Language of document : ECLI:EU:T:2015:638

Asunto T‑346/12

Hungría

contra

Comisión Europea

«Agricultura — Organización común de mercados — Sector de las frutas y hortalizas — Ayuda financiera nacional concedida a las organizaciones de productores — Decisión de ejecución de la Comisión relativa al reembolso por la Unión de la ayuda financiera nacional concedida por Hungría a sus organizaciones de productores — Artículo 103 sexies del Reglamento (CE) nº 1234/2007 — Artículo 97 del Reglamento (CE) nº 1580/2007»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 15 de septiembre de 2015

1.      Derecho de la Unión Europea — Interpretación — Textos plurilingües — Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas — Consideración de la estructura general y de la finalidad de la normativa de que se trate

[Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, art. 94]

2.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Reembolso de la ayuda financiera concedida por un Estado miembro — Limitación del reembolso por la Comisión — Procedencia

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 1234/2007, arts. 103 sexies y 180, y nº 72/2009, considerando 20; Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, arts. 94 y 97]

3.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Reembolso de la ayuda financiera concedida por un Estado miembro — Aplicación retroactiva del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 a las solicitudes de reembolso surgidas bajo la vigencia del Reglamento (CE) nº 1580/2007 — Exclusión

[Reglamentos (CE) de la Comisión no 1580/2007, art. 94, y nº 543/2011, art. 95]

4.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Reembolso de la ayuda financiera concedida por un Estado miembro — Aplicabilidad de los artículos 67 y 94 bis del Reglamento (CE) nº 1580/2007 — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, art. 103 sexies; Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, arts. 67 y 94 bis]

5.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Reembolso de la ayuda financiera concedida por un Estado miembro — Interpretación de las disposiciones relativas a la ayuda financiera nacional a la luz de las disposiciones relativas a la ayuda financiera de la Unión — Improcedencia

[Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, arts. 103 quinquies y 103 sexies; Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, art. 97, ap. 1]

6.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Reembolso de la ayuda financiera concedida por un Estado miembro — Obligación de que la Comisión mencione, en su decisión de autorizar una ayuda, el importe de ayuda de que se trate — Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, art. 103 nonies; Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, art. 94, ap. 1]

7.      Agricultura — Organización común de mercados — Frutas y hortalizas — Organizaciones de productores — Reembolso de la ayuda financiera concedida por un Estado miembro — Carácter estimativo de los importes notificados a la Comisión para la autorización previa — Utilización como base de la decisión de autorización — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, art. 103 sexies; Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, art. 94]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 58, 73 y 74)

2.      La Comisión dispone de base jurídica para limitar el reembolso de la Unión a los importes de ayuda notificados en el marco del procedimiento de autorización del artículo 94 del Reglamento nº 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nos 2200/96, 2201/96 y 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, fundándose tanto en el artículo 103 sexies del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, como en el artículo 97, apartado 1, del Reglamento nº 1580/2007. En efecto, conforme al artículo 103 sexies del Reglamento nº 1234/2007, la ayuda no debe superar el 80 % de las contribuciones financieras de la organización de productores de que se trate, lo que implica que, en virtud del artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 1580/2007, el importe de la ayuda y la observancia del límite del 80 % han de verificarse por cada una de las organizaciones de productores y que, por tanto, la autorización de la Comisión se refiere a la ayuda notificada desglosada por organización de productores.

Por otro lado, una interpretación conforme a la cual la Comisión está obligada a reembolsar toda ayuda inferior al límite del 80 %, con independencia de su importe, sin poder hacer uso del margen de apreciación que le concede el artículo 103 sexies del Reglamento nº 1234/2007 en la fase de autorización, privaría de efecto útil y convertiría en inoperante el procedimiento de autorización de la ayuda financiera nacional, al tiempo que privaría también de efecto útil al artículo 180 del Reglamento nº 1234/2007, en relación con el considerando 20 del Reglamento nº 72/2009, por el que se adapta la política agrícola común mediante la modificación de los Reglamentos nos 247/2006, 320/2006, 1405/2006, 1234/2007, 3/2008 y 479/2008 y la derogación de los Reglamentos nos 1883/78, 1254/89, 2247/89, 2055/93, 1868/94, 2596/97, 1182/2005 y 315/2007, y a los objetivos que persigue en materia de política de la competencia y, en particular, de control de las ayudas de Estado.

(véanse los apartados 66, 67, 70 y 72)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 82, 83 y 85)

4.      El artículo 67 del Reglamento nº 1580/2000, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nos 2200/96, 2201/96 y 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, que ofrece, en particular, a las organizaciones de productores la posibilidad de que aumenten el importe del fondo operativo como máximo un 25 % del importe inicialmente aprobado, no es aplicable a la ayuda financiera nacional a que se refiere el artículo 103 sexies del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. En efecto, el mencionado artículo 103 sexies dispone que la ayuda financiera nacional complementará el fondo operativo, lo que significa que un aumento posterior del fondo operativo, como el que menciona el artículo 67 del Reglamento nº 1580/2007, no significa un aumento correlativo de la ayuda financiera nacional.

Asimismo, el artículo 94 bis del Reglamento nº 1580/2007 tampoco es aplicable en este contexto, dado que no contempla el supuesto del aumento posterior de un importe de ayuda financiera nacional aprobado por la Comisión, sino la modificación del contenido de un programa operativo antes de su aprobación por la autoridad nacional.

(véanse los apartados 88, 89, 92 y 93)

5.      No procede interpretar las disposiciones sobre el reembolso de la ayuda financiera nacional concedida a las organizaciones de productores conforme al artículo 103 sexies del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, a la luz de las disposiciones sobre la ayuda financiera de la Unión, que permiten la adaptación de la ayuda en función del valor de la producción comercializada. Por un lado, el artículo 103 quinquies del Reglamento nº 1234/2007 no prevé ningún procedimiento de autorización de la ayuda financiera de la Unión ante la Comisión, a diferencia del mencionado artículo 103 sexies. Por otro lado, el artículo 103 quinquies del Reglamento nº 1234/2007 dispone que la ayuda financiera de la Unión será igual al importe de las contribuciones financieras efectivamente abonadas, mientras que el artículo 97, apartado 1, del Reglamento nº 1580/200, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nos 2200/96, 2201/96 y 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, basa el reembolso de la Unión en la ayuda financiera nacional aprobada y realmente pagada.

(véanse los apartados 95 a 97)

6.      Ninguna disposición del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, ni del Reglamento nº 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nos 2200/96, 2201/96 y 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, obliga a la Comisión a aludir específicamente en la decisión de autorización al importe de ayuda notificado. Asimismo, del artículo 103 nonies del Reglamento nº 1234/2007 se desprende que la Comisión es enteramente competente para establecer las normas aplicables al abono de la ayuda financiera nacional. Por lo tanto, ninguna disposición la obliga expresamente, a falta de toda previsión en este sentido, a mencionar los importes de ayuda notificados en el escrito de autorización.

Por otro lado, dado que la ayuda financiera nacional aprobada engloba necesariamente su importe, desglosado por organización de productores y comunicado a efectos de la autorización, en virtud del artículo 94, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1580/2007, la falta de referencia expresa a los importes de ayuda notificados en la decisión de autorización no puede implicar que los importes de ayuda que se permite abonar hasta el máximo del 80 % se vean exentos de cualquier límite, en la medida en que la autorización de abono de la ayuda parte, conforme al artículo 94, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento nº 1580/2007, de la consideración de dichos importes.

(véanse los apartados 109 y 110)

7.      Por lo que respecta al carácter estimativo de los importes presentados por un Estado miembro en el marco del procedimiento de autorización de una ayuda financiera nacional previsto en el artículo 94 del Reglamento nº 1580/2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos nos 2200/96, 2201/96 y 1182/2007 en el sector de las frutas y hortalizas, la comunicación de estimaciones forma parte de la propia naturaleza del procedimiento de autorización, puesto que la ayuda financiera nacional depende de la contribución de los miembros al fondo operativo. Esta contribución depende a su vez de su producción agrícola, que no se conoce hasta el final del ejercicio. Por lo tanto, el carácter estimativo de los importes notificados no impide a la Comisión denegar el reembolso de los importes abonados por encima del límite de los importes notificados, máxime cuando estas estimaciones deben estar debidamente justificadas a efectos del artículo 103 sexies del Reglamento nº 1234/2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas. Por lo tanto, la comunicación de importes de naturaleza estimativa no impide que la Comisión pueda tomarlos como base para la autorización de la ayuda notificada y como elemento constitutivo de su consentimiento a la autorización.

(véase el apartado 117)