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Recurso interpuesto el 25 de julio de 2013 – La Ferla/Comisión y ECHA

(Asunto T-392/13)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Leone La Ferla SpA (Melilli, Italia) (representantes: G. Passalacqua, J. Occhipinti y G. Calcerano, abogados)

Demandadas: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule los actos impugnados señalados, en todas sus partes o en la medida en que considere oportuno y del interés de la demandante.

En consecuencia, condene a ECHA a restituir las cantidades percibidas indebidamente de la demandante junto con los intereses legales y la revalorización a partir de la fecha en que Leone La Ferla SpA efectuó los pagos a ECHA hasta su satisfacción efectiva.

O, con carácter acumulado o alternativo, que se condene a ECHA a indemnizar el perjuicio sufrido por Leone La Ferla SpA equivalente a las mencionadas cantidades percibidas indebidamente de la demandante, junto con los intereses legales y la revalorización a partir de la fecha en que Leone La Ferla SpA efectuó los pagos a ECHA hasta su satisfacción efectiva.

Condene en costas a las demandadas.

Motivos y principales alegaciones

La demandante en el presente asunto se opone a la decisión mediante la cual ECHA –al considerar que la demandante no acreditó ser una pequeña y mediante empresa (PYME)– le ordenó que pagara las tasas de registro por los importes correspondientes a las grandes empresas junto con la correspondiente tasa administrativa.

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

Con el primer motivo, la demandante señala que ECHA se extralimitó en modo contrario a Derecho en sus propias competencias de mera instrucción del procedimiento de comprobación de que la empresa demandante podía acogerse a la tasa de importe reducido reservada a las PYME, remplazando a la Comisión en la adopción de la decisión relativa a dicha facultad, o aplicando arbitrariamente criterios de fondo para determinar la naturaleza de PYME posteriores a lo establecido por la Comisión en el Reglamento (CE) nº 340/2008. 1

En efecto, la facultad de adoptar decisiones relativas al derecho a la tasa de importe reducido reservada a las PYME, implica un juicio respecto de la aplicabilidad al tamaño de la empresa registrada de los criterios de la Recomendación 2003/361/CE sobre la financiación comunitaria a las PYMES, que no compete a la Oficina de Secretaría de ECHA, sino únicamente a la Comisión, toda vez que ni el Reglamento REACH ni los Reglamentos de ejecución de la Comisión han previsto una definición ad hoc.

Además, por lo que atañe a la determinación de la naturaleza jurídica de PYME, el Reglamento de la Comisión (CE) nº 340/2008 prevé expresamente la aplicabilidad de los subcriterios de la Recomendación 2003/361/CE, relativos a las participaciones societarias con otras empresas, únicamente a las empresas no establecidas en el interior de la Unión Europea. A sensu contrario, se desprende que dichos criterios no pueden ser de aplicación para valorar el tamaño de una empresa establecida en la Unión Europea a efectos de comprobar si ésta puede acogerse a la tasa de importe reducido.

Con el segundo motivo, la demandante adujo que, en cualquier caso, ECHA actuó de modo contrario a Derecho al aplicar en concreto los citados subcriterios, por considerar que Leone La Ferla SpA no era una empresa de estructura familiar, ya que las participaciones en la misma están poseídas en su totalidad por los tres hermanos La Ferla. Debido a ello, no se debería haber dado relevancia alguna, incluso siguiendo los citados subcriterios, a los informes de asociación y vinculación con otras empresas, dado que las demás empresas relacionadas con la demandante no operan en el mismo mercado ni en mercados contiguos (art. 3, punto 3, anexo 1 a la Recomendación 361/2003/CE).

Mediante el tercer motivo la demandante denuncia el carácter contrario a Derecho de la adopción de la medida por parte del Director Ejecutivo de ECHA, habida cuenta que el Reglamento ECHA no prevé que el Director Ejecutivo de ECHA pueda adoptar decisiones relativas al tamaño de las empresas que solicitan el registro.

Con el cuarto motivo la demandante señaló el carácter contrario a Derecho de las Decisiones ECHA MB/D/29/2010 y MB/D/21/2012/D, mediante las cuales la Agencia fijó el importe de la llamada «tasa administrativa», modulándolo arbitrariamente según distintos valores económicos, cuando aquél se impondrá realmente sólo por su mayor importe. Dichas decisiones son contrarias a Derecho –implicando con ello el carácter contrario a Derecho también de las medidas de ejecución– tanto porque incumbe a la Comisión determinar el importe exacto de todas las tasas previstas por el Reglamento REACH (ECHA únicamente puede ofrecer una clasificación de los servicios «distintos» respecto de los correspondientes al sistema REACH), como teniendo en cuenta el hecho de que la llamada «tasa administrativa» se atribuirá al balance de ECHA. Además, la naturaleza de sanción administrativa de la citada «tasa», con finalidad disuasoria frente a conductas impropias o reacias de las empresas, impone, a efectos del Reglamento REACH, que sean los Estados miembros quienes la determinen.

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1 Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) (DO L 107, p. 6).