Language of document : ECLI:EU:T:2011:498

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 20 de septiembre de 2011 (*)

«Marca comunitaria – Solicitud de marca comunitaria figurativa que representa el escudo soviético – Motivo de denegación absoluto – Carácter contrario al orden público o a las buenas costumbres – Artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T‑232/10,

Couture Tech Ltd, con domicilio social en Tortola (Islas Vírgenes Británicas), representada por el Sr. B. Whyatt, Barrister,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. G. Schneider, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Sala Segunda de Recurso de la OAMI, de 5 de marzo de 2010 (asunto R 1509/2008‑2), relativa a la solicitud de registro del signo figurativo que representa el escudo soviético como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de mayo de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de septiembre de 2010;

vista la resolución del Presidente del Tribunal de 9 de diciembre de 2010 de desestimar la solicitud de recusación formulada por la demandante;

visto que las partes no pidieron que se fijase una vista en el plazo de un mes a partir de la notificación del término de la fase escrita y habiendo decidido, por lo tanto, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver sin fase oral del procedimiento;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 22 de diciembre de 2006, la demandante, Couture Tech Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo que se reproduce a continuación:

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3        Los productos y los servicios para los cuales se solicitó el registro corresponden a las clases 3, 14, 18, 23, 26 y 43 del Arreglo de Niza, relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

4        Mediante resolución de 27 de agosto de 2008, el examinador denegó el registro solicitado por considerar que la marca era contraria al orden público o a las buenas costumbres en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009], en relación con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 [actualmente artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009].

5        El 20 de octubre de 2008, la demandante interpuso un recurso contra la decisión del examinador.

6        Mediante resolución de 5 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. La Sala de Recurso constató, con carácter preliminar, que la marca cuyo registro se solicitaba consistía en la reproducción exacta del escudo de la antigua Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS). Basándose en la normativa y en la práctica administrativa de Hungría, Letonia y la República Checa, la Sala de Recurso consideró que los símbolos asociados a la antigua URSS serían percibidos como contrarios al orden público y a las buenas costumbres por una parte significativa del público destinatario, esto es, el público general, residente en la parte de la Unión Europea que estuvo sometida al régimen soviético. En consecuencia, la Sala de Recurso estimó que la marca cuyo registro se solicitaba entraba en contradicción con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, al menos en lo referente al territorio de Hungría y Letonia. Según la Sala de Recurso, del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que basta que un signo sea contrario al orden público o a las buenas costumbres en un Estado miembro para que se deniegue su registro. Por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó que, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra f), y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, debía denegarse el registro de la marca.

 Pretensiones de las partes

7        La demandante solicita al Tribunal que:

–        Declare el recurso admisible.

–        Anule la resolución impugnada.

–        Condene en costas a la OAMI.

8        La OAMI solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

9        La demandante invoca dos motivos basados, el primero, en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra f), y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 y, el segundo, en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 7, apartado 1, letra f), y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009

10      El primer motivo se divide en dos partes. La primera parte se basa en el supuesto error de Derecho en que incurrió la Sala de Recurso al interpretar el artículo 7, apartado 1, letra f), y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. La segunda parte se basa en un supuesto error de apreciación en que incurrió la Sala de Recurso al aplicar estas disposiciones a la marca cuyo registro se solicita.

 Sobre la primera parte, basada en un error de Derecho en la interpretación del artículo 7, apartado 1, letra f), y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009

–       Alegaciones de las partes

11      La demandante sostiene, en primer lugar, que, contrariamente a lo apreciado por la Sala de Recurso, no se desprende del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 que deba denegarse el registro de un signo por concurrir uno de los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento en relación únicamente con una parte de la Unión.

12      En efecto, según la demandante, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 persigue otro objetivo. A juicio de la demandante, esta disposición es aplicable en el supuesto de que determinados Derechos nacionales o bien no establezcan disposiciones que se correspondan con cada uno de los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009, o bien establezcan motivos de denegación absolutos adicionales no contemplados en la mencionada disposición. Según la demandante, su aplicación tiene por consecuencia que, con independencia de cuales sean los motivos de denegación absolutos establecidos en los diferentes Estados miembros, los únicos motivos relevantes a efectos del procedimiento de registro de una marca comunitaria sean los que se relacionan en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009.

13      La demandante considera que confirma su tesis el hecho de que se emplee el término «incluso» en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. En efecto, a juicio de la demandante, la interpretación defendida por la Sala de Recurso supondría atribuir a tal término el significado de «cuando», «si» o «basta que», de modo que tal interpretación se sustenta sobre una lectura errónea.

14      La demandante añade que, si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 se refiere a todos los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, la interpretación que del mismo hace la Sala de Recurso no podría aplicarse a cada uno de tales motivos y, en particular, al establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento.

15      En segundo lugar, basándose en su interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, la demandante alega que, contrariamente a lo estimado por la Sala de Recurso, debe interpretarse que los conceptos de «orden público» y «buenas costumbres» del artículo 7, apartado 1, letra f), del mismo Reglamento se refieren al orden público y a las buenas costumbres de la Unión. Así pues, según la demandante, el contenido de estos conceptos debe analizarse en relación con el Derecho de la Unión, con los objetivos y los principios fundamentales en los que ésta se basa y en los que todos los Estados miembros participan y con los convenios internacionales como el Convenio de protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). La demandante sostiene que, por el contrario, carece de relevancia la legislación, el orden público y las buenas costumbres de los diferentes Estados miembros, los cuales pueden presentar diferencias respecto de los establecidos en la Unión.

16      La demandante alega a este respecto que, a diferencia de las marcas nacionales, la función de la marca comunitaria consiste en contribuir al desarrollo de la actividad económica en el seno del mercado común. Por consiguiente y en virtud de, en particular, los considerandos segundo a cuarto del Reglamento nº 207/2009, la marca comunitaria está regida por un único Derecho de la Unión, goza de una protección uniforme y produce efectos en la totalidad del territorio de la Unión.

17      Asimismo, la demandante considera que, según el duodécimo considerando del Reglamento nº 207/2009, la OAMI es un órgano independiente que actúa en el marco del Derecho de la Unión. En estas circunstancias, la demandante estima que tanto la OAMI como el juez de la Unión deben aplicar dicho Reglamento inspirándose en una política independiente de la de cada uno de los Estados miembros considerados individualmente.

18      Por otra parte, el enfoque consistente en tomar en consideración el orden público y las buenas costumbres de los diferentes Estados miembros haría excesivamente lento, a juicio de la demandante, el procedimiento de registro de una marca comunitaria en perjuicio del solicitante. Igualmente, este enfoque obligaría al solicitante de una marca que sólo fuera contraria al orden público o a las buenas costumbres en uno de los 27 Estados miembros de la Unión a obtener y conservar 26 registros nacionales. Esta circunstancia resulta especialmente llamativa si se tiene en cuenta que, mientras que con arreglo al artículo 110, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, puede prohibirse el uso de una marca comunitaria en un Estado miembro en virtud, entre otros, del Derecho penal de ese Estado, esta circunstancia no justifica que se prive de sus derechos al titular de la marca comunitaria en cuestión.

19      La demandante considera que su posición queda respaldada por la jurisprudencia según la cual el régimen comunitario de marcas constituye un sistema autónomo cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional. En efecto, esta jurisprudencia implica, según la demandante, que no proceda tomar en consideración los elementos procedentes de los Estados miembros o la compatibilidad del uso de la marca comunitaria con el Derecho penal de esos mismos Estados.

20      Con carácter subsidiario y para el caso de que el Tribunal estime que procede tomar en consideración el orden público y las buenas costumbres en los Estados miembros individualmente considerados, la demandante alega que el examen realizado por la OAMI debe tener en cuenta del conjunto de los Estados miembros o de determinados grupos de tales Estados y no solamente aquellos Estados que ha decidido señalar. En particular, hubiera debido realizarse un «ejercicio de equilibrio», ya que no puede imponerse al conjunto de la Unión el punto de vista de un Estado miembro o de un grupo de Estados miembros.

21      La OAMI considera infundadas las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

22      En primer lugar, según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 ha de interpretarse en el sentido de que debe denegarse el registro de una marca si cabe apreciar respecto de la misma, en una parte de la Unión, alguno de los motivos de denegación previstos en su artículo 7, apartado 1. Tal parte puede estar constituida, en su caso, por un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 2006, Storck/OAMI, C‑25/05 P, Rec. p. I‑5719, apartados 81 y 83).

23      Por lo que se refiere a las alegaciones de la demandante mediante las que se cuestiona esta interpretación, es necesario empezar señalando que esta interpretación no es contraria al tenor del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009. En efecto, el uso del término «incluso» en esta disposición implica que, si concurre en un signo un motivo de denegación absoluto limitado exclusivamente a una parte de la Unión, ello no impide que se aplique el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009. De este modo, si se interpretan conjuntamente los apartados 1 y 2 del artículo 7 de dicho Reglamento, debe denegarse el registro de una marca cuando respecto de la misma concurra un motivo de denegación absoluto en el conjunto de la Unión o, en su caso, en una parte de ese territorio únicamente.

24      Por otra parte, si bien el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 está formulado de modo general, no cabe deducir de su redacción que la regla que establece deba necesariamente aplicarse a cada uno de los motivos de denegación recogidos en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Por lo demás, en relación con el motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 y mencionado expresamente por la demandante, es perfectamente posible que un signo sólo carezca de carácter distintivo en una parte de la Unión en atención, entre otras razones, a que únicamente tenga un contenido semántico en determinadas lenguas o a que existan prácticas divergentes en relación con la comercialización de los productos o los servicios en cuestión.

25      Por último, debe señalarse que el hecho de que los motivos de denegación absolutos establecidos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 sean los únicos relevantes en el marco del procedimiento de registro de una marca comunitaria, con independencia de cuales sean los motivos de denegación absolutos previstos por los ordenamientos de los Estados miembros, es consecuencia de la naturaleza del Reglamento en cuanto acto obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en todos los Estados miembros. A este respecto, la redacción de dicha disposición establece una lista exhaustiva de motivos de denegación absolutos que no se refiere a los previstos por los ordenamientos de los Estados miembros. Del mismo modo, el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 precisa que las marcas comunitarias serán registradas en las condiciones y según las disposiciones establecidas en el dicho Reglamento. Por consiguiente, no cabe acoger la interpretación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 propuesta por la demandante en la medida en que tal interpretación privaría a tal apartado de todo efecto útil.

26      En consecuencia, es necesario concluir que, tal como constató la Sala de Recurso, del artículo 7, apartados 1, letra f), y 2, del Reglamento nº 207/2009 se desprende que debe denegarse el registro de una marca cuando sea contraria al orden público o a las buenas costumbres en una parte de la Unión, pudiendo estar constituida tal parte, en su caso, por un solo Estado miembro.

27      En segundo lugar y por lo que se refiere a la cuestión de si los conceptos de «orden público» y de «buenas costumbres» deben interpretarse tomando únicamente como referencia las circunstancias comunes al conjunto de los Estados miembros o si también deben considerarse las circunstancias particulares de los Estados miembros individualmente considerados, debe señalarse que, según la jurisprudencia, la función esencial de una marca consiste en identificar el origen comercial del producto o servicio para permitir, de este modo, que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa [sentencia del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T‑34/00, Rec. p. II‑683, apartado 25].

28      De este modo, una marca está destinada a ser utilizada entre el público compuesto por los consumidores de los productos y servicios que ella designa.

29      El interés general que subyace en el motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009 consiste en evitar el registro de signos cuya utilización en el territorio de la Unión resultaría contraria al orden público o a las buenas costumbres.

30      En estas circunstancias, la existencia del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009 debe analizarse tomando como referencia la percepción del consumidor medio de los productos o los servicios respecto de los que se solicita el registro en el territorio de la Unión.

31      Pues bien, por una parte, los consumidores en el territorio de la Unión se encuentran, por definición, en el territorio de un Estado miembro.

32      Por otra parte, los signos que puede percibir el público destinatario como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales.

33      En consecuencia, en la percepción de si una marca es o no contraria al orden público o a las buenas costumbres inciden las circunstancias propias del Estado miembro en el que se encuentran los consumidores que forman parte del público destinatario.

34      Por consiguiente, debe considerarse que, a efectos de la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, han de tomarse en consideración no sólo las circunstancias comunes del conjunto de los Estados miembros de la Unión, sino también las circunstancias particulares de los Estados miembros individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público destinatario situado en el territorio de tales Estados.

35      Esta conclusión no queda desvirtuada por la argumentación de la demandante.

36      Así, en primer término, el régimen comunitario de marcas constituye ciertamente un sistema autónomo cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional [véase la sentencia del Tribunal de 13 de septiembre de 2005, Sportwetten/OAMI – Intertops Sportwetten (INTERTOPS), T‑140/02, Rec. p. II‑3247, apartado 31, y la jurisprudencia citada]. Esta circunstancia implica, en particular, que la existencia del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009 debe analizarse, en todos los casos, según el criterio establecido en esta disposición, interpretado en relación con la percepción del público destinatario en el territorio de la Unión o en una parte del mismo. Por el contrario, el carácter autónomo del régimen comunitario de marcas no se opone a que se tomen en consideración circunstancias particulares propias de los Estados miembros que puedan tener influencia en esa percepción.

37      En este contexto y por lo que se refiere a la legislación y a la práctica administrativa de ciertos Estados miembros a las que la Sala de Recurso hizo referencia en la resolución impugnada, debe señalarse que tales elementos fueron tomados en consideración no en atención a su valor normativo sino como indicios fácticos que permitían apreciar la percepción, por parte del público destinatario en los correspondientes Estados miembros, de los símbolos asociados a la antigua URSS. En consecuencia, no cabe reprochar a la Sala de Recurso haber obviado el carácter autónomo del régimen comunitario de marcas a este respecto.

38      En segundo término, el objetivo consistente en desarrollar el mercado común no justifica que se atente contra el orden público o las buenas costumbres en una parte de ese mercado.

39      En tercer término, en la medida en que se desprende del artículo 76, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 que la OAMI procederá al examen de oficio de los hechos, no cabe considerar que la interpretación expuesta en el anterior apartado 34 haga excesivamente lento el procedimiento de registro en perjuicio del solicitante. En efecto, corresponde a la OAMI analizar la existencia de motivos de denegación absolutos en todas las partes de la Unión. Seguidamente, incumbe al demandante presentar sus observaciones sobre las objeciones que efectivamente plantee el examinador en el marco de su examen.

40      En cuarto término, la necesidad de obtener y mantener registros nacionales cuando en una marca concurra uno de los motivos de denegación absolutos previstos en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 únicamente en una parte de la Unión es una consecuencia directa del carácter unitario de la marca comunitaria definido en el tercer considerando del Reglamento nº 207/2009 y en su artículo 1, apartado 2. Así pues, esta circunstancia es inherente al sistema de dicho Reglamento.

41      En quinto término, el artículo 110, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 se refiere a la prohibición de usar una marca comunitaria que ha sido registrada. En consecuencia, no cabe invocar esta disposición en el marco del examen de la existencia del motivo de denegación absoluto contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, el cual es anterior al registro de la marca.

42      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la Sala de Recurso no incurrió en un error de Derecho al considerar, por una parte, que, en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009, debía denegarse el registro de un signo por concurrir en él el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra f), de dicho Reglamento en relación únicamente con una parte de la Unión, incluso cuando se trata –tal como sucede en el presente caso– de un único Estado miembro y, por otra parte, que para interpretar los conceptos de «orden público» y de «buenas costumbres», debían tomarse en consideración los elementos particulares de los Estados miembros individualmente considerados.

43      Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en un error de apreciación en la aplicación del artículo 7, apartados 1, letra f), y 2, del Reglamento nº 207/2009 a la marca cuyo registro se solicita

–       Alegaciones de las partes

44      Basándose en su interpretación del artículo 7, apartados 1, letra f), y 2, del Reglamento nº 207/2009 expuesta en el marco de la primera parte, la demandante alega que la marca cuyo registro se solicita no es contraria al orden público o a las buenas costumbres de la Unión y que, en consecuencia, no debería haberse denegado su registro.

45      La demandante alega a este respecto que, a diferencia de la esvástica, la connotación política del escudo de la antigua URSS ha quedado diluida y transformada en una connotación provocativa, asociada a una idea de vanguardia, de forma que la marca cuyo registro se solicita ha adquirido un «nuevo carácter distintivo».

46      La demandante añade que el emblema que constituye la marca cuyo registro se solicita no ha sido prohibido en ningún Estado miembro de la Unión y que, por otra parte, la Comisión desestimó en 2005 una solicitud de prohibición general de los símbolos comunistas. A juicio de la demandante, carece de relevancia a efectos del procedimiento de registro el hecho de que determinados usos de esos símbolos hayan podido prohibirse en Hungría o Letonia.

47      Por último, la demandante alega que no cabe excluir que las prohibiciones del uso de símbolos como el correspondiente a la marca cuyo registro se solicita, previstas por los ordenamientos húngaro y letón, sean contrarias al CEDH.

48      La OAMI rebate el fundamento de las alegaciones de la demandante.

–       Apreciación del Tribunal

49      Según el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, se denegará el registro de las marcas que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres.

50      De las consideraciones expuestas en relación con la primera parte del presente motivo, se desprende que el examen de si un signo es contrario al orden público o a las buenas costumbres debe realizarse tomando en cuenta la percepción de ese signo, cuando se usa como marca, por parte del público destinatario en la Unión o en una parte de la Unión. Esta parte de la Unión puede consistir, en su caso, en un único Estado miembro.

51      En el presente asunto cabe señalar, a título preliminar, que no resulta controvertido que el público destinatario es el público general. Por consiguiente, tal como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 37 de la resolución impugnada, debe tomarse en consideración la percepción del consumidor medio perteneciente a ese público que tenga un umbral normal de sensibilidad y tolerancia.

52      La conclusión de la Sala de Recurso en el sentido de que la marca cuyo registro se solicita es contraria al orden público o a las buenas costumbres se basa, en particular, en el examen de los elementos relativos a la situación en Hungría en atención a la influencia determinante que en la historia reciente ejerció la antigua URSS en este Estado miembro.

53      La Sala de Recurso se refirió, en primer lugar, al artículo 269/B de la 1978. évi IV. törvény a Büntetö Törvénykönyvröl (Ley IV de 1978 sobre el Código Penal; en lo sucesivo, «Código Penal húngaro»), el cual lleva la rúbrica «uso de símbolos de despotismo». Dicha disposición establece:

«1)      Toda persona que

a)      distribuya,

b)      utilice en público,

c)      exhiba en público

la cruz gamada, la insignia de las SS, la cruz flechada, la hoz y el martillo, la estrella roja de cinco puntas o cualquier otro símbolo que los represente comete un delito menor, cuando la conducta no sea constitutiva de una infracción penal de mayor gravedad, y podrá ser sancionado con una multa.

2)      No serán castigadas las personas que cometen el acto definido en el apartado 1 con fines de difusión de conocimientos, educativos, científicos, artísticos o informativos sobre acontecimientos históricos o contemporáneos.

3)       Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los símbolos oficiales actuales de los Estados.»

54      La Sala de Recurso precisó que, según los comentarios del Código Penal húngaro, un símbolo designa una idea, una persona o un acontecimiento y comprende una insignia o una imagen concebidas para unir dicho signo y la idea, la persona o el acontecimiento designados. Por otra parte, el uso en público comprende el supuesto de que el signo figure en un producto en concepto de marca cuando el producto se distribuya en el mercado.

55      En segundo lugar, la Sala de Recurso hizo referencia a las directrices de la Magyar Szabadalmi Hivatal (oficina de patentes húngara), convertida a partir del 1 de enero de 2011, en la Szellemi Tulajdon Nemzeti Hivatala (oficina húngara de propiedad intelectual), según las cuales los signos que contengan «símbolos de despotismo» se consideran contrarios al orden público.

56      A la luz de estos elementos, la Sala de Recurso estimó que la marca cuyo registro se solicita sería percibida como contraria al orden público o a las buenas costumbres por el público destinatario en Hungría, ya que dicha marca simboliza la antigua URSS.

57      En relación con la fundamentación de esta apreciación es preciso señalar, a título preliminar, que, a la hora de apreciar si concurre el motivo de denegación absoluto establecido en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009, los elementos de Derecho nacional, como los examinados por la Sala de Recurso en el presente asunto, no son aplicables en atención a su valor normativo y no constituyen, en consecuencia, normas vinculantes para la OAMI. En efecto, tal como se recordó en el anterior apartado 36, el régimen comunitario de marcas constituye un sistema autónomo cuya aplicación es independiente de todo sistema nacional.

58      No obstante, estos elementos constituyen indicios fácticos que permiten apreciar la percepción de ciertas categorías de signos por parte del público destinatario en el Estado miembro de que se trate.

59      Así, en el presente asunto, de lo dispuesto en el artículo 269/B del Código Penal húngaro, tal como se interpreta por la doctrina y se concreta en la práctica administrativa, se desprende que el legislador húngaro consideró necesario prohibir determinados usos de «símbolos de despotismo» como la hoz y el martillo o la estrella roja de cinco puntas. La infracción de esta prohibición, que también se refiere al uso como marcas de los signos en cuestión, lleva aparejadas sanciones penales.

60      Pues bien, la demandante no cuestiona la apreciación de la Sala de Recurso en el sentido de que la prohibición del uso como marca de «símbolos de despotismo» implica que tales símbolos son percibidos en Hungría como contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

61      Tampoco resulta controvertido que la marca cuyo registro se solicita consiste en una reproducción del escudo de la antigua URSS que incluye, entre otros elementos, una hoz y un martillo y una estrella roja de cinco puntas.

62      En consecuencia, es necesario concluir que la Sala de Recurso no incurrió en un error de apreciación al estimar que el uso como marca de la marca cuyo registro se solicita sería percibido por una parte sustancial del público destinatario situado en Hungría como contrario al orden público o a las buenas costumbres en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009.

63      Las alegaciones de la demandante no permiten desvirtuar esta conclusión.

64      Así, de las anteriores consideraciones se desprende que, por lo que respecta a Hungría, el contenido semántico del escudo de la antigua URSS no ha quedado diluido o transformado hasta el punto de que ya no sea percibido como un símbolo político. En efecto, tal como recordó la Sala de Recurso, una parte sustancial del público destinatario en Hungría conoció el período en el que la antigua URSS ejerció una influencia determinante.

65      A ello se añade el hecho de que la marca cuyo registro se solicita se limita a reproducir el escudo de la antigua URSS y no contiene ningún elemento adicional que permita diluir o transformar el contenido semántico de este símbolo.

66      Carece de relevancia a estos efectos el hecho de que determinados usos de «símbolos de despotismo» no estén prohibidos por el Derecho húngaro. En efecto, de los anteriores apartados 27 a 29 y 50 se desprende que el análisis relativo a la existencia del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra f), del Reglamento nº 207/2009 debe realizarse tomando como referencia la forma en que tal signo se percibiría al ser usado como marca.

67      En último lugar, el Tribunal no es competente para apreciar la compatibilidad de lo dispuesto en el artículo 269/B del Código Penal húngaro con el CEDH. En cualquier caso, esta circunstancia carece de relevancia en el presente asunto, ya que se desprende de los anteriores apartados 57 y 58 que dicha disposición debe ser tomada en consideración no por su valor normativo sino en tanto indicio fáctico que permite apreciar la percepción del público destinatario en Hungría.

68      Por el contrario, según el artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales que garantiza el CEDH y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales. Por consiguiente, el respeto de estos derechos fundamentales constituye una condición de la legalidad de los actos de la Unión, como la resolución impugnada, y el juez de la Unión debe velar por su cumplimiento.

69      Cabe recordar a este respecto que, según el artículo 10, apartado 1, del CEDH, toda persona tiene reconocida la libertad de expresión, la cual comprende, en particular, la libertad de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas.

70      En virtud del artículo 10, apartado 2, del CEDH, el ejercicio de la libertad de expresión podrá ser sometido a ciertas restricciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito o la protección de la moral.

71      Pues bien, la demandante no presenta ningún argumento que permita demostrar que la denegación del registro de la marca solicitada constituya una injerencia en el ejercicio de la libertad garantizada por el artículo 10, apartado 1, del CEDH que no se ajusta a los requisitos precisados en el párrafo 2 de ese mismo artículo. En cualquier caso, la demandante no puede fundamentar en el CEDH su posición en el presente litigio.

72      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, es necesario concluir que la Sala de Recurso no incurrió en un error de apreciación al estimar que la marca cuyo registro se solicita era contraria al orden público o a las buenas costumbres en la percepción del público destinatario situado en Hungría y que, en consecuencia, procedía denegarse su registro en virtud del artículo 7, apartados 1, letra f), y 2, del Reglamento nº 207/2009.

73      Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la segunda parte del primer motivo, sin que resulte necesario apreciar los demás elementos examinados por la Sala de Recurso relativos a la percepción del público destinatario en Letonia y en la República Checa.

74      Al haberse desestimado las dos partes del primer motivo, éste debe ser también desestimado.

 Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración de los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica

 Alegaciones de las partes

75      La demandante sostiene que la Sala de Recurso ha vulnerado los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica al denegar el registro de la marca solicitada aunque la OAMI había aceptado el registro de su marca nº 3958154, la cual tenía por objeto el mismo signo y que fue examinada en las mismas condiciones que la marca cuyo registro se solicita. En efecto, al acordar el registro de la marca nº 3958154, la OAMI dio a la demandante, a juicio de ésta, garantías implícitas precisas e incondicionales acerca de la posibilidad de registrar el signo en cuestión.

76      En este contexto, la demandante manifiesta su oposición al argumento de la Sala de Recurso según el cual el registro de la marca nº 3958154 era el resultado de un error, ya que no considera que incumba al solicitante determinar si el resultado de este examen es fiable. Por el contrario, la demandante estima que corresponde a la OAMI realizar un análisis profundo y adecuado y aplicar el Reglamento nº 207/2009 de forma clara y cierta.

77      La demandante añade que, por lo que ella sabe, el procedimiento de examen de la marca nº 3958154 no se encontraba viciado por ningún error.

78      La OAMI rebate el fundamento de las alegaciones de la demandante.

 Apreciación del Tribunal

79      Según la jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento nº 207/2009, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de la OAMI [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 27 de febrero de 2002, Streamserve/OAMI (STREAMSERVE), T‑106/00, Rec. p. II‑723, apartado 66].

80      Por consiguiente, la demandante no puede sostener que, al registrar la marca nº 3958154, la OAMI le dio garantías acerca de la posibilidad de registrar la marca solicitada. A fortiori, la demandante no puede invocar a este respecto que se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica.

81      Por otra parte y con independencia de si el registro de la marca nº 3958154 es el resultado de un error, el análisis del primer motivo no ha permitido concluir que la resolución impugnada, la cual constituye la única resolución objeto del presente recurso, se encuentra viciada por alguna infracción del Reglamento nº 207/2009.

82      En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo y, por ello, el recurso en su totalidad.

 Costas

83      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Couture Tech Ltd.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de septiembre de 2011.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.