Language of document : ECLI:EU:T:2012:626

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 27 de noviembre de 2012 (*)

«Recurso de anulación — Decisiones dirigidas a un Estado miembro para poner remedio a una situación de déficit excesivo — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑541/10,

Anotati Dioikisi Enoseon Dimosion Ypallilon (ADEDY), con domicilio social en Atenas,

Spyridon Papaspyros, con domicilio en Atenas,

Ilias Iliopoulos, con domicilio en Atenas,

representados por la Sra. M.-M. Tsipra, abogada,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. T. Middleton y A. De Gregorio Merino y la Sra. E. Chatziioakeimidou, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Smulders, J.‑P. Keppenne y M. Konstantinidis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por una parte, de la Decisión 2010/320/UE del Consejo, de 10 de mayo de 2010, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 145, p. 6; corrección de errores en DO 2011, L 209, p. 63), y, por otra parte, de la Decisión 2010/486/UE del Consejo, de 7 de septiembre de 2010, que modifica la Decisión 2010/320 (DO L 241, p. 12),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi (Ponente), Presidente, y el Sr. S. Frimodt Nielsen y la Sra. M. Kancheva, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Marco jurídico

 Tratado UE

1        El artículo 3 TUE, apartado 4, dispone lo siguiente:

«La Unión establecerá una unión económica y monetaria cuya moneda es el euro.»

 Tratado FUE

2        Según el artículo 119 TFUE:

«1.      Para alcanzar los fines enunciados en el artículo 3 del Tratado de la Unión Europea, la acción de los Estados miembros y de la Unión incluirá, en las condiciones previstas en los Tratados, la adopción de una política económica que se basará en la estrecha coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes, y que se llevará a cabo de conformidad con el respeto al principio de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

2.      Paralelamente, en las condiciones y según los procedimientos previstos en los Tratados, dicha acción supondrá una moneda única, el euro, la definición y la aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio única cuyo objetivo primordial sea mantener la estabilidad de precios y, sin perjuicio de dicho objetivo, el apoyo a la política económica general de la Unión, de conformidad con los principios de una economía de mercado abierta y de libre competencia.

3.      Dichas acciones de los Estados miembros y de la Unión implican el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y balanza de pagos estable.»

3        El artículo 126 TFUE establece el procedimiento de déficit excesivo, cuyo objetivo es incitar y, en caso necesario, obligar al Estado miembro correspondiente a reducir el déficit público eventualmente comprobado. Las partes pertinentes de este artículo tienen el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros evitarán déficits públicos excesivos.

2.      La Comisión supervisará la evolución de la situación presupuestaria y del nivel de endeudamiento público de los Estados miembros con el fin de detectar errores manifiestos. En particular, examinará la observancia de la disciplina presupuestaria atendiendo a los dos criterios siguientes:

a)      si la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto sobrepasa un valor de referencia, a menos:

–        que la proporción haya descendido sustancial y continuadamente y llegado a un nivel que se aproxime al valor de referencia,

–        que el valor de referencia se sobrepase sólo excepcional y temporalmente, y la proporción se mantenga cercana al valor de referencia;

b)      si la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto rebasa un valor de referencia, a menos que la proporción disminuya suficientemente y se aproxime a un ritmo satisfactorio al valor de referencia.

Los valores de referencia se especifican en el Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo a los Tratados.

[…]

6.      El Consejo, sobre la base de una propuesta de la Comisión, considerando las posibles observaciones que formule el Estado miembro de que se trate, y tras una valoración global, decidirá si existe un déficit excesivo.

7.      Cuando el Consejo, de conformidad con el apartado 6, decida declarar la existencia de un déficit excesivo, adoptará sin demora injustificada, sobre la base de una recomendación de la Comisión, las recomendaciones dirigidas al Estado miembro de que se trate para que éste ponga fin a esta situación en un plazo determinado. Salvo lo dispuesto en el apartado 8, dichas recomendaciones no se harán públicas.

8.      Cuando el Consejo compruebe que no se han seguido efectivamente sus recomendaciones en el plazo fijado, el Consejo podrá hacerlas públicas.

9.      Si un Estado miembro persistiere en no llevar a efecto las recomendaciones del Consejo, éste podrá decidir que se formule una advertencia a dicho Estado miembro para que adopte, en un plazo determinado, las medidas dirigidas a la reducción del déficit que el Consejo considere necesaria para poner remedio a la situación.

En tal caso, el Consejo podrá exigir al Estado miembro de que se trate la presentación de informes con arreglo a un calendario específico para examinar los esfuerzos de ajuste de dicho Estado miembro.

[…]

11.      Si un Estado miembro incumpliere una decisión adoptada de conformidad con el apartado 9, el Consejo podrá decidir que se aplique o, en su caso, que se refuerce una o varias de las siguientes medidas:

–        exigir al Estado miembro de que se trate que publique una información adicional, que el Consejo deberá especificar, antes de emitir obligaciones y valores,

–        recomendar al BEI que reconsidere su política de préstamos respecto al Estado miembro en cuestión,

–        exigir que el Estado miembro de que se trate efectúe ante la Unión un depósito sin devengo de intereses por un importe apropiado, hasta que el Consejo considere que se ha corregido el déficit excesivo,

–        imponer multas de una magnitud apropiada.

El Presidente del Consejo informará al Parlamento Europeo acerca de las decisiones tomadas.

12.      El Consejo derogará algunas o la totalidad de sus decisiones o recomendaciones mencionadas en los apartados 6 a 9 y 11 cuando considere que el déficit excesivo del Estado miembro en cuestión se ha corregido. Si anteriormente el Consejo hubiere hecho públicas sus recomendaciones, hará, en cuanto haya sido derogada la decisión adoptada en virtud del apartado 8, una declaración pública en la que se afirme que el déficit excesivo ha dejado de existir en el Estado miembro en cuestión.

13.      Por lo que respecta a las decisiones o recomendaciones del Consejo mencionadas en los apartados 8, 9, 11 y 12, el Consejo se pronunciará sobre la base de una recomendación de la Comisión.

[…]»

4        El artículo 136 TFUE, apartado 1, dispone:

«1.      Con el fin de contribuir al correcto funcionamiento de la unión económica y monetaria y de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados, el Consejo adoptará […] medidas relativas a los Estados miembros cuya moneda es el euro para:

a)      reforzar la coordinación y supervisión de su disciplina presupuestaria;

b)      elaborar las orientaciones de política económica referentes a dichos Estados, velando por que sean compatibles con las adoptadas para el conjunto de la Unión, y garantizar su vigilancia.»

5        A tenor del artículo 1 del Protocolo nº 12 sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo a los Tratados:

«Los valores de referencia que se mencionan en el apartado 2 del artículo 126 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea serán:

–        3 % en lo referente a la proporción entre el déficit público previsto o real y el producto interior bruto a precios de mercado,

–        60 % en lo referente a la proporción entre la deuda pública y el producto interior bruto a precios de mercado.»

 Pacto de estabilidad y crecimiento

6        En la reunión celebrada en Ámsterdam el 17 de junio de 1997, el Consejo Europeo definió un marco reglamentario para coordinar las políticas presupuestarias nacionales de los Estados miembros que participan en la unión económica y monetaria. Este marco tomó la forma de un Pacto de estabilidad y crecimiento basado en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para conseguir la estabilidad de los precios y un crecimiento fuerte y sostenible que favorezca la creación de empleo [véase la resolución del Consejo Europeo de 17 de junio de 1997, relativa al Pacto de estabilidad y crecimiento (DO C 236, p. 1)].

7        El Pacto de estabilidad y crecimiento está compuesto por los siguientes textos: en primer lugar, por la Resolución citada en el apartado anterior; en segundo lugar, por el Reglamento (CE) nº 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 209, p. 1), y, en tercer lugar, por el Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo (DO L 209, p. 6).

8        El artículo 3 del Reglamento nº 1466/97, modificado por el Reglamento (CE) nº 1055/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005 (DO L 174, p. 1), impone a los Estados miembros que han adoptado la moneda única la obligación de presentar periódicamente al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas un programa de estabilidad que contenga información sobre sus políticas económicas.

9        El artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1466/97, modificado por el Reglamento nº 1055/2005, especifica que el programa de estabilidad contendrá:

«Un análisis detallado y cuantitativo de las medidas presupuestarias y otras medidas de política económica que se estén adoptando y/o proponiendo para alcanzar los objetivos del programa, incluido un análisis detallado de coste-beneficio de las reformas estructurales importantes que tengan efectos de ahorro a largo plazo, entre otras cosas incrementando el crecimiento potencial.»

10      El artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1467/97, modificado por el Reglamento (CE) nº 1056/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005 (DO L 174, p. 5), establece lo siguiente:

«La recomendación del Consejo formulada conforme al artículo [126 TFUE], apartado 7, […] deberá establecer un plazo de seis meses como máximo para que el Estado miembro afectado tome medidas eficaces. La recomendación del Consejo también establecerá un plazo para la corrección del déficit excesivo, corrección que deberá realizarse en el año siguiente a su detección salvo que concurran circunstancias especiales. En la recomendación, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la recomendación.»

11      El artículo 5 del Reglamento nº 1467/97, modificado por el Reglamento nº 1056/2005, dispone:

«1.      Toda decisión del Consejo por la que se formule una advertencia al Estado miembro participante afectado para que adopte medidas encaminadas a la reducción del déficit excesivo de conformidad con el artículo [126 TFUE], apartado 9, […] deberá adoptarse en el plazo de dos meses a partir de la decisión del Consejo por la que se haya declarado que no se han tomado medidas eficaces de conformidad con el apartado 8 de dicho artículo. En la advertencia, el Consejo pedirá que el Estado miembro logre una mejora anual mínima equivalente al 0,5 % del PIB, como valor de referencia, del saldo presupuestario ajustado en función del ciclo, tras deducir las medidas excepcionales y otras medidas de carácter temporal, con el fin de garantizar la corrección del déficit excesivo dentro del plazo establecido en la advertencia.

2.      Si se han tomado medidas eficaces para ajustarse a la advertencia formulada con arreglo al artículo [126 TFUE], apartado 9, […] y tras la adopción de la advertencia aparecen factores económicos adversos e inesperados que tienen importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, el Consejo, partiendo de una recomendación de la Comisión, podrá adoptar una advertencia revisada con arreglo a dicho apartado. Esta advertencia revisada podrá, en particular, ampliar por un año el plazo para la corrección del déficit excesivo, teniendo en cuenta los factores pertinentes contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento. El Consejo evaluará la existencia de factores económicos adversos e inesperados con importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública basándose en las previsiones económicas contenidas en su advertencia.»

 Antecedentes del litigio

 Crisis de la deuda griega y mecanismo intergubernamental de asistencia financiera a la República Helénica

12      El 21 de octubre de 2009, la República Helénica notificó a Eurostat (Oficina Estadística de la Unión Europea) datos estadísticos que revisaban su déficit público correspondiente a 2008, que pasaba del 5 % del producto interior bruto (PIB) (cifra notificada por la República Helénica en abril de 2009) al 7,7 % del PIB. Al mismo tiempo, las autoridades griegas revisaron el porcentaje de déficit público previsto para 2009, elevándolo del 3,7 % del PIB (cifra notificada en la primavera de 2009) al 12,5 % del PIB.

13      Esta revisión de los datos económicos suscitó dudas en los mercados en cuanto a la solvencia del país, precipitando la crisis de su deuda pública. Durante los primeros meses del año 2010, el comportamiento de los inversores en el mercado dio lugar a la subida de los tipos de interés de las obligaciones griegas. A finales de abril de 2010, una agencia de calificación crediticia degradó la calificación de las obligaciones griegas de BBB– a BB+, categoría considerada en los mercados como deuda de alto riesgo.

14      Dado que la crisis de la deuda griega amenazaba con afectar a otros Estados miembros de la zona euro y ponía en peligro la estabilidad de esta zona en su conjunto, en la cumbre del Consejo Europeo de 25 de marzo de 2010 los Jefes de Estado o de Gobierno de la zona euro acordaron poner en práctica un mecanismo intergubernamental de asistencia a la República Helénica que consistía en préstamos bilaterales coordenados a tipos de interés no bonificados, es decir, sin ningún tipo de subvención. El desembolso de los préstamos estaría sujeto a condiciones rigurosas y su activación tendría lugar a petición de la República Helénica. El mecanismo de asistencia incluiría también una participación sustancial del Fondo Monetario Internacional (FMI).

15      Este mecanismo intergubernamental se basa en dos instrumentos: por un lado, un «intercreditor agreement» (acuerdo entre acreedores) del que son partes contratantes los Estados que otorgan la ayuda, y que contiene las reglas esenciales de coordinación entre los prestamistas que conceden los créditos, y, por otro lado, un «loan facility agreement» (acuerdo de préstamo) entre los Estados miembros de la zona euro que otorgan la ayuda (junto con una entidad financiera pública alemana que actúa bajo las instrucciones y con la garantía de la República Federal de Alemania), por una parte, y la República Helénica y el Banco Central griego, por otra.

16      El 23 de abril de 2010, la República Helénica solicitó la activación de dicho mecanismo intergubernamental de asistencia.

17      El 2 de mayo de 2010, en aplicación del referido mecanismo de asistencia, los Estados miembros de la zona euro acordaron conceder a la República Helénica 80.000 millones de euros en el marco de una dotación financiera de 110.000 millones de euros asignada conjuntamente con el FMI.

18      El 3 de mayo de 2010, los representantes de la República Helénica y de la Comisión —actuando esta última por cuenta de los Estados miembros de la zona euro— firmaron un documento titulado «Memorandum of Understanding», que describía un programa de tres años de duración elaborado por el Ministerio de Hacienda griego en colaboración con la Comisión, el Banco Central Europeo y el FMI, que tenía como objetivo la mejora de las finanzas públicas griegas y el restablecimiento de la confianza de los mercados con respecto a la situación de las finanzas públicas y de la economía griega en general. El «Memorandum of Understanding» contiene tres memorandos específicos: un «Memorandum of Economic and Financial Policies», un «Memorandum of Understanding on Specific Economic Policy Conditionality» y un «Technical Memorandum of Understanding».

19      El 8 de mayo de 2010 tuvo lugar la firma del acuerdo entre acreedores y del acuerdo de préstamo anteriormente mencionados.

 Procedimiento de déficit excesivo con relación a la República Helénica

 Procedimiento previo a la adopción de los actos impugnados

20      El 27 de abril de 2009, el Consejo, en aplicación del artículo 104 CE, apartado 6 (actualmente artículo 126 TFUE, apartado 6), decidió que en Grecia existía un déficit excesivo y emitió recomendaciones dirigidas a corregir dicho déficit en 2010 a más tardar, de conformidad con el artículo 104 CE, apartado 7 (actualmente artículo 127 TFUE, apartado 7) y el artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 1467/97. Por otra parte, el Consejo estableció el 27 de octubre de 2009 como fecha límite para que Grecia adoptara medidas eficaces.

21      El 30 de noviembre de 2009, el Consejo, en aplicación del artículo 126 TFUE, apartado 8, comprobó que la República Helénica no había adoptado medidas eficaces en respuesta a sus recomendaciones de 27 de abril de 2009.

22      El 16 de febrero de 2010, el Consejo, en virtud del artículo 126 TFUE, apartado 9, y del artículo 136 TFUE, adoptó la Decisión 2010/182/UE, por la que se formula una advertencia a Grecia para que adopte medidas dirigidas a la reducción del déficit que se considera necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 83, p. 13).

23      El artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2010/182 establece que las autoridades griegas deberán poner fin a su actual situación de déficit excesivo lo más rápidamente posible y a más tardar en 2012.

24      El artículo 2 de la Decisión 2010/182 contiene diversas medidas de saneamiento presupuestario que la República Helénica debía adoptar para poner fin a la situación de déficit excesivo, entre ellas las especificadas en el programa de estabilidad remitido por dicho Estado (véanse los apartados 8 y 9 de esta sentencia).

25      El artículo 5 de la Decisión 2010/182 fija la fecha del 15 de mayo de 2010 como fecha límite para que Grecia adopte medidas efectivas.

 Actos impugnados

–             Decisión 2010/320/UE

26      El 10 de mayo de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/320/UE, dirigida a Grecia, con objeto de reforzar y profundizar la supervisión presupuestaria y de formular una advertencia a Grecia a fin de que adopte las medidas para la reducción del déficit, considerada necesaria para poner remedio a la situación de déficit excesivo (DO L 145, p. 6; corrección de errores en DO 2011, L 209, p. 63) (en lo sucesivo, «acto de base»).

27      El artículo 136 TFUE, apartado 9, y el artículo 136 TFUE constituyen el fundamento jurídico del acto de base.

28      En los considerandos 4 y 5 del acto de base se explica esencialmente que en Grecia aparecieron factores económicos adversos e inesperados que tuvieron importantes efectos desfavorables sobre la hacienda pública, de modo que resultaba justificado revisar el contenido de la advertencia inicial dirigida el 16 de febrero de 2010 mediante la Decisión 2010/182, y dirigir una advertencia revisada con arreglo al artículo 126 TFUE, apartado 9, y al artículo 136 TFUE.

29      El considerando 8 del acto de base hace referencia al mecanismo intergubernamental de asistencia financiera concedida a la República Helénica en los siguientes términos:

«El deterioro sumamente grave de la situación financiera de Grecia ha obligado a los Estados miembros de la zona del euro a decidir proporcionar a este país una ayuda de estabilidad, combinada con una ayuda multilateral del Fondo Monetario Internacional, con objeto de salvaguardar la estabilidad financiera del conjunto de la zona del euro. Esta ayuda consistirá en un sistema de préstamos bilaterales, coordinado por la Comisión. Los prestamistas han decidido supeditar su apoyo al respeto por Grecia de la presente Decisión. En particular, se espera que Grecia lleve a cabo las medidas que se especifican en la presente Decisión, con arreglo al calendario que se fija en la misma.»

30      El artículo 1 del acto de base fija la finalización del plazo para la corrección del déficit excesivo de Grecia en 2014 (en lugar de 2012, como se había fijado en la Decisión 2010/182).

31      El artículo 2 del acto de base prevé la adopción por parte de la República Helénica, de conformidad con el calendario indicado en el mismo, de una serie de medidas de saneamiento presupuestario con el objetivo de reducir drásticamente el gasto público y aumentar los ingresos del Estado, medidas para reforzar la supervisión y la disciplina presupuestaria y medidas de naturaleza estructural para mejorar la competitividad de la economía griega en general.

32      Las medidas contenidas en el artículo 2 del acto de base se refieren a diversos ámbitos, principalmente política fiscal, sistema de jubilaciones y pensiones, organización de la administración pública y sistema bancario.

33      El artículo 4, apartado 1, del acto de base impone a Grecia la obligación de presentar al Consejo y a la Comisión, con periodicidad trimestral, un informe en el que se recojan las medidas adoptadas para dar cumplimiento a dicho acto de base.

34      Según el artículo 4, apartado 2, letras a) y b), del acto de base, el informe mencionado anteriormente debe contener información detallada sobre, por un lado, las medidas concretas aplicadas por la República Helénica hasta la fecha del informe para dar cumplimiento al acto de base, incluido su impacto presupuestario cuantificado, y, por otro lado, las medidas concretas que esté previsto aplicar tras la fecha del informe para dar cumplimiento al acto de base, así como su calendario de aplicación y la estimación de su impacto presupuestario.

35      Con arreglo al artículo 4, apartado 3, del acto de base, la Comisión y el Consejo analizarán estos informes con el fin de evaluar si Grecia cumple el acto de base. En el marco de dichas evaluaciones, la Comisión podrá indicar las medidas necesarias a fin de seguir la senda de ajuste fijada en el acto de base para la corrección del déficit excesivo.

36      Según el artículo 5 del acto de base, éste surtirá efecto el día de su notificación.

37      El artículo 6 del acto de base establece que el destinatario del mismo es la República Helénica.

–             Decisión 2010/486/UE

38      El 7 de septiembre de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/486/UE, por la que modifica el acto de base (DO L 241, p. 12) (en lo sucesivo, conjuntamente, «actos impugnados»). La Decisión 2010/486 tiene también como base jurídica los artículos 126 TFUE, apartado 9, y 136 TFUE, y está dirigida igualmente a la República Helénica.

39      De los considerandos 5 a 8 de la Decisión 2010/486 se desprende que, tras la adopción del acto de base, fue necesario revisar ciertas previsiones económicas sobre las cuales se había adoptado el mismo. Se consideró entonces oportuno modificar el acto de base en determinados aspectos, manteniendo inalterado el plazo fijado en el mismo para la corrección del déficit excesivo.

40      La Decisión 2010/486 deroga determinadas medidas previstas en el acto de base, añade otras y modifica, concreta o retoca el texto de algunas de las medidas contenidas en el mismo.

41      En virtud de su artículo 2, la Decisión 2010/486 surtirá efecto el día de su notificación.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

42      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de noviembre de 2010, los demandantes, la Anotati Dioikisi Enoseon Dimosion Ypallilon (ADEDY) y los Sres. Spyridon Papaspyros e Ilias Iliopoulos, interpusieron el presente recurso.

43      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de marzo de 2011, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

44      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de marzo de 2011, la Comisión solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de 27 de junio de 2011 se acogió esta demanda de intervención.

45      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de abril de 2011, los demandantes formularon sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.

46      El 8 de septiembre de 2011, la Comisión presentó en la Secretaría del Tribunal su escrito de formalización de la intervención.

47      El 27 de octubre de 2011, los demandantes presentaron en la Secretaría del Tribunal sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención de la Comisión.

48      En su recurso, los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Declare el presente recurso admisible y fundado.

–        Anule los actos impugnados.

–        Condene en costas al Consejo.

49      El Consejo solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso en lo que se refiere a los actos impugnados.

–        Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso en lo que se refiere al acto de base.

–        Condene en costas a los demandantes.

50      La Comisión solicita al Tribunal que declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

51      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, los demandantes solicitan al Tribunal que desestime la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo y condene a este último al pago de las costas.

 Fundamentos de Derecho

52      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. De conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

53      En el presente asunto, el Tribunal considera que del examen de los autos se desprenden elementos de juicio suficientes para pronunciarse sobre la excepción propuesta por el Consejo sin necesidad de abrir la fase oral del procedimiento.

54      De los autos se desprende que el primero de los demandantes, la ADEDY, es una confederación sindical griega que incluye en calidad de miembros a las federaciones de uniones de trabajadores del sector público que están al servicio de personas jurídicas de Derecho público y de entes territoriales y que mantienen con estas entidades relaciones laborales de Derecho público y privado. Según los demandantes, la ADEDY incluye en calidad de miembros, básicamente, a todos los funcionarios y empleados de personas jurídicas de Derecho público, cuyos intereses representa.

55      El segundo y el tercero de los demandantes son funcionarios y, respectivamente, presidente y secretario general de la ADEDY. Interponen el presente recurso tanto a título personal como en representación de la ADEDY.

56      En su recurso, los demandantes sostienen que los actos impugnados contienen determinadas disposiciones que afectan a los intereses económicos y a las condiciones de trabajo de los funcionarios griegos.

57      El Consejo, apoyado por la Comisión, alega la inadmisibilidad del recurso. Mantiene, con carácter principal, que el recurso es inadmisible debido a la falta de legitimación activa de los demandantes en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y circunscribe su argumentación a la cuestión de si los actos impugnados afectan individualmente a los demandantes, mientras que la Comisión examina igualmente la admisibilidad del recurso desde el punto de vista del requisito de la afectación directa. Con carácter subsidiario, y apoyado igualmente por la Comisión, el Consejo alega la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta al acto de base por haber sido presentado fuera de plazo.

58      Los demandantes alegan que los actos impugnados les afectan directa e individualmente. Se oponen igualmente a la argumentación defendida por el Consejo y la Comisión con carácter subsidiario relativa a la inadmisibilidad del recurso en lo referente al acto de base por haber sido presentado fuera de plazo. Finalmente, afirman que, en el supuesto de que se declarara la inadmisibilidad de su recurso, se les privaría del derecho a la tutela judicial efectiva.

59      Con carácter previo es preciso examinar la admisibilidad del recurso con respecto a los actos impugnados en lo referente a la legitimación activa de los demandantes.

 Sobre la legitimación activa de los demandantes

60      En virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso […] contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

61      Esta disposición limita los recursos de anulación interpuestos por una persona física o jurídica a tres categorías de actos: en primer lugar, actos de los que sea destinataria; en segundo lugar, actos que la afecten directa e individualmente, y, en tercer lugar, actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

62      En el presente asunto, consta que los demandantes no son destinatarios de los actos impugnados, pero alegan que tales actos les afectan directa e individualmente.

63      Teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, procede verificar en primer término el criterio de afectación directa de los demandantes, que es común a la segunda y a la tercera categoría de los actos enunciados anteriormente en el apartado 61.

64      Conforme a reiterada jurisprudencia sobre el artículo 230 CE, párrafo cuarto, la exigencia de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica implica, en principio, dos requisitos acumulativos: en primer lugar, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular, y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión Europea, sin intervención de otras normas intermedias (sentencias del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2007, Regione Siciliana/Comisión, C‑15/06 P, Rec. p. I‑2591, apartado 31; de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Ente per le Ville Vesuviane y Ente per le Ville Vesuviane/Comisión, C‑445/07 P y C‑455/07 P, Rec. p. I‑7993, apartado 45; y auto del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2009, Município de Gondomar/Comisión, C‑501/08 P, no publicado en la Recopilación, apartado 25).

65      Por lo que respecta al examen del presente recurso, y en la medida en que el requisito de afectación directa contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no ha sido modificado, procede declarar que esta jurisprudencia es aplicable igualmente en el caso de autos.

66      En el presente asunto es necesario recordar que, en sus pretensiones, los demandantes solicitan la anulación de la totalidad de los actos impugnados. Identifican no obstante en su recurso un determinado número de disposiciones que, según ellos, afectan a la situación jurídica de los funcionarios y les causan un perjuicio, a saber, en primer lugar, a la ADEDY en cuanto organización sindical que representa al conjunto de los funcionarios, y, en segundo lugar, a los Sres. Papaspyros e Iliopoulos en su condición de funcionarios.

67      Así pues, en su recurso, los demandantes precisan que el perjuicio sufrido consiste, por un lado, en la reducción de las primas y bonificaciones de Semana Santa, verano y Navidad, prevista en el artículo 2, apartado 1, letra f), del acto de base, y, por otro lado, en el aumento de la edad de jubilación y en la reducción de las pensiones correspondientes a los funcionarios actualmente en activo como resultado de la transformación del sistema de pensiones, prevista en el artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base. Los demandantes mencionan igualmente como perjuicio sufrido la degradación del funcionamiento de los servicios públicos como resultado de las restricciones a la sustitución de funcionarios salientes contenidas en el artículo 2, apartado 2, letra a), del acto de base, modificado por la Decisión 2010/486.

68      En vista de ello, procede examinar, en un primer momento, la afectación directa de los demandantes por las tres disposiciones mencionadas anteriormente —claramente identificadas— que a su entender les causan un perjuicio, y, en un segundo momento, si las restantes disposiciones de los actos impugnados afectan directamente a los demandantes.

 Sobre la afectación directa de los demandantes por el artículo 2, apartado 1, letra f), del acto de base, el artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base y el artículo 2, apartado 2, letra a), del acto de base, modificado por la Decisión 2010/486

–             Artículo 2, apartado 1, letra f), del acto de base

69      El artículo 2, apartado 1, letra f), del acto de base dispone lo siguiente:

«1.      Grecia deberá adoptar las siguientes medidas antes de que finalice junio de 2010:

[…]

f)      La reducción de las primas y bonificaciones de Semana Santa, verano y Navidad abonadas a los funcionarios, con objeto de ahorrar 1500 millones EUR en un año completo (1100 millones EUR en 2010).»

70      Es necesario observar que la citada disposición es imprecisa, por cuanto no contiene los detalles de la reducción prevista, el modo en el que ha de aplicarse o las categorías de funcionarios a quienes afectará. En cambio, fija un objetivo claro que se debe alcanzar mediante la reducción de las primas y bonificaciones abonadas a los funcionarios, que es el ahorro de una cantidad anual determinada. Así pues, dicha disposición no impide que la República Helénica excluya del principio de la reducción de primas y bonificaciones a ciertas categorías de funcionarios, siempre que se alcance el objetivo del ahorro previsto. De ello se desprende que esta disposición concede a las autoridades griegas un margen de maniobra para precisar todos los detalles de la reducción de primas y bonificaciones mediante medidas nacionales de aplicación, y que serán estas últimas medidas las que, en su caso, afectarán directamente a la situación jurídica de los demandantes. Será en efecto el contenido de estas medidas nacionales el que determinará tanto si algunos demandantes sufrirán una reducción de primas y bonificaciones, como la magnitud de tal reducción. Los demandantes podrán igualmente interponer un recurso contra las medidas nacionales de aplicación ante los tribunales nacionales.

71      Para fundamentar su alegación según la cual el artículo 2, apartado 1, letra f), del acto de base les afecta directamente, los demandantes invocan jurisprudencia reiterada de la que se desprende que el interesado resulta directamente afectado por el acto en cuestión cuando la posibilidad que los destinatarios tienen de no aplicar el acto de que se trata es meramente teórica, por no existir duda alguna acerca de su voluntad de que se produzcan las consecuencias de dicho acto (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, 11/82, Rec. p. 207, apartados 8 a 10, y de 5 de mayo de 1998, Dreyfus/Comisión, C‑386/96 P, Rec. p. I‑2309, apartado 44; sentencia del Tribunal General de 15 de septiembre de 1998, Oleifici Italiani y Fratelli Rubino/Comisión, T‑54/96, Rec. p. II‑3377, apartado 56). A este respecto, los demandantes alegan sustancialmente que la República Helénica no podía negarse a dar curso a los actos impugnados por cuanto, en opinión de aquéllos, el cumplimiento de tales actos era el requisito para la concesión de la ayuda financiera a dicho Estado a través del mecanismo intergubernamental, según se desprende del considerando 8 del acto de base.

72      Este razonamiento no puede prosperar. En efecto, según el tenor literal del artículo 2, apartado 1, letra f), del acto de base esta disposición impone a la República Helénica la obligación de alcanzar un objetivo presupuestario, que es ahorrar 1.500 millones de euros anuales (1.100 millones de euros en 2010) mediante la reducción de las primas y bonificaciones abonadas a los funcionarios. En cambio, esta disposición no determina ni las modalidades de tal reducción ni las categorías de funcionarios afectados por la misma, elementos cuya apreciación se encomienda a la República Helénica, según se ha expuesto en el apartado 70 de la presente sentencia.

73      De lo anteriormente expuesto se deduce que el artículo 2, apartado 1, letra f), del acto de base no produce directamente efectos sobre la situación jurídica de los demandantes y que, en el marco de su aplicación, las autoridades griegas disponen de un importante margen de apreciación. Procede, pues, concluir que esta disposición no afecta directamente a los demandantes en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

–             Artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base

74      El artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base impone a la República Helénica la obligación de aprobar para finales de septiembre de 2010 una ley de reforma del sistema de pensiones con objeto de garantizar su sostenibilidad a medio y largo plazo. Aquella disposición define también las grandes líneas del contenido de esta ley. Dicha disposición prevé, entre otros extremos, lo siguiente: que la ley deberá unificar en los 65 años la edad de jubilación obligatoria, una fusión de los fondos de pensiones existentes en tres fondos, una disminución del límite superior de las pensiones, un aumento gradual del período mínimo de cotización para acceder a la pensión completa y el endurecimiento de los criterios para el reconocimiento de las pensiones de invalidez. Se establece finalmente que la aplicación de la ley de que se trata debe reducir el aumento previsto de la proporción de los gastos en pensiones en el PIB por debajo de la media de la zona del euro durante los próximos decenios y limitar el incremento del gasto público en pensiones durante el período 2010-2060 a menos del 2,5 % del PIB.

75      Es preciso señalar que el artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base fue suprimido por el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2010/486. A falta de cualquier tipo de alegación por parte de los demandantes de que la disposición suprimida ha tenido en cuanto a ellos efectos jurídicos adversos concretamente durante su período de vigencia, es decir, entre las fechas de notificación a la República Helénica del acto de base y de la Decisión 2010/486, cabe concluir que los demandantes no pueden invocar válidamente el artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base a fin de justificar su legitimación activa para impugnar dicho acto.

76      En cualquier caso, la disposición de que se trata no afectó directamente a los demandantes durante su período de vigencia. En efecto, de su tenor literal se desprende que su aplicación precisaba de la adopción de una ley nacional. La disposición fijaba el objetivo que debía alcanzarse con dicha ley, que era la viabilidad del sistema griego de pensiones, y definía, con carácter general, determinadas medidas que la ley debía contemplar. Teniendo en cuenta principalmente su amplitud, por cuanto no se refiere únicamente a los funcionarios sino al conjunto de los trabajadores del sector privado y del sector público en lo relativo a su jubilación, dicha disposición no pretendía contener una regulación completa y suficiente en sí misma del sistema griego de pensiones, que no precisara de medidas de ejecución y cuya aplicación pudiera ser automática a partir únicamente de la propia disposición. De ello se deduce que el artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base dejaba un amplio margen de apreciación a las autoridades griegas para definir el contenido de la ley que debía proceder a su aplicación, siempre que ésta asegurara la viabilidad a medio y a largo plazo del sistema griego de pensiones. Así pues, habría sido dicha ley la que, en su caso, hubiera afectado directamente a la situación jurídica de los demandantes. De todo lo expuesto se deduce que el artículo 2, apartado 2, letra b), del acto de base no afecta directamente a los demandantes, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

–             Artículo 2, apartado 2, letra a), del acto de base, modificado par la Decisión 2010/486

77      El artículo 2, apartado 2, letra a), del acto de base, modificado por la Decisión 2010/486, establece lo siguiente:

«Grecia deberá adoptar las siguientes medidas para finales de septiembre de 2010:

a)      […] sustitución de sólo el 20 % de los empleados que se jubilen en el sector público (administración central, administraciones locales, fondos de la seguridad social, empresas públicas, organismos estatales y otras entidades públicas). […]»

78      El artículo 2, apartado 2, letra a), del acto de base, modificado por la Decisión 2010/486, no afecta directamente a los demandantes, por cuanto constituye una medida general de organización y de gestión de la Administración pública que no afecta directamente a su situación jurídica. En la medida en que esta disposición pudiera provocar una degradación del funcionamiento de los servicios públicos y un deterioro de las condiciones de trabajo de los demandantes, como éstos alegaron, se trataría de una circunstancia que no afectaría a su situación jurídica, sino únicamente a su situación de hecho (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de 21 de mayo de 2010, ICO Services/Parlamento y Consejo, T‑441/08, no publicado en la Recopilación, apartado 62, y jurisprudencia citada).

79      A la vista del razonamiento expuesto, procede declarar que ninguna de las tres disposiciones de los actos impugnados claramente identificadas por los demandantes les afecta directamente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

 Sobre la afectación directa de los demandantes por las restantes disposiciones de los actos impugnados

80      En lo que respecta al presente recurso, las restantes disposiciones de los actos impugnados prevén la adopción por parte de la República Helénica de un determinado número de medidas de saneamiento presupuestario, de medidas que tienen por objeto el reforzamiento de la supervisión y de la disciplina presupuestaria y de medidas de naturaleza estructural al objeto de mejorar la competitividad de la economía griega en general, y cuyo objetivo final es la reducción del déficit público excesivo del país.

81      Entre estas otras disposiciones figuran algunas que se refieren de un modo general a los funcionarios y que los demandantes se limitaron a citar en su recurso, sin explicar concretamente de qué manera les afectan directamente y resultan lesivas para los funcionarios en general.

82      A título indicativo, el Tribunal observa que los demandantes citaron el artículo 2, apartado 1, letra b), del acto de base, que contempla la adopción por parte de la República Helénica, antes de que finalice junio de 2010, de una ley por la que se deroguen todas las disposiciones tributarias que prevén exenciones y regímenes autónomos, incluido por lo que atañe a las rentas procedentes de complementos especiales abonados a los funcionarios; el artículo 2, apartado 5, letra a), del acto de base, que prevé sustancialmente la adopción, por parte de la República Helénica, para finales de junio de 2011, de una tabla salarial unificada y racionalizada en el sector público, con remuneraciones que reflejen la productividad y las tareas; el artículo 2, apartado 3, letra m), del acto de base, introducido por la Decisión 2010/486, que contempla la adopción por parte de la República Helénica, para finales de diciembre de 2010, de una ley por la que se prohíba a las administraciones locales mantener déficits, como mínimo, hasta 2014, y, por último, el artículo 2, apartado 5, letra e), del acto de base, introducido igualmente por la Decisión 2010/486, que prevé la revisión por parte de las autoridades griegas, para finales de junio de 2011, del funcionamiento de los regímenes públicos suplementarios o auxiliares de pensiones, con objeto de estabilizar el gasto y garantizar la neutralidad presupuestaria de dichos regímenes.

83      Con relación a las disposiciones que acaban de mencionarse, y, en general, a las restantes disposiciones de los actos impugnados, cabe hacer dos consideraciones.

84      En primer lugar, todas estas disposiciones, teniendo en cuenta su amplitud, precisan de medidas nacionales de aplicación, que especificarán su contenido. En el marco de esta aplicación, las autoridades griegas disponen de un importante margen de apreciación, siempre que se alcance el objetivo final de reducción del déficit excesivo. Serán estas medidas nacionales las que, en su caso, afectarán directamente a la situación jurídica de los demandantes.

85      En segundo lugar, en lo que respecta a las eventuales consecuencias negativas que estas disposiciones puedan tener para los demandantes y para los funcionarios en general como miembros de la ADEDY, ya sea en el aspecto económico como en el de las condiciones de trabajo, es preciso observar que dichas disposiciones no afectan a su situación jurídica, sino únicamente a su situación de hecho (véase el apartado 78 de la presente sentencia).

86      Por lo tanto, al no haber formulado los demandantes una argumentación más específica, procede concluir que las restantes disposiciones de los actos impugnados no les afectan directamente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

87      De todo lo expuesto se infiere que los actos impugnados no afectan directamente a los demandantes.

88      Procede, pues, declarar que no concurre en el caso de los demandantes uno de los requisitos de admisibilidad exigidos por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, a saber, el relativo a la afectación directa, que es común a los recursos interpuestos contra las categorías segunda y tercera de los actos a los que se refiere dicha disposición (véase el anterior apartado 61), de modo que no resulta necesario examinar la cuestión de si los actos impugnados afectan individualmente a los demandantes, o si los actos impugnados constituyen actos reglamentarios en el sentido de la disposición mencionada (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 2011, Ax/Consejo, T‑259/10, no publicado en la Recopilación, apartado 25).

 Sobre la tutela judicial efectiva de los demandantes

89      En relación con la alegación formulada por los demandantes de que en el supuesto de que se declarara la inadmisibilidad de su recurso se les privaría del derecho a la tutela judicial efectiva, ha de señalarse que, según reiterada jurisprudencia, el Tratado, por una parte, mediante sus artículos 263 TFUE y 277 TFUE y, por otra, mediante su artículo 267 TFUE, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez de la Unión. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 263 TFUE no puedan impugnar directamente actos de la Unión como los que son objeto del presente asunto, tienen la posibilidad, en particular, de invocar la invalidez de tales actos ante los tribunales nacionales, e instar a estos órganos jurisdiccionales, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartado 40; de 1 de abril de 2004, Comisión/Jégo-Quéré, C‑263/02 P, Rec. p. I‑3425 apartado 30, y de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión, C‑362/06 P, Rec. p. I‑2903, apartado 43).

90      En el caso de autos, habida cuenta de que los actos impugnados requieren medidas de aplicación por parte de la República Helénica, los demandantes tienen la posibilidad de impugnar esas medidas ante los tribunales nacionales y, en el marco del correspondiente litigio, invocar la invalidez de los actos impugnados, obligando así al órgano jurisdiccional nacional a plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

91      Para justificar su posición relativa a la privación de su derecho a la tutela judicial efectiva, los demandantes invocan la lentitud de los procedimientos ante la jurisdicción contencioso-administrativa griega, así como el hecho de que, si el Tribunal declarara su recurso inadmisible, se atribuiría una presunción de legalidad a los actos impugnados.

92      No cabe acoger estas alegaciones.

93      Por una parte, tal y como se desprende de la jurisprudencia, la admisibilidad de un recurso de anulación ante el juez de la Unión no puede depender de la cuestión de si existe una vía de recurso ante un tribunal nacional que permita examinar la validez del acto cuya anulación se pretende (véase el auto del Tribunal de Justicia de 28 de noviembre de 2005, EEB y otros/Comisión, T‑94/04, Rec. p. II‑4919, apartado 63, y jurisprudencia citada). Con mayor razón, la admisibilidad de un recurso ante el juez de la Unión no puede depender de la supuesta lentitud de los procedimientos nacionales. A este respecto, ha de señalarse además que, según el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

94      Por otra parte, la declaración de inadmisibilidad del presente recurso no crea ningún precedente sobre el fondo del asunto para el órgano jurisdiccional nacional.

95      De las consideraciones precedentes se desprende que debe desestimarse la alegación de los demandantes de que la eventual declaración de inadmisibilidad de su recurso por parte del Tribunal vulneraría su derecho a la tutela judicial efectiva.

96      Finalmente, procede desestimar la alegación de los demandantes según la cual debe entrarse a conocer del fondo del asunto, en la medida en que los vicios de los actos impugnados son de tal gravedad que minan la confianza de los ciudadanos en los órganos de la Unión. En efecto, el juez de la Unión no puede dejar de aplicar las normas sobre admisibilidad de los recursos de anulación previstas en el artículo 263 TFUE.

97      Por todo lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso. En consecuencia, no ha lugar a pronunciarse sobre la causa de inadmisión formulada por el Consejo con carácter subsidiario, relativa a la interposición del recurso fuera de plazo en lo que respecta al acto de base.

 Costas

98      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, de acuerdo con lo solicitado por el Consejo.

99      Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la Comisión soportará sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Anotati Dioikisi Enoseon Dimosion Ypallilon (ADEDY) y los Sres. Spyridon Papaspyros e Ilias Iliopoulos cargarán con sus propias costas, así como con las del Consejo de la Unión Europea.

3)      La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 27 de noviembre de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Azizi


* Lengua de procedimiento: griego.