Language of document : ECLI:EU:T:2008:511

Asunto T‑187/06

Ralf Schräder

contra

Oficina comunitaria de variedades vegetales (OCVV)

«Protección comunitaria de las obtenciones vegetales — Variedad vegetal SUMCOL 01 — Denegación de la solicitud de protección comunitaria — Falta de carácter distintivo de la variedad candidata»

Sumario de la sentencia

1.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Requisitos para la concesión de la protección

[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 7, aps. 1 y 2]

2.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Requisitos para la concesión de la protección

[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, art. 7, ap. 2]

3.      Agricultura — Legislaciones uniformes — Protección de las obtenciones vegetales — Decisión de concesión o de denegación de la protección

[Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo, arts. 76 y 78]

1.      Si bien es cierto que el juez comunitario reconoce a la administración cierto margen de apreciación en materia económica o técnica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de esa naturaleza. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica o técnica de la administración por la suya propia.

La apreciación del carácter distintivo de una variedad vegetal, a la luz de los criterios enunciados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, presenta una complejidad científica y técnica que justifica la limitación del alcance del control jurisdiccional. En efecto, tal apreciación exige pericia y conocimientos técnicos especiales, en particular, en el ámbito de la botánica y de la genética. En cambio, la apreciación de la existencia de otra variedad notoriamente conocida, a la luz de los criterios enunciados en el artículo 7, apartado 2, del citado Reglamento, no exige pericia o conocimientos técnicos especiales y no presenta ninguna complejidad que justifique una limitación del alcance del control jurisdiccional.

(véanse los apartados 61, 63 y 65)

2.      Conforme al propio tenor de las directrices del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV), la publicación en la literatura científica de una descripción detallada de una variedad vegetal es uno de los elementos que pueden ser tomados en consideración para acreditar su notoriedad. Tal elemento puede también ser tomado en consideración con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Por una parte, en efecto, esta disposición no contiene una lista exhaustiva de los elementos que pueden acreditar la notoriedad de una variedad de referencia, lo que confirma el uso de la expresión «en particular». Por otra parte, a tenor del penúltimo considerando del Reglamento nº 2100/94, el citado Reglamento tiene en cuenta, en particular, el Convenio UPOV.

(véanse los apartados 94, 97 y 99)

3.      La Sala de Recurso de la Oficina comunitaria de variedades vegetales tiene, con arreglo al artículo 76 del Reglamento nº 2100/94, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales, la facultad de proceder al examen de oficio de los hechos, especialmente mediante la utilización de los medios de prueba enumerados en el artículo 78 del citado Reglamento. En consecuencia, en la medida en que una diligencia de comprobación puede ordenarse de oficio, sin que la Sala de Recurso esté obligada a discutir previamente su oportunidad o necesidad con las partes, tal medida puede igualmente anularse de oficio, en las mismas condiciones, si durante sus deliberaciones la Sala de Recurso llega a una apreciación diferente. No se trata en este caso de resoluciones adoptadas por sorpresa, infringiendo un supuesto principio general del Derecho comunitario, sino el ejercicio, por la Sala de Recurso, de la facultad discrecional que le confiere el citado artículo 76.

(véase el apartado 121)