Language of document : ECLI:EU:C:2014:2431

Asunto C‑249/13

Khaled Boudjlida

contra

Préfet des Pyrénées-Atlantiques

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal administratif de Pau)

«Procedimiento prejudicial — Visados, asilo, inmigración y otras políticas relacionadas con la libre circulación de personas — Directiva 2008/115/CE — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Principio de respeto del derecho de defensa — Derecho del nacional de un tercer país en situación irregular a ser oído antes de dictarse una decisión que pueda afectar a sus intereses — Decisión de retorno — Derecho a ser oído antes de que se adopte la decisión de retorno — Contenido de dicho derecho»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 11 de diciembre de 2014

1.        Derechos fundamentales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a una buena administración — Derecho a ser oído — Derecho que no puede invocarse frente a los Estados miembros

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 41, ap. 2, letra a)]

2.        Controles en las fronteras, asilo e inmigración — Política de inmigración — Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular — Nacional sometido a un procedimiento de retorno en el sentido de la Directiva 2008/115 — Derecho a ser oído antes de la adopción de una decisión de retorno — Alcance — Límites

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts. 5 y 6)

1.        Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 30 a 33)

2.        El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que incluye, para un nacional de un tercer país en situación irregular, el derecho a expresar, antes de la adopción de una decisión de retorno en su contra, su punto de vista sobre la legalidad de su estancia, sobre la posible aplicación de los artículos 5 y 6, apartados 2 a 5, de dicha Directiva, y sobre las modalidades de su retorno.

Sin embargo, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a la autoridad nacional competente a avisar a dicho nacional, antes de la audiencia organizada con vistas a la adopción de una decisión de retorno, de que se propone adoptar una decisión de retorno en su contra, ni de comunicarle los elementos en los que tiene previsto basarse o concederle un plazo de reflexión antes de recabar sus observaciones, siempre que dicho nacional tenga la posibilidad de presentar, de manera adecuada y efectiva, su punto de vista en relación con la irregularidad de su situación y los motivos que puedan justificar, en virtud del Derecho nacional, que dicha autoridad no adopte una decisión de retorno.

El derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que el nacional de un tercer país en situación irregular puede recurrir, con carácter previo a la adopción por la autoridad administrativa nacional competente de una decisión de retorno en su contra, a un letrado para que le asista cuando preste declaración ante dicha autoridad, siempre que el ejercicio de este derecho no perjudique la buena marcha del procedimiento de retorno y no comprometa la aplicación eficaz de la Directiva 2008/115.

No obstante, el derecho a ser oído en todo procedimiento, tal y como se aplica en el marco de la Directiva 2008/115, y, en particular, de su artículo 6, debe interpretarse en el sentido de que no obliga a los Estados miembros a hacerse cargo de dicha asistencia en el marco de la asistencia jurídica gratuita.

(véanse los apartados 68 a 71 y el fallo)