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Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 28 de julio de 2004 contra la Comisión de las Comunidades Europeas por Clearstream Banking Aktiengesellschaft y Clearstream International société anonyme Luxembourg

(Asunto T-301/04)

(Lengua de procedimiento: alemán)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 28 de julio de 2004 un recurso contra la Comisión de las Comunidades Europeas formulado por Clearstream Banking Aktiengesellschaft y Clearstream International société anonyme Luxembourg, representadas por los Sres. Horst Satzky y Bernhard M. Maassen, abogados.

Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule la Decisión de la Comisión de 2 de junio de 2004 en el asunto COMP/38.096 relativa, en primer lugar, a la comprobación de un abuso de posición dominante y, en segundo lugar, a una obligación de no hacer.

-    Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

Mediante la Decisión impugnada la Comisión imputa a las demandantes la infracción del artículo 82 CE. Según la Comisión, las demandantes han abusado de su posición dominante de mercado al haberse negado, supuestamente durante casi dos años, a prestar a Euroclear Bank S.A. ("EB") los denominados servicios de compensación y liquidación primarios de acciones nominativas alemanas y haber aplicado durante cinco años precios discriminatorios por la prestación de dichos servicios a EB.

Las demandantes niegan dicha imputación y solicitan que se declare la nulidad de la Decisión. La principal alegación de las demandantes se dirige contra la tesis de la Comisión de que la demandante Clearstream Banking AG ("CB") disfruta de una posición dominante en el mercado de referencia.

Las demandantes alegan que las negociaciones entre CB y EB sobre la ejecución de transacciones con valores mobiliarios relativas a acciones nominativas alemanas no duraron casi dos años sino nueve meses como máximo. La dilación de este período de tiempo fue imputable a EB y no a CB. En ningún momento CB tuvo interés alguno ni la intención de negarle a EB los servicios que prestaba a otros clientes.

Las demandantes alegan, además, que se debe tener en cuenta, en relación con las negociaciones, que el volumen de las transacciones con valores mobiliarios sobre acciones nominativas alemanas entre CE y EB era de escasa importancia. Las demandantes afirman que establecieron los precios con arreglo al principio de igualdad de trato de clientes similares. A este respecto, consideran que EB no es similar al grupo de clientes al que se refiere la Comisión para basar la imputación relativa a la práctica de precios discriminatoria.

Las demandantes alegan, asimismo, que la Comisión no ha afirmado en ningún momento que Clearstream International S.A. Luxembourg ("CI") fuese una empresa en posición dominante. Sólo por este hecho, CI no podía abusar de una posición dominante en el mercado. Además, estiman que la definición del mercado de referencia en la Decisión no es correcta. Las demandantes consideran que la distinción que la Comisión efectúa entre servicios "primarios" y "secundarios" no era fundada y es, incluso, contradictoria. A su juicio, existe un mercado de referencia único de servicios de compensación y liquidación en el que CB no disfruta de posición dominante alguna respecto de la totalidad de dichos servicios, por lo que el artículo 82 CE no podía aplicarse ni a CB ni tampoco a CI. Por lo tanto, debe declararse la nulidad de la Decisión por la incorrecta definición del mercado de referencia y la consiguiente inexistencia de posición de dominio.

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