Language of document : ECLI:EU:T:2011:481

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de septiembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Procedimiento de caducidad – Marca comunitaria denominativa CENTROTHERM – Uso efectivo de la marca – Artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) nº 207/2009 – Examen de oficio de los hechos – Artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 – Admisibilidad de nuevas pruebas – Artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 – Excepción de ilegalidad – Regla 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2868/95»

En el asunto T‑434/09,

Centrotherm Systemtechnik GmbH, con domicilio social en Brilon (Alemania), representada por los Sres. J. Albrecht y U. Vormbrock, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider y la Sra. R. Manea, en calidad de agentes,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como parte coadyuvante ante el Tribunal, es:

centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG, con domicilio social en Blaubeuren (Alemania), representada por el Sr. O. Löffel, abogado,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 25 de agosto de 2009 (asunto R 6/2008‑4), relativa a un procedimiento de caducidad entre centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG y Centrotherm Systemtechnik GmbH,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. E. Moavero Milanesi, Presidente, y los Sres. N. Wahl (Ponente) y S. Soldevila Fragoso, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de octubre de 2009;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de febrero de 2010;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de febrero de 2010;

vistas las solicitudes de las partes relativas a la celebración de una vista;

visto el auto de 30 de marzo de 2011 por el que se acuerda la acumulación de los asuntos T‑427/09 y T‑434/09 a efectos de la fase oral;

celebrada la vista el 5 de mayo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 7 de septiembre de 1999, la demandante, Centrotherm Systemtechnik GmbH, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitaba es el signo denominativo CENTROTHERM.

3        Los productos y servicios para los que se solicitaba el registro están comprendidos en las clases 11, 17, 19 y 42 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 11: «Tuberías de escape de la calefacción, conductos de humo para chimeneas; tubos rígidos para calderas de calefacción; piezas de unión para quemadores de gas; piezas mecánicas de los sistemas de calefacción, de climatización, de producción de vapor, de secado y de ventilación; aparatos de filtración de aire y sus piezas; piezas mecánicas de los sistemas de gas; llaves de tubería; distribuidores de chimeneas».

–        Clase 17: «Piezas de unión de tubos; manguitos de tubos; equipamientos de tuberías; tubos flexibles; los productos previamente citados no metálicos; juntas, material de mampostería; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; materias plásticas semielaboradas; productos de materias plásticas incluidos en la clase 17».

–        Clase 19: «Materiales de construcción; tubos rígidos, tuberías, en particular para la construcción; conductos de agua, tubos de derivación; armaduras para la construcción; piezas de recubrimiento para paredes, paneles de construcción, paneles; prolongaciones de chimenea, tubos de chimenea, capuchones de chimenea, sombreretes de chimenea, campanas de chimenea, los productos antes citados no metálicos».

–        Clase 42: «Asesoramiento en materia de construcción, planificación de la construcción, servicios de ingenieros, planificación técnica de proyectos; trabajos de ingenieros (peritajes)».

4        El 19 de enero de 2001, se registró la marca CENTROTHERM como marca comunitaria para los productos y servicios indicados en el apartado 3 supra.

5        El 7 de febrero de 2007, la parte coadyuvante, centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG, presentó ante la OAMI, con arreglo al artículo 15 y al artículo 50, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 15 y artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009], una solicitud de caducidad de la marca CENTROTHERM para todos los productos y servicios registrados.

6        La solicitud de caducidad se notificó el 15 de febrero de 2007 a la demandante, a la que se instó a presentar sus posibles observaciones y pruebas del uso efectivo de la marca controvertida en un plazo de tres meses.

7        En sus observaciones de 11 de mayo de 2007, la demandante se opuso a la solicitud de caducidad y, para demostrar el uso efectivo de su marca, presentó las siguientes pruebas:

–        catorce fotografías digitales;

–        cuatro facturas;

–        una declaración denominada «eidesstattliche Versicherung» (declaración jurada), realizada por el Sr. W. en su calidad de gerente de la demandante.

8        La demandante declaró que obraban en su poder muchas otras copias de facturas que renunciaba a presentar en un primer momento por razones de confidencialidad. Afirmando que podía presentar otros documentos, solicitó a la División de Anulación de la OAMI que adoptara una medida procesal en consecuencia si deseaba que se aportaran al expediente otras pruebas y documentos concretos.

9        El 30 de octubre de 2007, la División de Anulación declaró la caducidad de la marca CENTROTHERM y señaló que las pruebas presentadas por la demandante no eran suficientes para demostrar el uso efectivo de dicha marca.

10      El 14 de diciembre de 2007, la demandante interpuso un recurso contra dicha resolución, que fue parcialmente estimado por la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI mediante resolución de 25 de agosto de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»). En particular, la demandante alegó que la División de Anulación habría debido solicitarle otros documentos de información. También reprochó a la División de Anulación no haber tenido en cuenta datos que figuran en el expediente de otro asunto asimismo pendiente ante la OAMI relativo a la marca CENTROTHERM.

11      La Sala de Recurso anuló la resolución de la División de Anulación y desestimó la solicitud de caducidad para los productos «tuberías de escape de la calefacción, conductos de humo para chimeneas; tubos rígidos para calderas de calefacción; piezas de unión para quemadores de gas; piezas mecánicas de los sistemas de calefacción; piezas mecánicas de los sistemas de gas; llaves de tubería; distribuidores de chimeneas», pertenecientes a la clase 11; «piezas de unión de tubos; manguitos de tubos; equipamientos de tuberías; tubos flexibles; los productos previamente citados no metálicos», pertenecientes a la clase 17, y «tubos rígidos, tuberías, en particular para la construcción; tubos de derivación; tubos de chimeneas», pertenecientes a la clase 19. La Sala de Recurso desestimó el recurso en todo lo demás.

12      En particular, la Sala de Recurso consideró que, en lo que respecta a los productos indicados en el apartado 11 supra, se había aportado la prueba del uso efectivo de la marca CENTROTHERM en relación con el período de cinco años anterior a la presentación de la solicitud de caducidad, a saber, el 7 de febrero de 2007 (en lo sucesivo, «período pertinente»), ya que las fotografías aportadas por la demandante demostraban la naturaleza del uso de la marca y las facturas presentadas acreditaban que los productos indicados habían sido comercializados con la marca controvertida.

13      Sin embargo, la Sala de Recurso estimó que la demandante sólo había aportado la declaración de su gerente como prueba relativa a los otros productos y servicios para los que la marca CENTROTHERM había sido registrada (véase el apartado 3 supra), lo que, a su juicio, no bastaba para demostrar el uso efectivo de la marca. A este respecto, la Sala de Recurso señaló que la División de Anulación no estaba obligada a solicitar otros documentos ni a tener en cuenta el expediente de otro asunto también pendiente ante la OAMI.

 Pretensiones de las partes

14      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada en la medida en que estimó la solicitud de caducidad de la marca CENTROTHERM.

–        Condene en costas a la OAMI y a la parte coadyuvante.

15      La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

16      La parte coadyuvante solicita al Tribunal que desestime el recurso.

 Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, la demandante formula tres motivos de anulación y una excepción de ilegalidad. Los motivos se basan, respectivamente, en una apreciación errónea de las pruebas del uso presentadas ante la División de Anulación de la OAMI, en el incumplimiento de la obligación de examinar de oficio los hechos, con arreglo al artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, y en la falta de toma en consideración de las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso. La excepción de ilegalidad se invoca con carácter subsidiario contra la regla 40, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), en su versión modificada.

 Sobre el primer motivo, basado en una apreciación errónea de las pruebas del uso presentadas ante la División de Anulación

 Alegaciones de las partes

18      La demandante sostiene que los documentos presentados ante la División de Anulación (véase el apartado 7 supra) demostraban de modo suficiente en Derecho un uso efectivo de la marca CENTROTHERM, puesto que incluían información sobre el lugar, la duración, el alcance y la naturaleza del uso de la marca controvertida respecto de todos los productos y servicios indicados en el apartado 3 supra.

19      En particular, reprocha a la Sala de Recurso no haber reconocido el valor probatorio de la declaración jurada de su gerente. A este respecto, sostiene que debe considerarse que dicha declaración es exacta en su conjunto, ya que la mayor parte de los datos que contiene son corroborados por pruebas complementarias incluidas en el expediente.

20      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

21      Con carácter preliminar, ha de recordarse el procedimiento y el objetivo de la sanción de caducidad y los principios que regulan la práctica de la prueba en un procedimiento de caducidad.

22      De los artículos 15, apartado 1, párrafo primero, y 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009 se desprende que se declarará que los derechos del titular de una marca comunitaria han caducado, mediante solicitud presentada ante la OAMI, si, dentro de un período ininterrumpido de cinco años, la marca no ha sido objeto de un uso efectivo en la Unión Europea para los productos o los servicios para los cuales esté registrada y no existen causas justificativas de la falta de uso.

23      La regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 dispone que, cuando se trate de una solicitud de caducidad, la OAMI fijará al titular de la marca comunitaria un plazo en el que éste deberá aportar la prueba del uso de la marca. En el caso de que no se hubiera aportado la prueba dentro del plazo establecido, se revocará la marca comunitaria. A tenor de la regla 22, apartado 3, del Reglamento nº 2868/95, que es aplicable a las solicitudes de caducidad en virtud de la regla 40, apartado 5, de dicho Reglamento, la prueba del uso de la marca deberá referirse al lugar, tiempo, alcance y naturaleza del uso que se haya hecho de ella.

24      La ratio legis del requisito de que una marca haya sido objeto de un uso efectivo para estar protegida con arreglo al Derecho de la Unión radica en que el registro de la OAMI no puede asimilarse a un registro estratégico y estático que confiera a un titular inactivo un monopolio legal por tiempo indefinido. Por el contrario, y en virtud del décimo considerando del Reglamento nº 207/2009, dicho registro debería reflejar fielmente las indicaciones que las empresas utilizan efectivamente en el mercado para distinguir sus productos y servicios en la vida económica (véase, en ese sentido y por analogía, el auto del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2004, La Mer Technology, C‑259/02, Rec. p. I‑1159, apartados 18 a 22).

25      Según la jurisprudencia, una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que haya sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca. Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [véase la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2007, La Mer Technology/OAMI – Laboratoires Goëmar (LA MER), T‑418/03, no publicada en la Recopilación, apartado 54, y la jurisprudencia citada].

26      Aunque el concepto de uso efectivo se opone, en consecuencia, a que, para considerar que una marca se utiliza real y efectivamente en un mercado determinado, valga cualquier uso mínimo e insuficiente, no es menos cierto que el requisito de un uso efectivo no pretende evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [sentencia del Tribunal de 23 de febrero de 2006, Il Ponte Finanziaria/OAMI – Marine Enterprise Projects (BAINBRIDGE), T‑194/03, Rec. p. II‑445, apartado 32].

27      Más concretamente, para examinar en un supuesto concreto el carácter efectivo del uso de la marca en cuestión, ha de realizarse una apreciación global de los documentos aportados al expediente, teniendo en cuenta todos los factores pertinentes del asunto. Dicha apreciación debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, el alcance y la frecuencia del uso de la marca (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartados 53 a 55, y jurisprudencia citada).

28      Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca controvertida, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartado 56, y la jurisprudencia citada). Esta apreciación implica una cierta interdependencia de los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos o servicios comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa. (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartado 57, y jurisprudencia citada).

29      Sin embargo, cuanto más limitado es el volumen comercial de la explotación de la marca, más necesario resulta que el titular de la marca aporte nuevas indicaciones que permitan descartar las posibles dudas sobre el carácter efectivo del uso de la marca de que se trata [sentencia del Tribunal de 18 de enero de 2011, Advance Magazine Publishers/OAMI – Capela & Irmãos (VOGUE), T‑382/08, no publicada en la Recopilación, apartado 31].

30      Además, el uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate (véase la sentencia LA MER, antes citada, apartado 59, y la jurisprudencia citada).

31      A la luz de estas consideraciones debe apreciarse si la Sala de Recurso consideró acertadamente que las pruebas aportadas por la demandante no demostraban un uso efectivo de la marca CENTROTHERM para los productos y servicios no citados en el apartado 11 supra.

32      Ha de recordarse que las pruebas presentadas por la demandante a la División de Anulación para demostrar el uso efectivo de su marca son la declaración jurada de su gerente, cuatro facturas y catorce fotografías digitales.

33      Con carácter previo, procede señalar que, según jurisprudencia reiterada, para apreciar el valor probatorio de «declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes» en el sentido del artículo 78, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, procede comprobar la verosimilitud y la veracidad de la información que en ella se contiene, teniendo en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración, así como su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, dicho documento parece razonable y fidedigno (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 16 de diciembre de 2008, Deichmann-Schuhe/OAMI – Design for Woman (DEITECH), T‑86/07, no publicada en la Recopilación, apartado 47, y de 13 de mayo de 2009, Schuhpark Fascies/OAMI – Leder & Schuh (jello SCHUHPARK), T‑183/08, no publicada en la Recopilación, apartado 38].

34      Por consiguiente, ha de considerarse que, dados los vínculos evidentes que unen al autor de la declaración y a la demandante, sólo puede atribuirse un valor probatorio a dicha declaración si es corroborada por el contenido de las catorce fotografías y de las cuatro facturas presentadas.

35      En cuanto a las facturas, procede señalar que tres de ellas datan de julio de 2006 y se refieren a Dinamarca, Hungría y Eslovaquia, y que una de ellas data de enero de 2007 y se refiere a Alemania. El término «centrotherm» aparece en el membrete de dichas facturas acompañado del logotipo de la demandante, que hace las veces de denominación de la empresa, y de su dirección postal.

36      Esas facturas muestran que múltiples productos relacionados con la fontanería (tubos, manguitos, conjuntos de conexión a caldera, codos de revisión, pantallas para sistemas de escape) fueron vendidos por la demandante a cuatro clientes por una cantidad que, si se incluye la factura de 2007, equivale a menos del 0,03 % del volumen de negocios que el gerente de la demandante declaró haber realizado en 2006 mediante la venta de productos con la marca CENTROTHERM.

37      De ello resulta que la demandante aportó ante la OAMI pruebas de venta relativamente débiles con respecto a la cantidad indicada en la declaración de su gerente. Por ello, aun en el supuesto de que la Sala de Recurso hubiera tenido en cuenta dicha declaración, habría que reconocer que en el expediente no hay suficientes datos que respalden su contenido en lo que respecta al valor de las ventas. Además, en lo que atañe al aspecto temporal del uso de la marca, dichas facturas se refieren a un período muy breve, incluso puntual, a saber, al 12, 18 y 21 de julio de 2006 y al 9 de enero de 2007.

38      En cuanto a las fotografías presentadas, es obligado señalar que la marca CENTROTHERM sólo es claramente visible en siete de las catorce fotografías, concretamente:

–        como impresión en dos tubos;

–        como impresión en dos objetos que parecen ser partes de tubos;

–        como autoadhesivo colocado en un objeto que parece ser una plataforma y en dos cajas.

39      En otras cuatro fotografías no es posible distinguir ningún indicio de la marca controvertida.

40      En las tres últimas fotografías es posible discernir indicios de la marca CENTROTHERM, en particular:

–        las letras «centroth» en la boca de un tubo;

–        el logotipo de la sociedad de la demandante y un texto ilegible junto a ese logotipo, que corresponde probablemente al texto del membrete de las facturas presentadas, en un tubo y en un objeto que parece ser la boca de un tubo.

41      Asimismo, ha de señalarse que ninguna de esas fotografías está fechada y que la demandante admitió en la vista que no fueron tomadas en el período pertinente.

42      Además, dichas fotografías no permiten identificar los productos que están embalados sobre la plataforma y en las dos cajas que llevan los autoadhesivos CENTROTHERM. Aunque dos de dichos autoadhesivos llevan una indicación relativa a la fontanería, ni las fotografías ni las facturas aportan datos que permitan deducir lo que contenían efectivamente esos embalajes.

43      Además, los números de artículos que son identificables en los autoadhesivos no se corresponden con los números de artículos reproducidos en las facturas aportadas por la demandante. De ello se sigue que no es posible concluir sobre la base de dichas fotografías y facturas que los embalajes en los que se colocaron los autoadhesivos con la marca CENTROTHERM fueron efectivamente distribuidos por la demandante durante el período pertinente.

44      De lo anterior se desprende que ni las fotografías ni las facturas permiten corroborar la declaración del gerente de la demandante, en la medida en que éste afirma que los productos siguientes fueron comercializados con la marca CENTROTHERM durante el período pertinente: piezas mecánicas de los sistemas de climatización, de producción de vapor, de secado y de ventilación; aparatos de filtración de aire y sus piezas; juntas, material de mampostería; materias que sirven para calafatear, cerrar con estopa y aislar; materias plásticas semielaboradas; materiales de construcción, armaduras para la construcción; piezas de recubrimiento para paredes, paneles de construcción, paneles; prolongaciones de chimenea, capuchones de chimenea, sombreretes de chimenea y campanas de chimenea.

45      Debe concluirse que una apreciación global de los datos que figuran en el expediente no permite deducir sin recurrir a probabilidades o presunciones que la marca CENTROTHERM fue objeto de un uso efectivo en el período pertinente respecto de los productos y servicios no indicados en el apartado 11 supra.

46      Por tanto, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de examinar de oficio los hechos

 Alegaciones de las partes

47      La demandante considera que la OAMI incurrió en un error de Derecho al incumplir la obligación de examinar de oficio los hechos. A su juicio, la División de Anulación infringió el artículo 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 207/2009 al no tener en cuenta datos que figuraban en el expediente de la OAMI relativo a la solicitud de nulidad de la marca CENTROTHERM, presentada el 5 de diciembre de 2006 por una sociedad vinculada a la parte coadyuvante.

48      Sostiene que el expediente de la OAMI referente al procedimiento de anulación contenía datos pertinentes para el examen del uso efectivo de la marca CENTROTHERM, especialmente la afirmación de su presencia en el mercado de la producción de sistemas de escape de materia plástica para las calderas de condensación, cifras sobre la venta de los productos de la demandante entre 1994 y 2001 y remisiones a su sitio de Internet.

49      Según la demandante, gracias a esos datos puede concluirse que «es muy probable» que durante el período pertinente comercializara una amplia gama de productos con la marca CENTROTHERM.

50      La OAMI y la parte coadyuvante rebaten las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

51      Con carácter preliminar, ha de recordarse el tenor del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, en virtud del cual «en el curso del procedimiento, la OAMI procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes».

52      En el caso de autos es preciso señalar que los motivos que justifican la declaración de caducidad son, al igual que los motivos que justifican la denegación de registro, tanto de carácter absoluto como relativo.

53      En efecto, a tenor del artículo 51, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, se declarará que los derechos del titular de la marca comunitaria han caducado si no ha habido un uso efectivo de la marca durante cinco años [artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009]; si, por la actividad o la inactividad de su titular, la marca se ha convertido en la designación usual en el comercio de un producto o de un servicio para el que esté registrada [artículo 51, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009], o si, a consecuencia del uso que haga de ella su titular o que se haga con su consentimiento, la marca puede inducir al público a error [artículo 51, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009].

54      Si bien los dos últimos requisitos aluden a motivos de denegación absolutos, según se desprende del artículo 7, apartado 1, letras b) a d) y g), del Reglamento nº 207/2009, el primero se refiere a una disposición relativa al examen de los motivos de denegación relativos, concretamente el artículo 42, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. En consecuencia, ha de concluirse que el examen de la OAMI sobre la cuestión del uso efectivo de la marca comunitaria en el marco de un procedimiento de caducidad está sujeto a la aplicación del artículo 76, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 207/2009, que establece que dicho examen se limitará a los hechos alegados por las partes.

55      De ello se deduce que la premisa de la demandante de que la OAMI limitó equivocadamente su examen a las pruebas que había presentado es errónea.

56      Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la falta de consideración de las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso

 Alegaciones de las partes

57      La demandante alega que la OAMI habría debido tener en cuenta las pruebas del uso de la marca controvertida que había presentado por primera vez ante la Sala de Recurso.

58      A este respecto, sostiene, con carácter principal, que el artículo 51, apartado 1, letra a), y el artículo 76, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 207/2009, y la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 deben interpretarse en el sentido de que la OAMI está obligada a completar su expediente relativo a un procedimiento de caducidad cuando éste está manifiestamente incompleto. En consecuencia, la demandante afirma que, en el presente asunto, la Sala de Recurso estaba obligada a tener en cuenta las pruebas que habían sido presentadas por primera vez ante ella.

59      Con carácter subsidiario, la demandante aduce que, aunque no existiera dicha obligación de la Sala de Recurso, ésta habría debido, en el marco de un justo ejercicio de su poder de apreciación con arreglo al artículo 76, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, tener en cuenta las pruebas que habían sido presentadas por primera vez ante ella.

60      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan que se desestime este motivo.

 Apreciación del Tribunal

61      En primer lugar, ha de recordarse que, como se ha indicado en los apartados 51 a 54 supra, el examen de la OAMI de la cuestión del uso efectivo de la marca comunitaria está sujeto a la aplicación del artículo 76, apartado 1, in fine, del Reglamento nº 207/2009. Dicha disposición establece que el examen de la OAMI se limitará a los hechos alegados por las partes. De ello se deduce que procede desestimar la alegación de la demandante de que la OAMI tiene la obligación de completar de oficio su expediente.

62      En segundo lugar, la posibilidad de que las partes en el procedimiento ante la OAMI presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos señalados al efecto no existe de manera incondicional, sino que, como se desprende de la jurisprudencia, está supeditada al requisito de que no exista una disposición contraria. Sólo si se cumple ese requisito dispondrá la OAMI de una facultad de apreciación en relación con la consideración de hechos y pruebas presentados extemporáneamente [sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, K & L Ruppert Stiftung/OAMI – Lopes de Almeida Cunha y otros (CORPO livre), T‑86/05, Rec. p. II‑4923, apartado 47].

63      Ahora bien, en el presente asunto, existe una disposición que se opone a la consideración de las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso, a saber, la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95.

64      De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el tercer motivo.

 Sobre la excepción de ilegalidad de la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95

 Alegaciones de las partes

65      La demandante sostiene en esencia que la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 no es aplicable en la medida en que impide a la OAMI tener en cuenta pruebas presentadas fuera de plazo en el marco de un procedimiento de caducidad con arreglo al artículo 51, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 207/2009. A este respecto, afirma que la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 contraviene el artículo 202 CE y los artículos 57, apartado 1, 76, apartado 1, y 162, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. Además, la demandante aduce que dicha regla es contraria a los principios generales del Derecho comunitario, en particular al principio de proporcionalidad, al derecho de propiedad y al derecho a un juicio justo.

66      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan que se desestime la excepción de ilegalidad.

 Apreciación del Tribunal

67      El Tribunal señala que, si bien es cierto que las reglas del Reglamento nº 2868/95 no pueden contradecir las disposiciones y el sistema del Reglamento nº 207/2009, no es menos cierto que no cabe afirmar que exista contradicción alguna entre la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 y las disposiciones sobre caducidad que figuran en el Reglamento nº 207/2009.

68      En efecto, mientras que el Reglamento nº 207/2009 prevé la norma sustantiva, a saber, la sanción de caducidad para las marcas comunitarias que no han sido objeto de un uso efectivo, el Reglamento nº 2868/95 establece las normas procesales aplicables, en particular el reparto de la carga de la prueba y las consecuencias del incumplimiento de los plazos fijados. Además, y como se ha señalado antes (véanse los apartados 51 a 54 supra), de la sistemática del Reglamento nº 207/2009 se desprende que, en lo que respecta a la solicitud de caducidad por falta de uso efectivo, el alcance y la intensidad del examen de la OAMI estarán delimitados por los medios y los hechos alegados por las partes.

69      Es preciso reconocer que las alegaciones formuladas por la demandante no demuestran en modo alguno que la disposición procesal de la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95, que atribuye la carga de la prueba al titular de la marca comunitaria y establece que la falta de presentación de pruebas suficientes en los plazos establecidos dará lugar a la revocación de la marca, pueda estar en contradicción con el Reglamento nº 207/2009.

70      En lo que respecta a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, hay que recordar que la inobservancia injustificada de plazos fundamentales para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho por la normativa comunitaria, sin que ello sea incompatible con dicho principio de proporcionalidad [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2008, Neurim Pharmaceuticals (1991)/OAMI – Eurim-Pharm Arzneimittel (Neurim PHARMACEUTICALS), T‑218/06, Rec. p. II‑2275, apartado 55].

71      Por último, ha de señalarse que la alegación de que la regla 40, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95 vulnera el derecho de propiedad y el derecho a un juicio justo carece de fundamento. Dicha regla no afecta en absoluto a los derechos del titular de una marca comunitaria, salvo que éste decida, como ha hecho en el presente asunto la demandante, no presentar ante la OAMI en el plazo establecido datos obrantes en su poder que demuestren el uso efectivo de su marca.

72      De cuanto antecede resulta que procede desestimar también la excepción de ilegalidad propuesta por la demandante.

73      Por consiguiente, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

74      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

75      Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones de la OAMI. Como la parte coadyuvante no solicitó la condena en costas de la demandante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Centrotherm Systemtechnik GmbH.

3)      centrotherm Clean Solutions GmbH & Co. KG cargará con sus propias costas.

Moavero Milanesi

Wahl

Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de septiembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.