Language of document : ECLI:EU:C:2021:498

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 17 de junio de 2021 (1)

Asunto C203/20

AB y otros (Revocación de amnistía)

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Orden de detención europea — Decisión Marco 2002/584/JAI — Principio non bis in idem — Archivo de las actuaciones con motivo de una amnistía — Revocación de la amnistía»






I.      Introducción

1.        El tribunal remitente tiene la intención de emitir una orden de detención europea al amparo de la Decisión Marco 2002/584/JAI (2) contra un ciudadano eslovaco. Sin embargo, inicialmente el procedimiento penal subyacente había sido archivado a causa de una amnistía y solo se reabrió tras la revocación de dicha amnistía.

2.        La cuestión central que se suscita ahora es si el principio non bis in idem del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea impide que se emita una orden de detención europea.

II.    Marco jurídico

A.      Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)

3.        El artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, que lleva como título «Derecho a no ser juzgado o condenado dos veces», dispone:

«1.      Nadie podrá ser perseguido o condenado penalmente por los tribunales del mismo Estado, por una infracción por la que ya hubiera sido absuelto o condenado en virtud de sentencia firme conforme a la ley y al procedimiento penal de ese Estado.

2.      Lo dispuesto en el párrafo anterior no impedirá la reapertura del proceso, conforme a la ley y al procedimiento penal del Estado interesado, cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior pudieran afectar a la sentencia dictada.

3.      No se autorizará derogación alguna del presente artículo en virtud del artículo 15 del Convenio.»

B.      Derecho de la Unión

1.      Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

4.        El principio non bis in idem se consagra en el artículo 50 de la Carta:

«Nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley.»

5.        El artículo 51 de la Carta regula el ámbito de aplicación de esta:

«1.      Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, estos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.

2.      La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»

2.      Decisión Marco 2002/584

6.        El artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584 contiene motivos para denegar la ejecución de una orden de detención europea:

«La autoridad judicial del Estado miembro de ejecución (denominada en lo sucesivo “autoridad judicial de ejecución”) denegará la ejecución de la orden de detención europea en los casos siguientes:

1)      cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución si este tuviere competencia para perseguir dicho delito según su propio Derecho penal;

2)      cuando de la información de que disponga la autoridad judicial de ejecución se desprenda que la persona buscada ha sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro siempre que, en caso de condena, la sanción haya sido ejecutada o esté en esos momentos en curso de ejecución, o ya no pueda ejecutarse en virtud del Derecho del Estado miembro de condena;

3)      […]»

7.        El apartado 1 del artículo 8 de la Decisión Marco exige que se incluya determinada información en una orden de detención europea:

«La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

[…]

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

[…]»

3.      Directiva 2012/13

8.        La base jurídica de la Directiva 2012/13/UE (3) es el artículo 82 TFUE, apartado 2. El considerando 9 de la Directiva expone lo siguiente a este respecto:

«El [artículo 82 TFUE, apartado 2,] dispone el establecimiento de normas mínimas aplicables en los Estados miembros a fin de facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza. El artículo 82, apartado 2, párrafo segundo, letra b), menciona “los derechos de las personas durante el proceso penal” entre los ámbitos en los que pueden establecerse normas mínimas.»

9.        El artículo 1 de la Directiva 2012/13 define su objeto:

«La presente Directiva establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea.»

10.      El artículo 2 de la Directiva 2012/13 define el ámbito de aplicación de esta:

«1.      La presente Directiva se aplica desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro ponen en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

2.      En caso de que la legislación de un Estado miembro prevea la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad distinta de un tribunal con competencia en materia penal, pero la sanción pueda ser objeto de recurso ante este tipo de tribunal, la presente Directiva solo se aplicará al proceso ante dicho tribunal a raíz del recurso en cuestión.»

III. Hechos y petición de decisión prejudicial

11.      A las personas enjuiciadas en el procedimiento principal (en lo sucesivo, «los acusados») se les imputa la comisión de varios delitos en 1995, siendo miembros de los organismos de seguridad eslovacos, entre ellos los de secuestro de una persona con traslado al extranjero, robo con violencia y extorsión. La víctima de estos actos fue el hijo del entonces Presidente de la República Eslovaca.

12.      El 3 de marzo de 1998, el entonces Presidente del Gobierno de la República Eslovaca, actuando en representación del Presidente de la República Eslovaca, concedió una amnistía a dichos imputados.

13.      Aun así, el 27 de noviembre de 2000, la Krajská prokuratúra Bratislava (Fiscalía Regional de Bratislava, Eslovaquia) ejercitó ante el Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III, Eslovaquia) la acción penal contra aquellos.

14.      Mediante auto de 29 de junio de 2001, el Okresný súd de Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) archivó la causa seguida contra todos los acusados beneficiados por la amnistía el 3 de marzo de 1998. Mediante resolución de 5 de junio de 2002, el Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava, Eslovaquia) confirmó dicho auto, que adquirió fuerza de cosa juzgada. Con arreglo al Derecho eslovaco, se trataba de una resolución definitiva, la cual tiene el carácter de resolución en cuanto al fondo y surte los efectos de una sentencia absolutoria.

15.      El Consejo Nacional de la República Eslovaca anuló la citada amnistía mediante la resolución n.o 570, de 5 de abril de 2017. Una sentencia del Tribunal Constitucional de la República Eslovaca de 31 de mayo de 2017 declaró que la resolución del Consejo Nacional es compatible con la Constitución de la República Eslovaca. Por lo tanto, la mencionada resolución judicial firme, relativa al archivo de la causa penal, también debía ser anulada.

16.      Ahora el Presidente del Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) está considerando la posibilidad de emitir una orden de detención europea contra uno de los acusados. En dicho procedimiento, plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1.      ¿Se opone el principio non bis in idem, a la luz del artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a que se dicte una orden de detención europea en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, si el proceso penal se dio por concluido definitivamente mediante una resolución judicial absolutoria o una resolución judicial de archivo de las actuaciones adoptada sobre la base de una amnistía que fue revocada por el legislador cuando la citada resolución ya había devenido firme, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico interno establece que la revocación de tal amnistía conlleva la anulación de las resoluciones que las autoridades hayan adoptado fundándose en amnistías y medidas de gracia y la supresión de los obstáculos legales para ejercitar la acción penal derivados de la amnistía de ese modo revocada, sin necesidad de resolución judicial ni de proceso judicial específico?

2.      ¿Es compatible con el derecho a un juez imparcial, garantizado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción, garantizado por el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y por el artículo 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, una disposición de una ley nacional que, sin que medie resolución de un órgano jurisdiccional nacional, anula directamente una resolución de archivo de la causa penal dictada por un órgano jurisdiccional nacional que, con arreglo al Derecho nacional, tiene carácter definitivo y da lugar a la absolución del acusado y al archivo definitivo de la causa penal a raíz de una amnistía concedida de conformidad con una ley nacional?

3.      ¿Es compatible con el principio de cooperación leal en el sentido del artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea y de los artículos 267 y 82 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el derecho a un juez imparcial, garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con el derecho a no ser juzgado o condenado penalmente dos veces por la misma infracción, garantizado por el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, una disposición de Derecho nacional que limita el control por el Tribunal Constitucional de la resolución del Národná rada Slovenskej republiky (Consejo Nacional de la República Eslovaca) por la que se revoca una amnistía o determinadas medidas de gracia individuales, adoptada con arreglo al artículo 86, letra i), de la Constitución de la República Eslovaca, a la mera apreciación de su conformidad con la citada Constitución de la República Eslovaca, sin tener en cuenta otros actos vinculantes adoptados por la Unión Europea y, en particular, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el Tratado de la Unión Europea?

17.      El Tribunal de Justicia desestimó la solicitud del órgano jurisdiccional nacional de tramitar esta petición de decisión prejudicial por el procedimiento de urgencia al considerar que no concurría la urgencia suficiente.

18.      Los acusados AB y CD, la República Eslovaca y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Tras la fase escrita del procedimiento, otro acusado, IJ, solicitó una vista que el Tribunal de Justicia celebró el 6 de mayo de 2021, oyendo a todas las partes mencionadas y a la Krajská prokuratúra Bratislava (Fiscalía Regional de Bratislava).

IV.    Apreciación jurídica

19.      El Okresný súd Bratislava III (Tribunal Comarcal de Bratislava III) desea que se dilucide si, en las circunstancias del procedimiento principal, la emisión de una orden de detención europea contra uno de los acusados y la revocación de la amnistía son compatibles con el Derecho de la Unión. Sus dudas se fundamentan, en particular, en el principio non bis in idem, pues el procedimiento ya había concluido con una resolución firme.

A.      Sobre la orden de detención europea

20.      La primera cuestión prejudicial se refiere a si el principio non bis in idem se opone a la emisión de una orden de detención europea cuando inicialmente el tribunal archivó el proceso penal mediante resolución firme en aplicación de una amnistía, pero dicha amnistía ha sido revocada posteriormente y, en consecuencia, se ha reabierto el proceso penal.

1.      Sobre la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial

21.      Aunque la Comisión y Eslovaquia afirman que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre esta cuestión, por entender que la Carta no es aplicable en el procedimiento principal, esta opinión debe rechazarse. Tampoco proceden las dudas sobre la pertinencia de la cuestión prejudicial.

a)      Sobre la competencia del Tribunal de Justica

22.      Es cierto que el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de una situación jurídica que no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Las disposiciones de la Carta no pueden fundar por sí solas tal competencia. (4) En efecto, con arreglo al artículo 51, apartado 1, de la Carta, los derechos fundamentales garantizados en el ordenamiento jurídico de la Unión deben ser aplicados solamente en las situaciones reguladas por el Derecho de la Unión. (5)

23.      Eslovaquia subraya acertadamente que los supuestos delitos se refieren al período anterior a su adhesión y que, solo por ello, no presentan ninguna relación con la aplicación del Derecho de la Unión. Tampoco existen normas de la Unión relativas a la revocación de una amnistía nacional. Asimismo, la Comisión expone acertadamente que los procedimientos penales nacionales y los tipos delictivos no están armonizados en el Derecho de la Unión.

24.      Sin embargo, el tribunal remitente está estudiando la posibilidad de emitir una orden de detención europea. La emisión de una orden de detención europea sería, como tal, necesariamente una aplicación del Derecho de la Unión. Es un acto jurídico previsto por el Derecho de la Unión que produce ciertas consecuencias jurídicas con arreglo a ese ordenamiento, como la limitación de los posibles motivos de denegación de la ejecución con arreglo a los artículos 3 a 4 bis de la Decisión Marco 2002/584 o los plazos de ejecución previstos en el artículo 17.

25.      Así pues, en el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia es competente para interpretar la Carta de los Derechos Fundamentales y, en particular, el principio non bis in idem del artículo 50, en relación con la emisión de una orden de detención europea.

b)      Sobre la pertinencia

26.      También es necesario examinar si la primera cuestión prejudicial es pertinente para el litigio principal. A este respecto, la Comisión y Eslovaquia atienden en esencia al hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no ha dictado aún la orden de detención europea, sino que hasta ahora se ha limitado a manifestar su intención de hacerlo.

27.      Sin embargo, no se puede exigir a un tribunal nacional que emita primero una orden de detención europea, que considera que tal vez sea contraria al Derecho de la Unión, para que sea posible una petición de decisión prejudicial. Por el contrario, se ajusta precisamente a la naturaleza del procedimiento de decisión prejudicial solicitar al Tribunal de Justicia una interpretación final vinculante antes de adoptar dicha decisión. No hay que olvidar que el referido procedimiento tiene por objeto garantizar la correcta aplicación del Derecho de la Unión por los tribunales de los Estados miembros.

28.      Eslovaquia también invoca la tesis del tribunal de apelación ante el que recurrió el Ministerio Fiscal, según la cual la cuestión de la emisión de una orden de detención europea es de carácter hipotético, porque la persona reclamada no se encuentra en Europa y se ha emitido una orden de detención internacional contra ella. (6) Sin embargo, de conformidad con el artículo 267 TFUE, la apreciación de la pertinencia y la necesidad de la cuestión prejudicial es responsabilidad única del órgano jurisdiccional que acuerda la remisión prejudicial, sin perjuicio de la comprobación limitada que realiza el Tribunal de Justicia. (7)

29.      Por otra parte, AB alegó en la vista, sin que resultara controvertido tal extremo, que una orden de detención europea también puede ser necesaria para garantizar una extradición sin incidencias de una persona acusada desde un tercer país cuando va a ser transportada a través de otros Estados miembros hacia el Estado miembro requirente.

30.      Por consiguiente, la primera cuestión prejudicial es pertinente y, por tanto, admisible.

2.      Respuesta a la primera cuestión prejudicial

31.      Así pues, es necesario esclarecer si se puede emitir una orden de detención europea después de que un tribunal del Estado requirente haya archivado inicialmente el procedimiento penal mediante resolución firme a raíz de una amnistía, pero dicha amnistía haya sido revocada posteriormente y, en consecuencia, se haya reabierto el procedimiento penal.

32.      El artículo 3, punto 1, de la Decisión Marco 2002/584 es irrelevante para esta cuestión, pues prevé que la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución de la orden de detención europea cuando el delito en que se base la orden de detención europea esté cubierto por la amnistía en el Estado miembro de ejecución. La amnistía en el Estado requirente o su revocación no están cubiertas por esta norma. (8)

33.      En cambio, una amnistía en el Estado requirente podría ser relevante a los efectos del artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión Marco 2002/584, al disponer que la orden de detención europea contendrá la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza. Si los hechos están cubiertos por una amnistía válida en el Estado requirente, no existirá en ese Estado una decisión judicial ejecutiva de este tipo, lo cual impide una orden de detención europea. (9) Sin embargo, dada la revocación de la amnistía, tal hipótesis no procede en el presente procedimiento.

34.      Por lo tanto, es necesario dilucidar efectivamente si el principio non bis in idem se opone a la orden de detención europea.

35.      A tenor del artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584, la autoridad judicial del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución de la orden de detención europea cuando la persona buscada haya sido juzgada definitivamente por los mismos hechos por un Estado miembro. Pero, al igual que el artículo 3, punto 1, esta disposición no obliga al Estado miembro requirente.

36.      Sin embargo, al emitir una orden de detención europea, el Estado miembro requirente está obligado a respetar el artículo 50 de la Carta. Según dicha disposición, nadie podrá ser juzgado o condenado penalmente por una infracción respecto de la cual ya haya sido absuelto o condenado en la Unión mediante sentencia penal firme conforme a la ley. Pues bien, la emisión de una orden de detención europea sería un acto de enjuiciamiento.

37.      Por tanto, es necesario aclarar si el archivo de un proceso penal por causa de una amnistía debe considerarse como una condena o absolución en virtud de sentencia firme, a pesar de la revocación posterior de la amnistía.

38.      El Tribunal de Justicia ha declarado, en relación con el principio non bis in idem formulado en el artículo 3, punto 2, de la Decisión Marco 2002/584 y en el artículo 54 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen (en lo sucesivo, «CAAS») que dicha resolución firme debe cumplir dos requisitos: En primer lugar deberá examinarse si la resolución en cuestión extinguió definitivamente la acción pública. (10) Y en segundo lugar, la resolución debe fundamentarse en una apreciación del fondo del asunto. (11) Estos requisitos deben aplicarse también respecto del artículo 50 de la Carta. (12)

a)      Sobre la extinción definitiva de la acción pública

39.      A tenor de la petición de decisión prejudicial, se incoó un procedimiento penal contra los acusados que los tribunales competentes archivaron mediante resolución firme a causa de la amnistía. (13)

40.      Sin embargo, Eslovaquia opina que, al menos desde que se revocó la amnistía, esta resolución de sobreseimiento ya no tiene como efecto la extinción definitiva de la acción pública en el sentido del primer requisito. Argumenta que, por el contrario, la revocación de la amnistía permite, según el Derecho eslovaco, precisamente ejercer de nuevo la acción pública.

41.      Dado que la apreciación de la extinción de la acción pública debe efectuarse con arreglo al Derecho del Estado miembro que haya dictado la resolución penal de que se trate, (14) a primera vista no parece que sea posible cuestionar dicha conclusión.

42.      No obstante, el Tribunal de Justicia ha reconocido que los recursos extraordinarios previstos en la legislación interna no pueden tenerse en cuenta cuando se trata de determinar si se ha extinguido definitivamente la acción pública. (15)

43.      A tal efecto, el Tribunal de Justicia consideró que, en virtud del artículo 52, apartado 3, de la Carta, en la medida en que el artículo 50 de la misma contempla un derecho correspondiente al establecido en el artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, la interpretación del artículo 50 de la Carta debe respetar el nivel de protección garantizado por el CEDH. (16)

44.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha resuelto que la acción pública se extingue definitivamente en el sentido del principio non bis in idem del artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH cuando se han agotado todos los recursos ordinarios. (17) Esto ya se recoge en los párrafos 22 y 29 del Informe explicativo del Protocolo n.o 7 y, en última instancia, se basa en las explicaciones relativas al concepto de sentencia firme previsto en el Convenio europeo sobre la validez internacional de las sentencias penales. (18)

45.      Esta interpretación del principio non bis in idem establecido en el artículo 50 de la Carta es acorde con su función de garantizar la seguridad jurídica en el espacio de libertad, seguridad y justicia. (19) En consecuencia, en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, los Estados miembros no son libres de determinar sin restricciones la extinción definitiva de la acción pública y, por lo tanto, de procesar de nuevo por esta vía a quienes han sido condenados o absueltos mediante sentencia firme. Más bien, al examinar si se ha extinguido definitivamente la acción pública, deben tener en cuenta si se han agotado los recursos ordinarios de su propio ordenamiento jurídico. De no ser así, no rige el principio non bis in ídem, al faltar una condena firme.

46.      Ahora bien, la revocación de una amnistía que al mismo tiempo da lugar a la supresión de decisiones judiciales firmes que, en virtud de esa amnistía, pusieron fin a los procedimientos penales normalmente no puede obtenerse por medio de un recurso ordinario.

47.      Atendiendo a la información disponible, en el litigio principal, idéntico principio se aplica para la legislación eslovaca. La amnistía controvertida fue anulada por un procedimiento legislativo especial y dicho acto fue revisado posteriormente por el Tribunal Constitucional. (20) No se trata de un recurso ordinario.

48.      En consecuencia, en tales circunstancias, se ha producido la extinción definitiva de la acción pública debido al archivo de las actuaciones decretado con carácter firme a raíz de la amnistía. Por lo tanto, se cumple el primer requisito de una resolución firme en el sentido del artículo 50 de la Carta.

b)      Examen del fondo del asunto

49.      Por tanto, el segundo requisito para que exista una resolución firme en el sentido del principio non bis in idem del artículo 50 de la Carta, a saber, la apreciación del fondo del asunto, tiene una importancia decisiva.

50.      Este requisito se basa en que dicho principio no solo garantiza la seguridad jurídica, sino que también debe tenerse en cuenta la prevención y la lucha contra la delincuencia en el espacio de libertad, seguridad y justicia. En efecto, en este espacio, según el artículo 3 TUE, apartado 2, las libertades personales deben equilibrarse con las medidas necesarias para la prevención y la lucha contra la delincuencia. (21)

51.      La redacción del principio non bis in idem del artículo 50 de la Carta confirma esta interpretación finalista, al establecer que este principio solo se aplica una vez que la persona en cuestión haya sido condenada o absuelta en firme. En efecto, los términos «condena» y «absolución» implican que se ha constatado la responsabilidad penal del acusado tras una evaluación de las circunstancias del caso, es decir, que se ha dictado una decisión sobre el fondo del asunto. (22)

52.      Ahora bien, una resolución de sobreseimiento con motivo de una amnistía no se basa en el examen de la responsabilidad penal de los interesados, sino que simplemente aplica la amnistía.

53.      La petición de decisión prejudicial es contradictoria en este aspecto. Inicialmente se explica que el sobreseimiento se debió a la amnistía, (23) pero posteriormente se afirma que tal medida se basó solo parcialmente en la amnistía. (24) También se señala que el auto de sobreseimiento tiene el carácter de resolución en cuanto al fondo con arreglo al Derecho eslovaco. (25)

54.      Sin embargo, nada se indica sobre si se examinó la responsabilidad penal de los acusados. Incluso cuando se le preguntó expresamente en la vista, AB solo hizo vagas referencias a otra sentencia.

55.      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia solo puede pronunciarse sobre si un auto de sobreseimiento basado en una amnistía implica un examen del fondo, en el sentido del segundo requisito de la resolución firme a los efectos del principio non bis in idem establecido en el artículo 50 de la Carta. Por regla general, la respuesta será negativa.

c)      Conclusión parcial

56.      Por tanto, el principio non bis in idem del artículo 50 de la Carta no se opone a la emisión de una orden de detención europea en virtud de la Decisión Marco 2002/584, si la causa penal fue inicialmente archivada mediante resolución firme fundada en una amnistía sin que se examinara la responsabilidad penal de las personas encausadas, pero han cesado los efectos de la resolución de sobreseimiento por haberse revocado la amnistía.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial — Revocación de la amnistía

57.      La segunda cuestión prejudicial, dado su tenor, tiene por objeto determinar si la revocación de la amnistía, que necesariamente dio lugar a la reapertura del procedimiento penal que había sido archivado mediante resolución firme, es compatible con el derecho fundamental de la Unión a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47 de la Carta y con el principio non bis in idem proclamado en el artículo 50 de la Carta y el artículo 82 TFUE.

1.      Sobre la competencia del Tribunal de Justica

58.      A primera vista, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a la cuestión acerca de los derechos fundamentales, por cuanto el Derecho de la Unión no regula ni la concesión de una amnistía ni su revocación y, en este sentido, no ha habido aplicación del Derecho de la Unión. (26) En consecuencia, las consideraciones de los acusados sobre el contenido de los derechos fundamentales de la Unión resultan inoperantes y, a lo sumo, podrían prevalecer, según corresponda, en un procedimiento nacional o ante el TEDH.

59.      Por lo que se refiere a la mención que se hace en la segunda cuestión prejudicial del artículo 82 TFUE como base jurídica, no está claro en qué medida esta disposición como tal resulta aplicable.

60.      No obstante, de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que el órgano jurisdiccional remitente desea saber si la Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales, adoptada sobre la base del artículo 82 TFUE, es también aplicable en los procedimientos específicos cuyo objeto sea la revocación de una amnistía. Si la Directiva fuera aplicable a tal efecto, necesariamente se aplicarían también los derechos procesales previstos en ella. Según la petición de decisión prejudicial, tales derechos no estaban garantizados en el marco de la revocación de la amnistía por el Consejo Nacional y en el posterior procedimiento ante el Tribunal Constitucional.

61.      El Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre una cuestión relativa al ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13.

2.      Sobre la aplicabilidad de la Directiva 2012/13

62.      El órgano jurisdiccional remitente deduce la aplicabilidad de la Directiva 2012/13 de la definición de su ámbito de aplicación que figura en su artículo 2, apartado 1, pues según esta disposición, la Directiva se aplicará desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro pongan en conocimiento de una persona que es sospechosa o que se le acusa de haber cometido una infracción penal, hasta la conclusión del proceso, es decir, hasta la decisión definitiva que determina si la persona sospechosa o acusada ha cometido o no la infracción penal, incluidas, cuando proceda, la imposición de la condena y la resolución de cualquier recurso.

63.      Como la acusación se formuló contra los encausados en el año 2000 y solo en el futuro se decidirá sobre dicha acusación en el procedimiento principal, es posible que el tribunal remitente se incline por considerar que deben cumplir las exigencias de la Directiva 2012/13 todos los actos jurídicos intermedios que sean significativos para el resultado del procedimiento, entre ellos, la revocación de la amnistía.

64.      Sin embargo, tal postura sería errónea.

65.      En efecto, para determinar el ámbito de aplicación de la Directiva 2012/13 debe tenerse en cuenta también su artículo 1. (27) Conforme a dicha disposición, su objeto incluye el derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. Se establece también el derecho a la información sobre sus derechos de las personas objeto de la ejecución de una orden de detención europea. Por lo tanto, la Directiva es aplicable a los procedimientos penales y a los procedimientos relacionados con una orden de detención europea. En cambio, los procedimientos extrajudiciales para la revocación de una amnistía o los procedimientos de la jurisdicción constitucional para el control de dicha revocación no son objeto de la Directiva.

66.      El artículo 2, apartado 2, de la Directiva 2012/13 confirma la limitación a los procedimientos penales judiciales y a los procedimientos judiciales relacionados con una orden de detención europea, al establecer que la Directiva no se aplica a la imposición de sanciones por infracciones menores por parte de una autoridad, sino únicamente a un eventual procedimiento judicial de revisión de dichas sanciones. Pues bien, ni el procedimiento extrajudicial para la revocación de una amnistía ni el procedimiento de la jurisdicción constitucional son procedimientos judiciales relativos a la imposición o revisión de una sanción.

67.      La aplicación de la Directiva 2012/13 a los procedimientos extrajudiciales para la revocación de una amnistía o los procedimientos de la jurisdicción constitucional para la revisión de la misma tampoco podría fundarse en su base jurídica. Según su considerando 9, la Directiva se basa en el artículo 82 TFUE, apartado 2, [párrafo segundo,]letra b). Esta disposición permite a la Unión establecer normas mínimas relativas a los derechos de las personas durante el proceso penal. No permite a la Unión dictar normas sobre la revocación de una amnistía o sobre la revisión de dicha revocación ante la jurisdicción constitucional.

68.      Por lo demás, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el proceso penal iniciado con la acusación en el año 2000 finalizó en 2001 con su sobreseimiento (28) y que solo se reactivó en 2017, tras la revocación de la amnistía y la sentencia del Tribunal Constitucional. Entretanto no hubo ningún procedimiento penal, ni ningún procedimiento relacionado con una orden de detención europea en el que pudiera resultar aplicable la Directiva 2012/13.

69.      Por lo tanto, la Directiva 2012/13, relativa al derecho a la información en los procesos penales, no es aplicable a los procedimientos para la revocación de una amnistía ni a los posteriores procedimientos ante el Tribunal Constitucional de un Estado miembro para el control de dicha revocación. En consecuencia, la citada Directiva tampoco puede justificar la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en los referidos procedimientos.

C.      Sobre la tercera cuestión prejudicial — Competencia del Tribunal Constitucional

70.      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si las disposiciones del Derecho nacional que limitan el control por el Tribunal Constitucional de la República Eslovaca al mero examen de la conformidad con el Derecho constitucional nacional son compatibles con los derechos fundamentales garantizados por el CEDH y la Carta y, en particular, con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4 TUE, apartado 3. Y es que el tribunal remitente parte de la base de que, en virtud de dicha regulación, la misma restricción es aplicable en las relaciones mutuas de los Estados miembros y de la Unión.

71.      Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente considera que las normas relativas a la revocación de una amnistía entran, en determinadas circunstancias, en conflicto con el principio de proporcionalidad y, en particular, con el principio de efectividad, que implica un límite a la autonomía procesal de los Estados miembros a la hora de adoptar disposiciones jurídicas nacionales.

72.      Sin embargo, no puede afirmarse que la revocación de la amnistía, en el presente asunto, deba considerarse una aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, no procede examinarla a la luz de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ni de los principios de proporcionalidad y efectividad del Derecho de la Unión. Tampoco existen disposiciones del Derecho de la Unión que obliguen al Tribunal Constitucional de la República Eslovaca a examinar la conformidad de la revocación de dicha amnistía con los derechos fundamentales garantizados por el CEDH y la Carta y, en particular, con el principio de cooperación leal del artículo 4 TUE, apartado 3.

73.      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para responder a esta cuestión.

V.      Conclusión

74.      En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo:

«1.      El principio non bis in idem, enunciado en el artículo 50 de la Carta, no se opone a la emisión de una orden de detención europea en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI, si el proceso penal fue inicialmente archivado mediante resolución firme fundada en una amnistía sin que se examinara la responsabilidad penal de las personas encausadas, pero han cesado los efectos de la resolución de sobreseimiento por haberse revocado la amnistía.

2.      La Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales, no es aplicable a los procedimientos para la revocación de una amnistía ni a los posteriores procedimientos ante el Tribunal Constitucional de un Estado miembro para el control de dicha revocación. En consecuencia, la Directiva tampoco puede justificar la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en dichos procedimientos.»


1      Lengua original: alemán.


2      Decisión Marco del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco»).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).


4      Sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 22; de 6 de octubre de 2015, Delvigne (C‑650/13, EU:C:2015:648), apartado 27, y de 14 de enero de 2021, Okrazhna prokuratura — Haskovo y Apelativna prokuratura — Plovdiv (C‑393/19, EU:C:2021:8), apartado 32.


5      Sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 19; de 17 de diciembre de 2015, WebMindLicenses (C‑419/14, EU:C:2015:832), apartado 66, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 78.


6      Resolución del Krajský súd v Bratislave (Tribunal Regional de Bratislava) de 11 de febrero de 2020 (2Tos/116/2019, disponible en http://www.pravnelisty.sk/rozhodnutia/a811-uznesenie-krajskeho-sudu-v-bratislave-vo-vecizavlecenia-michala-kovaca-mlasieho-do-cudziny).


7      Sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartado 96, y de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartado 31.


8      Véase la sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem) (C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339), apartado 95.


9      Sentencias de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi (C‑241/15, EU:C:2016:385), apartado 64, y de 13 de enero de 2021, MM (C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4), apartado 56.


10      Sentencias de 11 de febrero de 2003, Gözütok y Brügge (C‑187/01 y C‑385/01, EU:C:2003:87), apartados 27 y 30; de 22 de diciembre de 2008, Turanský (C‑491/07, EU:C:2008:768), apartado 32; de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartados 31, 32 y 36, así como de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartados 34 y 35.


11      Sentencias de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, EU:C:2005:156), apartado 30; de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartado 28, y de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartado 42. Véase también la sentencia del TEDH de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía (54012/10, CE:ECHR2019:0708JUD005401210), apartados 97 y 98.


12      Véanse las sentencias de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartado 35, y de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartado 31.


13      Véase el apartado 3 de la petición de decisión prejudicial.


14      Sentencias de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartado 36, y de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartado 35.


15      Sentencia de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartados 39 y 40.


16      Sentencia de 5 de junio de 2014, M (C‑398/12, EU:C:2014:1057), apartado 37. Véanse también las sentencias de 5 de abril de 2017, Orsi y Baldetti (C‑217/15 y C‑350/15, EU:C:2017:264), apartado 24, y de 20 de marzo de 2018, Menci (C‑524/15, EU:C:2018:197), apartado 60.


17      Sentencias del TEDH de 20 de julio de 2004, Nikitin c. Rusia (50178/99, CE:ECHR2004:0720JUD005017899), apartado 37; de 10 de febrero de 2009, Zolotukhin c. Rusia (14939/03, CE:ECHR:2009:0210JUD001493903), apartado 107, y de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía (54012/10, CE:ECHR2019:0708JUD005401210), apartados 103 y 109 a 111.


18      European Treaty Series n.o 70, véase p. 13 del Informe explicativo.


19      Sentencias de 27 de mayo de 2014, Spasic (C‑129/14 PPU, EU:C:2014:586), apartado 77; de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartado 44, y de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem) (C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339), apartado 99.


20      Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.


21      Véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de marzo de 2005, Miraglia (C‑469/03, EU:C:2005:156), apartado 34, y de 29 de junio de 2016, Kossowski (C‑486/14, EU:C:2016:483), apartados 46, 47 y 49. Véase también la sentencia del TEDH de 27 de mayo de 2014, Marguš c. Croacia (4455/10, CE:ECHR:2014:0527JUD000445510), apartados 122 a 141.


22      Sentencia del TEDH de 8 de julio de 2019, Mihalache c. Rumanía (54012/10, CE:ECHR2019:0708JUD005401210), apartado 97, relativa al artículo 4 del Protocolo n.o 7 del CEDH, de redacción idéntica.


23      Apartado 3 de la petición de decisión prejudicial.


24      Apartado 46 de la petición de decisión prejudicial.


25      También apartado 46 de la petición de decisión prejudicial.


26      Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.


27      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 33.


28      No así en la sentencia de 12 de febrero de 2020, Kolev y otros (C‑704/18, EU:C:2020:92), apartado 54.