Language of document : ECLI:EU:T:2006:273

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 27 de septiembre de 2006 (*)

«Competencia – Artículo 81 CE – Artículo 82 CE – Distribución de piezas de repuesto – Importaciones paralelas – Denuncia – Decisión desestimatoria»

En el asunto T‑204/03,

Haladjian Frères SA, con domicilio social en Sorgues (Francia), representada por MN. Coutrelis, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Whelan y la Sra. O. Beynet, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. D. Waelbroeck, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Caterpillar, Inc., con domicilio social en Peoria, Illinois (Estados Unidos),

Caterpillar Group Services SA, con domicilio social en Charleroi (Bélgica),

representadas inicialmente por el Sr. N. Levy, Solicitor, y la Sra. S. Kingston, Barrister, y posteriormente por el Sr. Levy y el Sr. T. Graf, abogado,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión de la Comisión de 1 de abril de 2003, por la que se desestima la denuncia presentada por Haladjian Frères SA contra Caterpillar, Inc., relativa a presuntas infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente, y el Sr. J.D. Cooke y la Sra. V. Trstenjak, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de marzo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el recurso

A.      Sociedades de que se trata

1        La demandante, autora de la denuncia, es una empresa francesa que importa y comercializa en Europa y África piezas de repuesto para maquinaria de construcción. Sus principales fuentes de abastecimiento se encuentran en la Unión Europea y en Estados Unidos.

2        La sociedad contra la que se presentó la denuncia, Caterpillar, Inc., es una empresa americana que fabrica y vende maquinaria de construcción junto con sus correspondientes repuestos. La comercialización de estos productos en Europa y África se efectúa por mediación de una filial suiza denominada Caterpillar Overseas. En 1990, Caterpillar Overseas creó una filial belga denominada Caterpillar Export Services (CES), con el fin de gestionar y controlar las exportaciones de piezas de repuesto fabricadas por Caterpillar de una zona geográfica a otra.

B.      Procedimientos administrativos

1.      Procedimiento incoado por la Comisión contra Caterpillar

3        En 1963, Caterpillar notificó a la Comisión el acuerdo estándar de distribución de sus productos en Europa. Esta notificación fue actualizada varias veces, en particular en 1983 y en 1992. Con anterioridad a la presentación de la denuncia de Haladjian en octubre de 1993, y desde 1990, otros revendedores de piezas de repuesto habían presentado denuncias contra Caterpillar.

4        A raíz de tales denuncias, la Comisión había dirigido el 12 de mayo de 1993 a Caterpillar un pliego de cargos (en lo sucesivo, «pliego de cargos»), en el que se reprochaba a esta empresa que impusiese una comisión de servicio para las ventas fuera del territorio asignado, que aplicase precios discriminatorios y que prohibiese la venta a revendedores cuando se pusiera de manifiesto que éstos tenían la intención de exportar.

5        El 27 de agosto de 1993, Caterpillar se posicionó frente al pliego de cargos negando todas las infracciones denunciadas.

2.      Procedimiento incoado a raíz de la denuncia de Haladjian

6        El 18 de octubre de 1993, la demandante presentó a la Comisión una solicitud con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), en relación con presuntas infracciones de dichas disposiciones cometidas por Caterpillar (en lo sucesivo, «denuncia»).

7        El 25 de enero de 1994, Caterpillar presentó observaciones sobre la denuncia.

8        El 23 de mayo de 1994, Haladjian presentó sus comentarios sobre dichas observaciones y sobre la respuesta de Caterpillar al pliego de cargos.

9        En el marco de su investigación, la Comisión inspeccionó el 6 y el 7 de julio de 1995 a varios distribuidores europeos de Caterpillar. Asimismo, en septiembre de 1995, y luego en febrero de 1996, la Comisión envió diversas solicitudes de información a los distribuidores europeos de Caterpillar, recibiéndose las últimas respuestas en abril de 1996.

10      Haladjian dirigió igualmente a la Comisión varios escritos para transmitirle nuevos documentos. En particular, el 11 de agosto de 2000, transmitió a la Comisión una nota recapitulativa en la que recopilaba todos los elementos de su denuncia incorporados al expediente.

11      El 19 de julio de 2001, la Comisión dirigió a la demandante un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2842/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a las audiencias en determinados procedimientos en aplicación de los artículos [81] y [82] del Tratado CE (DO L 354, p. 18), en el que le anunciaba su intención de desestimar la denuncia (en lo sucesivo, «escrito basado en el artículo 6»).

12      El 22 de octubre de 2001, la demandante transmitió a la Comisión sus observaciones sobre el escrito basado en el artículo 6.

13      Mediante decisión de 1 de abril de 2003, la Comisión desestimó formalmente la denuncia (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

14      Mediante escrito de 8 de mayo de 2003, la Comisión indicó a Caterpillar que, tras haber analizado su respuesta al pliego de cargos y la información recopilada con posterioridad, había decidido retirar dichos cargos y archivar el asunto.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 2003, la demandante interpuso el presente recurso.

16      Mediante escrito de 2 de octubre, completado el 16 de octubre de 2003, Caterpillar y Caterpillar Group Services solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

17      Mediante auto de 5 de diciembre de 2003 del Presidente de la Sala Quinta del Tribunal de Primera Instancia, se admitió la intervención de Caterpillar y Caterpillar Group Services en apoyo de las pretensiones de la Comisión y se aceptó la solicitud de confidencialidad.

18      Caterpillar y Caterpillar Group Services (en lo sucesivo, «Caterpillar») presentaron un escrito de formalización de la intervención el 2 de febrero de 2004. El 22 y el 20 de abril de 2004, la demandante y la Comisión presentaron sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, se instó a la Comisión a que indicase cómo había concluido el procedimiento incoado contra Caterpillar a raíz del pliego de cargos. Mediante escrito de 8 de marzo de 2006, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de marzo de 2006, la Comisión respondió a esta pregunta del Tribunal de Primera Instancia.

20      En la vista de 28 de marzo de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

21      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule la decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Condene a las coadyuvantes a soportar sus propias costas junto con las costas de la demandante correspondientes a la intervención.

22      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

23      Las coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene a la demandante al pago de las costas en que hayan incurrido.

 Fundamentos de Derecho

A.      Observaciones preliminares sobre el alcance de las obligaciones de la Comisión en el marco de la instrucción de una denuncia por infracción de los artículos 81 CE y 82 CE

24      Con carácter preliminar, las partes principales exponen las obligaciones que incumben a la Comisión en el marco de la instrucción de una denuncia, efectúan un análisis del nivel de prueba y de motivación que debería exigirse a dicha institución en tal contexto y debaten sobre el alcance del control del Tribunal de Primera Instancia en la hipótesis de un recurso contra una decisión desestimatoria de una denuncia.

25      El Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que la decisión impugnada, tras un análisis de la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, y de la aplicabilidad del artículo 82 CE, llega a la conclusión de que las pruebas aportadas por Haladjian durante el procedimiento administrativo, en particular, en respuesta al escrito basado en el artículo 6, «no permiten admitir a trámite [la denuncia]» y, en consecuencia, la desestima. Es preciso recordar, dentro de este contexto, cuáles son los derechos del denunciante y las obligaciones de la Comisión en caso de desestimación de una denuncia por la que se alegue la existencia de infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE.

26      El denunciante tiene derecho a ser informado de los motivos de la desestimación de su denuncia prevista por la Comisión y a comentarlos antes de que dicha institución adopte una decisión en tal sentido. En efecto, los Reglamentos nos 17 y 2842/98, aplicables en el caso de autos, confieren derechos procesales a las personas que hayan presentado una denuncia ante la Comisión en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 17. Entre estos derechos figuran los previstos en el artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, a cuyo tenor la Comisión, cuando considere que, sobre la base de la información de que dispone, no hay razones suficientes para admitir a trámite la denuncia, deberá comunicar sus motivos al denunciante y fijar una fecha antes de la cual el denunciante pueda formular sus observaciones escritas.

27      Por lo tanto, ni el Reglamento nº 17 ni el Reglamento nº 2842/98 contienen disposiciones expresas sobre el curso que debe darse, en cuanto al fondo, a una denuncia ni sobre las eventuales obligaciones de investigar de la Comisión en lo que se refiere a la instrucción de dicha denuncia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, Automec/Comisión, T‑24/90, Rec. p. II‑2223, apartado 72). Sobre este punto, debe señalarse que la Comisión no está obligada a iniciar procedimientos que tengan como objeto probar posibles violaciones del Derecho comunitario (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1989, Star Fruit/Comisión, 247/87, Rec. pp. 291 y ss., especialmente p. 301) y que, entre los derechos conferidos a los denunciantes por los Reglamentos nos 17 y 2842/98, no figura el de obtener una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción alegada (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1979, GEMA/Comisión, 125/78, Rec. p. 3173, apartados 17 y 18).

28      Basándose en estos principios, la jurisprudencia ha reconocido que si la Comisión no tiene la obligación de pronunciarse sobre si existe o no una infracción, no puede verse obligada a llevar a cabo una investigación, que no podría tener más objeto que recabar los elementos de prueba de la existencia o inexistencia de una infracción que no está obligada a declarar (sentencia Automec/Comisión, antes citada, apartado 76). Además, aunque dicha investigación se haya llevado a cabo, ninguna disposición de Derecho derivado confiere al denunciante el derecho a obligar a la Comisión a continuar el procedimiento hasta la fase de la decisión final por la que se declara la existencia o inexistencia de la infracción alegada (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 35). La existencia de la facultad discrecional que se reconoce a la Comisión en el marco del examen de las denuncias no depende, en efecto, de que la instrucción de un asunto se encuentre en un estado más o menos avanzado (sentencia IECC/Comisión, antes citada, apartado 37).

29      En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia ha declarado que, cuando la Comisión decide tramitar una denuncia, debe hacerlo, salvo motivación debidamente detallada, con el cuidado, la seriedad y la diligencia necesarios, con el fin de poder apreciar con pleno conocimiento de causa los elementos de hecho y de Derecho sometidos a su apreciación por los denunciantes (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1993, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑7/92, Rec. p. II‑669, apartado 36, y de 21 de marzo de 2001, Métropole Télévision/Comisión, T‑206/99, Rec. p. II‑1057, apartado 59).

30      El Tribunal de Primera Instancia debe comprobar a la luz de estas consideraciones si la decisión impugnada, que desestima la denuncia, contiene un examen apropiado de los elementos de hecho y de Derecho sometidos a la apreciación de la Comisión en el marco del procedimiento administrativo. A este respecto, ha de recordarse que el control jurisdiccional de los actos de la Comisión que implican valoraciones económicas complejas, como en el caso de que se alegue la existencia de infracciones a los artículos 81 CE y 82 CE, debe limitarse a comprobar si se han cumplido las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos y la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia de 17 de noviembre de 1987, BAT y Reynolds/Comisión, 142/84 y 156/84, Rec. p. 4487, apartado 62, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión, C‑225/91, Rec. p. I‑3203, apartados 23 y 25; sentencia Asia Motor France y otros/Comisión, antes citada, apartado 33).

B.      Exposición general del «sistema CES», de las imputaciones de Haladjian y de la decisión impugnada

31      La denuncia de Haladjian va dirigida contra las modificaciones que introdujo Caterpillar en su sistema de comercialización de piezas de repuesto a partir de 1982 con el fin de reducir en Europa las importaciones paralelas desde Estados Unidos.

1.      Descripción del sistema CES

32      A efectos de la comercialización de sus productos, Caterpillar dividió el mundo en distintas zonas geográficas, entre ellas Estados Unidos, la zona CE/AELC y África, y encomendó la comercialización de su maquinaria de construcción junto con las correspondientes piezas de repuesto a 181 distribuidores independientes, que operan en 160 países. Los distribuidores de Caterpillar en la zona CE/AELC no gozan de exclusividad para la venta en el territorio que se les asigna. Así, Caterpillar tiene dos distribuidores en Italia (uno de los cuales es Maia), dos distribuidores en el Reino Unido (uno de los cuales es Leverton) y uno sólo en Francia (Bergerat).

33      Caterpillar no impone precios de venta a sus distribuidores. Cada uno de ellos tiene libertad para fijar sus precios en función del precio de compra, de las fluctuaciones de los tipos de cambio, de los costes de comercialización y de las condiciones de competencia locales. Según la información recopilada durante el procedimiento administrativo, los precios de los distribuidores americanos son inferiores a los precios de los distribuidores europeos, que a su vez son inferiores a los precios de los distribuidores africanos. Los precios de los distribuidores europeos varían también considerablemente de un país a otro.

34      Hasta 1982, Caterpillar no imponía ninguna restricción al abastecimiento de piezas de repuesto de una zona geográfica a otra. El abastecimiento dentro de una misma zona geográfica (como la zona CE/AELC) también seguía siendo enteramente libre tanto para los revendedores de piezas de repuesto como para los usuarios de dichas piezas. Sin embargo, en 1982, Caterpillar observó que varios revendedores aprovechaban las diferencias de precio entre zonas geográficas para efectuar cuantiosas importaciones de una zona a otra. Según Caterpillar, tales transferencias ponían en peligro la rentabilidad de sus distribuidores, que habían efectuado importantes inversiones para responder a las exigencias de una distribución eficaz y competitiva de la maquinaria de construcción.

35      A partir de 1982, Caterpillar decidió restringir las ventas de piezas de repuesto de una zona geográfica a otra (en lo sucesivo, «ventas interzonas»). Así, mediante escrito de 24 de septiembre de 1982, indicó a sus distribuidores americanos que sus piezas de repuesto no podían venderse a un revendedor que las exportase a partir de ese país. Asimismo, mediante escrito de 15 de diciembre de 1982, Caterpillar indicó a sus distribuidores europeos que dichas piezas no podían venderse a un revendedor para ser exportadas fuera de Estados Unidos o de la zona CE/AELC.

36      Como tales consignas no se respetaban, Caterpillar informó a sus distribuidores de todo el mundo, mediante escrito de 2 de febrero de 1990, de la constitución de Caterpillar Export Services (CES), con el fin de gestionar y controlar las ventas interzonas (en lo sucesivo, «sistema CES»). Caterpillar transmitió también a sus distribuidores una lista, periódicamente actualizada, de revendedores que efectuaban ventas interzonas para despertar su atención e incitarles a comprobar el destino de las piezas que se encargaban (en lo sucesivo, «lista de revendedores interzonas»). Según la decisión impugnada, este procedimiento de comprobación del destino de las piezas de repuesto es enteramente discrecional para el distribuidor.

37      En aplicación del sistema CES, las piezas de repuesto fabricadas por Caterpillar se venden con arreglo a los principios que siguen.

38      En primer lugar, el usuario final puede comprar libremente piezas de repuesto de Caterpillar en cualquier lugar de Europa o de otras zonas geográficas.

39      En segundo lugar, el revendedor europeo puede comprar piezas de repuesto para su reventa en los países de la zona CE/AELC a cualquier distribuidor de esos países. Se supone que, de esta manera, puede constituir stocks. El sistema CES no se aplica al revendedor europeo que compra en un país de la zona CE/AELC para revender en otro país de dicha zona.

40      En tercer lugar, el revendedor europeo que se aprovisiona en Estados Unidos para vender en la zona CE/AELC siempre puede comprar piezas de repuesto a los distribuidores americanos de Caterpillar, pero debe observar un procedimiento específico que consta de dos aspectos esenciales. Por una parte, el revendedor europeo debe declarar a CES para qué cliente europeo compra las piezas, con el fin de obtener un código de cliente. Por otra parte, el distribuidor americano debe declarar a Caterpillar que cursa un pedido de piezas presentado por un revendedor europeo con vistas a su exportación a la zona CE/AELC. Caterpillar factura entonces a dicho distribuidor un precio que supera aproximadamente en un 10 % al facturado normalmente por las piezas destinadas al mercado americano (en lo sucesivo, «precio aplicado a los distribuidores americanos»). Para Caterpillar, este incremento de precio se justifica por la voluntad de transferir una parte del beneficio generado por dicha operación al distribuidor situado en Europa, sobre el que recae la carga del servicio postventa de la máquina de construcción de que se trate. El distribuidor americano sigue siendo libre, no obstante, de aplicar el precio que desee al revendedor europeo.

41      Idéntico procedimiento se aplica en caso de que el revendedor europeo quiera comprar en Europa para revender en África.

2.      Exposición de las imputaciones de Haladjian

42      En la denuncia, completada especialmente por la nota recapitulativa de 11 de agosto de 2000, Haladjian alega que las prácticas denunciadas constituyen infracciones de los artículos 81 CE y 82 CE. En su opinión, el sistema CES es, en sí, un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 81 CE y sus reglas de aplicación, en especial para con Haladjian, pueden restringir la competencia dentro de la Comunidad. Haladjian alega así que Caterpillar prohíbe a sus distribuidores las ventas interzonas –por ejemplo, las exportaciones de piezas de repuesto desde Estados Unidos a la zona CE/AELC– así como las ventas a revendedores de piezas de repuesto establecidos en otros países dentro de la zona CE/AELC (en lo sucesivo, «ventas intracomunitarias») –por ejemplo, desde Italia a Francia.

43      Por lo que se refiere a las ventas interzonas, Haladjian considera que la limitación de sus compras de piezas de repuesto en Estados Unidos únicamente a las piezas para las que ha recibido efectivamente mandato por parte de un cliente europeo le impide abastecer satisfactoriamente el mercado europeo, privándola de la posibilidad de disponer de un stock de piezas de repuesto suficiente, y falsea de este modo el juego de la competencia. Haladjan sostiene asimismo que el incremento del 10 % del precio aplicado a los distribuidores americanos en caso de ventas destinadas a la exportación constituye una restricción de la competencia que afecta al comercio entre los Estados miembros.

44      Por lo que se refiere a las ventas intracomunitarias, Haladjian sostiene que Caterpillar y sus distribuidores europeos prohíben cualquier importación paralela entre Estados miembros de la Comunidad, lo que atenta contra la competencia y afecta a los intercambios.

3.      Decisión impugnada y recurso de Haladjian

45      Tras haber descrito el sistema CES y expuesto los resultados de la investigación llevada a cabo para comprobar el fundamento de las alegaciones de Haladjan, la decisión impugnada precisa por qué motivos la Comisión considera que los elementos recopilados no permiten dar curso favorable a la denuncia. La apreciación jurídica de la Comisión distingue las ventas interzonas, realizadas en el marco del sistema CES, de las ventas intracomunitarias.

46      En el marco del examen de la «aplicabilidad del artículo [81 CE, apartado 1], a los acuerdos y prácticas concertadas relativas a [las ventas interzonas]», la decisión impugnada señala que el sistema CES no aísla al mercado comunitario, puesto que no prohíbe de hecho o de Derecho la competencia de piezas importadas a precios inferiores a los precios europeos. La decisión indica a ese respecto, por una parte, que en la zona CE/AELC, los revendedores europeos pueden abastecerse, libremente y sin limitación alguna, de los distribuidores situados en dicha zona y, por otra parte, que tales revendedores siempre pueden abastecerse en Estados Unidos dentro del marco del sistema CES (decisión impugnada, punto 7.2, párrafo cuarto).

47      Bien es cierto que la decisión impugnada señala que esa fuente de abastecimiento está sometida a la obligación de declarar quiénes son los usuarios finales de las piezas, pero dicha obligación no puede restringir de forma apreciable el comercio entre Estados Unidos y Europa ni afectar a la competencia intracomunitaria, como lo atestigua el hecho de que las importaciones procedentes de Estados Unidos siguen siendo posibles y rentables, de que, por consiguiente, el mercado europeo no está compartimentado y de que Haladjian sigue valiéndose en la práctica de esa fuente alternativa (decisión impugnada, punto 7.2, párrafo cuarto, y punto 7.2, conclusión, primer guión).

48      Asimismo, la decisión impugnada señala que la diferencia del 10 % entre los precios aplicados a los distribuidores americanos y los aplicables en caso de venta interzonas es de escasa importancia en comparación con la diferencia entre los precios americanos y europeos de las piezas de repuesto y neutra en lo que se refiere a la competencia entre revendedores en el mercado europeo. Por consiguiente, según la decisión impugnada, el efecto que puede tener este incremento del precio sobre la competencia entre los revendedores que importan de Estados Unidos y los distribuidores oficiales en los países CE/AELC es mínimo (decisión impugnada, punto 7.2, párrafo cuarto, y punto 7.2, conclusión, primer guión).

49      En el marco del examen de la «aplicabilidad del artículo [81 CE, apartado 1] a las [ventas intracomunitarias]», la decisión impugnada indica que el sistema CES no contiene ninguna restricción de competencia, habida cuenta del objeto de la denuncia. Según la decisión, el sistema CES se refiere únicamente a las ventas interzonas y no pone en entredicho la libertad de compra y venta dentro de la zona CE/AELC. Los usuarios finales y los revendedores europeos pueden comprar libremente piezas de repuesto a cualquier distribuidor autorizado por Caterpillar establecido en la zona CE/AELC, con tal de que las piezas compradas por los revendedores estén destinadas a los mercados de los países situados en dicha zona (decisión impugnada, punto 7.1).

50      La demandante invoca, en lo sustancial, tres motivos para fundamentar su recurso. El primer motivo se basa en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos y de errores de Derecho en lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, al sistema CES. El segundo motivo se basa en la existencia de errores de Derecho en lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 82 CE al sistema CES. El tercer motivo se basa en la infracción de las normas de procedimiento y la vulneración de los derechos del denunciante.

C.      Sobre el primer motivo, basado en la existencia de errores manifiestos de apreciación de los hechos y de errores de Derecho en lo que se refiere a la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1

51      La demandante alega que la decisión impugnada adolece de múltiples errores manifiestos de apreciación de los hechos sometidos a la consideración de la Comisión en el marco del procedimiento administrativo, que condujeron a errores de Derecho relativos a la apreciación y calificación de los acuerdos y prácticas controvertidos desde el punto de vista del artículo 81 CE.

1.      Sobre las imputaciones relativas al sistema CES

52      La demandante sostiene, en primer lugar, que la decisión impugnada adolece de un error por cuanto en ella no se declara que el sistema CES crea, en sí mismo, obstáculos al comercio entre Estados miembros debido al incremento del precio aplicado a los distribuidores americanos en caso de ventas interzonas y a la limitación de los pedidos de los revendedores europeos a Estados Unidos únicamente a las piezas para cuya compra han recibido efectivamente mandato de un cliente europeo. Haladjian expone, seguidamente, tres imputaciones puntuales relativas a la lista de los revendedores interzonas, al control del destino de las compras interzonas y al retraso en la atribución de los códigos destinados a identificar las transacciones realizadas en el marco del sistema CES (en lo sucesivo, «códigos CES»).

a)      Sobre la repercusión de la restricción de las ventas interzonas

 Alegaciones de las partes

53      La demandante alega que el carácter global del sistema CES y la restricción que impone a las ventas interzonas son indisociables de su aspecto intracomunitario, cuyas repercusiones deben apreciarse de forma concreta y no abstracta. Por lo tanto, según ella, no puede afirmarse que el sistema CES no tiene repercusiones apreciables sobre la competencia en la Comunidad sin realizar análisis alguno del mercado correspondiente en la decisión impugnada. Asimismo, señala, la apreciación de que las importaciones a Europa procedentes de Estados Unidos siguen siendo posibles y rentables, lo que permite que el mercado europeo no quede compartimentado (véase la decisión impugnada, punto 7.2, p. 25, primer guión), no es pertinente para concluir que no existe ninguna restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE.

54      A este respecto, la demandante subraya que la decisión impugnada no saca conclusión alguna del hecho de que los distintos mercados geográficos estén rigurosamente compartimentados, como lo demuestra el que los revendedores no puedan comprar de forma independiente en Estados Unidos, a diferencia de los usuarios finales, el que ella misma –única fuente de abastecimiento alternativa que subsiste en la Comunidad– no pueda constituir stocks procedentes de Estados Unidos y el que su cuota de mercado en Francia haya disminuido considerablemente. Dicha cuota de mercado pasó del 30 % en 1982 al 20 % en 1993 y a menos del 10 % en 2003, en beneficio de Bergerat, el distribuidor de Caterpillar en Francia, lo que según ella es netamente superior al umbral de sensibilidad establecido por la jurisprudencia para determinar la aplicación del Derecho comunitario (sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de octubre de 2003, General Motors Nederland y Opel Nederland/Comisión, T‑368/00, Rec. p. II‑4491, apartado 153). La demandante afirma que dicha disminución es suficiente para demostrar la existencia de una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE. A la vista de la evolución de esa cuota de mercado, es indiferente, según ella, que el número de usuarios finales para los que Haladjian compra en Estados Unidos dentro del marco del sistema CES haya aumentado entre 2001 y 2003. Además, la demandante defiende que debería examinarse el conjunto del mercado y no sólo la situación del denunciante. En su opinión, en la situación actual, para el usuario final europeo que busque un vendedor capaz de conseguirle rápidamente piezas en stock, las compras efectuadas en Estados Unidos en el marco del sistema CES no constituyen una fuente alternativa de abastecimiento efectiva.

55      La demandante alega asimismo que el incremento del precio aplicado a los distribuidores americanos en caso de exportación a Europa no tiene como única repercusión el encarecimiento del 10 %, dado que el precio efectivamente facturado puede ser inferior al precio aplicado a los distribuidores americanos, debido a los descuentos que Caterpillar concede habitualmente a sus distribuidores. Ahora bien, según Haladjian, se desprende de diversos documentos que presentó a la Comisión que Caterpillar no concede los descuentos habituales a los distribuidores que venden para la exportación [véanse el escrito de Caterpillar a los distribuidores americanos de 2 de febrero de 1990 y el escrito dirigido por Caterpillar a los distribuidores minoristas («sub-dealers») de 28 de junio de 1993]. El coste adicional para el distribuidor americano, y, consiguientemente, para el revendedor europeo y su cliente puede, por tanto, ser muy superior al que se indica en la decisión impugnada.

56      La Comisión y Caterpillar señalan que las importaciones desde Estados Unidos siguen siendo posibles y rentables y que Haladjian sigue siendo una fuente alternativa de abastecimiento para los usuarios europeos. Por lo tanto, según ellas, las dificultades identificadas por Haladjian no pueden constituir una restricción de la competencia en el sentido definido por el artículo 81 CE, apartado 1, especialmente a la luz de los criterios expuestos por la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1998, Javico (C‑306/96, Rec. p. I‑1983), apartados 16 y 25, a cuyo tenor la influencia de las supuestas restricciones de la competencia en las corrientes de intercambios entre Estados miembros no debe ser insignificante, sino sensible.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

57      Con carácter preliminar, procede señalar que el sistema CES prohíbe las ventas interzonas, a menos que respondan a la solicitud efectiva de un usuario que confiera mandato a un revendedor para hacer de intermediario, en cuyo caso la solicitud debe efectuarse por la vía del sistema CES. A este respecto, resulta indiscutido que los revendedores europeos, como Haladjian, ya no pueden comprar por cuenta propia piezas de repuesto fabricadas por Caterpillar en Estados Unidos, en particular con la finalidad de constituir stocks capaces de satisfacer las necesidades de sus clientes europeos, como podía ocurrir antes de la implantación del sistema CES. Además, en el caso de venta interzonas, el precio aplicado a los distribuidores americanos se incrementa en aproximadamente un 10 %, aunque el distribuidor situado en Estados Unidos sigue siendo libre de aplicar el precio que desee al revendedor europeo.

58      En esas circunstancias, tales limitaciones de las ventas interzonas fueron examinadas por la Comisión con motivo de los procedimientos administrativos iniciados contra Caterpillar y a raíz de la denuncia de Haladjian. En ese marco, Caterpillar indicó que el coste real de adquisición de una máquina de construcción se dividía por partes iguales entre el precio de compra de la máquina, por un lado, y el coste de las piezas de repuesto y del mantenimiento, por otro lado. En la práctica, es la venta de las piezas de repuesto, más que la de la maquinaria, la que permite a los distribuidores afrontar los costes derivados de la implantación de la red de distribución. En tales condiciones, Caterpillar quiso instaurar un sistema que permitiese atender mejor los intereses de los distribuidores, que han de asumir obligaciones que no soportan los revendedores, pues éstos intervienen como importadores paralelos de piezas de repuesto sin tener que asumir los costes derivados de la distribución de la maquinaria de construcción. Según Caterpillar, este sistema responde a los intereses de sus clientes, que deben poder disponer de una buena red de distribución para asegurarse del mantenimiento y la reparación de sus máquinas. En la vista, Caterpillar precisó que ése era un elemento decisivo de su política comercial y que confiaba en la calidad de su red para competir con los demás fabricantes de maquinaria de construcción.

59      La situación de Haladjian y de los demás revendedores independientes debe apreciarse dentro de este contexto. En efecto, Haladjian no puede limitarse a reivindicar el mantenimiento de la ventajosa situación de que gozaba antes de 1982, cuando podía abastecerse sin restricciones en Estados Unidos, puesto que precisamente esa situación podía atentar contra la integridad y la calidad de la red mundial de distribución de Caterpillar y constituye el motivo por el que se implantó el sistema CES. Sobre este punto, es importante destacar –como hace la decisión impugnada– que Haladjian sigue teniendo la posibilidad de abastecerse en Estados Unidos, con tal de que respete, no obstante, las reglas del sistema CES. Esta posibilidad residual de abastecimiento es del todo pertinente, en la medida en que permite a Caterpillar responder a las expectativas de algunos de sus clientes, que desean disponer de una fuente de abastecimiento de piezas de repuesto distinta a la ofrecida por un distribuidor local.

60      A este respecto, se desprende de los autos que Haladjian sigue dando muestras de un cierto dinamismo en lo que se refiere a las importaciones paralelas desde Estados Unidos a la zona CE/AELC, puesto que el número total de usuarios finales respecto a los que está registrada en CES para ventas interzonas aumentó en un 20 % entre 2001 y 2003 y puesto que, durante ese período, sus compras en Estados Unidos por mediación del sistema CES aumentaron casi en un 40 %. Al hacerlo, Haladjian se ha adaptado a las nuevas reglas instauradas por el sistema CES y, suponiendo que sea cierta, su condición de única fuente alternativa de abastecimiento que subsiste en la Comunidad ha podido permitirle ampliar sus actividades de Francia a otros Estados miembros.

61      Por lo que se refiere a la alegación basada en la disminución de su cuota de mercado en Francia, procede señalar que no está basada en datos suficientemente probatorios, puesto que se apoya en una comparación entre el volumen de negocios total de Bergerat, que vende otros productos además de los de Caterpillar y ofrece más servicios que Haladjian, y el volumen de negocios de Haladjian y puesto que la cuota de mercado inicial de Haladjian en 1982 («aproximadamente un tercio del mercado») está calculada partiendo de una estimación informal de Bergerat realizada en 1979 y comunicada indirectamente a Haladjian en una nota transmitida por un distribuidor canadiense el 19 de octubre de 1981.

62      Por lo que respecta a la alegación de la demandante de que el incremento de precio aplicado por Caterpillar a su distribuidor americano en caso de exportación a Europa no tiene como única repercusión el encarecimiento en un 10 % del precio aplicado a los distribuidores americanos, dado que el precio efectivamente facturado a un cliente de un distribuidor americano puede ser inferior a dicho precio debido a los descuentos que Caterpillar concede al distribuidor, procede señalar que –como se indica en la decisión impugnada (punto 5.1, párrafo tercero)– Caterpillar no interviene en la fijación del precio de venta final aplicado por sus distribuidores americanos en las ventas interzonas. En cualquier caso, la demandante no ha probado su afirmación de que Caterpillar no concede los descuentos habituales a sus distribuidores por el solo hecho de que la venta sea para la exportación, ni ha demostrado que, como consecuencia del sistema CES, las significativas diferencias de precio entre Estados Unidos y la zona CE/AELC hayan quedado neutralizadas hasta el punto de hacer que tales exportaciones resulten sustancialmente menos interesantes desde una perspectiva comercial, circunstancia aún menos acreditada si se tiene en cuenta que los distribuidores americanos siguen siendo libres de ofrecer descuentos con cargo a su propio margen. En particular, los dos escritos citados por la demandante en relación con este punto no tienen valor probatorio, dado que el primero, el escrito de Caterpillar a los distribuidores americanos de 2 de febrero de 1990, no hace referencia a la cuestión de los descuentos y el segundo, el escrito de Caterpillar a los distribuidores minoristas de 28 de junio de 1993, se refiere a minoristas cuya misión es abastecer localmente a los clientes de Caterpillar y no realizar ventas a la exportación.

63      Se desprende de lo anterior que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que las pruebas aportadas por la demandante para demostrar el carácter restrictivo de las ventas interzonas no tenían suficiente valor probatorio.

64      Las demás alegaciones puntuales expuestas por la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

b)      Sobre la imputación relativa a la lista de los revendedores interzonas

65      La demandante sostiene que, si bien es cierto que la lista de los revendedores interzonas no contempla oficialmente a los revendedores que se dedican al comercio intracomunitario, no es menos cierto que, en realidad, los revendedores que se dedican o podrían dedicarse al comercio intracomunitario se encuentran necesariamente en dicha «lista negra». Según ella, la distinción entre revendedor europeo, que opera de un Estado miembro a otro, y revendedor interzonas, incluido en el sistema CES, es, pues, puramente teórica y el sistema CES conlleva, en sí, un elemento restrictivo de la competencia para los revendedores europeos que efectúan ventas intracomunitarias, puesto que dicha lista permite a los distribuidores de Caterpillar identificarlos por el solo hecho de su designación como revendedores interzonas.

66      El Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que, al afirmar que todos los revendedores intracomunitarios son asimismo revendedores interzonas inscritos en la correspondiente lista, la demandante no expone por qué tal observación pone de manifiesto una restricción de las ventas intracomunitarias o de las ventas interzonas. Así pues, la demandante no explica de qué manera este hecho –suponiendo que sea cierto– ha podido impedirle abastecerse en Estados Unidos en el marco del sistema CES o mermar sus posibilidades de abastecimiento en Europa. A este respecto, procede señalar que, a tenor de la decisión impugnada, la lista de los revendedores interzonas únicamente sirve para informar a los distribuidores de Caterpillar de que el revendedor que se presenta como adquirente de piezas con destino local podría en realidad tener la intención de utilizar dichas piezas para comerciar interzonas contraviniendo el sistema CES.

67      De cuanto precede resulta que debe desestimarse la imputación de la demandante relativa a la lista de los revendedores interzonas.

c)      Sobre la imputación relativa al control del destino de las ventas interzonas

68      La demandante niega la afirmación vertida en la decisión impugnada de que al revendedor europeo incluido en la lista de los revendedores interzonas no se le niega la posibilidad de comprar piezas, si bien el distribuidor puede discrecionalmente someterle al trámite de comprobación del destino de los productos adquiridos para su venta en la zona CE/AELC (decisión impugnada, punto 5.3, segundo guión, párrafo quinto). Según ella, la supuesta discrecionalidad concedida a los distribuidores constituye, en realidad, una obligación que les impone Caterpillar. La demandante señala, en efecto, que como los distribuidores deben observar las reglas del sistema CES para las ventas interzonas, esa observancia pasa necesariamente por el control efectivo del destino de las piezas de repuesto vendidas a los revendedores europeos que figuran en la lista de los revendedores interzonas. Así pues, poco importa que Haladjian no haya alegado haber sido sometida por un distribuidor europeo al procedimiento de verificación del destino de los productos adquiridos para su venta en la zona CE/AELC. En efecto, si dicho distribuidor sabe que el destino del producto es la zona CE/AELC, no está obligado a efectuar comprobación alguna en aplicación del sistema CES. Además, puesto que Haladjian está establecida en Francia, donde los precios son altos, sus compras en los demás Estados miembros para revender en Francia corresponden necesariamente a ventas intracomunitarias y exigirle que pruebe haber sido sometida dentro de la Comunidad a un procedimiento de comprobación del destino de los productos adquiridos no tiene ningún sentido. Por lo demás, la demandante recuerda que el escrito del Sr. A. a Schmidt de 11 de septiembre de 1990 demuestra que las importaciones de Haladjian en los puertos de El Havre y Marsella eran controladas por el distribuidor francés Bergerat.

69      El Tribunal de Primera Instancia pone de manifiesto que la afirmación de la demandante según la cual el control del destino de las ventas interzonas era en realidad una imposición de Caterpillar y no se dejaba a discreción del distribuidor de que se tratase no puede bastar para demostrar que la decisión impugnada es errónea en ese punto. En efecto, del escrito de Caterpillar de 13 de diciembre de 1990, que expone el contenido del sistema CES a los distribuidores de la zona CE/AELC, se desprende que es responsabilidad del distribuidor determinar si las piezas que vende a un revendedor situado en la zona CE/AELC tienen como destino dicha zona u otra zona geográfica. Dicho control es, pues, discrecional para el distribuidor, que lo lleva a cabo si lo considera necesario. En caso de duda, corresponde al distribuidor preguntar al revendedor el destino de las piezas que compra. Si la reventa se efectúa fuera de la zona de que se trata, la venta está sometida al sistema CES; si no es así, no requiere mayores formalidades. En la hipótesis de una venta realizada por un distribuidor de la zona CE/AELC a un revendedor de esa misma zona, dicho control puede eventualmente justificarse si ese distribuidor considera que el destino de las piezas podría ser África, en cuyo caso se trataría de una venta interzonas. Así pues, no obra en autos documento alguno que demuestre que Caterpillar impone a sus distribuidores que verifiquen sistemáticamente el destino de los productos vendidos.

70      Por otra parte, la referencia que hace la demandante al escrito del Sr. A. a Schmidt de 11 de septiembre de 1990, según el cual el distribuidor francés Bergerat vigila las importaciones de Haladjian procedentes de Estados Unidos en los puertos de El Havre y Marsella, no permite de modo alguno demostrar que dicha vigilancia la exigiesen Caterpillar y el sistema CES. En efecto, dicho documento se inscribe en un contexto particular, en el que Bergerat y Caterpillar intentaban identificar las fuentes de abastecimiento de Haladjian, que seguía abasteciéndose desde Estados Unidos fuera del sistema CES.

71      En cualquier caso, debe destacarse que la demandante no discute la apreciación contenida en la decisión impugnada según la cual no ha afirmado ni, a fortiori, ha demostrado haber sido objeto de tal control del destino de las piezas de repuesto compradas a un distribuidor de la zona CE/AELC. Por lo tanto, no puede defender partiendo de esta base que el sistema CES obstaculiza las ventas intracomunitarias.

72      De las anteriores consideraciones se desprende que la imputación de la demandante relativa al control del destino de las ventas interzonas debe desestimarse.

d)      Sobre la imputación relativa al retraso en la atribución de los códigos CES

73      La demandante expone que en ocasiones Caterpillar le atribuía los códigos CES con retraso, pese a que tales códigos eran necesarios para satisfacer los pedidos de sus clientes en Estados Unidos. Según la demandante, estos retrasos deben tenerse en cuenta para apreciar el carácter contrario a la competencia del sistema CES. A este respecto, la demandante aduce que el razonamiento expuesto en el punto 5.4 de la decisión impugnada para rechazar sus alegaciones no tiene en cuenta las pruebas presentadas en el marco del procedimiento administrativo. Así, según Haladjian, la Comisión cuestiona determinados aspectos de un cuadro que adjuntó a sus observaciones sobre el escrito basado en el artículo 6, como la falta de ejemplos que permitan acreditar su veracidad y el hecho de que el punto de partida adoptado para calcular el plazo de atribución del código no sea la fecha de transmisión de dicha petición a CES en Bélgica, sino la fecha de transmisión de la solicitud a Estados Unidos, pese a que otros documentos demuestran que la propia Caterpillar reconoce la realidad de los retrasos controvertidos.

74      El Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que la demandante no ha aportado en el marco del procedimiento administrativo documento, prueba, ni aun indicio de prueba alguno que demuestre que los retrasos en la atribución de los códigos CES, que se produjeron en ocasiones a partir de la implantación del sistema CES, están relacionados con la deliberada voluntad de Caterpillar de dificultarle el funcionamiento del sistema CES.

75      De la correspondencia intercambiada entre Caterpillar y Haladjian mediante escritos de 21 y 28 de mayo de 1993 se desprende, en efecto, que Caterpillar indicó a Haladjian que la atribución de los códigos CES se basaba en la obtención de una serie de datos necesarios para la tramitación de los pedidos, que en aquel momento no figuraban en las órdenes de pedido transmitidas por Haladjian.

76      Asimismo, tras la queja formulada por Haladjian el 7 de marzo de 2000, según la cual se habían producido retrasos en la atribución de los códigos durante el año 1999 y a principios del año 2000, Caterpillar respondió mediante escrito de 31 de marzo de 2000 que nunca se había bloqueado la atribución de los códigos y que tales retrasos obedecían a las dificultades que CES había experimentado para ponerse en contacto con quienes habían conferido mandato a Haladjian para cursar un pedido a Estados Unidos y que, para vencer esas dificultades, CES había decidido flexibilizar su sistema comprobando algunos de esos mandatos al azar, y ya no la totalidad, como hacía anteriormente.

77      De lo anterior se desprende que debe desestimarse la imputación de la demandante relativa al retraso en la atribución de los códigos CES.

78      Por consiguiente, deben desestimarse la totalidad de las imputaciones de la demandante relativas al carácter intrínsecamente contrario a la competencia del sistema CES.

2.      Sobre las imputaciones relativas al escrito de 15 de diciembre de 1982 de Caterpillar a sus distribuidores europeos

79      La demandante afirma que la decisión impugnada se basa, en el marco de la exposición de las modificaciones introducidas en el sistema de comercialización de los productos de Caterpillar a partir de 1982 (punto 5.2) y del examen de la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, a los acuerdos y prácticas litigiosas dentro de la zona CE/AELC (punto 7.1), en una versión errónea del escrito de 15 de diciembre de 1982 de Caterpillar a sus distribuidores europeos. En efecto, según la versión que se cita en la decisión impugnada, Caterpillar pedía a sus distribuidores en Europa que no vendiesen piezas de repuesto a revendedores que deseasen exportarlas fuera de Estados Unidos o de los países de la zona CE/AELC. Ahora bien, según la demandante, la única versión de dicho escrito que debe tomarse en consideración es la que Leverton, uno de los distribuidores establecidos en el Reino Unido, remitió a Haladjian, de la que se desprende que la prohibición de vender fuera del territorio asignado sólo afectaba a Estados Unidos y no a los países de la zona CE/AELC, como –según ella– se indica erróneamente en la decisión impugnada.

80      La demandante alega asimismo que la decisión impugnada se adoptó infringiendo el artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, a cuyo tenor debe haberse dado al denunciante la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los motivos por los que se tiene la intención de desestimar su denuncia, dado que la versión del escrito de 15 de diciembre de 1982 en que se basa la decisión no es la que figuraba como anexo del escrito basado en el artículo 6 y dado que la Comisión no indicó al demandante qué interpretación y alcance iba a dar a dicho documento en la decisión final (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 26 y 27).

81      La Comisión, apoyada por Caterpillar, se opone a este análisis.

82      El Tribunal de Primera Instancia observa, en primer término, que no existen dos versiones del escrito de 15 de diciembre de 1982, como afirma la demandante, sino dos escritos diferentes, con la misma fecha, que Caterpillar dirigió a dos destinatarios distintos. A ese respecto, procede señalar que el contenido del escrito mencionado en la decisión impugnada corresponde efectivamente al del escrito de 15 de diciembre de 1982 dirigido por Caterpillar a sus distribuidores de la zona CE/AELC (anexo 46 de la demanda, p. 1034). Por lo tanto, la decisión impugnada no es errónea en ese punto. Por otra parte, en cuanto al escrito de 15 de diciembre de 1982 invocado por la demandante, debe señalarse que dicho escrito corresponde en realidad a uno del mismo día dirigido por Caterpillar a distribuidores que no tienen como territorio asignado áreas geográficas comprendidas dentro de la zona CE/AELC (anexo 46 de la demanda, p. 1038, véase también el anexo 1 del escrito de formalización de la intervención). Por lo tanto, la Comisión no tenía por qué tomar en consideración dicho escrito para examinar la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, a los acuerdos y prácticas litigiosas dentro de la zona CE/AELC.

83      Por lo demás, debe señalarse que el sistema CES no se instauró hasta 1990, y se hizo para corregir el incumplimiento de las consignas dirigidas a los distribuidores de Caterpillar en 1982. Por lo tanto, Caterpillar no estuvo realmente en condiciones de gestionar y controlar las exportaciones de piezas de repuesto de una zona geográfica a otra hasta 1990. A este respecto, se desprende de los autos que, mediante escrito de 13 de diciembre de 1990 dirigido a todos sus distribuidores en la Comunidad a raíz de la negativa del distribuidor alemán Zeppelin a vender a un revendedor belga, Caterpillar recordó expresamente que el sistema CES no se aplicaba a los revendedores que venden a usuarios situados dentro de la zona CE/AELC. Por lo tanto, dicho documento permite efectivamente a la Comisión considerar que en el caso de autos no existen instrucciones escritas de Caterpillar a sus distribuidores europeos solicitándoles que no vendan a revendedores que deseen comprar en un país de la zona CE/AELC para revender en otro país de dicha zona, como se indica en los puntos 6.1 y 7.1 de la decisión impugnada.

84      Además, la demandante no puede alegar la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, dado que los dos escritos de 15 de diciembre de 1982 se le comunicaron en el marco del procedimiento administrativo como documentos adjuntos a las observaciones de Caterpillar sobre la denuncia de 9 de febrero de 1994 y ella los comentó en sus observaciones sobre el escrito basado en el artículo 6, llamando la atención de la Comisión sobre lo que ella creía que era la versión correcta del escrito de 15 de diciembre de 1982 que debía tomarse en consideración a efectos de la apreciación de los acuerdos y prácticas controvertidos dentro de la zona CE/AELC. La demandante no puede, por lo tanto, reprochar a la Comisión que expusiese el contenido del escrito efectivamente dirigido por Caterpillar a sus distribuidores de la zona CE/AELC y que sacase de él las conclusiones oportunas.

85      De lo anterior se desprende que deben desestimarse las imputaciones de la demandante relativas al escrito de 15 de diciembre de 1982 dirigido por Caterpillar a sus distribuidores europeos.

3.      Sobre las imputaciones basadas en los documentos relativos a Bergerat y en las ofertas hechas por Bergerat a clientes de Haladjian

a)      Sobre la imputación basada en el escrito de 19 de julio de 1990 de Caterpillar a Bergerat

 Decisión impugnada

86      Al exponer los resultados de la investigación relativa a la relación entre Caterpillar y su distribuidor francés Bergerat, la decisión impugnada revela en el punto 6.2 el contenido de un intercambio de correspondencia entre ambas empresas. Se trata, por una parte, del escrito de 10 de julio de 1990, dirigido por Bergerat a Caterpillar para quejarse de la presión competitiva ejercida en su territorio por las importaciones de piezas de repuesto procedentes de Estados Unidos y solicitar que se le informe de los resultados de la implantación del sistema CES en Estados Unidos y, por otra parte, del escrito de 19 de julio de 1990, que Caterpillar dirige en respuesta a Bergerat, para informarle de que el sistema CES logrará su objetivo cuando las fuentes de abastecimiento de los revendedores de piezas de repuesto de marca Caterpillar comiencen a agotarse y, posteriormente, se agoten completamente. Este escrito de 19 de julio de 1990 indica asimismo que los objetivos del sistema CES consisten en poner coto a las actividades de los revendedores tratando al mismo tiempo de optimizar las posibilidades de venta adicionales y de no perder ningún contrato importante que afecte a las piezas de repuesto originales fabricadas por Caterpillar (decisión impugnada, punto 6.2, p. 11).

87      Según la decisión impugnada, tales documentos confirman la política de Caterpillar encaminada a controlar, mediante el sistema CES, las ventas interzonas y a impedir que tales ventas se realicen fuera de dicho sistema. En apoyo de esta tesis, la decisión impugnada indica que si bien el escrito de Caterpillar de 19 de julio de 1990 parece preconizar una política comercial dirigida a poner término a las actividades de los revendedores, dicho escrito –leído dentro de su contexto– únicamente se refiere en realidad a las importaciones de los revendedores procedentes de Estados Unidos efectuadas fuera del sistema CES. Corroboran esta interpretación, según la decisión impugnada, el hecho de que dicho escrito responde al de Bergerat de 10 de julio de 1990, en el que esta sociedad había suscitado el problema de la aplicación estricta del sistema CES a las exportaciones desde Estados Unidos y el hecho de que «no existe prueba alguna de la aplicación de una política dirigida a detener la importación de piezas por los revendedores desde Estados Unidos a Europa» (decisión impugnada, punto 6.2, p. 12).

 Alegaciones de las partes

88      La demandante alega que del escrito de 19 de julio de 1990 de Caterpillar a Bergerat resulta expresamente que la finalidad del sistema CES consiste en agotar completamente las fuentes de abastecimiento de los revendedores de piezas de repuesto originales fabricadas por Caterpillar en Estados Unidos. Afirma que la decisión impugnada se equivoca, por lo tanto, al afirmar que dicho documento no pone de manifiesto la existencia de tentativas de aislar la zona CE/AELC de otras zonas geográficas. Para llegar a esta conclusión, la decisión aduce que el escrito de 19 de julio de 1990 sólo se refiere a las actividades de los revendedores efectuadas «fuera del sistema CES». Ahora bien, para la demandante, dicha interpretación se opone al texto de dicho escrito y a la estructura del sistema CES, que se basa en la idea de que los revendedores no tienen derecho a hacer comercio interzonas, derecho del que únicamente gozan los usuarios finales. Según la demandante, los revendedores a los que va dirigida la prohibición de exportación mencionada en el escrito de 19 de julio de 1990 son efectivamente todos los revendedores, y no únicamente los revendedores que intervienen fuera del sistema CES.

89      La Comisión, apoyada por Caterpillar, alega que tales críticas ignoran el propio texto del escrito de 19 de julio de 1990, que intenta asegurarse de que todas las partes, y en particular los revendedores, respeten el sistema CES, que permite a Haladjian hacer pedidos a Estados Unidos por cuenta de sus clientes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

90      El Tribunal de Primera Instancia observa que las críticas formuladas por la demandante contra la interpretación del contenido del escrito de Caterpillar de 19 de julio de 1990 que se expone en la decisión impugnada no permiten en absoluto desvirtuar esa interpretación. En efecto, la decisión impugnada señala acertadamente que la expresión «stopping resellers’ activities» (poner término a las actividades de los revendedores), que figura en el escrito de Caterpillar Overseas de 19 de julio de 1990 y que, en sí misma, podría indicar la voluntad de Caterpillar de eliminar a los revendedores, debe necesariamente leerse en su contexto, es decir, a la vista del escrito de Bergerat de 10 de julio de 1990, en el que ésta había suscitado el problema de la aplicación estricta del sistema CES a las exportaciones efectuadas desde Estados Unidos. En ese contexto, las «actividades de los revendedores» cuyo cese desea Caterpillar pueden efectivamente interpretarse como aquellas a las que el sistema CES pretende poner coto, a saber las importaciones realizadas por revendedores desde Estados Unidos a Europa que no son encauzadas por el sistema CES. Son estas fuentes de abastecimiento las que el sistema CES pretende agotar y no las que, dentro del marco del sistema CES, permiten a un revendedor europeo abastecerse en Estados Unidos si actúa por cuenta de un usuario europeo, como intenta hacer valer la demandante sin otros elementos probatorios.

91      De cuanto precede resulta que debe desestimarse la imputación de la demandante relativa al escrito de 19 de julio de 1990 de Caterpillar a Bergerat.

b)      Sobre las imputaciones relativas a las ofertas realizadas por Bergerat a clientes de Haladjian

 Decisión impugnada

92      En el marco de la apreciación de la aplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, a los acuerdos y prácticas litigiosas dentro de los países de la zona CE/AELC, la decisión impugnada pone de manifiesto que, durante el procedimiento administrativo, Haladjian aportó varios documentos relativos a ofertas comerciales presentadas en junio de 1993 por el distribuidor francés Bergerat a algunos de sus clientes. Según Haladjian, tales ofertas contenían «cláusulas restrictivas de la competencia, puesto que ofrecían descuentos especiales por incremento de las ventas», es decir descuentos cuantitativos y «otras propuestas, como el bloqueo de precios durante dos años». La decisión impugnada indica, por el contrario, que «el hecho de que Bergerat intente, mediante la información que circula a través del sistema CES, conocer los nombres de los clientes de Haladjian y movilizarse para captarlos no constituye una restricción de la competencia» [decisión impugnada, punto 7.1, letra b), p. 21, párrafo primero].

 Alegaciones de las partes

93      La demandante afirma que la decisión impugnada es errónea por cuanto se refiere a las ofertas hechas por Bergerat a sus clientes sin conceder importancia al hecho de que Bergerat pudiese beneficiarse de la «información que circula a través del sistema CES». Al hacerlo, la Comisión parece aceptar que el sistema CES permita a los distribuidores estar al corriente de las actividades de los revendedores. Pues bien, la demandante subraya que los documentos aportados durante el procedimiento administrativo muestran que Bergerat dispone del nombre de los clientes de Haladjian desde el 14 de abril de 1993, es decir, un día después de haber indicado a Caterpillar su intención de actuar por cuenta de dichos clientes en el marco del sistema CES. Añade que la Comisión no tiene en cuenta que un representante de Bergerat fue a visitar a sus clientes acompañado de un representante de Caterpillar, lo que, según ella, demuestra la concertación entre ambas empresas. Además, la demandante destaca que se deduce de un escrito de 21 de septiembre de 1999, dirigido por Caterpillar a un revendedor griego, que el sistema CES implica, en sí mismo, que el distribuidor de los productos de Caterpillar del lugar de destino conozca la existencia de cualquier nuevo comprador que utilice el sistema CES y la identidad de sus clientes. Por lo tanto, según la demandante, la Comisión debería haber considerado prácticas concertadas prohibidas a la luz del artículo 81 CE todas las transmisiones a Bergerat de información sensible sobre las actividades de Haladjian, con el fin de reducir su presencia en el mercado o incluso eliminarla de éste como competidora.

94      Por otra parte, la demandante alega que la decisión impugnada se equivoca al calificar los descuentos ofrecidos por Bergerat a sus clientes de «descuentos cuantitativos» que no constituyen una restricción de la competencia. Dichos descuentos no son, según ella, proporcionales a las cantidades compradas sino que están en función del incremento de las compras y no se trata por lo tanto de descuentos cuantitativos (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461). Asimismo, señala, la decisión impugnada no tiene en cuenta la oferta de bloqueo de los precios durante dos años propuesta por Bergerat. Habida cuenta del contexto en que se inscriben tales descuentos, que van específicamente dirigidos a clientes de Haladjian que acaban de manifestar su interés por mantener una fuente de abastecimiento alternativa en Estados Unidos designándola como intermediaria, y en el mismo momento en que Haladjian, único competidor de Bergerat en el mercado francés, padecía una rigurosa delimitación de sus posibilidades de acción, resulta manifiesto, según la demandante, que el objetivo de tales ofertas de precios era restringir la competencia en el mercado de que se trata eliminando a Haladjian.

95      La Comisión sostiene que no hay nada que permita afirmar que las ofertas de Bergerat no fuesen legítimas o que fuesen resultado de información obtenida en el marco del sistema CES, dado que los clientes de Haladjian podían igualmente ser clientes de Bergerat. Además, según la Comisión, Haladjian tampoco ha probado que el sistema CES implique necesariamente una transmisión de los datos relativos a los clientes que confieren mandato a un revendedor.

96      Caterpillar indica, por su parte, que es política de CES no facilitar a los distribuidores el nombre de los consumidores finales que importan en su territorio.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97      La alegación de Haladjian según la cual su competidor, el distribuidor francés Bergerat, se valió de las informaciones que ella había comunicado a Caterpillar –a saber, el nombre de los clientes que le habían encomendado la compra de piezas de repuesto a distribuidores americanos por medio del sistema CES– para entrar en contacto con sus clientes e incitarles a comprar a Bergerat en lugar de a ella podría revelar la existencia de una infracción del artículo 81 CE, apartado 1, si estuviese respaldada por pruebas suficientes para satisfacer los requisitos legales enunciados en dicha disposición. Es dentro de ese contexto, es decir, a la vista de los elementos que obran en autos, como debe analizarse la afirmación –sucinta, ciertamente– de la decisión impugnada según la cual «el hecho de que Bergerat intente, mediante la información que circula a través del sistema CES, conocer los nombres de los clientes de Haladjian y movilizarse para captarlos no constituye una restricción de la competencia».

98      Ahora bien, por lo que respecta a los documentos relativos a Bergerat a que alude la demandante, su examen únicamente permite considerar probado que un representante de dicha empresa se presentó ante uno de los clientes de Haladjian en el marco del sistema CES, acompañado por un representante de Caterpillar (fax de Bergerat a [B.] de 14 de abril de 1993; anexo 32 de la demanda, p. 766), y que, a raíz de dicha visita, ese cliente recibió de Bergerat una oferta comercial que incluía «un descuento adicional del 10 % sobre el incremento de las compras de piezas de repuesto, exceptuadas las exportaciones, efectuadas entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1993» y la congelación de los precios de las piezas de repuesto durante los años 1993 y 1994 (escrito de Bergerat a [B.] de 30 de junio de 1993; anexo 32 de la demanda, p. 768). Tales documentos indican asimismo que Bergerat asumió idénticos compromisos frente a otro cliente de Haladjian a raíz de las visitas efectuadas a esa empresa (escrito de Bergerat a [G.] de 30 de junio de 1993; anexo 32 de la demanda, p. 772).

99      Dichos documentos no bastan, en cambio, para demostrar que Bergerat fuese informada del nombre de los clientes de Haladjian por mediación del sistema CES. A este respecto, debe señalarse que, en respuesta a una pregunta formulada en la vista sobre este extremo, la demandante indicó al Tribunal de Primera Instancia que el documento de CES fechado el 25 de mayo de de 1993 (anexo 32 de la demanda, p. 767), en el que figura el nombre de algunos clientes por cuya cuenta interviene en Estados Unidos en el marco del sistema CES –y, en particular, el nombre de los dos clientes antes citados que recibieron una oferta comercial de Bergerat–, era un documento que le había dirigido Caterpillar y que no podía acreditar que le hubiese sido igualmente comunicado a Bergerat o que Bergerat hubiese tenido conocimiento de él por medio de Caterpillar. Además, debe tenerse en cuenta el hecho de que todos los que son clientes de Haladjian a efectos de la adquisición de piezas de repuesto fabricadas por Caterpillar son necesariamente clientes de Caterpillar por haber comprado la máquina de construcción a la que corresponden dichas piezas. Por lo tanto, resulta explicable que un representante de Caterpillar se presente ante los usuarios de maquinaria de construcción para interesarse por sus necesidades en materia de piezas de repuesto. En consecuencia, las gestiones comerciales efectuadas por Bergerat con los clientes de Haladjian, a veces en presencia de un representante de Caterpillar, pueden considerarse una iniciativa comercial de Bergerat dirigida a la totalidad de sus clientes compradores de material de la marca Caterpillar, que pueden ser igualmente clientes de Haladjian, sin que ello implique una restricción de la competencia con arreglo al artículo 81 CE.

100    En cuanto al escrito de 21 de septiembre de 1999 dirigido por Caterpillar a un revendedor griego, su contenido contradice, asimismo, la afirmación de la demandante. En efecto, dicho escrito, que expone los principios del sistema CES, indica expresamente que, dentro de ese marco, los revendedores europeos pueden ser abastecidos por cualquier distribuidor autorizado por Caterpillar y precisa que si el revendedor decide ser abastecido por CES en Bélgica, CES solicitará entonces al distribuidor del lugar de destino del producto permiso para actuar en su nombre. Esta solicitud no implica, sin embargo, que CES comunique a ese distribuidor la identidad del cliente por cuya cuenta actúa el revendedor.

101    Así pues, ningún documento sustenta la afirmación de la demandante de que Bergerat –o cualquier otro distribuidor de la zona CE/AELC– puede tener acceso, por mediación del sistema CES, al nombre de los clientes de Haladjian a efectos de ventas interzonas.

102    Por otra parte, por lo que respecta a las imputaciones de la demandante relativas al carácter erróneo de la decisión impugnada por no haber examinado los descuentos y ofertas de bloqueo de precios propuestos por Bergerat a dos de sus clientes, pese a que tales ofertas comerciales tenían por objeto eliminar a Haladjian del mercado de que se trata, procede señalar que estas alegaciones, que se refieren a infracciones del artículo 82 CE y no del artículo 81 CE, no tenían por qué ser examinadas por la Comisión en el marco del examen de la denuncia de Haladjian, que iba dirigida contra Caterpillar y no contra Bergerat. A este respecto, la demandante no ha probado que se produjese la menor concertación entre Caterpillar y Bergerat en lo que respecta a estas ofertas comerciales.

103    Se desprende de lo anterior que deben desestimarse las imputaciones de la demandante relativas a las ofertas hechas por Bergerat a clientes de Haladjian.

4.      Sobre las imputaciones basadas en los documentos relativos a Leverton

a)      Decisión impugnada

104    Por lo que se refiere a los documentos relativos a Leverton, uno de los distribuidores de Caterpillar establecidos en el Reino Unido, que Haladjian presentó para demostrar que dicho distribuidor le ofrecía precios prohibitivos, la Decisión impugnada señala en el punto 6.4 que la tarifa que Leverton propuso a Haladjian en su escrito de 21 de abril de 1993 correspondía al precio ofrecido a los usuarios del Reino Unido. Así pues, la decisión llega a la conclusión de que si dicha tarifa es prohibitiva para Haladjian, también lo es para los usuarios del Reino Unido.

b)      Alegaciones de las partes

105    La demandante alega que la decisión impugnada omite en este punto recordar que en 1983 Leverton anunció que iba a tener que dejar de abastecer a Haladjian, y señalar que la oferta hecha por Leverton el 21 de abril de 1993 según la tarifa nacional es idéntica a la que en ese mismo momento hizo Maia a Haladjian, instigada por Caterpillar. Por otra parte, señala que la afirmación de que «si esa tarifa es prohibitiva para Haladjian, también lo es para los usuarios [del Reino Unido]», es errónea, dado que la magnitud de los pedidos cursados por los revendedores para el comercio intracomunitario permitía obtener precios calculados por referencia al «Consumer price» (también llamado por Maia «tarifa internacional») antes de la implantación del sistema CES y que tales precios eran inferiores a las tarifas nacionales aplicadas por los distribuidores europeos en sus respectivos territorios.

106    La Comisión, apoyada por Caterpillar, rebate este análisis.

c)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

107    El Tribunal de Primera Instancia observa que ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante pone en evidencia un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión.

108    Por lo que se refiere a la omisión de la negativa de Leverton a vender a Haladjian en marzo de 1983, el examen del documento en cuestión (anexo 5 de la demanda, p. 380) únicamente permite confirmar que Leverton suspendió los pedidos de Haladjian en espera de discusiones relativas a la puesta en práctica del sistema de comercialización de los productos de Caterpillar, que acababa de instaurarse. En cualquier caso, dicho documento es anterior a la implantación del sistema CES.

109    Por lo que respecta a la omisión en la decisión impugnada de la oferta que hizo Maia a Haladjian en ese mismo momento, debe señalarse que la decisión examina dicha oferta al analizar los documentos relativos a Maia. Por consiguiente, dicho examen no tenía por qué reproducirse al examinar los documentos relativos a Leverton. Además, la oferta de Maia hace referencia a la tarifa italiana y no a la tarifa vigente en el Reino Unido e incluye un descuento del 10 %. Sus términos no son, por tanto, idénticos a los de la oferta de Leverton. Por otra parte, la demandante no expone en qué medida tales ofertas pueden ser prueba de una concertación entre Caterpillar y sus distribuidores inglés e italiano contra ella.

110    Por lo que se refiere a la crítica formulada por la demandante contra la afirmación de la decisión impugnada según la cual «si [la] tarifa [vigente en el Reino Unido] es prohibitiva para Haladjian, también lo es para los usuarios [del Reino Unido]» –crítica que se basa en la alegación de que la magnitud de los pedidos cursados por los revendedores en concepto de ventas intracomunitarias permitía obtener precios inferiores a las tarifas nacionales antes de la implantación del sistema CES–, basta señalar que tales críticas carecen de repercusión sobre la decisión impugnada. En efecto, la decisión impugnada señala que el distribuidor sigue siendo libre en cuanto al precio propuesto al revendedor, pudiendo así proponer el precio nacional o cualquier otro precio que considere oportuno. A este respecto, la demandante no demuestra por qué razón el precio propuesto en el caso de autos por Leverton era discriminatorio para con ella.

111    De lo anterior se desprende que las imputaciones de la demandante basadas en los documentos relativos a Leverton deben ser desestimadas.

5.      Las imputaciones basadas en los documentos relativos a Maia

112    La demandante alega que la decisión impugnada desvirtúa el contenido de los documentos relativos a Maia comunicados durante el procedimiento administrativo. En efecto, más que analizar dichos documentos como ilustración de lo que debe hacer un revendedor para eludir la prohibición de facto de llevar a cabo importaciones paralelas dentro de la Comunidad, la decisión los utiliza para explicar y justificar las prácticas de Caterpillar.

a)      Los documentos relativos a la red Maia/ICBO/Schmidt

 Decisión impugnada [puntos 6.3 y 7.1, letra c)]

113    Según la decisión impugnada, los documentos relativos a Maia aportados por Haladjian durante el procedimiento administrativo permiten demostrar que dicho distribuidor había implantado una red paralela de distribución que abastecía a Haladjian al margen del sistema CES. Los documentos relevantes a este respecto se enuncian en el punto 6.3 de la decisión impugnada. Se trata del escrito anónimo recibido por Caterpillar en febrero de 1990, en el que se informaba a ésta de que la sociedad italiana ICBO –cuyos accionistas son el Sr. A., un responsable de Maia, y la sociedad americana Schmidt– compraba piezas de repuesto a Maia por cuenta de Schmidt, que las destinaba a Haladjian; del fax de 13 de febrero de 1990 dirigido por el Sr. A. a Schmidt, anunciando a ésta que Caterpillar deseaba recibir explicaciones acerca de las ventas de Maia a ICBO, y del escrito de 21 de septiembre de 1990 dirigido por el Sr. A. a Schmidt para darle cuenta de la visita de Caterpillar y de la respuesta dada por Maia en relación con las ventas a ICBO.

114    El contenido de dicho escrito de 21 de septiembre de 1990, reproducido en la decisión impugnada, es el siguiente:

«[…] Hemos recibido la visita de [representantes de Caterpillar France en Italia]. Nos han contado lo siguiente: en Francia, existe un competidor muy fuerte (Haladjian, tal como aparece escrito en la lista de revendedores) que, antiguamente, recibía muchos contenedores procedentes de Estados Unidos […] Los contenedores ya no llegan, pero sin embargo Haladjian sigue haciendo buenos negocios. ¿Cuál es/Dónde está la nueva fuente? [Bergerat] ha tenido noticia en Marsella de ciertos rumores relativos al tráfico de piezas originales CAT procedentes de Italia “gestionado” por la MAFIA italiana […] Hemos respondido como la última vez: conocemos a ICBO; venden equipos de segunda mano destinados a países africanos […] Muy educadamente, los representantes de Caterpillar han dicho que nos creían, pero que debemos ser muy prudentes porque al final su reacción podría ser [la resolución del contrato] […] Mi empresa está ahora muy preocupada. Creo que debemos discutir en persona esta cuestión porque la situación se está volviendo cada vez más peligrosa […]» (decisión impugnada, punto 6.3, párrafo cuarto).

115    Según la decisión impugnada, tales documentos permiten demostrar el contexto en que se inscribe el pedido de Haladjian a Maia en 1993 (decisión impugnada, punto 6.3, p. 15, párrafo segundo). Según dicha decisión, se ponen de manifiesto, en particular, las circunstancias siguientes. En primer lugar, Maia, un distribuidor oficial de Caterpillar, utilizó ICBO como red paralela a su red oficial para comerciar con piezas de repuesto destinadas a países no europeos eludiendo el sistema CES e incumpliendo su contrato de distribución. En segundo lugar, ICBO y Schmidt obtuvieron de Maia piezas a precios distintos de la tarifa italiana fingiendo destinar tales piezas a Estados Unidos. Dichas piezas, en realidad, se destinaron a Haladjian para sus actividades comerciales en África y, quizás, al menos según las afirmaciones de Haladjian, en Francia. En tercer lugar, las ventas de Maia a Haladjian, efectuadas por mediación de ICBO y de Schmidt, se presentaron a Caterpillar como ventas de productos de segunda mano destinados a África. En cuarto lugar, en 1993, cuando se informó a Caterpillar de la actividad paralela ilícita de Maia, ésta decidió poner fin a su participación en la red que involucraba a ICBO, Schmidt y Haladjian. A este respecto, si bien el Sr. A. escribió a Schmidt que había recibido de su Director General la orden de evitar los contactos con Haladjian, parece que ello hacía referencia únicamente a sus actividades comerciales clandestinas.

116    La decisión impugnada señala que Haladjian no cuestiona dicho contexto. Según ella, Haladjian no prueba, en particular, a qué países iban destinadas las piezas que Maia le suministraba por mediación de ICBO y de Schmidt. Asimismo, la decisión impugnada observa que Haladjian no demuestra ni que intentase, antes del pedido que dirigió a Maia el 24 de febrero de 1993 (en lo sucesivo, «pedido de 24 de febrero de 1993»), comprar directamente piezas a Maia para destinarlas al mercado francés o a otro mercado de la zona CE/AELC, ni que Maia se negase a suministrarle dichas piezas, ni que –de existir controversia sobre los precios en ese supuesto– Caterpillar interviniese en los precios (decisión impugnada, punto 6.3, pp. 16 y 17).

 Alegaciones de las partes

117    La demandante alega que los tres documentos relativos a Maia y al año 1990 ponen claramente de manifiesto que el abastecimiento de Haladjian en Italia con destino a Francia fue objeto de restricciones por parte de Caterpillar y de algunos de sus distribuidores, contrariamente a lo que preconiza el sistema CES y a lo que indica la decisión impugnada.

118    Por lo que se refiere al escrito anónimo dirigido a Caterpillar en febrero de 1990, la demandante observa que dicho documento indica expresamente que las mercancías compradas por ICBO en Italia, por mediación de Schmidt, se entregan en Marsella, siendo después recogidas y despachadas en la aduana por Haladjian. Esta precisión, que no figura en la decisión impugnada, demuestra claramente que las compras efectuadas por Haladjian por mediación de ICBO y Schmidt iban destinadas a Francia y no a África.

119    En lo que respecta al fax de 13 de febrero de 1990 dirigido por el Sr. A. a Schmidt, la demandante observa que no se limita a anunciar que Maia iba a reunirse con Caterpillar para dar explicaciones sobre las ventas a ICBO. En dicho fax, el Sr. A. recababa igualmente la opinión del destinatario sobre un guión elaborado para la ocasión, que según la demandante hacía intervenir una venta puntual con destino a África en 1986. La demandante señala que dicho fax, leído en relación con el escrito anónimo, permite comprobar que Maia tergiversó los hechos expuestos a Caterpillar, pretextando ventas con destino a África –y por consiguiente en violación del sistema CES, que prohíbe a un distribuidor vender a un revendedor que exporta fuera de la zona–, en lugar de reconocer las ventas de Italia a Francia, como se desprende sin embargo del escrito anónimo. Ahora bien, dado que las ventas de Italia a Francia están absolutamente autorizadas –tanto según Caterpillar como según la Comisión–, la demandante expone que resulta difícil entender por qué ventas de Italia a Francia, inclusive mediante un intermediario como ICBO, fueron objeto de una denuncia anónima seguida de «explicaciones» a Caterpillar.

120    En cuanto al escrito de 21 de septiembre de 1990 del Sr. A. a Schmidt relatando la visita a Maia de representantes de Caterpillar en Francia e Italia, la demandante subraya que dicho escrito indica, cuando alude a la situación de Haladjian, que este revendedor recibió en el pasado varios contenedores de Estados Unidos a través de los puertos de El Havre y de Marsella, «donde [Bergerat] tiene informadores». Las referencias que se hacen a Bergerat tanto en esa parte del escrito como en otras sirven para probar que Caterpillar actuaba en estrecha concertación con su distribuidor francés y demuestran, según ella, el papel de Bergerat en la vigilancia de Haladjian y en las acciones de Caterpillar para disuadir a Maia de abastecer a Haladjian. Dicho escrito debe asimismo confrontarse, según la demandante, con el escrito de 10 de julio de 1990 de Bergerat a Caterpillar, que insta a todos los intervinientes a respetar las reglas del juego.

121    Por otra parte, la demandante critica la decisión impugnada en la medida en que afirma que las ventas efectuadas por mediación de ICBO servían para eludir el sistema CES permitiendo las compras con destino a África. Dicha afirmación se basa exclusivamente, según ella, en el fax de 13 de febrero de 1990, en el que el Sr. A. indicaba a Schmidt lo que iba a contar a Caterpillar para confundir las pistas relativas al abastecimiento de Haladjian en Marsella. La demandante alega que se trata de una explicación de simple apariencia, que no corresponde a los hechos aquí enjuiciados. Según ella, la decisión impugnada tiene en cuenta dicha carta, en la medida en que indica que cualquiera que sea la interpretación que haya de dársele, el hecho sigue siendo que Haladjan nunca demostró que las ventas de Maia por mediación de ICBO fuesen destinadas, en todo o en parte, a Francia (véase la decisión impugnada, punto 6.3, p. 17). Así pues, señala, la Comisión, incapaz de probar lo que afirma, considera que es Haladjian quien debe probar lo contrario. Pues bien, según ella, además de ser manifiestamente erróneo a la vista de los documentos antes citados, que demuestran claramente que tales ventas iban destinadas a Francia y no a África, dicho reproche constituye asimismo una violación de los derechos del denunciante, al que se acusa, por primera vez en la decisión impugnada, de no haber aportado pruebas sobre este punto, sin habérselas solicitado en diez años de procedimiento. La demandante añade que la Comisión no puede expresar dudas en cuanto al destino final de las piezas encargadas a Maia por mediación de ICBO y de Schmidt, dado que la mayor parte de las ventas de Haladjian se realiza en Francia.

122    La Comisión rebate la argumentación de la demandante según la cual tales documentos demuestran que Maia intentaba ocultar a Caterpillar no ya una infracción del sistema CES –por las importaciones no declaradas a África–, sino una infracción de una norma no escrita que impedía a Maia vender a un revendedor europeo que comprase piezas destinadas a la zona CE/AELC. En efecto, según la Comisión, la demandante toma como punto de partida la existencia de restricciones que deben ocultarse sin aportar pruebas de ello, pese a que estaba en condiciones de demostrar el destino real de las piezas compradas a Maia por mediación de ICBO.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

123    La demandante niega sustancialmente la apreciación de la decisión impugnada según la cual los documentos relativos a Maia correspondientes al período que precedió al pedido de 24 de febrero de 1993 no permiten demostrar la existencia de restricciones al comercio intracomunitario en lo que se refiere a los revendedores europeos. A este respecto, la demandante no niega haber utilizado la red Maia/ICBO/Schmidt para abastecerse en Italia, pero alega que dicho abastecimiento iba destinado únicamente a realizar ventas intracomunitarias –de Italia a Francia–, con el fin de soslayar lo que según ella es una imposibilidad práctica de realizar tales ventas debido al comportamiento de Caterpillar y sus distribuidores, en particular Bergerat.

124    No obstante, la decisión impugnada descarta esta tesis basándose en que ningún documento permite demostrar la existencia de tal prohibición de realizar ventas intracomunitarias. En particular, la decisión señala que Haladjian no demuestra que las piezas de repuesto obtenidas en Italia por mediación de ICBO tuviesen efectivamente como destino final Francia. Por lo tanto, el punto de partida de la tesis de la demandante no se ha probado. Asimismo, la decisión impugnada señala que, aun suponiendo que el destino final de dichas piezas de repuesto fuese efectivamente Francia, ello no demostraría que Caterpillar hubiese prohibido a sus distribuidores europeos vender piezas de repuesto a Haladjian (véase la decisión impugnada, punto 6.3, p. 16, párrafo tercero).

125    Procede por lo tanto examinar los elementos pertinentes de los autos para determinar si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al decidir desestimar por falta de pruebas las alegaciones de la demandante de que el destino de las piezas compradas a Maia por mediación de ICBO y de Schmidt era Francia, y de que en la práctica le resultaba imposible abastecerse directamente a través de Maia, debido a un supuesto acuerdo o práctica concertada entre Caterpillar y sus distribuidores europeos.

126    Con carácter preliminar, procede subrayar que los documentos invocados por la demandante tienen una fuerza probatoria muy limitada debido a su naturaleza y a las circunstancias en las que se inscriben. Así pues, el primer documento relativo a las actividades de la red Maia/ICBO/Schmidt en 1990 es un escrito anónimo dirigido a Caterpillar en febrero de 1990. Los otros dos documentos citados por la demandante, a saber, el fax de 13 de febrero de 1990 dirigido por el Sr. A. a Schmidt y el escrito de 21 de septiembre de 1990 dirigido por el Sr. A. a Schmidt se inscriben en un contexto en el que Caterpillar se preguntaba, tras el escrito anónimo, si la conducta de su distribuidor italiano era leal y conforme con los términos del contrato de distribución.

127    El examen de esos tres documentos proporciona las siguientes indicaciones. En primer lugar, el escrito anónimo dirigido a Caterpillar en febrero de 1990 indica que las piezas que ICBO vendió a Schmidt se entregaban en un almacén de Marsella, donde eran «recogidas y despachadas en la aduana por Haladjian». En segundo lugar, el fax de 13 de febrero de 1990 dirigido por el Sr. A. a Schmidt menciona una venta de 120 millones de liras italianas efectuada en 1986 por Maia a ICBO con vistas a la utilización de piezas de repuesto por empresarios italianos en Camerún y Gabón. En tercer lugar, el escrito de 21 de septiembre de 1990 dirigido por el Sr. A. a Schmidt indica, en primer lugar, que con ocasión de una visita de representantes de Caterpillar a Maia, Caterpillar indicó a Maia que sabía que Haladjian había recibido varios contenedores de piezas de repuesto en El Havre y en Marsella procedentes de Estados Unidos, que dichos contenedores ya no llegaban, sin que ello disminuyese las ventas de Haladjian, y que Caterpillar se preguntaba por lo tanto cuál podía ser la nueva fuente de abastecimiento de Haladjian. Dicho escrito expone, a continuación, la respuesta de Maia, que ya se había dado a Caterpillar, y de la que se desprende que Maia sabía –en cierto modo únicamente– que ICBO vendía piezas de repuesto de ocasión para su utilización en varios países africanos.

128    Por lo tanto, a la lectura de estos tres documentos, la apreciación de la decisión impugnada, según la cual los documentos comunicados por Haladjian no permiten probar el destino final de las piezas adquiridas en Italia por Haladjian no es manifiestamente errónea. En efecto, la indicación, procedente de un escrito anónimo, de que las piezas que Haladjian compraba a Maia por mediación de ICBO y de Schmidt eran entregadas y despachadas en la aduana en Marsella, lo que autoriza a pensar que las piezas exportadas hacia Estados Unidos, donde se encontraba Schmidt, eran luego reexportadas a Francia donde se despachaban en la aduana, debe confrontarse con las indicaciones dadas por Maia a Caterpillar, que hacen alusión a ventas en África. Ciertos documentos permitían, por tanto, pensar que el destino final de determinadas piezas podía efectivamente ser África. Así pues, a falta de pruebas aportadas por Haladjian sobre el destino real de las piezas compradas a Maia por mediación de ICBO y de Schmidt, no puede reprocharse a la Comisión que considerase, en la decisión impugnada, que no había ninguna prueba de que el destino final de dichas piezas fuese efectivamente Francia.

129    Además, y cualquiera que fuese el destino final de las piezas de que se trata, los documentos citados en la decisión impugnada y criticados por la demandante no demuestran que las ventas intracomunitarias no fuesen posibles a causa de Caterpillar. Resulta obligado observar, a este respecto, que la demandante no prueba la existencia del menor acuerdo o práctica concertada entre Caterpillar y sus distribuidores europeos en virtud de los cuales le resultara imposible comprar en Italia para vender en Francia, lo que constituye el núcleo de su tesis en el presente recurso.

130    Por otra parte, la demandante no puede alegar que se vulneraron sus derechos como denunciante porque no tuvo oportunidad de presentar pruebas sobre el destino final de las piezas compradas a Maia por mediación de ICBO y de Schmidt durante el procedimiento administrativo, dado que la propia demandante alegó en sus observaciones sobre el escrito basado en el artículo 6 que el destino de dichas piezas era Francia, sin aportar no obstante pruebas en tal ocasión. La demandante no puede, por lo tanto, reprochar a la Comisión que desestime esa alegación por falta de pruebas.

131    De lo anterior se desprende que las imputaciones formuladas por la demandante acerca de los documentos relativos a la red Maia/ICBO/Schmidt, que Haladjian había utilizado para abastecerse antes del pedido de 24 de febrero de 1993, deben desestimarse.

b)      Sobre los documentos relativos al pedido de 24 de febrero de 1993

 Decisión impugnada

132    La decisión impugnada examina igualmente una segunda serie de documentos relativos al pedido de 24 de febrero de 1993 y a su tramitación por Maia e, incidentalmente, por Caterpillar. Los documentos pertinentes son los que siguen.

133    Mediante escrito de 24 de febrero de 1993, Haladjian se dirigió a Maia, según la decisión impugnada, para indicarle que había sido autorizada por varios usuarios franceses, cuyas cartas se adjuntaban, a comprar piezas de repuesto fabricadas por Caterpillar; que había discutido el contenido de dichas cartas con Caterpillar, quien le había indicado que debía cursar un pedido a un distribuidor, y que, en consecuencia, estaba interesada en comprar piezas de repuesto al Consumer price en dólares estadounidenses (en lo sucesivo, «dólares») (decisión impugnada, punto 6.3, párrafo quinto).

134    Tras un recordatorio de Haladjian de 30 de marzo de 1993, el 31 de marzo de 1993 Maia envió un fax a Caterpillar para informarse de la conducta que había que seguir y se puso asimismo en contacto telefónico con Caterpillar. Según una nota interna de Maia de 20 de abril de 1993, Caterpillar respondió que Maia debía dar una respuesta a Haladjian y que si estaba de acuerdo, podía ofrecer un precio según la tarifa italiana (decisión impugnada, punto 6.3, párrafo séptimo).

135    Según la decisión impugnada, el pedido de 24 de febrero de 1993 tiene un carácter anómalo. Primeramente, en efecto, Haladjian expone que ha sido autorizada por clientes franceses para comprar piezas fabricadas por Caterpillar; ahora bien, tal autorización es innecesaria cuando un revendedor compra piezas en un país de la zona CE/AELC para destinarlas a otro país de dicha zona. En segundo lugar, Haladjian indica que discutió acerca de dichas cartas de autorización con un dirigente de Caterpillar, cuando el revendedor que se dedica al comercio intracomunitario no tiene que discutir con nadie para cursar un pedido. En tercer lugar, el pedido de 24 de febrero de 1993 solicita precios no en la moneda local, sino basados en el Consumer price en dólares. Sin embargo, cada distribuidor aplica una tarifa de venta en su propia moneda y no en dólares (decisión impugnada, punto 6.3).

136    A este respecto, la decisión impugnada recuerda, en primer lugar, que Haladjian no ha demostrado que se beneficiase anteriormente de precios expresados en dólares por parte de Maia o de otros distribuidores europeos para productos destinados a Francia o a otros países de la zona CE/AELC; en segundo lugar, que Haladjian no ha aportado nunca pruebas de que Maia aplicase esa supuesta tarifa internacional en dólares a otros clientes comunitarios y de que, consiguientemente, la negativa a aplicarle dicha tarifa constituyese una discriminación, y, en tercer lugar, que Haladjian tampoco ha demostrado que, de no haber intervenido Caterpillar, se hubiese beneficiado de un precio inferior al que Maia le ofreció en su escrito de 8 de abril de 1993. Por su tenor, el pedido de 24 de febrero de 1993 constituye por lo tanto, según la decisión impugnada, una reacción al hecho de que Maia decidiese dejar de abastecer a Haladjian eludiendo el sistema CES y tenía por objeto permitir a ésta conseguir pruebas que respaldasen la denuncia [decisión impugnada, punto 6.3, y punto 7.1, letra c)].

137    Por otra parte, la decisión impugnada (punto 6.3, párrafo sexto) hace referencia al escrito de 30 de marzo de 1993 dirigido por el Sr. A. a Schmidt tras el pedido de 24 de febrero de 1993. Dicho escrito indica lo siguiente:

«Las primeras noticias de Caterpillar no son buenas. El lunes por la tarde, mi Director General me ha llamado para decirme que había recibido una llamada telefónica de Ginebra aconsejándole no aprovisionar a H.F. Avignon; esto no puede hacerse oficialmente, por lo que vamos a responder proponiendo la lista de precios italianos (es decir, el precio consumidor [Consumer price] en dólares multiplicado por dos!!! en promedio); próximamente recibiremos la respuesta definitiva de Caterpillar. […]»

138    Según la decisión impugnada, mediante escrito de 8 de abril de 1993, Maia propuso a Haladjian un precio según la tarifa italiana con un descuento del 10 %. Mediante escrito de 22 de abril de 1993, Haladjian rechazó dicha propuesta y solicitó que se le aplicase el Consumer price en dólares, como –según ella– se había propuesto a otros clientes comunitarios de Maia, con un descuento. Haladjian indicó a Maia que, de lo contrario, presentaría una denuncia ante la Comisión por practicar discriminación en los precios. Según la nota interna de Maia de 20 de abril de 1993, antes citada, ésta informó a Caterpillar y Bergerat de la reacción de Haladjian (decisión impugnada, punto 6.3, párrafos octavo y noveno).

139    Según una nota interna de Maia de 30 de abril de 1993, Haladjian se dirigió a ella porque se encontraba en condiciones de hacerle chantaje, dado que, en primer lugar, Maia había aplicado anteriormente la tarifa internacional a clientes comunitarios (para la decisión impugnada, dicha nota reproduce aquí el contenido del escrito de Haladjian a Maia de 22 de abril de 1993 citado en el apartado anterior, que alude al Consumer price en dólares); en segundo lugar, Maia no había respetado las reglas del sistema CES respecto a las ventas fuera de la Comunidad; en tercer lugar, Haladjian podía demostrar la existencia de ventas de Maia a Haladjian por mediación de ICBO, y, en cuarto lugar, ciertos dirigentes de Caterpillar conocían las actividades paralelas de Maia, que hasta ese momento habían encubierto (decisión impugnada, punto 6.3, párrafo décimo, y nota a pie de página nº 10).

140    Habida cuenta de que el pedido de 24 de febrero de 1993 mencionaba discusiones con Caterpillar y del temor de Maia de que se resolviese su contrato de distribución por haberse desviado del sistema CES, la decisión impugnada señala que «no es de extrañar» que Maia solicitase a Caterpillar explicaciones sobre la forma de tratar dicho pedido. En este punto, la decisión impugnada revela que Caterpillar respondió a esta petición indicando que Maia debía responder a Haladjian y que, si Maia estaba de acuerdo, podía ofrecer un precio con arreglo a la tarifa italiana. Únicamente se trata, según la decisión impugnada, de una «sugerencia». Maia siguió dicha sugerencia –con total autonomía, según la decisión impugnada– el 8 de abril de 1993, dado que propuso a Haladjian un precio basado en la tarifa italiana con un descuento del 10 %, el mismo que obtuvo uno de los principales clientes de Maia. Así pues, la decisión impugnada concluye que estas consultas entre Maia y Caterpillar no constituyen una concertación dirigida a impedir o dificultar el comercio paralelo entre Estados miembros en el sentido del artículo 81 CE. Además, la decisión impugnada señala que, como los documentos antes citados no ponen de manifiesto la existencia de una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE, la presión supuestamente ejercida por Bergerat sobre Caterpillar para que vigilase las importaciones en Francia no constituye tampoco una restricción de la competencia [decisión impugnada, punto 6.3, p. 17, y punto 7.1, letra c)].

 Alegaciones de las partes

141    En primer lugar, la demandante se opone a la apreciación que se hace en la decisión impugnada del contenido de determinados documentos relativos a Maia correspondientes al año 1993.

142    Critica, de entrada, la apreciación de la decisión impugnada según la cual el pedido de 24 de febrero de 1993 tenía un carácter anómalo. En primer lugar, observa que la decisión impugnada omite que dicho pedido se inscribe en el marco de las discusiones que en ese mismo momento tenía Haladjian con Caterpillar acerca de la aplicación del sistema CES respecto a ella y hace alusión al intercambio de cartas entre Caterpillar y ella misma de los días 30 de marzo y 13 de abril de 1993. En segundo lugar, la demandante alega que la decisión parte del principio de que no existe restricción del comercio intracomunitario y que, por consiguiente, no es normal dirigir una solicitud a Maia para el mercado francés refiriéndose a un acuerdo previo de Caterpillar. Ahora bien, aunque tal observación puede justificarse en teoría, la demandante sostiene sin embargo que los documentos relativos a Maia muestran en realidad que el comercio intracomunitario se restringe. Según ella, la reacción de Maia, que se apresura a consultar a Caterpillar sobre el pedido de Haladjian, ilustra la imposibilidad de comerciar libre y abiertamente dentro de la Comunidad. A este respecto, la demandante expone que, si bien la referencia que se hace en el pedido de 24 de febrero de 1993 a contactos de Haladjian con Caterpillar podía, a lo sumo, explicar que Maia se dirigiese a esta última solicitando aclaraciones, dicha referencia no justificaba que Maia le pidiese instrucciones. En tercer lugar, la demandante subraya que la decisión impugnada desconoce la estructura de los precios del comercio intracomunitario cuando considera «anómala» la solicitud de Haladjian de que se le apliquen precios calculados en función del Consumer price en dólares. En efecto, según ella, las compras de los revendedores se hacían normalmente con arreglo a dicha tarifa (también llamada «tarifa internacional» en la nota interna de Maia de 30 de abril de 1993) y no con arreglo a las tarifas nacionales, exageradamente altas, hasta que Caterpillar se opuso a ello.

143    Seguidamente, la demandante subraya que la nota interna de Maia de 20 de abril de 1993, transmitida a Caterpillar el 23 de abril, no puede reducirse a los dos elementos citados por la decisión impugnada, a saber, que Caterpillar incitó a Maia a contestar a Haladjian sugiriéndole que aplicase la tarifa italiana y que Maia informó a Bergerat de la reacción de Haladjian a esta oferta de precios. Dicha nota indica asimismo, según la demandante, que Caterpillar había aconsejado primero a Maia que ganase tiempo antes de responder a Haladjian; que Maia quería saber si el otro revendedor italiano había recibido la misma solicitud para dar en su caso la misma respuesta; que los «consejos» de Caterpillar no se limitaron a sugerir a Maia que propusiese a Haladjian la tarifa italiana, puesto que Caterpillar entró en los detalles de las condiciones de venta y sugirió que se pidiesen los modelos y números de las máquinas de los clientes franceses; que Maia intentó nuevamente ganar tiempo cuando, el 16 de abril de 1993, Haladjian le pidió que le comunicase la tarifa italiana, y que Maia no sólo informó a Bergerat de la «reacción de Haladjian», como dice erróneamente la decisión impugnada, sino también del modo en que había actuado Maia frente a Haladjian.

144    Por último, la demandante subraya que la decisión impugnada debería haber tenido en cuenta la explicación dada en el escrito de 30 de marzo de 1993 del Sr. A. a Schmidt, del que se desprende que Caterpillar «aconsejó» a Maia que evitase abastecer a «HF Avignon» (o lo que es lo mismo, Haladjian), ya que esto «no [podía] hacerse oficialmente», que, en consecuencia, Maia iba a proponer a Haladjian la tarifa italiana y que Maia esperaba la respuesta final de Caterpillar a ese respecto.

145    En segundo lugar, la demandante critica las razones que expone la decisión impugnada para sostener que los precios propuestos por Maia lo fueron con toda autonomía y que las consultas de Maia a Caterpillar no constituyen una concertación en el sentido del artículo 81 CE: a saber, la apreciación de que las solicitudes de Haladjian a Maia no tenían otra finalidad que ejercer un chantaje sobre Maia y la apreciación de que el tenor de los intercambios entre Maia y Caterpillar se explicaba por el hecho de que las compras efectuadas por mediación de ICBO y de Schmidt iban destinadas a África.

146    En cuanto al supuesto chantaje, dicha explicación tropieza, según la demandante, con la cronología de los acontecimientos, dado que el pedido de 24 de febrero de 1993 es anterior al anuncio del cese de las relaciones comerciales mediante intermediario con Maia, hecho en el escrito del Sr. A. a Schmidt de 30 de marzo de 1993. Asimismo, dicho pedido es dos meses anterior a la amenaza de Haladjian de llevar el asunto ante las autoridades comunitarias, formulada en su escrito de 22 de abril de 1993 tras la negativa de Maia a concederle precios idénticos a los ofrecidos a otros compradores de la Comunidad que se encontraban en una situación comparable.

147    Por otra parte, en la misma línea del error cometido con respecto a los documentos de 1990, la decisión impugnada afirma de nuevo que las transacciones efectuadas por mediación de ICBO iban destinadas a África, desviándose del sistema CES, y que Haladjian no demostró lo contrario. Ahora bien, según la demandante, la cuestión de las ventas de Maia a Haladjian por mediación de ICBO es totalmente distinta de la del pedido de 24 de febrero de 1993, que tenía por objeto comprar directa y abiertamente a Maia en el marco del sistema implantado por Caterpillar. Así pues, la interpretación del pedido de 24 de febrero de 1993 a la luz de las antiguas relaciones de negocios entre Maia y Haladjian conduce necesariamente –según ella– a una incomprensión total de la situación. Cualquiera que sea la valoración que se haga de las relaciones con ICBO, se reconozca o no que son testimonio de la existencia de obstáculos al comercio intracomunitario, tales relaciones carecen en cualquier caso de relevancia para la apreciación de las pruebas directas de las concertaciones que tuvieron lugar entre Maia y Caterpillar en relación con la respuesta que debía darse al pedido de Haladjian.

148    En tercer lugar, la demandante sostiene que la decisión impugnada se equivoca al afirmar que no había demostrado la discriminación de precios que reprochaba a Maia en su escrito de 22 de abril de 1993. Así pues, basta según ella con remitirse al escrito del Sr. A. a Schmidt de 30 de marzo de 1993 para comprobar el objetivo abierta y conscientemente discriminatorio de dichos precios. Del mismo modo, la decisión no puede, sin incurrir en contradicción, negar que Maia aplicase la tarifa internacional a otros clientes comunitarios, puesto que la propia decisión menciona ese hecho en dos ocasiones, al referirse a la nota interna manuscrita de Maia de 30 de abril de 1993 (punto 6.3, p. 14, penúltimo párrafo, y p. 15, último guión), pese a que la nota a pie de página nº 10 de de la decisión impugnada indique que la mención de la tarifa internacional en dicha nota interna de Maia no es una «confesión» de ésta, sino únicamente la reproducción del contenido del escrito de Haladjian de 22 de abril de 1993.

149    Según la demandante, tal interpretación es errónea, ya que, aun suponiendo que el autor de la nota interna de 30 de abril de 1993 no hiciese sino citar el escrito de Haladjian de 22 de abril de 1993, no deja de ser cierto que dicha nota manifiesta que el hecho referido es verdadero, que Haladjian puede probarlo y que le preocupa que Caterpillar pueda saberlo. Así pues, según ella, la citada nota demuestra no sólo que la discriminación de que es víctima Haladjian es real, sino también que Maia temía que Caterpillar se enterase de que vendía a precios competitivos con destino a otros Estados miembros [«avrà certamente “material” che puo “inchiodarci e avvalorare la sua affermazione dell’ultima lettera” (noi vendiamo usando il listino Internazionale a clienti EEC)»].

150    La demandante señala, además, que, en mayo de 1994, tuvo conocimiento de ofertas hechas por Maia a un usuario inglés (en lo sucesivo, «C.») a precios mucho más ventajosos que los que le había propuesto Maia, con diferencias que oscilaban, según las piezas, entre el 90 % y el 160 %. La demandante añade que en aquel momento recibió asimismo una oferta de un revendedor italiano (en lo sucesivo, «M.») al que Maia abastecía y que podía ofrecerle precios inferiores a los que Haladjian podía obtener directamente de Maia.

151    En cuarto lugar, la demandante alega que de lo anterior se desprende que la Comisión cometió un error de Derecho al no reconocer la existencia de prácticas concertadas entre Caterpillar y Maia. En efecto, el razonamiento de la Comisión se basa en el carácter anómalo del pedido de 24 de febrero de 1993 y en la circunstancia de que Haladjian no demostró que dicho pedido fuese precedido de otros similares. Ahora bien, según la demandante, carece de relevancia para determinar si existen restricciones a la competencia en caso de un pedido intracomunitario el referirse a las razones subjetivas de la transacción o a la existencia o no de anteriores transacciones similares.

152    La Comisión rebate la tesis de la demandante recordando que de la decisión impugnada se desprende que los contactos entre Caterpillar y Maia, tras el pedido de 24 de febrero de 1993, no demuestran la existencia de una supuesta regla no escrita que prohibiese las exportaciones a revendedores dentro de la zona CE/AELC, sino que se explican por el contexto particular en que se inscribe dicho pedido. Además, nada demuestra que Maia no fijase libremente el precio de venta de tal transacción, incluido el descuento del 10 % concedido a Haladjian. La Comisión pone en duda, asimismo, el valor probatorio de los documentos relativos a las ofertas hechas por Maia a C. y de la oferta hecha a Haladjian por M.

153    Caterpillar subraya, por lo demás, que Maia decidió unilateralmente ponerse en contacto con Caterpillar y con Bergerat y que su respuesta consistió simplemente en proponer que se tratase a Haladjian de la misma forma que a los demás compradores de piezas de repuesto, es decir, utilizando la lista de los precios de venta al detalle.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

154    Ninguna de las alegaciones formuladas por la demandante pone en evidencia un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión. En el caso de autos, la demandante se limita a criticar el contenido de los distintos documentos citados y analizados por la Comisión en relación con la tramitación del pedido de 24 de febrero de 1993, sin aportar elementos que puedan rebatir las conclusiones de la decisión impugnada sobre este punto, a saber, por una parte, la apreciación de que la concertación que se produjo entre Maia y Caterpillar acerca de la tramitación de dicho pedido no constituye una restricción de la competencia en el sentido del artículo 81 CE y, por otra parte, la apreciación de que la oferta de precios hecha por Maia a Haladjian –la tarifa nacional italiana con un descuento del 10 %– lo fue con toda autonomía, pese a la sugerencia de Caterpillar, que proponía que se aplicase la tarifa nacional italiana.

155    En efecto, según la decisión impugnada, la concertación entre Maia y Caterpillar acerca de la respuesta que debía darse al pedido de Haladjian, que se deduce singularmente de la nota interna de Maia de 20 de abril de 1993 dirigida a Caterpillar el 23 de abril de 1993, se explica por el contexto en que se inscribe ese pedido y por el hecho de que dicho pedido precisaba que habían tenido lugar discusiones entre Haladjian y Caterpillar en cuanto a algunos de sus elementos, a saber, las cartas de autorización de los clientes de Haladjian.

156    Ahora bien, debe recordarse que, antiguamente, las ventas de Maia a Haladjian se efectuaban por mediación de una red que involucraba a ICBO en Italia y a Schmidt en Estados Unidos. Además, a raíz de la investigación llevada a cabo por Caterpillar, Maia había decidido poner coto a esa red de abastecimiento para evitar la resolución de su contrato de distribución, con la que Caterpillar la había amenazado (véase el escrito de 30 de marzo de 1993 dirigido por el Sr. A. a Schmidt, anexo 29 de la demanda). En tales circunstancias, la decisión impugnada no es manifiestamente errónea en la medida en que imputa a la voluntad de Maia de no perder su contrato de distribución el hecho de que Maia preguntase a Caterpillar qué conducta debía seguir en respuesta al pedido de 24 de febrero de 1993. Este comportamiento se explica igualmente por el contenido de dicho pedido, que hacía alusión a contactos con Caterpillar y autorizaciones de compra firmadas por usuarios franceses, pese a que tales contactos y autorizaciones no se exigen en caso de ventas intracomunitarias de Italia a Francia. Maia pudo por lo tanto legítimamente sentir la necesidad de ponerse en contacto con Caterpillar para obtener más información sobre esta cuestión.

157    En consecuencia, la decisión impugnada no incurre en un error manifiesto de apreciación al llegar a la conclusión de que la concertación entre Maia y Caterpillar se justificaba por motivos coyunturales que no permiten demostrar de forma suficiente en Derecho la existencia de un obstáculo a las ventas intracomunitarias a los revendedores.

158    Por lo que se refiere al carácter autónomo de la oferta de Maia, a saber, la tarifa nacional italiana con un descuento del 10 %, procede subrayar que la decisión impugnada no es manifiestamente errónea en la medida en que indica que, si bien dicha oferta fue al menos parcialmente sugerida por Caterpillar, que proponía a Maia responder a Haladjian basándose en la tarifa nacional italiana, se hizo con toda autonomía, como se desprende de la mención «si estuviésemos de acuerdo», enunciada en la nota interna de Maia de 20 de abril de 1993, que expone el contenido de las indicaciones dadas telefónicamente a Maia por un representante de Caterpillar a propósito del pedido de Haladjian. Además, el descuento del 10 % se ofreció por iniciativa propia de Maia. Dicho descuento ilustra, pues, el principio general, expuesto en la decisión impugnada, de que el distribuidor es libre de ofrecer el precio que desee a los revendedores. En virtud del sistema CES, dicho distribuidor debe velar únicamente por que se respeten las normas aplicables en el caso de ventas interzonas, caso que no parece ser el de autos, dado que el pedido de 24 de febrero de 1993 se prevalía de cartas de autorización remitidas por usuarios franceses.

159    En consecuencia, la decisión impugnada no incurre en un error manifiesto de apreciación cuando llega a la conclusión de que la oferta de Maia a Haladjian la hizo dicho distribuidor con total autonomía y no tuvo como efecto obstaculizar las ventas intracomunitarias a los revendedores.

160    Además, pese a sus alegaciones en ese sentido, la demandante no ha demostrado que la oferta de Maia fuese discriminatoria para con ella o, de modo más general, restringiese la competencia. En particular, debe señalarse que la Comisión no podía llegar a esta conclusión a la vista de los elementos que se le comunicaron, a saber, la referencia que se hizo a la tarifa internacional en el escrito del Sr. A. a Schmidt de 30 de marzo de 1993 (el «Consumer price en dólares») y en la nota interna de Maia de 30 de abril de 1993, dado que la transacción de que se trata no estaba comprendida en el ámbito del sistema CES y, en cualquier caso, se efectuó al margen de cualquier intervención probada de Caterpillar a este respecto.

161    Por lo que se refiere a las ofertas que hizo Maia a un usuario inglés, C., el 26 de enero y el 21 de febrero de 1994, a precios que, según Haladjian, eran bastante más ventajosos que los que Maia le había ofrecido el 8 de abril de 1993, debe señalarse que tales ofertas se hicieron en liras italianas y no en dólares, y que un período de diez y once meses las separa de la oferta que Maia hizo a Haladjian, en un momento en que la lira italiana estaba sujeta a importantes fluctuaciones monetarias. Ante la inexistencia de elementos que demuestren que un pedido cursado por Haladjian en ese momento se habría tratado de distinta forma que el cursado por el usuario inglés, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al indicar que Haladjian no había demostrado ser objeto de una discriminación tarifaria por parte de Maia y, en cualquier caso, que dicha discriminación fuese imputable a Caterpillar.

162    Asimismo, por lo que se refiere a la oferta que hizo a Haladjian un revendedor italiano, M., que, según aquélla, era abastecido por Maia y podía ofrecerle precios inferiores a los que ella podía obtener directamente de Maia, procede igualmente señalar que dicha oferta no es en sí misma suficientemente probatoria para demostrar la discriminación tarifaria alegada por la demandante. En efecto, nada en dicha oferta, formulada en dólares, deja entrever que el revendedor italiano comprase las piezas a Maia como pretende la demandante. Así pues, al no permitir una comparación válida con la oferta de Maia a Haladjian, la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al indicar que Haladjian no había demostrado que fuese objeto de una discriminación tarifaria por parte de Maia ni, en cualquier caso, que dicha discriminación fuese imputable a Caterpillar.

163    Por otra parte, las críticas de la demandante contra el supuesto chantaje ejercido sobre Maia no son pertinentes, dado que la amenaza de presentar una denuncia ante la Comisión por discriminación en los precios se desprende claramente del escrito de Haladjian de 22 de abril de 1993 en el que rechazaba la oferta de Maia y solicitaba beneficiarse del Consumer price en dólares. A este respecto, la cronología de los acontecimientos, de la que se prevale la demandante para negar la existencia de tal chantaje, contradice las alegaciones de ésta, dado que es ella misma quien, en su escrito de 22 de abril de 1993, amenaza con someter el asunto a las autoridades comunitarias para manifestar su descontento respecto a las condiciones tarifarias propuestas por Maia el 8 de abril de 1993. Asimismo, la alegación de la demandante relativa a las ventas en África no es pertinente, en la medida en que no afecta al razonamiento expuesto por la decisión impugnada sobre el pedido de Haladjian y la respuesta que le dio Maia.

164    De las anteriores consideraciones se desprende que las imputaciones de la demandante basadas en los documentos relativos al pedido de 24 de febrero de 1993 deben desestimarse.

6.      Conclusión

165     Resulta de todo lo anterior que la demandante no presentó pruebas que pudiesen contradecir las apreciaciones de la decisión impugnada relativas a la aplicabilidad del artículo 81 CE.

166    Por lo que se refiere, en particular, a la apreciación relativa a la repercusión del sistema CES en las ventas realizadas dentro de la zona CE/AELC, debe señalarse que ninguno de los elementos aportados por la demandante desmiente la conclusión a la que llegó la Comisión tras examinar la denuncia, a saber, que «no se ha probado ninguna restricción de competencia dirigida a impedir u obstaculizar el comercio de piezas de repuesto dentro de dicha zona» (decisión impugnada, punto 7.1, p. 22, párrafo tercero).

167    Asimismo, por lo que se refiere a la apreciación relativa a la repercusión del sistema CES en las ventas interzonas realizadas entre Estados Unidos y la zona CE/AELC, ninguno de los elementos aportados por la demandante puede desmentir la conclusión a que llegó la Comisión al término del procedimiento administrativo, según la cual el sistema CES no aísla el mercado comunitario prohibiendo en él la competencia de piezas de repuesto importadas de Estados Unidos a precios inferiores a los europeos y no afecta tampoco al comercio intracomunitario de tales piezas de repuesto (decisión impugnada, punto 7.2, p. 25, guiones primero y segundo). A este respecto, procede recordar que, para justificar la aplicación de las normas sobre competencia a un acuerdo relativo a productos comprados en Estados Unidos para venderse en la Comunidad, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que dicho acuerdo puede ejercer una influencia no insignificante sobre la competencia en la Comunidad y el comercio entre Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia Javico, antes citada, apartados 16 y 18). El mero hecho de que un comportamiento produzca determinados efectos, cualesquiera que sean, en la economía de la Comunidad no constituye en sí un vínculo suficientemente estrecho para que pueda fundarse en él la competencia comunitaria. Para que pueda tenerse en cuenta, es preciso que dicho efecto sea sustancial, es decir apreciable y no insignificante.

168    En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

D.      Sobre el segundo motivo, relativo al razonamiento seguido por la decisión impugnada en cuanto a la aplicabilidad del artículo 82 CE

1.      Sobre el contenido de la denuncia

169    La demandante sostiene que la decisión impugnada es errónea por cuanto en su punto 8 se afirma que la denuncia no invocaba ninguna violación del artículo 82 CE.

170    El Tribunal de Primera Instancia observa que, en lo que respecta a la alegación de una violación del artículo 82 CE, la denuncia se limitaba a afirmar en su parte final que el comportamiento de Caterpillar «podía considerarse un abuso de posición dominante prohibido por el artículo [82] CE» y que Haladjian se ponía a disposición de la Comisión para ayudarle a definir el mercado pertinente, la posición dominante de Caterpillar y el abuso de dicha posición dominante, si la Comisión consideraba necesario investigar sobre esta cuestión. Además, debe subrayarse que, en sus observaciones sobre el escrito basado en el artículo 6, la demandante reconoció sobre este punto que, si bien es cierto que no había profundizado en sus alegaciones relativas a la infracción del artículo 82 CE en la denuncia, era porque estaba –y seguía estando– convencida de que los comportamientos reprochados a Caterpillar estaban prohibidos por el artículo 81 CE. Así pues, ante la inexistencia en la denuncia de cualquier indicación que permitiese comprender por qué, según la demandante, el comportamiento de Caterpillar podía constituir un abuso de posición dominante, la demandante censura injustificadamente a la decisión impugnada por indicar que su denuncia no invocaba ninguna violación del artículo 82 CE.

2.      Sobre las alegaciones expuestas en la nota recapitulativa de 11 de agosto de 2000

171    La decisión impugnada señala, en el punto 8, que únicamente en la nota recapitulativa de 11 de agosto de 2000 invocó Haladjian explícitamente, aunque de forma general y sin aportar pruebas, alegaciones relativas a infracciones del artículo 82 CE, en las que se limita a enumerar ciertas prácticas abusivas mencionadas en dicha disposición. Sin embargo, aun dando por sentado que Caterpillar goce de una posición dominante en el mercado de las piezas de repuesto, la decisión impugnada desestima tales imputaciones.

a)      Sobre la supuesta imposición de precios de transacción no equitativos

172    Por lo que respecta a la primera alegación de infracción del artículo 82 CE, relativa a la imposición de precios de transacción no equitativos, la decisión impugnada señala que dicha alegación no puede admitirse, dado que Caterpillar no impone precio alguno y que sus distribuidores son libres de ofrecer a los revendedores y usuarios los precios que deseen aplicar (decisión impugnada, punto 8, párrafo segundo).

173    La demandante afirma que dicha apreciación es errónea, habida cuenta de las presiones que Caterpillar ejerció sobre Maia en 1993. Además, aquí la cuestión esencial consiste –según ella– en saber si el hecho de que Caterpillar aumentase en un 10 % el precio de venta aplicado a los distribuidores americanos de las piezas de repuesto destinadas a exportarse a Europa y de que no permitiese al revendedor europeo que se abastece en Estados Unidos beneficiarse de descuentos cuantitativos constituye un precio no equitativo. A este respecto, la demandante afirma que aun suponiendo que pueda calcularse un coste adicional para «indemnizar» al distribuidor europeo a cuyo territorio se exportan los productos, la penalización del distribuidor americano que exporta a Europa va mucho más allá de este objetivo. Además, la decisión impugnada no tiene en cuenta, según la demandante, la información facilitada por ella, durante el procedimiento administrativo, en relación con la discriminación que sufre el usuario europeo que compra en Estados Unidos, directamente o por mediación de un revendedor europeo, pagando en dólares al precio de mercado, con respecto a los distribuidores europeos que compran en Bélgica en divisas europeas a un precio que implica necesariamente una cotización del dólar inferior a la real. La demandante sostiene que esta ayuda concedida por Caterpillar a sus distribuidores europeos falsea el juego del mercado permitiéndoles hacer frente a las importaciones procedentes de Estados Unidos.

174    El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, y con carácter general, que las alegaciones de infracción del artículo 82 CE, que la demandante expuso por primera vez en la nota recapitulativa de 11 de agosto de 2000, se limitan a afirmar que Caterpillar imponía a Haladjian y a los demás revendedores europeos condiciones de venta desfavorables y discriminatorias y que, por consiguiente, «el comportamiento de [Caterpillar] constituía un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE, que se manifestaba en particular en la imposición de precios de transacción no equitativos, la limitación de los mercados en detrimento de los consumidores y la aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales por prestaciones equivalentes, todas ellas infracciones expresamente contempladas en el artículo 82 CE». Al hacerlo, la demandante se conforma con invocar la existencia formal de infracciones del artículo 82 CE, sin respaldar esta alegación con argumentos propios del caso de autos y sin aportar la menor prueba en apoyo de tal afirmación.

175    Por lo que se refiere a la primera alegación de Haladjian, procede señalar que la demandante no niega que Caterpillar deje a sus distribuidores, en particular a los distribuidores americanos, total libertad para determinar el precio de reventa de las piezas de repuesto a sus clientes, como Haladjian. La demandante se conforma aquí con reproducir argumentos a los que ya se ha contestado o afirmaciones que no van acompañadas de pruebas suficientes.

176    Así pues, por lo que respecta a las presiones que supuestamente ejerció Caterpillar sobre Maia en 1993, el examen de los contactos que tuvieron lugar entre ambas empresas a propósito del pedido de 24 de febrero de 1993, efectuado en el marco del primer motivo, permite demostrar que la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación al indicar que tales contactos se explicaban por el contexto particular en el que se produjo dicho pedido (véanse los apartados 155 y 156 de la presente sentencia). Por los mismos motivos, esos contactos no constituyen prueba suficiente de la existencia de los supuestos precios de transacción no equitativos que alega Haladjian. Lo mismo sucede respecto a la posibilidad de que un revendedor europeo obtuviese descuentos cuantitativos de los distribuidores americanos de Caterpillar, puesto que dicha cuestión se examinó en el marco del primer motivo y no permite identificar la existencia de una eventual restricción de la competencia en el caso de autos (véase el apartado 62 de la presente sentencia).

177    Por otra parte, la afirmación de la demandante de que el aumento en un 10 % del precio aplicado por Caterpillar a sus distribuidores americanos en caso de pedidos de piezas de repuesto destinadas a exportarse a la zona CE/AELC va más allá de las necesidades inherentes al sistema CES no está respaldada por prueba alguna del carácter desproporcionado o injustificado de dicha medida. Tal afirmación no puede bastar, por lo tanto, para cuestionar las razones objetivas, mencionadas en la decisión impugnada, de la diferencia de precio aplicada por Caterpillar a sus distribuidores americanos en caso de ventas a la exportación, a saber, sustancialmente, la necesidad de preservar la calidad y la integridad de su red de distribución europea.

178    Asimismo, no pueden bastar para desmentir la apreciación de la decisión impugnada acerca de la supuesta imposición de precios de transacción no equitativos los datos relativos a la evolución de los precios aplicados en Francia por Bergerat y obtenidos en Estados Unidos por Haladjian entre 1992 y 2000, aportados durante el procedimiento administrativo en un anexo a la nota recapitulativa de 11 de agosto de 2000, que la demandante expuso como prueba de que sufría una discriminación con respecto a los distribuidores europeos de Caterpillar, dado que, según ella, debía pagar sus compras en Estados Unidos en dólares, mientras que los distribuidores europeos pueden comprar en Europa a Caterpillar Overseas pagando en moneda europea indexada con respecto a una cotización del dólar que les resulta ventajosa. En efecto, estas diferencias de precios observadas por Haladjian pueden perfectamente explicarse, por una parte, por la revalorización del dólar frente a las monedas europeas en el período 1999/2000 y, por otra parte, por las necesidades propias de la red de distribución de Caterpillar, en la medida en que ésta, en el marco de su política comercial, puede decidir evitar que sus distribuidores europeos sufran con toda su intensidad los efectos de la fluctuación de los mercados monetarios. Además, y sobre todo, la situación de los revendedores europeos no puede asimilarse a la de los distribuidores europeos de Caterpillar, dado que los primeros no están ligados por las obligaciones contractuales a las que están sujetos los segundos.

179    En consecuencia, la demandante no ha probado la existencia de un error manifiesto de apreciación de la Comisión en lo que respecta al examen de su alegación relativa a la existencia de una infracción del artículo 82 CE debido a la imposición por parte de Caterpillar de precios de transacción no equitativos.

b)      Sobre la supuesta limitación de los mercados en detrimento de los consumidores

180    Por lo que se refiere a la segunda alegación de infracción del artículo 82 CE, relativa a la limitación de los mercados en detrimento de los consumidores, la decisión impugnada expone que dicha afirmación carece de fundamento, dado que los usuarios pueden abastecerse sin impedimentos en cualquier parte del mundo y que los revendedores pueden abastecerse en otras zonas geográficas indicando la identidad de los usuarios de la zona geográfica de destino de las piezas encargadas (decisión impugnada, punto 8, párrafo segundo).

181    La demandante critica dicha apreciación, subrayando que no tiene en cuenta la complejidad y la rigidez del sistema CES, que exige datos que van más allá de lo necesario. Asimismo, el hecho de que el revendedor europeo no pueda proveerse de stocks en Estados Unidos, cuyas piezas de repuesto son las menos caras, ni siquiera por cuenta de un usuario declarado, tiene por efecto restringir las posibilidades de abastecimiento de los usuarios europeos. La demandante se prevale, a este respecto, de certificados expedidos en enero y febrero de 1993 por dos de sus clientes, que deseaban que pudiese gestionar un stock importante de piezas de repuesto.

182    El Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que del examen de las alegaciones presentadas en el marco del primer motivo se desprende que ninguna de tales alegaciones permite concluir que los pedidos cursados por usuarios europeos que utilizan a Haladjian como mandatario en el marco del sistema CES no hayan sido satisfechos (véanse los apartados 74 a 77 de la presente sentencia). Por lo tanto, no se limitan los mercados en detrimento de los usuarios como afirma la demandante.

183    Por lo demás, procede igualmente tomar en consideración el hecho de que la voluntad, absolutamente legítima, de los usuarios europeos de obtener piezas compradas en Estados Unidos, que es donde menos caras son, debe medirse a la luz de la política de comercialización de Caterpillar –admitida por la Comisión–, que desea limitar tales ventas interzonas con el fin de favorecer a sus distribuidores europeos que, para estar presentes in situ y ofrecer la totalidad de los servicios que desea Caterpillar, como la venta de maquinaria de construcción, deben asumir costes que no asumen los revendedores europeos que se aprovisionan en Estados Unidos por cuenta de usuarios europeos. Las alegaciones formuladas por la demandante no permiten, por lo tanto, desmentir esta situación, que pondera los intereses de las diferentes partes implicadas, pese a la voluntad expresada por dos clientes de Haladjian que desearían poder maximizar sus posibilidades de abastecimiento sin tener en cuenta, no obstante, los intereses propios de Caterpillar y de su red de abastecimiento.

184    En consecuencia, la demandante no ha demostrado la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión en lo que respecta al examen de su alegación relativa a la existencia de una infracción del artículo 82 CE debido a la limitación de los mercados por Caterpillar en detrimento de los consumidores.

c)      Sobre la supuesta aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes

185    Por lo que respecta a la tercera alegación de infracción del artículo 82 CE, relativa a la aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, la decisión impugnada declara que la denunciante no aporta ningún elemento para demostrar que es víctima de una discriminación frente a otros revendedores. Al contrario, subraya que el sistema CES trata de forma uniforme a todos los revendedores europeos (decisión impugnada, punto 8, párrafo segundo).

186    La demandante alega que la cuestión pertinente no sería aquí la de la discriminación que sufre frente a otros revendedores europeos, sino la de la discriminación que sufre frente a otros compradores europeos –distribuidores, revendedores y usuarios– por volúmenes comparables. Por lo tanto, señala, el hecho de que el sistema CES únicamente acepte a los revendedores europeos, como Haladjian, si actúan como mandatarios de usuarios finales equivale a imponerles condiciones que no se justifican objetivamente y cuya única finalidad es reducir las posibilidades de una oferta alternativa.

187    El Tribunal de Primera Instancia señala que tampoco en este aspecto puede reivindicar la demandante el mismo trato comercial que dispensa Caterpillar a sus distribuidores europeos, dado que dichos distribuidores están ligados por obligaciones contractuales a las que Haladjian no está sujeta. Esta categoría de compradores se distingue, por lo tanto, de los revendedores y usuarios que no están sujetos a tales obligaciones.

188    En consecuencia, la demandante no ha probado la existencia de un error manifiesto de apreciación por parte de la Comisión en lo que se refiere al examen de su alegación relativa a la existencia de una infracción del artículo 82 CE debido a la aplicación a terceros contratantes de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes.

3.      Sobre las demás imputaciones de la demandante

189    La demandante critica la decisión impugnada porque ignora por completo las demás prácticas de Caterpillar, que, según ella, conforman una política de exclusión sistemática para con ella, puesto que es el único competidor de los distribuidores europeos establecido en Europa. Según la demandante, estas prácticas, perpetradas en su mayoría por Caterpillar junto con Bergerat, consisten en vigilar sus abastecimientos, en «filtraciones» del sistema CES que permiten a Bergerat tomar contacto con sus clientes, en la devolución del «profit credit» a Bergerat, que permite a dicha empresa conocer el importe de las compras que efectúa Haladjian en Estados Unidos por cuenta de sus clientes franceses, y en las maniobras encaminadas a desacreditar sus actividades y las de los revendedores en general, dando a entender que la calidad y la autenticidad de las piezas que venden no están garantizadas.

190    El Tribunal de Primera Instancia observa que dichas imputaciones, y en particular las que se refieren a acciones atribuibles a Bergerat, no han sido invocadas por la demandante durante el procedimiento administrativo como alegaciones de infracción del artículo 82 CE. Por lo tanto, no puede censurarse a la decisión impugnada que no las examinase desde ese punto de vista.

4.      Conclusión

191    De lo anterior se desprende que las alegaciones formuladas por la demandante respecto al razonamiento seguido por la decisión impugnada acerca de la aplicabilidad del artículo 82 CE no permiten desvirtuar las apreciaciones de los elementos de hecho y de Derecho efectuadas en ese marco por la Comisión. En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.

E.      Sobre el tercer motivo, basado en la infracción de normas de procedimiento

1.      Sobre la imputación basada en la duración poco razonable del procedimiento

192    La demandante observa que el procedimiento administrativo, desde la presentación de la denuncia a la decisión de desestimación, duró cerca de diez años y sostiene que semejante duración no es razonable. Según ella, la instrucción fue demasiado larga, puesto que transcurrieron siete años desde la presentación de la denuncia en octubre de 1993 hasta septiembre de 2000, fecha en que los servicios de la Comisión la informaron verbalmente de su intención de archivar la denuncia. Asimismo, la demandante tuvo que hacer múltiples gestiones a partir de octubre de 2000, entre ellas un recurso por omisión, para obtener el escrito basado en el artículo 6 y la decisión final. Por otra parte, la duración poco razonable del procedimiento administrativo afectó al contenido del expediente haciendo perder a la demandante oportunidades de reunir pruebas adicionales sobre los precios a medida que se iba poniendo en práctica el sistema CES.

193    El Tribunal de Primera Instancia recuerda, en primer lugar, que en el supuesto de que la decisión impugnada sea una decisión desestimatoria de una denuncia, un eventual retraso excesivo en dar curso a dicha denuncia no puede, en principio, afectar al propio contenido de la decisión final adoptada por la Comisión. En efecto, salvo en situaciones excepcionales, este retraso no puede modificar los elementos sustanciales que, dependiendo de los casos, acreditan la existencia o no de una infracción de las normas sobre la competencia o que justifican que la Comisión no inicie una investigación (auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, C‑39/00 P, Rec. p. I‑11201, apartado 44). La duración de la instrucción de la denuncia no perjudica, en principio, al denunciante cuando aquélla se desestima.

194    Además, en el caso de autos, la demandante no demuestra de forma pertinente en qué aspecto los elementos de fondo que tuvo en cuenta la decisión impugnada pudieron verse afectados o alterados por la duración del procedimiento administrativo.

195    Por otra parte, debe señalarse que la observancia por la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de política de competencia constituye una aplicación del principio de buena administración (véase, en materia de desestimación de denuncias, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1997, Guérin Automobiles/Comisión, C‑282/95 P, Rec. p. I‑1503, apartados 37 y 38). El carácter razonable de la duración de este procedimiento debe apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento que debe seguir la Comisión, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1997, SCK y FNK/Comisión, T‑213/95 y T‑18/96, Rec. p. II‑1739, apartado 57).

196    En el caso de autos, la duración del procedimiento se explica por la complejidad de los hechos, que ponen en entredicho la política mundial y europea de comercialización de una importante empresa, y por la necesidad de examinar las numerosas alegaciones y anexos documentales presentados por la demandante. Así, como complemento de la denuncia, presentada el 18 de octubre de 1993, en el marco de un procedimiento previamente incoado por la Comisión contra Caterpillar tras el envío de un pliego de cargos el 12 de mayo de 1993, la demandante dirigió a la Comisión varios escritos, en abril y mayo de 1994, en agosto de 1995, en mayo y agosto de 1997, en noviembre y diciembre de 1997, y en agosto de 2000, para comunicarle nuevos elementos o comentar el estado del procedimiento. Asimismo, tras el escrito basado en el artículo 6, dirigido a la demandante el 19 de julio de 2001, ésta presentó voluminosas observaciones el 22 de octubre de 2001, que la Comisión debía examinar antes de adoptar la decisión impugnada el 1 de abril de 2003.

197    En consecuencia, debe desestimarse la imputación basada en la duración poco razonable del procedimiento administrativo.

2.      Sobre las imputaciones basadas en la falta de diligencia y de imparcialidad al examinar la denuncia y en la falta de motivación de la decisión impugnada

198    La demandante afirma que la Comisión no obró con diligencia e imparcialidad al desestimar su denuncia sin examinar siquiera la situación del mercado pertinente, pese a que la Comisión disponía de información sobre este extremo, a saber, un cuadro adjunto a la denuncia, que, según la demandante, mostraba la disminución de las ventas de Haladjian de 1989 a 1992 y que se reactualizó en 1999, y de los datos relativos a los productos vendidos y a los precios aplicados por varios distribuidores en Europa y Estados Unidos, que fueron comunicados por Haladjian o por distribuidores. Además, la demandante alega que la Comisión debía explicar en la decisión impugnada las razones por las que había decidido desestimar la denuncia, cuando durante siete años le había dado indicaciones en sentido contrario. A este respecto, la demandante expone que la Comisión le había indicado mediante escrito de 13 de abril de 1995 que determinados documentos de los autos eran de «especial importancia» o que una carta de 15 de junio de 1999 del Sr. Van Miert, a la sazón miembro de la Comisión encargado de los asuntos de competencia, daba a entender que se iba a dirigir un pliego de cargos a Caterpillar.

199    El Tribunal de Primera Instancia señala que la Comisión, en la motivación de las decisiones que haya de tomar para garantizar la aplicación de las normas sobre competencia, no está obligada a definir una posición sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan en apoyo de su petición, sino que le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, ITT Promedia/Comisión, T‑111/96, Rec. p. II‑2937, apartado 131).

200    A este respecto, en cuanto a la alegación de que la Comisión no examinó la situación del mercado pertinente, procede señalar que la decisión impugnada define, en el punto 4, el mercado de que se trata, tanto en lo que se refiere a los productos objeto del presente asunto, a saber, la maquinaria de construcción y sus piezas de repuesto, como a la dimensión geográfica de dicho mercado. Además, la decisión impugnada expone claramente los hechos y las consideraciones jurídicas que justifican la desestimación de la denuncia en lo que atañe a las alegaciones de violación de los artículos 81 CE y 82 CE. No puede por lo tanto reprocharse a la Comisión que no hiciese referencia durante el procedimiento administrativo o en la decisión impugnada a documentos cuyo carácter esencial no demuestra la demandante.

201    Por otra parte, debe subrayarse que el escrito de la Comisión de 13 de abril de 1995 se limitaba a preguntar a la demandante cuáles eran, de entre los documentos del expediente que revestían una particular importancia, los que podían ser confidenciales frente a Caterpillar y, como tales, no debían ser comunicados a dicha empresa. Asimismo, el escrito de 15 de junio de 1999 dirigido a la demandante por el miembro de la Comisión Sr. Van Miert se limitaba a señalar que «a raíz de la reciente sentencia en el asunto Javico [sus] servicios [estaban] concluyendo los procedimientos de consulta previa al envío de un nuevo pliego de cargos» y que la demandante debía no obstante admitir «que [le era] imposible, en [esa] fase, prejuzgar el resultado de dicha consulta». Tales documentos no permiten, por lo tanto, demostrar que durante siete años la Comisión diese al demandante indicaciones que le hiciesen pensar que había decidido sancionar a Caterpillar con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE en lugar de desestimar la denuncia, y no tenían por qué examinarse en el marco de la decisión final.

202    En consecuencia, las imputaciones basadas en la falta de diligencia e imparcialidad al examinar la denuncia y en la falta de motivación de la decisión impugnada deben desestimarse.

3.      Sobre la imputación basada en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98

203    La demandante sostiene que la Comisión infringió el artículo 6 del Reglamento nº 2842/98, a tenor del cual cuando la Comisión considere que, sobre la base de la información de que dispone, no hay razones suficientes para admitir a trámite la denuncia, deberá comunicar sus motivos al denunciante y fijar una fecha antes de la cual el denunciante pueda comunicar sus observaciones por escrito. Según la demandante, en el caso de autos la Comisión no le dio la oportunidad de presentar sus observaciones sobre los motivos por los que tenía intención de desestimar su denuncia. Así pues, la decisión impugnada reprocha a la demandante que no presentase determinadas pruebas, en particular en cuanto a la realidad de las compras hechas a Maia al Consumer price en dólares antes del 14 de febrero de 1993 o al hecho de que los pedidos cursados a Maia fuesen destinados a Francia y no a África, sin darle la oportunidad de exponer sus argumentos sobre estas cuestiones en sus observaciones sobre el escrito basado en el artículo 6.

204    Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia observa que el escrito basado en el artículo 6 indicaba que, tras haber analizado los distintos documentos obtenidos en el marco del procedimiento administrativo, la Comisión había llegado a la conclusión de que «tal como est[aban] las cosas los elementos recopilados no permit[ían] dar curso favorable a la solicitud». Por lo que se refiere, más concretamente, a los documentos relativos a Maia, el escrito basado en el artículo 6 señalaba, en particular, lo siguiente:

«ICBO y Schmidt obtienen de Maia piezas a precios (“Consumer price” en dólares o “tarifa internacional” en dólares) diferentes –y aparentemente muy inferiores– a los de la tarifa italiana, simulando destinar tales piezas a Estados Unidos, país hacia el cual, debido a lo reducido de los precios en comparación con los europeos, las exportaciones a los precios corrientes europeos no son normalmente rentables. En realidad, tales piezas van destinadas a Haladjian […] para sus actividades comerciales en África y Francia.»

205    En respuesta a esta exposición del razonamiento que pensaba seguir la Comisión, Haladjian alegó, sin aportar pruebas de ello, que las piezas de repuesto compradas por mediación de ICBO y de Schmidt iban destinadas a Francia y que Maia no se atrevía a abastecer abiertamente a Haladjian debido a la amenaza de ruptura de su contrato proferida por Caterpillar. Así pues, la demandante no puede asombrarse de que la decisión impugnada responda a estas observaciones señalando que Haladjian nunca probó haber podido beneficiarse de la tarifa internacional con Maia y que tampoco probó que las ventas efectuadas por mediación de ICBO y de Schmidt tuviesen como destino final Francia y no África.

206    En consecuencia, la imputación basada en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98 debe desestimarse.

4.      Sobre las imputaciones basadas en la vulneración del derecho de acceso al expediente

207    La demandante recuerda que, mediante escrito de 23 de octubre de 2001, solicitó al consejero auditor una copia de dos documentos a los que se hacía referencia en el escrito basado en el artículo 6, a saber, datos sobre los precios facilitados, según ella, por determinados distribuidores europeos de Caterpillar (véase el escrito basado en el artículo 6, punto 5.1) y documentos en poder de la Comisión procedentes de Leverton [véase el escrito basado en el artículo 6, punto 7.1, letra d)]. Mediante escrito de 10 de diciembre de 2001, el consejero auditor, por un lado, respondió que los datos relativos a los precios aplicados por Caterpillar a sus distintos distribuidores son datos confidenciales, indicando que, como la desestimación prevista de la denuncia no se basaba en niveles de precios concretos, el conocimiento de tales documentos no era indispensable para el denunciante. Por otro lado, el consejero auditor precisó que el documento no comunicado de Leverton prohibía a ésta utilizar su filial americana para abastecerse al margen del sistema CES. El consejero auditor dedujo de ello que dicho documento no era relevante a efectos de la desestimación de la denuncia.

208    Sin embargo, la demandante alega que, contrariamente a lo que afirmó el consejero auditor, un documento relativo a la forma en que Caterpillar aplica el sistema CES a la filial americana de un distribuidor europeo resultaba por completo pertinente para el tratamiento del asunto, en la medida en que permitía analizar los efectos del sistema CES sobre la competencia en la Comunidad. Además, la demandante indica que el escrito basado en el artículo 6 exponía determinados datos sobre los precios aplicados por Caterpillar a sus distribuidores, mientras que en la decisión impugnada no figura consideración alguna sobre este extremo. Según ella, tales datos son, sin embargo, relevantes para determinar el contenido de la política de precios de Caterpillar para con sus distribuidores. Así, es conveniente verificar si existe una correlación entre los descuentos selectivos que Bergerat propuso a algunos clientes de Haladjian en 1993 y los precios aplicados por Caterpillar a dicho distribuidor durante ese período o, de una forma más general, si los precios aplicados por Caterpillar a sus distribuidores se apartan sustancialmente del precio aplicado a los distribuidores americanos y, en caso afirmativo, por qué motivos.

209    Por otra parte, la demandante señala que la decisión impugnada no tiene en cuenta que un empleado de Maia reconoció en el marco del procedimiento administrativo que Caterpillar le suprimiría descuentos en caso de venta a Haladjian.

210    Por todas estas razones, la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que tome todas las medidas oportunas para verificar que el expediente de la Comisión no incluya elementos que no hayan sido tenidos en cuenta o no hayan sido correctamente analizados por ésta, con el fin de comprobar si la decisión se basa realmente en hechos exactos y si no contiene errores manifiestos de apreciación que vengan a añadirse a los que la demandante ha podido poner de manifiesto. Al formular esta solicitud, la demandante es consciente de que, como denunciante, no dispone de un derecho de acceso al expediente tan amplio como las empresas que son objeto del procedimiento. Tampoco pretende tomar conocimiento de secretos comerciales. Por ese motivo, sugiere al Tribunal de Primera Instancia que ordene que se le comunique directamente el expediente, o al menos aquellos documentos que él considere oportunos, teniendo en cuenta la necesidad de despejar todas las incertidumbres en aras de la solución del litigio.

211    El Tribunal de Primera Instancia señala que las alegaciones formuladas por la demandante en el marco de la imputación basada en la vulneración del derecho de acceso al expediente no desvirtúan en absoluto la apreciación del consejero auditor según la cual el contenido de los documentos de que se trata era confidencial para la demandante por motivos relativos al secreto comercial. Por lo tanto, en el caso de autos no puede haber vulneración del derecho de acceso al expediente.

212    Además, para censurar la apreciación del consejero auditor según la cual el conocimiento de los documentos de que se trata no era en absoluto indispensable para comprender los motivos por los que fue desestimada la denuncia de Haladjian, la demandante se limita a indicar de forma puramente hipotética y prospectiva cuál podía ser el interés de la Comisión en examinar la política de precios de Caterpillar para con sus distribuidores. A este respecto, debe señalarse que, a raíz de una denuncia por infracción de los artículos 81 CE y 82 CE, la Comisión no está obligada a incoar un procedimiento encaminado a probar dichas infracciones, sino únicamente a examinar atentamente los elementos de hecho y de Derecho puestos en su conocimiento por el denunciante, con el fin de determinar si dichos elementos revelan una conducta que pueda falsear el juego de la competencia dentro del mercado común y afectar al comercio entre Estados miembros (véanse los apartados 26 a 28 de la presente sentencia). Por consiguiente, no puede reprocharse a la Comisión que no detallase en la decisión impugnada la política de precios de Caterpillar para con sus distribuidores, dado que dicha decisión expone suficientemente, con arreglo a Derecho, los motivos por los que deben desestimarse las alegaciones de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE expuestas por Haladjian.

213    El Tribunal de Primera Instancia no considera, por lo tanto, necesario ordenar diligencias de prueba y requerir a la Comisión para que presente todos los documentos útiles para la solución del litigio en respuesta a la solicitud formulada en tal sentido por la demandante.

214    Por último, procede señalar que para fundamentar su pretensión de anulación de la decisión impugnada, la demandante no puede referirse por primera vez en la fase del procedimiento judicial al hecho de que, según ella, con ocasión de una reunión en el despacho del miembro de la Comisión Sr. Van Miert, el 29 de junio de 1998, uno de los participantes indicó que «durante una inspección, un responsable de Maia reconoció [por escrito] que, si Caterpillar supiese que vendía a Haladjian, sus descuentos [serían] suprimidos». En efecto, aún suponiendo que este hecho sea cierto, lo que no se desprende de los autos, no basta como tal para desmentir la decisión impugnada, dado que ésta indica que Caterpillar había amenazado a Maia antes de febrero de 1993 con poner fin a su contrato de distribución si se descubría que eludía las normas del sistema CES efectuando ventas interzonas sin respetar las normas correspondientes. Por lo tanto, el comentario del responsable de Maia a que acaba de hacerse referencia podría perfectamente inscribirse en el marco de la amenaza de Caterpillar de romper el contrato con Maia si continuaba vendiendo a la red ICBO/Schmidt, que había sido denunciada mediante el escrito anónimo de febrero de 1990.

215    En consecuencia, las imputaciones basadas en la infracción del artículo 6 del Reglamento nº 2842/98 deben desestimarse.

216    De lo anterior se desprende que el tercer motivo debe desestimarse en su totalidad.

217    Por lo tanto, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

218    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a la demandante a cargar con sus propias costas, junto con las de la Comisión y las de las partes coadyuvantes.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La demandante cargará con sus propias costas, junto con las de la Comisión y las partes coadyuvantes.

García-Valdecasas

Cooke

Trstenjak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       R. García-Valdecasas


Índice




*Lengua de procedimiento: francés.