Language of document : ECLI:EU:T:2006:276

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2006 (*)

«Ayudas de Estado − Ayudas concedidas por las autoridades neerlandesas a puertos deportivos sin ánimo de lucro − Recurso de anulación − Admisibilidad»

En el asunto T‑117/04,

Vereniging Werkgroep Commerciële Jachthavens Zuidelijke Randmeren, con domicilio social en Zeewolde (Países Bajos),

Jachthaven Zijl Zeewolde BV, con domicilio social en Zeewolde,

Maatschappij tot exploitatie van onroerende goederen Wolderwijd II BV, con domicilio social en Zeewolde,

Jachthaven Strand-Horst BV, con domicilio social en Ermelo (Países Bajos),

Recreatiegebied Erkemederstrand vof, con domicilio social en Zeewolde,

Jachthaven- en Campingbedrijf Nieuwboer BV, con domicilio social en Bunschoten-Spakenburg (Países Bajos),

Jachthaven Naarden BV, con domicilio social en Naarden (Países Bajos),

representados por el Sr. T. Ottervanger y las Sras. A. Bijleveld y A. van den Oord, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Vliet, A. Bouquet y A. Nijenhuis, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. H. Sevenster y el Sr. M. de Grave, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2004/114/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2003, relativa a las medidas ejecutadas por los Países Bajos en favor de los puertos deportivos sin ánimo de lucro en los Países Bajos (DO 2004, L 34, p. 63),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y las Sras. I. Labucka y V. Trstenjak, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El municipio de Enkhuizen (Países Bajos) decidió en 1998 construir un puerto nuevo para barcos de recreo pequeños y grandes. Con motivo de la construcción del nuevo puerto se tuvo que cerrar el acceso existente al club náutico KNZ & RV. Como compensación por el cierre, el municipio adoptó tres medidas:

–        en primer lugar, el municipio abrió, en un lugar próximo, una nueva vía de acceso al puerto deportivo de KNZ & RV;

–        en segundo lugar, como, según el municipio, el nuevo acceso obligaba a los barcos de paso a tomar un desvío para alcanzar el puerto deportivo existente de KNZ & RV, dragó, como compensación, una parte de las aguas en las cercanías del puerto existente para que, en una fase ulterior, el club pudiera construir con sus propios medios 105 puntos de atraque;

–        en tercer lugar, se brindó al club náutico KNZ & RV la posibilidad de comprar al municipio la superficie acuática dragada (26.000 m2) al mismo precio por metro cuadrado por el que éste la había comprado al Estado en 1998.

2        El municipio de Nijkerk (Países Bajos) era el propietario de un puerto deportivo local construido en 1966. El puerto fue privatizado en el año 2000 y vendido al arrendatario, el club náutico local De Zuidwal. En 1998, un experto independiente valoró el puerto deportivo en 417.477 euros en el supuesto de que estuviera arrendado. Sin arrendatario, el valor del puerto era de 521.847 euros.

3        En el contrato de compraventa celebrado entre el municipio y el club náutico, de 27 de marzo de 2000, éste aceptaba hacerse cargo del coste de saneamiento del agua y de las obras de mantenimiento pendientes en las instalaciones portuarias. En 2000, el municipio cifró el coste de las obras de mantenimiento pendientes en 272.268 euros y el coste de saneamiento, en 145.201 euros. El municipio descontó estos costes del valor estimado del puerto deportivo, lo que arrojó un precio de venta de 0,45 euros para el conjunto del puerto deportivo.

4        El municipio de Wieringermeer (Países Bajos) vendió en el año 2000 un terreno y una parcela acuática a Jachtwerf Jongert BV (en lo sucesivo, «Jongert») por un precio de 7.636.147 euros. El valor estimado de las parcelas fue de 5.825.065 euros (105.211 euros por la parcela acuática y 5.719.854 euros por el terreno).

 Procedimiento administrativo

5        Mediante escrito de 1 de marzo de 2001, la Comisión recibió una denuncia de la Vereniging Werkgroep Commerciële Jachthavens Zuidelijke Randmeren (Asociación Grupo de Trabajo de Puertos Deportivos Con Ánimo de Lucro Zuidelijke Randmeren; en lo sucesivo, «grupo de trabajo»), en nombre de sus miembros (los otros demandantes en el presente asunto), relativa a posibles falseamientos de la competencia entre puertos deportivos de los Países Bajos. Los puertos deportivos neerlandeses son explotados bien por organizaciones sin ánimo de lucro (clubes náuticos ordinarios) bien por empresas privadas. Según el grupo de trabajo, diversos puertos deportivos sin ánimo de lucro obtuvieron ayudas estatales para la construcción o el mantenimiento de puntos de atraque, lo que permite a esos puertos deportivos, por ejemplo, alquilarlos a los turistas de paso a un precio más bajo.

6        La denuncia se refería, en un primer momento, a un único proyecto situado en Enkhuizen. Mediante escrito de 11 de abril de 2001, la Comisión envió una solicitud de información a las autoridades neerlandesas, a la que éstas respondieron mediante escrito de 24 de mayo de 2001.

7        Tras ser informado de esta correspondencia, el grupo de trabajo remitió en diversas ocasiones a lo largo del año 2001 datos adicionales sobre el proyecto de Enkhuizen y otros seis casos. Mediante escrito de 11 de febrero de 2002, la Comisión solicitó a las autoridades neerlandesas información detallada sobre estos siete expedientes.

8        Sobre la base de la información proporcionada, la Comisión examinó los siete expedientes y comunicó al grupo de trabajo los resultados de su análisis mediante escrito de 8 de agosto de 2002. En este escrito, la Comisión distinguió, por una parte, tres casos en los que no cabía excluir la concesión de ayudas estatales en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, y, por otra parte, otros cuatro casos en los que, a juicio de la Comisión, no se habían otorgado ayudas estatales en el sentido del mencionado artículo. Mediante escrito de 3 de septiembre de 2002, el grupo de trabajo formuló su acuerdo con el análisis de la Comisión y facilitó información adicional sobre los tres asuntos restantes (los puertos deportivos de Enkhuizen, Nijkerk y Wieringermeer).

9        Mediante escrito de 5 de febrero de 2003, la Comisión informó a los Países Bajos de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, en relación con los tres casos restantes. Mediante escrito de 22 de abril de 2003, las autoridades neerlandesas remitieron a la Comisión sus comentarios, acompañados de nueva información.

10      La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó el 22 de marzo de 2003 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 69, p. 4). En ella, la Comisión instó a los interesados a presentar sus observaciones.

11      La Comisión recibió las observaciones del grupo de trabajo mediante escrito de 16 de abril de 2003, que no contenía información nueva ni datos adicionales importantes. No recibió observaciones de terceros sobre la incoación del procedimiento de investigación formal.

12      El 29 de octubre de 2003, la Comisión adoptó la Decisión 2004/114/CE, relativa a las medidas ejecutadas por los Países Bajos en favor de los puertos deportivos sin ánimo de lucro en los Países Bajos (DO 2004, L 34, p. 63; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

13      La parte dispositiva de esta decisión está redactada como sigue:

«Artículo 1

Las medidas ejecutadas por los Países Bajos en favor de los puertos deportivos sin ánimo de lucro de Enkhuizen, Nijkerk y Wieringermeer no constituyen ayuda estatal en el sentido del apartado 1 del artículo 87 del Tratado CE.

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.»

 Procedimiento

14      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de marzo de 2004, los demandantes interpusieron el presente recurso.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 26 de agosto de 2004, el Reino de los Países Bajos solicitó intervenir en el presente procedimiento, con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Mediante auto de 7 de octubre de 2004, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención.

16      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento e invitó a las partes a presentar, durante la vista, sus observaciones acerca de la admisibilidad del presente recurso a la luz de la jurisprudencia pertinente en materia de ayudas de Estado.

17      En la vista celebrada el 3 de mayo de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Pretensiones de las partes

18      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la Decisión impugnada y declare ilegales las ayudas concedidas a diversas empresas.

–        Condene en costas a la Comisión.

19      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso y, en cualquier caso, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

20      El Reino de los Países Bajos apoya las pretensiones de la Comisión.

 Sobre la admisibilidad

 Alegaciones de las partes

21      La Comisión niega la admisibilidad del recurso sin proponer, sin embargo, una excepción de inadmisibilidad formal en virtud del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento.

22      Duda, en primer lugar, que la Decisión impugnada afecte individualmente a los miembros del grupo de trabajo, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. En segundo lugar, cuestiona la legitimación activa del grupo de trabajo.

23      En lo que atañe a la legitimación activa de los miembros del grupo de trabajo, la Comisión considera que, en caso de que la Decisión impugnada les afecte, lo hace de igual modo que a todos los demás puertos deportivos con ánimo de lucro.

24      En relación con el papel que desempeñan los miembros del grupo de trabajo, la Comisión indicó, durante la vista, que el mero hecho de que los demandantes presentaran una denuncia que condujo a la Decisión impugnada no es suficiente para que pueda considerarse que esta Decisión les afecta individualmente. Incluso si presentaron una denuncia que da lugar a la incoación del procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, sólo se consideran afectados, en tanto que competidores, en el supuesto de que su posición en el mercado se vea afectada sustancialmente. La Comisión, basándose en los elementos que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han tomado en consideración en su jurisprudencia respectiva, pretende demostrar que la posición de los demandantes en el mercado no se vio afectada de manera sustancial por las supuestas ayudas.

25      En el presente asunto, la Comisión destaca que, dado que los demandantes son sólo seis entre los numerosos puertos deportivos existentes en el mercado nacional y regional, no está acreditado que esta presunta ayuda perjudique específicamente sus intereses.

26      Señala en particular, que los demandantes no han demostrado que una ventaja de aproximadamente 200.000 euros, en el caso del puerto deportivo de Enkhuizen, afectó sustancialmente su posición en el mercado y les causó un perjuicio real.

27      En lo que concierne a la legitimación del grupo de trabajo, la Comisión recuerda, en primer lugar, que el artículo 230 CE dispone que para poder interponer un recurso es necesario tener personalidad jurídica. Según el Código Civil neerlandés (en lo sucesivo, «BW»), un grupo de trabajo, como el del presente asunto, que no se ha dotado de estatutos mediante instrumento notarial y ni siquiera está inscrito en el Registro Mercantil, sólo tiene una personalidad jurídica muy limitada. En lo que se refiere a la capacidad procesal, sólo pueden actuar en el proceso en nombre de sus miembros las asociaciones que gozan de personalidad jurídica plena. Por tanto, la Comisión estima que no debe considerarse al grupo de trabajo como una persona jurídica en el sentido del artículo 230 CE.

28      En segundo lugar, la Comisión se refiere, en lo que concierne a la afectación individual del grupo de trabajo, a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2002, Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión (T‑114/00, Rec. p. II‑5121), en cuyo apartado 52 dicho Tribunal recordó el principio de que una asociación constituida para promover los intereses colectivos de una categoría de justiciables no puede ser considerada individualmente afectada, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por un acto que afecta a los intereses generales de dicha categoría y, por consiguiente, no está legitimada para interponer un recurso de anulación en nombre de sus miembros cuando éstos no puedan hacerlo individualmente. La asociación de la que se trataba en este asunto estaba individualmente afectada porque había actuado como negociador y era una asociación registrada.

29      El Reino de los Países Bajos presentó en la vista observaciones complementarias a la argumentación expuesta por la Comisión.

30      En lo que atañe a la legitimación activa de los miembros del grupo de trabajo, el Reino de los Países Bajos señala, en primer lugar, que los demandantes sólo constituyen una parte ínfima del conjunto de los puertos con ánimo de lucro de la región y una parte aún menos importante a escala nacional o europea. Sólo en el municipio de Enkhuizen, una ciudad pequeña, existen dos puertos con ánimo de lucro además del puerto gestionado por la asociación de veleros del que se trata en este asunto. Ninguna de las empresas que explota esos dos puertos figura entre los demandantes. Aparentemente, indica, no se irrogó ningún perjuicio a esos puertos que se encuentran en el entorno inmediato de un puerto deportivo sin ánimo de lucro que presuntamente obtuvo una ayuda.

31      Además, afirma que el número de puertos de los Países Bajos que la Comisión enumera en su Decisión y durante la vista, alrededor de 1.200, todavía se incrementó posteriormente. Dado que los demandantes sólo representan a una ínfima parte de los puertos potencialmente concernidos, su posición en el mercado no se ve sustancialmente afectada.

32      En segundo lugar, el Reino de los Países Bajos refuta que la posición competitiva de los demandantes se vea afectada de un modo u otro. En lo relativo a la alegación de los demandantes de que la presunta ayuda concedida a esos tres puertos tuvo consecuencias importantes sobre las tarifas al obligar, en consecuencia, a los puertos con ánimo de lucro a reducir las suyas, el Reino de los Países Bajos considera que son varias las razones que pueden explicar que las tarifas que aplican los puertos deportivos sin ánimo de lucro sean más bajas que las que aplican los puertos con ánimo de lucro. Por ejemplo, la oferta de instalaciones adicionales como restaurantes y de actividades complementarias y relacionadas, o el empleo de voluntarios, que hace que los costes salariales sean menores, pueden justificar esta diferencia. En otros términos, afirma que las empresas que explotan los puertos sin ánimo de lucro desarrollan sus actividades de acuerdo con criterios y premisas distintos de los que inspiran a las empresas que gestionan los puertos con ánimo de lucro y los costes de explotación de los primeros son, evidentemente, muy inferiores a los de los segundos.

33      En tercer lugar, el Reino de los Países Bajos pone de manifiesto que los demandantes no han demostrado claramente las consecuencias negativas que sufrieron en materia de tarifas. Así, por ejemplo, en el puerto con ánimo de lucro de Naarden, explotado por uno de los miembros del grupo de trabajo, no solamente la tarifa de un punto de atraque permanente para un barco de diez metros de eslora es superior a la tarifa media en los Países Bajos para este tipo de puntos de atraque, sino que de las cuentas anuales de este miembro del grupo de trabajo se desprende igualmente que pudo distribuir beneficios estos últimos años. Además, en ese puerto, se constituyó una lista de espera. Añade que al menos una de las empresas que explota uno de los puertos con ánimo de lucro en cuestión, Jachthaven Strand-Horst de Ermelo, aumentó cada año sus tarifas durante los últimos tres años.

34      En lo que se refiere a la legitimación del grupo de trabajo, el Reino de los Países Bajos destaca, de entrada, que, puesto que las ayudas no tuvieron incidencia en la posición en el mercado de los miembros del grupo de trabajo, no se puede considerar que éste se encuentra en una situación particular en el sentido de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197).

35      El Reino de los Países Bajos señala, a continuación, que se trata de una agrupación informal que no ha sido creada en virtud de un instrumento notarial adecuado. En consecuencia, a la luz del BW, no puede interponer un recurso colectivo en los Países Bajos.

36      Los demandantes replican, en lo relativo a la legitimación activa de los miembros del grupo de trabajo, que están afectados individualmente en el sentido del artículo 230 CE. A su juicio, nunca, hasta ahora, se exigió tener en cuenta la posición de los competidores en el mercado para dilucidar si están individualmente afectados. Sobre este particular se remiten a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de enero de 2004, Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión (T‑158/99, Rec. p. II‑1).

37      Los miembros del grupo de trabajo compiten, en particular, con los puertos deportivos de Enkhuizen y de Nijkerk y, potencialmente, también con el de Wieringermeer, en la oferta de puntos de atraque permanentes o por días a propietarios o arrendatarios de embarcaciones de recreo. Consideran que los puertos deportivos en cuestión pueden ofrecer, gracias a la ayuda, puntos de atraque permanentes más baratos, lo que dificulta las posibilidades de competencia de los miembros del grupo de trabajo. Los demandantes estiman que la Decisión impugnada permite el mantenimiento de una situación que obstaculiza el juego de la competencia.

38      Los demandantes afirmaron, durante la vista, que las tarifas más bajas, como las que aplican los puertos deportivos sin ánimo de lucro, hacen que los márgenes de beneficio de las empresas que explotan los puertos con ánimo de lucro se hagan insignificantes y, por eso, algunas de ellas han debido cesar en su actividad. Los demandantes indican que la buena explotación de un puerto con ánimo de lucro produce una rentabilidad total del capital invertido comprendida entre el 7 % y el 10 %. En la actualidad, esta rentabilidad está en torno al 4 %.

39      En cuanto al papel de los miembros del grupo de trabajo, los demandantes manifiestan que desempeñaron un papel activo en el marco del procedimiento administrativo. Indican que no sólo proporcionaron información complementaria y respondieron a las preguntas de la Comisión, sino que también presentaron, a solicitud de la Comisión, sus observaciones sobre el intercambio de escritos entre las autoridades neerlandesas y la Comisión.

40      En lo que afecta a la capacidad procesal del grupo de trabajo, los demandantes precisan que el objetivo esencial de constituir, el 15 de marzo de 2000, el grupo de trabajo es defender los intereses de los puertos deportivos con ánimo de lucro y luchar contra la competencia desleal. En Derecho neerlandés, el grupo de trabajo se califica de asociación en el sentido del artículo 26, del libro 2, del BW y, en virtud de ello, posee personalidad jurídica sin que sea necesaria, a este efecto, la constitución mediante instrumento notarial ni la inscripción en el Registro mercantil. El hecho de gozar de una capacidad jurídica limitada en Derecho neerlandés y, por tanto, no poder, por ejemplo, interponer una acción colectiva específica al amparo del artículo 305a del libro 3 del BW no es pertinente en el presente asunto.

41      En lo que se refiere a la afectación individual del grupo de trabajo, los demandantes recuerdan que el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 65 y 66 de la sentencia Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión, antes citada, que una asociación puede estar legitimada para interponer un recurso sobre la base del mero hecho de haber participado activamente en el procedimiento formal y en las conversaciones informales que precedieron a la adopción de la Decisión (por ejemplo, aportando informes y constituyendo una fuente de información interesante).

42      En la vista, los demandantes añadieron que, de acuerdo con las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de julio de 1995, AITEC y otros/Comisión (T‑447/93, T‑448/93 y T‑449/93, Rec. p. II‑1971), y Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión, antes citada, una agrupación que, en el ejercicio de sus fines y de sus actividades, representa y defiende los intereses de sus miembros, puede interponer una demanda en nombre de éstos.

43      Los demandantes deducen que, dado que puede considerarse que los miembros del grupo de trabajo están directa e individualmente afectados por la Decisión impugnada en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, puede considerarse que el grupo de trabajo también lo está.

44      Además, afirman que, desde el inicio del procedimiento, la Comisión aceptó al grupo de trabajo como interlocutor. Los demandantes alegan, por añadidura, que para evitar cualquier discusión acerca de la admisibilidad de un recurso interpuesto por el grupo de trabajo, la demanda está firmada conjuntamente por los diferentes miembros.

45      Como respuesta, la Comisión subraya que, al aludir a la sentencia Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión, antes citada, los demandantes obvian una diferencia esencial entre ese asunto y el presente, a saber, que en el caso de autos se abrió una investigación formal (artículo 88 CE, apartado 2), lo que no sucedió en el caso del asunto Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión. Al igual que la jurisprudencia en los asuntos Cook y Matra (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión, C‑198/91, Rec. p. I‑2487, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203), la sentencia Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión, antes citada, que se remite a las mencionadas sentencias, no es de ninguna ayuda en el caso de autos porque, en el presente asunto, los demandantes tuvieron la posibilidad de manifestar sus alegaciones a lo largo del procedimiento administrativo.

46      En relación con la afirmación de los demandantes de que su capacidad jurídica limitada no es un dato pertinente en el caso de autos, la Comisión replica que aquéllos olvidan que la limitación de la competencia de las asociaciones que no están constituidas mediante instrumento notarial afecta a su capacidad procesal. El artículo 305a del libro 3 del BW es pertinente en tanto que establece que sólo pueden actuar en el proceso en nombre de sus miembros las asociaciones que gozan de personalidad jurídica plena, lo que excluye, pues, al grupo de trabajo. Esta restricción es, precisamente, la causa de que la personalidad jurídica del grupo de trabajo sea insuficiente para que se le pueda reconocer la legitimación activa. Según la Comisión, la circunstancia de que una asociación de hecho haya formulado una denuncia o participado en el procedimiento administrativo ante la Comisión no reviste ninguna importancia.

47      Por lo demás, la Comisión sostiene que es contrario al correcto desarrollo del procedimiento reconocer la legitimación activa a agrupaciones cuyo estatuto jurídico no está claramente definido, como es el caso de un «grupo de trabajo».

48      En lo que concierne a la remisión a la sentencia Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum/Comisión, antes citada, la Comisión indicó, durante la vista, que el Tribunal de Justicia, en el marco de un recurso de casación, declaró en su sentencia de 13 de diciembre de 2005, Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum (C‑78/03 P, Rec. p. I‑10737), que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la asociación en cuestión estaba individualmente afectada.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49      Se debe recordar que, de acuerdo con el artículo 230 CE, párrafo cuarto, una persona física o jurídica sólo puede interponer un recurso contra una decisión dirigida a otra persona si dicha decisión le afecta directa e individualmente. Dado que la Decisión impugnada está dirigida al Reino de los Países Bajos, se debe comprobar si los demandantes reúnen esos dos requisitos.

50      En primer lugar, se debe examinar la legitimación activa de los miembros del grupo de trabajo y, en segundo lugar, la del grupo de trabajo.

 Sobre la legitimación de los miembros del grupo de trabajo

51      Por lo que respecta a la cuestión de si los miembros del grupo de trabajo están individualmente afectados por la Decisión impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que se desprende de una jurisprudencia reiterada, que los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario (sentencias del Tribunal de Justicia Plaumann/Comisión, antes citada, apartado 223, y de 23 de mayo de 2000, Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, C‑106/98 P, Rec. p. I‑3659, apartado 39; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de abril de 1995, ASPEC y otros/Comisión, T‑435/93, Rec. p. II‑1281, apartado 62).

52      Dado que la Decisión impugnada fue adoptada al término del procedimiento formal de examen previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, debe recordarse que también resulta de la jurisprudencia que una decisión de este tipo afecta individualmente a las empresas que presentaron la denuncia que dio lugar a dicho procedimiento y cuyas observaciones fueron oídas, siendo tales observaciones las que determinaron el curso de dicho procedimiento, si, en todo caso, su posición en el mercado queda sustancialmente afectada por la medida de ayuda objeto de la decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión, 169/84, Rec. p. 391, apartados 24 y 25, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, BP Chemicals/Comisión, T‑11/95, Rec. p. II‑3235, apartado 72).

53      No constituye tal afectación sustancial la mera circunstancia de que la decisión impugnada pudiera influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate y que la empresa interesada se encontrara en una relación de competencia cualquiera con el beneficiario de esa decisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, 10/68 y 18/68, Rec. p. 459, apartado 7). Así pues, una empresa no puede limitarse a invocar su condición de competidora de la empresa beneficiaria de la medida de que se trate, sino que además debe demostrar la importancia de la afectación de su posición en el mercado (véase, en este sentido, la sentencia Comité d’entreprise de la Société française de production y otros/Comisión, antes citada, apartados 40 y 41).

54      En el caso de autos, hay que examinar en qué medida pueden individualizar a los demandantes, a los efectos del artículo 230 CE, su participación en el procedimiento abierto al amparo del artículo 88 CE, apartado 2, y la afectación de su posición en el mercado.

55      En primer lugar, está acreditado que el grupo de trabajo inició, en nombre de sus miembros, el procedimiento administrativo que se desarrolló ante la Comisión. Para esto, proporcionó en varias ocasiones información complementaria sobre varios puertos deportivos sin ánimo de lucro que, a su juicio, obtuvieron ayudas de Estado. Ahora bien, después del inicio de este procedimiento sólo envió un escrito que no contenía nueva información ni hechos adicionales importantes.

56      En segundo lugar, por lo que se refiere a la importancia con que se ve afectada la posición de la demandante en el mercado, debe recordarse con carácter preliminar que, según se desprende del apartado 28 de la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada, no compete al órgano jurisdiccional comunitario, en la fase de examen de la admisibilidad del recurso, pronunciarse con carácter definitivo sobre las relaciones de competencia entre la demandante y la empresa beneficiaria de las ayudas. En este contexto, únicamente corresponde a la demandante indicar de forma pertinente las razones por las que la decisión de la Comisión puede lesionar sus intereses legítimos al afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia.

57      En lo que se refiere al presente asunto, se debe declarar que los demandantes no aportaron ningún dato que permita establecer la particularidad de su situación en el mercado de los puertos deportivos.

58      Al contrario, el argumento de los demandantes, lejos de apuntar en el sentido de una individualización, demuestra que posiblemente se vean afectados de igual modo que el resto de los competidores. En efecto, los demandantes alegan que su rentabilidad se vio afectada por las medidas de ayuda controvertidas en la medida en que las empresas que explotan los puertos deportivos sin ánimo de lucro en cuestión pueden, gracias a esas ayudas, alquilar los puntos de atraque a los turistas de paso a precios más bajos que los que se aplican en los puertos deportivos con ánimo de lucro.

59      Ahora bien, es obligado constatar que los demandantes no han demostrado mediante datos concretos, como el volumen de negocios de antes y después de la adopción de las medidas litigiosas, que dichas medidas podían afectar sustancialmente su posición en el mercado en cuestión.

60      Además, la Comisión y el Reino de los Países Bajos recordaron durante la vista que los demandantes sólo representan a seis de los aproximadamente 1.200 puertos deportivos que existen en los Países Bajos (véase el considerando 49 de la Decisión impugnada). Los demandantes no refutaron estas cifras. Por tanto, no representan más que a una parte ínfima de los puertos que pueden verse afectados por las ayudas controvertidas. En esta situación, cada demandante debía precisar cómo puede afectar a sus actividades una ayuda concedida a un puerto o a otro, por ejemplo, por conllevar un riesgo de provocar una pérdida de clientela o una disminución del margen de beneficio.

61      Por lo demás, el Reino de los Países Bajos indicó, durante la vista, sin que los demandantes le contradijeran, que las tarifas en los puertos con ánimo de lucro de Naarden y de Ermelo no se vieron afectadas por las medidas de ayuda controvertidas. En efecto, en lo que afecta al puerto de Naarden, hay que destacar, de entrada, que la tarifa de un punto de atraque permanente para un barco de diez metros de eslora es superior a la tarifa media que se aplica en los Países Bajos para este tipo de punto de atraque (véase el informe del Waterrecreatie Advies que las autoridades neerlandesas transmitieron a la Comisión en el marco del procedimiento administrativo). A continuación, señaló que según consta en las cuentas anuales de este puerto con ánimo de lucro, la empresa que lo explota pudo distribuir beneficios en los últimos años. Por último, advirtió que en ese puerto se constituyó una lista de espera. En lo que concierne al puerto de Ermelo, el Reino de los Países Bajos alegó, sin que los demandantes le contradijeran, que dicho puerto aumentó sus tarifas en los tres últimos años. Estos datos no pueden sostener la afirmación de los demandantes de que su rentabilidad se vio afectada por las medidas de ayuda que son objeto de litigio.

62      La referencia que hacen los demandantes a la sentencia Thermenhotel Stoiser Franz y otros/Comisión, antes citada, según la cual el recurso interpuesto por una asociación debe admitirse si al menos algunos de sus miembros son competidores directos del beneficiario de las ayudas controvertidas, es ineficaz, ya que la Decisión impugnada en aquel asunto había sido adoptada al término de un examen meramente preliminar (artículo 88 CE, apartado 3). Por lo tanto, en el presente asunto los demandantes no pueden en modo alguno invocar la jurisprudencia según la cual, cuando la Comisión, sin iniciar el procedimiento formal de examen, aprecia en el marco de un examen preliminar que una ayuda estatal es compatible con el mercado común, los interesados en el sentido del artículo 88 CE, apartado 2, que se benefician de las garantías del procedimiento formal de examen cuando éste se tramita, deben ser considerados individualmente afectados por la decisión que formula aquella apreciación (véase, en este sentido, la sentencia BP Chemicals/Comisión, antes citada, apartados 82 y 89).

63      De lo anterior resulta que los demandantes no han logrado demostrar que resulten individualmente afectados por la Decisión impugnada, es decir, que ésta les afecte de modo singular en relación con los demás operadores económicos, como si fueran destinatarios de dicha Decisión.

64      De esto se deriva que procede declarar el recurso inadmisible en lo que concierne a los miembros del grupo de trabajo, sin que sea necesario examinar si la Decisión impugnada les afecta directamente.

 Sobre la legitimación activa del grupo de trabajo

65      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que un recurso de anulación interpuesto por una asociación de empresas que no es la destinataria del acto impugnado sólo es admisible en dos supuestos. En primer lugar, cuando la asociación, al interponer su recurso, sustituye a uno o varios de los miembros a los que representa, a condición de que éstos a su vez hubieran podido interponer válidamente un recurso por sí mismos. En segundo lugar, si concurren circunstancias particulares, como el papel desempeñado por dicha asociación en un procedimiento que haya conducido a la adopción del acto de cuya anulación se trata (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec. p. II‑2169, apartado 50, y de 11 de febrero de 1999, Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, T‑86/96, Rec. p. II‑179, apartados 56 y 57, y la jurisprudencia que allí se cita).

66      En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia ya ha declarado en el precedente apartado 63, que los miembros del grupo de trabajo no están individualmente afectados por la Decisión impugnada. Por consiguiente, no puede considerarse que el grupo de trabajo sustituya válidamente a uno o varios de sus miembros.

67      Se debe examinar, por tanto, si el grupo de trabajo puede basar su legitimación en circunstancias particulares.

68      El Tribunal de Primera Instancia considera que, si bien el grupo de trabajo participó efectivamente en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión de 29 de octubre de 2003, esta mera participación no es suficiente para conferirle la legitimación activa en el sentido de la jurisprudencia Van der Kooy y CIRFS (sentencias del Tribunal de Justicia de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión, 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219, y de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec. p. I‑1125). Tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia de 5 de junio de 1996, Kahn Scheepvaart/Comisión (T‑398/94, Rec. p. II‑477), apartado 42, el mero hecho de que la parte demandante planteara una denuncia ante la Comisión y de que intercambiara correspondencia y mantuviera conversaciones al respecto con esta última no pueden constituir circunstancias particulares suficientes para poder individualizar a la demandante con relación a cualquier otra persona y conferirle, así, legitimación para impugnar un régimen general de ayudas.

69      El hecho de que una asociación intervenga ante a la Comisión en el procedimiento previsto en las disposiciones del Tratado sobre ayudas de Estado para defender los intereses colectivos de sus miembros no basta por sí solo para que se reconozca la legitimación activa de una asociación con arreglo a dicha jurisprudencia (sentencia Arbeitsgemeinschaft Deutscher Luftfahrt-Unternehmen y Hapag-Lloyd/Comisión, antes citada, apartado 60).

70      El papel desempeñado por las demandantes en los asuntos Van der Kooy y otros/Comisión y CIRFS y otros/Comisión, antes citados, en el procedimiento que condujo a la adopción de las medidas impugnadas en ambos asuntos era, por lo demás, mucho más importante que la mera participación del grupo de trabajo en el presente asunto.

71      En el asunto que condujo a la sentencia Van der Kooy y otros/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia estimó que la Landbouwschap, en su condición de negociadora de las tarifas del gas, había participado activamente en el procedimiento previsto en el artículo 88 CE, apartado 2, presentando observaciones escritas a la Comisión y manteniéndose en estrecho contacto con los funcionarios competentes a lo largo del procedimiento. Figuraba entre los signatarios del acuerdo por el que se estableció las tarifas no aprobadas por la Comisión y, en concepto de tal, aparecía mencionada varias veces en la Decisión de la Comisión.

72      El papel de la demandante en el asunto que condujo a la sentencia CIRFS y otros/Comisión, antes citada, había sido también muy importante. CIRFS era una asociación que agrupaba a los principales productores internacionales de fibras sintéticas. En representación de estos últimos, emprendió diversas actuaciones en relación con la política de reestructuración del sector establecida por la Comisión. En particular, había sido la interlocutora de la Comisión a propósito del establecimiento de la normativa aplicable al sector, así como de su prórroga y adaptación, y participó activamente en las negociaciones con la Comisión, en particular presentándole observaciones escritas y manteniéndose en estrecho contacto con los servicios competentes.

73      Éste no es el caso del grupo de trabajo en el presente asunto. Se debe declarar que su papel, que no supera el ejercicio de los derechos que, en cuanto al procedimiento, se reconocen a los interesados en el artículo 88 CE, apartado 2, no puede equipararse al de la Landbouwschap o al de CIRFS en los asuntos antes mencionados (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Aktionsgemeinschaft Recht und Eigentum, antes citada, apartados 55 a 59).

74      En estas circunstancias, también procede declarar el recurso inadmisible en lo que concierne al grupo de trabajo.

75      Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en su totalidad.

76      En cuanto a la alegación de la Comisión acerca de la capacidad procesal del grupo de trabajo, el Tribunal de Primera Instancia estima que no procede pronunciarse al respecto, en la medida en que los miembros del grupo de trabajo no están individualmente afectados y que el grupo de trabajo no ha justificado estar legitimado en razón de circunstancias particulares.

 Costas

77      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a soportar, además de sus propias costas, las de la Comisión, conforme a lo solicitado por ésta.

78      El Reino de los Países Bajos soportará sus propias costas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Condenar a los demandantes a pagar sus propias costas y las de la Comisión. El Reino de los Países Bajos soportará sus propias costas.

García-Valdecasas

Labucka

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       R. García-Valdecasas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.