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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 15 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por easyJet Airline Company Limited

(Asunto T-300/04)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 15 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por easyJet Airline Company Limited, con domicilio en Luton (Reino Unido), representada por el Sr. J. Cook y por la Sra. L. Mills, Solicitors.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de la Comisión de 7 de abril de 2004 relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE (Asunto COMP/38.284/D2 Société Air France/Alitalia Linee Aeree Italiane S.p.A.).

-    Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada, la Comisión declaró que el artículo 81, apartado 1, del Tratado CE no resultaba de aplicación a un acuerdo de cooperación entre las compañías aéreas Air France y Alitalia durante el período del 12 de noviembre de 2001 al 11 de noviembre de 2007, siempre que cumpliesen los compromisos recogidos en el anexo a esta Decisión.

La demandante, que es por su parte una compañía aérea, solicita la anulación de dicha Decisión. Alega que el acuerdo de cooperación constituye una concentración de las actividades que llevan a cabo las partes que lo suscriben en las rutas entre Francia e Italia y que, por ello, tenía que haber sido analizado con arreglo al Reglamento 4064/89 del Consejo. 1 Señala además que la Comisión no definió correctamente los mercados de referencia, dado que no tuvo en cuenta la posición de las partes del acuerdo en su calidad de compradores de servicios aeroportuarios, y que estableció erróneamente que los dos aeropuertos de París son sustituibles y que las compañías aéreas de bajo precio no constituyen una alternativa válida para los pasajeros sensibles al horario en las rutas entre Francia e Italia.

La demandante considera también que la Comisión no aplicó debidamente el artículo 81 CE, apartado 1, dado que realizó un análisis inadecuado de la competencia potencial entre las partes del acuerdo, no evaluó correctamente si el acuerdo cumple los cuatro requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo y basó sus conclusiones en errores manifiestos de hecho y de derecho. Por lo que se refiere a los compromisos del anexo a la Decisión, la demandante mantiene que la Comisión no valoró adecuadamente su eficacia ni si eran suficientes para restablecer la competencia. Por último, alega que la Decisión impugnada no tuvo en cuenta la posición dominante de las partes en ningún mercado ni la posible aplicación al acuerdo del artículo 82 CE.

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1 - Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990 L 257, p. 13).