Language of document : ECLI:EU:T:2011:276

Asunto T‑186/06

Solvay SA

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Peróxido de hidrógeno y perborato sódico — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE — Duración de la infracción — Conceptos de “acuerdo” y de “práctica concertada” — Acceso al expediente — Multas — Comunicación sobre la cooperación — Igualdad de trato — Confianza legítima — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos entre empresas — Concepto — Concurso de voluntades sobre el comportamiento que debe adoptarse en el mercado — Inclusión

(Art. 81 CE, ap. 1)

2.      Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto — Intercambio de información en el marco de una práctica colusoria o con vistas a su preparación

(Art. 81 CE, ap. 1)

3.      Competencia — Prácticas colusorias — Infracción compleja que presenta elementos de acuerdo y elementos de práctica concertada — Calificación única como «acuerdo y/o práctica concertada» — Procedencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

4.      Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Criterios de apreciación — Objeto contrario a la competencia — Comprobación suficiente

(Art. 81 CE, ap. 1)

5.      Competencia — Prácticas colusorias — Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única

(Art. 81 CE, ap. 1)

6.      Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente

(Art. 81 CE)

7.      Competencia — Prácticas colusorias — Prueba — Indicios aportados por la Comisión — Participación en reuniones cuyo objeto es contrario a la competencia

(Art. 81 CE, ap. 1)

8.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Acceso al expediente — Alcance — Falta de comunicación de un documento — Consecuencias

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

9.      Competencia — Procedimiento administrativo — Respeto del derecho de defensa — Comunicación de las respuestas al pliego de cargos — Requisitos — Límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27, ap. 2]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3]

11.    Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas — Obligación de motivación — Alcance

[Art. 253 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 3]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Obligación de tener en cuenta las repercusiones concretas en el mercado — Alcance

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Carácter disuasorio — Consideración de las dimensiones de la empresa sancionada — Pertinencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A]

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Consideración de la cooperación de la empresa inculpada con la Comisión fuera del marco establecido por la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos — Límites

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicaciones de la Comisión 98/C 9/03, punto 3, y 2002/C 45/03, punto 23, letra b), párrafo tercero]

15.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Determinación de la fecha de la solicitud de clemencia — Criterios

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión, puntos 21 y 23 ,letra b)]

16.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Valoración del grado de cooperación prestada por cada una de las empresas durante el procedimiento administrativo — Respeto del principio de igualdad de trato

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

17.    Procedimiento — Costas — Costas recuperables — Concepto

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 91, letra b)]

1.      Para que exista acuerdo a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado.

Puede considerarse que se ha concluido un acuerdo en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, cuando hay una voluntad concordante sobre el propio principio de restringir la competencia, aunque los puntos específicos de la restricción proyectada sigan siendo aún objeto de negociación.

A este respecto, cuando se demuestra que unas conversaciones estaban guiadas claramente por una voluntad común de los participantes de llegar a un acuerdo sobre el propio principio de una restricción de la competencia, esta consideración no puede quedar invalidada por el hecho de que los elementos específicos de la restricción proyectada sólo hubieran sido objeto de negociaciones entre los participantes y de que el acuerdo firme se celebrara posteriormente con modalidades diferentes de las debatidas en las reuniones anteriores. Así pues, la Comisión puede declarar acertadamente que los comportamientos de los participantes desarrollados durante la fase inicial del cártel se inscriben en el mismo proyecto contrario a la competencia y, por consiguiente, están comprendidos en la prohibición contemplada en el artículo 81 CE, apartado 1.

(véanse los apartados 85, 86, 139, 142 y 143)

2.      El concepto de práctica concertada se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas.

A este respecto, el artículo 81 CE, apartado 1 se opone a toda toma de contacto directo o indirecto entre operadores económicos susceptible ya sea de influir en el comportamiento en el mercado de un competidor real o potencial, ya sea de desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por efecto u objeto restringir la competencia.

El hecho de comunicar información a los competidores con el fin de preparar un acuerdo contrario a la competencia basta para probar la existencia de una práctica concertada en el sentido del artículo 81 CE.

A este respecto, aunque la Comisión no consiga demostrar que las empresas celebraron un acuerdo en el sentido estricto del término, para declarar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1 basta con que los competidores mantuvieran contactos directos con vistas a estabilizar el mercado.

En cualquier caso, salvo prueba en contrario, que corresponde aportar a los operadores interesados, puede presumirse que las empresas que participan en la concertación y que permanecen activas en el mercado toman en consideración la información intercambiada con sus competidores, a fin de determinar su comportamiento en dicho mercado.

(véanse los apartados 87 a 89, 147, 148 y 160)

3.      Los conceptos de acuerdo y de práctica concertada, en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1, recogen formas de colusión que comparten la misma naturaleza y que sólo se distinguen por su intensidad y por las formas en las que se manifiestan.

En el marco de una infracción compleja, en la que se han visto implicados diversos fabricantes durante varios años con un objetivo de regulación en común del mercado, no puede exigirse a la Comisión que califique precisamente la infracción de acuerdo o de práctica concertada, puesto que, en cualquier caso, ambas formas de infracción están previstas en el artículo 81 CE.

Ha de entenderse que la doble calificación de la infracción de acuerdo «y/o» de práctica concertada designa un todo complejo que incluye una serie de elementos de hecho, algunos de los cuales se han calificado de acuerdo y otros de práctica concertada a efectos del artículo 81 CE, apartado 1, el cual no prevé una calificación específica para este tipo de infracción compleja.

(véanse los apartados 90 a 92 y 130)

4.      A efectos de la aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, resulta superfluo tomar en consideración los efectos concretos de un acuerdo o de una práctica concertada cuando se revele que la infracción tiene por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

En particular, el hecho de que una práctica concertada no tenga incidencia directa en el nivel de los precios no impide declarar que ha limitado la competencia entre las empresas afectadas, concretamente, eliminando las presiones competitivas.

(véanse los apartados 158 y 162)

5.      En la medida en que la Comisión haya calificado un cártel de infracción única, no está obligada a señalar, al realizar esta calificación, la diferente duración de los actos referidos únicamente a uno de los mercados afectados. En la medida en que no se trata de infracciones distintas, tampoco tiene por qué tener en cuenta esta diferencia para determinar la duración de la infracción considerada en su conjunto.

En efecto, es artificial subdividir un comportamiento continuo, caracterizado por una única finalidad, en varias infracciones distintas por el motivo de que la intensidad de las prácticas colusorias varió en función del mercado afectado. Sólo deben tomarse en consideración estos elementos cuando se valore la gravedad de la infracción y, en su caso, cuando se determine el importe de la multa.

(véanse los apartados 165 y 166)

6.      El artículo 81 CE es aplicable a los acuerdos que siguen produciendo efectos con posterioridad a su cese formal. En particular, la Comisión puede declarar legalmente que el cártel sigue produciendo efectos después del cese formal de las reuniones colusorias siempre que las subidas de precios decididas en esas reuniones se apliquen en un período posterior.

(véanse los apartados 174 y 175)

7.      Ante un conjunto de indicios concordantes que demuestran la existencia del cártel, es necesaria una explicación realmente sólida para demostrar que en una reunión determinada ocurrieron cosas totalmente diferentes de las que pasaron en las reuniones anteriores, cuando todas las reuniones reunían al mismo círculo de participantes, tuvieron lugar en el marco de circunstancias exteriores homogéneas y tuvieron incontestablemente el mismo objetivo.

(véase el apartado 181)

8.      El derecho de acceso al expediente, corolario del principio del respeto del derecho de defensa, implica, en un procedimiento administrativo en materia de aplicación de las normas sobre la competencia, que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa.

Dichos documentos comprenden tanto las pruebas materiales como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales.

En lo que atañe a las pruebas materiales, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestra, por una parte, que la Comisión se ha apoyado en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento. De este modo, incumbe a la empresa afectada demostrar que el resultado al que llegó la Comisión en su decisión habría sido diferente si hubiera tenido que descartar como medio de prueba ese documento no comunicado.

En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en su perjuicio, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión. Basta con que la empresa demuestre que habría podido utilizar dichos documentos de descargo en su defensa, demostrando concretamente que habría podido invocar elementos que no concuerdan con las deducciones que efectuó la Comisión en la fase del pliego de cargos y, por tanto, habría podido influir, de una manera o de otra, en las apreciaciones formuladas por ésta en la decisión.

(véanse los apartados 205 a 208)

9.      En un procedimiento administrativo en materia de competencia, las respuestas dadas por las empresas al pliego de cargos no forman parte del expediente de la instrucción propiamente dicho. Por consiguiente, al tratarse de documentos que no forman parte del expediente constituido en el momento de la notificación del pliego de cargos, la Comisión sólo está obligada a divulgar esas respuestas a las demás empresas implicadas si resulta que en ellas se contienen nuevas pruebas de cargo o de descargo.

Por otra parte, si bien no puede corresponder únicamente a la Comisión determinar cuáles son los documentos útiles para la defensa de la empresa afectada, esta consideración, relativa a los documentos incluidos en el expediente de la Comisión, no puede aplicarse a las contestaciones dadas por otras empresas afectadas a los cargos comunicados por la Comisión.

Por consiguiente, en principio, las consideraciones basadas en el respeto del principio de igualdad de armas y del derecho de defensa no pueden obligar a la Comisión a divulgar las citadas respuestas a otras partes con el fin de que éstas puedan comprobar que no existen eventuales pruebas de descargo.

Si la empresa de que se trata, parte demandante, invoca ante el Tribunal la existencia de supuestas pruebas de descargo en las respuestas no divulgadas, le corresponderá aportar un primer indicio de la utilidad que dichos documentos tienen para su defensa. En concreto, deberá indicar las potenciales pruebas de descargo en cuestión o proporcionar un indicio que demuestre su existencia y, por tanto, su utilidad a efectos del procedimiento. A este respecto, el mero hecho de que las otras empresas afectadas esgriman, esencialmente, los mismos argumentos que la empresa de que se trata no basta para considerar que esos argumentos constituyen una prueba de descargo. Del mismo modo, el hecho de que algunas empresas hayan podido demostrar, en su respuesta al pliego de cargos, que su participación en las infracciones alegadas no se había demostrado de modo suficiente no implica en absoluto que dichas respuestas contengan elementos que puedan arrojar una luz diferente sobre las pruebas documentales directas en las que se basó la Comisión en relación con otras empresas.

(véanse los apartados 224, 225, 228 a 231, 233 y 234)

10.    La gravedad de una infracción de las normas sobre la competencia se determina tomando en consideración numerosos factores, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, respecto de los cuales la Comisión tiene un margen de apreciación.

Aunque el importe de partida de la multa se determine en función de la gravedad del conjunto de la infracción, en el caso de una infracción única y continua puede ser apropiado reflejar en esa fase de la determinación del importe de la multa la intensidad variable de los comportamientos infractores.

(véanse los apartados 255 y 260)

11.    En cuanto a la motivación de una decisión de la Comisión sobre la determinación del importe de partida de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia, las exigencias de este requisito sustancial de forma se cumplen cuando la Comisión indica, en su decisión, los criterios de apreciación que le permitieron valorar la gravedad y la duración de la infracción. La Comisión cumple estas exigencias cuando indica en su decisión los elementos referentes a su naturaleza de la infracción, a su alcance, y al tamaño de los mercados afectados, y explica su aplicación al caso concreto.

Asimismo, en cuanto a la motivación de los importes de partida en términos absolutos, las multas constituyen un instrumento de la política de competencia de la Comisión, que debe disponer de un margen de apreciación al fijar su importe, a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia. Por tanto, no se puede exigir a la Comisión que proporcione a este respecto otros elementos de motivación que los relativos a la gravedad y a la duración de la infracción.

(véanse los apartados 271 a 273)

12.    En el marco de la determinación del importe de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia, si bien es cierto que la existencia de repercusiones concretas de la infracción sobre el mercado es un elemento que debe tomarse en consideración a la hora de evaluar la gravedad de la infracción, se trata de un criterio más entre otros, como la naturaleza de la infracción y el tamaño del mercado geográfico afectado. Además, del punto 1 A, párrafo primero, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 y del apartado 5 del artículo 65 [CA] se desprende que esas repercusiones únicamente se tomarán en consideración en caso de que puedan determinarse.

Las prácticas colusorias horizontales de precios o de repartos de mercados pueden ser calificadas de infracciones muy graves sobre la mera base de su propia naturaleza, sin que la Comisión esté obligada a demostrar las repercusiones concretas de la infracción en el mercado. Las repercusiones concretas de la infracción sólo constituyen un elemento entre otros que —si dichas repercusiones son determinables— puede permitir a la Comisión aumentar el importe de partida de la multa por encima del importe mínimo previsible.

Por otra parte, al tratarse de un elemento facultativo de la determinación del importe de la multa, la demandante no puede reprochar válidamente a la Comisión que no exponga los motivos de su afirmación sobre el carácter no cuantificable del impacto concreto de la infracción.

En efecto, al determinar el importe de partida de la multa impuesta, la Comisión está autorizada con arreglo a Derecho —sin tener que justificar su elección— a descartar el factor mencionado y a apoyarse en otros elementos, como la naturaleza de la infracción, el alcance geográfico y el tamaño del mercado.

(véanse los apartados 277, 278, 288 y 289)

13.    Para determinar el importe de la multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión debe velar por su carácter disuasorio. A este respecto, la Comisión puede tomar en consideración, en particular, el tamaño y la potencia económica de la empresa de que se trate.

Cuando la infracción sancionada corresponde a comportamientos cuya ilegalidad ha sido afirmada por la Comisión en varias ocasiones desde sus primeras intervenciones en la materia, la Comisión puede fijar el importe de la multa a un nivel suficientemente disuasorio, no estando obligada a evaluar la probabilidad de reincidencia de la parte demandante.

(véanse los apartados 297, 298 y 300)

14.    Tratándose de las infracciones a las normas sobre la competencia comprendidas efectivamente en el ámbito de aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, en principio una empresa no puede reprochar válidamente a la Comisión que no tuviera en cuenta el grado de su cooperación como circunstancia atenuante, fuera del marco jurídico de la Comunicación sobre la cooperación. Cuando la Comisión tuvo en cuenta la cooperación de una empresa al reducir el importe de la multa en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, no cabe reprochar válidamente a la Comisión que no aplicara una reducción adicional al importe de la multa impuesta a la mencionada empresa fuera del ámbito de aplicación de dicha Comunicación.

(véanse los apartados 314 y 315)

15.    Para aplicar los márgenes de reducción de una multa impuesta por infracción de las normas sobre la competencia previstos en el punto 23, letra b), de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel, la Comisión debe definir el momento en que la empresa le presentó efectivamente los elementos de prueba que tienen un valor añadido significativo respecto de los que ya disponía. La Comisión está obligada a determinar el momento preciso en que la empresa implicada reúne los requisitos para la reducción del importe de la multa, comparando las pruebas aportadas a las que ya obraban en su poder en la fecha de la solicitud y, asimismo, debe disponer efectivamente de las mencionadas pruebas.

En este sentido, debe considerarse que las empresas que presenten una solicitud de clemencia con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación se hallan en situaciones comparables, con independencia de las modalidades de presentación de las pruebas, que se dejan a la elección del solicitante. Por consiguiente, estas situaciones deben tratarse de la misma manera.

Así pues, cuando una empresa se pone en contacto con la Comisión para hacer una declaración oral pero no presenta ninguna prueba sobre la infracción en cuestión hasta el día siguiente, la Comisión está autorizada a considerar que esta última es la fecha en la que la empresa cumplió el requisito contemplado en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación.

Precisamente porque la comunicación oral de información resulta ser una modalidad de cooperación en principio menos rápida que la de la comunicación de información por vía escrita, si la empresa de que se trate decide comunicar oralmente una información, debe saber que corre el riesgo de que otra empresa haga llegar a la Comisión, por escrito y antes que ella, elementos determinantes para probar la existencia del acuerdo.

(véanse los apartados 365, 366, 370 a 372 y 374)

16.    Si bien al valorar la cooperación prestada por los miembros de un cártel la Comisión no puede violar el principio de igualdad de trato, ésta goza de una amplia facultad de apreciación a la hora de evaluar la relevancia y la utilidad de la cooperación prestada por una empresa determinada, de modo que sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión. A este respecto, una empresa no puede limitarse a proponer en un anexo a su escrito de demanda su propia valoración de las contribuciones de otras empresas, sino que debe demostrar, a través de una alegación concreta, en qué medida adolece de un error manifiesto la valoración de la Comisión.

(véanse los apartados 394 y 395)

17.    Los gastos derivados de la constitución y del mantenimiento del aval bancario para evitar la ejecución forzada de una decisión de la Comisión no constituyen gastos realizados con motivo del procedimiento.

(véase el apartado 444)