Language of document : ECLI:EU:T:2009:317

Asunto T‑301/04

Clearstream Banking AG y

Clearstream International SA

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Abuso de posición dominante — Servicios financieros — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 82 CE — Negativa a prestar servicios transfronterizos de compensación y liquidación — Precios discriminatorios — Mercado de referencia — Imputabilidad del comportamiento infractor»

Sumario de la sentencia

1.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Apreciación económica compleja — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Límites

(Art. 82 CE)

2.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios

(Art. 82 CE)

3.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Sustituibilidad de los productos o servicios por lo que se refiere a la oferta y a la demanda

(Art. 82 CE; Comunicación 97/C 372/03 de la Comisión)

4.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Incidencia de la práctica decisoria anterior de la Comisión — Inexistencia

(Art. 82 CE)

5.      Competencia — Posición dominante — Mercado de referencia — Delimitación — Criterios — Inexistencia total de competencia por parte de otros servicios parcialmente sustituibles — Requisito no necesario

(Art. 82 CE)

6.      Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de infracción — Decisión que requiere una apreciación económica o técnica compleja — Control jurisdiccional — Límites

(Arts. 81 CE y 82 CE)

7.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Obligaciones que incumben a la empresa dominante — Posibilidad de que la empresa con posición dominante proteja sus intereses comerciales, siempre que no refuerce su posición dominante ni abuse de ella

(Art. 82 CE)

8.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Inexistencia de culpa — Incidencia del objetivo de los comportamientos abusivos

(Art. 82 CE)

9.      Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Actividades que tienen por efecto o por objeto obstaculizar el mantenimiento o el desarrollo de la competencia

(Art. 82 CE)

10.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Denegación discriminatoria de acceso a los servicios de compensación y de liquidación primarios para los valores mobiliarios emitidos con arreglo al Derecho alemán

(Art. 82 CE)

11.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Práctica de precios discriminatorios

(Art. 82 CE)

12.    Competencia — Posición dominante — Abuso — Aplicación de condiciones desiguales a prestaciones equivalentes — Necesidad de probar una distorsión efectiva de la competencia — Inexistencia

[Art. 3 CE, ap. 1, letra g), y 82 CE, párr. 2, letra c)]

13.    Competencia — Normas comunitarias — Infracción cometida por una filial — Imputación a la sociedad matriz — Requisitos

14.    Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión — Identificación de las infracciones sancionadas

(Art. 81 CE y 82 CE)

15.    Procedimiento — Diligencias de prueba — Examen de testigos — Facultad de apreciación del Tribunal de Primera Instancia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 68, ap. 1)

1.      La definición del mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, al implicar apreciaciones económicas complejas por parte de la Comisión, sólo puede ser objeto de un control limitado por parte del juez comunitario. Sin embargo, el juez comunitario no puede abstenerse de controlar la interpretación de los datos de carácter económico efectuada por la Comisión. Al respecto, debe verificar la exactitud material, la fiabilidad y la coherencia de los elementos probatorios en los que la Comisión ha basado su apreciación, y que tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y sean adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véase el apartado 47)

2.      Para el examen de la posición eventualmente dominante de una empresa en un mercado sectorial determinado, las posibilidades de competencia deben apreciarse en el marco del mercado que agrupa al conjunto de productos o servicios que, en razón de sus características, son especialmente aptos para satisfacer necesidades permanentes y escasamente sustituibles por otros productos o servicios.

Además, dado que la determinación del mercado relevante sirve para evaluar si la empresa de que se trata tiene la posibilidad de impedir el mantenimiento de una competencia efectiva y de obrar, en buena medida, de forma independiente con respecto a sus competidores y a sus clientes, no es posible, a este respecto, limitarse únicamente al examen de las características objetivas de los productos o servicios relevantes, sino que es preciso, asimismo, tomar en consideración las condiciones de competencia y la estructura de la oferta y la demanda en el mercado.

El concepto de mercado de referencia implica que pueda existir una competencia efectiva entre los productos que forman parte del mismo, lo que supone un grado suficiente de intercambiabilidad, a efectos del mismo uso, entre todos los productos que forman parte de un mismo mercado.

(véanse los apartados 48 y 49)

3.      Tal como se desprende de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición del mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia, «el mercado de producto de referencia comprende la totalidad de los productos y servicios que los consumidores consideren intercambiables o sustituibles en razón de sus características, su precio o el uso que se prevea hacer de ellos». La sustituibilidad de la oferta también puede tenerse en cuenta al definir mercados en los casos en que sus efectos son equivalentes a los de la sustituibilidad de la demanda en términos de eficacia y de respuesta inmediata. Esto requiere que los proveedores puedan pasar a fabricar los productos de referencia y comercializarlos a corto plazo, sin incurrir en costes o riesgos adicionales significativos, en respuesta a pequeñas variaciones permanentes de los precios relativos.

A este respecto, la Comisión no incurre en error manifiesto de apreciación cuando considera que existe un mercado específico de los servicios de compensación y de liquidación primarios para los valores mobiliarios emitidos con arreglo al Derecho alemán, distinto del mercado de los servicios secundarios, habida cuenta de que, dado que una empresa ostenta en ese mercado un monopolio de hecho y constituye, por tanto, un socio comercial ineludible para dichos servicios primarios, no existe sustituibilidad ni de la demanda ni de la oferta de dichos servicios.

En efecto, un submercado que posee características específicas desde el punto de vista de la oferta y la demanda y que ofrece productos o servicios que ocupan un lugar indispensable y no intercambiable en el mercado más general del que forma parte, constituye un mercado de productos o de servicios distinto. En este contexto, basta que pueda determinarse un mercado potencial, incluso hipotético, lo que sucede cuando los productos o servicios son indispensables para desarrollar una actividad determinada y existe una demanda efectiva de ellos por parte de las empresas que pretenden desempeñar esta actividad. Es por tanto decisivo que puedan determinarse dos fases de producción distintas, que están relacionadas entre sí porque el producto anterior es un elemento indispensable para suministrar el producto derivado.

(véanse los apartados 50, 51, 57, 62, 64 a 68 y 73)

4.      En el marco de su facultad decisoria en materia de competencia, la Comisión ha de efectuar un análisis individual de las características propias de cada asunto, sin encontrarse vinculada por decisiones anteriores. De ello resulta que las partes afectadas por una decisión de aplicación del artículo 82 CE de la Comisión no pueden cuestionar las declaraciones de esta última alegando que difieren de las realizadas con anterioridad en otro asunto, aun suponiendo que los mercados de referencia en los dos asuntos sean similares o incluso idénticos.

(véase el apartado 55)

5.      Si bien la existencia de una relación de competencia entre dos servicios no presupone una perfecta posibilidad de sustitución entre ellos para un determinado uso, la acreditación de una posición dominante por lo que respecta a un servicio no requiere una total inexistencia de competencia por parte de otros servicios parcialmente sustituibles, siempre y cuando dicha competencia no afecte al poder de la empresa de influir de manera considerable en las condiciones en las que dicha competencia se desarrolla y, en todo caso, de obrar en buena medida sin necesidad de tenerla en cuenta y sin que, sin embargo, dicha actitud le perjudique.

(véase el apartado 64)

6.      Aunque el órgano jurisdiccional comunitario ejerce de modo general un control completo sobre si concurren o no las condiciones de aplicación de las normas sobre la competencia, el control que ejerce sobre valoraciones económicas complejas hechas por la Comisión debe limitarse, no obstante, a comprobar si se respetaron las normas de procedimiento y de motivación, así como la exactitud material de los hechos, la falta de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder.

De igual modo, cuando una decisión de la Comisión sea el resultado de apreciaciones técnicas complejas, éstas son objeto en principio de un control jurisdiccional limitado que no implica que el juez comunitario sustituya la apreciación de los elementos de hecho de la Comisión por la suya propia.

No obstante, si bien es cierto que el juez comunitario reconoce a la Comisión cierto margen de apreciación en materia económica o técnica, ello no implica que deba abstenerse de controlar la interpretación de los datos de esa naturaleza por la Comisión. En efecto, el juez comunitario no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos.

(véanse los apartados 93 a 95)

7.      Aunque la acreditación de la existencia de una posición dominante no implica, en sí misma, ningún reproche a la empresa de que se trate, sí supone que incumbe a ésta, independientemente de las causas que expliquen dicha posición, una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común. Del mismo modo, si bien la existencia de una posición dominante no priva a una empresa que se encuentra en dicha posición del derecho a proteger sus propios intereses comerciales cuando éstos se ven amenazados, y si bien dicha empresa puede, en una medida razonable, realizar los actos que considere adecuados para proteger sus intereses, no cabe admitir tales comportamientos cuando su objeto es precisamente reforzar dicha posición dominante y abusar de ella.

Resulta de la naturaleza de las obligaciones impuestas por el artículo 82 CE que, en circunstancias específicas, las empresas que ocupan una posición dominante pueden ser privadas del derecho a adoptar comportamientos, o a realizar actos, que no son en sí mismos abusivos y que ni siquiera serían reprochables si hubieran sido adoptados o realizados por empresas no dominantes.

Constituye, a este respecto, un comportamiento abusivo el hecho de que una empresa, que ocupa una posición dominante en el mercado de prestación de servicios de compensación y de liquidación primarios para los valores mobiliarios emitidos con arreglo al Derecho alemán, retrase el acceso directo de otra empresa al sistema informático necesario para dichos servicios.

(véanse los apartados 132, 133 y 136)

8.      El concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, a raíz precisamente de la presencia de la empresa en cuestión, el nivel de la competencia se encuentre ya debilitado y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del nivel de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia. Así pues, el comportamiento de una empresa que ocupa una posición dominante puede considerarse abusivo con arreglo al artículo 82 CE, al margen de cualquier culpa. Por consiguiente, el hecho de que una empresa que ocupa una posición dominante no persiguiera ningún objetivo contrario a la competencia, no tiene incidencia en la calificación jurídica de los hechos. En este contexto, la determinación del objetivo de las actividades controvertidas de dicha empresa puede reforzar la conclusión de la existencia de un abuso de posición dominante, pero no es un requisito para ello.

(véanse los apartados 140 a 142)

9.      Para poder demostrar la existencia de una infracción del artículo 82 CE, basta con demostrar que el comportamiento abusivo de la empresa que ocupa una posición dominante tiene por objeto restringir la competencia o, en otros términos, que el comportamiento puede tener dicho efecto.

(véase el apartado 144)

10.    Para afirmar la existencia de un abuso en el sentido del artículo 82 CE en caso de una denegación del servicio es preciso que esta denegación pueda eliminar toda competencia en el mercado por parte de quien solicita el servicio, que no pueda justificarse objetivamente y que el servicio, en sí mismo, sea indispensable para el ejercicio de la actividad del solicitante. Un producto o servicio sólo puede considerarse esencial o indispensable si no existe ningún sustituto real o potencial. Por otra parte, el criterio de la eliminación de toda competencia no exige que la Comisión demuestre la eliminación de toda competencia en el mercado, sino únicamente un riesgo de eliminación de toda competencia efectiva en el mercado.

Constituye, a este respecto, un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE el hecho de que una empresa, que ocupa una posición dominante en el mercado de prestación de servicios de compensación y de liquidación primarios para los valores mobiliarios emitidos con arreglo al Derecho alemán, que ostenta un monopolio de hecho en dicho mercado y constituye pues un socio comercial ineludible en materia de prestación dichos servicios, deniegue de manera discriminatoria a otra empresa el acceso, cuando éste es indispensable para la prestación de servicios transfronterizos de compensación y de liquidación secundarios de valores, perjudicando así, sin justificación objetiva, a la innovación y a la competencia en la prestación de servicios transfronterizos de compensación y de liquidación secundarios y, a fin de cuentas, a los consumidores en el mercado único.

(véanse los apartados 145 a 150)

11.    La práctica de precios discriminatorios por una empresa en posición dominante está prohibida por el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra c). Una empresa no puede, por tanto, practicar diferencias artificiales de precios que puedan ocasionar una desventaja a sus clientes y falsear la competencia.

(véanse los apartados 169 y 170)

12.    La prohibición específica de discriminación contemplada en el artículo 82 CE, párrafo segundo, letra c), forma parte de un sistema dirigido a garantizar que la competencia no será falseada en el mercado interior, conforme al artículo 3 CE, apartado 1, letra g). La práctica comercial de la empresa en posición dominante no debe falsear la competencia en un mercado de una etapa anterior o posterior, es decir, la competencia entre proveedores o entre clientes de dicha empresa. En su competencia entre sí, las otras partes contratantes de la empresa en posición dominante no deben gozar de preferencias ni tampoco sufrir desventajas. Por consiguiente, para que se cumplan los requisitos de aplicación del artículo 82 CE, párrafo segundo, letra c), es preciso constatar que el comportamiento de la empresa en posición dominante en un mercado no sólo es discriminatorio, sino que también pretende falsear la relación de competencia, es decir, obstaculizar la posición competitiva de una parte de los socios comerciales de esta empresa frente al resto.

A este respecto, nada se opone a que la discriminación de socios comerciales que se encuentran en relación de competencia se considere abusiva desde el momento en que el comportamiento de la empresa en posición dominante pretenda, según se desprende de todas las circunstancias del caso concreto, llevar a una distorsión de la competencia entre sus socios comerciales. En esta situación, no se puede exigir que se aporte además la prueba del deterioro efectivo y cuantificable de la posición competitiva de determinados socios comerciales.

(véanse los apartados 192 y 193)

13.    La conducta contraria a la competencia de una empresa puede imputarse a otra cuando aquélla no ha determinado de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que ha aplicado, esencialmente, las instrucciones impartidas por esta última, teniendo en cuenta, en particular, los vínculos económicos y jurídicos que las unían. Así, se puede imputar el comportamiento de una filial a la sociedad matriz cuando la filial no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica esencialmente las instrucciones que le imparte la sociedad matriz.

En el caso particular de una sociedad matriz que posee el 100 % del capital de su filial, autora de una conducta infractora, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial, y de que, por lo tanto, constituyen una sola empresa con arreglo al Derecho de la competencia. Por consiguiente, corresponde a la sociedad matriz que impugna ante el juez comunitario una decisión de la Comisión de imponerle una multa por una conducta de su filial desvirtuar esta presunción aportando elementos de prueba que acrediten la autonomía de ésta.

(véanse los apartados 198 y 199)

14.    La Comisión indica la naturaleza y el alcance de las infracciones a las normas sobre competencia que sanciona mediante la parte dispositiva de las decisiones. En principio, por lo que respecta precisamente al alcance y a la naturaleza de las infracciones sancionadas, lo que importa es la parte dispositiva y no la motivación. Únicamente en el caso de que exista falta de claridad en los términos utilizados en la parte dispositiva debe ésta interpretarse recurriendo a la motivación. No presenta, a este respecto, ninguna ambigüedad la parte dispositiva de la Decisión que precisa la naturaleza, la duración y los autores de conductas constitutivas de infracciones de las normas sobre competencia e insta a éstos a abstenerse en el futuro de repetir dichas conductas.

(véanse los apartados 210 a 212)

15.    Sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. Aunque una petición de examen de testigos formulada en el recurso indique con precisión los hechos en relación con los cuales procede oír al testigo o testigos y las razones que lo justifican, corresponde al Tribunal de Primera Instancia apreciar la pertinencia de esta petición en relación con el objeto del litigio y con la necesidad de proceder al examen de los citados testigos. Así, si el Tribunal de Primera Instancia considera que puede pronunciarse eficazmente sobre la base de las pretensiones, motivos y alegaciones formulados durante el procedimiento tanto por escrito como oralmente, puede desestimar la petición de examen de testigos.

(véanse los apartados 216 a 218)