Language of document : ECLI:EU:T:2024:296

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

de 8 de mayo de 2024 (*)

«Acceso a los documentos — Protección de datos personales — Reglamento (CE) n.º 1049/2001 — Documentos relativos a las asignaciones y dietas y a los gastos abonados a un miembro del Parlamento Europeo, así como a los salarios y a las asignaciones y dietas de sus asistentes parlamentarios — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona — Artículo 4, apartados 1, letra b), y 6, del Reglamento n.º 1049/2001 — Protección de los intereses legítimos del interesado — Necesidad de la transmisión de datos personales para una finalidad específica de interés público — Artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725»

En el asunto T‑375/22,

Luisa Izuzquiza, con domicilio en Berlín (Alemania),

Arne Semsrott, con domicilio en Berlín,

Stefan Wehrmeyer, con domicilio en Berlín,

representados por el Sr. J. Pobjoy, BL,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz y J.‑C. Puffer, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. M. van der Woude, Presidente, y los Sres. R. da Silva Passos (Ponente) y S. Gervasoni y las Sras. N. Półtorak y T. Pynnä, Jueces;

Secretario: Sr. A. Marghelis, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

celebrada la vista el 5 de octubre de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263TFUE, los demandantes, la Sra. Luisa Izuzquiza y los Sres. Arne Semsrott y Stefan Wehrmeyer, solicitan la anulación de la decisión del Parlamento Europeo con la referencia A(2021) 10718C, de 8 de abril de 2022 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que se les deniega el acceso a determinados documentos del Parlamento que contienen información relativa a las asignaciones y dietas obtenidas por el Sr. Ioannis Lagos y sus asistentes parlamentarios.

I.      Antecedentes del litigio

2        El Sr. Lagos asumió sus funciones como diputado del Parlamento el 2 de julio de 2019, tras haber sido elegido en Grecia.

3        El 7 de octubre de 2020, el Efeteio Athinon (Tribunal de Apelación de Atenas, Grecia) condenó al Sr. Lagos a trece años y ocho meses de prisión y al pago de una multa por pertenencia y dirección de una organización criminal, así como por dos infracciones leves.

4        El 27 de abril de 2021, a petición de las autoridades griegas, el Parlamento suspendió la inmunidad del Sr. Lagos, quien fue posteriormente detenido por las autoridades belgas y entregado a las autoridades griegas. El Sr. Lagos cumple en la actualidad su pena de prisión en Grecia.

5        Tras su condena penal, la suspensión de su inmunidad y su encarcelamiento, el Sr. Lagos no dimitió de su mandato de diputado europeo. Esa condena del Sr. Lagos no ha conllevado una comunicación por parte de las autoridades griegas al Parlamento que tenga por objeto la anulación de su mandato.

6        El 7 de diciembre de 2021, los demandantes, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2001, L 145, p. 43), presentaron al Parlamento una solicitud de acceso a determinados documentos referidos al Sr. Lagos (en lo sucesivo, «solicitud inicial»).

7        En su solicitud inicial, los demandantes solicitaron el acceso a todos los documentos relativos a las asignaciones y dietas concedidas al Sr. Lagos entre el 7 de octubre de 2020 y el 7 de diciembre de 2021, a saber, en primer lugar, los gastos de desplazamiento y de alojamiento y los gastos aparejados; en segundo lugar, las dietas diarias o «dietas de estancia»; en tercer lugar, las dietas para gastos generales y el reembolso de los gastos de formación profesional en lenguas y de los gastos informáticos y, en cuarto lugar, los gastos relacionados con los salarios de los asistentes parlamentarios acreditados y de los asistentes parlamentarios locales.

8        Los documentos a los que solicitaron acceder los demandantes incluían, sin limitarse a ellos, en primer lugar, todas las solicitudes, todos los recibos, todas las notas de gastos, todos los billetes, todos los extractos de cuentakilómetros, todas las facturas o todas las cuentas presentadas por el Sr. Lagos referentes a las asignaciones y dietas; en segundo lugar, todos los documentos relacionados o relativos al reembolso de las dietas y, en tercer lugar, toda la correspondencia con la oficina del Sr. Lagos, incluida la correspondencia interna y la correspondencia con terceros, en materia de asignaciones y dietas, así como la correspondencia con los servicios administrativos del Parlamento.

9        El 17 de enero de 2022, a raíz de intercambios de correos electrónicos con el Parlamento, los demandantes aceptaron limitar el alcance de la solicitud inicial a los documentos que se remontaban al período comprendido entre el 7 de octubre de 2020 y el 7 de marzo de 2021 (en lo sucesivo, «período en cuestión»).

10      En su decisión de 4 de febrero de 2022 (en lo sucesivo, «decisión inicial»), el Parlamento se negó a conceder a los demandantes acceso a los documentos objeto de la solicitud inicial.

11      El 28 de febrero de 2022, los demandantes presentaron al Parlamento una solicitud confirmatoria con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.º 1049/2001 para que el Parlamento revisara su decisión inicial.

12      En la Decisión impugnada, el Parlamento informó a los demandantes de que, habida cuenta de la limitación del alcance de la solicitud inicial al período en cuestión, había identificado documentos en las siguientes categorías: el salario del Sr. Lagos, sus dietas de estancia, el reembolso de sus gastos de viaje, los salarios de sus asistentes parlamentarios acreditados y locales, así como el reembolso de los gastos de viaje de sus asistentes parlamentarios acreditados y locales. Invocando el artículo 4, apartados 1, letra b), y 6, del Reglamento n.º 1049/2001 y el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO 2018, L 295, p. 39), el Parlamento confirmó su decisión inicial de negarse a conceder a los demandantes acceso a los documentos solicitados.

II.    Procedimiento y pretensiones de las partes

13      A propuesta del Juez Ponente, en el marco de las diligencias de prueba previstas en el artículo 91, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, este ordenó al Parlamento que presentara una copia íntegra de los documentos a los que se había denegado el acceso. Cumplido este requerimiento por el Parlamento, los citados documentos no se comunicaron a los demandantes, de conformidad con el artículo 104 del Reglamento de Procedimiento.

14      En la vista, los demandantes declararon que, a diferencia de lo que habían alegado en la demanda, retiraban de sus motivos y argumentos su alegación de que una de las finalidades perseguidas con su solicitud de acceso a los documentos controvertidos era contribuir a que el público comprendiera las normas del Parlamento relativas al proceso de suspensión de la inmunidad parlamentaria. Se dejó constancia de esta declaración de los demandantes en el acta de la vista.

15      Los demandantes solicitan básicamente al Tribunal General que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas al Parlamento.

16      El Parlamento solicita al Tribunal General que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a los demandantes.

III. Fundamentos de Derecho

17      En apoyo de su recurso, los demandantes formulan dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, y, el segundo, planteado con carácter subsidiario, en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001.

A.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725

18      Los demandantes estiman que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 obliga al Tribunal General a «[sopesar] los diversos intereses concurrentes» para determinar si es «proporcionado» transmitir datos personales, aun cuando se aprecie que se perjudican intereses legítimos. Según los demandantes, no basta con que la institución considere que existen motivos para pensar que la transmisión controvertida podría perjudicar los intereses legítimos del interesado. Sostienen que la introducción de un ejercicio de ponderación en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, confirió al Tribunal General una facultad de apreciación más amplia que aquella de la que disponía en el marco del Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1).

19      Los demandantes también alegan que el Parlamento no parece negar que el artículo 9, apartado 1, del Reglamento 2018/1725 exija expresamente cierta ponderación. Este primer motivo consta de dos partes.

20      La primera parte se basa en la errónea aplicación del requisito de la necesidad de la transmisión de los datos personales que figuran en los documentos cuya divulgación se ha solicitado. En la segunda parte, los demandantes sostienen que el Parlamento concluyó equivocadamente que, tras sopesar los diversos intereses concurrentes, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, era desproporcionado transmitir los datos de que se trata teniendo en cuenta los intereses legítimos del Sr. Lagos y de sus asistentes.

21      Es preciso subrayar al respecto que, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, todo ciudadano de la Unión Europea, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 294 TFUE. Conforme a su considerando 1, el Reglamento n.º 1049/2001 se inscribe en la voluntad expresada en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, introducido por el Tratado de Ámsterdam, de constituir una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Como recuerda el considerando 2 de dicho Reglamento, el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de estas (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 35 y jurisprudencia citada).

22      Por otro lado, procede recordar que, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, las instituciones de la Unión denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de la intimidad y la integridad de la persona, de conformidad, en particular, con la legislación de la Unión relativa a la protección de los datos personales.

23      Según la jurisprudencia, de ello se desprende que, cuando una solicitud tiene por objeto obtener el acceso a datos personales en el sentido del artículo 3, apartado 1, del Reglamento 2018/1725, las disposiciones de este Reglamento son íntegramente aplicables (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 44 y jurisprudencia citada).

24      Así pues, solo podrán transmitirse a terceros datos personales sobre la base del Reglamento n.º 1049/2001 cuando la transmisión, por una parte, cumpla los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento 2018/1725 y, por otra, constituya un tratamiento lícito de acuerdo con las exigencias del artículo 5 de este mismo Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de octubre de 2014, Strack/Comisión, C‑127/13 P, EU:C:2014:2250, apartado 104).

25      A este respecto, según el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, los datos personales solo se transmitirán a destinatarios establecidos en la Unión distintos de las instituciones y organismos de la Unión cuando el destinatario demuestre que es necesario que le transmitan los datos para una finalidad específica de interés público y el responsable del tratamiento, en el caso de que exista alguna razón para suponer que se podrían perjudicar los intereses legítimos del interesado, demuestre que es proporcionado transmitir los datos personales para dicha finalidad específica, una vez sopesados, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes.

26      Por tanto, del propio tenor del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725 se desprende que esta disposición supedita la transmisión de datos personales a que concurran varios requisitos acumulativos.

27      Según el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, tal como lo ha interpretado el juez de la Unión, incumbe en primer lugar al solicitante de acceso demostrar la necesidad de la transmisión de datos personales para una finalidad específica de interés público. Para cumplir este requisito, hay que demostrar que la transmisión de datos personales es la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles para alcanzar el objetivo perseguido por el solicitante y que resulta proporcionada a dicho objetivo, lo que obliga al solicitante a presentar justificaciones expresas y legítimas [véase la sentencia de 19 de septiembre de 2018, Chambre de commerce et d’industrie métropolitaine Bretagne-Ouest (port de Brest)/Comisión, T‑39/17, no publicada, EU:T:2018:560, apartado 42 y jurisprudencia citada]. De ello resulta que la aplicación del requisito consistente en demostrar la necesidad de la transmisión de datos personales para una finalidad específica de interés público lleva a reconocer la existencia de una excepción a la regla recogida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.º 1049/2001, según la cual el solicitante no está obligado a justificar su solicitud de acceso (sentencias de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 55, y de 6 de abril de 2022, Saure/Comisión, T‑506/21, no publicada, EU:T:2022:225, apartado 25).

28      Solo si se aporta esa prueba incumbe entonces a la institución interesada verificar si no hay ningún motivo para suponer que esa transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de la persona interesada y, en ese caso, sopesar, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes para apreciar la proporcionalidad de la transmisión de datos personales solicitada (véase la sentencia de 16 de julio de 2015, ClientEarth y PAN Europe/EFSA, C‑615/13 P, EU:C:2015:489, apartado 47 y jurisprudencia citada).

29      Procede examinar la alegación formulada por los demandantes en este primer motivo a la luz de estas consideraciones.

1.      Sobre la primera parte, basada en la errónea aplicación del requisito de la necesidad de la transmisión de los datos personales que figuran en los documentos cuya divulgación se ha solicitado

30      Los demandantes estiman, en esencia, que el Parlamento concluyó erróneamente en la Decisión impugnada que la transmisión de datos personales no era necesaria para una finalidad específica de interés público, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725. En primer término, impugnan la conclusión del Parlamento de que no pusieron de manifiesto un interés público específico en la divulgación de los documentos solicitados referidos a los gastos del Sr. Lagos.

31      En primer lugar, los demandantes alegan que el interés público específico de su solicitud resultaba del hecho de que el Sr. Lagos había sido objeto de una condena penal concreta y muy grave. Su solicitud pretendía facilitar un mayor control público y una mayor responsabilización, a la vista de las cantidades abonadas por el Parlamento al Sr. Lagos y de los gastos en que este había incurrido, en unas circunstancias excepcionales en las que había sido condenado a trece años y ocho meses de prisión, así como al pago de una multa por delitos graves. Los demandantes consideran que no se trata de una solicitud genérica en favor de una mayor transparencia de la información sobre los gastos del Sr. Lagos o de otros diputados europeos en general y que, en esta medida, su solicitud se distingue de la controvertida en la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento (T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16, EU:T:2018:602).

32      En segundo lugar, según los demandantes, el hecho de que determinada información (como las cifras generales relativas a las retribuciones abonadas a los diputados europeos y las condiciones de reembolso de los gastos de viaje de estos) ya sea de dominio público, hecho que invoca el Parlamento en la Decisión impugnada, no satisface el interés específico de la solicitud de acceso a los documentos presentada en relación con los gastos del Sr. Lagos, en las circunstancias singulares del caso de dicho diputado, que tenía por objeto el acceso a una información concreta, habida cuenta de las circunstancias extraordinarias de su grave condena penal.

33      En tercer lugar, los demandantes estiman que el Parlamento no explica de qué modo podrían funcionar los controles internos y externos, mencionados en la Decisión impugnada, en unas circunstancias en las que un miembro del Parlamento ha sido condenado por delitos graves durante su mandato. Consideran que tales controles no bastan para detectar los supuestos en que se asignan fondos públicos a diputados que son posteriormente utilizados en actividades delictivas u otras actividades ilegales, cuando la ayuda económica dada a los diputados europeos debe emplearse en el contexto de sus funciones oficiales. Los demandantes añaden que, a pesar de que, en su opinión, corresponde al Parlamento demostrar en qué medida son suficientes esos controles, sostienen que la divulgación de los documentos solicitados permitiría examinar con mayor detalle si los controles en cuestión se adaptan a supuestos como el del caso de autos.

34      En cuarto lugar, los demandantes alegan que el hecho de que el Sr. Lagos haya seguido siendo miembro del Parlamento no obstante su condena penal no se opone al interés público legítimo en favor del acceso a los documentos solicitados. Estiman que la divulgación de esos documentos permitiría una mayor transparencia y una mejor comprensión del modo en que los fondos fueron asignados al Sr. Lagos y utilizados por este durante el período posterior a su condena y previo a la decisión final de suspender su inmunidad parlamentaria el 27 de abril de 2021. Los demandantes sostienen que la cuestión de si era adecuado que el Sr. Lagos continuara percibiendo fondos públicos debe ser objeto de debate público, con conocimiento de qué fondos concretos percibió y con qué finalidad.

35      El Parlamento rebate estas alegaciones.

36      Con carácter preliminar, dado que los demandantes admiten que los documentos cuya divulgación solicitan contienen datos personales, hay que comprobar previamente si, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, los demandantes cumplieron la obligación, establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, de demostrar la necesidad de la transmisión de dichos datos para una finalidad específica de interés público.

37      Se debe examinar a este respecto, en primer lugar, si la finalidad invocada por los demandantes para la transmisión de los datos personales de que se trata se ha de considerar una finalidad específica de interés público y, en segundo lugar, si la transmisión solicitada es necesaria, en lo que respecta, por una parte, al Sr. Lagos y, por otra, a sus asistentes parlamentarios.

a)      Sobre la existencia de una finalidad específica de interés público

38      Con carácter preliminar, procede recordar que los documentos incluidos en la solicitud de acceso se refieren al salario del Sr. Lagos, a sus dietas de estancia, a sus dietas para gastos generales, al reembolso de sus gastos de viaje, a los salarios de sus asistentes parlamentarios acreditados y locales y al reembolso de los gastos de viaje de estos últimos.

39      Además, hay que recordar también que, como resulta del Estatuto de los diputados al Parlamento [Decisión 2005/684/CE, Euratom, del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2005, L 262, p. 1; en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados»)], y de la Decisión 2009/C 159/01 de la Mesa del Parlamento, de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), los diputados tienen derecho a las asignaciones, dietas y reembolsos siguientes:

–        la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto de los diputados, por un importe equivalente al 38,5 % del sueldo base de un juez del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; el artículo 1 de la Decisión 2009/C 159/01 establece que los diputados tienen derecho a esta asignación a partir de la fecha de su entrada en funciones y hasta el último día del mes en que finalizan sus funciones;

–        el reembolso, según el artículo 20, apartado 1, del Estatuto de los diputados, de los gastos en que incurran en el ejercicio de su mandato; el apartado 2 de esta disposición establece que, en los viajes de ida y vuelta de los lugares en que los diputados ejerzan su actividad, así como en los demás viajes relacionados con el ejercicio de su mandato, el Parlamento reembolsará los gastos reales efectuados, mientras que, según el apartado 3 del mismo artículo, el reembolso de los demás gastos generales vinculados al ejercicio del mandato puede efectuarse a tanto alzado; a este respecto:

–        el artículo 11 de la Decisión 2009/C 159/01 establece que los gastos de viaje se reembolsarán sobre la base de una prueba de asistencia y previa presentación de los documentos de viaje pertinentes, así como de otros justificantes, cuando proceda;

–        el artículo 24 de la Decisión 2009/C 159/01 establece unas dietas de estancia por cada día de asistencia, por un lado, en un lugar de trabajo o reunión y, por otro, a una reunión de comisión u otro órgano de un parlamento nacional, organizada fuera del lugar de residencia de los diputados; en ambos casos, se ha de acreditar debidamente la presencia del diputado en el lugar de que se trate; cuando la actividad oficial tenga lugar en el territorio de la Unión, los diputados recibirán una cantidad global;

–        las dietas para gastos generales en forma de una cuantía global, de conformidad con los artículos 25 y 28 de la Decisión 2009/C 159/01; estas dietas se destinan a sufragar los gastos derivados de sus actividades parlamentarias, en particular los gastos de gestión y de mantenimiento de oficina, el material de oficina y los documentos, los gastos de equipo ofimático, las actividades de representación y los gastos administrativos;

–        el reembolso, según el artículo 21 del Estatuto de los diputados, de los gastos reales ocasionados por la contratación de sus colaboradores personales; el artículo 33 de la Decisión 2009/C 159/01 establece que solo se cubren los gastos correspondientes a la asistencia necesaria y directamente vinculada al ejercicio del mandato parlamentario de los diputados, sin que en ningún caso puedan cubrirse gastos vinculados al ámbito privado de estos.

40      Se ha de precisar al respecto que la necesidad de la transmisión de datos personales puede basarse en un objetivo genérico, como el derecho a la información del público en cuanto al comportamiento de los miembros del Parlamento en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de que únicamente la prueba por parte de los demandantes del carácter adecuado y proporcionado a los objetivos perseguidos de la solicitud de divulgación de los datos personales permite al Tribunal General verificar su necesidad, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725 (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento, T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16, EU:T:2018:602, apartado 92 y jurisprudencia citada).

41      Como se ha mencionado en los apartados 31 a 34 de la presente sentencia y como confirmaron las partes en la vista, la finalidad invocada por los demandantes para la transmisión de los documentos de que se trata consistía básicamente en conocer los importes concretos de las cantidades asignadas por el Parlamento al Sr. Lagos durante el período en cuestión y el modo en que se habían utilizado esas cantidades, con el fin de facilitar un mayor control público y una mayor responsabilización a la luz de la situación concreta del Sr. Lagos. Los demandantes consideraron que esa finalidad contribuiría a la transparencia en cuanto a cómo se gastaba el dinero de los contribuyentes y permitiría, en particular, a los ciudadanos apreciar si esas asignaciones y dietas habían contribuido, directa o indirectamente, a financiar o a perpetuar una actividad delictiva o ilegal ejercida por el Sr. Lagos o a permitirle eludir la observancia de una resolución judicial de un Estado miembro de la Unión.

42      Al margen del hecho de que, como se ha recordado en el anterior apartado 40, la necesidad de la transmisión de datos personales puede basarse en un objetivo genérico, en el caso de autos, a diferencia de lo que afirma el Parlamento, no se trata de una finalidad genérica, sino de una finalidad específicamente vinculada a las circunstancias particulares del caso de autos, a efectos del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, que es conocer los importes concretos de las cantidades asignadas por el Parlamento al Sr. Lagos durante el período en cuestión y el modo en que fueron utilizadas las asignaciones y dietas abonadas por el Parlamento al Sr. Lagos en el ejercicio de su mandato de diputado.

43      En efecto, hay que precisar que los hechos que dieron lugar al presente litigio son de una naturaleza completamente excepcional, esto es, se refieren a un miembro del Parlamento que ha sido condenado a una pena de trece años y ocho meses de prisión, que está encarcelado y que también ha sido condenado al pago de una multa por haber cometido, entre otros, delitos graves, concretamente la pertenencia y dirección de una organización criminal. Pues bien, a pesar de esa condena e incluso después de su detención y encarcelación, el Sr. Lagos ha seguido siendo diputado del Parlamento, por lo que ha seguido percibiendo las asignaciones y dietas correspondientes al ejercicio de tal función. En particular, en semejante contexto, debe considerarse legítimo el hecho de que los demandantes puedan tratar de conocer con qué finalidad y a qué lugares efectuó el Sr. Lagos, durante el período en cuestión, los viajes que fueron reembolsados por el Parlamento.

44      Por tanto, en las circunstancias particulares del caso de autos, la finalidad consistente en conocer los importes concretos de las cantidades asignadas por el Parlamento al Sr. Lagos durante el período en cuestión y el modo en que fueron utilizadas esas cantidades, con el fin de facilitar un mayor control público y una mayor responsabilización con respecto al acceso por parte del Sr. Lagos a fondos públicos y, por consiguiente, consistente en contribuir a la transparencia en cuanto a cómo se gasta el dinero de los contribuyentes, debe considerarse una finalidad específica de interés público, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725. Así pues, en la Decisión impugnada, el Parlamento se negó erróneamente a reconocer dicha finalidad como una finalidad específica de interés público.

b)      Sobre la necesidad de la transmisión de datos personales

45      A la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, procede analizar además si los demandantes han demostrado la necesidad de la transmisión de datos personales. Así pues, se ha de comprobar si la transmisión de datos solicitada era, por una parte, la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles para alcanzar la finalidad específica de interés público perseguida por los demandantes y, por otra parte, si era proporcionada a esa finalidad.

46      Procede examinar a este respecto, en primer lugar, si los demandantes han logrado demostrar la necesidad de la transmisión de los datos personales del Sr. Lagos que figuran en los documentos en cuestión. La necesidad de la transmisión de los datos personales de los asistentes acreditados y locales del Sr. Lagos que figuran en los documentos en cuestión se examinará en los siguientes apartados 66 a 79.

1)      Necesidad de la transmisión de los datos personales de que se trata por lo que respecta al Sr. Lagos

47      Por una parte, el Parlamento considera básicamente que la información sobre los derechos económicos y sociales de los diputados ya es de dominio público y que la información disponible de este modo constituye una medida más adecuada para alcanzar el objetivo perseguido que la transmisión de los datos personales del Sr. Lagos. Por otra parte, el Parlamento estima que los controles internos y externos relativos a los derechos económicos y sociales de sus miembros y a los gastos ocasionados por tales derechos son más adecuados para controlar la legalidad y el buen uso de las cantidades abonadas por el Parlamento al Sr. Lagos que la divulgación pública de sus datos personales.

i)      Sobre la alegación según la cual la información sobre los derechos económicos y sociales de los diputados ya es de dominio público

48      Por lo que respecta a la alegación según la cual la información sobre los derechos económicos y sociales de los diputados ya es de dominio público, en primer lugar, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el derecho de acceso del público establecido por el Reglamento n.º 1049/2001 únicamente se refiere a los documentos de las instituciones de los que estas disponen efectivamente, ya que dicho derecho no puede extenderse a los documentos que no están en posesión de las instituciones o que no existen (véase la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento, T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16, EU:T:2018:602, apartado 27 y jurisprudencia citada).

49      De los artículos 25 y 26 de la Decisión 2009/C 159/01 se desprende que los miembros del Parlamento reciben mensualmente una dieta global para gastos generales, a raíz de una única solicitud presentada al inicio de su mandato.

50      Como ha confirmado en la vista, al ser las dietas para gastos generales cantidades fijadas a tanto alzado, el Parlamento no dispone de ningún documento que detalle, material y temporalmente, el uso que hacen sus miembros de dichas dietas.

51      En segundo lugar, procede señalar que la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto de los diputados, que constituye el salario mensual de los diputados, también se les abona automáticamente. Por consiguiente, el Parlamento no dispone de ningún documento que detalle el uso que hacen sus miembros de esa asignación.

52      En tercer lugar, hay que indicar que la información que figura en los documentos que obran en poder del Parlamento relativos a las dietas para gastos generales y a la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto de los diputados es de acceso libre y gratuito para el público, ya que está disponible en el sitio de Internet del Parlamento, como este último puso de relieve en la Decisión impugnada (véase la nota 19 de la Decisión impugnada) y confirmó en la vista.

53      En efecto, en el sitio de Internet del Parlamento se puede encontrar información detallada y precisa sobre la cuantía mensual percibida por todos los diputados una vez deducidos el impuesto europeo y las cotizaciones sociales en concepto de esa asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto, es decir, una retribución idéntica que todos los diputados reciben. También es posible encontrar allí el importe global exacto de las dietas para gastos generales concedidas a los diputados. Así pues, tal información permitía a los demandantes obtener la información necesaria y adecuada acerca de los importes exactos de las cantidades que se abonaban mensualmente al Sr. Lagos por este concepto.

54      De ello se deduce que, en cuanto a la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto de los diputados y a las dietas para gastos generales, cabe considerar que la divulgación de los datos personales de que se trata no es la medida más adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por los demandantes, ya que estos podían obtener esos datos accediendo al sitio de Internet del Parlamento.

55      Por tanto, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, los demandantes no han logrado demostrar la necesidad de esa transmisión.

56      La situación difiere en lo que respecta al reembolso de los gastos de viaje y al abono de las dietas de estancia de los diputados, puesto que la información públicamente disponible sobre este particular, en el sitio de Internet del Parlamento, se refiere únicamente a las normas vigentes para disfrutar de esas dietas y a las condiciones aplicables al reembolso de los gastos de viaje. Pues bien, tales gastos y dietas solo se abonan si los diputados presentan una solicitud al efecto a los servicios del Parlamento, acompañada, en su caso, de justificantes.

57      De ello resulta, por una parte, que la información públicamente disponible relativa a los gastos de viaje y a las dietas de estancia no permite conocer los importes de las cantidades abonadas por el Parlamento al Sr. Lagos, en el ejercicio de su mandato de diputado, durante el período en cuestión. En efecto, el reembolso de esas cantidades dependía de las solicitudes presentadas al efecto por el Sr. Lagos.

58      Por otra parte, la información públicamente disponible referida a los gastos de viaje y a las dietas de estancia tampoco permite saber cuál era el objeto del desplazamiento, el destino o el trayecto efectuado por el Sr. Lagos. Pues bien, como han alegado los demandantes, la transmisión de los datos personales de que se trata, en lo referido a los gastos de viaje y a las dietas de estancia, permitiría al público tener acceso a tal información.

59      El acceso a estos documentos puede revestir interés para los demandantes, en la medida en que dichos documentos permiten conocer la actividad del Sr. Lagos durante el período en cuestión, con conocimiento de que entonces había sido condenado, pero aún no estaba encarcelado, y dar de este modo indicaciones sobre un posible uso de los fondos públicos en eventuales actividades ilícitas que el Sr. Lagos podría haber llevado a cabo con ocasión de sus desplazamientos, aun cuando tales documentos no contuviesen indicaciones precisas sobre cómo había gastado el diputado las cantidades asignadas.

60      De ello se deduce que, en las circunstancias particulares del caso de autos, la divulgación de los datos personales de que se trata relativos a los justificantes de los gastos de viaje y de las dietas de estancia del Sr. Lagos es una medida más adecuada para alcanzar la finalidad perseguida por los demandantes que el acceso a la información que ya es de dominio público.

ii)    Sobre la alegación según la cual los controles internos y externos existentes en el Parlamento son más adecuados para controlar la legalidad y el buen uso de las cantidades abonadas por el Parlamento al Sr. Lagos que la divulgación pública de datos personales

61      Por lo que se refiere a la alegación según la cual los controles internos y externos existentes en el Parlamento son más adecuados para controlar la legalidad y el buen uso de las cantidades abonadas por el Parlamento al Sr. Lagos, es preciso declarar que esos controles tienen básicamente como objetivo apreciar la conformidad de los pagos efectuados con la normativa vigente.

62      Pues bien, con independencia de si se ha respetado esa normativa, el interés invocado por los demandantes es permitir al público tener conocimiento de los importes concretos de las cantidades asignadas por el Parlamento al Sr. Lagos, durante el período en cuestión, y el modo en que fueron utilizadas esas cantidades, con el fin de facilitar un mayor control público y una mayor responsabilización, teniendo en cuenta la situación particular del Sr. Lagos.

63      Esos controles internos y externos no permiten alcanzar la finalidad específica de interés público invocada por los demandantes para justificar la transmisión de los documentos solicitados. Así pues, a diferencia de lo que sostiene el Parlamento, esos controles no pueden considerarse más adecuados que la transmisión de los datos personales del Sr. Lagos.

64      Por tanto, en las circunstancias particulares del caso de autos, procede considerar que la transmisión de los datos personales que figuran en los documentos relativos al reembolso de gastos de viaje y a las dietas de estancia que percibió el Sr. Lagos constituye, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, una medida necesaria para alcanzar la finalidad específica de interés público invocada por los demandantes para justificar la transmisión de los datos personales de que se trata.

65      De todo lo anterior resulta que el Parlamento consideró erróneamente que, por lo que respectaba a los documentos relativos al reembolso de gastos de viaje y a las dietas de estancia que percibió el Sr. Lagos, los demandantes no habían cumplido la obligación, establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, de demostrar la necesidad de la transmisión de datos personales para una finalidad específica de interés público.

2)      Necesidad de la transmisión de los datos personales de que se trata por lo que respecta a los asistentes acreditados y locales del Sr. Lagos

66      El Parlamento alega que los asistentes parlamentarios acreditados y locales del Sr. Lagos no ejercen funciones públicas. Por ello, en la Decisión impugnada, el Parlamento excluyó, con carácter subsidiario, al sopesar los diversos intereses concurrentes, la proporcionalidad de la transmisión de datos personales solicitada referida a dichos asistentes parlamentarios.

67      El artículo 21, apartado 1, del Estatuto de los diputados establece que los colaboradores personales de los diputados son seleccionados libremente por estos.

68      Según el artículo 21, apartado 2, del Estatuto de los diputados, el Parlamento corre con los gastos reales ocasionados por la contratación de los colaboradores personales de los diputados, mientras que el apartado 3 de ese mismo artículo precisa que el Parlamento establece las condiciones de ejercicio de este derecho.

69      Las condiciones relativas a la cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria se definen posteriormente mediante medidas de aplicación. En particular, el artículo 33 de la Decisión 2009/C 159/01 fija un límite al importe mensual de los gastos que el Parlamento puede cubrir a tal efecto. El mecanismo de cobertura de los gastos de asistencia parlamentaria se activa con la presentación, por parte del diputado, de su solicitud de cobertura a la Administración, acompañada del contrato celebrado con el asistente que establece las tareas de este.

70      De ello se deduce que estos gastos relativos a la asistencia parlamentaria están vinculados al ejercicio del mandato de un diputado, aun cuando se trate de gastos cubiertos directamente por el Parlamento.

71      A este respecto, procede subrayar que, como se ha recordado en el anterior apartado 41, mediante la transmisión de los documentos en cuestión, los demandantes pretendían obtener información que permitiera apreciar si las cantidades asignadas al Sr. Lagos, incluidas las relativas a sus gastos de asistencia parlamentaria, habían contribuido, directa o indirectamente, a la financiación o a la perpetuación de una actividad delictiva o ilegal ejercida por él. En efecto, como alegan los demandantes en el apartado 66 de la demanda, el acceso a documentos que contienen información sobre los asistentes del Sr. Lagos se solicitó únicamente para obtener información sobre el papel desempeñado por este.

72      En lo que respecta a los salarios de los asistentes parlamentarios, se les abonan con independencia de sus actividades concretas en el marco de la asistencia parlamentaria al Sr. Lagos. Por consiguiente, la transmisión de documentos relativos al abono de esos salarios no facilita a los demandantes información sobre una eventual contribución, directa o indirecta, a la financiación o a la perpetuación de una actividad delictiva o ilegal ejercida por el Sr. Lagos.

73      Por tanto, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, los demandantes no han logrado demostrar la necesidad de esa transmisión.

74      En cambio, dado que los gastos relativos a los viajes de los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos están íntimamente ligados a sus actividades, aun cuando tales asistentes no son titulares de un mandato público, no puede excluirse que dichos gastos puedan proporcionar indicaciones sobre una eventual relación, siquiera indirecta, con actividades ilegales supuestamente ejercidas por el Sr. Lagos. En efecto, esos desplazamientos se realizan a petición del diputado y pueden proporcionar información sobre su objeto y localización, así como sobre el itinerario seguido, que podría asociarse a eventuales actividades ilegales del Sr. Lagos.

75      Esa transmisión constituye, por consiguiente, una medida adecuada para alcanzar la finalidad invocada por los demandantes para justificar la transmisión de los datos personales de que se trata.

76      Además, hay que indicar que el Parlamento no ha alegado que esté públicamente disponible la información referida a los importes de las cantidades abonadas a los asistentes parlamentarios en concepto de reembolso de gastos de viaje. De ello se deduce que, por lo que respecta a los documentos relativos al reembolso de los gastos de viaje de los asistentes del Sr. Lagos, la transmisión solicitada es el medio más adecuado para alcanzar la finalidad invocada por los demandantes.

77      Procede recordar también al respecto que los controles internos y externos existentes en el Parlamento no permiten alcanzar la finalidad específica de interés público invocada por los demandantes para justificar la transmisión de los documentos solicitados (véase el anterior apartado 63), incluidos los documentos sobre los gastos de desplazamiento de los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos. Por tanto, al igual que se ha concluido en el anterior apartado 63 en lo que respecta al Sr. Lagos, no puede considerarse que dichos controles sean más adecuados que la transmisión de los datos personales relativos a los asistentes parlamentarios de este último.

78      Por consiguiente, en las circunstancias particulares del caso de autos, la transmisión de los datos personales que figuran en los documentos relativos al reembolso de los gastos de viaje de los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos constituye, a la luz de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 27, una medida necesaria para satisfacer la finalidad invocada por los demandantes para justificar la transmisión de los datos personales de que se trata.

79      De lo anterior resulta que el Parlamento consideró erróneamente que, por lo que respectaba a los documentos relativos al reembolso de gastos de viaje percibido por los asistentes del Sr. Lagos, los demandantes no habían cumplido la obligación, establecida en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, de demostrar la necesidad de la transmisión de datos personales para una finalidad específica de interés público.

2.      Sobre la segunda parte, basada en que la transmisión solicitada no perjudica desproporcionadamente los intereses legítimos del interesado

80      Mediante la segunda parte del primer motivo, los demandantes consideran básicamente que el Parlamento concluyó erróneamente que, tras sopesar, subsidiariamente, los diversos intereses concurrentes, con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, era desproporcionado transmitir los datos personales de que se trata teniendo en cuenta los intereses legítimos del Sr. Lagos y de sus asistentes.

81      El Parlamento rebate las alegaciones de los demandantes.

82      En primer lugar, el Parlamento considera que estas alegaciones son inoperantes. Estima que, al tener carácter acumulativo los requisitos referidos a la transmisión de datos personales que se derivan del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, la excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, debe aplicarse si el destinatario, como en el caso de autos, no demuestra que la transmisión de los datos personales solicitados es necesaria a la luz de una finalidad específica de interés público. En consecuencia, según el Parlamento, un eventual error en las consideraciones formuladas con carácter subsidiario en lo que respecta a los intereses legítimos del Sr. Lagos y de sus asistentes, así como al carácter desproporcionado de la transmisión, no afecta a la Decisión impugnada.

83      En segundo lugar, el Parlamento considera que, en cualquier caso, las alegaciones de los demandantes carecen de fundamento.

84      En esencia, el Parlamento considera que, en la Decisión impugnada, identificó los intereses legítimos de los interesados que podían verse perjudicados por la divulgación pública de sus datos personales. En cuanto al Sr. Lagos, sostiene que se trata, por una parte, del libre ejercicio del mandato de un diputado del Parlamento, que incluye, en particular, la libertad de reunirse con las personas de su elección, la libertad de participar en reuniones, conferencias y actividades oficiales, el hecho de ser informado con vistas a los debates y votaciones en el Parlamento, así como el derecho a solicitar asistencia, a elegir a los miembros de su personal, a fijar libremente los salarios de estos dentro de ciertos límites y a enviarlos en misión. El Parlamento entiende que la divulgación al público de los datos personales relativos al ejercicio del mandato del Sr. Lagos, incluida la divulgación de su lugar de residencia, posibilitaría el rastreo y la elaboración de perfiles del diputado y de sus asistentes, lo que perjudicaría el libre ejercicio de su mandato.

85      Por otra parte, según el Parlamento, en la medida en que se refiere a una actividad recurrente de un diputado, la divulgación de los datos personales de que se trata también puede constituir un riesgo para la seguridad del Sr. Lagos.

86      Por lo que respecta a los asistentes del Sr. Lagos, el Parlamento consideró que no ejercían funciones públicas y que, por tanto, tenían un interés legítimo en la protección de sus datos personales.

87      A este respecto, procede recordar que, en cuanto al artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001, la jurisprudencia exige que, una vez demostrada la necesidad de la transmisión de los datos personales, la institución o el órgano de la Unión que recibe una solicitud de acceso a documentos que contienen tales datos pondere los distintos intereses de las partes implicadas y compruebe si existen motivos para suponer que esa transmisión puede perjudicar los intereses legítimos de los interesados (véase la sentencia de 15 de julio de 2015, Dennekamp/Parlamento, T‑115/13, EU:T:2015:497, apartado 116 y jurisprudencia citada). Esta jurisprudencia es aplicable por analogía al caso de autos, aun cuando el artículo 8, letra b), del Reglamento n.º 45/2001 haya sido sustituido entre tanto por el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725. En efecto, esta última disposición, cuyo contenido se recuerda en el anterior apartado 25, también obliga a sopesar, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes, en el examen de la solicitud de transmisión de datos personales.

88      Así pues, en el caso de autos, se debe apreciar si el Parlamento comprobó si existían motivos para suponer que la transmisión controvertida podía perjudicar los intereses legítimos del Sr. Lagos y de sus asistentes y, en tal caso, si dicha institución sopesó, de modo verificable, los diversos intereses concurrentes para apreciar la proporcionalidad de la transmisión de datos personales controvertida.

89      Por tanto, procede examinar si el Parlamento consideró justificadamente que no sería proporcionado, en el sentido del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, interpretado a la luz del apartado 3 de dicho artículo, transmitir los datos personales que figuran en los documentos en cuestión, puesto que los intereses legítimos del Sr. Lagos y de sus asistentes prevalecían sobre los intereses mencionados por los demandantes.

90      A este respecto, en cuanto a la primera alegación formulada por el Parlamento en relación con el Sr. Lagos, esto es, el interés en proteger el libre ejercicio del mandato de un diputado, procede recordar que, en virtud del artículo 2, apartado 1, del Estatuto de los diputados, los diputados son libres e independientes. El Parlamento tuvo acertadamente en cuenta esta garantía fundamental inherente al mandato de los diputados, representantes elegidos por sufragio universal por los ciudadanos de la Unión, en la ponderación de intereses que debía efectuar. No obstante, en el caso de autos, como se desprende de los anteriores apartados 56 a 60, en la presente parte del primer motivo solo se debe examinar la solicitud de acceso a los documentos controvertidos en la medida en que tiene por objeto la información relativa al reembolso de los gastos de viaje y a las dietas de estancia percibidas por el Sr. Lagos. Es preciso declarar al respecto que el conocimiento por el público de esos viajes no puede limitar, del modo que sea, el libre ejercicio del mandato del Sr. Lagos, en particular en lo que respecta a los desplazamientos incluidos en la solicitud de acceso en el caso de autos, realizados todos ellos en el pasado. En efecto, la divulgación de los lugares a los que acudió al Sr. Lagos durante el período en cuestión no puede afectar a las condiciones en las que ejerció su mandato de diputado durante ese período. Además, por lo que respecta a los desplazamientos del Sr. Lagos en el contexto de acontecimientos de carácter público, como su participación en reuniones o ceremonias públicas, la divulgación de los documentos relativos al reembolso de los gastos de viaje y a las dietas de estancia que percibió el Sr. Lagos por esas actividades no puede considerarse desproporcionada. Por otro lado, no se ha demostrado de qué modo la divulgación de información sobre los viajes efectuados podía afectar al libre ejercicio del mandato de diputado europeo. Así pues, hay que desestimar la alegación del Parlamento.

91      En cuanto a la segunda alegación formulada por el Parlamento en lo que respecta al Sr. Lagos, esto es, el interés en garantizar la seguridad de este, por lo que se refiere a documentos relativos a dietas de estancia y al reembolso de gastos de viaje que percibió en el pasado, en principio, ya no cabe considerar amenazada la seguridad de dicho diputado por la transmisión de los datos personales en cuestión, puesto que se trata de desplazamientos que ya habían tenido lugar cuando se presentó la solicitud de los demandantes. Es cierto que la divulgación al público de lugares de desplazamiento recurrentes del Sr. Lagos, en particular a un domicilio privado en Grecia, podría atentar contra su seguridad, especialmente si la dirección personal del interesado figurara en los documentos a los que se concede acceso. No obstante, incumbe al Parlamento, al sopesar los intereses, dar acceso a la información necesaria para la finalidad de interés público perseguida, velando al mismo tiempo por la protección de los datos personales indispensable para la seguridad del Sr. Lagos. Además, en cuanto a si la seguridad del Sr. Lagos podría correr peligro con ocasión de futuros desplazamientos en el ejercicio de su mandato de diputado, basta con recordar que, por estar encarcelado, el Sr. Lagos no podía desplazarse el día en que se adoptó la Decisión impugnada ni tampoco podrá desplazarse el día en que se dicte la presente sentencia. Por tanto, no se plantea la cuestión de su seguridad con ocasión de semejantes desplazamientos hipotéticos. Así pues, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso de autos, también se ha de desestimar esta alegación, que, por lo demás, el Parlamento no ha fundamentado suficientemente.

92      Por otro lado, procede recordar que el Sr. Lagos ha sido condenado a una severa pena de prisión por delitos graves de pertenencia y dirección de una organización criminal. Además, como se ha señalado en el marco del análisis de la primera parte de este primer motivo, la finalidad invocada por los demandantes para demostrar la necesidad de la transmisión de los documentos en cuestión es conocer los importes concretos de las cantidades asignadas por el Parlamento al Sr. Lagos, relativas a las dietas de estancia y al reembolso de los gastos de viaje durante el período en cuestión, y el modo en que el Sr. Lagos utilizó esas cantidades, con el fin de facilitar un mayor control público y una mayor responsabilización, en particular teniendo en cuenta que el Parlamento siguió abonando ciertas cantidades al Sr. Lagos a pesar de su condena. En efecto, como se ha puesto de manifiesto en el anterior apartado 59, los desplazamientos controvertidos tuvieron lugar durante un período en el que el Sr. Lagos ya había sido condenado por delitos graves, por lo que era legítimo que los demandantes pudieran obtener información sobre el objeto y los destinos de esos desplazamientos.

93      Por consiguiente, los riesgos de un posible perjuicio para el libre ejercicio del mandato de diputado del Sr. Lagos y para su seguridad no bastan para justificar que se deniegue la divulgación de los datos personales de que se trata, habida cuenta del interés legítimo de los demandantes en beneficiarse de esa divulgación, en las circunstancias particulares del caso de autos.

94      Además, por lo que respecta a la alegación formulada por el Parlamento referida a los asistentes del Sr. Lagos, dirigida a considerar que estos tienen un interés legítimo en la protección de sus datos personales como consecuencia de que no ejercen funciones públicas (véase el anterior apartado 86), procede señalar que, como se desprende de los apartados 74 a 78 de la presente sentencia, si bien es cierto que dichos asistentes parlamentarios no son titulares de un mandato público, no puede excluirse que la transmisión de datos personales que figuren en documentos relativos a los gastos de viaje de los citados asistentes pueda dar indicaciones sobre una eventual relación, siquiera indirecta, con actividades delictivas o ilegales ejercidas por el Sr. Lagos.

95      Por consiguiente, se ha de desestimar esta alegación del Parlamento.

96      Por tanto, es preciso considerar que el Parlamento estimó erróneamente que la transmisión de datos personales perjudicaría los intereses legítimos del Sr. Lagos y de sus asistentes y que, sopesando los diversos intereses concurrentes, esa transmisión no sería proporcionada.

97      De todo lo anterior resulta que se ha de estimar el primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 1049/2001, en relación con el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento 2018/1725, por lo que respecta a la denegación de acceso a los documentos que contienen, por una parte, datos personales del Sr. Lagos relativos al reembolso de gastos de viaje y a las dietas de estancia que le abonó el Parlamento y, por otra parte, datos personales referidos a los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos relativos al reembolso de gastos de viaje de estos, y se ha de desestimar en todo lo demás.

B.      Sobre el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, basado en la infracción del artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001

98      Según los demandantes, en la Decisión impugnada, el Parlamento no tuvo en cuenta el hecho de que el artículo 4, apartado 6, de dicho Reglamento exigía la comunicación, al menos parcial, de todos los documentos mencionados en su solicitud.

99      En primer lugar, los demandantes alegan que no es correcto afirmar, como hizo el Parlamento en la Decisión impugnada, que la supresión de los datos personales que figuran en los documentos en cuestión privaría a estos de todo efecto útil. Los demandantes aducen que, a diferencia de las circunstancias que dieron lugar a la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento (T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16, EU:T:2018:602), en la que se trataba de una solicitud que tenía por objeto obtener información acerca de los gastos de un conjunto de miembros del Parlamento, su solicitud se refería a un único miembro del Parlamento y, en consecuencia, la supresión de los datos personales no habría privado de efecto útil al acceso a esos documentos.

100    En segundo lugar, los demandantes estiman que el Parlamento afirmó erróneamente, en la Decisión impugnada, que el acceso a los documentos en cuestión no garantizaría la protección adecuada de la intimidad y la integridad de la persona, dado que el objeto de la solicitud asocia cualquier documento mencionado con el Sr. Lagos. Los demandantes consideran que la supresión de la información personal relativa al Sr. Lagos y a sus asistentes protegería suficientemente su intimidad, al tiempo que satisfaría el interés específico en la divulgación.

101    El Parlamento rebate estas alegaciones. Sostiene, por otro lado, que las alegaciones de los demandantes son extemporáneas, al haber sido formuladas por primera vez en la fase de réplica, y son, por tanto, inadmisibles.

102    En primer lugar, procede recordar a este respecto que, como se ha concluido en el anterior apartado 97, se ha estimado parcialmente el primer motivo por lo que respecta a la denegación de acceso a los documentos que contienen, por una parte, datos personales del Sr. Lagos relativos al reembolso de gastos de viaje y a las dietas de estancia que le abonó el Parlamento y, por otra parte, datos personales referidos a los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos relativos al reembolso de los gastos de viaje de estos. Consecuentemente, no hay que examinar el segundo motivo desde este punto de vista, que versa únicamente sobre la eventual comunicación parcial, con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001, de esos documentos.

103    En segundo lugar, como se ha concluido en el anterior apartado 97, se ha desestimado el primer motivo en la medida en que versaba sobre la denegación de acceso, por una parte, a los documentos relativos a los importes de las cantidades percibidas por el Sr. Lagos en concepto de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto de los diputados y de las dietas para gastos generales y, por otra parte, a los documentos relativos a los salarios de los asistentes acreditados y locales del Sr. Lagos. Así pues, es preciso examinar si, con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento n.º 1049/2001, el Parlamento debió conceder un acceso parcial a estos documentos sin datos personales.

104    A este respecto, procede recordar que, en la Decisión impugnada, el Parlamento alegó, por una parte, que la ocultación, en los documentos en cuestión, de datos personales no garantizaría la adecuada protección de la intimidad y la integridad de la persona, dado que el objeto de la solicitud asociaba cualquier documento mencionado con el Sr. Lagos y con sus asistentes parlamentarios. El Parlamento consideró, por otra parte, que la divulgación de una versión de los documentos solicitados sin ningún dato personal privaría al acceso a dichos documentos de todo efecto útil, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por los demandantes en su solicitud de acceso.

105    Pues bien, por una parte, por lo que respecta a los documentos relativos a los importes de las cantidades percibidas por el Sr. Lagos en concepto de la asignación prevista en el artículo 10 del Estatuto de los diputados y de las dietas para gastos generales, como se ha concluido en el anterior apartado 55, los demandantes no han logrado demostrar la necesidad de esa transmisión, puesto que podían obtener los datos que buscaban accediendo al sitio de Internet del Parlamento.

106    Dado que no se precisan estos documentos para perseguir la finalidad invocada por los demandantes para apoyar su solicitud de acceso a los documentos, la transmisión de estos documentos sin ningún dato personal no tendría efecto útil alguno a la luz de la mencionada finalidad perseguida por los demandantes en su solicitud de acceso. En efecto, dicho acceso parcial no habría permitido a los demandantes obtener más información que la que podían encontrar en el sitio de Internet del Parlamento (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de septiembre de 2018, Psara y otros/Parlamento, T‑639/15 a T‑666/15 y T‑94/16, EU:T:2018:602, apartado 126).

107    Por otra parte, por lo que respecta a los documentos relativos a los salarios de los asistentes acreditados y locales del Sr. Lagos, hay que recordar que, como se ha señalado en el anterior apartado 72, la transmisión de los datos personales que figuran en esos documentos no facilita a los demandantes información sobre la eventual contribución, directa o indirecta, de las cantidades en cuestión a la financiación o a la perpetuación de una actividad delictiva o ilegal ejercida por el Sr. Lagos. Por eso se ha concluido, en el anterior apartado 73, que los demandantes no habían logrado demostrar la necesidad de esa transmisión.

108    De ello se deduce que, a fortiori, la transmisión de esos documentos sin ningún dato personal tampoco habría permitido a los demandantes obtener información sobre la finalidad perseguida con su solicitud de acceso. Así pues, esa transmisión no tendría ningún efecto útil por lo que respecta a la finalidad perseguida por los demandantes.

109    De lo anterior se infiere que el Parlamento no estaba obligado a conceder un acceso parcial a los documentos mencionados en el anterior apartado 103.

110    Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el segundo motivo del recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas a este respecto por el Parlamento ni sobre la admisibilidad, cuestionada por el Parlamento, de determinadas alegaciones formuladas por los demandantes.

111    Los errores de apreciación señalados en los apartados 65, 78 y 96 de la presente sentencia, referidos al acceso a los documentos, que contienen datos personales del Sr. Lagos, relativos al reembolso de gastos de viaje y a las dietas de estancia que le abonó el Parlamento, así como a los documentos, que contienen datos personales de los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos, relativos al reembolso de gastos de viaje percibido por estos, bastan para justificar la anulación de la Decisión impugnada.

112    De ello se deduce que se ha de anular la Decisión impugnada en la medida en que el Parlamento denegó el acceso a los documentos, que contienen datos personales del Sr. Lagos, relativos al reembolso de gastos de viaje y a las dietas de estancia que le abonó el Parlamento, así como a los documentos, que contienen datos personales de los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos, relativos al reembolso de gastos de viaje percibido por estos. Debe desestimarse el recurso en todo lo demás.

IV.    Costas

113    A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

114    Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones del Parlamento, procede condenarlo en costas, conforme a lo solicitado por los demandantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Anular la decisión del Parlamento Europeo con la referencia A(2021) 10718C, de 8 de abril de 2022, en la medida en que deniega el acceso a la Sra. Luisa Izuzquiza y a los Sres. Arne Semsrott y Stefan Wehrmeyer, por una parte, a los documentos relativos al reembolso de gastos de viaje y a las dietas de estancia abonados por el Parlamento al Sr. Ioannis Lagos que contienen datos personales a él referidos y, por otra parte, a los documentos relativos al reembolso de gastos de viaje abonados por el Parlamento a los asistentes parlamentarios del Sr. Lagos que contienen datos personales referidos a dichos asistentes.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Condenar en costas al Parlamento.

Van der Woude

Da Silva Passos

Gervasoni

Półtorak

 

Pynnä

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de mayo de 2024.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.