Language of document : ECLI:EU:T:2012:626

Asunto T‑541/10

Anotati Dioikisi Enoseon Dimosion Ypallilon (ADEDY) y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Decisiones dirigidas a un Estado miembro para poner remedio a una situación de déficit excesivo — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Primera)
de 27 de noviembre de 2012

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Afectación directa — Criterios — Decisión del Consejo que formula una advertencia a un Estado miembro a fin de que adopte medidas para poner remedio a una situación de déficit excesivo — Recurso interpuesto por una confederación sindical y por miembros de ésta — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad

[Art. 263 TFUE, párr. 4; Reglamento (CE) nº 1467/97 del Consejo, art. 5]

2.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Actos que precisan de medidas nacionales de aplicación — Posibilidad de que las personas físicas o jurídicas se acojan al cauce prejudicial para obtener una apreciación de validez — Obligación de los Estados miembros de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar una tutela judicial efectiva — Posibilidad de interponer un recurso de anulación ante el juez de la Unión en caso de inexistencia de medios de impugnación judicial ante los órganos jurisdiccionales nacionales — Exclusión

(Art. 19 TUE, ap. 1, párr. 2; arts. 263 TFUE, 267 TFUE y 277 TFUE)

1.      El requisito de admisibilidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, según el cual la exigencia de que la decisión objeto de recurso afecte directamente a una persona física o jurídica, implica, en principio, dos requisitos acumulativos: en primer lugar, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular, y, en segundo lugar, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión Europea, sin intervención de otras normas intermedias.

Por tanto, la decisión del Consejo que formula una advertencia a un Estado miembro a fin de que adopte medidas para poner remedio a una situación de déficit excesivo no afecta directamente a una confederación sindical que incluye en calidad de miembros, básicamente, a todos los funcionarios y empleados de personas jurídicas de Derecho público y a los miembros de esta confederación.

En efecto, la disposición de esta Decisión relativa a las medidas que debe adoptar un Estado miembro para reducir el déficit excesivo, en la medida en que impone al Estado miembro de que se trata la obligación de alcanzar un objetivo presupuestario, que es ahorrar una determinada cantidad anual mediante la reducción de las primas y bonificaciones abonadas a los funcionarios, sin determinar ni las modalidades de tal reducción ni las categorías de funcionarios afectados por la misma, elementos cuya apreciación se encomienda al Estado miembro, no produce directamente efectos sobre la situación jurídica de los demandantes, puesto que, en el marco de su aplicación, las autoridades del Estado miembro disponen de un importante margen de apreciación.

Asimismo, no afecta directamente a los demandantes la disposición de la referida Decisión que establece la obligación de dicho Estado miembro de aprobar una ley de reforma del sistema de pensiones con objeto de garantizar su sostenibilidad a medio y largo plazo, por cuanto la aplicación de dicha disposición precisa de la adopción de una ley en tal sentido y deja un amplio margen de apreciación a las autoridades del Estado miembro para definir el contenido de la ley, siempre que ésta asegure la viabilidad a medio y a largo plazo del sistema de pensiones. Sólo esta ley podría, en su caso, afectar directamente la situación jurídica de los demandantes.

Por lo demás, la disposición de la misma Decisión que limita la sustitución de los empleados que se jubilen en el sector público constituye una medida general de organización y de gestión de la Administración pública que no afecta directamente a la situación jurídica de los demandantes. En efecto, en la medida en que esta disposición pudiera provocar una degradación del funcionamiento de los servicios públicos y un deterioro de las condiciones de trabajo de los demandantes, se trataría de una circunstancia que no afectaría a su situación jurídica, sino únicamente a su situación de hecho.

Finalmente, dado que el objetivo final es la reducción del déficit público excesivo del país, las disposiciones que prevén la adopción por parte del Estado miembro en cuestión de medidas de saneamiento presupuestario, de medidas que tienen por objeto el reforzamiento de la supervisión y de la disciplina presupuestaria y de medidas de naturaleza estructural al objeto de mejorar la competitividad de la economía nacional en general, teniendo en cuenta su amplitud, precisan de medidas nacionales de aplicación, que especificarán su contenido. En el marco de esta aplicación, las autoridades del Estado miembro de que se trata disponen de un importante margen de apreciación, siempre que se alcance el objetivo final de reducción del déficit excesivo. Serán estas medidas nacionales las que, en su caso, afectarán directamente a la situación jurídica de los demandantes.

(véanse los apartados 64, 70, 72 a 74, 76, 78, 80 y 84)

2.      El Tratado, por una parte, mediante sus artículos 263 TFUE y 277 TFUE y, por otra, mediante su artículo 267 TFUE, ha establecido un sistema completo de recursos y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de las instituciones, confiando dicho control al juez de la Unión. En dicho sistema, las personas físicas o jurídicas que, debido a los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 263 TFUE no puedan impugnar directamente actos de la Unión de alcance general que precisan de medidas de aplicación por parte del Estado miembro destinatario, tienen la posibilidad, en particular, de invocar la invalidez de tales actos ante los tribunales nacionales, e instar a estos órganos jurisdiccionales, que no son competentes para declarar por sí mismos la invalidez de tales actos, a que soliciten un pronunciamiento del Tribunal de Justicia sobre este extremo por medio de la cuestión prejudicial.

La admisibilidad de un recurso de anulación contra dichos actos ante el juez de la Unión no puede depender de la cuestión de si existe una vía de recurso ante un tribunal nacional que permita examinar su validez; tampoco puede depender de la supuesta lentitud de los procedimientos nacionales. En efecto, según el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, corresponde a los Estados miembros establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.

(véanse los apartados 89, 90 y 93)