Language of document : ECLI:EU:T:2015:783

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 2 de octubre de 2015 (*)

«Recurso de anulación — REACH — Imposición de una tasa administrativa por un error en la declaración relativa al tamaño de la empresa — Régimen lingüístico — Plazo para recurrir — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑540/13,

Société européenne des chaux et liants, con domicilio social en Bourgoin-Jallieu (Francia), representada por el Sr. J. Dezarnaud, abogado,

parte demandante,

contra

Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), representada por las Sras. M. Heikkilä, A. Iber y Sr. C. Schultheiss, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la decisión de la ECHA SME(2013) 1665, de 21 de mayo de 2013, en la medida en que impone a la demandante una tasa administrativa,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El 9 de diciembre de 2010, la demandante, Société européenne des chaux et liants, procedió ante la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA), al registro de dos sustancias al amparo del Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).

2        Durante el procedimiento de registro, la demandante declaró ante la ECHA que era una «pequeña» empresa en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124, p. 36). Esta declaración le permitió beneficiarse de una reducción de la tasa que debe abonarse por toda solicitud de registro, prevista en el artículo 6, apartado 4, del Reglamento nº 1907/2006.

3        El 13 de febrero de 2013, la ECHA solicitó a la demandante, en virtud del artículo 13, apartado 3, del Reglamento nº 340/2008 de la Comisión, de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas con arreglo al Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (DO L 107, p. 6), que aportara determinados documentos al objeto de verificar la declaración de ésta como pequeña empresa.

4        Mediante escrito de 12 de abril de 2013, la demandante respondió que su declaración de ser una «pequeña» empresa, en el sentido de la Recomendación 2003/361, era errónea y que era una empresa «grande» en el sentido de dicha Recomendación.

5        Mediante correo electrónico y escrito de 21 de mayo de 2013, la ECHA notificó a la recurrente la decisión SME(2013) 1665 (en lo sucesivo, «decisión recurrida»). En esa decisión, a la vista del escrito de 12 de abril de 2013 y con arreglo al artículo 13, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento nº 340/2008, la ECHA decidió que la recurrente no podía acogerse a las reducciones de la tasa aplicables a las «pequeñas» empresas y que, por tanto, iba a remitirle, además de dos facturas por la diferencia entre las tasas pagadas inicialmente y las finalmente adeudadas, una factura de 9 950 euros por el pago de la tasa administrativa. La decisión recurrida mencionaba expresamente las modalidades de recurso a disposición de su destinatario.

6        Así pues, la ECHA remitió a la recurrente mediante correo electrónico una factura, con fecha de 22 de mayo de 2013, por un importe de 9 950 euros, relativa a la tasa administrativa.

7        Mediante escrito de 15 de julio de 2013, remitido a la ECHA y recibido por dicha agencia el 25 de julio de 2013, la recurrente se opuso a la imposición de la tasa administrativa y solicitó la reducción de su importe.

8        Mediante correo electrónico y escrito de 26 de julio de 2013 enviados a la demandante, la ECHA indicó que, como había señalado en la decisión recurrida y de conformidad con el artículo 94, apartado 1, del Reglamento nº 1907/2006 y el artículo 263 TFUE, podía interponerse un recurso contra la decisión recurrida ante el Tribunal General en los dos meses siguientes a la notificación de la misma. Añadió que, por este motivo y en el supuesto de que la demandante desease interponer un recurso judicial para impugnar la legalidad de la decisión recurrida, ésta debía ejercitar su acción ante el Tribunal General.

9        Mediante escrito de 30 de julio de 2013, recibido en la Secretaría del Tribunal General el 5 de agosto de 2013 y que contenía en anexo la reclamación de 15 de julio de 2013, la demandante, actuando a través de su administrador, el Sr. M, entendió que interponía un recurso ante el Tribunal General.

10      Mediante escrito y fax de 14 de agosto de 2013, el Secretario del Tribunal General llamó la atención de la demandante sobre el hecho de que, para interponer un recurso comprendido en el ámbito competencial del Tribunal General, el demandante debe estar representado por un abogado inscrito en el colegio de abogados de uno de los Estados miembros, que no puede registrarse un recurso no firmado por un abogado y que, por tanto, no podía darse curso al escrito de 30 de julio de 2013.

 Procedimiento

11      Mediante demanda de 27 de septiembre de 2013 presentada en la Secretaría del Tribunal el 1 de octubre de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero de 2014 en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991, la ECHA alegó la inadmisibilidad del recurso en relación con los plazos.

13      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 11 de marzo de 2014, la demandante formuló sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

14      El procedimiento escrito sobre la excepción de inadmisibilidad se cerró el 25 de marzo de 2014, tras la subsanación por la demandante de la presentación de sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

15      El 9 de enero de 2015, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, se invitó a las partes a presentar sus observaciones sobre la eventual pertinencia de la sentencia de 2 de octubre de 2014, Spraylat/ECHA (T‑177/12, Rec, EU:T:2014:849) en el presente litigio y a responder a una pregunta antes del 12 de febrero de 2015.

16      La ECHA atendió a esta solicitud el 11 de febrero de 2015 y la demandante el 23 de febrero de 2015. Mediante decisión del Tribunal de 27 de febrero de 2015, la respuesta de la demandante se adjuntó a los autos del asunto.

 Pretensiones de las partes

17      La ECHA solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

18      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Condene en costas a la ECHA.

 Fundamentos de Derecho

19      En virtud del artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, si la parte demandada lo solicita, el Tribunal General podrá pronunciarse sobre la inadmisión o sobre la falta de competencia sin entrar en el fondo del asunto. En el caso de autos, el Tribunal General se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos y decide pronunciarse sin proseguir el procedimiento.

 Alegaciones de las partes

20      La ECHA alega que el recurso, presentado el 1 de octubre de 2013, es inadmisible por haber sido presentado fuera de plazo.

21      El hecho de que la decisión recurrida haya sido redactada en una lengua distinta de la del demandante no puede modificar esta conclusión.

22      En efecto, la demandante presentó a la ECHA una solicitud de registro en inglés. La ECHA respondió y tramitó dicha solicitud en la misma lengua, de conformidad con el artículo 2, segunda frase, del Reglamento nº 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 1958, 17, p. 385; EE 01/01, p. 8).

23      En cualquier caso, la demandante tuvo conocimiento de la decisión recurrida en tiempo oportuno y es indiscutible que la entendió.

24      Además, en opinión de la ECHA, al no existir una obligación general de informar a los destinatarios de actos adoptados por las instituciones comunitarias sobre los recursos que cabe interponer contra dichos actos, el hecho de que la notificación relativa a las vías de recurso haya sido redactada en inglés no afecta a la fecha límite para la presentación del recurso de anulación.

25      La demandante alega, en cuanto atañe a la presentación en inglés de su solicitud de registro de sustancias químicas, que el escrito de solicitud de registro estaba redactado previamente en dicha lengua y se había adjuntado a la correspondencia de la ECHA, de suerte que no tenía más que facilitar información sobre los datos de carácter contable y marcar la casilla correspondiente al tamaño de la empresa.

26      En lo relativo a la afirmación de la ECHA según la cual la demandante no afirma que no ha entendido la decisión recurrida, la demandante, sin rebatir esta alegación, indica que la factura adjunta a esa decisión, redactada en francés, bastaba por sí sola para permitirle concluir que se le imponía una sanción económica.

27      La demandante recuerda haber declarado en dos ocasiones, a saber, el 15 y el 30 de julio de 2013, su rechazo a la decisión recurrida, «ciertamente de un modo poco apropiado desde el punto de vista formal, habida cuenta, a su juicio, de las ambigüedades de las comunicaciones remitidas por la ECHA en una lengua que no era [su lengua nacional]».

28      Sin embargo, según la demandante, el hecho de que impugnase efectivamente esta sanción económica no significa que entendiera exactamente el expediente de la solicitud de registro recibido originariamente. En efecto, queda demostrado que la elección lingüística realizada por la ECHA propició un error de interpretación del expediente de registro, en la medida en que la demandante únicamente indicó en su solicitud de registro la información económica relativa a ella y no la de la empresa asociada que participaba en su capital.

 Apreciación del Tribunal General

29      En cuanto atañe, en primer lugar, al régimen aplicable a los plazos de recurso, ha de recordarse que los plazos de recurso previstos en el artículo 263 TFUE son de orden público y no tienen el carácter de dispositivos ni para las partes ni para el juez (auto de 15 de noviembre de 2012, Städter/BCE, C‑102/12 P, EU:C:2012:723, apartado 13).

30      Asimismo, ha de recordarse que la aplicación estricta de las normas de procedimiento responde a la exigencia de la seguridad jurídica y a la necesidad de evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia (véase el auto de 29 de enero de 2014, Gbagbo/Consejo, C‑397/13 P, EU:C:2014:46, apartado 7 y jurisprudencia citada).

31      De conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, sólo podrá admitirse una excepción a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor (véase el auto Gbagbo/Consejo, citado en el apartado anterior, EU:C:2014:46, apartado 8 y jurisprudencia citada).

32      Por lo demás, en lo referente a los plazos para la interposición de recursos, el concepto de error excusable debe interpretarse de manera estricta y sólo puede referirse a circunstancias excepcionales en las cuales la institución interesada haya adoptado un comportamiento que pueda provocar, por sí solo o de modo determinante, una confusión admisible en un justiciable de buena fe y que acredite toda la diligencia exigible a un operador normalmente prudente (véase la sentencia de 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI, C‑426/10 P, Rec, EU:C:2011:612, apartado 19 y jurisprudencia citada).

33      En el caso de autos, la decisión recurrida fue notificada a la demandante el 21 de mayo de 2013. En virtud de lo dispuesto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, en relación con el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el plazo para la interposición de un recurso contra dicha decisión expiró, pues, el miércoles 31 de julio de 2013 a medianoche.

34      En lo relativo, en segundo lugar, al régimen lingüístico de la Unión, ha de recordarse que a tenor del artículo 2 del Reglamento nº 1, los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán, a elección del remitente, en una de las lenguas oficiales, y la respuesta se redactará en la misma lengua.

35      Por otro lado, a tenor del artículo 3 del Reglamento nº 1, los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro se redactarán en la lengua de dicho Estado.

36      El artículo 104 del Reglamento nº 1907/06 establece que el Reglamento nº 1 será aplicable a la ECHA.

37      En el caso de autos, ha quedado acreditado que la recurrente presentó la solicitud de registro en inglés.

38      Ha quedado igualmente probado que la decisión recurrida fue notificada en inglés, acompañada de una factura, relativa a la tasa administrativa controvertida, redactada en parte en inglés y en parte en francés.

39      Por otro lado, ha quedado demostrado que la reclamación remitida por la recurrente a la ECHA el 15 de julio de 2013 estaba redactada en francés y que, el 26 de julio de 2013, la ECHA respondió a esta reclamación mediante correo electrónico redactado en esa misma lengua.

40      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, la demandante, pese a que la ECHA señala que entendió la decisión recurrida, no formula ninguna alegación precisa ni tampoco afirma no haber entendido esta decisión por la que se le imponía, en inglés, una tasa administrativa. En particular y en cuanto atañe en concreto a la cuestión de los plazos para la interposición de recurso, cuya observancia se rebate en el marco de la presente excepción de inadmisibilidad, la demandante no afirma que no haya entendido la información contenida en esta decisión y relativa a las modalidades y a los plazos de interposición de recurso.

41      La demandante se limita, en cuanto al fondo, a alegar que la utilización del inglés y de un vocabulario técnico en el procedimiento seguido para el registro de sus dos sustancias químicas propició el error cometido en su declaración acerca del tamaño de su empresa, lo cual justifica, a su juicio, que no se le ha de imponer ninguna tasa administrativa.

42      Con carácter más general, la demandante no proporciona, pues, ni en su recurso ni en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, una explicación que pueda justificar, a la vista de la jurisprudencia citada en los apartados 31 y 32 supra, que la presentación el recurso no se produjera hasta el 1 de octubre de 2013.

43      A lo sumo, la demandante señala en el recurso que manifestó en dos ocasiones, a saber, el 15 y el 30 de julio de 2013, que impugnaba la decisión recurrida, «ciertamente de un modo poco apropiado desde el punto de vista formal, habida cuenta, a su juicio, de las ambigüedades de las comunicaciones remitidas por la ECHA en una lengua que no era [su lengua nacional]».

44      No obstante, aun en el caso de que se interpretase que esta consideración, que no alude a los plazos, sino únicamente a la forma de los escritos de impugnación de 15 y 30 de julio de 2013, versa asimismo sobre la cuestión de la presentación extemporánea del recurso, debería ser desestimada.

45      En efecto, ha de señalarse que en cuanto atañe, cuando menos, a la parte de la decisión recurrida relativa a las modalidades y a los plazos de recurso, la referencia a «ambigüedades» carece manifiestamente de pertinencia.

46      Por un lado, esa parte de la decisión recurrida relativa a las modalidades y a los plazos de recurso, en su formulación en inglés, está exenta de toda ambigüedad al describir las citadas modalidades y plazos.

47      Por otra parte, la mera invocación de una supuesta ambigüedad entraña lógicamente su identificación previa y, por tanto, necesariamente, un conocimiento suficiente, a efectos de tal identificación, de la lengua del texto supuestamente ambiguo. Pues bien, la demandante, si bien alega vagamente la existencia de ambigüedades, no las identifica.

48      De ello se sigue que, aun suponiendo que deba entenderse que la consideración formulada en el apartado 43 supra versa igualmente sobre la cuestión de los plazos de recurso, tal consideración no podría explicar, y aún menos justificar, que la demanda no se presentara hasta el 1 de octubre de 2013.

49      Además, y a mayor abundamiento, ha de recordarse que, en respuesta a la reclamación en francés de 15 de julio que recibió el 25 de julio de 2013, la ECHA, mediante correo electrónico de 26 de julio de 2013, indicó a la demandante, en la misma lengua, que el recurso debía interponerse ante el Tribunal General en un plazo de dos meses contado a partir de la decisión recurrida, y le indicó el vínculo que remite al sitio de internet del Tribunal de Justicia.

50      En consecuencia, las supuestas ambigüedades que invoca la demandante, ya suficientemente rebatidas por las consideraciones formuladas en los apartados 42 a 47 supra, resultan igualmente contradichas por la circunstancia de que la ECHA repitiera, en francés, la información contenida en la decisión recurrida relativa a las modalidades y a los plazos de recurso.

51      Pues bien, a raíz de la información contenida en la decisión recurrida y de su reiteración por la ECHA el 26 de julio de 2013, la demandante, en lugar de instar la presentación de su demanda firmada por un abogado en el plazo de interposición del recurso, se limitó a remitirla al Tribunal General, en forma de una carta enviada la víspera de la expiración de dicho plazo y firmada por un administrador. Ha de recordarse que, según la jurisprudencia, una demanda no firmada por un abogado incurre en un vicio que provoca la inadmisibilidad del recurso al expirar los plazos del procedimiento y que no puede ser objeto de una subsanación (sentencia Bell & Ross/OAMI, EU:C:2011:612, citada en la apartado 32 supra, apartado 42).

52      Del conjunto de las consideraciones que preceden se desprende que, habida cuenta de los hechos del caso de autos y a falta de circunstancias como las mencionadas en los apartados 31 y 32, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la ECHA y desestimar el presente recurso por extemporáneo.

 Sobre las costas

53      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la ECHA.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Société européenne des chaux et liants cargará con sus propias costas y con las de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).

Dictado en Luxemburgo, a 2 de octubre de 2015.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Frimodt Nielsen


* Lengua de procedimiento: francés.