Language of document : ECLI:EU:T:2011:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 16 de junio de 2011 (*)

«Competencia – Prácticas colusorias – Peróxido de hidrógeno y perborato sódico – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE – Imputabilidad del comportamiento infractor – Obligación de motivación»

En el asunto T‑185/06,

L’Air liquide, société anonyme pour l’étude et l’exploitation des procédés Georges Claude, con domicilio social en París, representada por Mes R. Saint-Esteben, M. Pittie y P. Honoré, abogados,

parte demandante,

y

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Arbault y la Sra. O. Beynet, y posteriormente por los Sres. V. Bottka, P. Van Nuffel y B. Gencarelli, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado por el Sr. V. Vadapalas (Ponente), en funciones de Presidente, y los Sres. M. Prek, A. Dittrich, L. Truchot y K. O’Higgins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de septiembre de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        La demandante, L’Air liquide, société anonyme pour l’étude et l’exploitation des procédés Georges Claude, es una sociedad francesa que en la época en que se produjeron los hechos poseía el 100 % del capital de Chemoxal SA, que comercializaba peróxido de hidrógeno (en lo sucesivo, «PH») y perborato sódico (en lo sucesivo, «PBS»).

2        En noviembre de 2002, Degussa AG informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la existencia de un cártel en los mercados del PH y del PBS y solicitó la aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3). [Decisión 63].

3        Degussa presentó ante la Comisión pruebas materiales que permitieron a ésta llevar a cabo registros en los locales de algunas empresas el 25 y el 26 de marzo de 2003.

4        El 26 de enero de 2005 la Comisión remitió un pliego de cargos a la demandante y a las demás empresas implicadas.

5        Tras la audiencia a las empresas implicadas, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 1766 final, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Chemicals Holding AB, EKA Chemicals AB, Degussa, Edison SpA, FMC Corp., FMC Foret SA, Kemira Oyj, la demandante, Chemoxal SA, SNIA SpA, Caffaro Srl, Solvay SA, Solvay Solexis SpA, Total SA, Elf Aquitaine SA y Arkema SA (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuyo resumen fue publicado en el Diario oficial de la Unión Europea de 13 de diciembre de 2006 (DO L 353, p. 54). La mencionada Decisión fue notificada a la demandante mediante escrito de 8 de mayo de 2006.

 Decisión impugnada

6        En la Decisión impugnada, la Comisión indicó que los destinatarios de ésta habían participado en una infracción única y continua de los artículos 81 CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), en relación con el PH y su producto derivado, el PBS (considerando 2 de la Decisión impugnada).

7        La infracción declarada consistió principalmente en que los competidores intercambiaron información importante desde el punto de vista comercial e información confidencial sobre los mercados y las empresas, limitaron y controlaron la producción y sus capacidades potenciales y reales, asignaron cuotas de mercado y clientes y fijaron y supervisaron objetivos de precios.

8        La demandante fue considerada responsable de la infracción «conjunta y solidariamente» con Chemoxal (considerando 406 de la Decisión impugnada).

9        En virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1), la Comisión hizo constar que su poder sancionador había prescrito frente a la demandante y Chemoxal, que habían dejado de participar en la infracción más de cinco años antes de que se emprendieran las primeras actuaciones de investigación. No obstante, la Comisión consideró que tenía un interés legítimo en declarar la infracción de que se trata respecto a dichas sociedades (considerandos 366 a 369 de la Decisión impugnada).

10      El artículo 1, letras i) y j), de la Decisión impugnada dispone que la demandante y Chemoxal infringieron el artículo 81 CE, apartado 1, y el artículo 53 del Acuerdo EEE, al participar en la infracción de que se trata del 12 de mayo de 1995 al 31 de diciembre de 1997.

11      En el artículo 2, letra f), de la Decisión impugnada, la Comisión impuso a la demandante y a Chemoxal una multa de 0 euro.

12      El artículo 4 de la Decisión impugnada contiene una lista de sus destinatarios, entre los cuales figura la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

13      La demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2006.

14      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta y, una vez oídas las partes, el presente asunto fue atribuido a la Sala Sexta ampliada.

15      Por impedimento de dos miembros de la Sala ampliada para participar en la vista y la deliberación, el Presidente del Tribunal designó a otros dos jueces para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió abrir la fase oral del procedimiento. En la vista celebrada el 2 de septiembre de 2010 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

17      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule el artículo 1, letra i), de la Decisión impugnada, en la medida en que la Comisión declaró en él su participación en la infracción.

–        En consecuencia, anule los artículos 2, letra f), y 4 de la Decisión impugnada, en la medida en que a ella le afecten.

–        Condene en costas a la Comisión.

18      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

19      La demandante invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso, el primero de los cuales se basa en la infracción del artículo 81 CE debido a la imputación de la infracción en virtud de la presunción vinculada al control al 100 % de su filial; el segundo, en la vulneración del derecho de defensa derivada de la aplicación de dicha presunción; el tercero, en el incumplimiento de la obligación de motivación como consecuencia del rechazo de las pruebas aportadas con el fin de destruir la citada presunción y, el cuarto, en la falta de interés legítimo en declarar su participación en la infracción, dado que los hechos habían prescrito.

 Observaciones preliminares

20      Dado que los tres primeros motivos invocados por la demandante están dirigidos, esencialmente contra la declaración de su responsabilidad por el comportamiento infractor de su filial, procede recordar, con carácter preliminar, la jurisprudencia pertinente al respecto.

21      Según reiterada jurisprudencia, el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos organizativos y jurídicos que unan a esas dos entidades jurídicas (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartado 58, y la jurisprudencia citada).

22      En efecto, en esta situación, la sociedad matriz y su filial forman parte de una misma unidad económica y, por lo tanto, integran una única empresa en el sentido del artículo 81 CE (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 59).

23      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, autora de una infracción de las normas de Derecho de la Unión en materia de competencia, por una parte, esa sociedad matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de su filial y, por otra, existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia determinante sobre el comportamiento de su filial (véanse la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 60, y la jurisprudencia citada).

24      En estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquélla ejerce una influencia determinante sobre la política comercial de esa filial. Consecuentemente, la Comisión podrá considerar que la sociedad matriz es responsable de la infracción de que se trata, excepto si tal sociedad matriz, a la que corresponde destruir dicha presunción, aporta suficientes elementos probatorios para demostrar que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (véanse, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 61, y la jurisprudencia citada).

25      Para determinar si una filial decide de manera autónoma su comportamiento en el mercado deben tomarse en consideración todos los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esa filial con la sociedad matriz, los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva (sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 21 supra, apartado 74; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartado 65).

26      En el caso de autos, en los considerandos 370 a 379 de la Decisión impugnada la Comisión recordó que una sociedad matriz puede ser considerada responsable del comportamiento ilegal de una filial, siempre que ésta no determine de manera autónoma su comportamiento en el mercado. La Comisión precisó que estaba autorizada a presumir que una filial controlada al 100 % aplica esencialmente las instrucciones recibidas de su sociedad matriz, ya que esta última puede destruir la presunción aportando prueba en contrario.

27      En lo tocante a la imputación de la infracción a la demandante, la Comisión indicó, en primer lugar, en el considerando 403 de la Decisión impugnada, que cuando se produjo la infracción ésta controlaba el 100 % del capital de Chemoxal y disponía de la facultad de designar a miembros de su consejo de administración, lo que bastaba para aplicar la presunción del ejercicio efectivo de su influencia determinante en el comportamiento de su filial.

28      En el considerando 404 de la Decisión impugnada la Comisión hizo referencia a las alegaciones esgrimidas por la demandante para rebatir esta imputación.

29      En el considerando 405 de la Decisión impugnada la Comisión señaló que, en contra de la teoría mantenida por la demandante, el control al 100 % del capital de la filial daba lugar a una presunción que podía destruirse mediante la prueba de que «la filial goza de cierta autonomía». Seguidamente consideró que los elementos aportados por la demandante eran insuficientes para destruir la presunción, por una parte, e indicó que su facultad de designar a los miembros del consejo de administración de la filial era indicio del ejercicio de una influencia determinante en la gestión cotidiana de ésta. Por otra parte, se refirió a determinados indicios relativos al hecho de que los terceros percibieran a las sociedades afectadas como la misma empresa –las indicaciones del nombre Air Liquide en determinados documentos relacionados con el cártel y el uso por parte de Chemoxal de la marca Air Liquide.

30      Por último, la Comisión indicó en el considerando 406 de la Decisión impugnada que mantenía su conclusión sobre la imputación de la infracción de que se trata a la demandante y a su filial Chemoxal, puesto que ambas formaban parte de la misma empresa implicada en la infracción.

 Sobre los motivos primero y segundo, basados en la infracción del artículo 81 CE y en la vulneración del derecho de defensa de la demandante respecto de la aplicación de la presunción derivada del control de la filial al 100 %

 Alegaciones de las partes

31      Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que el mero hecho de que la sociedad matriz posea el 100 % del capital de su filial no permite por sí mismo presumir que la sociedad matriz ejerce una influencia determinante sobre su filial e imputarle el comportamiento infractor de ésta. Añade que debería aportarse al menos un segundo elemento de prueba que demostrase la falta de autonomía de su filial. Aduce que, al alegar la mera posesión del 100 % del capital de la filial para invocar la presunción, la Comisión infringió el artículo 81 CE.

32      La demandante afirma que, además, de otros elementos puestos de manifiesto por la Comisión –como la facultad de designar a los miembros del consejo de administración de Chemoxal y la utilización por éste del nombre de la demandante (considerandos 403 y 405 de la Decisión impugnada)– no demuestran que la demandante ejerciera una influencia determinante sobre su filial. En particular, subraya que de la práctica decisoria de la Comisión resulta que la utilización por una filial de la denominación comercial de la sociedad matriz no es indicativa del hecho de que ambas formen una entidad económica única. Sostiene asimismo que numerosos elementos del expediente hacen referencia a Chemoxal, y no a la demandante.

33      Mediante su segundo motivo la demandante sostiene que el recurso a la presunción controvertida supuso una inversión de la carga de la prueba, lo que constituye una vulneración de su derecho de defensa.

34      La Comisión rechaza las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

35      De los considerandos 403 a 406 de la Decisión impugnada se desprende que la imputación a la demandante del comportamiento infractor de su filial se basa en la comprobación de que aquélla ejercía efectivamente una influencia determinante sobre Chemoxal, derivada de una presunción vinculada al hecho de que controlara por entero esta filial, presunción que, según la Comisión, no fue destruida por la demandante.

36      Procede señalar que, habida cuenta de la jurisprudencia citada en los apartados 21 a 24 anteriores, la Comisión pudo presumir legítimamente el ejercicio de una influencia determinante de la demandante sobre Chemoxal, dado el vínculo indiscutido de control al 100 % que unía a ambas sociedades.

37      A este respecto, procede rechazar por inoperantes las alegaciones de la demandante sobre los elementos expuestos en los considerandos 403 y 405 de la Decisión impugnada, relativos a la facultad de designar a los miembros del consejo de administración de Chemoxal, y al hecho de que se hiciera referencia a la denominación de la demandante en el sector afectado por la infracción.

38      En efecto, puesto que estos elementos fueron invocados por la Comisión además de la afirmación de que existía un control al 100 % del capital de Chemoxal por parte de la demandante, la falta de pertinencia alegada por ésta no afecta al derecho que tiene la Comisión a invocar la presunción controvertida.

39      Por otra parte, dado que se ha indicado que la Comisión no incurrió en un error de Derecho a valerse de una presunción que la demandante podía destruir mediante prueba en contrario, debe desestimarse asimismo el motivo basado en la inversión de la carga de la prueba, supuestamente incompatible con el principio de respeto del derecho de defensa.

40      A la vista de cuanto precede, no pueden estimarse los motivos primero y segundo.

 Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación respecto del rechazo de las pruebas aportadas para destruir la presunción controvertida

 Alegaciones de las partes

41      La demandante sostiene que la Comisión incumplió su obligación de motivación porque no se pronunció sobre las pruebas que aportó con el fin de destruir la presunción derivada de su control al 100 % de Chemoxal.

42      Alega que adjuntó a su respuesta al pliego de cargos un conjunto de pruebas de la autonomía estructural y decisoria de Chemoxal.

43      La demandante aduce que la Comisión citó de modo incompleto dichas pruebas en el considerando 404 de la Decisión impugnada. Además, no respondió a éstas, sino que se limitó a afirmar, concretamente, que «desde el exterior, estaba claro [que la demandante] controlaba la actividad de Chemoxal» y que «tanto los clientes como los competidores hacían referencia a la empresa “Air Liquide” en el sector del [PH]» (considerando 405 de la Decisión impugnada). Por consiguiente, la demandante sostiene que en la Decisión impugnada no se examinó ninguna de las pruebas que aportó.

44      Según la demandante, la Comisión no puede paliar la motivación insuficiente de la Decisión impugnada invocando elementos adicionales ante el Tribunal, en lo que respecta, en particular, al hecho de que Chemoxal comercializara los productos fabricados por Oxysynthèse SA. En efecto, añade que en la Decisión impugnada la Comisión no demostró que la demandante hubiera ejercido efectivamente control sobre esta empresa común a la demandante y a Atochem SA, en la que la participación de la demandante era gestionada por Chemoxal.

45      La demandante alega que los argumentos que la Comisión desarrolla por vez primera en el escrito de contestación a la demanda confirman la falta de motivación de la Decisión impugnada sobre este punto.

46      La Comisión replica que, en virtud de la citada presunción, la carga de la prueba de la autonomía de Chemoxal pesaba exclusivamente sobre la demandante. En cuanto a las pruebas aportadas por la demandante, la Comisión considera haber explicado de modo suficiente en los considerandos 403 a 405 de la Decisión impugnada por qué no se había destruido dicha presunción.

47      La Comisión afirma, por otra parte, que no está obligada a responder a todas las alegaciones esgrimidas en la respuesta al pliego de cargos. Sostiene que es suficiente con que haga una exposición detallada de los fundamentos que justifiquen la imputabilidad de la infracción a la empresa afectada y señala que la demandante no le reprocha no haber hecho dicha exposición.

48      Por lo demás, según la Comisión, las alegaciones esgrimidas por la demandante, muy generales y no corroboradas por pruebas específicas, no podían en modo alguno destruir la citada presunción.

49      En relación con la supuesta autonomía estructural de la filial de la demandante, en primer lugar, el hecho de que los directivos de Chemoxal no formaran parte de los órganos de la demandante no excluye en absoluto que ésta diera instrucciones a su filial y controlara estrechamente su comportamiento. Además, la Comisión considera que aunque este hecho no figurara en la Decisión impugnada, de los elementos adjuntados por la demandante a su respuesta al pliego de cargos se desprende que, tras su dimisión, al menos un administrador de Chemoxal había pasado a ser uno de los directivos de la demandante.

50      En segundo lugar, la Comisión afirma que el hecho de que el Presidente-Director general (PDG) de Chemoxal tuviera poderes muy amplios no es más que una mera ilustración del poder habitualmente conferido al más alto directivo de una sociedad y no constituye una prueba de la autonomía de la filial de la demandante.

51      En tercer lugar, según la Comisión, el hecho de que Chemoxal dispusiera de sus propios servicios es un simple atributo de una entidad que tiene personalidad jurídica. Además, de las pruebas aportadas por la demandante resulta que Chemoxal recurría a varios servicios de la sociedad matriz y que su domicilio social estaba situado en los mismos edificios que el domicilio social del grupo.

52      En cuarto lugar, en lo tocante a las alegaciones basadas en la gestión por Chemoxal de las participaciones en otras filiales del grupo, en particular Oxysynthèse, la Comisión sostiene que la demandante reconoció estar también implicada directamente en la gestión de esas participaciones.

53      Por otra parte, la Comisión destacó que Chemoxal comercializaba PH fabricado por Oxysynthèse, sociedad controlada conjuntamente por la demandante y Atochem (considerandos 42 y 52 de la Decisión impugnada). Aunque este motivo no figure en la parte de la Decisión impugnada relativa a la imputabilidad de la infracción, reviste cierta pertinencia. En efecto, resulta difícil concebir que la demandante no ejerciera ningún control sobre Chemoxal, que se encargaba de comercializar la producción de otra filial del grupo, controlada conjuntamente.

54      En cuanto a la supuesta autonomía decisoria de la filial de la demandante, la Comisión señala, en primer lugar, que la demandante no aportó pruebas que demostraran la supuesta autonomía de Chemoxal en materia de precios. Respecto a los poderes del director general de Chemoxal, la Comisión sostiene que la demandante remitió un breve escrito en el que éste daba sucintamente su acuerdo sobre un precio, extremo que no demuestra en absoluto que decidiera por sí solo la política en materia de precios. Añade que otras pruebas consistían únicamente en meros informes de visita a clientes.

55      En segundo lugar, la Comisión alega que la supuesta autonomía de Chemoxal en el desarrollo de proyectos comerciales estratégicos sólo se mencionó en referencia con el proyecto «solución “on-site” de [PH]», cuya atribución a Chemoxal, por otra parte, no fue corroborada por ninguna prueba. Asimismo, según la Comisión, de los elementos que figuran en anexo al escrito de demanda se desprende que este proyecto se inspiraba en técnicas desarrolladas por el grupo y que su promotor provenía de la sociedad matriz.

56      En tercer lugar, la Comisión aduce que las alegaciones relativas a la elaboración del presupuesto, a la gestión de las relaciones con los clientes y al hecho de que únicamente participaran en el European Chemical Industry Council (CEFIC) los empleados de Chemoxal no demuestran en absoluto que la demandante no ejerciera efectivamente una influencia determinante sobre su filial.

57      Por consiguiente, dado que las alegaciones esgrimidas por la demandante no podían destruir la presunción, la Comisión sostiene que no estaba obligada a indicar en detalle las razones que la llevaron a rechazarlas. La Comisión afirma haber cumplido su obligación de motivación al haber expuesto de modo detallado las razones por las que se había imputado la infracción a la demandante.

58      La Comisión alega haber examinado atentamente las alegaciones esgrimidas por la demandante y que, tras haber mencionado dichos elementos (considerando 404 de la Decisión impugnada), llegó a la conclusión de que eran insuficientes para destruir la presunción (considerando 405 de la Decisión impugnada). En efecto, según la Comisión, las alegaciones esgrimidas por la demandante eran de carácter extremadamente general y no estaban corroboradas por ninguna prueba específica.

59      Efectivamente, dado que corresponde a la empresa afectada aportar pruebas de la autonomía de su filial, si no aporta ninguna prueba, sino que se ciñe a presentar meras declaraciones generales y no corroboradas, la Comisión considera que no incumple su obligación de motivación al limitarse a destacar que las pruebas aportadas eran insuficientes para destruir la presunción.

60      En cualquier caso, según la Comisión, aun suponiendo que no hubiera explicado de modo suficiente por qué las pruebas aportadas por la demandante para destruir la presunción no permitían alcanzar dicho objetivo, la Decisión impugnada está suficientemente motivada, ya que la Comisión indicó claramente en ella dos elementos adicionales que permitían por sí mismos concluir que Chemoxal y la demandante formaban una unidad económica. Por una parte, se trata de la facultad de la demandante de designar miembros del consejo de administración de Chemoxal y, por otra parte, del hecho que de «desde el exterior», desde el punto de vista de los clientes y de los competidores, parecía que la actividad comercial de Chemoxal fuera la de la demandante. En particular, la Comisión señala que a menudo se hacía referencia a Chemoxal como «Air Liquide» en el contexto del cártel y que Chemoxal utilizó la marca Air Liquide en el desarrollo de sus actividades comerciales.

61      Además, la Comisión observa que puso también de manifiesto en la Decisión impugnada el hecho de que Chemoxal comercializara PH fabricado por Oxysynthèse, empresa controlada conjuntamente por la demandante y Atochem. Afirma que este extremo fue puesto de relieve como criterio pertinente para la imputación de la infracción en el apartado 344 del pliego de cargos. En efecto, según la Comisión resulta difícil concebir que la demandante no hubiera ejercido ningún control sobre una sociedad que estaba encargada de comercializar la producción de otra de sus filiales, sobre la que ejercían un control conjunto efectivo.

62      Por último, y con carácter puramente subsidiario, la Comisión alega que incluso en caso de que se declarara que la motivación es insuficiente, en el presente asunto esto no debería llevar aparejada la anulación de la Decisión impugnada, puesto que las pruebas aportadas por la demandante consistían únicamente en afirmaciones de carácter general y no podían constituir pruebas capaces de destruir la citada presunción.

 Apreciación del Tribunal

63      Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de del artículo 253 CE debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 63, y la jurisprudencia citada).

64      La Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión. En particular, la Comisión no está obligada a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (sentencia del Tribunal de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 64; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Comisión/Sytraval y Brink’s France, citada en el apartado 63 supra, apartado 64).

65      Cuando una decisión de aplicación del artículo 81 CE afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, como ocurre en el presente asunto, dicha decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial a los que, según esa decisión, deben asumir tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 1998, SCA Holding/Comisión, T‑327/94, Rec. p. II‑1373, apartados 78 a 80).

66      En el caso de autos, la demandante sostiene que la Comisión no expuso en la Decisión impugnada motivos suficientes sobre la declaración de su responsabilidad, dado que, en particular, no explicó qué razones la llevaron a rechazar las pruebas aportadas con el fin de destruir la presunción derivada de su control al 100 % del capital de Chemoxal.

67      Procede observar que de los autos se desprende que, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante esgrimió una alegación específica para demostrar la autonomía de Chemoxal, aduciendo los siguientes elementos:

–        En primer lugar, en lo que respecta a la autonomía estructural de Chemoxal, a diferencia de lo que pudieron señalar algunas de las demás empresas implicadas, ninguno de los directivos de Chemoxal era miembro del comité de dirección de la demandante, ni de los órganos sociales de ésta; así lo atestiguan los ejemplares de las nóminas presentadas a la Comisión, así como los datos aportados en respuesta a la petición de información de 18 de marzo de 2004: en efecto, ningún directivo o empleado de Chemoxal fue simultáneamente empleado de la demandante.

–        De las actas del consejo de administración de Chemoxal de 12 de mayo y 25 de octubre de 1995, presentadas a la Comisión, se desprende que el mandato de su PDG era ilimitado, pues éste estaba «investido, dentro de los límites legales, de los más amplios poderes para actuar en toda circunstancia en nombre de [Chemoxal]» y que su director general también disponía de poderes ampliamente definidos; según una circular del director general de Chemoxal, fechada en un período contemporáneo a la comisión de la infracción, con ocasión del traslado a Asia de un director comercial se atribuyeron al director general responsabilidades relacionadas con la definición de la política logística y la dirección de la política comercial general.

–        Chemoxal disponía de sus propios servicios –un servicio comercial, un servicio de marketing, un servicio de recursos humanos, un servicio informático y un servicio de contabilidad– que le permitían gestionar totalmente por sí sola su política comercial, e incluso contaba con un centro de investigación, gestionado separadamente a pesar de estar situado en los mismos locales que el de la demandante; Chemoxal recurría a los servicios de su sociedad matriz a cambio de una remuneración para cubrir los servicios de los que no disponía directamente, en particular un servicio jurídico, fiscal y de «seguros»; aunque el domicilio social de Chemoxal se hallara efectivamente en los mismos edificios que el domicilio social del grupo, arrendaba sus locales a su sociedad matriz, como demuestra un contrato de arrendamiento facilitado a la Comisión.

–        Chemoxal gestionaba de manera autónoma las participaciones del grupo en Oxysynthèse y en Oxysynthèse Deutschland GmbH, sociedades productoras de PH; a pesar de que un representante de la demandante también ocupara un puesto en el consejo de administración de Oxysynthèse, sólo uno de los representantes de Chemoxal formaba parte del comité de dirección de dicha sociedad y se encargaba de su dirección general.

–        Chemoxal gestionaba de manera autónoma la participación del grupo en Chemoxal Chemie GmbH, sociedad vinculada jurídicamente a la demandante por motivos fiscales; de las pruebas adjuntas al expediente de la Comisión se desprende que los representantes del consejo de administración de esta filial eran, en realidad, los empleados de Chemoxal.

–        En segundo lugar, en lo que respecta a la autonomía decisoria de Chemoxal, su actividad estaba muy alejada de las otras actividades del grupo centradas en el suministro de gases industriales y médicos; según la demandante, la definición y la dirección de la política comercial de Chemoxal se confiaron exclusivamente a la directiva de esta sociedad.

–        Las directrices y las grandes orientaciones en materia de precios emanaban exclusivamente de los directivos de Chemoxal, y las decisiones sobre el precio ofrecido a un cliente determinado eran adoptadas por los operativos, sometidos al control exclusivo de sus directivos, como demuestran los correos internos y los informes de visita de la clientela presentados a la Comisión.

–        El desarrollo de grandes proyectos comerciales estratégicos respondía única y exclusivamente a la iniciativa del personal de Chemoxal, como prueba un proyecto relativo a la solución de producción de PH denominada «on-site» que ideó Chemoxal en 1996, inspirándose en técnicas desarrolladas por el grupo en relación con otros productos; Chemoxal había contratado a este fin a un técnico de su sociedad matriz, aunque ésta no estaba implicada en absoluto.

–        La elaboración del presupuesto de Chemoxal incumbía a su directiva, según corrobora una circular de su director general, presentada a la Comisión, en la que se precisa el reparto de dichas tareas.

–        Chemoxal se ocupaba directamente o a través de sus agentes locales de las relaciones con sus clientes, como resulta de los escritos y de los informes de visita de la clientela.

–        Chemoxal fue considerada una sociedad autónoma atendiendo a sus relaciones con el CEFIC, como se desprende de las actas de las reuniones de este último, que figuraban en el expediente de la Comisión.

–        Aunque Chemoxal utilizara el nombre comercial Air Liquide Chimie, lo hizo con un fin legítimo: aprovechar el renombre del grupo, de envergadura internacional, circunstancia que no afectaba a su autonomía respecto de la sociedad matriz, que tiene una denominación social semejante; los documentos comerciales oficiales de Chemoxal llevaban su denominación social.

–        Ninguna de las personas que participó en las reuniones del cártel controvertido era empleado de la demandante y en el expediente de la Comisión no hay rastro de las instrucciones que teóricamente la demandante daba a Chemoxal.

68      La Comisión expuso las alegaciones esgrimidas por la demandante en el considerando 404 de la Decisión impugnada.

69      Seguidamente, en el considerando 405 de la Decisión impugnada, afirmó que los elementos presentados por la demandante no eran suficientes para destruir la citada presunción, indicando que se había comprobado que la demandante ejercía una influencia determinante sobre Chemoxal, ya que, por una parte, tenía la facultad de designar a los miembros del consejo de administración de su filial y, por otra, así lo atestiguaban los indicios relativos a la percepción que tenían los terceros de las sociedades afectadas. Por último, en el considerando 406 de la Decisión impugnada la Comisión mantuvo su conclusión según la cual la demandante y Chemoxal eran la misma empresa.

70      Ha de señalarse que este razonamiento no aborda la alegación invocada por la demandante, sino que se limita a remitirse a determinados indicios adicionales del ejercicio de una influencia determinante de la demandante sobre su filial. Por consiguiente, los motivos antes citados de la Decisión impugnada no exponen las razones por las que la Comisión consideró que las pruebas aportadas por la demandante no eran suficientes para destruir la citada presunción.

71      Asimismo, debe considerarse que, si bien la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones aducidas por el interesado, en particular cuando éstas estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarias (véase el apartado 64 anterior), en el caso de autos, en contra de cuanto sostiene la Comisión, no puede considerarse que los elementos invocados por la demandante carezcan de significado a efectos de la apreciación de la autonomía de Chemoxal.

72      En efecto, en su respuesta al pliego de cargos, la demandante adujo un conjunto de circunstancias que caracterizaban los vínculos existentes entre ella y Chemoxal en la época de la infracción de que se trata, alegando concretamente el hecho de que la actividad de esta última era muy específica comparada con las otras actividades del grupo, la inexistencia de imbricación entre los directivos y el personal de las sociedades afectadas, una amplia definición de los poderes de los directivos de la filial, y el hecho de que ésta dispusiera de su propios servicios relacionados con las actividades comerciales y de autonomía en la elaboración de sus proyectos estratégicos.

73      Además, los elementos aportados por la demandante no sólo eran alegaciones, sino que también contenían una serie de elementos concretos, que figuraban en anexo a la respuesta al pliego de cargos (véase el apartado 67 anterior).

74      En estas circunstancias, la Comisión estaba obligada a pronunciarse sobre la alegación en contrario de la demandante, examinando si, habida cuenta del conjunto de los elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades afectadas, la demandante había demostrado que su filial se comportaba de manera autónoma en el mercado.

75      La obligación de la Comisión de motivar su Decisión en este punto resulta claramente del carácter iuris tantum de la citada presunción, cuya destrucción exigía que la demandante aportara una prueba en relación con el conjunto de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre ella y su filial.

76      Por otra parte, la mencionada falta de motivación no puede subsanarse mediante la referencia que se hace a los indicios expuestos en el considerando 405 de la Decisión impugnada, basados en la facultad de designar a miembros del consejo de administración de la filial y en la percepción que tenían los terceros de las sociedades afectadas.

77      Efectivamente, a pesar de que dichos elementos puedan tenerse en cuenta al apreciar los vínculos entre las sociedades afectadas, la intención al invocarlos no es cuestionar la pertinencia de la alegación de la demandante basada en la autonomía de Chemoxal y, por lo tanto, no pueden constituir un motivo suficiente para desechar dicha alegación.

78      En lo tocante a la alegación de la Comisión basada en la existencia de otros indicios de la influencia ejercida por la demandante sobre Chemoxal –como el hecho de que ésta comercializara PH fabricado por Oxysynthèse, sociedad controlada conjuntamente por la demandante y Atochem (considerando 401 de la Decisión impugnada)– obsérvese que de la Decisión impugnada no se desprende que la Comisión invocara este elemento para confirmar la influencia determinante que la demandante ejercía sobre Chemoxal. Por otra parte, en cualquier caso, la mera referencia a este indicio adicional relativo a los vínculos existentes entre las sociedades afectadas no puede subsanar la motivación insuficiente del rechazo de la alegación en contrario invocada por la demandante.

79      A la vista de cuanto precede, ha de considerarse que la Comisión no adoptó una postura detallada sobre las pruebas aportadas por la demandante con el fin de destruir la presunción derivada de su participación en el capital de Chemoxal y, por lo tanto, no motivó de modo jurídicamente suficiente su conclusión sobre la imputación de la infracción de que se trata a la demandante.

80      En la medida en que la Comisión sostiene, en el escrito de contestación a la demanda, que las pruebas en contrario invocadas por la demandante eran insuficientes en cualquier caso para demostrar la autonomía de Chemoxal, procede señalar que en la motivación de la Decisión impugnada no figura ningún elemento que ponga de manifiesto que la Comisión examinó las citadas pruebas, extremo que obstaculiza el control del fundamento de la Decisión impugnada en este aspecto.

81      Recuérdese asimismo que, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva, por lo que la falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante los jueces de la Unión Europea (sentencias del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, Rec. p. I‑5425, apartado 463, y del Tribunal General de 12 de septiembre de 2007, González y Díez/Comisión, T‑25/04, Rec. p. II‑3121, apartado 220).

82      Por consiguiente, la falta de motivación no puede subsanarse durante el procedimiento.

83      A la vista de cuanto precede, debe aceptarse el motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y estimarse la pretensión de anulación de la Decisión impugnada, en la medida en que afecta a la demandante.

84      Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre el cuarto motivo.

 Costas

85      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Anular la Decisión C(2006) 1766 final de la Comisión, de 3 de mayo de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/F/38.620 – Peróxido de hidrógeno y perborato), en la medida en que afecta a L’Air liquide, société anonyme pour l’étude et l’exploitation des procédés Georges Claude.

2)      Condenar en costas a la Comisión Europea.

Vadapalas

Prek

Dittrich

Truchot

 

      O’Higgins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de junio de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: francés.