Language of document : ECLI:EU:C:2022:544

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. NICHOLAS EMILIOU

presentadas el 7 de julio de 2022(1)

Asunto C88/21

Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai

con intervención de:

Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministerija

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Lituania)]

«Petición de decisión prejudicial — Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) — Decisión 2007/533/JAI — Artículos 38 y 39 — Descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal — Ejecución de la acción requerida por la descripción — Disposición nacional que prohíbe la matriculación de un vehículo para el que se ha introducido una descripción en el SIS II — Supresión de descripciones — Artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de propiedad — Proporcionalidad»






I.      Introducción

1.        El 14 de junio de 1985, los Jefes de Estado y de Gobierno de varios Estados miembros se reunieron en un pequeño municipio de Luxemburgo para firmar el primer acuerdo (el Acuerdo Schengen) (2) que allanaba el camino hacia un espacio europeo sin controles fronterizos internos: el espacio Schengen.

2.        A lo largo de los años siguientes, dicho espacio europeo compartido no solo ha ido aumentando de tamaño (geográficamente, al incrementar el número de Estados miembros contratantes), sino también en cuanto al corpus de Derecho de la Unión (conocido como «acervo de Schengen») (3) que garantiza el adecuado funcionamiento del espacio Schengen y la cooperación entre los Estados miembros.

3.        Mientras el avance hacia un espacio sin fronteras interiores ha permitido a los ciudadanos de la Unión circular con mayor libertad, paralelamente, estos acontecimientos han traído consigo la responsabilidad de establecer y mantener un elevado nivel de seguridad en los territorios de los Estados miembros mediante medidas, por un lado, de prevención y lucha contra la delincuencia y, por otro, de mayor coordinación y cooperación entre las autoridades policiales y judiciales. En efecto, huelga decir que la libertad de circulación inevitablemente también facilita la actividad delictiva transfronteriza.

4.        El presente asunto gira en torno a uno de los mecanismos esenciales creados en el ejercicio de tal responsabilidad: el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (en lo sucesivo, «SIS II»), dirigido precisamente a preservar dicha seguridad y gestión de fronteras en Europa. En tales circunstancias, se solicita al Tribunal de Justicia que interprete uno de los principales instrumentos por los que se rige el SIS II: la Decisión 2007/533/JAI del Consejo relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), (4) concretamente de su artículo 39.

5.        El presente asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de aclarar las obligaciones que se imponen y la discrecionalidad que se concede a las autoridades competentes de los Estados miembros en una situación en la que se ha introducido en el SIS II una descripción de un objeto para su incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal, pero dicha descripción ya no se considera relevante.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

1.      Decisión 2007/533

6.        Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2007/533, a los efectos de esta misma se entenderá por:

«a)      “descripción”: un conjunto de datos introducidos en el SIS II que permite a las autoridades competentes identificar a una persona o un objeto con vistas a emprender una acción específica;

b)      “información complementaria”: la información no almacenada en el SIS II pero relacionada con las descripciones del SIS II, que se intercambiará:

[…]».

7.        De conformidad con el artículo 8, apartado 1, de la Decisión 2007/533, «la información complementaria se intercambiará de conformidad con las disposiciones de un manual denominado Manual Sirene y a través de la infraestructura de comunicación. […]».

8.        El capítulo IX de la Decisión 2007/533, titulado «Descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal», está constituido por los artículos 38 y 39. El artículo 38, titulado «Objetivos y condiciones de las descripciones», dispone lo siguiente:

«1.      Los datos relativos a los objetos buscados con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un procedimiento penal se introducirán en el SIS II.

2.      Se introducirán las siguientes categorías de objetos fácilmente identificables:

a)      los vehículos de motor de cilindrada superior a 50 cc, las embarcaciones y las aeronaves;

[…]».

9.        Con arreglo al artículo 39 de la Decisión 2007/533, titulado «Ejecución de la acción basada en una descripción»:

«1.      Si tras una consulta se comprobara la existencia de una descripción sobre un objeto que ha sido encontrado, la autoridad que lo hubiere comprobado se pondrá en contacto con la autoridad informadora para decidir sobre las medidas necesarias. […]

2.      La información a que se refiere el apartado 1 se comunicará mediante el intercambio de información complementaria.

3.      El Estado miembro que haya encontrado el objeto deberá adoptar medidas de conformidad con su Derecho nacional.»

10.      El artículo 45 de la Decisión 2007/533, relativo al período de conservación de las descripciones relativas a objetos, establece:

«1.      Las descripciones relativas a objetos introducidas en el SIS II con arreglo a la [Decisión 2007/533] solo se conservarán durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas.

[…]

3.      Las descripciones relativas a objetos introducidas con arreglo al artículo 38 se conservarán diez años como máximo.

[…]»

11.      En virtud del artículo 49, apartado 2, de la Decisión 2007/533,

«El Estado miembro informador será el único autorizado para modificar, completar, rectificar, actualizar o suprimir los datos que hubiere introducido.»

2.      Reglamento (CE) n.o 1986/2006

12.      De conformidad con el artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, relativo al acceso al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) por los servicios de los Estados miembros competentes para la expedición de los certificados de matriculación de vehículos: (5)

«1.      No obstante lo dispuesto en los artículos 38, 40 y 46, apartado 1, de la [Decisión 2007/533], los servicios competentes para la expedición de certificados de matriculación de vehículos en los Estados miembros a que se refiere la Directiva 1999/37/CE [del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de los vehículos (DO 1999, L 138, p. 57)], tendrán acceso a los siguientes datos incluidos en el SIS II, de conformidad con el artículo 38 apartado 2, letras a), b) y f) de [la Decisión 2007/533], con el único fin de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados o son buscados para utilizarlos como prueba en un procedimiento penal:

a)      datos sobre los vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc;

[…]

2.      Cuando los servicios a los que se refiere el apartado 1 sean servicios públicos, tendrán derecho a acceder directamente a los datos incluidos en el SIS II.»

3.      Manual Sirene

13.      Dentro del marco del SIS II, y de conformidad con las disposiciones que contiene la Decisión de Ejecución (UE) 2015/219 de la Comisión, de 29 de enero de 2015, por la que se sustituye el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/115/UE relativa al Manual Sirene y otras medidas de ejecución para el Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II), (6) y su anexo (en lo sucesivo, «Manual Sirene»), los Estados miembros intercambian información complementaria sobre las descripciones introducidas en el SIS II. Para que el SIS II funcione eficazmente, dicho intercambio de información se lleva a cabo por medio de los Servicios Nacionales Sirene.

14.      El Manual Sirene se adoptó para facilitar la labor de los Servicios Nacionales Sirene, responder mejor a las necesidades operativas de los usuarios del SIS II que participan en operaciones Sirene y mejorar la coherencia de los procedimientos de trabajo.

15.      El considerando 4 del Manual Sirene declara en particular que «una descripción introducida en el SIS II solo debe permanecer el tiempo necesario para alcanzar el objetivo con que se introdujo».

16.      El punto 8 del Manual Sirene se refiere específicamente a las «descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas (artículo 38 de la [Decisión 2007/533])». El punto 8.4 del Manual Sirene, titulado «Supresión de descripciones de objetos para su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal», dispone que deberá suprimirse la descripción:

«a)      tras la incautación del objeto o medida equivalente una vez que el necesario intercambio posterior de información complementaria entre los Servicios Nacionales Sirene se haya producido o que el objeto pasa a otro procedimiento judicial o administrativo (por ejemplo, un procedimiento judicial sobre una compra de buena fe, una disputa sobre la propiedad o la cooperación judicial en materia de pruebas);

b)      cuando expire la descripción, o

c)      cuando la autoridad competente del Estado miembro informador así lo decida.»

17.      Con arreglo al punto 2.2.2 del apéndice 2 del Manual Sirene, las autoridades del Estado miembro que haya localizado el objeto deberán proceder del siguiente modo con arreglo a su Derecho nacional: i) incautarse del objeto o adoptar todas las medidas cautelares necesarias; ii) identificar a la persona que está en posesión del objeto, y iii) tomar contacto con el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador.

B.      Legislación nacional

18.      El punto 3 de la Lietuvos Respublikos vidaus reikalų ministro įsakymas Nr. 1V-324 dėl Lietuvos nacionalinės antrosios kartos Šengeno informacinės sistemos nuostatų patvirtinimo (Orden n.o 1V-324 del ministro del Interior de la República de Lituania por la que se aprueba el Reglamento relativo al Sistema de Información de Schengen de segunda generación de Lituania), de 17 de septiembre de 2007 (en lo sucesivo, «Normas nacionales del SIS II»), dispone la creación del «SIS II Nacional Lituano» (en lo sucesivo, «N.SIS II») y su funcionamiento con arreglo al Derecho de la Unión.

19.      De conformidad con el punto 25 de las Normas nacionales del SIS II, se concede a la empresa pública Regitra el acceso a la lista de datos del N.SIS II de vehículos de motor buscados y sus remolques, al registro nacional de matriculación de vehículos y a los documentos de matriculación de vehículos de motor buscados.

20.      Con arreglo a los puntos 13 a 13.3 de las Normas de matriculación de vehículos de motor y sus remolques, aprobadas mediante la Orden n.o 260 del ministro de Interior de la República de Lituania, de 25 de mayo de 2001 (en lo sucesivo, «Normas de matriculación»), la empresa pública Regitra debe informar a la policía, en particular, cuando un solicitante trate de matricular un vehículo cuya matrícula o referencia del motor, o el vehículo mismo, esté inscrito en el registro de vehículos buscados del N.SIS II lituano.

21.      El punto 14 de las Normas de matriculación establece que, tras informar a la policía en los casos previstos en los puntos 13.1 a 13.3 de las mismas Normas, los vehículos mencionados en el punto 13.1.1 solo se podrán matricular cuando hayan sido suprimidos del registro de vehículos buscados, a saber, el N.SIS II.

III. Hechos, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales

22.      El 13 de noviembre de 2015, D. R. adquirió un vehículo en Alemania en virtud de un contrato celebrado con la empresa A.M. Transports. Dicho vehículo fue dado de baja en Alemania una semana después, transportado a Lituania y revendido a un tercero.

23.      El 22 de febrero de 2016, el nuevo propietario intentó matricular el vehículo en Lituania, pero no pudo hacerlo debido a que había sido objeto de una inscripción en el SIS II, emitida en Bulgaria el 23 de diciembre de 2015, supuestamente por haber sido robado.

24.      Las autoridades lituanas informaron a las búlgaras de que el vehículo había sido localizado y se había iniciado una investigación penal al respecto. Sin embargo, por decisión de 21 de septiembre de 2016 de la Fiscalía de Distrito de Marijampolė (Lituania), se interrumpió la investigación, al no constatarse que se hubiera cometido un delito en Lituania. Mediante dicha decisión, el vehículo fue devuelto a D. R., y se notificó la decisión, informando de los datos de D. R. a quien era su propietario en el momento del supuesto robo, es decir, NABKO HOLDING GRUP (Bulgaria).

25.      Sin embargo, durante más de tres años, las autoridades competentes de Bulgaria no adoptaron medida alguna para suprimir la descripción del vehículo del SIS II.

26.      El 20 de febrero de 2019, D. R. solicitó a la división regional de VĮ Regitra (en lo sucesivo, «Regitra») que matriculase el vehículo en Lituania, solicitud que fue denegada. Aunque el demandante recurrió esta decisión, Regitra la confirmó basándose en el punto 14 de las Normas de matriculación, ya que los datos relativos a la búsqueda del vehículo en Bulgaria habían sido introducidos en el SIS II y aún aparecían en el sistema.

27.      El demandante interpuso recurso contra la decisión de Regitra ante el Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, División de Kaunas, Lituania). A juicio de este tribunal, la disposición nacional invocada por Regitra para confirmar su decisión original parece restringir de forma desproporcionada el derecho de propiedad del propietario del vehículo y las facultades de disposición que implica ese derecho. En efecto, la prohibición de matriculación del vehículo tiene validez por tiempo indefinido y no puede adaptarse a las circunstancias de cada caso.

28.      En este contexto, dicho órgano jurisdiccional nacional decidió remitir el asunto al Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Lituania) para que examinase las cuestiones mencionadas. Este último tribunal comparte las dudas expresadas por el Regionų apygardos administracinio teismo Kauno rūmai (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo, División de Kaunas). En particular, habida cuenta de que ciertas disposiciones de las Normas de matriculación se introdujeron para garantizar los objetivos del acervo de Schengen y contribuir al funcionamiento general del SIS II, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si dichas disposiciones son compatibles con el Derecho de la Unión.

29.      En consecuencia, el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la [Decisión 2007/533], en particular el artículo 39, apartado 3, de esta, en el sentido de que impone la obligación de prohibir el registro de objetos para los que se ha introducido una descripción en el Sistema de Información de Schengen aun cuando la descripción ya no sea pertinente (el vehículo ha sido encontrado; el proceso penal en el Estado miembro en el que se encontró el vehículo ha sido archivado por no haberse cometido un delito en ese Estado miembro; el Estado que introdujo la descripción ha sido informado pero no adopta medidas para suprimir la descripción del sistema)?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la [Decisión 2007/533], en particular el artículo 39, apartado 3, de esta, en el sentido de que obliga a un Estado miembro que ha encontrado un objeto para el que se ha introducido una descripción conforme al artículo 38, apartado 1, de la Decisión, a establecer normas nacionales que prohíban realizar con el objeto encontrado ninguna acción distinta de cualesquiera que permitan alcanzar alguno de los objetivos mencionados en el artículo 38 (incautación o utilización como prueba en un procedimiento penal)?

3)      ¿Debe interpretarse el artículo 39 de la [Decisión 2007/533], en particular el artículo 39, apartado 3, de esta, en el sentido de que permite a los Estados miembros adoptar normas jurídicas que establezcan excepciones a la prohibición de matricular vehículos para los que se ha introducido una descripción en el SIS con arreglo al artículo 38 de dicha Decisión, una vez que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate han tomado medidas para que el Estado que introdujo la descripción sea informado acerca del objeto encontrado?»

30.      Han presentado observaciones escritas los Gobiernos letón, lituano, neerlandés y portugués y la Comisión Europea.

IV.    Análisis

31.      Mediante sus tres cuestiones prejudiciales, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente trata de aclarar, en esencia, si el artículo 39 de la Decisión 2007/533, por un lado, exige a los Estados miembros que prohíban la matriculación de un vehículo que ha sido objeto de una descripción en el SIS II y, por otro, prohíbe introducir excepciones a esta regla en los casos en los que se considere que la descripción ya no es relevante.

32.      Tras recordar, muy brevemente, el texto y la función del artículo 39 de la Decisión 2007/533 (véase la sección A), me ocuparé del primer tema planteado por el órgano jurisdiccional remitente: si dicha disposición exige a los Estados miembros prohibir la matriculación de un vehículo que ha sido objeto de una descripción en el SIS II (sección B). Posteriormente, aclararé cuándo ha de suprimirse tal descripción, antes de entrar en el segundo tema planteado por el órgano jurisdiccional remitente: si el Derecho de la Unión se opone a una disposición nacional que prohíbe la matriculación de un vehículo cuando la descripción ya no es relevante o ha quedado obsoleta (sección C).

A.      Breve introducción al artículo 39 de la Decisión 2007/533

33.      El SIS II, que entró en funcionamiento el 9 de abril de 2013, constituye un mecanismo esencial para garantizar un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea y para garantizar la aplicación de las disposiciones del acervo de Schengen. A fin de lograr estos objetivos, se diseñó el sistema de tal manera que permitiese a las autoridades de seguridad de los Estados miembros cargar información concreta en el SIS II e intercambiar información complementaria para que pudiesen llevarse a cabo acciones específicas. A este respecto, el SIS II contiene, ante todo, descripciones relativas a ciertos objetos, como billetes de banco, armas de fuego y vehículos que han sido robados, sustraídos o perdidos.

34.      Con arreglo al artículo 38 de la Decisión 2007/533, se pueden introducir descripciones relativas a tales objetos, en particular con vistas a su incautación o utilización como pruebas en un proceso penal. En este contexto, el artículo 39 de la citada Decisión (en torno al cual gira todo este asunto) se refiere a la acción que han de realizar las autoridades del Estado miembro que haya localizado el objeto (en lo sucesivo, «Estado miembro de ejecución») respecto del que las autoridades de otro Estado miembro (en lo sucesivo, «Estado miembro informador») hayan introducido una descripción en el SIS II.

35.      El artículo 39, apartado 1, de la Decisión 2007/533 exige que las autoridades del Estado miembro de ejecución se pongan en contacto con las del Estado miembro informador «para decidir sobre las medidas necesarias». Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo dispone que el Estado miembro de ejecución adoptará «medidas de conformidad con su Derecho nacional».

36.      Tal como recientemente ha recalcado el Abogado General Pikamäe, el tenor de esta disposición no es un ejemplo de precisión. No obstante, el punto 2.2.2. del apéndice 2 del Manual Sirene (que pretende facilitar la decisión sobre la acción que ha de realizar el Estado miembro de ejecución) explica que tal acción se articula en torno a las tres actuaciones siguientes: en primer lugar, la incautación del objeto o la adopción de todas las medidas cautelares necesarias; en segundo lugar, la identificación de la persona que está en posesión del objeto, y, en tercer lugar, la toma de contacto con el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador para concertar las medidas necesarias. (7)

37.      Dicho esto, a continuación, paso a ocuparme del primer tema mencionado en las cuestiones prejudiciales: si el artículo 39 de la Decisión 2007/533 exige a los Estados miembros prohibir la matriculación de un vehículo que ha sido objeto de una descripción en el SIS II.

B.      ¿Exige el artículo 39 de la Decisión 2007/533 que los Estados miembros prohíban la matriculación de un vehículo?

38.      Antes de abordar esta cuestión, es preciso señalar que las distintas observaciones formuladas en el presente procedimiento expresan opiniones divergentes en cuanto a la forma en que ha de resolverse. Mientras que los Gobiernos letón y lituano consideran que el artículo 39 de la Decisión 2007/533 exige a los Estados miembros introducir una disposición en tal sentido, los Gobiernos neerlandés y portugués son del parecer contrario. Por su parte, la Comisión adopta una postura en cierto modo intermedia entre las otras dos: entiende que, al menos en principio, el artículo 39 de la Decisión 2007/533 se opone a la matriculación del vehículo. Sin embargo, a su parecer, el Estado miembro de que se trate dejará de estar obligado a prohibir la matriculación cuando se haya conseguido el objetivo para el que se introdujo la descripción en el SIS II.

39.      En resumen, aunque las alegaciones de los Gobiernos letón y lituano y de la Comisión suscitan consideraciones pertinentes, en lo esencial estoy de acuerdo con los Gobiernos neerlandés y portugués.

40.      Para empezar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (8)

41.      En el presente asunto, es indiscutible que el artículo 39 de la Decisión 2007/533 está formulado en términos amplios y genéricos. Y esto mismo sucede, de hecho, con el punto 2.2.2 del apéndice 2 del Manual Sirene, que, como he señalado en el punto 36 de las presentes conclusiones, aclara la acción concreta que han de realizar las autoridades del Estado miembro de ejecución antes de ponerse en contacto con las del Estado miembro informador.

42.      Ninguna de estas dos disposiciones hace referencia expresa a una obligación de los Estados miembros de prohibir la matriculación de un vehículo que haya sido objeto de una descripción en el SIS II. Y tampoco considero que tal obligación se pueda inferir implícitamente de ellas.

43.      El punto 2.2.2 del apéndice 2 del Manual Sirene alude a «todas las medidas cautelares necesarias» como alternativa a la incautación del objeto localizado, mientras que el artículo 39, apartado 1, de la Decisión 2007/533 se refiere simplemente a las «medidas necesarias» que se han de decidir de común acuerdo con el Estado miembro informador. Por lo tanto, las medidas cautelares que adopte unilateralmente el Estado miembro de ejecución se conciben solo como sustitutivo de la (probablemente más eficaz) incautación del objeto de que se trate, mientras que las medidas que se adopten tras el intercambio de información entre las autoridades del Estado miembro de ejecución y del Estado miembro informador son las que hayan acordado entre ellas.

44.      La existencia de un considerable margen de apreciación para el Estado miembro de ejecución a este respecto se ve respaldada también por el artículo 39, apartado 3, de la Decisión 2007/533, según el cual las medidas que se adopten deben estar «de conformidad con su Derecho nacional».

45.      Así pues, no aprecio ningún elemento en el tenor del artículo 39 de la Decisión 2007/533 que dé a entender que, de forma expresa o implícita, se imponga al Estado miembro de ejecución una obligación de adoptar medidas específicas más allá de la eventual incautación del objeto (o medidas equivalentes) y la identificación de la persona que se halle en posesión de este. En particular, nada indica la existencia de una obligación de los Estados miembros de prohibir la matriculación de los vehículos que hayan sido objeto de una descripción en el SIS II. (9)

46.      Esta conclusión resulta confirmada por una interpretación sistemática de las disposiciones de Derecho de la Unión pertinentes y de otros instrumentos legislativos de la Unión relacionados.

47.      En primer lugar, ninguna disposición ni considerando de la Decisión 2007/533 proporciona más detalles sobre cómo han de cumplir (o, en su caso, pueden cumplir) los Estados miembros con su obligación de «adoptar medidas de conformidad con su Derecho nacional» a efectos del artículo 39 de dicha Decisión. Además, como ya he señalado, el Manual Sirene no contiene ninguna declaración en este sentido, aparte de lo dispuesto en su punto 2.2.2. (10)

48.      En segundo lugar, tal como sugiere el Gobierno neerlandés, resulta oportuno acudir al Reglamento n.o 1986/2006, ya que, en virtud del mismo, se concede acceso a los datos almacenados en el SIS II a los servicios de los Estados miembros responsables de emitir certificados de matriculación de vehículos. El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, en relación con su considerando 8, explica que tal acceso se proporciona a los servicios competentes con el «fin [administrativo] de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos o extraviados o son buscados para utilizarlos como prueba en un procedimiento penal». En consecuencia, si el legislador de la Unión hubiese pretendido evitar que dichas autoridades matriculasen vehículos respecto a los que hubiesen detectado una descripción en el SIS II, lo lógico es que hubiese establecido expresamente una disposición en este sentido en el citado Reglamento.

49.      Por lo tanto, considero que fue una elección consciente del legislador de la Unión no introducir ningún dato específico acerca de las medidas concretas que debían adoptar los Estados miembros para ejecutar una descripción introducida en el SIS II con arreglo al artículo 38 de la Decisión 2007/533. El legislador quiso dejar un amplio margen de apreciación a los Estados miembros a este respecto.

50.      Partiendo de esta premisa, y en consonancia con la referida discrecionalidad, quisiera señalar que son varios los Estados miembros que, de hecho, permiten o, al menos, no prohíben expresamente la matriculación de vehículos aunque se haya introducido una descripción respecto a ellos en el SIS II. No en vano, la matriculación es simplemente el procedimiento formal para determinar el propietario o usuario de un vehículo, especialmente a efectos fiscales y de detección de infracciones legales.

51.      Sin embargo, los Gobiernos letón y lituano alegan que una interpretación más rigurosa del artículo 38 de la Decisión 2007/533 sería más coherente con los objetivos generales que persigue dicha Decisión, y que la interpretación que se propone en las presentes conclusiones privaría al artículo 39 de la Decisión 2007/533 de parte de su efecto útil.

52.      A este respecto, debe admitirse que una medida nacional que prohíba la matriculación de vehículos que han sido objeto de una descripción parece contribuir a la consecución de un «alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea», que es el objetivo general del SIS II. (11) De igual manera, tal medida también parece adecuada para mejorar la eficacia de las descripciones introducidas en el SIS II, de conformidad con el artículo 38 de la Decisión 2007/533.

53.      En efecto, aunque una norma nacional que imponga una prohibición absoluta de matriculación de los vehículos que hayan sido objeto de una descripción en el SIS II no es una medida directamente dirigida a la incautación de dicho vehículo ni a su utilización como prueba en un procedimiento penal, puede contribuir a evitar que el vehículo sea utilizado o vendido, reduciendo así el riesgo de que se eluda la incautación y no pueda utilizarse el vehículo como prueba en un procedimiento penal. Por este motivo, una disposición nacional como la controvertida en el presente asunto puede ayudar, en efecto, a las autoridades competentes a adoptar las medidas necesarias para ejecutar una descripción y cumplir con los objetivos establecidos en el artículo 38 de la Decisión 2007/533.

54.      Sea como fuere, estos argumentos no llevan necesariamente a la conclusión de que es realmente obligatorio que los Estados miembros introduzcan en sus legislaciones nacionales una norma como la controvertida.

55.      Aparte de las consideraciones sobre la literalidad del precepto antes referidas, no debe perderse de vista qué es esencialmente el SIS II y cómo se supone que debe funcionar. El SIS II, como pone de manifiesto de forma inequívoca su propio nombre, es un sistema de información. (12) La Decisión 2007/533 pretende establecer y regular un sistema de información común (13) cuya finalidad inmediata es apoyar a «la cooperación operativa entre autoridades policiales y entre autoridades judiciales en materia penal». (14)

56.      En consecuencia, la Decisión 2007/533 es, ante todo, un instrumento adoptado con el fin de instituir un sistema de información y establecer las normas necesarias para su funcionamiento: quién debe gestionar el sistema; qué información se ha de incluir en él y cómo; cuándo se ha de añadir y suprimir información, etc. La filosofía subyacente al SIS II es sencilla: las autoridades nacionales deben intercambiar información y mantener una cooperación.

57.      En cambio, el propósito de la Decisión 2007/533 no es establecer normas sustantivas sobre lo que han de hacer las autoridades nacionales, más allá de lo que expresamente se detalla en el apéndice 2 del Manual Sirene, a saber, i) la incautación del objeto (o la adopción de medidas cautelares equivalentes) y ii) cooperar con las autoridades en el nivel adecuado que se determine.

58.      Estas normas no están armonizadas por el Derecho de la Unión, sino que se rigen exclusivamente por el Derecho nacional. (15) Esto es así aunque tales normas puedan i) contribuir al objetivo de conseguir un alto nivel de seguridad en el espacio de libertad, seguridad y justicia, y/o ii) mejorar la eficacia de las descripciones introducidas en el SIS II.

59.      Respecto a este último aspecto, únicamente añadiré que, en el sistema de la Unión, el principio de efectividad implica, ante todo, que la interpretación de las normas de la Unión debe garantizar un mínimo de efectividad a fin de evitar que su existencia se reduzca a una mera formalidad, y excluir las interpretaciones que conduzcan a resultados absurdos o inadecuados. No se ha de entender este principio como un medio para llevar a la máxima expresión el alcance y la eficacia de las normas de la Unión, especialmente cuando ello exceda la clara voluntad del legislador de la Unión. (16)

60.      En conclusión, considero que el artículo 39 de la Decisión 2007/533 no exige a los Estados miembros prohibir la matriculación de un vehículo para el que se ha introducido una descripción en el SIS II.

61.      Sin embargo, para mí está igualmente claro que nada en la Decisión 2007/533, al menos en principio, impide a los Estados miembros introducir una norma en este sentido. Como he mencionado en los puntos 52 y 53 de las presentes conclusiones, una medida así ciertamente puede garantizar que los objetos indicados en una descripción, una vez localizados, puedan ser incautados o utilizados como pruebas en un procedimiento penal, contribuyendo así a la consecución de los objetivos generales perseguidos con el SIS II.

62.      Sin embargo, como cualquier otra norma nacional adoptada con el fin de aplicar la legislación de la Unión en el ámbito nacional, debe ser compatible con las demás normas y principios que se derivan del conjunto del Derecho de la Unión, incluida la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

63.      Este último punto me lleva a valorar si la respuesta anterior sigue siendo válida en un caso en que la descripción introducida en el SIS II deja de considerarse relevante, al haberse logrado el fin para el cual se introdujo.

C.      ¿Se opone el artículo 39 a que los Estados miembros prohíban la matriculación de un vehículo cuando la descripción introducida en el SIS II ya no se considera relevante?

64.      Procede recordar que le corresponde únicamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar y determinar los hechos del presente asunto. En su resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente deja clara su postura en cuanto a que la descripción introducida en el SIS II para el vehículo de que se trata ya no es relevante.

65.      Si esta premisa es cierta, el órgano jurisdiccional remitente señala que una norma nacional que prohíbe de forma absoluta la matriculación de un vehículo que ha sido objeto de una descripción en el SIS II, sin posibilidad de adaptación a las circunstancias del caso, por ejemplo, si la descripción ha dejado de ser relevante o ha devenido obsoleta, suscita dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión, en particular con el derecho de propiedad y con el principio de proporcionalidad.

66.      Al efecto de proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta lo más útil posible, en primer lugar, voy a analizar la cuestión de cuándo habría de suprimirse una descripción (1), antes de considerar si son fundadas las referidas observaciones del órgano jurisdiccional remitente (2).

1.      Supresión de una descripción

67.      El artículo 45 de la Decisión 2007/533 establece el período de conservación de las descripciones relativas a objetos. Leído a la luz del considerando 13 de dicha Decisión, de este artículo se deduce que las descripciones solo se han de conservar durante el tiempo necesario para alcanzar los fines para los que hayan sido introducidas. En cuanto dejen de cumplirse las condiciones para mantener la descripción, el Estado miembro informador la debe suprimir sin demora. (17) El Manual Sirene contiene una aclaración acerca de cuándo se considera que una descripción sobre un objeto ha alcanzado su fin y debe ser suprimida. (18)

68.      No obstante, lo que se deduce claramente del artículo 39 de la Decisión 2007/533 y, con carácter más general, del Manual Sirene es que esta cooperación mediante comunicación —en particular, en forma de i) un contacto inicial para decidir sobre las medidas necesarias y ii) una comunicación adicional mediante el intercambio de información complementaria— es indispensable para ejecutar una descripción y para lograr el objetivo con el que esta se introdujo en el SIS II.

69.      Huelga decir que la comunicación acerca de la localización del objeto al Estado miembro informador no equivale a llegar a un acuerdo sobre las medidas necesarias. La comunicación de tal información no es sino un paso (el primero) en el conjunto del proceso. A este respecto, las autoridades del Estado miembro de ejecución pueden legítimamente esperar que, tras iniciar el contacto, las autoridades del Estado miembro informador respondan de manera que puedan emprenderse nuevas medidas a fin de lograr el objetivo para el cual se introdujo inicialmente la descripción en el SIS II.

70.      Si se produce tal cooperación, es probable que el objeto de que se trate sea entregado a las autoridades del Estado miembro informador una vez haya sido incautado. En tal caso, la finalidad de la descripción se considerará cumplida, de modo que procederá su supresión.

71.      No obstante, es inevitable que se produzcan casos en los que las autoridades del Estado miembro de ejecución inicien la cooperación (con frecuencia, tras incautarse del objeto) poniéndose en contacto con las autoridades del Estado miembro informador y que, pese a todo, estas no respondan o no actúen.

72.      De hecho, a tenor de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente, da la impresión de que el caso del procedimiento principal es un buen ejemplo en este sentido. (19) En efecto, tras localizar el vehículo controvertido, las autoridades lituanas se pusieron en contacto con las búlgaras a fin de determinar las medidas oportunas. Sin embargo, entiendo que, a pesar del largo tiempo transcurrido desde entonces, las autoridades búlgaras no han respondido.

73.      A mi parecer, en tales circunstancias, es lógico que un órgano jurisdiccional nacional considere que el objetivo perseguido por una descripción introducida en el SIS II, al menos en parte, ya se ha logrado. En efecto, las autoridades del Estado miembro de ejecución respondieron a una descripción y se pusieron en contacto con sus homólogas del Estado miembro informador. De este modo, se ha posibilitado la cooperación entre las respectivas administraciones nacionales.

74.      El sistema de descripciones en que se basa el SIS II tiene como principio fundamental el de confianza mutua, piedra angular del espacio de libertad, seguridad y justicia. (20) La confianza mutua implica que las autoridades del Estado miembro informador, en principio, son las únicas competentes para decidir sobre la relevancia y actualidad de una descripción introducida en el SIS II. Por lo general, las autoridades del Estado miembro de ejecución deben confiar en que sea así y, en principio, no pueden cuestionarlo desatendiendo una descripción.

75.      Dicho esto, la confianza mutua no debe convertirse en una confianza ciega. (21) Por lo tanto, cuando las autoridades del Estado miembro de ejecución se ponen en contacto con sus homólogas, cumpliendo así con su obligación de cooperación leal, y las autoridades del Estado miembro informador no responden en un período razonable (en este caso, tres años), aquellas han de poder considerar que la descripción ha dejado de ser relevante y pueden desatenderla. (22)

76.      No obstante, no deja de ser cierto que, con arreglo al artículo 49, apartado 2, de la Decisión 2007/533, solo el Estado miembro informador está autorizado para suprimir una descripción. En consecuencia, las autoridades del Estado miembro de ejecución no pueden hacerlo por sí mismas y, mientras la descripción permanezca en el sistema, están obligadas a tomar las medidas establecidas en la legislación pertinente de la Unión.

77.      Sin embargo, nada impide a las autoridades del Estado miembro de ejecución rectificar y/o modificar, según proceda, las medidas adoptadas con el fin de ejecutar una descripción y que no vengan exigidas por ninguna disposición del Derecho de la Unión. Es lo que sucede, como ya he expuesto, con una norma nacional como la aquí controvertida. Así pues, sería perfectamente lícito que dichas autoridades, tras haberse puesto en contacto con las que introdujeron la descripción, si estas no han respondido dentro de un plazo razonable, decidan no seguir aplicando la prohibición de matricular un vehículo que ha sido objeto de una descripción en el SIS II, si llegan a la conclusión de que esta descripción, pese a seguir en el sistema, ya no es relevante. (23)

78.      En cualquier caso, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si un Estado miembro está obligado a levantar una prohibición de matriculación de un vehículo que ha sido objeto de una descripción en el SIS II cuando llega a la conclusión de que dicha descripción, pese a mantenerse en el sistema, ya no es relevante. Dicho de otra manera, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si el Derecho de la Unión se opone a una norma nacional que prohíbe la matriculación de un objeto, como un vehículo, para el cual se ha introducido una descripción en el SIS II, cuando se considera que esta ha dejado de ser relevante.

79.      A este respecto, estoy de acuerdo con el órgano jurisdiccional remitente en que ciertamente tal norma nacional suscita no pocas dudas en cuanto al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta, con arreglo al cual toda persona tiene derecho a disfrutar de la propiedad de los bienes que haya adquirido legalmente. Por lo tanto, paso a continuación a ocuparme de este aspecto.

2.      Derecho de propiedad y proporcionalidad

80.      En primer lugar, conviene recordar que los derechos fundamentales consagrados por la Carta son vinculantes para los Estados miembros cuando actúen dentro del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. (24) La norma nacional controvertida, que vincula la matriculación de un vehículo a la existencia de una descripción en el SIS II con arreglo a disposiciones concretas de la Decisión 2007/533 y a las normas establecidas en el Manual Sirene, lógicamente está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión. Por lo tanto, debe respetar los derechos fundamentales consagrados en la Carta.

81.      Dicho esto, no me cabe ninguna duda de que una norma nacional como la controvertida constituye una restricción del derecho de propiedad. De hecho, a causa de esta norma, una persona que posea un vehículo que haya sido objeto de una descripción en el SIS II puede verse privada de la capacidad de utilizarlo o de disponer de él como desee. (25)

82.      No obstante, en consonancia con el artículo 52, apartado 1, de la Carta, pueden imponerse limitaciones al ejercicio de los derechos allí reconocidos, siempre que esas limitaciones se dispongan por ley, respeten el contenido esencial de los derechos y libertades, y, observando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás.

83.      Como ya he expuesto, tal norma nacional puede facilitar la ejecución de una descripción, dado que la prohibición que allí se establece contribuye a reducir el riesgo de que el vehículo eluda la incautación o no pueda ser utilizado como prueba en un procedimiento penal.

84.      Es pertinente recordar que las descripciones introducidas en el SIS II con arreglo al artículo 38 de la Decisión 2007/533 con frecuencia tienen que ver con objetos que han sido robados, sustraídos o perdidos, o incluso que presentan un peligro para la sociedad en general, como es el caso de las armas de fuego. Así pues, la ejecución de tales descripciones se lleva a cabo de manera que un objeto concreto pueda ser incautado o utilizado como prueba en un procedimiento penal, en aras del interés general. En efecto, la incautación de los objetos peligrosos reduce su presencia en las calles de Europa, mientras que la incautación y utilización como prueba en un procedimiento penal de objetos que han sido robados o sustraídos contribuye a que se haga justicia con las víctimas de delitos.

85.      En consecuencia, no cabe duda de que una norma nacional que impide la matriculación de un vehículo mientras en el SIS II exista una descripción relativa a dicho objeto ha sido adoptada en interés de la sociedad y contribuye a alcanzar los objetivos de interés general perseguidos por la Unión, en particular, en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

86.      Sea como fuere, opino que (debido a algunas de sus características) una norma como la controvertida puede interferir de forma innecesaria y desproporcionada en el derecho de propiedad de determinadas personas.

87.      En efecto, la norma nacional controvertida se aplica ad infinitum. Dicho de otra manera, la restricción que allí se impone a la posibilidad de matriculación de vehículos puede llegar a tener validez por tiempo indefinido, ya que, mientras permanezca en el sistema una descripción introducida en el SIS II respecto a un vehículo concreto, este no puede ser matriculado en Lituania.

88.      Además, dicha norma nacional no permite adaptarse a las circunstancias del caso concreto, por ejemplo, cuando la descripción ya no es relevante, por lo que no deja a las autoridades competentes en materia de matriculación de vehículos la posibilidad de decidir sobre la aplicabilidad de tal restricción.

89.      A mi entender, una norma nacional como la controvertida va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos de interés general perseguidos y afecta de forma desproporcionada al derecho de propiedad de las personas que se hallan en una situación como la del presente asunto, en que ya se ha conseguido el fin para el cual se introdujo una descripción sobre un vehículo en el SIS II y, por tanto, esta descripción debería haber sido suprimida por el Estado miembro informador, el cual, sin embargo, no lo ha hecho.

90.      Cuando se dan tales circunstancias, resulta difícil concebir que tal restricción del derecho de propiedad (en la forma que adopta la norma nacional controvertida) siga siendo necesaria a efectos de la ejecución de esa misma descripción o, de manera más general, de los fines y el adecuado funcionamiento del SIS II.

91.      Parece que la imposibilidad de que una persona utilice un vehículo o disponga de él como desee, a causa de una descripción introducida en el SIS II en relación con dicho objeto, conlleva un quebranto desproporcionado del derecho de propiedad de dicha persona, cuando el motivo por el que la descripción permanece en el sistema es el hecho de que las autoridades del Estado miembro informador no han respondido ni cooperado con las del Estado miembro que localizó el objeto.

92.      En consecuencia, llego a la conclusión de que una norma nacional que establece una prohibición absoluta e indefinida de matricular un vehículo va más allá de lo necesario y constituye una injerencia desproporcionada en el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Carta, cuando la correspondiente descripción introducida en el SIS II objetivamente ha dejado de ser relevante, aunque permanezca en el sistema.

V.      Conclusión

93.      Habida cuenta de cuanto precede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Lietuvos vyriausiasis administracinis teismas (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Lituania) del siguiente modo:

–        «El artículo 39 de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) no exige ni impide a los Estados miembros prohibir la matriculación de un objeto, como un vehículo, para el cual se ha introducido una descripción en el SIS II.

–        El artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea se opone a una norma nacional que impone una prohibición absoluta e indefinida de matricular un vehículo incluso en una situación en que la descripción introducida en el SIS II permanece en el sistema a pesar de que ya no se considera relevante.»


1      Lengua original: inglés.


2      Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1985 (DO 2000, L 239, p. 13) (en lo sucesivo, «Acuerdo Schengen»).


3      El acervo de Schengen se refiere al conjunto de normas, actos legislativos y jurisprudencia en el que se asienta el espacio Schengen y que permite que este funcione debidamente. Véanse, en particular, el Acuerdo Schengen y el acervo de Schengen: Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes (DO 2000, L 239, p. 19) (en lo sucesivo, «CAAS»).


4      Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2007, L 205, p. 63). En aras de la exhaustividad, conviene mencionar la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2018/1862 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información de Schengen (SIS) en el ámbito de la cooperación policial y de la cooperación judicial en materia penal, por el que se modifica y deroga la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, y se derogan el Reglamento (CE) n.o 1986/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Decisión 2010/261/UE de la Comisión (DO 2018, L 312, p. 56), que deroga y sustituye diversos actos de Derecho derivado, incluida esta Decisión. No obstante, la Decisión 2007/533 es aplicable ratione temporis a los hechos del procedimiento principal.


5      DO 2006, L 381, p. 1.


6      DO 2015, L 44, p. 75. «Sirene» es un acrónimo utilizado para definir la estructura del SIS II destinada al intercambio de información complementaria (Supplementary Information Request at the National Entries).


7      Conclusiones presentadas en el asunto Nachalnik na Rayonno upravlenie Silistra pri Oblastna direktsia na Ministerstvo na vatreshnite raboti (C‑520/20, EU:C:2022:12), punto 32.


8      Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Koushkaki (C‑84/12, EU:C:2013:863), apartado 34, y de 16 de noviembre de 2016, Hemming y otros (C‑316/15, EU:C:2016:879), apartado 27.


9      Véase, por analogía, la sentencia de 16 de junio de 2022, Nachalnik na Rayonno upravlenie Silistra pri Oblastna direktsia na Ministerstvo na vatreshnite raboti (C‑520/20, EU:C:2022:466), apartados 51 a 53.


10      Véanse los puntos 36 y 41 de las presentes conclusiones.


11      Véase el artículo 1, apartado 2, de la Decisión 2007/533.


12      Véase también el considerando 4 de la Decisión 2007/533.


13      Véase el considerando 33 de la Decisión 2007/533.


14      Véase el considerando 5 de la Decisión 2007/533.


15      Véanse, mutatis mutandis, las conclusiones del Abogado General Pikamäe presentadas en el asunto Nachalnik na Rayonno upravlenie Silistra pri Oblastna direktsia na Ministerstvo na vatreshnite raboti (C‑520/20, EU:C:2022:12), punto 46.


16      Sobre este tema, véase, con carácter general, Pescatore, P. : «Monisme, dualisme et “effet utile” dans la jurisprudence de la Cour de justice de la Communauté européenne», en Colneric, N. y otros (eds.), Une communauté de droit: Festschrift für Gil Carlos Rodríguez Iglesias, Berlín, 2003, p. 340.


17      Véase también el punto 2.9 del Manual Sirene.


18      Con arreglo al punto 8.4 del Manual Sirene, procede suprimirse la descripción a) tras la incautación del objeto o medida equivalente, una vez que el necesario intercambio posterior de información complementaria entre los Servicios Nacionales Sirene se haya producido o que el objeto pasa a otro procedimiento judicial o administrativo; b) cuando expire la descripción, o c) cuando la autoridad competente del Estado miembro informador así lo decida.


19      Véanse, a este respecto, los puntos 25 y 26 de las presentes conclusiones.


20      Véase, por analogía, la sentencia de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru (C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198), apartados 78 y 79.


21      Lenaerts, K.: «La vie après l’avis: Exploring the principle of mutual (yet not blind) trust», Common Market Law Review, vol. 54, 2017, pp. 805 a 840.


22      Véase, por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros (C‑359/16, EU:C:2018:63), apartados 59 y 60.


23      Obviamente, yo aconsejaría a dichas autoridades que fuesen especialmente rigurosas al valorar este aspecto. En efecto, no se puede descartar que el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro informador, en algunos casos, necesite algún tiempo para responder a la comunicación del Servicio Nacional Sirene del Estado miembro de ejecución. Por ejemplo, puede ser necesario deliberar y coordinarse con diferentes ramas de la administración nacional. En consecuencia, sería conveniente dejar transcurrir suficiente tiempo y, probablemente, enviar uno o más «recordatorios» a estas autoridades, antes de considerar que una descripción ya no es relevante debido al persistente silencio de las autoridades del Estado miembro informador.


24      Sentencia de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson (C‑617/10, EU:C:2013:105), apartado 21.


25      En el presente caso, según parece, el órgano jurisdiccional nacional ha constatado que D. R. no cometió ninguna infracción, de modo que no está implicado en el supuesto robo del vehículo, sino que lo adquirió legalmente. En consecuencia, D. R. puede invocar el artículo 17 de la Carta en relación con dicho vehículo.