Language of document : ECLI:EU:C:2023:429

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 25 de mayo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional — Directiva 2013/32/UE — Artículo 33, apartado 2, letra d) — Procedimiento de examen de una solicitud — Solicitudes inadmisibles — Solicitud posterior — Retorno voluntario y expulsión»

En el asunto C‑364/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania), mediante resolución de 2 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio de 2022, en el procedimiento entre

J. B.,

S. B.,

F. B.,  representada legalmente por J. B. y S. B.,

y

Bundesrepublik Deutschland,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl y J. Passer (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Hottiaux y el Sr. H. Leupold, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (DO 2013, L 180, p. 60).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre J. B., S. B. y su hija F. B., por una parte, y la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania), por otra, en relación con la desestimación de sus solicitudes de asilo por ser inadmisibles.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2004/83/CE

3        Incluido en el capítulo V de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12), con el epígrafe «Requisitos para obtener protección subsidiaria», el artículo 15 de dicha Directiva, titulado «Daños graves», establecía:

«Constituirán daños graves:

a)      la condena a la pena de muerte o su ejecución, o

b)      la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, o

c)      las amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno.»

4        El artículo 17 de dicha Directiva, titulado «Exclusión», establecía los motivos que permitían excluir a un nacional de un tercer país o a un apátrida de las personas con derecho a protección subsidiaria.

5        El artículo 18 de la misma Directiva, titulado «Concesión del estatuto de protección subsidiaria», establecía:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

6        La Directiva 2004/83 fue derogada por la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).

 Directiva 2013/32

7        El artículo 2 de la Directiva 2013/32, que lleva por título «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

b)      “solicitud” o “solicitud de protección internacional”, la petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva [2011/95] que pueda solicitarse por separado;

[…]

e)      “resolución definitiva”, resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva [2011/95] y contra la que ya no puede interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Directiva, con independencia de que el recurso tenga el efecto de permitir que el solicitante permanezca en el Estado miembro de que se trate a la espera de su resultado;

[…]

q)      “solicitud posterior”, una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior, incluidos los casos en los que el solicitante haya retirado explícitamente su solicitud y los casos en los que la autoridad decisoria haya denegado una solicitud tras su retirada implícita de conformidad con el artículo 28, apartado 1.»

8        El artículo 33 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes inadmisibles», establece en su apartado 2, letra d):

«Los Estados miembros podrán considerar inadmisible una solicitud de protección internacional solo si:

[…]

d)      se trata de una solicitud posterior, cuando no hayan surgido ni hayan sido aportados por el solicitante nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95]».

9        El artículo 40 de la Directiva 2013/32, titulado «Solicitudes posteriores», está redactado en los siguientes términos:

«1.      Cuando una persona que haya solicitado protección internacional en un Estado miembro haga alegaciones adicionales o presente una solicitud posterior en el mismo Estado miembro, dicho Estado miembro examinará dichas [alegaciones] o datos de la solicitud posterior en el contexto del examen de la solicitud anterior o en el contexto del examen de la decisión que sea objeto de revisión o recurso, en la medida en que las autoridades competentes puedan tener en cuenta y considerar todos los elementos en los que se basan las otras [alegaciones] o la solicitud posterior en este marco.

2.      A los efectos de adoptar una resolución sobre la admisibilidad de una solicitud de protección internacional de conformidad con el artículo 33, apartado 2, letra d), una solicitud de protección internacional posterior será objeto en primer lugar de un examen inicial que determine si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos relativos al examen de su derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la [Directiva 2011/95].

3.      Si el examen inicial a que se refiere el apartado 2 llegara a la conclusión de que han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos que aumentaran significativamente la probabilidad de que el solicitante tuviera derecho a ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva [2011/95], la solicitud seguirá siendo examinada de conformidad con el capítulo II. Los Estados miembros podrán alegar asimismo otras razones para que se siga examinando una solicitud posterior.

[…]»

 Reglamento Dublín III

10      El artículo 19, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»), establece:

«Las obligaciones contempladas en el artículo 18, apartado 1, letras c) y d), cesarán si el Estado miembro responsable puede probar, cuando se le pida la readmisión de un solicitante o de otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), que la persona interesada ha abandonado el territorio de los Estados miembros en cumplimiento de una decisión de retorno o una orden de expulsión dictada como consecuencia de la retirada o la denegación de la solicitud.

Una solicitud presentada después de una expulsión efectiva será considerada como una nueva solicitud que dará lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.»

 Derecho alemán

 Ley sobre el Derecho de Asilo

11      El artículo 29, apartados 1, punto 5, de la Asylgesetz (Ley sobre el Derecho de Asilo) (BGBl. 2008 I, p. 1798), en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente:

«Una solicitud de asilo se considerará inadmisible cuando:

5.      En caso de una solicitud posterior con arreglo al artículo 71 o de una segunda solicitud con arreglo al artículo 71 bis, no proceda tramitar un nuevo procedimiento de asilo.»

12      El artículo 71 de esta Ley, titulado «Solicitud posterior», establece en su apartado 1:

«En caso de que el extranjero, tras la retirada o la desestimación sin posibilidad de recurso de una solicitud de asilo anterior, presente de nuevo una solicitud de asilo (solicitud posterior), solo procederá tramitar un nuevo procedimiento de asilo si se cumplen los requisitos del artículo 51, apartados 1 a 3, de la Verwaltungsverfahrensgesetz [(Ley de Procedimiento Administrativo) (BGBl. 2013 I, p. 102)]; la comprobación corresponderá al Bundesamt [für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados, Alemania)]. […]»

 Ley de Procedimiento Administrativo

13      El artículo 51 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en su versión aplicable al litigio principal, titulado «Revisión del procedimiento», establece en su apartado 1:

«A solicitud del interesado, las autoridades deberán decidir sobre la anulación o modificación de un acto administrativo firme cuando:

1.      la situación de hecho o de Derecho en la que se base el acto se haya modificado en beneficio del interesado tras la adopción de aquel;

2.      existan nuevos medios de prueba que hubieran dado lugar a una decisión más favorable para el interesado;

[…]».

 Ley sobre la Residencia de los Extranjeros

14      El artículo 60 de la Aufenthaltsgesetz (Ley sobre la Residencia de los Extranjeros) (BGBl. 2008 I, p. 162), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley sobre la Residencia de los Extranjeros»), titulado «Prohibición de expulsión», dispone en sus apartados 2, 3, 5 y 7:

«(2)      Un extranjero no podrá ser expulsado a un Estado en que exista para él un riesgo concreto de sufrir tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes.

(3)      Un extranjero no podrá ser expulsado a un Estado si este le busca en razón de un delito y existe el riesgo de condena a la pena de muerte o de ejecución de una pena de muerte. […]

[…]

(5)      Un extranjero no podrá ser expulsado si se opone a su expulsión la aplicación del [Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950].

[…]

(7)      Se excluirá la expulsión de un extranjero a otro Estado cuando exista en él un riesgo sustancial y concreto para su vida, su integridad física o su libertad. Deberá excluirse la expulsión de un extranjero a otro Estado cuando este extranjero, como miembro de la población civil, esté expuesto en ese Estado a un riesgo individual sustancial para su vida o su integridad física en el contexto de un conflicto armado internacional o interno. En las órdenes dictadas con arreglo al artículo 60a, apartado 1, primera frase, se tendrán en cuenta los riesgos mencionados en las dos frases anteriores a los que esté expuesta en general la población o el grupo de población al que pertenezca el extranjero.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      Los demandantes en el litigio principal son nacionales libaneses. J. B. entró en Alemania en noviembre de 2000 y presentó una solicitud de asilo el 29 de noviembre de 2000. El 13 de diciembre de 2000, la Oficina competente desestimó dicha solicitud por ser manifiestamente infundada y declaró que no existía ningún motivo que prohibiera su expulsión. El 13 de agosto de 2001, J. B. fue expulsado al Líbano.

16      En marzo de 2010, los demandantes en el litigio principal entraron en Alemania y presentaron solicitudes de asilo el 29 de marzo de 2010. Mediante resolución de 18 de mayo de 2010, la Oficina competente denegó las solicitudes de S. B y de F. B., declarando que no se cumplían los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y que no existía ningún motivo que prohibiera su expulsión. Mediante resolución de 4 de octubre de 2010, la Oficina competente denegó la solicitud de J. B. de que se iniciara un nuevo procedimiento de asilo. El 17 de marzo de 2011, los demandantes en el litigio principal abandonaron voluntariamente Alemania y regresaron al Líbano.

17      En enero de 2021, los demandantes en el litigio principal entraron de nuevo en Alemania. El 11 de febrero de 2021, presentaron solicitudes de asilo basadas, en esencia, en el hecho de que su situación no era segura en el Líbano. Mediante resolución de 11 de agosto de 2021, la Oficina competente declaró la inadmisibilidad de esas solicitudes. Dicha Oficina también denegó las solicitudes de modificación de las resoluciones mencionadas en el apartado anterior, ordenó a los demandantes en el litigio principal abandonar el territorio alemán so pena de expulsión al Líbano y dictó una prohibición de entrada y de residencia por una duración de 30 meses a partir de la fecha de dicha expulsión.

18      El 18 de agosto de 2021, los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra dicha resolución, alegando que habían pasado más de diez años en el Líbano y el cambio de la situación en dicho país después de su retorno.

19      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta la fecha, los demandantes en el litigio principal no han presentado nuevas circunstancias de hecho o pruebas que justifiquen la incoación de otro procedimiento de asilo.

20      La demandada en el litigio principal considera que las solicitudes de asilo de 11 de febrero de 2021 deben calificarse de «solicitudes posteriores», de conformidad, en particular, con los artículos 2, letra q), y 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32. El retorno al país de origen no es suficiente para declarar la existencia de circunstancias o datos nuevos en el sentido de esta disposición.

21      El órgano jurisdiccional remitente ordenó el efecto suspensivo del recurso de los demandantes en el litigio principal respecto de la orden de abandonar el territorio alemán establecida en la resolución de 11 de agosto de 2021.

22      En estas circunstancias, el Verwaltungsgericht Minden (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de Minden, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

1)      ¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva [2013/32] en el sentido de que se opone a una norma nacional con arreglo a la cual debe declararse inadmisible una nueva solicitud de protección internacional con independencia de si, tras la desestimación de una solicitud de protección internacional y antes de presentar la nueva solicitud, el solicitante regresó a su país de origen?

2)      ¿Tiene alguna relevancia a efectos de la respuesta a la primera cuestión el hecho de que el solicitante haya sido expulsado a su país de origen o haya regresado a él voluntariamente?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva [2013/32] en el sentido de que prohíbe que un Estado miembro declare inadmisible una nueva solicitud de protección internacional cuando en la resolución sobre la solicitud anterior no se decidió acerca del reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, pero sí se examinó la concurrencia de prohibiciones de expulsión y el contenido de este examen es comparable al del examen del reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria?

4)      ¿Son comparables el examen de las prohibiciones de expulsión y el del reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria cuando en el primero de ellos había de comprobarse de forma acumulativa si, en el Estado al cual había de expulsarse al solicitante, este estaría expuesto a:

a)      un riesgo concreto de sufrir tortura o penas o tratos inhumanos o degradantes,

b)      una condena a la pena de muerte o la ejecución de una pena de muerte,

c)      una infracción del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950],

d)      un riesgo sustancial y concreto para su vida, su integridad física o su libertad,

o,

e)      como miembro de la población civil, un riesgo individual sustancial para su vida o su integridad física en el contexto de un conflicto armado internacional o interno?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Cuestiones prejudiciales primera y segunda

23      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, por un lado, el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se declare inadmisible una solicitud posterior de protección internacional con independencia de que el solicitante haya regresado a su país de origen después de que su solicitud de protección internacional hubiera sido denegada y antes de formular esa solicitud posterior de protección internacional y, por otro lado, si la circunstancia de que ese solicitante haya sido expulsado o haya regresado voluntariamente a ese país es relevante a este respecto.

24      Procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 33, apartado 2, de la Directiva 2013/32 enumera de forma exhaustiva las situaciones en las que los Estados miembros pueden considerar inadmisible una solicitud de protección internacional [sentencia de 19 de marzo de 2020, Bevándorlási és Menekültügyi Hivatal (Tompa), C‑564/18, EU:C:2020:218, apartado 29 y jurisprudencia citada].

25      Entre esas situaciones figura la prevista en dicho artículo 33, apartado 2, letra d), en la que la solicitud de que se trata es una solicitud posterior que no contiene nuevas circunstancias o datos relativos al examen de la cuestión de si el solicitante cumple los requisitos para ser beneficiario de protección internacional en virtud de la Directiva 2011/95.

26      El concepto de «solicitud posterior» se define en el artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32 como una nueva solicitud de protección internacional formulada después de que se haya adoptado una resolución definitiva sobre una solicitud anterior.

27      De este modo, esta definición recoge los conceptos de «solicitud de protección internacional» y de «resolución definitiva», también definidos en el artículo 2 de dicha Directiva, respectivamente, en las letras b) y e) de este [sentencia de 22 de septiembre de 2022, Bundesrepublik Deutschland (Solicitud de asilo denegada por Dinamarca), C‑497/21, EU:C:2022:721, apartado 41].

28      En primer lugar, en cuanto al concepto de «solicitud de protección internacional» o de «solicitud», este se define en el artículo 2, letra b), de la citada Directiva como una petición de protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, en el sentido de la Directiva 2011/95.

29      Según la información que figura en la resolución de remisión, los demandantes en el litigio principal presentaron varias solicitudes en este sentido.

30      En segundo lugar, en lo que atañe al concepto de «resolución definitiva», este se define en el artículo 2, letra e), de la Directiva 2013/32 como una resolución por la cual se establece si se concede o no al nacional de un tercer país o al apátrida el estatuto de refugiado o de protección subsidiaria en virtud de la Directiva 2011/95 y contra la que ya no pueda interponerse recurso en el marco de lo dispuesto en el capítulo V de la Directiva 2013/32.

31      De la resolución de remisión se desprende que la autoridad nacional competente adoptó una resolución definitiva respecto de todos los demandantes en el litigio principal.

32      Por otra parte, es preciso señalar que el retorno temporal, a su país de origen, de un solicitante de asilo tras la desestimación de una solicitud de protección internacional no influye en la calificación de una nueva solicitud de asilo como «solicitud posterior», en el sentido del artículo 2, letra q), de la Directiva 2013/32.

33      En efecto, el tenor del artículo 33, apartado 2, letra d), y del artículo 2, letra q), de esta Directiva no menciona tal retorno como criterio pertinente para determinar si una nueva solicitud de protección internacional constituye una solicitud posterior y puede, como tal, declararse inadmisible.

34      Ciertamente, si han surgido o el solicitante ha aportado nuevas circunstancias o datos, en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra d), y del artículo 40, apartados 2 y 3, de la Directiva 2013/32, relativos a la solicitud de protección internacional, debe procederse a un nuevo examen sobre el fondo. En este sentido, el hecho de que, antes de presentar esa solicitud posterior, el solicitante haya permanecido en su país de origen puede influir en la evaluación del peligro que debe realizarse y, por tanto, en la resolución de concesión de la protección internacional, por ejemplo, si dicho solicitante ha estado expuesto a un riesgo de persecución. Sin embargo, el mero hecho de un regreso al país de origen no implica necesariamente, por sí sola, la existencia de una «circunstancia o dato nuevo», en el sentido de estas disposiciones.

35      Dicho esto, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente explica que las cuestiones prejudiciales primera y segunda se presentan a raíz de las consideraciones que figuran en los puntos 34 y siguientes de las conclusiones del Abogado General Saugmandsgaard Øe en el asunto L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega) (C‑8/20, EU:C:2021:221), según las cuales el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, en relación con el artículo 3, letra q), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que no puede declararse la inadmisibilidad de una solicitud de protección internacional como «solicitud posterior» cuando el solicitante haya sido expulsado a su país de origen antes de presentar esta. El órgano jurisdiccional remitente señala asimismo que el Tribunal de Justicia no se ha pronunciado acerca de estas consideraciones en su sentencia de 20 de mayo de 2021, L. R. (Solicitud de asilo denegada por Noruega) (C‑8/20, EU:C:2021:404).

36      A este respecto, procede señalar que dichas consideraciones se basaban principalmente en el artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento Dublín III, como se desprende, en particular, de los puntos 38 y 47 de dichas conclusiones. Según esta disposición, toda solicitud presentada por el solicitante después de que se haya producido su expulsión efectiva debe considerarse una nueva solicitud que da lugar a un nuevo procedimiento de determinación del Estado miembro responsable.

37      Ahora bien, la cuestión de si una petición de asilo debe considerarse una «nueva solicitud», en el sentido del Reglamento Dublín III, debe distinguirse de la cuestión de si dicha solicitud debe calificarse de «solicitud posterior» con arreglo al artículo 2, letra q), y al artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32. En efecto, en el supuesto de una nueva entrada de un solicitante en el territorio de la Unión Europea, el alcance de la calificación de una solicitud como «nueva solicitud», en el sentido del artículo 19, apartado 3, párrafo segundo, de dicho Reglamento, se limita, en el marco de este Reglamento, al procedimiento de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional previsto por el mismo Reglamento.

38      Además, considerar que, con independencia de la existencia de nuevas circunstancias o datos relativos a la necesidad de protección, el regreso de un solicitante a su país de origen entre su primera y su nueva solicitud de protección internacional implica sistemáticamente un examen de su solicitud posterior en cuanto al fondo, equivaldría a añadir un motivo específico que excluiría que se adoptara una decisión de inadmisibilidad en tal supuesto, dado que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 solo exige un examen en cuanto al fondo cuando existan nuevas circunstancias o datos, es decir, caso por caso.

39      Por otra parte, puesto que el regreso temporal de un solicitante de protección internacional a su país de origen es irrelevante a efectos de la interpretación y de la aplicación del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, el hecho de que haya abandonado el territorio del Estado miembro de que se trate voluntariamente o de que haya sido expulsado también carece necesariamente de pertinencia a este respecto.

40      De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se declare inadmisible una solicitud posterior de protección internacional con independencia de que, por un lado, el solicitante haya regresado a su país de origen después de que se hubiera denegado su solicitud de protección internacional y antes formular esa solicitud posterior de protección internacional y, por otro lado, dicho retorno haya sido voluntario o forzoso.

 Cuestiones prejudiciales tercera y cuarta

41      Mediante sus cuestiones prejudiciales tercera y cuarta, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud posterior de protección internacional por considerarla inadmisible cuando la decisión sobre la solicitud anterior no se refiere a la concesión del estatuto de protección subsidiaria, pero se ha adoptado a raíz de un control de la existencia de motivos que prohíben la expulsión y dicho control coincide, en esencia, con el realizado para la concesión de ese estatuto. En caso de respuesta negativa, dicho órgano jurisdiccional desea saber si tales controles pueden considerarse comparables.

42      De la resolución de remisión se desprende que estas cuestiones deben analizarse teniendo en cuenta que el legislador alemán no creó un estatuto autónomo de protección subsidiaria hasta el 1 de diciembre de 2013. Antes de esa fecha, cuando se cumplían los requisitos previstos en el artículo 15 de la Directiva 2004/83, la autoridad nacional competente en materia de asilo constataba la existencia de motivos que prohibían la expulsión sobre la base del artículo 60, apartados 2, 3 y 7, segunda frase, de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros. Sin perjuicio del examen de los motivos de exclusión previstos en el artículo 17 de la Directiva 2004/83, tal declaración daba lugar a la concesión de los derechos atribuidos, en materia de derecho de residencia, a los beneficiarios de protección subsidiaria. En la medida en que dicha autoridad aplicaba, a este respecto, el mismo «modelo de examen» que el exigido por los artículos 15 y 18 de la Directiva 2004/83 para comprobar si procedía conceder protección subsidiaria, de ello se desprendía que las consecuencias de una decisión por la que se denegaba la adopción de una prohibición de expulsión y las de una decisión por la que se denegaba la concesión del estatuto de protección subsidiaria eran idénticas.

43      A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que el control de la existencia de motivos que prohíben la expulsión en virtud del artículo 60, apartados 2, 3 y 7, segunda frase, de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros, tal como lo describe el órgano jurisdiccional remitente, parece, en lo sustancial, comparable al previsto en el artículo 15 de la Directiva 2004/83 y que confiere a los solicitantes un nivel de protección equivalente.

44      No obstante, es preciso indicar, en segundo lugar, que el artículo 60, apartado 7, segunda frase, de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros no incluía una mención explícita del criterio de la existencia de amenazas «motivadas por una violencia indiscriminada» a que se refiere el artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83. Dicho esto, de las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente resulta que esta disposición nacional, que transpone explícitamente en el ordenamiento jurídico alemán el citado artículo 15, letra c), debía interpretarse sobre la base de este último. En particular, en virtud de una sentencia de 24 de junio de 2008 del Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania), dicho artículo 60, apartado 7, segunda frase, debía interpretarse en el sentido de que incluye ese criterio. Según la jurisprudencia y la práctica administrativa alemanas, para interpretar el motivo que prohíbe la expulsión enunciado en el citado artículo 60, apartado 7, segunda frase, debían tenerse en cuenta todos los criterios establecidos en el referido artículo 15, letra c).

45      Como se desprende, en esencia, de los apartados 25 a 27 y 30 de la presente sentencia, el concepto de «solicitud posterior», en el sentido del artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32, se refiere a la existencia de una resolución definitiva anterior por la que se determine, en particular, si el solicitante tiene derecho a la concesión del estatuto de protección subsidiaria.

46      Pues bien, aun cuando, en el caso de autos, las decisiones sobre las solicitudes anteriores de los demandantes en el litigio principal no versaron sobre la concesión del estatuto de protección subsidiaria, fueron adoptadas a raíz de un control de la existencia de motivos que prohibían la expulsión con arreglo al artículo 60, apartados 2, 3 y 7, segunda frase, de la Ley sobre la Residencia de los Extranjeros, que, según las explicaciones del órgano jurisdiccional remitente, es comparable, en lo sustancial, al control realizado para la concesión de ese estatuto.

47      De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud posterior de protección internacional por considerarla inadmisible cuando la resolución sobre la solicitud anterior no haya versado sobre la concesión del estatuto de protección subsidiaria, pero se haya adoptado tras un control de la existencia de motivos que prohíben la expulsión y dicho control sea comparable, en lo sustancial, al realizado para la concesión de ese estatuto.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que se declare inadmisible una solicitud posterior de protección internacional con independencia de que, por un lado, el solicitante haya regresado a su país de origen después de que se hubiera denegado su solicitud de protección internacional y antes de formular esa solicitud posterior de protección internacional y, por otro lado, dicho retorno haya sido voluntario o forzoso.

2)      El artículo 33, apartado 2, letra d), de la Directiva 2013/32

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que un Estado miembro deniegue una solicitud posterior de protección internacional por considerarla inadmisible cuando la resolución sobre la solicitud anterior no haya versado sobre la concesión del estatuto de protección subsidiaria, pero se haya adoptado tras un control de la existencia de motivos que prohíben la expulsión y dicho control sea comparable, en lo sustancial, al realizado para la concesión de ese estatuto.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.