Language of document : ECLI:EU:T:2005:378

AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

de 26 de octubre de 2005 (*)

«Recurso de indemnización − Responsabilidad extracontractual de la Comunidad − Daño causado por un agente en el ejercicio de sus funciones − Inexistencia de relación de causalidad»

En el asunto T‑124/04,

Jamal Ouariachi, con domicilio en Rabat (Marruecos), representado por los Sres. F. Blanmailland y C. Verbrouck, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. F. Dintilhac y la Sra. G. Boudot, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso dirigido a obtener la reparación del perjuicio que el demandante alega haber sufrido como consecuencia de las actuaciones supuestamente ilegales de un agente de la delegación de la Comisión en Jartum (Sudán),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y D. Šváby, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Hechos que originaron el litigio

1        El demandante, de doble nacionalidad marroquí y española, y la Sra. R., de nacionalidad francesa, quienes residían entonces con sus dos hijos, también de nacionalidad francesa, en Rabat (Marruecos), se divorciaron el 31 de enero de 2000. A tenor de la sentencia de divorcio, la custodia de los hijos se confió a la Sra. R., si bien se reconoció el derecho de visita del demandante.

2        El Sr. C. es funcionario comunitario y ejerce sus funciones en la Comisión. Desde el 8 de agosto de 2000 hasta el 16 de mayo de 2004, fue jefe de administración en la delegación de la Comisión en Jartum (Sudán) (en lo sucesivo, «delegación»). El jefe de la delegación y superior jerárquico del Sr. C. era el Sr. M. Al ser los Sres. C. y M. los únicos funcionarios destinados en la citada delegación en la época de los hechos, el primero de ellos estaba habilitado para sustituir al segundo en caso de impedimento de éste, en particular en las funciones de carácter administrativo.

3        Durante el período de su destino en la delegación, el Sr. C. deseó que su nueva compañera, la Sra. R., fuera a residir con él. Con tal motivo, la delegación dirigió una «nota verbal estándar», de fecha 28 de mayo de 2002, y firmada por el Sr. M., al Ministerio de Asuntos Exteriores sudanés, para respaldar la solicitud de visado turístico de corta duración formulada por la Sra. R., para sí misma y para sus hijos.

4        Las autoridades sudanesas competentes decidieron expedir un visado turístico a favor de la Sra. R. y de sus dos hijos, quienes en consecuencia salieron del territorio marroquí el 20 de junio de 2002 y se desplazaron a Jartum.

5        Cuando la vigencia del visado turístico iba a expirar, la Sra. R. inició el procedimiento para obtener el permiso de residencia en Sudán. Dicha solicitud también fue objeto de una «nota verbal» de la delegación dirigida al Ministerio de Asuntos Exteriores sudanés. Debido a la ausencia del jefe de la delegación, la citada nota fue firmada por el Sr. C.

6        Las autoridades sudanesas competentes decidieron conceder permiso de residencia a la Sra. R. y a sus dos hijos.

7        Durante el año escolar 2002/2003, los dos hijos del demandante y de la Sra. R. estudiaron en la escuela francesa de Jartum.

8        Mediante sentencia de 3 de noviembre de 2003, dictada por la cour d’appel de Rabat, la Sra. R. fue privada de la custodia de sus hijos, que fue confiada al demandante.

9        Entre tanto, la Sra. R. y sus dos hijos habían abandonado el territorio sudanés para desplazarse a Bélgica. Durante el año escolar 2003/2004, los menores prosiguieron por tanto sus estudios en la escuela de Ethe (Bélgica).

10      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 2004, el demandante interpuso un recurso dirigido a obtener la reparación del perjuicio que alegaba haber sufrido como consecuencia de las actuaciones supuestamente ilegales del Sr. C. en el ejercicio de sus funciones en la delegación (asunto T‑82/04, Ouariachi/Comisión). A raíz del desistimiento del demandante, y mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 2004, se ordenó el archivo del asunto T‑82/04, haciéndolo constar en el Registro.

11      En el contexto de sus esfuerzos por restablecer la relación con sus hijos y obtener la ejecución de la sentencia de la cour d’appel de Rabat, el demandante ejercitó diversas acciones ante los tribunales belgas competentes. Como resultado, mediante dos sentencias de 6 de mayo de 2004, la cour d’appel de Lieja (Bélgica) ordenó con carácter provisional el regreso de los menores a Marruecos para que se reunieran allí con el demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      En la referidas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de abril de 2004, el demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 18 de junio de 2004, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. El demandante formuló sus alegaciones sobre dicha excepción el 25 de agosto de 2004.

14      En la demanda y en sus alegaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Con carácter previo, acuerde, en cuanto sea preciso, toda diligencia de prueba conducente a demostrar la realidad de la «falsedad documental» cometida por el Sr. C., con objeto de permitir la «sustracción» de los menores, y en particular:

–        la comparecencia personal del Sr. C.;

–        una solicitud de información dirigida a la delegación;

–        una solicitud de aportación de la documentación presentada por la Sra. R. ante el consulado de la República de Sudán en Rabat con objeto de obtener un visado para sí misma y para sus hijos.

–        Declare que el recurso es admisible y fundado.

–        Condene a la Comisión a pagarle una indemnización a tanto alzado por importe total de 150.000 euros, en concepto de reparación de los perjuicios materiales y morales que ha sufrido.

–        Condene en costas a la Comisión.

15      En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por ser manifiestamente infundado e inadmisible, o se declare incompetente para conocer del asunto.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

16      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por los documentos obrantes en autos, y decide, en aplicación del citado artículo, no continuar el procedimiento.

17      Según el artículo 288 CE, párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Comunidad deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

18      Procede señalar que, en materia de responsabilidad extracontractual, el Tratado somete a la Comunidad a un régimen propio del orden jurídico comunitario, en virtud del cual la Comunidad se rige por una regla unitaria a los efectos de reparar los daños causados por sus instituciones y por sus agentes en el ejercicio de sus funciones. El Tratado garantiza la aplicación uniforme de dicha regla y la autonomía de las instituciones de la Comunidad, al atribuir los litigios en la referida materia a la competencia del juez comunitario. Al referirse a la vez a los daños causados por las instituciones y a los causados por los agentes de la Comunidad, el artículo 288 CE indica que la Comunidad sólo es responsable por los actos de sus agentes que, en virtud de una relación interna y directa, constituyan la prolongación necesaria de las misiones confiadas a las instituciones. Dado el carácter especial de dicho régimen jurídico, no es posible extenderlo a los actos que no reúnan tales características (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1969, Sayag, 9/69, Rec. p. 329, apartados 5 a 8).

19      En el presente asunto, en apoyo de su pretensión indemnizatoria, el demandante formuló en su demanda un primer motivo, basado en que el Sr. C. redactó y dirigió al Ministerio de Asuntos Exteriores sudanés la «nota verbal estándar» de 28 de mayo de 2002 (véase el apartado 3 supra), anterior a la concesión por la autoridades sudanesas competentes del visado turístico a favor de la Sra. R. y de sus dos hijos.

20      Sin embargo, en sus alegaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante precisó que no ponía en cuestión la «nota verbal» antes citada, que además había sido firmada por el jefe de la delegación, el Sr. M., sino la segunda «nota verbal» dirigida por la delegación al Ministerio de Asuntos Exteriores sudanés, con anterioridad a la decisión de las autoridades sudanesas de conceder a la Sra. R., a instancia de la misma, el permiso de residencia para ella y para sus dos hijos (véanse los apartados 5 y 6 supra). La nota de la que se trata, que, en ausencia del jefe de la delegación, fue firmada por el Sr. C., constituye una falsedad documental y permitió que la Sra. R. y sus hijos se establecieran en Sudán sin el consentimiento del demandante. El Sr. C. obró así como coautor de un «secuestro internacional de menores» y cometió un acto ilícito que puede generar la responsabilidad de la Comunidad.

21      No puede acogerse dicho motivo.

22      A tal respecto, procede señalar que, como por otra parte ha alegado la Comisión, la «nota verbal» de la que se trata constituye una mera práctica, seguida en particular en Estados terceros en los que los trámites administrativos no son ágiles, y utilizada cuando un agente de la delegación de la Comisión en dichos Estados desea que sus allegados se reúnan con él. A la vista de dichos elementos, que además no ha refutado el demandante, la redacción de la «nota verbal» controvertida no puede considerarse como un acto que constituya la prolongación necesaria de las misiones encomendadas a las instituciones, en el presente caso, las misiones atribuidas a la delegación, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 18 supra.

23      Por consiguiente, no puede estimarse que, al firmar la «nota verbal» antes referida, el Sr. C. haya actuado en el ejercicio de sus funciones, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo.

24      En cualquier caso, suponiendo incluso que el Sr. C. hubiera actuado con dicho carácter, es preciso observar que la relación directa de causa a efecto entre la conducta que se le reprocha y el daño alegado es manifiestamente inexistente.

25      A tal respecto, procede recordar que la relación de causalidad exigida por el artículo 288 CE, párrafo segundo, supone la existencia de una relación directa de causa a efecto entre la ilegalidad del comportamiento de la institución de que se trate y el daño invocado, es decir, que el daño se derive directamente del comportamiento imputado (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier frères/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21, y de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C‑46/93 y C‑48/93, Rec. p. I‑1029, apartado 51; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1996, International Procurement Services/Comisión, T‑175/94, Rec. p. II‑729, apartado 55, y de 17 de diciembre de 2003, DLD Trading/Consejo, T‑146/01, Rec. p. II‑6005, apartado 72). La prueba de dicha relación directa incumbe a la parte demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T‑168/94, Rec. p. II‑2627, apartado 40).

26      En el presente asunto, es ciertamente la decisión de las autoridades sudanesas competentes de conceder, a instancia de la Sra. R., el permiso de residencia a la misma y a sus hijos lo que permitió que se establecieran en Sudán. La nota que en dicha ocasión dirigió la delegación al Ministerio de Asuntos Exteriores sudanés se proponía meramente respaldar la solicitud de la interesada y agilizar la tramitación de su expediente administrativo, en el marco de la práctica antes aludida. La citada nota no puede asimilarse a una orden conminatoria dirigida a las autoridades sudanesas competentes, que disponían de plenas facultades para conceder, o no, el permiso de residencia, conforme a la normativa nacional pertinente.

27      De ello se desprende que, en cualquier caso, el demandante no ha probado la existencia de una relación de causalidad directa entre la conducta que reprocha y el perjuicio alegado.

28      En apoyo de su recurso, el demandante alega también un segundo motivo, basado en el hecho de que el Sr. C. usurpó su identidad, al poner su firma, junto a la de la Sra. R., en la casilla de los boletines escolares reservada al padre y la madre, elaborados por la escuela francesa de Jartum y la escuela belga de Ethe, en las que estudiaban los dos menores de los que se trata. Ahora bien, según el demandante, el Sr. C. carece de todo parentesco con los menores y no disponía de autorización alguna del demandante para firmar en su nombre dichos documentos. Por tanto, considera que esas actuaciones le negaron su identidad como padre, y el Sr. C. las realizó deliberadamente con intención de perjudicarle.

29      A tal respecto, basta señalar que los actos que así se imputan al Sr. C. carecen manifiestamente de relación alguna con el ejercicio de sus funciones. No pueden por consiguiente generar la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo.

30      La mera afirmación del demandante, relativa a la necesidad de que el Tribunal de Primera Instancia declare en el presente caso la responsabilidad de la Comunidad, debido a la dificultad que el demandante alega respecto a su capacidad procesal para ejercitar una acción contra el Sr. C., por disfrutar éste de inmunidad, no puede enervar la conclusión mencionada en el apartado precedente. En su caso, incumbirá al demandante solicitar la suspensión de la inmunidad de la que disfrute el Sr. C.

31      De ello resulta que el segundo motivo debe desestimarse por ser manifiestamente infundado.

32      Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, el recurso debe desestimarse en su totalidad por ser manifiestamente infundado, sin que sea preciso resolver sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, ni ordenar las diligencias de prueba o de ordenación del procedimiento solicitadas por el demandante.

 Costas

33      A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haberse desestimado el recurso, procede, conforme a las pretensiones de la Comisión, condenar en costas al demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso por ser manifiestamente infundado.

2)      Condenar en costas al demandante.

Dictado en Luxemburgo, a 26 de octubre de 2005.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: francés.