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Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen (Suecia) el 29 de marzo de 2012 - Eva-Marie Brännström y Rune Brännström/Ryanair Holdings plc

(Asunto C-150/12)

Lengua de procedimiento: sueco

Órgano jurisdiccional remitente

Högsta domstolen

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Eva-Marie Brännström y Rune Brännström

Demandada: Ryanair Holdings plc

Cuestiones prejudiciales

1)    ¿Incluye la responsabilidad del transportista por los daños causados por el retraso con arreglo al artículo 19 del Convenio de Montreal el supuesto en el que la llegada de los pasajeros al lugar de destino se retrasa como consecuencia de la cancelación de un vuelo? ¿Tiene alguna importancia el momento en que se cancela el vuelo, por ejemplo, después de la facturación?

2)    ¿Puede un problema técnico en el aeropuerto, que por sí solo o unido a las condiciones meteorológicas impide el aterrizaje, constituir una "circunstancia extraordinaria" en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004? ¿Afecta a la apreciación de qué constituye tal circunstancia el hecho de que la compañía aérea conociera el problema técnico?

3)    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión del punto 2, ¿qué medidas debe adoptar la compañía aérea para no estar obligada a pagar la compensación prevista en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004? 

-    ¿Puede exigirse, y en ese caso con arreglo a qué criterios y en qué medida, a la compañía aérea que disponga de recursos extra, como, por ejemplo, aviones o tripulación, para poder realizar un vuelo que de otro modo habría debido cancelarse, o para poder realizar un vuelo en lugar del que ha sido cancelado?

-    ¿Puede exigirse a la compañía aérea que ofrezca a los pasajeros una posibilidad alternativa de transporte con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra b)? En este caso, ¿qué exigencias pueden imponerse al transportista, por ejemplo, en relación con la hora de partida y la contratación de otros transportistas?

4)    En caso de respuesta afirmativa a la cuestión del punto 1, ¿existe alguna diferencia entre las medidas que una compañía aérea debe adoptar para no estar obligada a pagar la compensación prevista en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 y las medidas para evitar la obligación de indemnización establecida en el artículo 19 del Convenio de Montreal?

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1 - Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nº 295/91 (DO L 46, p. 1).