Language of document : ECLI:EU:T:2016:478

Asunto T‑392/13

Leone La Ferla SpA

contra

Comisión Europea

y

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

«REACH — Tasa debida por el registro de una sustancia — Reducción concedida a las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Recomendación 2003/361/CE — Decisión por la que se impone una tasa administrativa — Solicitud de información — Facultades de la ECHA — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Sexta) de 15 de septiembre de 2016

1.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Determinación del objeto del litigio — Exposición sumaria de los motivos invocados

[Estatuto del Tribunal de Justicia, arts. 21, párr. 1, y 53, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

2.      Procedimiento judicial — Base jurídica de un recurso — Elección que corresponde al demandante y no al juez de la Unión

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamentos de la Comisión relativos a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Actos que incluyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Inexistencia de afectación directa e individual — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamentos de la Comisión (CE) n.º 340/2008 y (UE) n.º 254/2013]

4.      Excepción de ilegalidad — Carácter incidental — Excepción que no ha sido planteada en la demanda — Inadmisibilidad

(Art. 277 TFUE)

5.      Procedimiento judicial — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Motivos en apoyo de la excepción de ilegalidad no expuestos en la demanda — Inadmisibilidad de la excepción

[Arts. 263 TFUE y 277 TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 44, ap. 1, letra c)]

6.      Procedimiento judicial — Causas de inadmisión por motivos de orden público — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113)

7.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Apreciación de dichos efectos de acuerdo con la naturaleza del acto

(Art. 263 TFUE)

8.      Recurso de anulación — Recurso dirigido contra una decisión meramente confirmatoria de una decisión anterior — Inadmisibilidad — Concepto de decisión confirmatoria

(Art. 263 TFUE)

9.      Recurso de anulación — Actos recurribles — Concepto — Actos que producen efectos jurídicos obligatorios — Escrito de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) que recuerda el marco jurídico aplicable a una decisión que impone una tasa a una empresa declarante — Exclusión

[Art. 263 TFUE; Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, art. 13, ap. 4]

10.    Recurso de anulación — Requisitos de admisibilidad — Recurso dirigido contra el autor del acto impugnado — Solicitud de anulación de un acto de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) presentada contra la Comisión — Inadmisibilidad

(Art. 263 TFUE)

11.    Recurso de anulación — Motivos — Vicios sustanciales de forma — Motivación insuficiente — Examen de oficio por parte del órgano jurisdiccional

(Arts. 263 TFUE y 296 TFUE)

12.    Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Apreciación de la obligación de motivación en función de las circunstancias del asunto — Necesidad de especificar todas las circunstancias de hecho y de Derecho pertinentes — Inexistencia

(Art. 296 TFUE)

13.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Tasas debidas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Competencia de la ECHA para solicitar elementos de prueba que certifiquen que se cumplen los requisitos para la concesión de una reducción o de una excepción de una tasa

[Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 20, ap. 2; Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, art. 13, aps. 3 y 4]

14.    Recurso de anulación — Motivos — Desviación de poder — Concepto

(Art. 263 TFUE)

15.    Actos de las instituciones — Recomendaciones — Aplicación por medio de una remisión de un reglamento — Procedencia — Requisito — Respeto del principio de seguridad jurídica — Interpretación de la remisión por los Reglamentos de la Comisión (CE) n.os 1907/2006 y 340/2008 a la Recomendación 2003/361/CE en el sentido de que excluye determinados criterios mencionados en ésta — Exclusión

[Art. 288 TFUE, párr. 5; Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, art. 3, punto 36; Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión; Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, anexo, título I]

16.    Procedimiento judicial — Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso — Requisitos — Ampliación de un motivo existente — Admisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 48, ap. 2)

17.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Tasas debidas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Derechos percibidos por los servicios administrativos y técnicos prestados por la ECHA — Competencia de la ECHA para determinar su importe

[Reglamentos de la Comisión (CE, Euratom) n.º 2343/2002, art. 59, y (CE) n.º 340/2008, arts. 11, ap. 5, y 13, ap. 4]

18.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Tasas debidas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Reducción de la tasa prevista para las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Determinación del tamaño de una empresa — Toma en consideración de las relaciones mantenidas por la empresa con empresas que operan en mercados o en sectores diferentes — Procedencia

[Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo; Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, art. 2, ap. 1; Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, considerando 9 y anexo, título I]

19.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Tasas debidas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Reducción de la tasa prevista para las microempresas, pequeñas y medianas empresas — Determinación del tamaño de una empresa — Toma en consideración de las empresas de las que es titular de una parte del capital — Requisitos

[Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, art. 2, ap. 1; Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, anexo, art. 3, ap. 3, párr. 1, letras a) a d)]

20.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Tasas debidas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Cálculo — Toma en consideración de los costes en los que ha incurrido la ECHA debido a la información errónea proporcionada por la empresa declarante — Procedencia

[Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, considerando 11 y art. 13, ap. 4]

21.    Aproximación de las legislaciones — Registro, evaluación y autorización de sustancias y mezclas químicas — Reglamento REACH — Tasas debidas a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) — Tasa administrativa percibida de una empresa que ha solicitado en vano la concesión de una reducción o de una excepción — Objeto

[Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 8 y art. 74; Reglamento (CE) n.º 340/2008 de la Comisión, considerando 9 y art. 13, ap. 4]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 21 a 23 y 59)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 24)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 38)

4.      La posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye un derecho de acción autónomo y sólo puede ejercitarse de manera incidental. En consecuencia, la mera invocación de una excepción de ilegalidad contra una normativa adoptada por una institución no permite llevar a dicha institución ante el juez de la Unión. Cualquier otra interpretación equivaldría a poner en entredicho el hecho de que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un acto de alcance general en virtud del artículo 277 TFUE no constituye una acción autónoma.

Además, como el litigio está determinado por el escrito de interposición de la demanda, una excepción de ilegalidad es inadmisible cuando se plantea en una fase posterior del procedimiento. A este respecto, una excepción de ilegalidad invocada por una parte demandante en la fase de sus observaciones sobre una excepción de inadmisibilidad es inadmisible, ya que el artículo 277 TFUE no forma parte de las disposiciones invocadas en apoyo del recurso y no se basa en ningún elemento de Derecho o de hecho producido durante el procedimiento.

(véanse los apartados 40 y 41)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 42)

6.      Como los requisitos de admisibilidad de un recurso son de orden público, el juez de la Unión debe examinarlos de oficio y su control, a este respecto, no se limita únicamente a las excepciones de inadmisibilidad planteadas por las partes.

(véase el apartado 44)

7.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 52 y 53)

8.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 54 y 55)

9.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 58)

10.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 60)

11.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 65)

12.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 66)

13.    Corresponde, en particular, a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), en el marco de las funciones de ejecución presupuestaria que le han sido asignadas, garantizar el cobro de todos los ingresos que le corresponden, entre los que figuran las tasas abonadas por las empresas. Del artículo 13, apartado 3, del Reglamento n.º 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la ECHA con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, se desprende expresamente que la ECHA podrá solicitar en cualquier momento pruebas de que se reúnen las condiciones para aplicar la reducción del importe de la tasa o la exención de ésta. Por otro lado, con arreglo al artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008, la ECHA es quien aplicará el importe íntegro de la tasa además de una tasa administrativa, cuando una persona física o jurídica que declare tener derecho a una reducción del importe de la tasa o a la exención de ésta no pueda demostrar que tiene derecho a la reducción o a la exención. De ello se desprende que la ECHA dispone de la competencia necesaria para comprobar que se cumplen los requisitos para que una empresa declarante pueda acogerse a una reducción de tasas o a una exención de éstas.

El artículo 20, apartado 2, del Reglamento n.º 1907/2006 no puede modificar dicha conclusión ya que ese artículo responde a una finalidad distinta, a saber, garantizar que los expedientes de registro presentados por las empresas declarantes estén completos.

(véanse los apartados 74 y 75)

14.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 78)

15.    No puede excluirse, por principio, que las disposiciones de una recomendación puedan aplicarse por medio de una remisión expresa de un reglamento a las disposiciones de ésta siempre que se respeten los principios generales de Derecho y, en particular, el principio de seguridad jurídica.

A este respecto, por lo que atañe a la Recomendación 2003/361, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, nada permite considerar, a falta de indicación en ese sentido, que la remisión expresa efectuada a la misma por los Reglamentos n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, y n.º 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006, sólo se refería a una parte de dicha definición, excluyendo algunos de los criterios mencionados en su anexo. En efecto, el artículo 3, punto 36, del Reglamento n.º 1907/2006 se remite precisamente a la definición de las pequeñas y medianas empresas que figura en la Recomendación 2003/361. Esa definición, como la recoge el título I del anexo de la citada Recomendación, incluye no sólo el efectivo y los umbrales económicos que permiten definir las categorías de empresas, sino también, en particular, los tipos de empresas que se toman en consideración para calcular el efectivo y los importes económicos. Ha de velarse por que esa definición no se eluda por motivos meramente formales.

(véanse los apartados 80 y 81)

16.    Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 91)

17.    El objetivo del artículo 11 del Reglamento n.º 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, es permitir, bajo determinadas condiciones, la aplicación por parte de la ECHA de una tasa por servicios que no están cubiertos por otra tasa prevista por el citado Reglamento. En consecuencia, la clasificación llevada a cabo por el Consejo de Administración de la ECHA comprende necesariamente la fijación de un importe de las tasas de que se trata, previo dictamen favorable de la Comisión, so pena de privar de su efecto útil al citado artículo 11. En la medida en que el artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008, que se refiere específicamente a la tasa administrativa, se remite al procedimiento previsto en el artículo 11, apartado 5, del mismo Reglamento, nada permite considerar que la ECHA no dispone de la competencia necesaria para fijar el importe de la citada tasa.

A este respecto, no puede inferirse del artículo 59 del Reglamento n.º 2343/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero marco de los organismos a que se refiere el artículo 185 del Reglamento n.º 1605/2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas, que los Consejos de Administración de los organismos de la Unión no puedan disponer, en su caso, de la competencia necesaria para determinar las tasas o los cánones.

Por otro lado, como la ECHA dispone de la competencia necesaria para llevar a cabo la comprobación del tamaño de las empresas declarantes y, en consecuencia, para solicitar el pago de las tasas y tasas administrativas que se debían, la firma por el Director Ejecutivo de la ECHA de una decisión relativa al tamaño de una empresa que aplicaba la tasa íntegra e imponía una tasa administrativa no adolece de ilegalidad alguna.

(véanse los apartados 93, 94 y 104)

18.    Como resulta del considerando 9 de la Recomendación 2003/361, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, a la que se remite el Reglamento n.º 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, el análisis de las relaciones que pueden existir entre distintas empresas tiene por objeto excluir de la calificación de pequeña y mediana empresa los grupos de empresas cuyo poder económico excede del de una pequeña y mediana empresa. Ese poder económico, a falta de indicación en contrario, no puede limitarse a grupos de empresas que operan en los mismos mercados, incluso en los sectores comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1907/2006. Cualquier otra interpretación equivaldría a vaciar de sentido la definición de las pequeñas y medianas empresas contenida en la Recomendación 2003/361 y aplicable, por remisión expresa, en el marco del Reglamento n.º 1907/2006.

(véase el apartado 98)

19.    El artículo 3, apartado 3, párrafo cuarto, del anexo de la Recomendación 2003/361, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, establece que se considerarán también empresas vinculadas las que mantengan algunas de las relaciones enumeradas en el artículo 3, apartado 3, párrafo primero, letras a) a d), del mismo anexo a través de una persona física o un grupo de personas físicas que actúen de común acuerdo, si dichas empresas ejercen su actividad o parte de la misma en el mismo mercado de referencia o en mercados contiguos. A este respecto, una empresa mantiene relaciones como las enumeradas en dicha disposición directamente con otras empresas, en cuanto es titular de más del 50 % del capital de éstas y existe de ese modo una presunción de que dispone de la mayoría de los derechos de voto en esas empresas. El hecho de que las partes sociales de la demandante sean titulares personas físicas no puede modificar esa conclusión.

(véase el apartado 99)

20.    Del considerando 11 del Reglamento n.º 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, resulta que la imposición de una tasa administrativa por la ECHA participa del objetivo dirigido a desalentar la transmisión de información falsa por parte de las empresas declarantes. De dicho considerando resulta también que la tasa administrativa no puede asimilarse a una multa. No obstante, la demandante no aportó elementos que permitieran considerar que la tasa administrativa que se le impuso se asimilaba a una multa. A este respecto, por lo que atañe al hecho de que el importe de la tasa administrativa se calculó sobre la base de los costes de verificación soportados por la ECHA, incluidos los costes que, al final, no serán soportados por las empresas que han facilitado correctamente la información acerca de su tamaño, esa circunstancia, en cuanto tal, no puede conducir a la conclusión de que el importe de la tasa administrativa se equipare a una multa, en cuanto la tasa administrativa participa del objetivo de desalentar la transmisión de información falsa por parte de las empresas.

(véase el apartado 112)

21.    El uso del singular de la expresión «tasa administrativa», en el contexto del artículo 13, apartado 4, del Reglamento n.º 340/2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) con arreglo al Reglamento n.º 1907/2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos, significa que, cuando una persona física o jurídica no puede demostrar que tiene derecho a la reducción reivindicada, la ECHA le impone una tasa administrativa. Ello no puede significar sin embargo que el importe de esa tasa administrativa deba ser idéntico para todas las empresas declarantes, con independencia de su tamaño. En particular, uno de los objetivos del Reglamento n.º 1907/2006 es tener en cuenta la situación particular de las pequeñas y medianas empresas, como resulta en particular del considerando 8 y del artículo 74, apartado 3, del citado Reglamento. Por otro lado, y más específicamente, el considerando 9 del Reglamento n.º 340/2008 señala que deben aplicarse tasas de importe reducido a las pequeñas y medianas empresas. Además, la imposición de una tasa administrativa participa del objetivo de desalentar la transmisión de información falsa por parte de las empresas. La persecución de ese objetivo puede implicar, en su caso, tener en cuenta el tamaño real de las empresas declarantes.

(véase el apartado 113)