Language of document : ECLI:EU:C:2023:141

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 2 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Dibujos y modelos comunitarios — Reglamento (CE) n.o 6/2002 — Artículo 8, apartado 1 — Características de apariencia de un producto dictadas exclusivamente por su función técnica — Criterios de apreciación — Existencia de dibujos o modelos alternativos — Titular que también dispone de un gran número de diseños alternativos protegidos — Policromía de un producto que no figura en el registro del dibujo o modelo en cuestión»

En el asunto C‑684/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania), mediante resolución de 4 de noviembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2021, en el procedimiento entre

Papierfabriek Doetinchem BV

y

Sprick GmbH Bielefelder Papier- und Wellpappenwerk & Co.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. M. Ilešič, en funciones de Presidente de la Sala Décima, y los Sres. I. Jarukaitis (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Papierfabriek Doetinchem BV, por la Sra. C. Böhmer y el Sr. C. Menebröcker, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Sprick GmbH Bielefelder Papier- und Wellpappenwerk & Co., por la Sra. S. Rojahn, Rechtsanwältin;

–        en nombre de la Comisión Europea por las Sras. P. Němečková y J. Samnadda y por el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 8, apartado 1, y 10 del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Papierfabriek Doetinchem BV y Sprick GmbH Bielefelder Papier- und Wellpappenwerk & Co. (en lo sucesivo, «Sprick») en relación con una acción por infracción como consecuencia de una supuesta vulneración de los derechos conferidos por un dibujo o modelo comunitario cuyo titular es Sprick.

 Marco jurídico

3        El considerando 10 del Reglamento n.o 6/2002 enuncia:

«No deberá obstaculizarse la innovación tecnológica mediante la concesión de la protección que se otorga a dibujos y modelos a características dictadas únicamente por una función técnica. Se sobreentiende que ello no implica que un dibujo o modelo haya de poseer una cualidad estética. Del mismo modo, no deberá obstaculizarse la interoperabilidad de productos de fabricaciones diferentes haciendo extensiva la protección a dibujos y modelos de ajustes mecánicos; por consiguiente, las características del dibujo o modelo que queden excluidas de la protección por estos motivos no deberán tenerse en cuenta cuando se trate de determinar si otras características del dibujo o modelo cumplen los requisitos de protección.»

4        El artículo 3 de este Reglamento, con el título «Definiciones», dispone:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)      dibujo o modelo: la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación;

b)      producto: todo artículo industrial o artesanal, incluidas las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, los juegos o conjuntos de artículos, embalajes, estructuras, símbolos gráficos y caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos y los productos semiconductores;

[…]».

5        Según el tenor del artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Carácter singular»:

«1.      Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público […]

[…]».

6        El artículo 8 del mismo Reglamento, titulado «Dibujos y modelos dictados por su función técnica y dibujos y modelos de interconexiones», establece, en su apartado 1:

«No podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica.»

7        El artículo 10 del Reglamento n.o 6/2002, que lleva por título «Ámbito de protección», establece, en su apartado 1, lo siguiente:

«La protección conferida por el dibujo o modelo comunitario se extenderá a cualesquiera otros dibujos y modelos que no produzcan en los usuarios informados una impresión general distinta.»

8        De conformidad con el artículo 36 de dicho Reglamento, titulado «Requisitos de la solicitud»:

«1.      La solicitud de un dibujo o modelo comunitario registrado deberá contener:

a)      una solicitud de registro;

b)      los datos que permitan identificar al solicitante;

c)      una representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción. […]

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Sprick es una sociedad que fabrica un dispensador de papel de embalaje. Es titular del dibujo o modelo comunitario n.o 001344022‑0006 relativo a una máquina para el empaquetado, solicitado el 19 de septiembre de 2012 y registrado y publicado el 17 de octubre de 2012, cuya representación es la siguiente:

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10      Papierfabriek Doetinchem fabrica y comercializa un producto competidor del fabricado por Sprick.

11      Invocando la vulneración de los derechos conferidos por el dibujo o modelo controvertido en el litigio principal, Sprick presentó ante el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) una demanda contra Papierfabriek Doetinchem en la que solicitaba, en particular, que se pusiera fin a dicha vulneración. Esta última presentó una demanda de reconvención por la que solicitaba la anulación del dibujo o modelo, alegando que todas sus características estaban dictadas únicamente por la función técnica del producto en cuestión.

12      Mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) estimó las pretensiones de Sprick y desestimó la demanda de reconvención de Papierfabriek Doetinchem, basándose en que, habida cuenta de la existencia de «numerosas alternativas de diseño» de dicho producto, las características del dibujo o modelo controvertido en el litigio principal no estaban dictadas exclusivamente por su función técnica.

13      Papierfabriek Doetinchem recurrió esa resolución ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania). Mediante sentencia de 27 de junio de 2019, el citado tribunal anuló el dibujo o modelo controvertido en el litigio principal por considerar que todas sus características estaban dictadas por la función técnica de dicho producto. A este respecto, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) tuvo en cuenta el informe relativo a la solicitud de patente EP. 2 897 793 presentada por Sprick, en el que se presentaban todas las características del mismo producto como ventajosas desde un punto de vista técnico, y declaró, basándose en la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), que la existencia de «alternativas viables» en cuanto a su forma no era pertinente.

14      A raíz de un recurso interpuesto por Sprick, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania) anuló la sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) y le devolvió el asunto para que se pronunciara de nuevo. El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) consideró que el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) había concedido excesiva importancia al informe relativo a la solicitud de patente EP. 2 897 793 presentada por Sprick, que había incurrido en un error de Derecho al apreciar las demás circunstancias y que no había tomado en consideración todos los aspectos pertinentes del caso concreto. Según el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal), el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) debería haber examinado si las consideraciones de tipo visual tampoco habían influido en la decisión de diseñar el producto en cuestión con dos elementos, puesto que tal diseño permitía fabricar un producto bicolor, como lo demuestra el producto tal como efectivamente se comercializa. Además, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) no debería haber pasado por alto el hecho de que Sprick disponía de una serie de dibujos o modelos para formas alternativas que podrían realizar la misma función técnica que el producto diseñado según el dibujo o modelo controvertido en el litigio principal.

15      Una vez devuelto el asunto objeto del litigio principal al Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf), que es el órgano jurisdiccional remitente, este considera que el apartado 30 de la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM (C‑395/16, EU:C:2018:172), respalda la interpretación de que la existencia de otros dibujos o modelos reviste una importancia menor en el marco de la apreciación del conjunto de las circunstancias objetivas del caso de autos prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, cuando el titular del dibujo o modelo de que se trate reivindique también la protección de estos.

16      En cuanto a la apreciación del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) según la cual el órgano jurisdiccional remitente debería haber examinado si el diseño en dos piezas del producto en cuestión que se desprende del dibujo o modelo controvertido en el litigio principal se basaba en consideraciones de tipo visual, ya que este diseño hacía posible una bicromía que no viene dictada por la función técnica de ese producto, dicho órgano jurisdiccional observa que la bicromía no se desprende del registro de ese dibujo o modelo.

17      En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el examen de si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica debe llevarse a cabo teniendo en cuenta, en particular, el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o incluso la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica (sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172). ¿Qué relevancia tiene, por lo que concierne al aspecto de la existencia de otros dibujos o modelos, el hecho de que el titular del dibujo o modelo en cuestión disponga también de derechos protegidos respecto de un elevado número de dibujos o modelos alternativos?

2)      Al examinar si la apariencia del producto en cuestión está dictada exclusivamente por la función técnica de este, ¿debe tenerse en cuenta que el diseño admite el uso de varios colores, cuando la coloración no resulta en sí misma del registro?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: ¿afecta esto al ámbito de la protección del dibujo o modelo?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

18      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, en el sentido de dicha disposición, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las circunstancias objetivas que rigen la elección de esas características, la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar esa función técnica o incluso el hecho de que el titular del dibujo o modelo en cuestión sea titular de un gran número de dibujos o modelos alternativos registrados.

19      A este respecto, procede señalar que un dibujo o modelo se define, en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 6/2002, como la apariencia de la totalidad o de una parte de un producto, que se derive de las características especiales de, en particular, línea, configuración, color, forma, textura o material del producto en sí o de su ornamentación. Así, en el sistema establecido por dicho Reglamento, la apariencia es un elemento determinante del dibujo o modelo (sentencias de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartado 25 y jurisprudencia citada, y de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartado 30).

20      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, que tiene por objeto, como se desprende del considerando 10 de tal Reglamento, impedir que la innovación tecnológica se vea obstaculizada, dispone que no podrá reconocerse un dibujo o modelo comunitario en las características de apariencia de un producto que estén dictadas exclusivamente por su función técnica. Por lo tanto, esta disposición excluye de la protección conferida por dicho Reglamento aquellos casos en los que la necesidad de cumplir una función técnica del producto en cuestión es el único factor que ha determinado la elección por parte del creador de una característica de apariencia de dicho producto, mientras que consideraciones de otra índole, en particular las relacionadas con el aspecto visual del producto, no han desempeñado papel alguno en la elección de tal característica (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartados 26, 29 y 31).

21      Por lo que respecta, en particular, a la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan cumplir la misma función que la del producto de que se trate, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si esta mera circunstancia bastase para descartar la aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, no podría excluirse que un operador económico pudiera registrar, como dibujo o modelo comunitario, varias formas concebibles de un producto que incorporasen características de su apariencia que estuvieran dictadas exclusivamente por su función técnica. Ello permitiría a tal operador beneficiarse, en relación con dicho producto, de una protección exclusiva en la práctica, equivalente a la conferida por una patente, sin verse sometido a los requisitos aplicables para la obtención de esta última, y podría impedir a sus competidores ofrecer un producto que incorporase ciertas características funcionales o limitar las soluciones técnicas posibles, privando así al referido artículo 8, apartado 1, de su efecto útil. Por consiguiente, resulta irrelevante la existencia de dibujos o modelos alternativos para la aplicación de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartados 30 y 32). Lo mismo sucede cuando se trata de múltiples dibujos o modelos alternativos registrados por el titular del dibujo o modelo en cuestión.

22      Además, procede señalar que, para apreciar si las características de apariencia concretas de un producto están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002, incumbe al juez nacional tener en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes de cada caso concreto. Tal apreciación debe llevarse a cabo teniendo en cuenta, en particular, el dibujo o modelo de que se trate, las circunstancias objetivas que muestren los motivos que presidieron la elección de las características de la apariencia del producto en cuestión, los datos relativos a su utilización o incluso la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar la misma función técnica, siempre que estas circunstancias, estos datos o esa existencia se sustenten en pruebas fiables (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2018, DOCERAM, C‑395/16, EU:C:2018:172, apartados 36 y 37).

23      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que la apreciación de si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, en el sentido de dicha disposición, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes del caso concreto, en particular aquellas que rigen la elección de esas características, la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar esa función técnica y el hecho de que el titular del dibujo o modelo en cuestión sea titular también de un gran número de dibujos o modelos alternativos registrados, hecho este que, sin embargo, no es determinante a efectos de la aplicación de dicha disposición.

 Segunda cuestión prejudicial

24      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, al examinar si la apariencia de un producto está dictada exclusivamente por la función técnica de este, debe tenerse en cuenta que el diseño de dicho producto admite la policromía, cuando esta no se desprenda como tal del registro del dibujo o modelo de que se trate.

25      A este respecto, procede tener en cuenta la jurisprudencia citada en los apartados 19 y 22 de la presente sentencia en relación con la apariencia como el elemento esencial de la protección conferida por un dibujo o modelo y con las circunstancias que deben tenerse en cuenta para apreciar si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002.

26      Procede señalar, además, que las consideraciones de tipo visual, como un diseño con dos elementos que permiten la policromía de un producto, pueden, en principio, formar parte de las circunstancias que deben tenerse en cuenta en el marco de esta apreciación, sin ser, no obstante, determinantes en sí mismas.

27      Por lo que respecta, en particular, a la cuestión de si el hecho de que el diseño de un producto permita la policromía de este puede tenerse en cuenta en el supuesto de un dibujo o modelo registrado cuando dicha policromía no figure en el registro en cuestión, procede recordar que la inscripción de un dibujo o modelo en un registro público tiene como finalidad hacerla accesible a las autoridades competentes y al público, en particular a los operadores económicos (sentencia de 5 de julio de 2018, Mast-Jägermeister/EUIPO, C‑217/17 P, EU:C:2018:534, apartado 53).

28      Por una parte, las autoridades competentes deben conocer con claridad y precisión la naturaleza de los elementos constitutivos de un dibujo o modelo, con objeto de poder cumplir sus obligaciones relativas al examen previo de las solicitudes de registro y a la publicación y mantenimiento de un registro de dibujos y modelos adecuado y preciso. Por otra parte, los operadores económicos deben estar en condiciones de verificar con claridad y precisión las inscripciones practicadas en el registro o las solicitudes de registro presentadas por sus competidores actuales o potenciales, así como de tener acceso, de este modo, a información pertinente sobre los derechos de terceros. Por lo tanto, tal requisito tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los terceros (sentencia de 5 de julio de 2018, Mast-Jägermeister/EUIPO, C‑217/17 P, EU:C:2018:534, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada).

29      Además, el artículo 36, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 6/2002 establece que la solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario debe contener una «representación del dibujo o modelo, susceptible de reproducción».

30      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la representación del dibujo o modelo cuyo registro se solicita debe permitir identificar claramente dicho dibujo o modelo (sentencia de 28 de octubre de 2021, Ferrari, C‑123/20, EU:C:2021:889, apartado 39 y jurisprudencia citada). Una de las funciones del requisito de la representación gráfica es definir el dibujo o modelo, a fin de determinar el objeto exacto de la protección que el dibujo o modelo registrado confiere a su titular (sentencia de 5 de julio de 2018, Mast-Jägermeister/EUIPO, C‑217/17 P, EU:C:2018:534, apartados 51 y 52) y de cumplir los objetivos mencionados en los apartados 27 y 28 de la presente sentencia.

31      Por consiguiente, procede declarar que la única posibilidad de policromía que admite el diseño en dos partes del producto en cuestión presenta un carácter subjetivo si tal policromía no figura en la representación del dibujo o modelo controvertido en el litigio principal y no bastaría, como tal, para descartar la aplicación de la exclusión prevista en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002. La interpretación contraria podría conducir a imprecisiones o a la falta de certidumbre en cuanto al objeto exacto de la protección de dicho dibujo o modelo y podría menoscabar la seguridad jurídica.

32      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que, al examinar si la apariencia de un producto está dictada exclusivamente por la función técnica de este, el hecho de que el diseño de dicho producto admita la policromía no puede tenerse en cuenta cuando esta no se desprenda del registro del dibujo o modelo de que se trate.

 Tercera cuestión prejudicial

33      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial, el Reglamento n.o 6/2002 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que el diseño del producto de que se trate admita la policromía, aunque no se desprenda como tal del registro del dibujo o modelo en cuestión, afecta al alcance de la protección de dicho dibujo o modelo.

34      Pues bien, habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a esta tercera cuestión.

 Costas

35      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

1)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios,

debe interpretarse en el sentido de que

la apreciación de si las características de apariencia de un producto están dictadas exclusivamente por su función técnica, en el sentido de dicha disposición, debe llevarse a cabo teniendo en cuenta todas las circunstancias objetivas pertinentes del caso concreto, en particular aquellas que rigen la elección de esas características, la existencia de dibujos o modelos alternativos que permitan realizar esa función técnica y el hecho de que el titular del dibujo o modelo en cuestión sea titular también de un gran número de dibujos o modelos alternativos registrados, hecho este que, sin embargo, no es determinante a efectos de la aplicación de dicha disposición.

2)      El artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 6/2002

debe interpretarse en el sentido de que,

al examinar si la apariencia de un producto está dictada exclusivamente por la función técnica de este, el hecho de que el diseño de dicho producto admita la policromía no puede tenerse en cuenta cuando esta no se desprenda del registro del dibujo o modelo de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.