SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
(Sala Quinta ampliada)
de 25 de septiembre de 1997 (1)
«Recurso de anulación - Ayudas de Estado - Tratado CECA - Quinto Código
de ayudas a la siderurgia - Nueva instalación - Directrices comunitarias sobre
ayudas en favor del medio ambiente»
En el asunto T-150/95,
UK Steel Association, anteriormente British Iron and Steel Producers Association
(BISPA), asociación inglesa, establecida en Londres, representada por los Sres.
John Boyce y Philip Raven, Solicitors, que designa como domicilio en Luxemburgo
el despacho de Mes Wagener y Rukavina, 10 a, boulevard de la Foire,
contra
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Nicholas Khan
y Paul Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa
como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz,
miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
apoyada por
Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. Georges Schmit, premier
conseiller du gouvernement del ministère de l'Economie, en calidad de Agente,
asistido por Mes Bernard van de Walle de Ghelcke y Koen Platteau, Abogados de
Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede del ministère de
l'Economie, 19-21, boulevard Royal,
y
ARBED SA, sociedad luxemburguesa, establecida en Luxemburgo, representada por
Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio
el despacho del Sr. Paul Ehmann, miembro del servicio jurídico de ARBED, 19,
avenue de la Liberté,
que tiene por objeto que se anule la decisión reproducida en la Comunicación
94/C 400/02 de la Comisión, efectuada en virtud del apartado 4 del artículo 6 de
la Decisión n. 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, dirigida
a los demás Estados miembros y terceros interesados en relación con las ayudas
que Luxemburgo tiene previsto conceder a la empresa ProfilARBED SA (ARBED)
[ayudas de Estado C 25/94 (ex N 11/94); DO 1994, C 400, p. 10], en la que se
afirma que la ayuda que el Gran Ducado de Luxemburgo va a conceder a
ProfilARBED SA es conforme con el artículo 3 de la Decisión n. 3855/91 y, en
consecuencia, compatible con el mercado común,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),
integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J.
Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. A. Mair, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de
marzo de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo
- 1.
- La letra c) del artículo 4 del Tratado CECA establece:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero,
y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en
las condiciones previstas en el Tratado:
[...]
c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes
especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;
[...]»
- 2.
- Conforme al párrafo primero del artículo 95 del Tratado CECA, la Comisión
adoptó, una vez obtenido el dictamen conforme del Consejo emitido por
unanimidad y previa consulta al Comité Consultivo, la Decisión n. 257/80/CECA,
de 1 de febrero de 1980, por la que se establecen normas comunitarias relativas a
las ayudas específicas para la siderurgia (DO L 29, p. 5), conocida generalmente
como «Primer Código de ayudas a la siderurgia». A tenor del párrafo segundo de
la Parte I de su exposición de motivos, la prohibición de subvenciones o ayudas
concedidas por los Estados prevista en el Tratado CECA sólo contempla las
medidas que constituyan instrumentos de una política siderúrgica puramente
nacional y no se aplica a las ayudas que estén destinadas a aplicar una política
siderúrgica comunitaria, como la política de reestructuración de la industria
siderúrgica, que constituía el objetivo de la Decisión n. 257/80/CECA.
- 3.
- Posteriormente, el Primer Código de ayudas a la siderurgia fue sustituido por
Códigos sucesivos, que establecieron en cada momento el régimen aplicable en
materia de ayudas de Estado a la siderurgia, fijando los criterios conforme a los
cuales una ayuda podía ser declarada compatible. Además, dichos Códigos
precisaron que las ayudas a la siderurgia financiadas por un Estado miembro, sea
cual fuere su forma, pueden considerarse ayudas comunitarias y, por consiguiente,
compatibles con el buen funcionamiento del mercado común, si se ajustan a las
disposiciones previstas en el Código de que se trate.
- 4.
- En 1991, la Decisión n. 3855/91/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de
1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la
siderurgia (DO L 362, p. 57), estableció las nuevas disposiciones pertinentes
relativas a la concesión de ayudas de Estado en este ámbito (en lo sucesivo,
«Quinto Código de ayudas a la siderurgia» o «Quinto Código»). El Quinto Código
era aplicable en el momento en que se adoptó la decisión impugnada (véase el
apartado 14 infra) y su vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 1996. A
partir del 1 de enero de 1997, fue sustituido por la Decisión n. 2496/96/CECA de
la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por la que se establecen normas
comunitarias relativas a las ayudas estatales en favor de la siderurgia (DO L 338,
p. 42; en lo sucesivo, «Decisión n. 2496/96»), que constituye el Sexto Código de
ayudas a la siderurgia.
- 5.
- Por lo que respecta al caso de autos, son pertinentes las disposiciones del Quinto
Código que se reproducen a continuación:
- El párrafo cuarto de la Parte I de la exposición de motivos, a tenor del cual
la finalidad principal de las normas establecidas por dicho Código: «[...] es
evitar que la siderurgia se vea privada de la posibilidad de acogerse a
ayudas de investigación y desarrollo y a ayudas que le permitan adaptar sus
instalaciones a las nuevas normas de protección del medio ambiente».
- El párrafo segundo de la Parte II de la exposición de motivos, que dispone:
«Para garantizar, en la medida en que lo permiten las disposiciones del
Tratado, que la siderurgia tenga las mismas posibilidades de obtener ayudas
de investigación y desarrollo que los demás sectores, se examinará la
compatibilidad con el mercado común de estos proyectos de ayudas
teniendo en cuenta las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado para
la investigación y desarrollo. Las disposiciones relativas a las ayudas a la
protección del medio ambiente no se han modificado puesto que son
idénticas a las que figuran en las directrices comunitarias. Si el régimen
establecido por estos conjuntos de directrices generales se modificara
sustancialmente durante el período de vigencia de la presente Decisión, se
presentaría una propuesta de adaptación.»
- El artículo 3, que establece:
«1. Las ayudas destinadas a facilitar la adaptación a las nuevas normas
legales de protección del medio ambiente de las instalaciones en servicio al
menos dos años antes de la entrada en vigor de estas normas, podrán
considerarse compatibles con el mercado común.
2. El importe de ayudas concedidas en virtud del presente artículo no
podrá sobrepasar el 15 % en equivalente subvención neto de los costes de
inversión directamente relacionados con la medida de protección del medio
ambiente prevista. En el caso en que la inversión vaya acompañada de un
aumento de la capacidad de producción de la instalación de que se trate,
el valor de dicha inversión se tomará en cuenta únicamente a prorrata de
la capacidad inicial.»
- 6.
- En 1974, habida cuenta de la evolución de los trabajos del Consejo en materia de
política de medio ambiente y al no existir una disciplina comunitaria prevista a este
respecto por las disposiciones del Tratado CEE en materia de ayudas de Estado,
la Comisión decidió adoptar una Comunicación relativa a las directrices en el
ámbito comunitario sobre las ayudas de Estado en favor del medio ambiente. Esta
Comunicación estaba destinada a informar a los Estados miembros de los criterios
generales conforme a los cuales la Comisión iba a aplicar lo dispuesto en los
artículos 92 y siguientes del Tratado CEE a las ayudas de Estado existentes o
previstas que los Estados miembros justificaran por las necesidades propias del
medio ambiente (en lo sucesivo, «directrices comunitarias» o «directrices CE»).
- 7.
- Las directrices CE aplicables a las ayudas en materia de protección del medio
ambiente en el momento en que se adoptó el Quinto Código de ayudas a la
siderurgia habían sido definidas en la Comunicación SG(80) D/8287 de la
Comisión, de 7 de julio de 1980 (en lo sucesivo, «directrices CE de 1980») y
revisadas mediante la Comunicación SG(87) D/3795 de la Comisión, de 23 de
marzo de 1987 (en lo sucesivo, «directrices CE de 1987»). Estas últimas precisaban
los criterios exigidos para que una ayuda destinada a la protección del medio
ambiente en el ámbito CE pudiera declararse compatible con el mercado común.
Tales criterios, fijados en el punto 3 de la Comunicación de 23 de marzo de 1987,
eran los siguientes:
«3.2.1. Las ayudas no superarán el 15 % del valor de la inversión
subvencionada. El volumen de ayuda se traducirá en una subvención
neta después de impuestos de acuerdo con los métodos de cálculo
utilizados por la Comisión y reflejados en su Comunicación a los
Estados miembros sobre regímenes de ayudas regionales.
3.2.2. Sólo las empresas con instalaciones que lleven funcionando al menos
dos años antes de la entrada en vigor de estas normas tendrán
derecho a solicitar las ayudas.
3.2.3. Las inversiones que se considerarán hechas para cumplir las normas
podrán centrarse bien en la instalación de equipos complementarios
para la reducción o supresión de la contaminación y las molestias,
bien en la adaptación a tal fin de los procesos de producción. En el
segundo caso, la parte de la inversión que produzca un incremento de
la capacidad de producción existente no dará derecho a solicitar las
ayudas propuestas.
3.2.4. Las propias empresas sufragarán todos los gastos de explotación, así
como los derivados de las inversiones de sustitución.»
- 8.
- El 10 de marzo de 1994, se publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades
Europeas nuevas directrices comunitarias sobre ayudas estatales en favor del medio
ambiente (94/C 72/03; DO C 72, p. 3; en lo sucesivo, «directrices CE de 1994»).
Estas nuevas directrices definen los criterios aplicables a las ayudas concedidas en
todos los sectores regulados por el Tratado CE y precisan, en el punto 2.2, la línea
de conducta seguida por la Comisión en la evaluación, con arreglo al artículo 92
del Tratado CE, de las ayudas de Estado que persigan determinados fines en el
ámbito del medio ambiente. Entre otros aspectos, modificaron las directrices CE
de 1987, vigentes en el momento en que se adoptó el Quinto Código de ayudas a
la siderurgia, en el sentido de que, en determinadas circunstancias, las empresas
que decidan sustituir instalaciones de más de dos años de antigüedad por
instalaciones nuevas que cumplan las nuevas normas en materia de medio
ambiente, podrán obtener una ayuda por la parte de los costes de inversión que
no excedan de los que habría generado la adaptación de las antiguas instalaciones
(véase el párrafo tercero de la letra A del punto 3.2.3 de las directrices CE
de 1994).
- 9.
- El 14 de marzo de 1995, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de
adaptación del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. Se trata de una
Comunicación de la Comisión titulada «Solicitud de dictamen conforme del
Consejo en consulta al Comité CECA, con arreglo al artículo 95 del Tratado
CECA, sobre un proyecto de Decisión de la Comisión relativa a la adaptación del
artículo 3 del Código de ayudas a la siderurgia» [Documento SEC(95) 315 final].
- 10.
- El punto 5 de dicha propuesta señala que las nuevas directrices CE de 1994, que
sustituyeron a las antiguas directrices de 1987, vigentes en el momento en que se
adoptó el Quinto Código de ayudas a la siderurgia y a las que este último hacía
referencia, difieren al menos en cinco puntos principales de las directrices
anteriores y, por consiguiente, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. Estos
cinco aspectos se enumeran en el citado punto 5 de la propuesta. En relación con
uno de ellos, la letra b) del punto 5 indica que, a pesar de que, con arreglo al
principio «quien contamina paga», no debería concederse ayuda alguna para
compensar los costes que origina el cumplimiento de las normas obligatorias en las
nuevas instalaciones, las nuevas directrices generales, en el penúltimo apartado dela letra A del punto 3.2.3, «disponen expresamente que las empresas que, en lugar
de limitarse a adaptar las instalaciones con más de dos años de funcionamiento,
opten por sustituirlas por instalaciones nuevas que cumplan las nuevas normas,
podrán acogerse a ayudas, para los costes de inversión que no rebasen lo que
supondría la simple adaptación de las antiguas instalaciones».
- 11.
- El punto 6 de esta propuesta concluye:
«Por consiguiente, con el fin de ajustarse de manera más adecuada a las
condiciones establecidas en los considerandos del Código de ayudas a la siderurgia,
y especialmente por lo que se refiere al principio de igualdad de acceso a las
ayudas en cuestión para el sector siderúrgico y los demás sectores, como se
establece en el preámbulo de dicho Código, es necesario y oportuno que la
Comisión decida adaptar el artículo 3 del Código de ayudas en los términos
contemplados en el proyecto de Decisión que se adjunta.»
- 12.
- El artículo 1 del proyecto de Decisión que acompaña como Anexo a la propuesta
de la Comisión está redactado en los siguientes términos:
«Artículo 1
El texto del artículo 3 de la Decisión 3855/91/CECA será sustituido por el
siguiente:
Ayudas para la protección del medio ambiente
1. Las ayudas para la protección del medio ambiente podrán ser consideradas
compatibles con el mercado común siempre que respeten las normas establecidas
en las directrices comunitarias vigentes sobre ayudas estatales en favor del medio
ambiente.»
- 13.
- Esta propuesta de la Comisión no obtuvo el dictamen conforme del Consejo.
Hechos que originaron el recurso
- 14.
- Mediante escrito de 29 de diciembre de 1993, el Gran Ducado de Luxemburgo
notificó a la Comisión, conforme al apartado 1 del artículo 6 del Quinto Código de
ayudas a la siderurgia, un proyecto de ayuda en favor de la empresa ProfilARBED
SA, en el marco de la construcción de una nueva acería en Esch-Schifflange
(Luxemburgo).
- 15.
- Mediante escrito de 5 de abril de 1994, respondiendo a una petición de la
Comisión, el Gran Ducado de Luxemburgo facilitó datos complementarios relativos
al proyecto de ayuda de que se trata.
- 16.
- El 1 de junio de 1994, la Comisión inició, de conformidad con el apartado 4 del
artículo 6 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, un procedimiento contra
dicho proyecto de ayuda (Comunicación 94/C 212/07 de la Comisión; DO C 212,
p. 7). Como consecuencia del inicio de este procedimiento, la Comisión recibió
varias observaciones y transmitió al Gobierno luxemburgués, con el fin de
permitirle expresar su opinión, las formuladas por la demandante, denominada en
aquel momento British Iron and Steel Producers Association (BISPA), por British
Steel plc y por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
- 17.
- Mediante escrito de 17 de noviembre de 1994, el Gran Ducado de Luxemburgo
presentó a la Comisión sus observaciones acerca de los comentarios formulados por
BISPA, British Steel y el Reino Unido.
- 18.
- Mediante escrito de 19 de diciembre de 1994, el Gran Ducado de Luxemburgo
comunicó a la Comisión que estaba dispuesto a limitar la ayuda al 15 % de la
inversión subvencionable, conforme a lo dispuesto en las directrices comunitarias
sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente.
- 19.
- El 31 de diciembre de 1994, la Comisión adoptó la decisión reproducida en su
Comunicación 94/C 400/02, efectuada en virtud del apartado 4 del artículo 6 de la
Decisión n. 3855/91/CECA, dirigida a los demás Estados miembros y terceros
interesados en relación con las ayudas que Luxemburgo tiene previsto conceder a
la empresa ProfilARBED SA (ARBED) [ayudas de Estado C 25/94 (ex N 11/94);
DO 1994, C 400, p. 10; en lo sucesivo, «decisión impugnada»]. Mediante esta
decisión, la Comisión dio por concluido, sin presentar objeción alguna, el
procedimiento iniciado el 1 de junio de 1994 con respecto a tales ayudas relativas
a la protección del medio ambiente. La Comisión declaró que son conformes con
el artículo 3 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia y, por consiguiente,
compatibles con el mercado común.
- 20.
- La decisión impugnada autoriza el pago de una ayuda por un importe máximo de
91.950.000 LFR a la empresa siderúrgica luxemburguesa ProfilARBED SA
(ARBED), filial al 100 % de ARBED SA, sociedad anónima luxemburguesa. La
ayuda de que se trata representa el 15 % de los 613.000.000 LFR que ARBED se
comprometió a dedicar a la protección del medio ambiente en el marco de la
construcción de una nueva acería eléctrica en el complejo siderúrgico de
Esch-Schifflange. La nueva acería sustituirá a las acerías LDAC existentes, que no
se ajustan a las nuevas disposiciones luxemburguesas en materia de medio
ambiente.
- 21.
- La demandante, denominada BISPA en el momento en que se interpuso el recurso
y que después pasó a llamarse UK Steel Association, es una asociación establecida
en Londres, que representa a las empresas británicas que producen y suministran,
en el territorio de la Comunidad, productos de hierro y de acero del tipo definido
en el Anexo I del Tratado CECA.
- 22.
- Aunque el Diario Oficial en el que se publicó la decisión impugnada lleva fecha de
31 de diciembre de 1994, esta edición no estuvo, sin embargo, disponible en la
Oficina de Publicaciones de las Comunidades Europeas hasta el 27 de mayo
de 1995.
Procedimiento y pretensiones de las partes
- 23.
- Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia
el 19 de julio de 1995, la demandante interpuso el presente recurso.
- 24.
- Mediante escritos presentados el 21 de diciembre de 1995, el Gran Ducado de
Luxemburgo y ARBED, sociedad matriz de la beneficiaria de la ayuda impugnada,
solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
- 25.
- Mediante autos del Presidente de la Sala Quinta ampliada, de 1 de marzo de 1996,
se admitió la intervención del Gran Ducado de Luxemburgo y de ARBED en
apoyo de las pretensiones de la parte demandada.
- 26.
- Los escritos de intervención de las partes coadyuvantes y las observaciones de las
partes principales sobre tales escritos se presentaron el 9 de abril y el 3 de junio
de 1996, respectivamente.
- 27.
- Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta
ampliada) acordó, por una parte, diligencias de ordenación del procedimiento de
conformidad con el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, pidiendo a la
Comisión que respondiera por escrito a una pregunta, y, por otra, iniciar la fase
oral.
- 28.
- La Comisión respondió a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia el 19 de
septiembre de 1996, indicando que la propuesta de adaptación del Quinto Código
aún no había obtenido el dictamen conforme del Consejo, pero que, no obstante,
había sometido a este último un nuevo proyecto de normas comunitarias sobre
ayudas a la siderurgia (Sexto Código), destinado a sustituir al Quinto Código, cuya
copia figuraba como Anexo a su respuesta. Destacó que el tenor literal del artículo
3 del proyecto de Sexto Código era, en esencia, similar al del artículo 3 de la
propuesta de adaptación. El proyecto preveía una aplicación automática de las
directrices CE de 1994 a las ayudas a la siderurgia.
- 29.
- La propuesta que acaba de mencionarse no obtuvo el dictamen conforme del
Consejo. El texto definitivo del Sexto Código de ayudas a la siderurgia, aprobado
mediante la Decisión n. 2496/96, una vez obtenido el dictamen conforme del
Consejo emitido por unanimidad, no prevé la aplicación automática en el ámbito
CECA de lo dispuesto en las directrices CE en relación con las ayudas a la
siderurgia, sino que define criterios de aplicación de estas directrices en el
ámbito CECA.
- 30.
- En la vista de 11 de marzo de 1997 se oyeron los informes orales de las partes, así
como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal de Primera Instancia.
- 31.
- La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Anule la decisión impugnada.
- Condene en costas a la parte demandada.
- 32.
- La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante.
- 33.
- El Gran Ducado de Luxemburgo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene en costas a la parte demandante, incluidas las costas de la parte
coadyuvante.
- 34.
- ARBED solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Desestime el recurso.
- Condene a la parte demandada (sic) a pagar las costas de su intervención.
- 35.
- Mediante resolución del Presidente de la Sala Quinta ampliada del Tribunal de
Primera Instancia de fecha 25 de marzo de 1997, se dio por concluida la fase oral.
La parte «Evaluación de la Comisión» de la decisión impugnada
- 36.
- En el párrafo primero de la parte «Evaluación de la Comisión» de la decisión
impugnada, la Comisión recuerda, en primer lugar, el tenor literal del apartado 1
del artículo 3 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia. A continuación, indica,
en el párrafo segundo, que la ayuda de que se trata está dirigida a la sustitución
de las antiguas instalaciones por otras nuevas, que cumplan las nuevas normas
luxemburguesas de protección del medio ambiente. La decisión impugnada destaca
que, en el supuesto de que se hubiesen mantenido las instalaciones existentes, los
costes de la inversión necesaria para proceder a dicha adaptación habrían sido
considerablemente superiores.
- 37.
- En el párrafo tercero, basándose en que «en la Parte II de los considerandos de
las normas comunitarias relativas a las ayudas a la siderurgia se enuncia el principio
de que se debe asegurar que la siderurgia tenga las mismas posibilidades de
obtener ayudas a la protección del medio ambiente que los demás sectores», la
Comisión deduce el principio de que las disposiciones del Derecho comunitario en
materia de ayudas a la protección del medio ambiente deben ser aplicadas de
forma generalizada e idéntica a todas las empresas, sean siderúrgicas o no, y
afirma, en la última frase de dicho párrafo, «que, salvo disposición expresa en
contra, los mismos principios de interpretación deben aplicarse a todas las ayudas
a la protección del medio ambiente».
- 38.
- A continuación, en el párrafo cuarto de esta parte de la decisión impugnada, la
Comisión recuerda que las directrices comunitarias sobre ayudas de Estado en
favor del medio ambiente permiten autorizar ayudas a las empresas que «en lugar
de limitarse a adaptar las instalaciones con más de dos años de funcionamiento, las
sustituyan por instalaciones nuevas que cumplan las normas». En el párrafo
siguiente, señala que «parece perfectamente posible ampliar este principio general
previsto en las normas comunitarias relativas a las ayudas a la siderurgia, siempre
que no entre en contradicción con la formulación del artículo 3 [de dicho Código]».
- 39.
- Posteriormente, la Comisión analiza, en el párrafo quinto, si la ayuda contemplada
reúne todos los requisitos exigidos por las directrices comunitarias y comprueba que
así es, incluso por lo que se refiere al cumplimiento del límite máximo del 15 %
bruto de la inversión (párrafo sexto).
- 40.
- La decisión impugnada declara lo siguiente en los párrafos penúltimo y último: «En
vista de todo cuanto antecede, estimando que el apartado 1 del artículo 3 de las
normas comunitarias relativas a las ayudas a la siderurgia no se opone a la
posibilidad de considerar compatibles con el mercado común las ayudas concedidas,
en el respeto del límite del 15 % bruto, a las empresas que, en lugar de limitarse
a adaptar las instalaciones con más de dos años de funcionamiento, las sustituyan
por instalaciones nuevas que cumplan las normas, para los costes de inversión que
no rebasen lo que supondría la simple adaptación de la antigua acería, la Comisión
considera que las ayudas en cuestión son conformes con el artículo 3 [del Quinto
código de ayudas a la siderurgia] y, en consecuencia, se pueden considerar
compatibles con el mercado común.
Por las razones expuestas, la Comisión ha decidido dar por concluido el
procedimiento incoado con respecto a las ayudas a la empresa ProfilARBED y
relativas a la protección del medio ambiente, sin presentar objeción alguna.»
Sobre el fondo
Sobre el motivo único basado en la violación del Tratado CECA o la infracción de
toda norma jurídica relativa a su aplicación y, en particular, del apartado 1 del
artículo 3 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia
- 41.
- La demandante formula un solo motivo en apoyo de su recurso, basado en la
violación del Tratado CECA o la infracción de toda norma jurídica relativa a su
aplicación y, en particular, del apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código de
ayudas a la siderurgia. La demandante afirma, en síntesis, que la ayuda autorizada
está destinada a la construcción de nuevas instalaciones que se ajusten a las nuevas
normas de protección del medio ambiente y no a la adaptación a tales normas de
las instalaciones existentes.
- 42.
- Habida cuenta de los distintos argumentos invocados por las partes, procede tratar
separadamente y con carácter preliminar la cuestión de si la construcción de un
nuevo horno eléctrico en Esch-Schifflange para sustituir al antiguo horno
LDAC debe considerarse como adaptación de instalaciones antiguas a nuevas
normas o como construcción de una nueva instalación.
Sobre si la construcción de un nuevo horno eléctrico en Esch-Schifflange para sustituir
al antiguo horno LDAC debe considerarse como adaptación de instalaciones antiguas
a nuevas normas o como construcción de una nueva instalación
Alegaciones de las partes
- 43.
- Las partes coadyuvantes afirman en sus escritos de intervención que, en el presente
asunto, no se trata de la construcción de una nueva instalación que se ajuste a las
nuevas normas de protección del medio ambiente, sino de la adaptación a dichas
normas de antiguas instalaciones ya existentes. Por consiguiente, la ayuda de que
se trata cumple, en su opinión, los criterios exigidos por el apartado 1 del artículo
3 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia y, en consecuencia, es compatible
con el mercado común.
- 44.
- El Gran Ducado de Luxemburgo explica que se trata de las instalaciones de la fase
líquida del centro de producción de Esch-Schifflange, siendo la fase líquida un
medio de producción integrado, compuesto por un horno de cuchara, una acería
y dos coladas continuas, sin que estos dos últimos elementos puedan funcionar
separadamente. Según afirma esta parte coadyuvante, la ayuda impugnada estaba
destinada a sustituir la acería, que, en un principio, era una acería de oxígeno de
tipo LDAC, por una acería eléctrica. El Gran Ducado de Luxemburgo destaca que
la única parte de la fase líquida que ha sido sustituida es la acería, instrumento que
no puede tenerse en cuenta de manera aislada y que no es sino uno de los
elementos de una instalación integrada de fabricación de semiproductos de acero.
Por lo tanto, considera que, a pesar de la sustitución de la acería, se mantuvo la
instalación en sí, que únicamente fue modernizada.
- 45.
- ARBED alega también que la construcción de un nuevo horno eléctrico en el
complejo de Esch-Schifflange no equivale a la construcción de una nueva
instalación, sino que debe considerarse una modernización de dicho complejo.
- 46.
- La demandante niega este argumento, destacando que fue invocado por las dos
partes coadyuvantes, pero no por la Comisión. La demandante alega, en síntesis,
que había sido defendido ya por el Gran Ducado de Luxemburgo ante la Comisión
una vez notificado el proyecto de ayuda, pero que la Comisión lo desestimó en la
decisión impugnada.
- 47.
- La demandante afirma que este argumento tiene por objeto volver a poner en
entredicho la legalidad de la decisión impugnada. Pues bien, recuerda que el
artículo 33 del Tratado CECA deja bien claro que los motivos que permiten
impugnar una decisión deben limitarse a los que pueden analizarse desde un punto
de vista jurídico y no económico (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo
de 1980, Ferriera Valsabbia y otros/Comisión, asuntos acumulados 154/78, 205/78,
206/78, 226/78, 227/78, 228/78, 263/78, 264/78, 30/79, 31/79, 83/79 y 85/79, Rec.
p. 907, apartado 11) y que la Comisión cuenta con una facultad discrecional para
valorar los hechos. La demandante considera que, al no haberse formulado
alegaciones según las cuales la Comisión habría incurrido en desviación de poder
o en error manifiesto, el análisis del Tribunal de Primera Instancia sólo puede
versar sobre la apreciación de la situación derivada de los hechos y de las
circunstancias económicas.
- 48.
- La demandante deduce de ello que la alegación de las partes coadyuvantes no es
pertinente en el presente asunto y no puede admitirse.
- 49.
- Por otra parte, indica que, tal como resulta de las explicaciones facilitadas como
Anexo a sus observaciones sobre los escritos de intervención, la inversión que
ARBED pensaba realizar tenía por objeto sustituir el actual proceso de
producción, basado en el método tradicional del «hierro fundido», en el que se
utiliza la acería de oxígeno puro o LDAC, por un proceso de producción eléctrico,
que permitiría a ARBED utilizar desechos menudos de hierro como materia prima
principal, en lugar de depender del mineral de hierro y de la hulla grasa que,
tradicionalmente, se extraían cerca del complejo siderúrgico de Esch-Schifflange y
cuyos filones quedarían pronto agotados. La demandante destaca que, si no se
hubiera procedido a esta sustitución, la situación geográfica de Luxemburgo habría
dado lugar a un incremento de los costes de producción de ARBED, debido a la
incorporación de los costes de transporte de las materias primas. En su opinión, la
sustitución de la antigua acería LDAC por la nueva acería eléctrica, que constituye
el elemento esencial del nuevo proceso de producción, no puede considerarse como
adaptación de un proceso de producción existente, sino como sustitución de dicho
proceso. Por último, la demandante destaca que las instalaciones LDAC existentes
serán definitivamente clausuradas a finales de 1997, una vez terminada la
sustitución del proceso de producción, tal como resulta de las declaraciones de
ARBED en sus boletines informativos, que la demandante adjunta como Anexo a
sus observaciones sobre los escritos de intervención.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 50.
- Habida cuenta de las circunstancias concretas del caso de autos y de la estrecha
relación que existe entre, por una parte, la argumentación desarrollada por las
partes coadyuvantes respecto a la cuestión de si la ayuda de que se trata tuvo o no
por objeto la adaptación de instalaciones existentes y, por otra, el motivo único
invocado por la demandante en apoyo de su recurso, basado en la infracción del
apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código de ayudas, el Tribunal de Primera
Instancia considera que procede examinar la argumentación de las partes
coadyuvantes, sin que sea necesario pronunciarse sobre su admisibilidad.
- 51.
- Conforme a la decisión impugnada (véase el apartado 36 supra), la ayuda de que
se trata tiene por objeto sustituir una antigua instalación por otra nueva que se
ajuste a las nuevas normas luxemburguesas de protección del medio ambiente.
- 52.
- En efecto, en el penúltimo párrafo de la parte «Ayudas» de la decisión impugnada,
la Comisión observa: «Teniendo en cuenta los costes de inversiones importantes,
para que las acerías LDAC existentes cumplan las normas de protección ambiental,
y para evitar la pérdida de una gran porción de dichas inversiones con la
sustitución de las acerías existentes, ARBED decidió acelerar el programa de
sustitución de sus instalaciones por unas nuevas instalaciones acordes con las
disposiciones de protección ambiental. Efectivamente, el importe de los costes de
inversión arrostrados por ARBED en la nueva acería, y correspondientes a la
protección del medio ambiente, era de 613 millones de francos luxemburgueses.»
- 53.
- En una fase más avanzada del análisis, en el párrafo segundo de la parte
«Evaluación de la Comisión», esta Institución señala: «Del expediente se
desprende que ARBED, en lugar de adaptar las antiguas instalaciones a las nuevas
disposiciones, ha decidido acelerar su programa de sustitución de las antiguas por
nuevas instalaciones, que cumplan los criterios previstos por las nuevas normas. La
acería eléctrica constituye el sustituto, que responde a las nuevas normas, de la
antigua acería LDAC, construida durante los años [sesenta y setenta]. De haber
mantenido las instalaciones existentes, el coste de las inversiones que ARBED
habría tenido que efectuar alcanza un valor estimado de 1.500 millones de francos
luxemburgueses, desglosados como sigue: 750 millones de francos luxemburgueses
para la instalación primaria de eliminación de polvos, con una nueva torre de
acondicionamiento de los humos del convertidor anterior al electrofiltro seco (150
millones de francos luxemburgueses) y una nueva caldera-chimenea (600 millones
de francos luxemburgueses), y 750 millones de francos luxemburgueses para la
instalación secundaria de eliminación de polvos de la acería. Por tanto, los costes
de inversión relacionados con la protección del medio ambiente en las nuevas
instalaciones no superarán los que habría generado la adaptación de las antiguas
instalaciones.»
- 54.
- Además, de los autos se desprende que el Gran Ducado de Luxemburgo había
notificado el proyecto de ayuda en el marco de una inversión destinada a acelerar
el programa de sustitución de las acerías existentes. Así, el Ministerio de Economía
luxemburgués había enviado a la Comisión una nota de fecha 29 de diciembre de
1993, transmitida mediante escrito de la Representación Permanente del Gran
Ducado de Luxemburgo de 30 de diciembre de 1993 y titulada «Nota relativa a las
inversiones en favor de la protección del medio ambiente realizadas por
ProfilARBED SA en el marco de la instalación de una acería eléctrica en
Esch-Schifflange», en la que se hace constar, en el párrafo primero, la
«construcción de una nueva acería eléctrica en Esch-Schifflange».
- 55.
- Esta presentación se vio corroborada por un escrito de 31 de marzo de 1994 del
Ministerio de Economía luxemburgués, transmitido a la Comisión mediante escrito
de la Representación Permanente del Gran Ducado de Luxemburgo de 5 de abril
de 1994, en el que se precisa (último párrafo de la página 2): «Habida cuenta de
los costes de inversión elevados en relación con la adaptación de las acerías
LDAC existentes a las normas en materia de protección del medio ambiente y para
evitar que se pierda gran parte de dicha inversión cuando se proceda en los
próximos años a la sustitución de las acerías existentes, la sociedad ProfilARBED
ha decidido acelerar el programa de sustitución de sus acerías por instalaciones que
respondan al estado de la tecnología, tanto en materia de elaboración del acero
como en materia de protección del medio ambiente».
- 56.
- Además, ARBED afirmó, durante la vista, que, a pesar de que no representaba la
totalidad del complejo, el nuevo horno eléctrico era su elemento más importante.
- 57.
- Respondiendo a una cuestión planteada por el Tribunal de Primera Instancia
durante la vista, el Gran Ducado de Luxemburgo confirmó también que, a pesar
de que el proceso de producción creado con las instalaciones de oxígeno puro o
LDAC existentes puede incorporar chatarra como materia prima, en una
proporción entre el 30 % y el 40 %, el proceso de producción eléctrico que resulta
de la inversión objeto de la ayuda permite utilizar la chatarra como 100 % de la
materia prima. Por consiguiente, es necesario indicar que tanto el proceso de
producción como la composición de las materia primas cambiaron efectivamente
como consecuencia de la inversión objeto de la ayuda.
- 58.
- Por otra parte, procede recordar que la demandante afirmó, sin que la
contradijeran las partes coadyuvantes ni la Comisión, que las instalaciones
LDAC existentes serán definitivamente clausuradas a finales de 1997. En
consecuencia, a partir de dicha fecha, habrá terminado la sustitución de las
instalaciones existentes para la que debe utilizarse la inversión objeto de la ayuda.
- 59.
- A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal de Primera Instancia
considera que la entidad de los elementos sustituidos, la amplitud de la
modificación experimentada en el proceso de producción, así como el carácter
sustancial del cambio producido en la composición de las materias primas como
consecuencia de la realización de la inversión objeto de la ayuda exceden del
concepto de adaptación de una instalación existente. Por consiguiente, la Comisión
pudo declarar acertadamente en la decisión impugnada (véanse los apartados 51a 53 supra) que la inversión objeto de la ayuda no constituía la adaptación de
antiguas instalaciones a nuevas disposiciones, sino la sustitución de antiguas
instalaciones por otras nuevas que se ajustaran a los criterios previstos por las
nuevas normas en materia de medio ambiente.
- 60.
- Por consiguiente, este argumento de las partes coadyuvantes carece de fundamento.
Sobre la infracción del apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código de ayudas a la
siderurgia
Alegaciones de las partes
- 61.
- La demandante afirma que la tesis reproducida en la decisión impugnada, según
la cual el apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia
(véase el apartado 5 supra) permitiría calificar de ayuda para la protección del
medio ambiente una ayuda destinada a ser utilizada para la construcción de una
nueva instalación, es contraria al tenor literal claro y carente de ambigüedad de
dicho artículo, que sólo contempla las ayudas destinadas a facilitar la adaptación
a las nuevas normas jurídicas de protección del medio ambiente de las instalaciones
en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor de dichas normas.
- 62.
- Según la demandante, la Comisión dedujo del párrafo segundo de la Parte II de
la exposición de motivos del Quinto Código (véase el apartado 5 supra) la
posibilidad de aplicar automáticamente en el ámbito CECA las normas de las
directrices adoptadas sobre la base del Tratado CE en materia de ayudas de
Estado. En su opinión, esta aplicación automática constituye una infracción del
Quinto Código, ya que es contraria al artículo 3 y al propio tenor literal del párrafo
segundo, antes citado, que exige expresamente la presentación de una propuesta
de adaptación en caso de que las directrices CE se apartaran del Quinto Código,
situación que se produjo en el presente asunto. Recuerda que dicha propuesta de
adaptación del Quinto Código fue presentada por la Comisión después de que se
adoptara la decisión impugnada y afirma que, al presentar esta propuesta de
modificación, la Comisión reconoció que la interpretación amplia que había hecho
del apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código era jurídicamente incorrecta.
- 63.
- La demandante alega, además, que la interpretación amplia que hizo la Comisión
del apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código es contraria a las disposiciones
aplicables a las ayudas de Estado en el ámbito CECA y a los principios en que se
inspiran.
- 64.
- La demandante recuerda que las disposiciones del Tratado CECA relativas a las
ayudas de Estado son distintas de las normas del Tratado CE. Así, mientras que
la letra c) del artículo 4 del Tratado CECA dispone que están prohibidas todas las
subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados, cualquiera que sea su forma, el
artículo 92 del Tratado CE permite la concesión de ayudas públicas si concurren
determinadas circunstancias que en él se enuncian.
- 65.
- Según la demandante, ante los graves problemas con que se enfrentan las empresas
que actúan en el ámbito CECA, la Comisión introdujo, siguiendo el procedimiento
extremadamente riguroso previsto por el artículo 95 del Tratado CECA, una
excepción al principio general de prohibición de las ayudas en este ámbito
mediante el Primer Código de ayudas a la siderurgia, que fue sustituido por
versiones posteriores sucesivas.
- 66.
- De ello deduce la demandante que el Código de ayudas a la siderurgia debe ser
interpretado de manera restrictiva y haciendo referencia únicamente a su
contenido, porque, según un principio fundamental del Derecho, las excepciones
a un principio contenido en un Tratado han de ser interpretadas restrictivamente.
- 67.
- La Comisión señala, en primer lugar, que la demandante no niega que la ayuda se
ajustaba a las directrices CE de 1994. Destaca que la demandante tampoco discute
que los costes de adaptación de las instalaciones a las nuevas normas de protección
del medio ambiente habrían sido muy superiores a los gastos necesarios para que
las nuevas instalaciones respondieran a tales normas y que, por consiguiente, la
ayuda máxima que hubiera podido aprobarse con arreglo al apartado 1 del artículo
3 del Quinto Código habría sido sensiblemente más elevada que la ayuda aprobada
en la decisión impugnada.
- 68.
- Por lo que se refiere al argumento de la demandante basado en la interpretación
demasiado amplia que, en su opinión, hace la Comisión del artículo 3 del Quinto
Código, esta última responde que no efectuó una interpretación demasiado laxa,
sino que, por el contrario, tuvo en cuenta la ratio legis del Quinto Código y sus
obligaciones derivadas del Tratado CECA.
- 69.
- La Comisión alega que la decisión impugnada se ajusta perfectamente al tenor
literal y al espíritu del apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código y al propio
Código en su conjunto, ya que aporta la solución más eficaz para que la producción
del beneficiario respete las nuevas normas de protección del medio ambiente.
Según la Comisión, para comprender correctamente lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 3 del Quinto Código es necesario examinar el interés más amplio de
la finalidad del Código, así como apreciar en su justa medida el lugar creciente que
ocupan las preocupaciones ambientales en la aplicación de la política comunitaria.
Afirma que, cuando adoptó la decisión impugnada, actuó de conformidad con la
letra d) del artículo 3 del Tratado CECA, que, en interés común, obliga a velar por
el mantenimiento de condiciones que estimulen a las empresas a desarrollar y
mejorar su capacidad de producción y a promover una política de explotación
racional de los recursos naturales, evitando su agotamiento irreflexivo. La Comisión
deduce de ello que el propio Tratado CECA le obliga a tomar medidas para
garantizar la protección del medio ambiente en interés común.
- 70.
- La Comisión recuerda que el Acta Unica Europea reforzó los poderes de la
Comunidad en el ámbito de la protección del medio ambiente. En particular, la
última parte del párrafo primero del apartado 2 del artículo 130 R del Tratado CE
establece: «Las exigencias de la protección del medio ambiente deberán integrarse
en la definición y en la realización de las demás políticas de la Comunidad.»
- 71.
- La Comisión señala que la ratio legis del apartado 1 del artículo 3 del Quinto
Código coincide con la disposición correspondiente de las directrices CE de 1994.
En su opinión, la referencia que se hace en la exposición de motivos del Quinto
Código a las disposiciones relativas a las ayudas a la protección del medio ambiente
en los dos grupos de directrices generales de las ayudas de Estado (las directrices
CE y las directrices CECA, estas últimas establecidas por el propio Quinto
Código), confirma que ha de darse el mismo trato a la siderurgia y a los demás
sectores en materia de ayudas a la protección del medio ambiente.
- 72.
- La Comisión explica que los principios en los que se basan las normas del Quinto
Código relativas a las ayudas de Estado para la protección del medio ambiente,
que no se han modificado, están todavía mejor explicados en la sección II de la
exposición de motivos del Cuarto Código, a tenor de la cual: «No estaría justificado
[...] denegar a la industria siderúrgica comunitaria la ayuda necesaria [...] para
adecuar la actividad de las fábricas a las nuevas normas sobre medio ambiente. La
ayuda con estos fines, puesto que es de interés público y satisface las condiciones
previstas en esta Decisión, deberá facilitarse a la industria siderúrgica, al igual que
se conceden ayudas de carácter similar a otras industrias, con arreglo a los artículos
92 y 93 del Tratado CEE.»
- 73.
- La Comisión afirma que es posible conceder una ayuda a las empresas que, en
lugar de adaptar simplemente las instalaciones existentes desde hace más de dos
años, opten por sustituirlas por nuevas instalaciones que se ajusten a las nuevas
normas y señala que esta interpretación queda confirmada por el apartado 2 del
artículo 3 del Quinto Código. En efecto, esta disposición establece un límite del
15 % en equivalente subvención neto de los costes de inversión directamente
relacionados con la medida de protección del medio ambiente prevista y precisa
expresamente que, en caso de que la inversión vaya acompañada de un aumento
de la capacidad de producción de la instalación de que se trate, el valor de dicha
inversión se tomará en cuenta únicamente a prorrata de la capacidad inicial.
- 74.
- Por lo que respecta al argumento de la demandante según el cual la propuesta
presentada por la Comisión al Consejo confirma que la interpretación dada al
apartado 1 del artículo 3 es errónea, la Comisión considera que no está basado en
los hechos. Alega que, aunque destacó en su solicitud de dictamen conforme las
diferencias de redacción existentes entre el Quinto Código y las directrices CE, lo
hizo porque considera que la adaptación propuesta aportaría una confirmación que
aumentaría la transparencia del Quinto Código, sin modificar, no obstante, su
contenido ni su sentido.
- 75.
- La Comisión señala que también tuvo en cuenta las ventajas concretas que la
inversión prevista implicaba para la protección del medio ambiente, dado el rigor
de las normas luxemburguesas, así como el hecho de que el importe de la ayuda
era más limitado de lo que habría sido en el caso de una adaptación de las
instalaciones. Afirma que habría sido contrario al espíritu del Quinto Código
castigar a un Estado miembro que impone normas más severas que otros Estados
miembros.
- 76.
- Además, la Comisión destaca que, dado que la «violación del Tratado» es uno de
los motivos de anulación previstos en el artículo 33 del Tratado CECA, la
apreciación de este motivo no puede implicar un examen de fondo del análisis
económico sobre el que se basa la decisión impugnada, ya que los motivos por los
que una decisión puede ser impugnada se limitan expresamente, conforme a dicho
artículo 33, a los que pueden ser objeto de examen jurídico, excluyéndose toda
apreciación de carácter económico. Considera que, por lo que se refiere al examen
de la legalidad de las decisiones basadas en el artículo 95 y en el Quinto Código,
el análisis debe limitarse a investigar si cometió un error manifiesto en su
apreciación de la necesidad de las ayudas autorizadas para alcanzar los objetivos
del Tratado.
- 77.
- El Gran Ducado de Luxemburgo alega que el artículo 3 del Quinto Código exige
tres requisitos para que una ayuda sea declarada compatible con el buen
funcionamiento del mercado común, a saber, en primer lugar, que la ayuda esté
destinada a facilitar la adaptación de instalaciones existentes a las nuevas normas
de protección del medio ambiente; en segundo lugar, que las instalaciones de que
se trate lleven funcionando al menos dos años, y, en tercer lugar, que la ayuda se
limite al 15 % neto del importe de la inversión. Según el Gran Ducado de
Luxemburgo, en el presente asunto se cumplen los tres requisitos.
- 78.
- El Gran Ducado de Luxemburgo observa que el primer requisito -que la ayuda
esté destinada a facilitar la adaptación de instalaciones existentes a nuevas normas
de protección del medio ambiente- se cumple en el caso de autos como
consecuencia de la adopción de dos Ordenes Ministeriales que definen las
condiciones de explotación impuestas a ProfilARBED SA y que se refieren, en
particular, a la emisión de polvo y a la emisión de ruido.
- 79.
- Respecto al segundo requisito -que las instalaciones de que se trate lleven
funcionando al menos dos años-, el Gran Ducado de Luxemburgo considera que
también se cumple. Destaca que las instalaciones de que se trata son las de la fase
líquida del centro de producción de Esch-Schifflange, que comprenden, además de
la fase líquida, un horno de balancines y dos trenes de laminado, y que no se
discute que el centro de producción existía desde hacía más de dos años en el
momento de la entrada en vigor de las nuevas normas de que se trata.
- 80.
- En cuanto al tercer requisito -la limitación de la ayuda al 15 % neto de la
inversión-, el Gobierno luxemburgués alega que el importe de la ayuda, tal como
fue aprobada por la Comisión, se sitúa efectivamente por debajo del umbral
máximo mencionado en el apartado 2 del artículo 3 del Quinto Código, ya que
asciende al 15 % bruto de la inversión realizada por ProfilARBED SA, mientras
que dicho artículo 3 prevé un límite del 15 % neto, lo que correspondería
aproximadamente a un porcentaje bruto situado entre el 25 % y el 30 %.
- 81.
- El Gran Ducado de Luxemburgo recuerda, además, que el tenor literal del artículo
3 del Quinto Código es idéntico al de las directrices CE de 1987, que eran
aplicables en el momento en que se adoptó el Quinto Código. Añade que estas
directrices no se refieren exclusivamente al concepto de instalaciones, como hace
el Quinto Código, sino que también hacen referencia a la instalación de equipos
complementarios y a la adaptación de los procesos de producción. Pues bien, según
el Gran Ducado, las disposiciones del Quinto Código deben interpretarse a la luz
de las directrices CE, ya que el Quinto Código está basado en el principio de
igualdad de acceso a las ayudas a la protección del medio ambiente, con
independencia de los sectores económicos en los que actúen las empresas
afectadas. De ello se desprende, en su opinión, que una adaptación del proceso de
producción puede disfrutar también de una ayuda. Pues bien, en el presente
asunto, las inversiones realizadas por ProfilARBED condujeron precisamente a una
adaptación del proceso de producción.
- 82.
- Según ARBED, la única cuestión que se plantea en cuanto a la interpretación del
apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código es saber si existe una limitación a la
entidad de la modernización de las instalaciones necesaria para ajustarse a las
nuevas normas de protección del medio ambiente. Considera que, mientras la
ayuda contribuya a la realización del objetivo perseguido por el artículo 3 del
Quinto Código, ningún elemento de esta disposición obliga a la Comisión a tomar
en consideración la naturaleza y la entidad de la modernización.
- 83.
- En consecuencia, ARBED afirma que, aun cuando se considere la sustitución de
los convertidores LDAC por hornos eléctricos como sustitución de una instalación
existente y no como adaptación de dicha instalación, la Comisión ha aplicado
correctamente el Quinto Código al considerar que dicha sustitución queda cubierta
por el apartado 1 del artículo 3 de dicho Código.
- 84.
- ARBED niega también la supuesta necesidad de adaptar formalmente el Quinto
Código para ajustarlo a la evolución del régimen previsto en el Tratado CE en
materia de ayudas en favor del medio ambiente, ya que, en su opinión, cuando se
adoptó el Quinto Código, las normas comunitarias CE relativas a la protección del
medio ambiente permitían ya autorizar la concesión de ayudas de Estado a las
empresas para permitirles adaptar sus actividades existentes a las nuevas normas
en materia de medio ambiente, exigiéndose únicamente que exista una actividad
contaminante que lleve funcionando al menos dos años en el momento de la
entrada en vigor de las disposiciones de que se trate, tal como se desprende ya de
las directrices CE de 1974 y como lo confirmaron, siempre según ARBED, las
directrices CE de 1987.
- 85.
- ARBED alega también que el argumento de la demandante basado en la supuesta
necesidad de interpretar el apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código de forma
restrictiva no toma en consideración la naturaleza específica del Tratado CECA y
su alcance limitado. Según ARBED, cuando la letra c) del artículo 4 del Tratado
CECA prohíbe las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los
gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma, esta
prohibición ha de interpretarse, habida cuenta del alcance limitado del Tratado,
como referida a las ayudas a la producción o a la distribución y no puede afectar
a las ayudas a la protección del medio ambiente, ya que la política de medio
ambiente no está comprendida en el Tratado CECA. ARBED destaca que,
precisamente porque la política de medio ambiente no está comprendida en el
Tratado CECA, la Comisión podía invocar el párrafo primero del citado artículo
95 del Tratado CECA para adoptar el artículo 3 del Quinto Código de ayudas a
la siderurgia, dado que el párrafo primero del artículo 95 se aplica únicamente a
los «casos no previstos en el presente Tratado». Si el régimen establecido por los
códigos de ayudas a la siderurgia constituyera una excepción al artículo 4 del
Tratado CECA, tal como afirma la demandante, la Comisión debería haber
invocado el párrafo tercero del artículo 95.
- 86.
- La demandante rechaza este argumento de ARBED. Afirma que, si la Comisión
se basó en el párrafo primero del artículo 95 del Tratado CECA para proponer
una decisión por la que se autoriza el pago a empresas siderúrgicas de ayudas que
tienen por objeto la protección del medio ambiente, lo hizo porque ninguna
disposición del Tratado CECA se refiere a las ayudas de Estado a las empresas
productoras de acero. La demandante deduce de ello que el apartado 1 del artículo
3 del Quinto Código constituye una excepción al artículo 4 del Tratado CECA y
que, en consecuencia, está sujeto a un régimen de interpretación restrictiva.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
- 87.
- Procede analizar si la tesis en que se basa la decisión impugnada, según la cual el
apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia permitía
conceder una ayuda a la sustitución de instalaciones existentes por otras nuevas que
se ajusten a las normas de protección del medio ambiente, es correcta a la luz del
tenor literal de dicho artículo, del contexto en que se inserta y de su finalidad.
- 88.
- Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor literal del apartado 1 del artículo 3,
ha de señalarse que se refiere únicamente a «la adaptación a las nuevas normas
[...] de las instalaciones en servicio al menos dos años antes de la entrada en vigor
de estas normas [...]». Por consiguiente, una interpretación exclusivamente literal
del apartado 1 del artículo 3 excluye toda inversión que no constituya una
adaptación de las instalaciones en funcionamiento, como su sustitución por nuevas
instalaciones, aunque éstas se ajusten a las normas de protección del medio
ambiente.
- 89.
- La Comisión ha admitido, en la decisión impugnada, que, en el presente asunto,
no se trataba de una adaptación de las instalaciones existentes, sino de su
sustitución por nuevas instalaciones. No obstante, la Comisión ha afirmado que una
interpretación del apartado 1 del artículo 3 a la luz del contexto en que se inserta,
así como de su finalidad, lleva a considerar que dicha posibilidad se ajusta al
apartado 1 del artículo 3.
- 90.
- Por lo tanto, procede analizar el fundamento de este razonamiento.
- 91.
- Basándose en el principio enunciado en la Parte II de la exposición de motivos del
Quinto Código, conforme al cual ha de garantizarse, entre la siderurgia y los demás
sectores, una igualdad de acceso a las ayudas a la protección del medio ambiente,
la decisión impugnada afirma, en el párrafo tercero de la parte «Evaluación de la
Comisión», que las disposiciones del Derecho comunitario en materia de ayudas
a la protección del medio ambiente deben ser aplicadas de forma generalizada e
idéntica a todas las empresas, sean siderúrgicas o no.
- 92.
- En segundo lugar, la decisión impugnada recuerda, en el párrafo cuarto de la parte
«Evaluación de la Comisión», que las directrices comunitarias sobre ayudas de
Estado en favor del medio ambiente, publicadas en el Diario Oficial C 72, de 10
de marzo de 1994, prevén expresamente que las empresas que, en lugar de
limitarse a adaptar las instalaciones con más de dos años de funcionamiento, opten
por sustituirlas por instalaciones nuevas que cumplan las nuevas normas, pueden
acogerse a una ayuda por la parte de los costes de inversión que no rebasen los
que habrían resultado de la adaptación de las antiguas instalaciones.
- 93.
- Finalmente, la decisión impugnada señala, en el párrafo quinto de la parte
«Evaluación de la Comisión», que parece perfectamente posible extender este
principio general previsto por las directrices CE al Código de ayudas a la
siderurgia, en la medida en que no entre en contradicción con el tenor literal del
artículo 3 del Quinto Código, para concluir afirmando, en el penúltimo párrafo, que
la ayuda de que se trata es compatible con el mercado común.
- 94.
- Este razonamiento no puede acogerse.
- 95.
- En primer lugar, ha de recordarse que el Quinto Código estableció normas que
autorizan la concesión de ayudas a la siderurgia en casos enumerados de forma
limitativa y dispuso, en principio, en el apartado 1 de su artículo 1, que tales ayudas
sólo pueden considerarse ayudas comunitarias y, por tanto, compatibles con el buen
funcionamiento del mercado común si se ajustan a las disposiciones de los artículos
2 a 5. Por consiguiente, la compatibilidad de dichas ayudas debe apreciarse a la luz
de estas disposiciones.
- 96.
- En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la aplicación
automática de las directrices CE al sector siderúrgico no está prevista por el Quinto
Código de ayudas a la siderurgia. Tal aplicación automática no se puede inferir del
principio enunciado en la exposición de motivos del Quinto Código, según el cual
ha de asegurarse, entre la siderurgia y los demás sectores, una igualdad de acceso
a las ayudas a la protección del medio ambiente. En efecto, la exposición de
motivos del Quinto Código se limita a hacer constar, por lo que respecta al
régimen aplicable a las ayudas en materia de protección del medio ambiente, que
el régimen fijado por los dos conjuntos de directrices era idéntico en el momento
en que se adoptó el Quinto Código. No obstante, el párrafo segundo de la Parte
II de la exposición de motivos del Quinto Código (véase el apartado 5 supra) prevé
la necesidad de presentar una propuesta de adaptación de este último a las
directrices CE, en caso de que el régimen establecido por los dos conjuntos de
directrices generales se modificara sustancialmente durante el período de vigencia
del Quinto Código. Por consiguiente, la aplicación de las directrices CE al sector
siderúrgico no es automática.
- 97.
- En tercer lugar, procede recordar que, en efecto, las directrices CE vigentes en el
momento en que se adoptó el Quinto Código -las directrices CE adoptadas en
1980 y revisadas en 1987- fueron modificadas en 1994. En el penúltimo párrafo de
la letra A del punto 3.2.3, estas nuevas directrices prevén la posibilidad de
conceder ayudas a inversiones destinadas a sustituir instalaciones existentes por
nuevas instalaciones. Esta posibilidad no se preveía expresamente en las directrices
CE de 1987, vigentes cuando se aprobó el Quinto Código.
- 98.
- Por lo tanto, se produjo el supuesto contemplado en el párrafo segundo de la Parte
II de la exposición de motivos del Quinto Código, ya que las directrices CE de 1994
modificaron sustancialmente, durante el período de vigencia del Quinto Código, el
régimen establecido por las directrices CE de 1987. En consecuencia, la aplicación
del principio establecido por las nuevas directrices CE de 1994 al ámbito CECA
estaba supeditada a la presentación de una propuesta de adaptación del Quinto
Código a estas nuevas directrices.
- 99.
- Dicha propuesta de adaptación fue efectivamente presentada por la Comisión el
14 de marzo de 1995 (véanse los apartados 9 y 10 supra), con posterioridad a la
adopción de la decisión impugnada. La propuesta de adaptación estaba destinada,
precisamente, a modificar el artículo 3 del Quinto Código. La Comisión indicaba,
en el punto 5 de dicha propuesta, que las nuevas directrices CE sobre ayudas
estatales en favor del medio ambiente de 1994 diferían al menos en cinco puntos
principales de las directrices anteriores y, por consiguiente, del Quinto Código de
ayudas a la siderurgia. Entre estos cinco puntos principales, mencionaba
expresamente la posibilidad prevista en las nueva directrices CE de 1994
(penúltimo párrafo de la letra A del punto 3.2.3) de conceder, en determinadas
circunstancias, ayudas a las empresas que, en lugar de limitarse simplemente a
adaptar las instalaciones con más de dos años de funcionamiento, opten por
sustituirlas por instalaciones nuevas que cumplan las nuevas normas. La
presentación de esta propuesta confirma, como indica acertadamente la
demandante, que la Comisión consideraba necesario modificar el artículo 3 del
Quinto Código para poder aplicar en el ámbito CECA el principio contenido en
las directrices CE y contradice, por consiguiente, la interpretación que del apartado
1 del artículo 3 del Quinto Código hace la Comisión en la decisión impugnada. En
consecuencia, la Comisión no puede afirmar que la propuesta de adaptación tenía
como único objetivo aumentar la transparencia del Quinto Código, sin modificar,
no obstante, su contenido ni su sentido.
- 100.
- A mayor abundamiento, procede recordar que el Sexto Código de ayudas a la
siderurgia, que fue aprobado mediante Decisión n. 2496/96, tampoco prevé la
aplicación automática en el ámbito CECA de la disposición de las directrices CEde 1994 relativa a las ayudas en favor de la protección del medio ambiente, sino
que define criterios de aplicación de dichas directrices en el ámbito CECA.
- 101.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, ha de hacerse constar que el
artículo 3 del Quinto Código no prevé la posibilidad de conceder ayudas a las
empresas que, en lugar de adaptar las instalaciones existentes, opten por sustituirlas
por instalaciones nuevas que cumplan las nuevas normas de protección del medio
ambiente. En estas circunstancias, la tesis adoptada en la decisión impugnada,
según la cual la extensión de esta disposición de las directrices CE al Código de
ayudas a la siderurgia es posible en la medida en que no contradiga el tenor literal
del artículo 3 del Quinto Código, debe rechazarse, ya que es contraria a la
redacción clara de dicho artículo.
- 102.
- Esta afirmación no se ve desvirtuada por el hecho de que las normas nacionales
de protección del medio ambiente de que se trata sean más severas que en otros
Estados miembros, ni por el hecho de que el importe de la ayuda autorizada sea,
al menos, un tercio menor que el importe que, en su caso, habría podido
autorizarse, ni por el hecho de que la ayuda no exceda del límite del 15 % de los
gastos de inversión directamente relacionados con la medida de protección del
medio ambiente de que se trata, ya que estas consideraciones no pueden justificar
la concesión de una ayuda a la siderurgia si no concurren los requisitos previstos
en el apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código.
- 103.
- Por consiguiente, la alegación del Gran Ducado de Luxemburgo, según la cual la
ayuda impugnada reúne los tres requisitos exigidos por el artículo 3 del Quinto
Código de ayudas a la siderurgia, no puede acogerse, dado que el primer requisito
-que la ayuda esté destinada a facilitar la adaptación de instalaciones existentes a
las nuevas normas de protección del medio ambiente- no se cumple en el caso de
autos. En estas circunstancias, queda sin objeto el análisis de las alegaciones del
Gran Ducado de Luxemburgo relativas a los otros dos requisitos.
- 104.
- Por lo que respecta a la alegación de las partes coadyuvantes según la cual no era
necesaria una adaptación formal del Quinto Código de ayudas a la siderurgia, ya
que las directrices CE de 1987, e incluso las de 1974, permitían autorizar ayudas
para la sustitución de antiguas instalaciones por otras nuevas que se ajustaran a las
nuevas normas de protección del medio ambiente, ha de indicarse, con carácter
preliminar, que la referencia a las directrices CE de 1974 no es pertinente en el
presente asunto, ya que las directrices vigentes en el momento en que se adoptó
el Quinto Código, y a las que éste se refiere, son las directrices CE de 1980,
revisadas en 1987. En consecuencia, la cuestión de si una ayuda destinada a la
sustitución de instalaciones existentes por otras nuevas que se ajusten a las nuevas
normas de protección del medio ambiente puede declararse compatible con el
mercado común debe analizarse a la luz del Quinto Código y de las directrices CE
de 1987.
- 105.
- Según las directrices CE adoptadas en 1980 y revisadas en 1987: «Las inversiones
que se considerarán hechas para cumplir las normas podrán centrarse bien en la
instalación de equipos complementarios para la reducción o supresión de la
contaminación y las molestias, bien en la adaptación a tal fin de los procesos de
producción. En el segundo caso, la parte de la inversión que produzca un
incremento de la capacidad de producción existente no dará derecho a solicitar las
ayudas propuestas [...] Las propias empresas sufragarán todos los gastos de
explotación, así como los derivados de las inversiones de sustitución» (puntos 3.2.3
y 3.2.4).
- 106.
- Procede recordar que, tal como resulta tanto de la decisión impugnada como de
los escritos enviados a la Comisión por el Gobierno luxemburgués (véanse los
apartados 54 y 55 supra), la inversión objeto de la ayuda forma parte de un
programa de sustitución de las instalaciones existentes, cuyo elemento esencial es
el horno eléctrico. En estas circunstancias, ha de señalarse que la inversión objeto
de la ayuda no puede considerarse como un equipo complementario destinado a
reducir o suprimir la contaminación y las molestias.
- 107.
- Por lo que respecta a la adaptación del proceso de producción con el mismo
objetivo, procede recordar que, como se ha declarado en el apartado 59 supra, la
inversión objeto de la ayuda se inscribe en el marco de la sustitución de las
instalaciones LDAC existentes por una nueva acería eléctrica y que, a pesar de que
el proceso de producción desarrollado con las antiguas instalaciones podía
incorporar chatarra como materia prima, en una proporción entre el 30 % y el
40 %, el proceso de producción eléctrico que resulta de la inversión objeto de la
ayuda permite utilizar chatarra como 100 % de la materia prima. Por otra parte,
las instalaciones LDAC serán definitivamente clausuradas a finales de 1997. Por
consiguiente, el proceso de producción de oxígeno puro o LDAC fue,
efectivamente, sustituido por un proceso de producción eléctrico. En consecuencia,
debe declararse que la inversión efectuada por ARBED no constituye la adaptación
de un proceso de producción, sino la sustitución de este proceso por otro.
- 108.
- En cualquier caso, ha de recordarse, por otra parte, que, a tenor de las directrices
CE de 1987 (punto 3.2.4), vigentes cuando se adoptó el Quinto Código de ayudas
a la siderurgia, todos los gastos derivados de las inversiones de sustitución debían
ser soportados por las empresas.
- 109.
- Por consiguiente, esta alegación de las partes coadyuvantes carece de fundamento.
- 110.
- Por lo que respecta a la cuestión de si el apartado 1 del artículo 3 del Quinto
Código debe ser interpretado de manera restrictiva, se ha considerado (véase el
apartado 101 supra) que la redacción clara de este artículo 3 no prevé la
posibilidad de conceder ayudas a las empresas que, en lugar de adaptar las
instalaciones existentes, opten por sustituirlas por instalaciones nuevas que cumplan
las nuevas normas de protección del medio ambiente. Habida cuenta de esta
afirmación, el Tribunal de Primera Instancia considera que las alegaciones de la
parte demandada y de las partes coadyuvantes no pueden llevar a una
interpretación diferente.
- 111.
- Así, por lo que se refiere al argumento de ARBED relativo a la base jurídica del
Quinto Código de ayudas a la siderurgia, ha de precisarse que, si bien es verdad
que el párrafo primero del artículo 95 del Tratado CECA hace referencia a los
«casos no previstos en el presente Tratado», no es menos cierto que establece que
las medidas que deben adoptarse en tales casos han de ajustarse a lo dispuesto en
el artículo 5 del Tratado y ser necesarias para alcanzar uno de los objetivos de la
Comunidad, tal como se definen en los artículos 2, 3 y 4 del Tratado. Por
consiguiente, el párrafo primero del artículo 95 no permite que se adopten medidas
que prescindan de los objetivos contemplados por dichos artículos. Igualmente, en
la Parte I de su exposición de motivos, el Quinto Código precisa que procede hacer
uso del párrafo primero del artículo 95 del Tratado para que la Comunidad pueda
cumplir los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4 de ese mismo Tratado. Por
lo tanto, el Quinto Código y la preocupación ambiental a la que, entre otros
objetivos, da respuesta el Quinto Código, deben interpretarse a la luz de los
objetivos y principios definidos por tales artículos.
- 112.
- Aun cuando, como afirma ARBED, la Comisión pudiera basarse en el párrafo
primero del artículo 95 del Tratado CECA, dado que la política de medio ambiente
no está comprendida en el Tratado CECA, no sería posible, sin embargo, deducir
de ello que el Quinto Código no constituye una excepción al artículo 4 del Tratado
CECA y que su interpretación no debe hacerse de manera restrictiva.
- 113.
- Además, la propia Comisión contradice este argumento de ARBED, ya que dicha
Institución observa que el propio Tratado CECA y, en particular, la letra d) del
artículo 3, la obliga a adoptar medidas para proteger el medio ambiente en interés
común.
- 114.
- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe declararse que las normas
que hay que aplicar en el ámbito CECA para garantizar el respeto de esta
preocupación son las establecidas en el Quinto Código, tomando en consideración
los objetivos previstos por el Tratado y, en particular, la prohibición, establecida
en la letra c) del artículo 4 del Tratado, de conceder ayudas de Estado, cualquiera
que sea su forma. Dado que el Quinto Código constituye una excepción al artículo
4 del Tratado CECA, debe ser interpretado de manera restrictiva.
- 115.
- Esta necesidad de interpretación restrictiva queda confirmada por el propio tenor
literal de las exposiciones de motivos de los Códigos Cuarto y Quinto, en las que
el Consejo y la Comisión manifestaron claramente su deseo de que los Códigos de
ayudas a la siderurgia fueran interpretados restrictivamente y haciendo referencia
únicamente a su tenor literal concreto. Así, el párrafo quinto de la Parte I de la
exposición de motivos del Cuarto Código disponía:
«Hay que señalar que cualesquiera subvenciones, sean o no de naturaleza
específica, que los Estados miembros puedan conceder a las industrias siderúrgicas
y que no constituyan una ayuda en el sentido expresamente previsto y debidamente
autorizado en esta Decisión, quedan prohibidas con arreglo a la letra c) del artículo
4 del Tratado CECA.»
- 116.
- Por consiguiente, debe desestimarse el argumento que la Comisión extrae de la
Parte II de la exposición de motivos del Cuarto Código para afirmar que ha de
aplicarse el mismo trato a la siderurgia y a los demás sectores en materia de ayudas
a la protección del medio ambiente, ya que de esta parte de la exposición de
motivos resulta que, en el marco del Cuarto Código, el principio de igualdad de
trato entre la siderurgia y los demás sectores en materia de ayudas exige, en
cualquier caso, que las ayudas respondan «a los objetivos de interés común y a las
condiciones previstas» por el Código de que se trata.
- 117.
- El tenor literal del párrafo segundo de la Parte I de la exposición de motivos del
Quinto Código es igualmente claro y confirma la necesidad de interpretación
restrictiva: «A partir del 1 de enero de 1986 la Comisión estableció por la Decisión
n. 3484/85/CECA [...] normas por las que se autoriza la concesión de ayudas para
la siderurgia en un número limitado de supuestos.»
- 118.
- El fundamento de esta interpretación queda corroborado también por el párrafo
quinto de esta misma Parte de la exposición de motivos del Quinto Código, según
el cual «el régimen estricto así creado [...] ha permitido que, a lo largo de los
últimos años, existieran unas condiciones de competencia equitativas en todo el
sector».
- 119.
- Por consiguiente, teniendo en cuenta el contexto y el objetivo perseguido por el
Quinto Código de ayudas a la siderurgia del que forma parte el apartado 1 del
artículo 3 (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996,
Birkenbeul, C-99/94, Rec. p. I-1791, apartado 12), el Tribunal de Primera Instancia
considera que dicha disposición debe ser interpretada dentro del mayor respeto a
su tenor literal.
- 120.
- En consecuencia, las alegaciones de la Comisión y de las partes coadyuvantes no
pueden desvirtuar la conclusión a que llega el Tribunal de Primera Instancia, según
la cual el artículo 3 del Quinto Código no prevé la posibilidad de conceder ayudas
a las empresas que, en lugar de adaptar las instalaciones existentes, opten por
sustituirlas por instalaciones nuevas que cumplan las nuevas normas de protección
del medio ambiente.
- 121.
- Habida cuenta de todo lo anterior, procede declarar que la decisión impugnada
infringe el apartado 1 del artículo 3 del Quinto Código de ayudas a la siderurgia
y debe ser anulada.
Costas
- 122.
- A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte
que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra
parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y dado que la
demandante así lo solicitó, procede condenar en costas a esta Institución.
- 123.
- A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87, los Estados miembros
que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.
Conforme al párrafo tercero de ese mismo apartado, el Tribunal de Primera
Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados parte
en el Acuerdo EEE, los Estados miembros, las Instituciones y el Organo de
Vigilancia de la AELC, soporte sus propias costas. El Tribunal de PrimeraInstancia estima que, en las circunstancias del presente asunto, la parte
coadyuvante ARBED debe cargar con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)
decide:
1) Anular la decisión reproducida en la Comunicación 94/C 400/02 de la
Comisión, efectuada en virtud del apartado 4 del artículo 6 de la Decisión
n. 3855/91/CECA, dirigida a los demás Estados miembros y terceros
interesados en relación con las ayudas que Luxemburgo tiene previsto
conceder a la empresa ProfilARBED SA (ARBED) [ayudas de Estado
C 25/94 (ex N 11/94)].
2) Condenar en costas a la Comisión.
3) El Gran Ducado de Luxemburgo y ARBED SA cargarán con sus propias
costas.
García-ValdecasasTiili
Azizi
Moura Ramos Jaeger
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Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 25 de septiembre de 1997.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
R. García-Valdecasas