Language of document : ECLI:EU:T:2013:408

Asunto T‑6/12

(Publicación por extractos)

Godrej Industries Ltd

y

VVF Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinados alcoholes grasos y sus mezclas originarios de la India, Indonesia y Malasia — Ajuste solicitado por cambio de divisas — Carga de la prueba — Perjuicio — Derecho antidumping definitivo»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 6 de septiembre de 2013

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Determinación de la relación de causalidad — Obligaciones de las instituciones — Consideración de factores ajenos al dumping — No atribución del perjuicio causado por estos factores

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 3, aps. 6 y 7]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Perjuicio — Concepto de industria de la Unión — Importaciones de un productor de la Unión de productos procedentes de los países incluidos en una investigación antidumping — Inclusión — Consideración de dichas importaciones como «otro factor» a tenor del artículo 3, apartado 7, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Procedencia

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, arts. 3, ap. 7, y 4, ap. 1, letra a)]

1.      Del artículo 3, apartado 6, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 se desprende que las instituciones de la Unión deben demostrar que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio importante a la industria de la Unión, habida cuenta de su volumen y sus precios. Se trata del denominado análisis de atribución. Del artículo 3, apartado 7, de este Reglamento resulta también que dichas instituciones deben, por un lado, examinar todos los demás factores conocidos que perjudiquen a la industria de la Unión al mismo tiempo que las importaciones objeto de dumping, y, por otro lado, velar por que el perjuicio causado por esos otros factores no se atribuya a dichas importaciones. Se trata del denominado análisis de no atribución.

El objetivo del artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento nº 1225/2009 es, por tanto, velar por que las instituciones de la Unión disocien y distingan los efectos perjudiciales causados por las importaciones objeto de dumping de aquellos causados por los demás factores. Si las instituciones no disociasen ni distinguiesen el impacto de los distintos factores del perjuicio, no podrían concluir fundadamente que las importaciones objeto de dumping causan un perjuicio a la industria de la Unión. Además, al determinar el perjuicio, las instituciones deben examinar, en particular, si el perjuicio que pretenden precisar tiene su causa en el propio comportamiento de los productores de la Unión.

(véanse los apartados 62 a 64)

2.      El concepto de industria de la Unión se incluye en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009. Pues bien, la inclusión en la definición de la industria de la Unión de un productor que sea a su vez importador del producto objeto del supuesto dumping no implica automáticamente que sus importaciones deban dejar de ser consideradas «otro factor» en el sentido del artículo 3, apartado 7, de dicho Reglamento. Por tanto, el carácter autoinfligido del perjuicio que podría derivarse, en su caso, de la compra por un productor de la Unión de productos objeto de dumping procedentes de los países incluidos en la investigación antidumping es «otro factor» que las instituciones deben considerar al analizar el perjuicio. En todo caso, ni del Reglamento nº 1225/2009 ni de la jurisprudencia resulta que las importaciones por un productor de la Unión de productos objeto de dumping procedentes de los países incluidos en la investigación antidumping nunca puedan ser tomadas en consideración al analizar el perjuicio.

(véanse los apartados 65 y 67)