Language of document : ECLI:EU:T:2012:143

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 21 de marzo de 2012 (*)

«Recurso de anulación — Ayudas de Estado — Régimen de ayudas que permite la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y no se ordena la recuperación de las ayudas — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑174/11,

Modelo Continente Hipermercados, S.A., sucursal en España, con domicilio social en Madrid, representada por los Sres. J. Buendía Sierra y E. Abad Valdenebro, la Sra. M. Muñoz de Juan y el Sr. R. Calvo Salinero, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. R. Lyal y C. Urraca Caviedes, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2011/5/CE de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot (Ponente), Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        Mediante varias cuestiones escritas planteadas por miembros del Parlamento Europeo en 2005 y 2006 (E-4431/05, E-4772/05, E-5800/06 y P-5509/06), se preguntó a la Comisión de las Comunidades Europeas sobre la calificación de ayuda de Estado del régimen establecido en el artículo 12, apartado 5, de la Ley del impuesto sobre sociedades española, introducido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE nº 313, de 31 de diciembre de 2001, p. 50493), y recogido por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre sociedades (BOE nº 61, de 11 de marzo de 2004, p. 10951) (en lo sucesivo, «régimen controvertido»). La Comisión respondió en esencia que, de acuerdo con la información que obraba en su poder, el régimen controvertido no parecía estar comprendido en el ámbito de aplicación de las normas sobre ayudas estatales.

2        Por escritos de 15 de enero y 26 de marzo de 2007, la Comisión pidió a las autoridades españolas que le proporcionaran información para evaluar el alcance y los efectos del régimen controvertido. Mediante escritos de 16 de febrero y 4 de junio de 2007, el Reino de España comunicó a la Comisión la información solicitada.

3        Por fax de 28 de agosto de 2007, la Comisión recibió una denuncia de un operador privado que alegaba que el régimen controvertido constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

4        Mediante decisión de 10 de octubre de 2007 (resumen en el DO C 311, p. 21), la Comisión incoó un procedimiento de investigación formal en relación con el régimen controvertido.

5        Mediante escrito de 5 de diciembre de 2007, la Comisión recibió las observaciones del Reino de España sobre esa decisión de incoación. Entre el 18 de enero y el 16 de junio de 2008, la Comisión recibió también las observaciones de treinta y dos terceros interesados. Por escritos de 30 de junio de 2008 y 22 de abril de 2009, el Reino de España presentó sus comentarios sobre las observaciones de los terceros interesados.

6        Los días 18 de febrero de 2008, 12 de mayo y 8 de junio de 2009, se celebraron reuniones técnicas con las autoridades españolas. Se mantuvieron también otras reuniones técnicas con algunos de los treinta y dos terceros interesados.

7        Mediante escrito de 14 de julio de 2008 y correo electrónico de 16 de junio de 2009, el Reino de España proporcionó información adicional a la Comisión.

8        La Comisión concluyó el procedimiento, por lo que respecta a las adquisiciones de participaciones realizadas dentro de la Unión Europea, por medio de la Decisión 2011/5/CE, de 28 de octubre de 2009, relativa a la amortización fiscal del fondo de comercio financiero para la adquisición de participaciones extranjeras C 45/07 (ex NN 51/07, ex CP 9/07) aplicada por España (DO 2011, L 7, p. 48; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

9        La Decisión impugnada declara incompatible con el mercado común el régimen controvertido, que se concreta en una ventaja fiscal que permite a las empresas españolas amortizar el fondo de comercio resultante de la adquisición de participaciones en empresas extranjeras, cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en empresas establecidas en la Unión.

10      Sin embargo, el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Decisión impugnada permite que el régimen controvertido siga aplicándose, conforme al principio de protección de la confianza legítima, a las adquisiciones de participaciones realizadas antes del 21 de diciembre de 2007, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de la decisión de incoación del procedimiento de investigación formal, y a aquéllas para cuya realización, sujeta a la autorización de una autoridad reguladora a la que se haya notificado la operación antes del 21 de diciembre de 2007, se haya contraído una obligación irrevocable con anterioridad a dicha fecha.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2011, la demandante, Modelo Continente Hipermercados, S.A., sucursal en España, interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2011, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

13      El 8 de julio de 2011, la demandante presentó observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

14      La demandante solicita en esencia al Tribunal que:

–        Declare admisible el recurso y acuerde la continuación del presente asunto.

–        Anule el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Declare inadmisible el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 de ese mismo artículo, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente, salvo decisión en contrario del Tribunal. En el presente caso, el Tribunal estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y decide que no procede abrir la fase oral.

17      La Comisión alega que el presente recurso es inadmisible porque la demandante no ha demostrado que tenía interés en ejercitar la acción ni que resultaba individualmente afectada por la Decisión impugnada.

18      Procede comenzar examinando la segunda causa de inadmisión formulada por la Comisión.

19      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

20      Dado que la Decisión impugnada se adoptó al término del procedimiento de investigación formal y no se dirigió a la demandante, su afectación individual debe apreciarse con arreglo a los criterios establecidos en la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223). De este modo, la demandante debe demostrar que la Decisión impugnada le atañe en razón de determinadas cualidades que le son propias o de una situación de hecho que la caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello la individualiza de manera análoga a la del destinatario (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec. p. I‑4087, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

21      La demandante invoca su condición de beneficiaria del régimen controvertido para demostrar que se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada, que declara dicho régimen ilegal e incompatible con el mercado común cuando se aplica a adquisiciones de participaciones en la Unión.

22      Según jurisprudencia reiterada, en principio, no es admisible el recurso de anulación interpuesto por una empresa contra una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trate y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta, respecto a dicha empresa, como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véanse la sentencia Italia/Comisión, antes citada, apartado 37, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal de 11 de junio de 2009, Acegas/Comisión, T‑309/02, Rec. p. II‑1809, apartado 47, y la jurisprudencia citada).

23      No obstante, en la medida en que la empresa demandante no sólo se vea afectada por la decisión controvertida debido a su condición de empresa del sector de que se trate, potencialmente beneficiaria del régimen de ayudas, sino también en su calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida en virtud de este régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión, resultará individualmente afectada por la referida decisión y procederá admitir su recurso contra ésta (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de octubre de 2000, Italia y Sardegna Lines/Comisión, C‑15/98 y C‑105/99, Rec. p. I‑8855, apartados 34 y 35, y la sentencia del Tribunal General de 10 de septiembre de 2009, Banco Comercial dos Açores/Comisión, T‑75/03, no publicada en la Recopilación, apartado 44).

24      Por consiguiente, ha de verificarse si la demandante tiene la calidad de beneficiaria efectiva de una ayuda individual concedida con arreglo al régimen de ayudas objeto de la Decisión impugnada, cuya recuperación haya ordenado la Comisión (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec. p. I‑4727, apartado 53, y la jurisprudencia citada, y la sentencia del Tribunal General de 8 de marzo de 2012, Iberdrola/Comisión, T‑221/10, apartado 27).

25      La demandante alega que se ve individualmente afectada por la Decisión impugnada respecto de una adquisición de participaciones realizada en una empresa establecida en Portugal. Señala que, el 26 de julio de 2007, su sociedad matriz, establecida en Portugal, celebró con una empresa neerlandesa un contrato de compraventa sujeto al requisito de la obtención de una autorización por parte de la autoridad de competencia portuguesa. Ésta aprobó la operación el 27 de diciembre de 2007, después de haber sido informada de que la «posición contractual» de la sociedad matriz de la demandante había sido cedida a esta última con arreglo a lo estipulado en el contrato de compraventa. La operación se realizó finalmente el 31 de diciembre de 2007 y la demandante presentó como anexo a la demanda varios documentos que acreditan que aplicó el régimen controvertido a esa operación. Por lo tanto, la demandante ha acreditado su condición de beneficiaria efectiva del régimen controvertido. Sin embargo, indica que no está sujeta a una obligación de devolución.

26      A este respecto, la demandante sostiene, basándose en la jurisprudencia, que el reconocimiento de la afectación individual del beneficiario de una ayuda concedida en virtud de un régimen de ayudas declarado ilegal e incompatible no puede limitarse a los casos en que se le exija la devolución de esa ayuda. En efecto, en su opinión, la obligación de recuperación se examina en la jurisprudencia únicamente a mayor abundamiento.

27      Procede desestimar esta alegación. Las sentencias citadas en el apartado 23 supra y las resoluciones mencionadas por la demandante supeditan, en los mismos términos, la afectación individual de un demandante por una decisión que declara incompatible un régimen de ayudas al requisito de que se demuestre su condición de beneficiario efectivo de una ayuda individual concedida con arreglo a dicho régimen, cuya recuperación haya ordenado la Comisión (sentencias del Tribunal de 20 de septiembre de 2007, Salvat père & fils y otros/Comisión, T‑136/05, Rec. p. II‑4063, apartado 70; de 11 de junio de 2009, Confservizi/Comisión, T‑292/02, Rec. p. II‑1659, apartado 44, y AEM/Comisión, T‑301/02, Rec. p. II‑1757, apartado 45). De esta formulación, que sitúa la obligación de recuperación en el mismo plano que la condición de beneficiario efectivo del demandante, no cabe deducir que la exigencia de dicha obligación tiene una importancia secundaria o es innecesaria.

28      Ha de señalarse, además, que la sentencia del Tribunal de 28 de noviembre de 2008, Hôtel Cipriani y otros/Comisión (T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, Rec. p. II‑3269, apartado 84), también citada por la demandante, se limita a reiterar los dos requisitos antes indicados e incluso concede una importancia especial a la orden de recuperación, al considerar que la individualización es consecuencia del especial perjuicio que la orden de recuperación entraña para los intereses de los miembros, perfectamente identificables, de este círculo cerrado. El Tribunal de Justicia, al pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia, estimó que el Tribunal General había actuado correctamente al considerar que las empresas demandantes estaban legitimadas para ejercitar la acción, por cuanto la decisión controvertida les afectaba individualmente debido al especial perjuicio que la orden de recuperación de las ayudas en cuestión entrañaba para su situación jurídica (sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, antes citada, apartado 51).

29      Además, a diferencia de lo que sostiene la demandante, del apartado 56 de la sentencia Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, antes citada, no cabe deducir que el Tribunal de Justicia confirma de manera inequívoca que la recuperación de la ventaja no es un requisito sine qua non para considerar que un demandante resulta individualmente afectado. En efecto, en dicho apartado, el Tribunal de Justicia declara que la orden de recuperación afecta ya individualmente a todos los beneficiarios del régimen de que se trata en la medida en que, desde el momento de la adopción de la decisión controvertida, se hallan expuestos al riesgo de que las ventajas que han percibido sean recuperadas, lo cual afecta a su situación jurídica, sin que sea necesario examinar requisitos adicionales relativos a situaciones en las que la decisión de la Comisión no viene acompañada de una orden de recuperación. Además, señala también, en el mismo apartado, que la posibilidad de que, posteriormente, las ventajas declaradas ilegales no sean recuperadas de sus beneficiarios no excluye que se les pueda considerar individualmente afectados. En consecuencia, el Tribunal de Justicia se limita a indicar que la orden de recuperación que figura en la decisión controvertida basta para individualizar a los beneficiarios afectados, sin que sea necesario examinar si esa orden tendrá consecuencias en el ámbito nacional.

30      De ello se deduce que, cuando un acto impugnado exige la recuperación de las ayudas concedidas en virtud de un régimen de ayudas, sólo están individualmente afectados por ese acto los demandantes a los que se dirige la obligación de recuperación.

31      Por consiguiente, puesto que la demandante no está sujeta a una obligación de devolución, no puede considerarse que resulte individualmente afectada por la Decisión impugnada.

32      Si la alegación de la demandante de que la desestimación del presente recurso por inadmisible equivale a privarla de la tutela judicial efectiva se entiende formulada, a pesar de que figura en la parte de sus alegaciones relativas al interés en ejercitar la acción, en apoyo de su condición de persona individualmente afectada, procede recordar que la Unión es una Unión de Derecho cuyas instituciones están sujetas al control de la conformidad de los actos que adoptan con el Tratado y con los principios generales del Derecho, de los que forman parte los derechos fundamentales. Por consiguiente, los particulares deben poder disfrutar de una tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión. No obstante, en el presente asunto, la demandante no ha quedado en absoluto privada de la tutela judicial efectiva. En efecto, aunque se declare la inadmisibilidad del presente recurso, no existe ningún obstáculo que impida a la demandante proponer a los jueces nacionales que conozcan de los litigios que invoca, en los que se formulen motivos que puedan cuestionar su exclusión de la de obligación de recuperación en virtud de la Decisión impugnada, que efectúen una remisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE con el fin de cuestionar nuevamente la validez de la Decisión impugnada en la medida en que ésta declara la incompatibilidad del régimen controvertido (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2011, Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T‑443/08 y T‑455/08, Rec. p. II‑1311, apartado 55, y la jurisprudencia citada). En contra de lo que afirma la demandante, la existencia de otros recursos interpuestos ante el Tribunal contra el artículo 1, apartado 1, de la Decisión impugnada no afecta a dicha tutela judicial. En efecto, o bien el Tribunal anula dicha disposición y esa anulación se impone al juez nacional, o bien desestima los recursos y subsiste la obligación del juez nacional de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial si alberga dudas sobre la validez de la disposición controvertida (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, 314/85, Rec. pp. 4199 y ss., especialmente p. 4225, apartado 15).

33      Por tanto, procede desestimar el recurso por inadmisible, sin que sea necesario examinar la primera causa de inadmisión formulada por la Comisión, basada en la falta de interés de la demandante en ejercitar la acción.

 Costas

34      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla al pago de sus propias costas, así como de las efectuadas por la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Modelo Continente Hipermercados, S.A., sucursal en España.

Dictado en Luxemburgo, a 21 de marzo de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      L. Truchot


* Lengua de procedimiento: español.