Language of document : ECLI:EU:T:2011:218

Asunto T‑343/08

Arkema France

contra

Comisión Europea

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado del clorato de sodio — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Recurso de anulación — Admisibilidad — Imputabilidad de la conducta infractora — Multas — Circunstancia agravante — Reincidencia — Circunstancia atenuante — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Valor añadido significativo»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario — Respeto del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 27]

2.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Derecho de defensa — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

3.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

4.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

5.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión — Consideración de las características específicas de una reincidencia — Inclusión — Inexistencia de definición legal de un plazo de prescripción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción y se impone una multa — Toma en consideración, para determinar la reincidencia de una empresa, de infracciones anteriores cometidas por la misma empresa y ya sancionadas por la Comisión

(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 50)

7.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y que se adopta tras otra decisión de la Comisión relativa a la misma empresa — Aplicación de un nuevo incremento de la multa por reincidencia

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

8.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad y duración de la infracción — Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

9.      Competencia — Multas — Importe — Determinación — Principio de igualdad de trato

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

10.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Facultad de apreciación de la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 23, aps. 2 y 3]

11.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Necesidad de un comportamiento que haya facilitado a la Comisión la comprobación de la infracción

[Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 18; Comunicación 2002/C 45/03 de la Comisión]

12.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Directrices para el cálculo de las multas impuestas por infracción de las normas sobre competencia — Reducción del importe de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la cooperación — Requisitos

(Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03, punto 21, y 2006/C 210/02, punto 29, 4º guión)

13.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada — Requisitos

(Comunicaciones de la Comisión 2002/C 45/03, punto 21, 2006/C 210/02, punto 29, 4º guión, y 2008/C 167/01, punto 5)

14.    Competencia — Multas — Importe — Determinación — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena del juez de la Unión

[Art. 229 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 31]

1.      Desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido deliberadamente o por negligencia, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa.

(véase el apartado 54)

2.      En lo que respecta a la determinación del importe de las multas impuestas por infracción a las normas sobre competencia, el derecho de defensa de las empresas afectadas por el pliego de cargos está garantizado ante la Comisión a través de la posibilidad de presentar observaciones sobre la duración, la gravedad y la previsibilidad del carácter contrario a la competencia de la infracción. Además, existe una garantía adicional para las empresas en lo que se refiere a la fijación del importe de la multa, en la medida en que el Tribunal resuelve con competencia jurisdiccional plena, y puede suprimir o reducir la multa, en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003.

(véase el apartado 55)

3.      Por lo que respecta a la circunstancia agravante de reincidencia, el mero hecho de que, según su práctica en decisiones anteriores, la Comisión haya considerado que ciertos elementos no constituían una circunstancia agravante para determinar la cuantía de la multa no implica que esté obligada a emitir la misma apreciación en una decisión posterior. La posibilidad ofrecida, en el marco de otro asunto, a una empresa para pronunciarse sobre la intención de tomarle en cuenta una reincidencia no implica en modo alguno que la Comisión tenga la obligación de proceder de ese modo en todos los supuestos ni que, de no existir tal posibilidad, se impida a la empresa afectada ejercer plenamente su derecho a ser oída.

(véase el apartado 56)

4.      El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En el contexto del cálculo de las multas, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores y no hay que atribuir a ninguno de estos factores una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación. El principio de proporcionalidad implica en este contexto que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente.

(véase el apartado 63)

5.      La Comisión dispone de una facultad de apreciación en lo que respecta a la elección de los factores que deben tomarse en consideración para determinar el importe de las multas, tales como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin necesidad de remitirse a una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

La constatación y la apreciación de las características específicas de una reincidencia forman parte de la facultad de apreciación de la Comisión, que no puede quedar vinculada por un eventual plazo de prescripción para tal constatación.

En efecto, la reincidencia constituye un elemento importante que la Comisión debe apreciar, ya que la finalidad de tenerla en cuenta es incitar a las empresas que tienen una tendencia manifiesta a eludir las normas sobre competencia a rectificar su conducta. Así pues, la Comisión puede considerar en cada caso concreto los factores que confirmen tal tendencia, incluido el tiempo transcurrido entre las infracciones en cuestión. Si bien ningún plazo de prescripción se opone a que la Comisión constate una reincidencia, con arreglo al principio de proporcionalidad, la Comisión no puede tener en cuenta una o varias decisiones anteriores por las que se sanciona a una empresa sin limitación temporal alguna.

(véanse los apartados 64 a 66 y 68)

6.      El principio non bis in idem es un principio fundamental del Derecho de la Unión que prohíbe, en materia de competencia, que se condene o se inicie un procedimiento sancionador de nuevo contra una empresa por un comportamiento contrario a la competencia por el cual ya ha sido sancionada o del que se la ha declarado no responsable por una decisión anterior que ya no puede ser objeto de recurso. La aplicación del principio non bis in idem está supeditada a un triple requisito de identidad de los hechos, unidad de infractor y unidad de interés jurídico protegido.

No implica una vulneración del principio non bis in idem el hecho de que la Comisión tenga en cuenta, en una decisión por la que se establece la participación de una empresa en acuerdos contrarios a la competencia y por la que se le impone una multa, varias infracciones anteriores cometidas por la misma empresa y sancionadas por la Comisión, habida cuenta de que tener en cuenta dichas infracciones anteriores no tiene por objeto sancionarlas de nuevo, sino únicamente establecer la conducta reincidente de la empresa en cuestión para determinar el importe de la multa por la que se sanciona la nueva infracción.

Por otro lado, y en cualquier caso, los requisitos acumulativos de aplicación del principio non bis in idem expuestos supra no se reúnen cuando falta el requisito de identidad de los hechos.

(véanse los apartados 80 a 84)

7.      Sería contrario al fin disuasorio de la multa que la Comisión tenga en cuenta el hecho de que, en una decisión anterior, haya tomado en consideración, a efectos de reincidencia, una primera infracción para excluir, en una decisión posterior, un incremento del importe de base de la multa basándose en dicha infracción. En efecto, tal solución llevaría a la situación, contraproducente desde el punto de vista del fin disuasorio de la multa, en la que una empresa reincidente no vería aumentar progresivamente el importe de la multa que se le impone en función del número de infracciones que haya cometido, sino en la que, por el contrario, vería disminuir progresivamente el importe marginal de la multa que se le puede imponer a medida que aumente el número de decisiones que la sancionen.

Además, no tiene influencia alguna que decisiones anteriores por las que se sancionaba a la empresa de que se trate se refieran a hechos concomitantes a los de la Decisión impugnada, puesto que la Comisión se basó exclusivamente en otras decisiones anteriores, adoptadas antes del inicio de la infracción sancionada, para establecer, en la Decisión impugnada, la conducta reincidente de dicha empresa.

(véanse los apartados 88 y 89)

8.      En virtud del artículo 23, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 1/2003, la Comisión puede, mediante decisión, imponer multas a las empresas que infrinjan el artículo 81 CE y tener en cuenta, a este respecto, la gravedad y la duración de la infracción. Estas disposiciones constituyen la base jurídica pertinente para tener en cuenta la reincidencia en el cálculo de la multa.

Asimismo, las Directrices que la Comisión adopta para calcular el importe de las multas garantizan la seguridad jurídica de las empresas ya que determinan la metodología que la Comisión se obligó a seguir para determinar su importe. La Administración no puede apartarse de dicha metodología, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato.

Por otra parte, la práctica seguida anteriormente por la Comisión en sus decisiones no sirve de marco jurídico a las multas en materia de competencia. A este respecto, la Comisión dispone en el ámbito de la fijación del importe de las multas de una amplia facultad de apreciación. No está vinculada por las apreciaciones que ella misma haya podido realizar con anterioridad y no está obligada a aplicar fórmulas matemáticas precisas.

Esta amplia facultad de apreciación ha de permitirle incitar a las empresas a adoptar un comportamiento ajustado a las normas sobre competencia.

En este contexto, el hecho de que la Comisión haya aplicado, en el pasado, multas de cierto nivel a determinados tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de elevar dicho nivel dentro de los límites indicados por el Reglamento nº 1/2003, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia.

Una aplicación eficaz de las normas sobre competencia exige, por el contrario, que la Comisión pueda en todo momento adaptar el nivel de las multas a las necesidades de esta política. Así, un incremento de un determinado nivel aplicado a una empresa puede justificarse por una mayor necesidad de disuasión por su parte dada su tendencia a eludir las normas sobre competencia, mientras que un incremento de otro nivel aplicado a otra empresa puede justificarse por la necesidad de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta a esta última, teniendo en cuenta que, por su volumen de negocios global netamente superior en comparación con el de los demás miembros del cártel, podía movilizar más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa.

(véanse los apartados 96, 98 a 101 y 106)

9.      El principio de igualdad de trato exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera diferente y que las situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado.

El mero hecho de que la Comisión decidiera aplicar, en su práctica seguida en anteriores decisiones, un determinado nivel de incremento del importe de base de la multa impuesta a una empresa por infracción de las normas sobre competencia no implica que, en el marco de otra decisión, estuviera privada de la facultad de incrementar dicho nivel dentro de los límites que se había marcado en las Directrices para incitar a la empresa en cuestión a modificar su conducta contraria a la competencia.

(véanse los apartados 108 y 109)

10.    En los casos en que las instituciones de la Unión disponen de una facultad de apreciación para poder cumplir sus funciones, la observancia de las garantías otorgadas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos reviste una importancia aún más fundamental. Entre estas garantías figura, en particular, la obligación de la institución competente de examinar, detenidamente y con imparcialidad, todas las circunstancias pertinentes del asunto de que se trate.

(véase el apartado 111)

11.    La Comisión goza de un amplio margen de apreciación por lo que se refiere al método de cálculo de las multas y puede tener en cuenta, a este respecto, numerosos factores, entre los que figura la cooperación de las empresas implicadas en la investigación realizada por los servicios de esta institución. En este marco, la Comisión está facultada para efectuar apreciaciones fácticas complejas, como las que se refieren a la cooperación respectiva de dichas empresas.

En el marco de la valoración de la cooperación aportada por los miembros de un cártel, tan sólo puede censurarse un error manifiesto de apreciación cometido por la Comisión, puesto que ésta dispone de una amplia facultad de apreciación a la hora de valorar la relevancia y utilidad de la cooperación prestada por una empresa, en especial en comparación con las contribuciones de otras empresas.

La reducción de las multas en caso de cooperación de las empresas que hayan participado en infracciones del Derecho de la competencia se basa en la consideración de que tal cooperación facilite la labor de la Comisión de declarar la existencia de una infracción y, en su caso, poner fin a la misma. Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba en su posesión.

Si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora.

Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa. Por último, la colaboración de una empresa en la investigación no da derecho a reducción alguna de la multa cuando dicha colaboración no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que recaen sobre ella en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 1/2003.

(véanse los apartados 134 a 138)

12.    En el punto 29, cuarto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003, la Comisión se comprometió, en el marco de su facultad de apreciación de las circunstancias atenuantes que debe tener en cuenta al fijar el importe de las multas, a conceder una reducción de la multa cuando una empresa coopera efectivamente con la Comisión fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar.

No obstante, la aplicación del punto 29, cuarto guión, de las Directrices no puede tener por consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación sobre la cooperación.

En efecto, el punto 1 de la Comunicación sobre la cooperación dispone que dicha Comunicación «establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Comunidad». Se desprende, por lo tanto, del tenor y del sistema de dicha Comunicación que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en dicha Comunicación.

Por consiguiente, con el fin de garantizar el efecto útil de la Comunicación sobre la cooperación, la Comisión sólo puede estar obligada a conceder a una empresa una reducción del importe de una multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices en situaciones excepcionales. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, que va más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación sobre la cooperación, tiene una utilidad objetiva para la Comisión. Tal utilidad debe comprobarse cuando la Comisión, en su decisión final, se base en pruebas que una empresa le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate.

(véanse los apartados 168 a 170)

13.    Al sustituir la Comunicación relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas de 1996 por la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel de 2002, que no establece una reducción del importe de la multa en caso de que simplemente no se nieguen los hechos, la Comisión excluyó sin ambigüedad que pueda concederse una reducción de la multa por esta razón al aplicarse la Comunicación sobre la cooperación de 2002 o el punto 29, cuarto guión, de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003. En efecto, sólo cuando una empresa aporte pruebas de valor añadido significativo, en el sentido del apartado 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, o bien una información sin la cual la Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate en su decisión final, la Comisión está obligada a concederle una reducción del importe de la multa. Así, la concesión de una reducción de la multa sólo depende de la utilidad objetiva que la Comisión obtiene de la cooperación de una empresa.

En cualquier caso, conforme al punto 5 de la Comunicación sobre el desarrollo de los procedimientos de transacción con vistas a la adopción de decisiones con arreglo a los artículos 7 y 23 del Reglamento nº 1/2003 en casos de cártel, la Comisión dispone de un amplio margen discrecional para determinar en qué casos puede resultar indicado explorar el interés de las partes en entablar conversaciones con vistas a una transacción y sólo si las empresas participantes cumplen los requisitos de dicha Comunicación se les concede una reducción de la multa del 10 %.

Por consiguiente, en virtud de la Comunicación sobre la transacción, sólo corresponde decidir a la Comisión, y no a las empresas, habida cuenta de las circunstancias de cada caso concreto, si el recurso a dicho procedimiento permite facilitar la sanción de la infracción de que se trate y, en dicho contexto, conceder una reducción de la multa del 10 % a una empresa que cumpla los requisitos.

Por último, aunque las normas del Derecho nacional de la competencia de varios Estados miembros de la Unión establezcan que no poner en duda los hechos da derecho a una reducción de la multa, dichas normas, que no vinculan a la Comisión, no constituyen el marco jurídico pertinente para examinar si la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al no conceder una reducción de la multa a una empresa por cooperación.

(véanse los apartados 189 a 192)

14.    En cuanto al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, más allá del mero control de legalidad, que sólo permite desestimar el recurso de anulación o anular el acto impugnado, la competencia jurisdiccional plena otorgada, en aplicación del artículo 229 CE, al Tribunal por el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003 permite a dicho órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa.

A este respecto, no procede modificar el nivel de incremento del 90 % del importe de base de una multa impuesta por la Comisión a una empresa, por la participación de ésta en acuerdos contrarios a la competencia, habida cuenta de la fuerte propensión de dicha empresa a eludir las normas sobre competencia, ni el importe de la multa impuesta, en la medida en que su cooperación no permitió a la Comisión sancionar total o parcialmente el cártel.

(véanse los apartados 203 a 205)