Language of document : ECLI:EU:C:2021:973

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 2 de diciembre de 2021 (*)

«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de vidrio solar originario de China — Reglamento (CE) n.o 1225/2009 — Artículo 2, apartado 7, letras b) y c) — Trato de economía de mercado — Denegación — Concepto de “distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado”, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion — Ventajas fiscales»

En los asuntos acumulados C‑884/19 P y C‑888/19 P,

que tienen por objeto dos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los días 3 y 4 de diciembre de 2019, respectivamente,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Flynn y T. Maxian Rusche y la Sra. A. Demeneix, y posteriormente por los Sres. Flynn y Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte recurrente,

y en el que la otras partes en el procedimiento son:

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con domicilio social en Anhui (China), representada por el Sr. Y. Melin y la Sra. B. Vigneron, abogados,

parte demandante en primera instancia,

GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH, con domicilio social en Tschernitz (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, Solicitor,

parte coadyuvante en primera instancia (C‑884/19 P),

y

GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH, con domicilio social en Tschernitz (Alemania), representada por el Sr. R. MacLean, Solicitor,

parte recurrente,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, con domicilio social en Anhui (China), representada por el Sr. Y. Melin y la Sra. B. Vigneron, abogados,

parte demandante en primera instancia,

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. L. Flynn y T. Maxian Rusche y la Sra. A. Demeneix, y posteriormente por los Sres. Flynn y Maxian Rusche, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia (C‑888/19 P),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de la Sala Tercera, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta, y los Sres. S. Rodin y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante sus recursos de casación respectivos, la Comisión Europea y GMB Glasmanufaktur Brandenburg GmbH (en lo sucesivo, «GMB») solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T‑586/14 RENV; en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2019:668), por la que este anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2014, L 142, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»).

 Marco jurídico

 Acuerdo antidumping

2        Mediante la Decisión 94/800/CE, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1), el Consejo de la Unión Europea aprobó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994, y los acuerdos que figuran en los anexos 1 a 3 de dicho Acuerdo, entre los que figura el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre los Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Acuerdo antidumping»).

3        El artículo 2 del Acuerdo antidumping establece las reglas que rigen la «determinación de la existencia de dumping».

 Derecho de la Unión

4        En la época en la que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio, las disposiciones que regulaban la adopción de medidas antidumping por la Unión Europea figuraban en el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51; corrección de errores en DO 2010, L 7, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).

5        A tenor del considerando 6 del Reglamento de base:

«Con objeto de determinar el valor normal para los países sin economía de mercado, es prudente establecer normas para la elección de un país tercero de economía de mercado apropiado, que se utilizará con este fin, y, cuando no sea posible encontrarlo, prever que el valor normal pueda calcularse utilizando cualquier base razonable.»

6        El artículo 2, apartados 1 a 6, de este Reglamento establece las normas aplicables a la determinación del valor normal.

7        El artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento dispone:

«a)      En el caso de importaciones procedentes de los países sin economía de mercado [(término que incluye a Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Corea del Norte, Georgia, Kirguistán, Moldavia, Mongolia, Tayikistán, Turkmenistán y Uzbekistán)], el valor normal será determinado sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, o del precio que aplica dicho tercer país a otros países, incluida la Comunidad, o, si esto no fuera posible, sobre cualquier otra base razonable, incluido el precio realmente pagado o pagadero en la Comunidad por el producto similar, debidamente ajustado en caso de necesidad para incluir un margen de beneficio razonable.

[…]

b)      En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando este no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a).

c)      Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben […] demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

–        las decisiones de las empresas sobre precios, costes y consumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales consumos reflejan sustancialmente los valores del mercado;

–        las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional.

–        los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas;

–        las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas; y

–        las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

[…]»

 Antecedentes del litigio

8        Los antecedentes del litigio, tal como resultan de la sentencia recurrida, pueden resumirse como se expone a continuación.

9        Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd (en lo sucesivo, «Xinyi PV»), sociedad con domicilio social en China, produce en ese país vidrio solar, producto que es objeto del Reglamento controvertido, y lo exporta a la Unión. Su único accionista es Xinyi Solar (Hong Kong) Ltd, con domicilio social en Hong Kong (China), y que cotiza en la Bolsa de Hong Kong.

10      En el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento controvertido, Xinyi PV solicitó, el 21 de mayo de 2013, que se le concediese el trato de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base.

11      Tras haber recibido las respuestas de Xinyi PV al cuestionario antidumping y a una solicitud de información complementaria, la Comisión comprobó la información comunicada en el domicilio social chino de dicha sociedad entre el 21 y el 26 de junio de 2013. A finales de junio de 2013 y en julio de ese mismo año, Xinyi PV aportó, de acuerdo con la Comisión y conforme a los requerimientos de esta última, información complementaria.

12      Mediante escrito de 22 de agosto de 2013, la Comisión informó a Xinyi PV de que consideraba que no podía acceder a su solicitud de concesión del trato de economía de mercado debido a que, si bien dicha sociedad cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones primero, segundo, cuarto y quinto, del Reglamento de base, no cumplía, en cambio, el establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, de dicho Reglamento (en lo sucesivo, «escrito de 22 de agosto de 2013»). La Comisión emplazó a Xinyi PV a que presentase sus observaciones.

13      El 1 de septiembre de 2013, Xinyi PV presentó sus observaciones en las que impugnaba las apreciaciones de la Comisión.

14      Mediante escrito de 13 de septiembre de 2013, la Comisión informó a Xinyi PV de su decisión final de denegar su solicitud de concesión del trato de economía de mercado (en lo sucesivo, «escrito de 13 de septiembre de 2013»).

15      De los escritos de 22 de agosto y 13 de septiembre de 2013, tal como fueron reproducidos por extractos en los apartados 63 a 65 de la sentencia recurrida, se desprende que dicha denegación se basó en la consideración de que Xinyi PV no cumplía el criterio de concesión establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, según el cual los costes de producción y la situación financiera de las empresas no deben sufrir distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado (en lo sucesivo, «tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado»). En efecto, según la Comisión, Xinyi PV se benefició de dos regímenes fiscales ventajosos, a saber, por una parte, el programa «2 Free 3 Halve», que permite a las sociedades de capital extranjero beneficiarse de una exención fiscal total (0 %) durante dos años y, durante los tres años siguientes, de un tipo impositivo del 12,5 %, en lugar del tipo normal de imposición del 25 %, y, por otra parte, el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología, con arreglo al cual la sociedad está sujeta a un tipo impositivo reducido del 15 %, en vez de al tipo normal del 25 %.

16      El 26 de noviembre de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 1205/2013, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China (DO 2013, L 316, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

17      En los considerandos 34 a 47 de dicho Reglamento, la Comisión recordó las razones por las a que cuatro empresas o grupos de empresas que habían cooperado en la investigación, entre los que figuraba Xinyi PV, se les había denegado el trato de economía de mercado. El considerando 43 tenía, en particular, el siguiente tenor:

«[…] ninguno de los cuatro productores exportadores pudo demostrar, ni individualmente ni como grupo [de empresas], que no estaban sujetos a distorsiones significativas heredadas del sistema de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por consiguiente, estas empresas o grupo de empresas no cumplían el criterio 3 relativo al trato de economía de mercado. Más concretamente, los cuatro productores exportadores —o grupos de productores exportadores— se beneficiaban de regímenes fiscales preferenciales.»

18      El 13 de mayo de 2014, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido mediante el cual impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos de vidrio solar fabricados por Xinyi PV.

19      En el considerando 34 de dicho Reglamento, la Comisión confirmó las constataciones expuestas en los considerandos 34 a 47 del Reglamento provisional, según las cuales debían denegarse todas las solicitudes de concesión de trato de economía de mercado. En particular, el considerando 33 del Reglamento controvertido mencionaba lo siguiente:

«[Xinyi PV] alegó que los beneficios obtenidos gracias a los regímenes fiscales preferenciales y las subvenciones no representaban una parte significativa de su volumen de negocios. A este respecto, cabe recordar que este argumento, junto con otros, ya fue tratado en [el escrito de 13 de septiembre de 2013] que la Comisión envió al exportador […] informándole acerca de la determinación del trato de economía de mercado. En particular, se subrayó que, debido a la naturaleza de esa ventaja, el beneficio absoluto recibido durante el [período de investigación] era irrelevante para determinar si la distorsión era “significativa”. Por tanto, se rechaza esta alegación.»

 Procedimiento anterior al recurso de casación y sentencia recurrida

20      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 7 de agosto de 2014, Xinyi PV solicitó la anulación del Reglamento controvertido en la medida en que le afectaba. En apoyo de su recurso, invocaba cuatro motivos, el primero de ellos, dividido en dos partes, basado en una infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

21      Mediante sentencia de 16 de marzo de 2016, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T‑586/14, EU:T:2016:154), el Tribunal General estimó la primera parte de este primer motivo, basándose, en esencia, en que la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación al considerar que las distorsiones resultantes de las ventajas fiscales conferidas por las autoridades chinas a Xinyi PV habían sido «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado». Por tanto, sin examinar la segunda parte de dicho motivo, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido en la medida en que afectaba a Xinyi PV.

22      Esta sentencia fue anulada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings (C‑301/16 P, EU:C:2018:132), debido a que el Tribunal General había incurrido en varios errores de Derecho al interpretar el requisito relativo a la existencia de distorsiones «heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado» establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. El Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General y reservó la decisión sobre las costas.

23      Tras la devolución del asunto al Tribunal General, este reanudó el procedimiento. Xinyi PV, la Comisión y GMB presentaron sus observaciones sobre las conclusiones que a su juicio debían extraerse de la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings (C‑301/16 P, EU:C:2018:132) para la solución del litigio y respondieron por escrito a las preguntas formuladas por el Tribunal General. Se celebró una nueva vista.

24      Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó la segunda parte del primer motivo invocado por Xinyi PV basándose en que la denegación, por parte de la Comisión, de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado a dicha sociedad adolecía de un error manifiesto de apreciación por lo que atañía a la existencia de una distorsión significativa de los costes de producción y de la situación financiera de la referida sociedad. En consecuencia, el Tribunal General anuló el Reglamento controvertido, sin examinar los otros tres motivos invocados por esta última.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

25      En su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑884/19 P, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Desestime el primer motivo del recurso de primera instancia por infundado.

–      Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos segundo a cuarto del recurso de primera instancia.

–      Reserve la decisión sobre las costas de la presente instancia y de las instancias anteriores vinculadas a ella, a saber, las de primera instancia y las del anterior recurso de casación.

26      En su recurso de casación interpuesto en el asunto C‑888/19 P, GMB solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Anule la sentencia recurrida.

–      Desestime por infundada la segunda parte del primer motivo del recurso de primera instancia.

–      Devuelva el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los demás motivos del recurso de primera instancia.

–      Condene a Xinyi PV al pago de las costas en que haya incurrido en el presente asunto, así como en los procedimientos de primera instancia y del anterior recurso de casación.

27      En su escrito de contestación a los dos recursos de casación, Xinyi PV solicita al Tribunal de Justicia que:

–      Desestime ambos recursos de casación.

–      Condene en costas a la Comisión y a GMB.

28      Mediante resolución del Presidente del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2020, los asuntos C‑884/19 P y C‑888/19 P se acumularon a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre los recursos de casación

29      En apoyo de sus respectivos recursos de casación, la Comisión y GMB invocan, cada una de ellas, tres motivos que se solapan en lo esencial. Estos motivos se basan, los primeros, en errores de Derecho de que supuestamente adolece la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base y el reparto de la carga de la prueba, los segundos, en errores de Derecho en la aplicación de dicha disposición y, los terceros, en vicios de procedimiento.

30      Procede examinar para empezar los primeros motivos invocados en apoyo de los presentes recursos de casación.

 Alegaciones de las partes

31      Mediante el primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑884/19 P y la primera parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑888/19 P, la Comisión y GMB alegan, respectivamente, en esencia, que, en los apartados 55 a 61, 67 y 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base y, según la Comisión, del artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. Mediante la segunda parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑888/19 P, GMB reprocha, además, al Tribunal General haber cometido, en los apartados 68, 69 y 72 de dicha sentencia, un error de Derecho en cuanto al reparto de la carga de la prueba para la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del referido Reglamento.

32      En un primer momento, la Comisión, mediante su primer motivo de casación, y GMB, mediante la primera parte de su primer motivo de casación, alegan que el Tribunal General incurrió en error al tener en cuenta, a efectos de la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, elementos enumerados para calcular el valor normal en el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento y establecer un vínculo entre la distorsión significativa de la situación financiera de la empresa y factores relativos a la fabricación y venta del producto similar afectado.

33      En primer lugar, la Comisión y, en esencia, GMB señalan que el Tribunal General invirtió erróneamente el orden lógico de las etapas de determinación del valor normal en una investigación relativa a China. A su entender, contrariamente al enfoque adoptado por el Tribunal General, el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base carece de pertinencia a efectos de la interpretación del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), tercer guion, de dicho Reglamento. En efecto, a su juicio, su aplicación, en el marco de una investigación relativa a China, es consecuencia de que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del referido Reglamento, que combinan indicadores de nivel macroeconómico y microeconómico. Entre estos, en su opinión, solo el criterio contemplado en la primera parte del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del mismo Reglamento exige una incidencia concreta en los precios y los costes.

34      Además, la Comisión y GMB afirman que el Tribunal de Justicia ya declaró, en la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal (C‑21/14 P, EU:C:2015:494), apartados 47 a 50 y 53, que el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base refleja un criterio propio del ordenamiento jurídico de la Unión. Por tanto, a su entender, no puede establecerse ninguna correspondencia entre esta disposición y el artículo 2 del Acuerdo antidumping, que fue transpuesto al ordenamiento jurídico de la Unión en el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

35      En segundo lugar, la Comisión y GMB consideran que, en los apartados 58 y 59 de la sentencia recurrida, el Tribunal General justificó erróneamente su interpretación a la luz de la lista que figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, que se refiere a las distorsiones «particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas».

36      En efecto, a juicio de la Comisión y de GMB, como señaló el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, esta lista es meramente indicativa.

37      En cualquier caso, según la Comisión, entre los elementos que figuran en dicha lista solo se menciona el comercio de trueque en el artículo 2, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base, sin que, por otra parte, forme parte de los elementos utilizados para el cálculo del valor normal según el método establecido en el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento.

38      En su escrito de contestación al recurso de casación en el asunto C‑884/19 P, GMB añade que los elementos enumerados en la lista indicativa designan factores que tienen una incidencia directa en la situación financiera de una empresa más que en sus costes de producción, de modo que estos elementos no podían justificar la relación con el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base. Además, a su entender, el Tribunal General no proporcionó una motivación suficiente del vínculo que estableció entre esta disposición y el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del referido Reglamento.

39      En tercer lugar, la Comisión y GMB consideran que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en los apartados 59 a 61 de la sentencia recurrida, en la medida en que aplicó, por analogía, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), apartados 79 a 82. En dicha sentencia, a su juicio, el Tribunal de Justicia se limitó a interpretar la primera parte del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base. Pues bien, en su opinión, el tenor, la finalidad y el objeto de esta disposición difieren de los del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, de dicho Reglamento.

40      En cuarto lugar, la Comisión y GMB señalan, en esencia, que la interpretación adoptada por el Tribunal General priva al artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base de una parte de su efecto útil. En efecto, a su entender, el legislador de la Unión ha tomado en consideración en esta disposición dos criterios distintos, a saber, por una parte, la existencia de distorsiones significativas de los costes de producción de una sociedad que solicita el trato de economía de mercado y, por otra parte, la existencia de distorsiones significativas de su situación financiera. Pues bien, a su juicio, la interpretación adoptada por el Tribunal General equivaldría a supeditar la existencia de una distorsión significativa de la situación financiera a la demostración de que dicha distorsión provoca una distorsión significativa de los costes de producción.

41      La Comisión subraya, en este contexto, que el criterio relativo a la situación financiera es amplio y abarca una apreciación global que no se relaciona obligatoriamente de manera estricta con los costes de producción o con los precios. De este modo, en su opinión, el legislador de la Unión ha supuesto que, si la situación financiera es objeto de distorsiones significativas, la empresa no opera en condiciones de economía de mercado y, por tanto, sus costes o sus precios pueden ser objeto de una distorsión global. Así sucede, a su entender, cuando la empresa está exenta de impuestos.

42      En quinto lugar, la Comisión estima que el artículo 2, apartado 7, letra c), guiones cuarto y quinto, del Reglamento de base confirma su interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, de dicho Reglamento. Por una parte, a su juicio, los criterios mencionados en esos guiones cuarto y quinto son abstractos y no requieren apreciación alguna de la incidencia real en la posibilidad de calcular el valor normal sobre la base de los apartados 1 a 6 del referido artículo. Por otra parte, según la Comisión, la toma en consideración de la ratio «exención fiscal/volumen de negocios» daría lugar a discriminaciones injustificadas entre los beneficiarios de una misma medida fiscal.

43      GMB se basa también en la estructura del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base para subrayar que los cinco guiones de esta disposición establecen criterios específicos. De ello se deduce, a su entender, que la situación financiera constituye un factor relacionado con la fabricación y la venta del producto similar afectado.

44      En un segundo momento, mediante la segunda parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑888/19 P, GMB alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho en los apartados 68, 69 y 72 de dicha sentencia, en la medida en que declaró que la Comisión debería haber dado explicaciones más amplias en su decisión denegatoria de la solicitud de concesión del trato de economía de mercado de Xinyi PV al abordar la incidencia concreta de las distorsiones de la situación financiera de esta última. De este modo, a su juicio, el Tribunal General transfirió erróneamente a la Comisión la carga de la prueba del cumplimiento de los requisitos de concesión del trato de economía de mercado, cuando, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esta carga recae sobre la parte que solicita la concesión de dicho trato. Según GMB, contrariamente a lo que dan a entender los apartados 72 y 73 de la sentencia recurrida, correspondía a Xinyi PV demostrar que los regímenes fiscales preferenciales de que se trata no implicaban distorsiones significativas de su situación financiera, y no a la Comisión demostrar lo contrario, ya que esta institución solo estaba obligada a apreciar las pruebas aportadas por Xinyi PV, lo que, por otra parte, hizo en el caso de autos.

45      Xinyi PV rebate todas estas alegaciones.

46      En primer lugar, Xinyi PV comprende la argumentación de la Comisión en el sentido de que, según dicha institución, la expresión «en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado», que figura en el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, se refiere únicamente a la primera parte del primer criterio de concesión del trato de economía de mercado, contemplado en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, de dicho Reglamento. Pues bien, a su entender, tal interpretación sería incompatible con el propio tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del mencionado Reglamento, que se refiere específicamente a los costes de producción del producto similar. Además, según Xinyi PV, la Comisión no explicó cuál sería la finalidad de los otros cuatro criterios de concesión del trato de economía de mercado si no permitían basarse en los costes y los precios de venta vigentes en China durante el período de investigación cuando esos costes y precios de venta son adecuados para calcular el valor normal. A su juicio, la Comisión realiza una interpretación de esos otros criterios que está desconectada de la finalidad del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del mismo Reglamento.

47      En segundo lugar, Xinyi PV estima, en esencia, que el Tribunal General podía legítimamente, en el presente asunto, establecer un paralelismo con el asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471). En efecto, a su entender, en ambos asuntos, las instituciones de la Unión se negaron a examinar las pruebas aportadas en apoyo de una solicitud de concesión del trato de economía de mercado.

48      Además, según Xinyi PV, al igual que en el marco de la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, la Comisión debería apreciar siempre, en el marco del tercer guion de dicha disposición, la incidencia de la distorsión o de la falta de distorsión en los precios o los costes del productor. En su opinión, no puede limitarse a realizar una apreciación abstracta e imprecisa.

49      En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación basada en el efecto útil de la expresión «situación financiera» que figura en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, Xinyi PV replica que, si bien una distorsión significativa de la situación financiera de una sociedad tiene una incidencia en sus precios más que en sus costes, la interpretación dada por el Tribunal General no priva a la referida expresión de su efecto útil.

50      En cuarto lugar, por lo que atañe al artículo 2, apartado 7, letra c), guiones cuarto y quinto, del Reglamento de base, Xinyi PV afirma que es evidente que el hecho, pertinente en el marco del cuarto guion de dicha disposición, de que una sociedad no esté sujeta a un procedimiento de quiebra falsea sus costes y sus precios. Asimismo, a su entender, el eventual beneficio, pertinente en el marco del quinto guion de la antedicha disposición, de un tipo de cambio más ventajoso que el tipo de mercado en el momento de la compra o de la venta de divisas extranjeras repercutiría, respectivamente, sobre los costes y los precios de la sociedad.

51      En sus escritos de réplica y de dúplica presentados en el asunto C‑884/19 P, la Comisión y GMB, respectivamente, responden que no existe ninguna exigencia general común a los cinco criterios de concesión del trato de economía de mercado que figuran en los cinco guiones del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base que obligue a demostrar una verdadera distorsión de los costes de producción.

52      A este respecto, la Comisión subraya, en particular, que, habida cuenta del tenor del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, la exigencia de que las condiciones de economía de mercado deben prevalecer para el productor de que se trate, en lo que respecta a la fabricación y venta del producto similar, no hace ninguna referencia a los costes de producción ni a la inexistencia de verdadera distorsión de estos costes. La Comisión y GMB consideran, en esencia, que esa exigencia se refiere simplemente, pues, al contexto en el que el productor opera, mientras que los cinco criterios enumerados en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento abordan diferentes aspectos de este contexto. A su juicio, Xinyi PV admite, por otra parte, que los criterios cuarto y quinto implican automáticamente una incidencia en los costes. Para la Comisión y GMB, lo mismo debe suceder con el tercer criterio.

53      La Comisión señala, además, que no puede deducirse ninguna interpretación diferente de la finalidad del artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, que pretende evitar que se tomen en consideración precios y costes vigentes en los países que no tienen una economía de mercado en la medida en que dichos parámetros no son el resultado normal de las fuerzas que operan sobre el mercado. Por tanto, a su entender, se trata de una disposición preliminar, mientras que los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento pretenden determinar si una sociedad que solicita el trato de economía de mercado está sujeta únicamente a las leyes normales del mercado. Según la Comisión, esta naturaleza preliminar quedaría desnaturalizada si hubiera que supeditar, como hizo el Tribunal General, el conjunto de estos criterios a la demostración de una incidencia real en los costes de producción de cada producto específico fabricado y exportado por la sociedad durante cada período de investigación.

54      GMB añade que la práctica decisoria de la Comisión viene a confirmar la posibilidad de denegar el trato de economía de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base debido a distorsiones que afectan únicamente a la situación financiera del operador de que se trate, por ejemplo, debido a la existencia de un régimen fiscal preferencial. Además, a su juicio, de la jurisprudencia del Tribunal General se desprende que el artículo 2, apartados 1 a 6, y el artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento constituyen dos conjuntos de normas distintas.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

 Observaciones preliminares

55      El artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, conforme a lo expuesto en el considerando sexto del mismo Reglamento, establece un régimen especial que prevé reglas detalladas para el cálculo del valor normal de las importaciones procedentes de países sin economía de mercado (véase, por analogía, la sentencia de 16 de julio de 2015, Comisión/Rusal Armenal, C‑21/14 P, EU:C:2015:494, apartado 47).

56      Por tanto, con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, en el caso de importaciones procedentes de países sin economía de mercado, como excepción a las reglas establecidas en el artículo 2, apartados 1 a 6 de ese mismo Reglamento, el valor normal se determina, en principio, sobre la base del precio o del valor calculado en un país tercero de economía de mercado, es decir, con arreglo al método del país análogo. Esta disposición pretende evitar así que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tengan una economía de mercado cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan sobre el mercado [véase la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 64 y jurisprudencia citada].

57      Sin embargo, en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en el caso de investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de, entre otros países, China, el valor normal se fijará de conformidad con el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento y, por tanto, no con arreglo al método del país análogo, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del referido Reglamento, que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado [sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 65 y jurisprudencia citada].

58      Según resulta de los diferentes Reglamentos de los que se deriva el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, ese régimen trata de permitir que los productores sujetos a las condiciones de una economía de mercado que han surgido, en particular, en China, se beneficien de un trato correspondiente a su situación individual, en lugar de la situación de conjunto del país en el que están establecidos [sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 66 y jurisprudencia citada].

59      Por consiguiente, la carga de la prueba recae sobre el productor exportador que desea gozar del trato de economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, de dicho Reglamento dispone que las alegaciones formuladas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esta última disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto. Corresponde, en cambio, a estas instituciones apreciar si los elementos aportados por el productor de que se trate son suficientes para demostrar que se cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base, para que se le reconozca dicho estatuto y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto [véanse, en este sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK) y otros/Consejo, C‑249/10 P, EU:C:2012:53, apartado 32, y de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 67 y jurisprudencia citada].

60      En el caso de autos, ha quedado acreditado que la solicitud de Xinyi PV de que se le concediera el trato de economía de mercado fue denegada por el único motivo de que dicha sociedad no había demostrado que cumplía el tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

61      En virtud de la referida disposición, el productor de que se trate debe presentar pruebas suficientes que demuestren que sus costes de producción y su situación financiera no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas.

62      Del tenor de la antedicha disposición se desprende que esta establece dos requisitos acumulativos, que exigen, el primero de ellos, la existencia de distorsiones significativas de los costes de producción y de la situación financiera de la empresa de que se trate y, el segundo, que dichas distorsiones sean heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado [sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 70].

63      La sentencia recurrida solo se refiere al primero de estos requisitos, ya que el Tribunal General consideró que la Comisión había incurrido en un error manifiesto en su apreciación sobre ese aspecto.

64      A este respecto, el Tribunal General consideró, en el apartado 55 de la sentencia recurrida, que, habida cuenta del tenor del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de este último se refieren a la fabricación y venta del producto similar afectado. Al estimar que esta precisión se enmarca en el contexto del artículo 2 del antedicho Reglamento, que fija las normas para el cálculo del valor normal, el Tribunal General declaró, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del mismo Reglamento «reflejan la voluntad de verificar que el operador que solicita acogerse al trato de economía de mercado opera, en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado, con arreglo a principios que permitan calcular el valor normal».

65      En este contexto, en los apartados 58 a 61 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base en el sentido de que, tratándose de circunstancias o medidas que afectan a la situación financiera de la empresa desde un punto de vista general, la Comisión debe apreciar además, a la luz de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, si dichas circunstancias o medidas son efectivamente la causa una distorsión significativa de los factores que determinan los datos relativos a la fabricación y venta del producto similar afectado.

66      En el caso de autos, el Tribunal General consideró, en esencia, en los apartados 66 a 72 de la sentencia recurrida, que la Comisión no podía basarse únicamente en la ventaja fiscal de la que disfrutaba Xinyi PV y en el hecho de que esta ventaja podía atraer inversores al capital, para excluir el tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado. A tal efecto, señaló, en el apartado 67 de dicha sentencia, que tales motivos se referían, a lo sumo, a la situación financiera de dicha sociedad desde una perspectiva eminentemente abstracta, sin relación con los elementos expresamente mencionados en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, o con otros elementos relativos a la fabricación y venta del producto similar afectado, cuya significativa distorsión resultante de la ventaja controvertida pondría en entredicho la posibilidad de calcular válidamente el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

67      De estos recordatorios se desprende que el Tribunal General interpretó, en esencia, el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base en el sentido de que la existencia de una distorsión significativa de la situación financiera global del productor afectado solo puede llevar a que la Comisión deniegue una solicitud de concesión del trato de economía de mercado de ese productor si esa distorsión incide en la producción o la venta del producto similar de que se trate, extremo que corresponde apreciar a la Comisión.

68      Mediante el primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑884/19 P y la primera parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑888/19 P, la Comisión y GMB cuestionan esta interpretación, que, desde su punto de vista, adolece, de varios errores de Derecho. Mediante la segunda parte del primer motivo de casación en este último asunto, GMB reprocha también al Tribunal General haber invertido erróneamente la carga de la prueba.

69      Por tanto, procede examinar sucesivamente estas dos alegaciones.

 Sobre los errores de Derecho alegados en relación con la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base

70      Con arreglo a reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión, debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 12 de septiembre de 2019, Comisión/Kolachi Raj Industrial, C‑709/17 P, EU:C:2019:717, apartado 82 y jurisprudencia citada).

71      A la luz de esta jurisprudencia debe procederse a la interpretación del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, que establece el tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado, y, más concretamente, del requisito relativo a la existencia de una distorsión significativa de los costes de producción y de la situación financiera de la empresa de que se trate.

72      En primer lugar, por lo que respecta a la interpretación literal de este requisito, procede recordar que, como se desprende del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base y del apartado 61 de la presente sentencia, el productor afectado debe aportar pruebas suficientes que demuestren que «[su]s costes de producción y [su] situación financiera […] no sufren distorsiones significativas».

73      El empleo de la conjunción «y» implica inequívocamente que corresponde a dicho productor demostrar, por una parte, la inexistencia de distorsiones significativas de sus costes de producción y, por otra parte, la inexistencia de distorsiones significativas de su situación financiera. Por tanto, dicho requisito se basa en dos subrequisitos acumulativos y distintos.

74      Esta circunstancia implica que el trato de economía de mercado no puede concederse si no se cumple alguno de esos subrequisitos, ya se trate del relativo a la inexistencia de distorsiones significativas, heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, de los costes de producción del productor de que se trate o del relativo a la inexistencia de distorsiones significativas de su situación financiera.

75      Pues bien, al supeditar la posibilidad de denegar una solicitud de concesión del trato de economía de mercado debido a la existencia de distorsiones significativas de la situación financiera del productor afectado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, a la constatación de que esas distorsiones afectan a la fabricación y a la venta del producto similar de que se trate, la interpretación efectuada por el Tribunal General, expuesta en los apartados 64 a 67 de la presente sentencia, equivale a confundir dichos subrequisitos acumulativos y distintos y priva totalmente de pertinencia a la mención de las distorsiones significativas de la situación financiera del productor afectado.

76      El hecho de que esta disposición contenga una lista de parámetros que pueden dar lugar a distorsiones comprendidas en su ámbito de aplicación, «particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas», no puede contradecir esta interpretación.

77      En efecto, además de que, como señaló acertadamente el Tribunal General en el apartado 59 de la sentencia recurrida, el uso del adverbio «particularmente» pone de manifiesto el carácter meramente indicativo de dicha lista, esta no establece ningún vínculo explícito entre los parámetros que establece y los factores tenidos en cuenta para calcular el valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base.

78      De ello se deduce que, habida cuenta de su tenor, el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base no contiene ninguna indicación que vincule la apreciación de la existencia de distorsiones significativas de la situación financiera del productor afectado con sus costes de producción o con los factores pertinentes a efectos de la determinación del valor normal con arreglo al artículo 2, apartados 1 a 6, del antedicho Reglamento.

79      Por el contrario, ese tenor sugiere que el tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado tiene por objeto la situación financiera en sentido amplio del productor afectado y no se refiere obligatoriamente de manera estricta a los costes de producción o a los precios.

80      Por tanto, como alegan, en esencia, la Comisión y GMB, la interpretación efectuada por el Tribunal General contradice el claro tenor del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

81      En segundo lugar, el contexto y la estructura general del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base invalidan también la interpretación adoptada por el Tribunal General y corroboran la expuesta en el apartado 79 de la presente sentencia.

82      En primer término, por lo que respecta al estrecho vínculo establecido por el Tribunal General entre esa disposición y el artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en los apartados 55 a 57 de la presente sentencia, el artículo 2, apartado 7, de dicho Reglamento establece un régimen específico, que constituye una excepción a las reglas generales de cálculo del valor normal previstas en el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento. Este régimen específico se aplica a las importaciones procedentes de países sin economía de mercado.

83      Pues bien, dicho régimen específico se basa, en principio, en el método del país análogo con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, que sigue aplicándose por defecto, en virtud del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), de dicho Reglamento, también en las investigaciones antidumping relativas a las importaciones procedentes, en particular, de China. Solo cuando un productor chino demuestre, de manera suficiente en Derecho, que cumple los cinco requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del referido Reglamento, dejará de aplicársele dicho método y la Comisión habrá de calcular el valor normal para ese productor con arreglo al método establecido en el artículo 2, apartados 1 a 6, del mismo Reglamento, para las importaciones originarias de países con economía de mercado [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 80].

84      Así, por lo que respecta a una investigación antidumping sobre importaciones originarias de China, la aplicación de las reglas generales del artículo 2, apartados 1 a 6, del Reglamento de base presupone que concurran todos los requisitos previstos en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), de dicho Reglamento.

85      Pues bien, al supeditar, en los apartados 57 y 61 de la sentencia recurrida, la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base a un análisis, a nivel del productor afectado, dirigido a comprobar si este opera de conformidad con principios que permiten calcular el valor normal o si la aplicación de estas reglas generales daría lugar a resultados artificiales, el Tribunal General incurrió en una confusión entre los regímenes establecidos, respectivamente, en el artículo 2, apartados 1 a 6, y en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, y, de este modo, no tuvo en cuenta la estructura general de esas disposiciones.

86      Además, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 61 de la sentencia recurrida, tal interpretación tampoco puede basarse en una analogía con el apartado 82 de la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), en el que el Tribunal de Justicia declaró, por lo que respecta al artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, que establece el primer criterio de concesión del trato de economía de mercado, que el carácter significativo o no de una intervención estatal en las decisiones del productor en cuestión por lo que respecta a los precios y a los costes de los insumos debe valorarse en relación con la finalidad de la citada disposición, que tiene por objeto garantizar que el productor opere en condiciones de economía de mercado y, en particular, que los costes a los que está sometido y su política de precios sean el resultado del libre juego de las fuerzas del mercado.

87      Pues bien, el primer criterio de concesión del trato de economía de mercado, establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), primer guion, del Reglamento de base, se refiere explícitamente a las decisiones del productor sobre precios y costes de los insumos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group, C‑337/09 P, EU:C:2012:471, apartado 79), a diferencia del tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado de que se trata en los presentes asuntos. En cualquier caso, en la sentencia de 19 de julio de 2012, Consejo/Zhejiang Xinan Chemical Industrial Group (C‑337/09 P, EU:C:2012:471), el Tribunal de Justicia no estableció ninguna relación directa entre los requisitos de concesión del trato de economía de mercado previstos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y lo dispuesto en el artículo 2, apartados 1 a 6, de dicho Reglamento.

88      En segundo término, es cierto que, como señaló el Tribunal General en el apartado 54 de la sentencia recurrida, del artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base se desprende que la concesión del trato de economía de mercado está supeditada a que se demuestre, sobre la base de alegaciones debidamente documentadas presentadas por el productor de que se trate y de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), de dicho Reglamento, que «[para ese productor] prevalecen las condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado».

89      Sin embargo, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 55 y 57 de la sentencia recurrida, de ello no puede deducirse que los cinco criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base se refieran a la fabricación y venta del producto similar afectado, hasta el punto de que el tercer guion de dicha disposición exija, como da a entender el apartado 60 de dicha sentencia, que, tratándose de medidas que afectan a la situación financiera de la empresa desde un punto de vista general, la Comisión deba apreciar también si tales medidas son efectivamente la causa de una distorsión significativa que incida en la producción o la venta del producto similar afectado.

90      En efecto, nada en la estructura del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base permite pensar que cada uno de los cinco criterios establecidos en esa disposición deba apreciarse explícitamente con respecto a los factores que influyen directamente en la fabricación y venta del producto similar afectado. Así, debe observarse, como ha señalado el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, que entre dichos criterios figuran, por ejemplo, en los guiones cuarto y quinto de dicha disposición, criterios referentes a la sujeción a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra y a las operaciones de cambio. Pues bien, estos criterios no tienen, por definición, relación directa con la fabricación y venta del producto similar afectado, aunque, como por lo demás coinciden todas las partes en los presentes recursos de casación, cabe presumir que tales factores pueden repercutir indirectamente en los costes o en los precios del productor de que se trate.

91      De manera análoga, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 68 de sus conclusiones, el criterio relativo a la existencia de una distorsión significativa de la situación financiera del productor afectado, a la luz de su enunciado general y habida cuenta de la estructura general del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, debe entenderse referido, en sentido amplio, a todas las medidas, aunque sean de carácter general, como los regímenes fiscales preferenciales, que entrañen una distorsión significativa de la situación financiera de dicho productor. Ello es tanto más cierto cuanto que cabe presumir, ante tales medidas, que estas pueden distorsionar los costes y los precios de dicho productor, sin perjuicio de que el productor afectado pueda aportar prueba en contrario.

92      En tercer lugar, tal interpretación es también conforme con la finalidad del régimen especial establecido en el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base y recordada en los apartados 56 y 58 de la presente sentencia.

93      En efecto, esta disposición pretende evitar que se tengan en cuenta precios y costes de países que no tienen una economía de mercado, cuya formación no obedece normalmente a las fuerzas que operan en el mercado, con independencia, como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, del carácter directo o indirecto de las consecuencias que las medidas, que producen alteraciones de los parámetros propios de una economía de mercado, causen en los precios y costes del producto similar afectado.

94      De las consideraciones anteriores se desprende que la interpretación que el Tribunal General hizo del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base adolece de errores de Derecho en la medida en que contradice el claro tenor de dicha disposición y que no tiene en cuenta el contexto normativo, la estructura general y la finalidad de dicha disposición.

95      Por tanto, procede estimar el primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑884/19 P y la primera parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑888/19 P.

 Sobre el error de Derecho alegado en cuanto al reparto de la carga de la prueba

96      Mediante la segunda parte del primer motivo de su recurso de casación, GMB reprocha al Tribunal General haber incurrido en un error de Derecho en cuanto al reparto de la carga de la prueba del cumplimiento del tercer criterio de concesión del trato de economía de mercado.

97      A este respecto, procede señalar que, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que, tratándose de medidas que afectan a la situación financiera del productor de que se trate desde un punto de vista general, corresponde a la Comisión apreciar, a la luz de las pruebas aportadas durante el procedimiento administrativo, si dichas medidas son efectivamente la causa de una distorsión de esa situación en relación con la producción o la venta del producto similar afectado.

98      De este modo, el Tribunal General hace recaer sobre la Comisión la carga de demostrar que una distorsión significativa de la situación financiera del productor de que se trate afecta a la producción o a la venta del producto similar afectado.

99      Pues bien, según la jurisprudencia citada en el apartado 59 de la presente sentencia, la carga de la prueba del cumplimiento del conjunto de los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base recae sobre el productor exportador que desea gozar del trato de economía de mercado en virtud del artículo 2, apartado 7, letra b), de dicho Reglamento. No corresponde a la Comisión probar que el productor exportador no cumple los requisitos establecidos para acogerse a dicho estatuto, sino apreciar si los elementos aportados por el productor afectado son suficientes para demostrar que se cumplen los criterios establecidos en dicho artículo 2, apartado 7, letra c), para que se le reconozca el trato de economía de mercado.

100    Por tanto, el Tribunal General invirtió erróneamente la carga de la prueba, por lo que procede estimar también la segunda parte del primer motivo del recurso de casación en el asunto C‑888/19 P.

101    En estas circunstancias, al ser fundados los primeros motivos de los recursos de casación, procede anular la sentencia recurrida, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados en apoyo de los presentes recursos de casación.

 Sobre el litigio en primera instancia

102    De acuerdo con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

103    En el caso de autos, en apoyo de su recurso, Xinyi PV invocó cuatro motivos basados, el primero, en una infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, el segundo, en una infracción del artículo 2, apartado 10, letra i), de dicho Reglamento, el tercero, en una infracción del artículo 2, apartados 8 y 9, del referido Reglamento, y, el cuarto, en una serie de vulneraciones del derecho de defensa.

104    Habida cuenta, en particular, de que el primer motivo fue objeto de debate contradictorio ante el Tribunal General y de que su análisis no requiere la adopción de ninguna diligencia adicional de ordenación del procedimiento o instrucción de los autos, el Tribunal de Justicia estima que el recurso está en estado de ser juzgado en lo que a ese motivo respecta y que procede resolver definitivamente sobre él (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2020, Comisión y Consejo/Carreras Sequeros y otros, C‑119/19 P y C‑126/19 P, EU:C:2020:676, apartado 130, y de 16 de septiembre de 2021, Comisión/Bélgica y Magnetrol International, C‑337/19 P, EU:C:2021:741, apartado 158).

 Sobre la infracción del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base

105    Mediante este primer motivo, Xinyi PV reprocha a la Comisión haber infringido el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

106    A este respecto, procede recordar que, como se desprende de los apartados 61 y 62 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, el productor de que se trate debe presentar pruebas suficientes que demuestren que sus costes de producción y su situación financiera no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado. Por tanto, esta disposición establece dos requisitos acumulativos, que exigen, el primero de ellos, la existencia de distorsiones significativas de los costes de producción y de la situación financiera de la empresa de que se trate y, el segundo, que dichas distorsiones sean heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

107    Mediante la primera parte de su primer motivo, Xinyi PV reprocha a la Comisión haber incurrido en ilegalidad en el Reglamento controvertido al considerar que las ventajas fiscales de las que había disfrutado constituían distorsiones heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

108    En el caso de autos, en el escrito de 13 de septiembre de 2013, la Comisión consideró, en esencia, que el régimen del impuesto sobre los ingresos, al que pertenecen las ventajas fiscales controvertidas, que trata favorablemente a determinadas sociedades o a determinados sectores económicos que el Gobierno chino considera estratégicos, implica que dicho régimen no es propio de una economía de mercado, sino aún en gran medida de una planificación estatal.

109    A este respecto, procede recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base debe entenderse en el sentido de que impone al productor la obligación de demostrar, de manera suficiente en Derecho, que sus costes de producción y su situación financiera no sufren ninguna distorsión significativa derivada de un sistema económico sin economía de mercado, ya se trate de un sistema de comercio de Estado o un sistema que ya se halle en transición hacia una economía de mercado en lo que concierne a algunos sectores [sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartados 85 y 95].

110    Además, habida cuenta de la carga de la prueba que recae sobre el productor, la vinculación a los distintos planes quinquenales aplicados en China de una medida consistente en conceder ventajas fiscales a las inversiones extranjeras en sectores considerados estratégicos, como la alta tecnología, es suficiente para presumir que dicha medida constituye una distorsión «[heredada] del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado», en el sentido de esta disposición. En efecto, aun suponiendo que, en adelante, los planes quinquenales chinos ya no establezcan, para ningún sector de la economía, objetivos de producción definidos, contrariamente a lo que sucedía cuando China era todavía un país de comercio de Estado, no es menos notorio que estos planes desempeñan todavía, incluso después de las reformas introducidas en el sistema económico chino, un papel fundamental en la organización de la economía china, puesto que contienen, para un gran número de sectores, objetivos precisos de carácter vinculante para todos los niveles gubernamentales [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartados 94 y 95].

111    Pues bien, en el caso de autos, no se niega que las ventajas fiscales controvertidas pueden vincularse a distintos planes aplicados en China y que dicho país, a pesar de las reformas que ha experimentado su modelo económico, sigue estando considerado, en principio, un país sin economía de mercado, según se desprende del dispositivo previsto en el artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base, de modo que el contexto en el que tales ventajas fiscales se inscriben es radicalmente distinto de aquel en el que operan medidas eventualmente similares en países con economía de mercado [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 104].

112    De ello se deduce que, en el caso de autos, la Comisión podía presumir legítimamente que las medidas controvertidas, consistentes en ventajas fiscales que aplicaban un plan quinquenal, elemento característico de las economías no sujetas a las leyes del mercado y fundamental en la organización económica china, habían sido heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado.

113    Esta apreciación no queda desvirtuada por las alegaciones que Xinyi PV basa en una comparación de las ventajas fiscales controvertidas en el caso de autos con la práctica de la Comisión en materia de ayudas de Estado.

114    En efecto, en lo que concierne a los Estados miembros de la Unión, procede recordar que tales medidas son, en principio, incompatibles con el mercado interior y están, por consiguiente, prohibidas, si pueden calificarse de «ayudas de Estado», en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, lo que exige que concurran los cuatro requisitos establecidos en dicho artículo [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de febrero de 2018, Comisión/Xinyi PV Products (Anhui) Holdings, C‑301/16 P, EU:C:2018:132, apartado 105].

115    Por tanto, la primera parte del primer motivo debe desestimarse por infundada.

116    Mediante la segunda parte de su primer motivo, Xinyi PV alega que, en cualquier caso, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los hechos y en un error de Derecho al afirmar que las distorsiones eran significativas en relación con sus costes de producción y su situación financiera, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base.

117    A este respecto, por una parte, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el ámbito de la política comercial común y, muy particularmente, en materia de medidas de defensa comercial, las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar. En cuanto al control jurisdiccional de tal apreciación, debe limitarse por tanto a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección impugnada, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder [sentencias de 16 de febrero de 2012, Consejo y Comisión/Interpipe Niko Tube e Interpipe NTRP, C‑191/09 P y C‑200/09 P, EU:C:2012:78, apartado 63, y de 11 de septiembre de 2014, Gem-Year Industrial y Jinn-Well Auto-Parts (Zhejiang)/Consejo, C‑602/12 P, no publicada, EU:C:2014:2203, apartado 48].

118    Por otra parte, de los apartados 79, 91 y 92 de la presente sentencia se desprende que, habida cuenta del tenor, del contexto, de la estructura general y de la finalidad del artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base, el criterio relativo a la existencia de una distorsión significativa de la situación financiera del productor afectado se entiende referido, en sentido amplio, a todas las medidas, aunque sean de carácter general, que entrañen una distorsión significativa de la situación financiera de dicho productor.

119    En el caso de autos, como se desprende de los escritos de 22 de agosto y de 13 de septiembre de 2013, mencionados en los apartados 12, 14 y 15 de la presente sentencia, la Comisión basó su conclusión de que Xinyi PV no había logrado demostrar que su situación financiera no fuera objeto de distorsiones importantes en la constatación de que esta se beneficiaba de dos regímenes fiscales preferenciales. Por una parte, en marco del programa «2 Free 3 Halve», las sociedades de capital extranjero pueden beneficiarse de una exención fiscal total (0 %) durante dos años y, durante los tres años siguientes, de un tipo impositivo del 12,5 %, en lugar del tipo normal de imposición del 25 %. Por otra parte, en aplicación del régimen fiscal de las empresas de alta tecnología, una sociedad está sujeta a un tipo impositivo reducido del 15 %, en vez de al tipo normal del 25 %. Según la Comisión, la aplicación de estos regímenes fiscales afecta al importe de los beneficios antes de impuestos que la empresa debe obtener para atraer a los inversores y de su combinación resulta la aplicación de un tipo impositivo considerablemente reducido con respecto al tipo normal, que puede perseguir, en particular, el objetivo de atraer capitales a tipos reducidos y, de este modo, influir en la situación financiera y económica global de la sociedad.

120    A este respecto, procede observar, como hizo el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones y como señaló la Comisión, que el capital es uno de los factores productivos de una sociedad, de modo que las medidas que afectan a su coste pueden generar, por definición, distorsiones significativas de su situación financiera. Así sucede, en particular, cuando el productor de que se trate se beneficia de regímenes fiscales preferenciales.

121    Ninguna de las alegaciones formuladas por Xinyi PV, sobre la que recaía la carga de la prueba conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 59 de la presente sentencia, demuestra que, a pesar de esos regímenes fiscales preferenciales, su situación financiera no fuera objeto de una distorsión significativa.

122    En primer término, Xinyi PV alega que los incentivos fiscales en cuestión representaban únicamente el 1,34 % de sus costes totales de producción y el 1,14 % de su volumen de negocios durante el período investigado. No obstante, procede señalar que esta parte no explica por qué sus costes de producción y su volumen de negocios constituyen el marco de análisis pertinente para medir el impacto de los regímenes fiscales preferenciales en su situación financiera.

123    En segundo término, Xinyi PV subraya que los dos regímenes fiscales preferenciales controvertidos no tienen carácter permanente. A este respecto, procede señalar que, como alega la Comisión, de las declaraciones efectuadas por Xinyi PV durante el procedimiento de investigación se desprende que, si bien el programa «2 Free 3 Halve» se limita a un período de cinco años y la posibilidad de acogerse al régimen fiscal de las empresas de alta tecnología se fija inicialmente en tres años, no es menos cierto que la posibilidad de acogerse a este último régimen es renovable a petición del beneficiario. En estas circunstancias, la Comisión pudo estimar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que el beneficio de al menos uno de los dos regímenes, a saber, el régimen fiscal de las empresas de alta tecnología, es casi permanente.

124    De lo anterior se desprende que Xinyi PV no ha conseguido demostrar que las apreciaciones de la Comisión adolezcan de error manifiesto de apreciación.

125    Por tanto, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, por tanto, este en su totalidad por carecer de fundamento.

 Sobre los demás motivos

126    Contrariamente a lo que se ha declarado en relación con el primer motivo del recurso en primera instancia, el estado del litigio no permite que sea juzgado por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a los motivos segundo a cuarto de dicho recurso.

127    En efecto, ni en la sentencia de 16 de marzo de 2016, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T‑586/14, EU:T:2016:154), ni en la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció sobre estos últimos motivos, sino que se limitó, en cada una de esas sentencias, a anular el Reglamento controvertido sobre la base, respectivamente, de la primera y de la segunda parte del primer motivo invocado ante él, sin considerar necesario pronunciarse sobre los demás motivos. Pues bien, por una parte, a la vista de los documentos obrantes en autos del procedimiento ante el Tribunal General, resulta que estos motivos no fueron objeto ni de instrucción ni de discusiones detalladas con ocasión de los procedimientos que dieron lugar a esas dos sentencias. Por otra parte, esos motivos implican llevar a cabo apreciaciones fácticas complejas, con respecto a las cuales el Tribunal de Justicia considera que no dispone de todos los elementos de hecho necesarios.

128    Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General para que este se pronuncie sobre los motivos segundo a cuarto del recurso invocados ante él.

 Costas

129    Dado que se devuelve el asunto al Tribunal General, debe reservarse la decisión sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 24 de septiembre de 2019, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings/Comisión (T586/14 RENV, EU:T:2019:668).

2)      Devolver el asunto al Tribunal General para que se pronuncie sobre los motivos segundo a cuarto invocados ante él.

3)      Reservar la decisión sobre las costas.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.