Language of document : ECLI:EU:C:2023:104

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 16 de febrero de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Artículo 23, letra c) — Suspensión de la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo — Circunstancias excepcionales — Concepto»

En el asunto C‑393/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), mediante resolución de 23 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de junio de 2021, en el procedimiento incoado por

Lufthansa Technik AERO Alzey GmbH

con intervención de:

Arik Air Limited,

Asset Management Corporation of Nigeria (AMCON),

antstolis Marekas Petrovskis,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de septiembre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Lufthansa Technik AERO Alzey GmbH, por el Sr. F. Heemann, Rechtsanwalt, y el Sr. A. Juškys, advokatas;

–        en nombre de Arik Air Limited, por la Sra. L. Augytė-Kamarauskienė, advokatė;

–        en nombre de Asset Management Corporation of Nigeria (AMCON), por el Sr. A. Banys, la Sra. A. Ivanauskaitė y el Sr. K. Švirinas, advokatai;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. K. Dieninis y las Sras. V. Kazlauskaitė-Švenčionienė y E. Kurelaitytė, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. S. L. Kalėda y S. Noë, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 23 del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15), y de los artículos 36, apartado 1, y 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre la compañía aérea Arik Air Limited y Lufthansa Technik AERO Alzey GmbH (en lo sucesivo, «Lufthansa»), en relación con una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución incoado contra Arik Air sobre la base de un título ejecutivo europeo expedido por un tribunal alemán en favor de Lufthansa.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 805/2004

3        Los considerandos 8, 18 y 20 del Reglamento n.o 805/2004 tienen la siguiente redacción:

«(8)      En sus conclusiones de Tampere, el Consejo Europeo estimó que conviene acelerar y simplificar el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquel en que se haya dictado la resolución, eliminando toda medida intermedia que deba tomarse antes de la ejecución en el Estado miembro en el que se persiga la misma. Una resolución que haya sido certificada como título ejecutivo europeo por el órgano jurisdiccional de origen debe considerarse, a los efectos de la ejecución, como si se hubiera dictado en el Estado miembro en el que se persigue la ejecución. […]

[…]

(18)      El principio de confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros justifica que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considere que se cumplen todas las condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo para permitir que una resolución resulte ejecutiva en todos los demás Estados miembros, sin que los órganos jurisdiccionales de aquel en que la resolución deba ejecutarse procedan a revisar si se han cumplido las normas mínimas procesales.

[…]

(20)      La solicitud de la certificación como título ejecutivo europeo para créditos no impugnados debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) n.o 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] u otros instrumentos comunitarios.»

4        De conformidad con el artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto»:

«La finalidad del presente Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y ejecución.»

5        A tenor del artículo 5 de dicho Reglamento, titulado «Supresión del exequatur»:

«Una resolución que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento.»

6        El artículo 6 del mismo Reglamento, titulado «Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo», dispone, en sus apartados 1, letra a), y 2:

«1.      Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

a)      la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; y

[…]

2.      Cuando una resolución certificada como título ejecutivo europeo haya cesado de ser ejecutiva o se haya suspendido o limitado su ejecutividad, se emitirá, previa solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, un certificado en el que se indique la falta o la limitación de ejecutividad, cumplimentando el formulario normalizado que figura en el Anexo IV.»

7        El artículo 10 del Reglamento n.o 805/2004, titulado «Rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo», establece, en sus apartados 1 y 2:

«1.      Previa solicitud ante el órgano jurisdiccional de origen, el certificado de título ejecutivo europeo:

a)      se rectificará cuando, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado;

b)      se revocará cuando la emisión del certificado sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos del presente Reglamento.

2.      Se aplicará el Derecho del Estado miembro de origen a la rectificación y revocación del certificado de título ejecutivo europeo.»

8        El artículo 11 de este Reglamento, titulado «Efecto del certificado de título ejecutivo europeo», tiene el siguiente tenor:

«El certificado de título ejecutivo europeo surtirá efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la resolución.»

9        Según el artículo 18 de dicho Reglamento, titulado «Subsanación del incumplimiento de las normas mínimas»:

«1.      Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en los artículos 13 a 17, este incumplimiento se subsanará y la resolución podrá ser certificada como título ejecutivo europeo siempre que:

a)      la resolución haya sido notificada al deudor de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 13 o en el artículo 14; y

b)      el deudor haya tenido la posibilidad de impugnar la resolución mediante un recurso que permita su revisión plena y el deudor haya sido debidamente informado en la resolución o junto con ella acerca de los requisitos procesales para la impugnación, incluido el nombre y la dirección de la institución ante la que hay que incoar el procedimiento de impugnación y, si procede, el plazo; y

c)      el deudor no haya impugnado la resolución con arreglo a los requisitos procesales pertinentes.

2.      Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en el artículo 13 o en el artículo 14, este incumplimiento se subsanará si el comportamiento del deudor durante las actuaciones judiciales demuestra que ha recibido personalmente el documento que se le debía notificar con el tiempo suficiente para preparar su defensa.»

10      El artículo 20 del mismo Reglamento, titulado «Procedimiento de ejecución», dispone en su apartado 1:

«Sin perjuicio de las disposiciones del presente capítulo, los procedimientos de ejecución se regirán por la legislación del Estado miembro de ejecución.

Las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutarán en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en el Estado miembro de ejecución.»

11      El artículo 21 del Reglamento n.o 805/2004, titulado «Denegación de ejecución», establece:

«1.      A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada como título ejecutivo europeo es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que:

a)      la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, y

b)      la resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en el Estado miembro de ejecución, y

c)      no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.

2.      El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no podrán en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.»

12      A tenor del artículo 23 de dicho Reglamento, titulado «Suspensión o limitación de la ejecución»:

«Si el deudor hubiere:

–        impugnado una resolución, certificada como título ejecutivo europeo, incluida una solicitud de revisión a tenor del artículo 19, o

–        solicitado la rectificación o la revocación de un certificado de título ejecutivo europeo con arreglo al artículo 10,

el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución podrán, a instancia del deudor:

a)      limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, o bien

b)      subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinará dicho órgano jurisdiccional o autoridad competente, o bien

c)      en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.»

 Reglamento n.o 1215/2012

13      El artículo 36, apartado 1, del Reglamento n.o 1215/2012 dispone:

«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de procedimiento alguno.»

14      El artículo 44 de este Reglamento establece lo siguiente:

«1.      En caso de solicitud de denegación de la ejecución de una resolución al amparo de la subsección 2 de la sección 3, el órgano jurisdiccional del Estado miembro requerido podrá decidir lo siguiente, a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución:

a)      limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares;

b)      condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio órgano, o

c)      suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución.

2.      A petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, la autoridad competente del Estado miembro requerido suspenderá el procedimiento de ejecución en caso de que se suspenda la fuerza ejecutiva de la resolución en el Estado miembro de origen.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      El 14 de junio de 2019, el Amtsgericht Hünfeld (Tribunal de lo Civil y Penal de Hünfeld, Alemania) emitió un requerimiento de pago contra Arik Air para el cobro de un crédito de 2 292 993,32 euros a favor de Lufthansa. Sobre la base de este requerimiento, dicho órgano jurisdiccional expidió, el 24 de octubre de 2019, un título ejecutivo europeo y, el 2 de diciembre de 2019, un certificado de título ejecutivo europeo.

16      Lufthansa solicitó a un agente judicial ejerciente en Lituania (en lo sucesivo, «agente judicial») la ejecución de dicho título ejecutivo con arreglo al certificado.

17      Arik Air solicitó al Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), conforme al artículo 10 del Reglamento n.o 805/2004, que se revocara el certificado de título ejecutivo europeo y se dejara sin efecto la ejecución forzosa de la deuda, alegando que los documentos procesales le habían sido notificados irregularmente por el Amtsgericht Hünfeld (Tribunal de lo Civil y Penal de Hünfeld), lo que le impidió formular en plazo oposición contra el requerimiento de pago emitido por dicho órgano jurisdiccional.

18      Asimismo, Arik Air presentó ante el agente judicial en Lituania una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución hasta que el órgano jurisdiccional alemán, cuya tutela pretendía igualmente, se pronunciara con carácter definitivo sobre la solicitud de que se revocase el certificado de título ejecutivo europeo y se dejara sin efecto la ejecución forzosa. El agente judicial denegó la solicitud de suspensión, al considerar que la normativa nacional pertinente no preveía la posibilidad de solicitar una suspensión basada, como en el caso de autos, en el hecho de que se hubiera interpuesto ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen un recurso contra la resolución que debía ejecutarse.

19      Mediante auto de 9 de abril de 2020, el Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno) supeditó la suspensión de la ejecución del título ejecutivo europeo, de 24 de octubre de 2019, a la constitución por Arik Air de una garantía por importe de 2 000 000 de euros. Dicho órgano jurisdiccional declaró que, a falta de pago de dicha garantía, no podía estimarse la solicitud de suspensión del referido título, puesto que Arik Air no había demostrado que este hubiera sido expedido ilegalmente ni que hubieran expirado los plazos para formular oposición sin que mediara culpa por su parte.

20      Arik Air interpuso ante el Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas, Lituania) un recurso contra la decisión del agente judicial de denegar la suspensión de dicho procedimiento de ejecución. Mediante auto de 11 de junio de 2020, ese órgano jurisdiccional desestimó el recurso.

21      Mediante auto de 25 de septiembre de 2020, el Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas, Lituania), que conocía del recurso de apelación interpuesto por Arik Air, anuló el auto del Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas) de 11 de junio de 2020 y suspendió el procedimiento de ejecución de que se trata a la espera de la resolución definitiva del órgano jurisdiccional alemán sobre las pretensiones de Arik Air. El Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) consideró que, teniendo en cuenta el perjuicio desproporcionado que podría causar el procedimiento de ejecución incoado contra Arik Air, la interposición de un recurso contra el certificado de título ejecutivo europeo ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen constituía un fundamento suficiente para suspender dicho procedimiento. Asimismo, consideró, contrariamente al Kauno apylinkės teismas (Tribunal Comarcal de Kaunas), que, a falta de información que confirmara que la garantía establecida por el órgano jurisdiccional alemán se hubiera abonado en esa fase del procedimiento, no había motivo alguno para considerar que correspondía a este último órgano jurisdiccional decidir sobre la procedencia de la solicitud de suspensión de los actos de ejecución.

22      Lufthansa interpuso recurso de casación ante el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania), que es el órgano jurisdiccional remitente, contra el auto del Kauno apygardos teismas (Tribunal Regional de Kaunas) de 25 de septiembre de 2020.

23      El referido órgano jurisdiccional se pregunta, en primer lugar, sobre el alcance, los requisitos de aplicación y la extensión del control que realizan los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución con arreglo al artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004.

24      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera que del propio tenor del artículo se desprende que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución dispone de un margen de apreciación en cuanto a la posibilidad de ordenar la suspensión del procedimiento de ejecución y se pregunta por la amplitud de ese margen. Observa, por una parte, que las expresiones «impugnado una resolución» e «incluida», que figuran en ese artículo, implican que se refiere a todas las vías de recurso en el Estado miembro de origen, requisito que parece cumplirse en el caso de autos y, por otra parte, que el alcance del concepto de «circunstancias excepcionales» debería ser objeto de una interpretación uniforme en los Estados miembros.

25      El órgano jurisdiccional remitente indica que, si bien, en el caso de autos, penden procedimientos judiciales ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, las partes del litigio principal discrepan sobre el sentido, el alcance y las perspectivas de éxito de dichos procedimientos. Así, mientras Arik Air sostiene que ejerce un derecho de recurso, Lufthansa niega que dicha parte disfrute de tal derecho y alega que solo pretende retrasar el procedimiento de ejecución. Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional se pregunta sobre el alcance del control del procedimiento que se sigue en el Estado miembro de origen que, en su caso, estaría obligado a realizar.

26      A continuación, dicho órgano jurisdiccional se pregunta, habida cuenta del empleo de la locución conjuntiva «o bien» que figura entre las diferentes medidas que según el artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004 puede adoptar el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución para suspender o limitar la ejecución, si es posible aplicar simultáneamente varias de estas medidas.

27      Por último, el órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al Reglamento n.o 1215/2012, una resolución de suspensión de la fuerza ejecutiva adoptada en el Estado miembro de origen debería surtir efectos en el Estado miembro de ejecución con arreglo a la obligación general de reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, establecida en el artículo 36, apartado 1, de dicho Reglamento. No obstante, señala que el artículo 44, apartado 2, de ese Reglamento también establece una obligación específica de suspender el procedimiento de ejecución. En cambio, según el órgano jurisdiccional remitente, el Reglamento n.o 805/2004 no precisa si la suspensión de la fuerza ejecutiva de una resolución judicial en el Estado miembro de origen debe conducir a la suspensión automática de la ejecución de dicha resolución en otro Estado miembro o si a tal fin es necesaria una resolución de las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución. Por consiguiente, en su opinión, se plantea la cuestión de si debe aplicarse un régimen semejante al previsto por el Reglamento n.o 1215/2012 en el marco del Reglamento n.o 805/2004.

28      En este contexto, el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Lituania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      Teniendo en cuenta los objetivos del Reglamento n.o 805/2004, entre otros el de acelerar y simplificar la ejecución de las resoluciones judiciales de los Estados miembros y garantizar la salvaguarda efectiva del derecho a un juicio justo, ¿cómo debe interpretarse la expresión “circunstancias excepcionales” del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004? ¿Cuál es el margen de apreciación que tienen las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución para interpretar [dicha] expresión […]?

2)      ¿Deben considerarse pertinentes al decidir sobre la aplicación del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004 circunstancias como las del presente asunto, relacionadas con un procedimiento judicial en el Estado de origen que tiene por objeto una cuestión relativa a la anulación de la resolución judicial en virtud de la cual se expidió un título ejecutivo europeo? ¿Con arreglo a qué criterios debe evaluarse el procedimiento de recurso en el Estado miembro de origen y cuál debe ser el alcance de la evaluación del procedimiento que se tramita en el Estado miembro de origen y que realizan las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución?

3)      ¿Cuál es el objeto de la evaluación al decidir sobre la aplicación de la expresión “circunstancias excepcionales” del artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004? ¿Debe valorarse el impacto de las circunstancias específicas del litigio cuando la resolución judicial del Estado de origen se impugna en el Estado de origen? ¿Debe analizarse el beneficio o perjuicio potencial de la medida en cuestión especificada en el artículo 23 [de dicho] Reglamento? ¿O debe analizarse la capacidad económica del deudor para cumplir la resolución u otras circunstancias?

4)      Con arreglo al artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004, ¿es posible la aplicación simultánea de varias medidas especificadas en dicho artículo? En caso de respuesta afirmativa a esta cuestión, ¿en qué criterios deben basarse las autoridades competentes del Estado de ejecución para decidir sobre la procedencia y la proporcionalidad de la aplicación de varias de esas medidas?

5)      ¿Debe aplicarse a una resolución del Estado de origen el régimen jurídico establecido en el artículo 36, apartado 1, del Reglamento [n.o 1215/2012] en lo que respecta a la suspensión (o anulación) de la fuerza ejecutiva o es aplicable un régimen jurídico similar al especificado en el artículo 44, apartado 2, de dicho Reglamento?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera a tercera

29      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera a tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente solicita en esencia al Tribunal de Justicia que interprete el concepto de «circunstancias excepcionales», en el sentido del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004 y pregunta, en particular, en qué medida las circunstancias ligadas al procedimiento judicial dirigido, en el Estado miembro de origen, contra la resolución certificada como título ejecutivo europeo o contra el certificado de título ejecutivo europeo son pertinentes, en su caso, para determinar el alcance de este concepto.

30      A tenor del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004, cuando el deudor hubiere impugnado una resolución certificada como título ejecutivo europeo, incluida una solicitud de revisión en el sentido del artículo 19 de dicho Reglamento, o hubiere solicitado la rectificación o la revocación del certificado de título ejecutivo europeo de conformidad con el artículo 10 de dicho Reglamento, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrá, a instancia del deudor, en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.

31      Procede observar que esta disposición no contiene ninguna remisión al Derecho de los Estados miembros en cuanto al sentido y al alcance que debe atribuirse al concepto de «circunstancias excepcionales», de modo que, habida cuenta de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, este concepto debe considerarse un concepto autónomo del Derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en el territorio de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de enero de 2022, Zinātnes parks, C‑347/20, EU:C:2022:59, apartado 42 y jurisprudencia citada).

32      El hecho de que el artículo 20, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 se remita a la ley del Estado miembro de ejecución en relación con los procedimientos de ejecución no desvirtúa esta apreciación. En efecto, como también señala el Abogado General en el punto 15 de sus conclusiones, esta remisión se entiende sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV de dicho Reglamento y, en particular, de su artículo 23, que establece los requisitos para la limitación o la suspensión del procedimiento de ejecución en el supuesto de que el deudor haya impugnado una resolución o presentado una solicitud en el Estado miembro de origen.

33      Por consiguiente, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para interpretar el concepto de «circunstancias excepcionales», en el sentido del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004, debe tomarse en consideración no solamente el tenor de dicha disposición, sino también el contexto en el que se inscribe y los objetivos que persigue el acto del que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de octubre de 2019, BGL BNP Paribas, C‑548/18, EU:C:2019:848, apartado 25 y jurisprudencia citada).

34      En lo que atañe, en primer lugar, al tenor del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004, de los propios términos de esta disposición, en particular del empleo del verbo «poder» y del adjetivo «excepcionales», se desprende que, habiendo otorgado a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades del Estado miembro de ejecución un margen de apreciación en la evaluación de la necesidad de suspender la ejecución de una decisión certificada como título ejecutivo europeo, el legislador de la Unión ha querido que dicha facultad se ejerza no obstante en el marco de la existencia constatada de circunstancias que califica como «excepcionales», de modo que la referida disposición debe interpretarse en sentido estricto (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium, C‑245/14, EU:C:2015:715, apartado 31 y jurisprudencia citada).

35      Dicho lo anterior, del empleo, por parte del legislador de la Unión, del concepto de «circunstancias excepcionales» se ha de deducir que este no pretendió limitar el alcance del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004 únicamente a las situaciones de fuerza mayor, que resultan, por regla general, de acontecimientos imprevisibles e inevitables debidos a causas ajenas al deudor.

36      A la vista de estos elementos literales, procede considerar que la facultad de suspender el procedimiento de ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo debe reservarse a los casos en que la continuación de la ejecución exponga al deudor a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de estimarse la impugnación o la solicitud que haya presentado en el Estado miembro de origen.

37      Además, de la lectura del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004 se desprende que la existencia de un procedimiento judicial iniciado por el deudor en el Estado miembro de origen, bien para impugnar una resolución certificada como título ejecutivo europeo, bien para solicitar la rectificación o la revocación de un certificado de título ejecutivo europeo, constituye un requisito previo para que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución examine la existencia de circunstancias excepcionales con el fin de suspender eventualmente la ejecución de dicho título.

38      En segundo lugar, por lo que respecta al contexto en el que se inserta el artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004, ha de observarse que, en la sistemática de este Reglamento, la supresión del exequatur, prevista en su artículo 5, se basa en un claro reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales y autoridades del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de ejecución, más una serie de requisitos que deben observarse tanto en el procedimiento que conduce a la adopción de una resolución relativa a un crédito no impugnado como en la ejecución de esta resolución. Este reparto de competencias deriva del hecho de que el crédito y el título ejecutivo europeo que lo incorpora se constituyen conforme al Derecho del Estado miembro de origen, mientras que el procedimiento de ejecución se rige, conforme al artículo 20 de dicho Reglamento, por la ley del Estado miembro de ejecución.

39      De este modo, en el Estado miembro de origen, la certificación de una resolución relativa a un crédito no impugnado como título ejecutivo europeo está supeditada al cumplimiento de las normas mínimas establecidas en el capítulo III del Reglamento n.o 805/2004. A este respecto, con arreglo al artículo 18 del referido Reglamento, el incumplimiento de dichas normas solo puede ser subsanado ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades de ese Estado.

40      Por su parte, los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución, en el marco de la competencia que les confiere el artículo 20 del Reglamento n.o 805/2004, están facultados para examinar la existencia de elementos que justifiquen la denegación de la ejecución, con arreglo al artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, o la limitación o la suspensión de la ejecución, de conformidad con el artículo 23 del citado Reglamento.

41      Sin embargo, no puede someterse a la apreciación de dichos órganos jurisdiccionales o autoridades la impugnación de una resolución dictada en el Estado miembro de origen o de su certificación como título ejecutivo europeo. En efecto, como se desprende del artículo 21, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004, en relación con su considerando 18, el principio de confianza recíproca entre Estados miembros en la administración de justicia en cada uno de ellos debe llevar a que cualquier órgano jurisdiccional de un Estado miembro pueda considerar que se cumplen todas las condiciones de la certificación como título ejecutivo europeo, de forma que la resolución relativa a un crédito no impugnado o su certificación no pueda en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución.

42      Así pues, de la sistemática del Reglamento n.o 805/2004 se desprende que los órganos jurisdiccionales o las autoridades competentes del Estado miembro de ejecución no son competentes para examinar, ni directa ni indirectamente en el marco de una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución, tal resolución dictada en el Estado miembro de origen o su certificación como título ejecutivo europeo.

43      A la vista de este reparto de competencias entre los órganos jurisdiccionales y autoridades del Estado miembro de origen y los del Estado miembro de ejecución, establecido por el Reglamento n.o 805/2004, los órganos jurisdiccionales o autoridades del Estado miembro de ejecución disponen de un margen de apreciación limitado en lo que respecta a la apreciación de las circunstancias en virtud de las cuales es posible estimar una solicitud de suspensión de la ejecución. De manera que, al examinar tal solicitud y para demostrar el carácter excepcional de las circunstancias invocadas en su apoyo por el deudor, dichos órganos jurisdiccionales o autoridades deben limitarse, tras haber constatado la existencia de una impugnación o de una solicitud en el Estado miembro de origen, en el sentido del artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004, a ponderar los intereses en juego, a saber, el interés del acreedor, consistente en proceder a la ejecución inmediata de la resolución relativa a su crédito, y el del deudor, consistente en evitar daños especialmente graves y de imposible o difícil reparación, con el fin de hallar el justo equilibrio que persigue dicho artículo. Al realizar este examen, queda excluido, como señala el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, que dichos órganos jurisdiccionales o autoridades realicen cualquier tipo de apreciación, siquiera prima facie, del fundamento de la impugnación realizada o de la solicitud presentada por el deudor en el Estado miembro de origen.

44      En tercer lugar, la necesidad de una interpretación estricta del concepto de «circunstancias excepcionales» se ve corroborada por la interpretación teleológica del artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004.

45      En efecto, como se desprende del artículo 1, en relación con el considerando 8 de dicho Reglamento, este tiene por objeto garantizar, en particular, la libre circulación de las resoluciones relativas a créditos no impugnados, acelerar y simplificar el acceso a la ejecución en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya dictado la resolución. A la vista de este objetivo, las condiciones, previstas en los artículos 21 y 23 de dicho Reglamento, que impiden la ejecución inmediata de esas resoluciones también deben interpretarse de forma estricta.

46      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera a tercera que el artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias excepcionales» que figura en él se refiere a una situación en la que la continuación del procedimiento de ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo, cuando el deudor haya impugnado en el Estado miembro de origen dicha resolución o haya presentado una solicitud de rectificación o de revocación del certificado de título ejecutivo europeo, exponga a ese deudor a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de anulación de la referida resolución o de rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo. Este concepto no remite a circunstancias ligadas al procedimiento judicial dirigido en el Estado miembro de origen contra la resolución certificada como título ejecutivo europeo o contra el certificado de título ejecutivo europeo.

 Cuarta cuestión prejudicial

47      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que permite la aplicación simultánea de las medidas de limitación de la ejecución, de constitución de una garantía o de suspensión de la ejecución establecidas en sus letras a), b) y c).

48      A este respecto, procede observar que, bajo la rúbrica «Suspensión o limitación de la ejecución», el artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004 enumera las medidas que, a instancia del deudor, puede acordar el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, a saber, la limitación del procedimiento de ejecución a medidas cautelares, la subordinación de la ejecución a la constitución de una garantía o la suspensión de la ejecución en circunstancias excepcionales.

49      Del tenor de dicho artículo se desprende que las medidas que establece están unidas por la locución conjuntiva «o bien», que, en ciertas versiones lingüísticas, puede tener un significado alternativo o acumulativo (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de enero de 2020, Autoservizi Giordano, C‑513/18, EU:C:2020:59, apartado 24 y jurisprudencia citada). Por ello, la utilización de esta locución conjuntiva no revela la intención del legislador de la Unión en cuanto a la posibilidad de una aplicación simultánea de las medidas contempladas en el artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004.

50      En cambio, la estructura de dicho artículo y el alcance de las medidas que establece permiten considerar que no es posible la aplicación simultánea de la medida de suspensión del procedimiento de ejecución contemplada en el artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004, por una parte, y la medida de limitación de ese procedimiento contemplada en ese artículo 23, letra a), o la medida, contemplada en el citado artículo 23, letra b), que consiste en obligar al acreedor a constituir una garantía, por otra.

51      En efecto, la suspensión del procedimiento de ejecución, ordenada a instancia del deudor con arreglo al artículo 23, letra c), del Reglamento n.o 805/2004, impide, teniendo en cuenta sus efectos inmediatos sobre la continuación de dicho procedimiento, limitarlo a medidas cautelares en el sentido del artículo 23, letra a), de dicho Reglamento. La obligación impuesta al acreedor de constituir una garantía, con arreglo al artículo 23, letra b), de dicho Reglamento, está prevista, por su parte, para poder proceder inmediatamente a la ejecución del crédito en cuestión, lo que excluye lógicamente la aplicación simultánea de la medida de suspensión de la ejecución.

52      No obstante, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 52 de sus conclusiones, no se excluye que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución puedan imponer al acreedor la prestación de una garantía como requisito para la aplicación de las medidas de ejecución con carácter exclusivamente cautelar.

53      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que permite la aplicación simultánea de las medidas de limitación del procedimiento de ejecución y de constitución de una garantía establecidas en las letras a) y b), pero no la aplicación simultánea de una de esas dos medidas con la de suspensión del procedimiento de ejecución establecida en la letra c).

 Quinta cuestión prejudicial

54      La quinta cuestión prejudicial, relativa a la interpretación de los artículos 36, apartado 1, y 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, se refiere a los efectos de una resolución dictada en el Estado miembro de origen, por la que se ordena la suspensión de la fuerza ejecutiva de una resolución relativa a un crédito no impugnado certificada como título ejecutivo europeo, sobre el procedimiento de ejecución de esta última resolución que se ha iniciado en el Estado miembro de ejecución.

55      Con carácter preliminar, procede señalar que, si bien de la petición de decisión prejudicial no resulta que, en la fecha en que se sometió la cuestión al Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional alemán competente se hubiera pronunciado, con carácter definitivo, sobre la suspensión de la ejecución del título ejecutivo europeo de 24 de octubre de 2019, en esa fecha pendía ante dicho órgano jurisdiccional un procedimiento instado en tal sentido, de modo que no cabe excluir que recaiga una resolución de suspensión de la ejecución del referido título. Por lo tanto, no es evidente que una respuesta a la quinta cuestión prejudicial no resulte útil al órgano jurisdiccional remitente para pronunciarse sobre el litigio del que conoce. De ello se sigue que dicha cuestión es admisible.

56      Asimismo, es preciso señalar que, aun cuando, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente solicita la interpretación de los artículos 36, apartado 1, y 44, apartado 2, del Reglamento n.o 1215/2012, el propio Reglamento n.o 805/2004, con arreglo al cual se inició el procedimiento de ejecución en el litigio principal, regula, en su artículo 6, apartado 2, el supuesto de suspensión de la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo.

57      Dado que el Tribunal de Justicia es competente para extraer del conjunto de datos aportados por el órgano jurisdiccional remitente, y especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 50 y jurisprudencia citada), ha de entenderse la quinta cuestión prejudicial como referida a la interpretación del artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004.

58      Por consiguiente, mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004 debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución está obligado, en virtud de esa decisión, a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en este último Estado.

59      A este respecto, procede señalar que del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 805/2004 se desprende que la certificación de una resolución sobre un crédito no impugnado como título ejecutivo europeo está sujeta a varios requisitos, entre ellos, el establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, relativo al carácter ejecutivo de esa resolución en el Estado miembro de origen.

60      Con arreglo al artículo 11 de ese Reglamento, el certificado de título ejecutivo europeo surtirá efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la referida resolución.

61      De estas disposiciones se desprende que un título ejecutivo europeo no puede producir efecto jurídico si la fuerza ejecutiva de la resolución así certificada ha sido suspendida en el Estado miembro de origen.

62      En este contexto, el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004 establece que, cuando una resolución certificada como título ejecutivo europeo haya cesado de ser ejecutiva o se haya suspendido o limitado su ejecutividad, se emitirá, previa solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, un certificado en el que se indique la falta o la limitación de ejecutividad, cumplimentando el formulario normalizado que figura en el anexo IV de dicho Reglamento.

63      Por consiguiente, cuando se ha suspendido la ejecutividad de la resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución está obligado a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en dicho Estado en caso de presentación del certificado al que se refiere el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004.

64      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004, en relación con el artículo 11 de este, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen y se ha presentado ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución el certificado al que se refiere el artículo 6, apartado 2, antes mencionado, dicho órgano jurisdiccional está obligado, en virtud de esa decisión, a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en este último Estado.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      El artículo 23, letra c), del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «circunstancias excepcionales» que figura en él se refiere a una situación en la que la continuación del procedimiento de ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo, cuando el deudor haya impugnado en el Estado miembro de origen dicha resolución o haya presentado una solicitud de rectificación o de revocación del certificado de título ejecutivo europeo, exponga a ese deudor a un riesgo real de sufrir un perjuicio especialmente grave cuya reparación sea imposible o extremadamente difícil en caso de anulación de la referida resolución o de rectificación o revocación del certificado de título ejecutivo europeo. Este concepto no remite a circunstancias ligadas al procedimiento judicial dirigido en el Estado miembro de origen contra la resolución certificada como título ejecutivo europeo o contra el certificado de título ejecutivo europeo.

2)      El artículo 23 del Reglamento n.o 805/2004

debe interpretarse en el sentido de que

permite la aplicación simultánea de las medidas de limitación del procedimiento de ejecución y de constitución de una garantía establecidas en las letras a) y b), pero no la aplicación simultánea de una de esas dos medidas con la de suspensión del procedimiento de ejecución establecida en la letra c).

3)      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.o 805/2004, en relación con el artículo 11 de este,

debe interpretarse en el sentido de que,

cuando se ha suspendido la ejecutividad de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen y se ha presentado ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de ejecución el certificado al que se refiere el artículo 6, apartado 2, antes mencionado, dicho órgano jurisdiccional está obligado, en virtud de esa decisión, a suspender el procedimiento de ejecución iniciado en este último Estado.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: lituano.