión y examinar su validez formal desde el punto de vista de la ley del lugar de residencia habitual del heredero, que será también la ley del tribunal que reciba su declaración.

4.      Delimitación entre los elementos relativos a la validez material y a la validez formal de la declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia

49.      Con arreglo al Derecho internacional privado no es fácil delimitar la frontera entre la forma del acto jurídico y el aspecto jurídico-material del acto jurídico, puesto que los diferentes sistemas jurídicos tienen visiones distintas sobre esa cuestión. (17)

50.      En el caso de las normas del Derecho internacional privado armonizadas en el Derecho de la Unión, dicha cuestión debe dirimirse de manera autónoma. En efecto, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tanto de las exigencias de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión, como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, debe normalmente ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, interpretación que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor de la disposición, sino también su contexto y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. (18)

51.      Por tanto, a falta de una remisión expresa al Derecho del Estado miembro, debe efectuarse una calificación autónoma y determinarse de forma uniforme el alcance de los elementos que tengan por objeto la validez material y de los elementos que tengan por objeto la validez formal del acto jurídico de que se trate. (19) La calificación llevada a cabo en la ley aplicable a la sucesión —como sucede en la presente remisión prejudicial en el Derecho alemán— es aquí irrelevante.

52.      La posible determinación de que un determinado requisito de validez se refiere a la forma de un acto implica su exclusión del grupo de requisitos de validez material. En efecto, un mismo elemento no puede apreciarse simultáneamente a la luz de dos estatutos distintos (aquí: el estatuto sucesorio y el estatuto de la forma).

C.      Requisito de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio como condición para su validez

1.      Alcance de las presentes conclusiones

53.      El alcance de las presentes conclusiones está determinado por el alcance de las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente y por el objeto del litigio principal. Los límites de la cuestión jurídica que es objeto de las conclusiones vienen marcados por dos cuestiones: el tipo de declaración realizada y el requisito para su validez previsto en el Derecho alemán. Concretamente, las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente tienen por objeto la declaración relativa a la renuncia de la herencia efectuada por los herederos, y el requisito de validez de la declaración relativa a la renuncia de la herencia resultante del Derecho alemán, que consiste en presentar esa declaración dentro del plazo legal al tribunal sucesorio, es decir el tribunal del lugar de residencia habitual del causante en el momento de su fallecimiento.

54.      Por ello, a continuación, en el resto de mi análisis me limitaré a reflexionar sobre la declaración del heredero relativa a la renuncia de la herencia y a su requisito de validez, resultante de la normativa nacional, consistente en la obligación de presentar la declaración al tribunal sucesorio. (20)

55.      Por consiguiente, la respuesta a las cuestiones prejudiciales depende de la interpretación autónoma del concepto de «forma», que ha utilizado en el artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012 y, concretamente, de la determinación de si el requisito de que la declaración relativa a la renuncia de la herencia se presente al tribunal sucesorio constituye un requisito para la validez formal de dicho acto jurídico.

56.      En el Reglamento n.o 650/2012, el legislador ha efectuado directamente tal calificación autónoma de los requisitos de validez en los artículos 26, apartado 1, y 27, apartado 3, al determinar —respecto de las disposiciones mortis causa qué elementos de esos actos jurídicos versan sobre la validez material y cuáles sobre la formal. Por el contrario, el Reglamento n.o 650/2012 no contiene una disposición que determine qué elementos versan sobre la validez material de la declaración relativa a la aceptación o la renuncia de una herencia y cuáles sobre su validez formal. Por consiguiente, se trata de una cuestión que debe resolverse mediante la interpretación del citado Reglamento.

2.      Calificación del requisito de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio como requisito de validez formal de esa declaración

57.      Generalmente, por el concepto de «forma» de un acto jurídico se entiende la manera exigida legalmente para que una persona determinada exteriorice su voluntad de generar efectos jurídicos y cuyo incumplimiento supone que estos efectos no se producirán. (21) Realizar una declaración ante un tribunal constituye una manera de exteriorizar la voluntad del declarante. Sin embargo, por regla general, se considera que el propio requisito de que la declaración llegue al destinatario no es un elemento de forma. (22) Se trataría de un argumento contra la calificación del citado requisito del Derecho alemán como un requisito de validez formal de la declaración.

58.      El punto de partida para realizar una interpretación autónoma es el tenor de la disposición, su contexto y el objetivo de la norma. La redacción del artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012 no da una respuesta inequívoca a la cuestión de la calificación del citado requisito. Sin embargo, el artículo 28 de dicho Reglamento guarda una estrecha correlación con su artículo 13, pese a que su ámbito de aplicación no se limita a las declaraciones realizadas ante el tribunal competente en virtud de esta última disposición. El artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 establece como el requisito para la competencia del tribunal del Estado de la residencia habitual del heredero que el Derecho de sucesiones vigente en el Estado de residencia habitual del heredero prevea la posibilidad de formular la declaración relativa a la renuncia de la herencia ante un tribunal. De ello se deduce que la competencia dimanante del artículo 13 Reglamento n.o 650/2012 está supeditada a la existencia paralela de dos ordenamientos jurídicos, en los que se den dos soluciones esencialmente idénticas, consistentes en atribuir a los tribunales la recepción de las declaraciones relativas a la renuncia de la herencia.

59.      Por tanto, el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 se remite expresamente a la ley del Estado de la residencia habitual del heredero, aunque únicamente para determinar el fundamento de la competencia de un tribunal. Ello constituye una indicación de que la determinación del alcance de los actos que deben realizarse ante un tribunal debería hacerse desde la óptica del Derecho del Estado de la residencia habitual del heredero. Es coherente con ello la solución adoptada en el artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012, del cual resulta que la ley aplicable a la sucesión o la ley del Estado en el que el declarante tenga su residencia habitual determinan alternativamente el alcance de las actuaciones que deben realizarse ante un tribunal en relación con la realización de una declaración. De ello se deduce que todas las actuaciones que deben realizarse ante un tribunal deberían determinarse por uno u otro ordenamiento jurídico. En la medida en que esas actuaciones afectan a la manera en que se manifiesta y registra la voluntad del heredero de renunciar a la herencia, determinan la forma de la declaración de renuncia a la sucesión. La intervención del tribunal en la realización de esas actuaciones debe tratarse como un elemento de esa forma.

60.      Respecto del objetivo de la norma, este dimana directamente de la primera parte del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2102. Se trata de facilitar la vida a los herederos y legatarios brindándoles la posibilidad de hacer las declaraciones relativas a la aceptación o la renuncia de una herencia en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro.

61.      Para alcanzar ese objetivo, el legislador de la Unión estableció, en el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, una competencia adicional en favor de los tribunales de la residencia habitual de la persona llamada a la herencia para recibir la declaración relativa a la renuncia de la herencia. Seguidamente, en el artículo 28, letra b), de dicho Reglamento, se determinó que la declaración relativa a la renuncia de la herencia también es válida en cuanto a la forma si reúne los requisitos de la ley del Estado en el que el declarante tenga la residencia habitual. (23)

62.      En el caso de las declaraciones relativas a la renuncia de la herencia, formuladas ante un tribunal que tenga competencia en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, el artículo 28, letra b), de ese Reglamento ofrece garantías de que no será ilusoria la facultad que ostenta la persona autorizada para realizar la declaración prevista en el considerando 32 del citado Reglamento y que se ha materializado mediante el establecimiento de una competencia especial con arreglo al artículo 13 del referido Reglamento. Al solicitar a un tribunal del Estado de su residencia habitual la recepción de una declaración relativa a la renuncia de la herencia, la persona llamada a la sucesión tiene la seguridad de que la validez formal del acto realizado ante dicho tribunal no estará condicionada por los requisitos formales establecidos en la ley aplicable a la sucesión para esa declaración. (24)

63.      Debe llamarse la atención sobre la situación particular de las personas que renuncian a la herencia. A diferencia de lo que ocurre en caso de aceptación de la herencia, esas personas, en principio, no deberán realizar actos complementarios en un futuro. Al realizar su declaración, pretenden renunciar definitivamente a los derechos que les corresponden en concepto de herencia y a liberarse de las obligaciones que se le imponen por ese concepto. Con frecuencia, se tratará de personas que no habían tenido contacto con el causante en vida y por ello no quieren heredar de él, anteponiendo su seguridad jurídica (inexistencia de riesgo de responsabilidad por posibles deudas del causante) a las posibles ventajas materiales (resultantes de la adquisición del patrimonio heredado). (25)

64.      El objetivo del Reglamento n.o 650/2012, consistente en permitir que los herederos realicen las declaraciones relativas a la renuncia de la herencia en el Estado de su residencia habitual, exige que, cuando esas personas soliciten a un tribunal que ostente un título competencial para recibir su declaración, actúen ante dicho tribunal y cumplan así los requisitos formales previstos en la ley aplicable en el lugar de celebración del acto, no deban a continuación efectuar actos ulteriores ante los tribunales de otros Estados para que dicha actuación sea válida.

65.      La interpretación contraria supondría la necesidad de que la persona que renuncia a la herencia tuviese que tramitar una serie de actos para determinar la ley aplicable a la sucesión, en especial mediante la determinación de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento (artículo 21 del Reglamento n.o 650/2012), (26) y si había elegido la ley aplicable a la sucesión (artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012). A continuación, sería necesario determinar cuál de los tribunales del Estado miembro de que se trate tiene competencia territorial para recibir la declaración, traducir los documentos correspondientes al idioma oficial del tribunal sucesorio y remitirlos a dicho tribunal. Todos estos actos deberían realizarse antes de la expiración del plazo resultante de la ley aplicable a la sucesión. La carga derivada de ello sería completamente desproporcionada para la persona que no quiera heredar del causante, con independencia de cuál sea la ley aplicable a la sucesión. (27)

66.      No es posible no estar de acuerdo con la postura de la Comisión, según la cual, dado el alcance limitado de la competencia del tribunal señalado en el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, considerar que no es suficiente realizar una declaración ante él supondría que el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 no tendría ninguna utilidad para los herederos. Parece incluso que hacer uso de la posibilidad prevista en esa disposición, en lugar de acortar la duración de la tramitación del procedimiento sucesorio por el heredero que renuncia a la herencia, la alarga. Existe incluso el riesgo de que el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 suscite en el heredero una convicción errónea sobre la validez de los actos realizados ante el tribunal de la residencia habitual, exponiéndole a un perjuicio. En consecuencia, no solo no se alcanzarían los objetivos del Reglamento n.o 650/2012, recogidos en sus considerandos 7 y 32, sino que ocurriría incluso lo contrario: el referido Reglamento contribuiría a aumentar la inseguridad acerca de la situación jurídica del heredero.

67.      Teniendo en cuenta el objetivo del legislador de la Unión de facilitar la vida de los herederos, ha de considerarse que, de la atribución en el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 de una competencia adicional a los tribunales de la residencia habitual del heredero, resulta que ese heredero debe tener la posibilidad de renunciar definitivamente a los derechos que le correspondan en virtud de la sucesión actuando exclusivamente ante el tribunal de su residencia habitual. Por ello, la realización de actos ulteriores ante el tribunal de otro Estado miembro no puede ser un requisito para conseguir el efecto consistente en renunciar a los derechos que correspondan al heredero en virtud de la sucesión.

68.      Las circunstancias anteriores abogan por considerar que el requisito previsto por la ley aplicable a la sucesión de que la declaración relativa a la renuncia de la herencia se presente al tribunal sucesorio debe calificarse de requisito de validez de dicha declaración en cuanto a la forma. Así lo exige la efectividad (effet utile) de las disposiciones que establecen la posibilidad de realizar declaraciones relativas a la renuncia de la herencia ante el tribunal de la residencia habitual del heredero. (28)

69.      En este caso, el plazo para efectuar la declaración relativa a la renuncia de la herencia, fijado por la ley aplicable a la sucesión, se habrá cumplido si, antes de su expiración, se hubieren realizado ante el tribunal de la residencia habitual del heredero todos los actos cuya realización ante el tribunal se exija por la ley de dicho Estado, para que pueda considerarse que la declaración ha sido efectuada válidamente. Para cumplirlo no es necesario presentar la declaración al tribunal sucesorio situado en otro Estado miembro, cuando dicho requisito resulte únicamente de la ley aplicable a la sucesión.

3.      Significado del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012

70.      En ese contexto, se plantea la duda, que, por lo demás, se encuentra en el origen de las cuestiones prejudiciales del órgano jurisdiccional remitente, de cómo debe entenderse la última frase del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012. De aquella resulta expresamente que las personas que realicen una declaración relativa a la aceptación o renuncia de una herencia en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará una sucesión determinada de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.

71.      En la doctrina jurídica es objeto de debate la importancia de la última frase del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012. Se señala que las disposiciones del Reglamento, en particular sus artículos 13 y 28, no imponen la obligación de informar a los tribunales en otro Estado miembro de la declaración realizada relativa a la renuncia de la herencia, ni tampoco la obligación de transmitir dichas declaraciones. Esta obligación, especialmente si su cumplimiento ha de representar una condición para la validez de la declaración, no puede deducirse únicamente del considerando del Reglamento. (29)

72.      Efectivamente, los considerandos de un reglamento no constituyen por sí mismos fuente de derechos y obligaciones para los particulares. (30) Juegan un papel relevante en el proceso de interpretación de las disposiciones contenidas en la parte normativa, señalan los objetivos del legislador y esbozan también las medidas para alcanzarlos. Sin embargo, estas medidas, como tales, las determina la parte normativa del reglamento.

73.      El hecho de que la obligación de informar al tribunal, mencionada en la última frase del considerando 32 del Reglamento n.o 650/2012, no haya sido mencionada expresamente en la parte normativa del Reglamento, no significa, sin embargo, que no surja dicha obligación. El artículo 28 del Reglamento n.o 650/2012 se encuentra en el capítulo III del Reglamento titulado «Ley aplicable», que contiene normas de conflicto de leyes. Con arreglo al artículo 23, apartados 1 y 2, letra e), del Reglamento la transmisión de la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado estarán sujetos a la ley aplicable a la sucesión, determinada en virtud de los artículos 21 y 22 de dicho Reglamento. Por consiguiente, la validez material de la declaración relativa a la renuncia de la herencia se rige por la ley aplicable a la sucesión. Si en dicha ley la obligación de notificar al tribunal sucesorio la declaración realizada constituyera un requisito para la validez material de la declaración, puede afirmarse que la última frase del considerando 32 se refiere a la obligación resultante de la ley aplicable a la sucesión señalada en los artículos 21 y 22 del Reglamento n.o 650/2012. Estaríamos ante esa situación cuando se aplique la calificación de la forma de una declaración relativa a la renuncia de la herencia efectuada en el Derecho alemán — en cuyo caso el artículo 21 del Reglamento n.o 650/2012 en relación con el artículo 1945 BGB sería la fuente de la obligación. (31)

74.      Sin embargo, según resulta de las presentes conclusiones, las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 se oponen a la aplicación de dicha calificación. En esa situación y a falta de un sistema uniforme de la Unión para recibir declaraciones relativas a la renuncia de la herencia, que prevea el traslado de las declaraciones relativas a la herencia de un causante a un único tribunal sucesorio, la última frase del considerando 32 debe entenderse en el sentido de que señala la necesidad de que la persona que haya realizado una declaración relativa a la renuncia de la herencia realice actuaciones mediante los cuales el tribunal que tramite la sucesión tenga conocimiento de la realización de una declaración válida. La realización de tales actuaciones permitirá evitar el riesgo de que se dicte una resolución que se base en la apreciación errónea de que no se ha realizado una declaración relativa a la renuncia de la herencia. Sin embargo, la falta de realización de esas actuaciones y la falta de notificación al tribunal que conozca de la sucesión no puede suponer la nulidad de la declaración efectuada.

4.      Propuesta de respuesta

75.      A la luz de las reflexiones precedentes, considero que las disposiciones de los artículos 13 y 28 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que el requisito, previsto en la ley aplicable a la sucesión, de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio, es decir, el tribunal de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, constituye una condición para la validez formal de la declaración. Por ello, en el supuesto de que la validez en cuanto a la forma de la declaración realizada se evalúe a la luz de la ley señalada en el artículo 28, letra b), del Reglamento n.o 650/2012, el incumplimiento de ese requisito no entraña la invalidez de la declaración realizada ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 de dicho Reglamento.

D.      Acreditación de la realización de la declaración relativa a la renuncia de la herencia en un procedimiento tramitado ante un tribunal de otro Estado miembro

76.      La cuestión prejudicial del órgano jurisdiccional remitente puede también interpretarse en el sentido de que se refiere a la necesidad y la forma de acreditar en los procedimientos judiciales tramitados en otro Estado miembro el hecho de que se ha realizado una declaración válida de renuncia a la herencia ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012. Las observaciones escritas del Gobierno español tratan en su mayor parte de esta problemática.

77.      Se trata de un problema importante, que tiene una gran trascendencia práctica. ¿De qué sirve que un heredero realice una declaración válida, relativa a la renuncia de la herencia, si dicha declaración no se toma en consideración cuando un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro adopta su resolución por no haberse cumplido los requisitos procesales vigentes que versan, en particular, sobre la prueba de un hecho determinado?

78.      Sin embargo, a la luz de la motivación del contenido de la cuestión prejudicial, procede considerar que, en el presente asunto, no se ha producido, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, un problema de incumplimiento de los requisitos procesales por parte de T. N y N. N. Ciertamente, el órgano jurisdiccional remitente no alberga dudas sobre el hecho de que los intervinientes realizaron en plazo todos los actos contemplados en el Derecho neerlandés para la renuncia de la herencia. Tampoco cabe duda de que todos los documentos reclamados por el tribunal sucesorio le fueron finalmente aportados, junto con una traducción al idioma oficial de dicho tribunal. Por último, a la luz del contenido de la resolución de remisión, debe estimarse que el Amtsgericht Bremen dictó la resolución impugnada, no porque T. N y N. N. no hubieran acreditado debidamente durante el procedimiento que habían renunciado a la herencia ante el rechtbank Den Haag (Tribunal de Primera Instancia de La Haya) o por incumplir las obligaciones procesales, sino por no presentar al tribunal sucesorio en el plazo fijado en el artículo 1944 BGB las actuaciones a las que queda supeditada la validez de su renuncia a la herencia.

79.      En esta situación, considero que, para dar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta que resulte útil para dictar una resolución en el asunto, no es necesario examinar las circunstancias relativas a la pertinencia de aportar en el procedimiento judicial tramitado en un Estado miembro copias, originales y traducciones de los documentos redactados en otro Estado miembro con el fin de acreditar que se ha realizado una declaración válida de renuncia a la herencia.

V.      Conclusiones

80.      A la luz de las consideraciones anteriores, propongo que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) del siguiente modo:

«Los artículos 13 y 28 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que el requisito, previsto en la ley aplicable a la sucesión, de presentar la declaración relativa a la renuncia de la herencia al tribunal sucesorio, es decir el tribunal de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento, constituye una condición para la validez formal de la declaración. Por ello, en el supuesto de que la validez en cuanto a la forma de la declaración realizada se evalúe a la luz de la ley señalada en el artículo 28, letra b), de dicho Reglamento, el incumplimiento de ese requisito no conlleva la invalidez de una declaración efectuada ante el tribunal competente en virtud del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012.»


1      Lengua original: polaco.


2      Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).


3      En aras de la simplicidad, en el resto de las conclusiones, para hacer referencia a todas estas declaraciones, utilizaré el concepto de «declaraciones relativas a la aceptación o la renuncia de una herencia».


4      BGBl. I, p. 1077.


5      BGBl. I, p. 2586.


6      D. W. Najdecki, BGB § 1945 Form der Ausschlagung, en: W. Burandt, D. Rojahn (red.), Erbrecht, Aufl. 3, C.H. Beck, Múnich, 2019, Nb. 2; J. Heinemann, BGB § 1945 Form der Ausschlagung, en: beck-online.GROSSKOMMENTAR, C.H. Beck, Múnich, estado a: 15.07.2021, Nb. 10.


7      Véanse, por ejemplo, A. Dutta, EuErbVO Artikel 28 Formgültigkeit einer Annahme‑ oder Ausschlagungserklärung, en: Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Aufl. 8, C.H. Beck, Múnich, 2020, Nb. 5; J. P. Schmidt, EuErbVO Art. 28 Formgültigkeit einer Annahme‑ oder Ausschlagungserklärung, en: A. Dutta, J. Weber (red.), Internationales Erbrecht, 2.a ed. 2, C. H. Beck, Múnich, 2021, Nb. 16. Para destacar la anterior especificidad, en el resto de las presentes conclusiones, al referirme al requisito previsto en el Derecho alemán, indicaré que se trata de una declaración de renuncia de la herencia presentada al tribunal (de conformidad con el artículo 1945 BGB) y no ante un tribunal, conforme al artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012.


8      Trataré esta cuestión en la sección D de las presentes conclusiones.


9      Aunque parece que, en la situación jurídica aplicable al procedimiento principal, la declaración relativa a la renuncia de la herencia podría haberse presentado no solo al tribunal sucesorio con competencia territorial sobre el último lugar de residencia habitual del causante en Alemania, sino también ante el tribunal competente en función de la residencia habitual en Alemania de la persona declarante. No obstante. este último tribunal estaría obligado a transmitir la declaración al tribunal con competencia territorial sobre el lugar de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento. Véase, a este respecto, el artículo 344, apartado 7, de la Ley de Procedimiento en Asuntos de Familia y de Jurisdicción Voluntaria.


10      Véase P. Lagarde, Art. 28, en: U. Bergquist, D. Damascelli, R. Frimston, P. Lagarde, F. Odersky, B. Reinhartz, Commentaire du règlement européen sur les successions, Dalloz, Paris, 2015, punto 4, p. 140.


11      W. Ludwiczak, Międzynarodowe prawo prywatne, 5.a ed., Ars boni et aequi, Poznan 1996, p. 280.


12      En la literatura francófona esa facultad se denomina «option de l’héritier». Véase P. Wautelet, Article 28. — Validité quant à la forme de la déclaration concernant l’acceptation ou la renonciation, en: A. Bonomi, P. Wautelet, Le droit européen des successions, 2.a ed., Bruselas, Bruylant, 2016, punto 5, p. 478.


13      Así, por ejemplo, P. Wautelet, Article 13. — Acceptation de la succession, d’un legs ou d’une réserve héréditaire, ou renonciation à ceux-ci, en: A. Bonomi, P. Wautelet, Le droit européen des successions, 2. ed., Bruylant, Bruselas, 2016, punto 3, p. 258; E. Lein, EuErbVO, Art. 13 Annahme oder Ausschlagung der Erbschaft, eines Vermächtnisses oder eines Pflichtteils, en: A. Dutta, J. Weber (Hrsg.), Internationales Erbrecht, Auft. 2, C. H. Beck, Múnich, 2021, Nb. 9.


14      Véase, por ejemplo, P. Wautelet, Article 13..., op.cit., pp. 258 a 259; E. Lein, EuErbVO Artikel 13…, op.cit., Nb. 5. Lo confirma también el considerando 33 del Reglamento n.o 650/2012.


15      Sin perjuicio de la posibilidad de anular, en su caso, los efectos de la declaración, cuando la ley aplicable contemple esa posibilidad.


16      Por ejemplo, la validez del acto condicionada a la edad de la persona que realice la declaración.


17      W. Ludwiczak, op.cit., p. 175.


18      Véase la sentencia de 23 de mayo de 2019, WB (C‑658/17, EU:C:2019:444, apartado 50 y jurisprudencia citada).


19      Así también, respecto del artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO L 177, p. 6), L. D. Loacker, The Rome I Regulation. Article 11. Formal validity, en: G.‑P. Calliess, M. Renner (red.), Rome Regulations: Commentary, 3rd ed., Wolters Kluwer, Alphen aan den Rijn, 2020, Nb. 29, p. 302.


20      No excluyo que las reflexiones y conclusiones que siguen resulten también relevantes para otro tipo de declaraciones. Sin embargo, no lo voy a prejuzgar en las presentes conclusiones.


21      Véase, por ejemplo, el Informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, redactado por Mario Giuliano, profesor de la Universidad de Milán, y Paul Lagarde, profesor de la Universidad de París I (DOCE 1980, C 282, p. 1), así como las notas relativas al artículo 9 del citado Convenio.


22      Véase L. D. Loacker, op.cit., Nb. 30, p. 303.


23      A este respecto, destaco que el artículo 28 del Reglamento 650/2012 no solo resulta aplicable a las declaraciones formuladas ante un tribunal que tenga competencia conforme al artículo 13 de ese Reglamento.


24      En principio, el incumplimiento de los requisitos formales podría tener lugar únicamente en caso de que el tribunal que tenga competencia en virtud del artículo 13 del Reglamento 650/2012 infringiera sus propias normas procesales.


25      Obviamente, los motivos pueden ser heterogéneos, también de naturaleza puramente moral, por ejemplo, la convicción de que la herencia deba recaer íntegramente en otro heredero.


26      Lo cual puede no ser evidente en absoluto ni siquiera para los herederos que conociesen mejor al causante. Baste señalar el extenso considerando 23 del Reglamento 650/2012, relativo a la interpretación del concepto de la residencia habitual, con arreglo al cual, con el fin de determinar la residencia habitual, la autoridad que sustancie la sucesión debe proceder a una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. La residencia habitual así determinada debería revelar un vínculo estrecho y estable con el Estado de que se trate teniendo en cuenta los objetivos específicos del presente Reglamento.


27      Obviamente, la posibilidad de renunciar la herencia en el sentido de los artículos 13 y 28 del Reglamento 650/2012 vendrá determinada por la ley aplicable a la sucesión. De ahí que incluso la persona que renuncie a la herencia deba efectuar ciertas suposiciones respecto de qué ley es aplicable a la sucesión del causante. También por el hecho de que el presupuesto de la competencia adicional del artículo 13 del Reglamento 650/2012 es la posibilidad de realizar la declaración relativa a la renuncia de la herencia ante el tribunal resultante de la ley aplicable a la sucesión. Sin embargo, la validez de una declaración realizada ante un tribunal no vendrá determinada por la convicción de la persona declarante de que la declaración estaba justificada, sino por el hecho de que la ley que haya sido definitivamente determinada como aplicable a la sucesión prevea la posibilidad de renunciar a la herencia mediante una declaración realizada ante el tribunal. En el caso de una declaración relativa a la renuncia de la herencia es, además, muy probable que una declaración de un determinado contenido pueda surtir el mismo efecto sobre la base de distintos ordenamientos jurídicos.


28      Véanse mis conclusiones en el asunto Mahnkopf (C‑558/16, EU:C:2017:965), punto 114.


29      Sin embargo, las opiniones en la doctrina jurídica están divididas. Contra la existencia de la obligación se han pronunciado autores alemanes como A. Dutta, EuErbVO Artikel 28 Formgültigkeit einer Annahme‑ oder Ausschlagungserklärung, en: Münchener Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch, Aufl. 8, C. H. Beck, Múnich, 2020, Nb. 13, quien habla de «exigencia» (Sollerfordernis); J.P. Schmidt, Der Erwerb der Erbschaft in grenzüberschreitenden Sachverhalten unter besonderer Berücksichtigung der EuErbVO, Zeitschrift für Erbrecht und Vermögensnachfolge, 2014, 455, p. 460. Parece que tiene una mirada más favorable a favor de la existencia de esa obligación de comunicar la declaración P. Wautelet, Article 13., op.cit., punto 20, p. 264, con la salvedad, no obstante, de que el incumplimiento de la obligación no puede entrañar la sanción de la nulidad de la declaración. En cambio, se pronuncia a favor de la sanción de nulidad en caso de incumplimiento de la obligación F. Odersky, Art. 13, en: U. Bergquist, D. Damascelli, R. Frimston, P. Lagarde, F. Odersky, B. Reinhartz, Commentaire du règlement européen sur les successions, Dalloz, París, 2015, Nb. 2, p. 84.


30      Véase, en particular, la sentencia de 3 de septiembre de 2015, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Comisión (C‑398/13 P, EU:C:2015:535), apartados 64 a 67.


31      Con la diferencia de que en el considerando 32 del Reglamento 650/2012 se habla de notificar la declaración efectuada y no de la transmisión de dicha declaración al tribunal competente para la sucesión.