Language of document : ECLI:EU:T:2005:340

Asunto T‑123/04

Cargo Partner AG

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Signo denominativo CARGO PARTNER — Motivo de denegación absoluto — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 40/94 — Falta de carácter distintivo»

Sumario de la sentencia

1.      Procedimiento — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Firma de un abogado — Demandante representado por una persona jurídica facultada para ejercer la profesión de abogado en un Estado miembro por medio de sus asociados — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 19, párrs. 3 y 4)

2.      Marca comunitaria — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez comunitario — Escrito de interposición del recurso — Requisitos de forma — Exposición sumaria de los motivos invocados — Repetición, total o parcial, de los argumentos ya invocados ante la Oficina — Procedencia

[Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 21; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 44, ap. 1, letra c); Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 6]

3.      Marca comunitaria — Definición y adquisición de la marca comunitaria — Motivos de denegación absolutos — Marcas carentes de carácter distintivo — Signo denominativo CARGO PARTNER

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b)]

1.      Se desprende del artículo 19, párrafos tercero y cuarto, del Estatuto del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 53, párrafo primero, de ese mismo Estatuto, que únicamente un abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo puede actuar válidamente ante el Tribunal de Primera Instancia en nombre de partes que no sean ni los Estados ni las instituciones.

A este respecto es admisible la demanda interpuesta por una parte no privilegiada representada por una persona jurídica facultada para ejercer la profesión de abogado en un Estado miembro y para actuar ante todos los órganos jurisdiccionales de ese Estado miembro a través de sus asociados autorizados a representarla.

(véanse los apartados 18 y 20)

2.      En virtud del artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, toda demanda debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados, y esta referencia debe ser lo suficientemente clara y precisa como para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre el recurso.

En el marco de un recurso presentado contra la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos), sobre la base del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el hecho de que se repitan, total o parcialmente, los argumentos ya invocados ante la Oficina y no se haga una mera remisión, no puede constituir una infracción del artículo 21 del Estatuto y del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Cuando un demandante impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario realizada por la Oficina, las cuestiones de Derecho examinadas por ésta pueden discutirse de nuevo en el recurso ante el Tribunal de Primera Instancia. Esto tiene su origen en el control jurisdiccional al que están sometidas las resoluciones de la Oficina en virtud del artículo 63 del Reglamento nº 40/94, según el cual el recurso contra las resoluciones de las Salas de Recurso se fundará, entre otros, en una violación del Tratado, de dicho Reglamento o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación.

(véanse los apartados 26 y 29)

3.      Desde el punto de vista del público anglófono tomado en su conjunto, carece de carácter distintivo respecto del producto de que se trata, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, el signo denominativo CARGO PARTNER, cuyo registro como marca comunitaria se solicita para «Transporte; embalaje y almacenaje de mercancías; organización de viajes» comprendidos en la clase 39 en el sentido del Arreglo de Niza, ya que los términos «cargo» y «partner» son palabras genéricas, que no son por tanto aptas para diferenciar los servicios del solicitante de los de otras empresas y que no existen elementos que indiquen que en inglés la expresión «cargo partner» tenga, en el lenguaje corriente, un significado que no sea designar al contratante que ofrece servicios de transporte, de acondicionamiento y de almacenaje de productos.

(véanse los apartados 50, 54, 56 y 59)