Language of document : ECLI:EU:T:2015:898

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 26 de noviembre de 2015 (*)

«Ayudas de Estado — Televisión digital — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de España — Decisión por la que se declaran las ayudas en parte compatibles y en parte incompatibles con el mercado interior — Ventaja — Servicio de interés económico general — Artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) — Ayudas nuevas — Obligación de motivación»

En el asunto T‑541/13,

Abertis Telecom, S.A., con domicilio social en Barcelona,

Retevisión I, S.A., con domicilio social en Barcelona,

representadas inicialmente por los Sres. L. Cases Pallarès, J. Buendía Sierra, N. Ruíz García y A. Lamadrid de Pablo y las Sras. M. Muñoz de Juan y M. Reverter Baquer y posteriormente por los Sres. Cases Pallarès, Buendía Sierra y Lamadrid de Pablo y la Sra. Reverter Baquer, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky y la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes;

parte demandada,

apoyada por

SES Astra, con domicilio social en Betzdorf (Luxemburgo), representada por los Sres. F. González Díaz y F. Salerno y la Sra. V. Romero Algarra, abogados,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [(C 23/2010) (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. Tomljenović, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de marzo de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El presente asunto tiene por objeto determinadas medidas ejecutadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España con respecto a todo el territorio español, exceptuada la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Esta digitalización, que puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet, permite una utilización más eficaz del espectro de frecuencias de radio. En la radiodifusión digital la señal de televisión resiste mejor las interferencias y puede ir acompañada de una serie de servicios complementarios que otorgan un valor añadido a la programación. Además, el proceso de digitalización permite obtener lo que se conoce como el «dividendo digital», es decir, frecuencias liberadas, puesto que las tecnologías de la televisión digital ocupan un espectro mucho menos ancho que las tecnologías analógicas. A estas ventajas se debe que la Comisión Europea haya fomentado, desde 2002, la digitalización en la Unión Europea.

2        El Reino de España estableció el marco normativo necesario para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE nº 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre (BOE nº 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales.

3        A fin de gestionar la transición de la televisión analógica a la digital, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas:

–        en la zona I, que abarca el 96 % de la población española y que se consideró comercialmente rentable, el coste de la transición a la tecnología digital fue asumido por los radiodifusores públicos y privados;

–        en la zona II, que comprende regiones menos urbanizadas y remotas que representan el 2,5 % de la población española, los radiodifusores, a falta de interés comercial, no han invertido en la digitalización, lo que llevó a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública;

–        en la zona III, con el 1,5 % de la población española, la topografía excluye la transmisión digital terrestre, de modo que se optó por la plataforma satelital.

4        Mediante Acuerdo de 7 de septiembre de 2007, el Consejo de Ministros aprobó el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre (en lo sucesivo, «TDT»), que ejecuta el Plan técnico nacional previsto por el Real Decreto 944/2005. Ese Plan dividió el territorio español en noventa proyectos técnicos de transición y estableció una fecha límite para el cese de la radiodifusión analógica con respecto a cada uno de estos proyectos. El objetivo fijado en el Plan era que el servicio de TDT alcanzara una cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población.

5        Dado que las obligaciones de cobertura impuestas en relación con la TDT (véase el anterior apartado 2) podían dar lugar a una cobertura de la población española menor que la alcanzada por la radiodifusión analógica entonces existente, era necesario garantizar la cobertura de televisión en la zona II. El presente asunto tiene por objeto únicamente la financiación pública concedida por las autoridades españolas para apoyar el proceso de digitalización terrestre en dicha zona.

6        El 29 de febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, «MITC») adoptó una decisión orientada a mejorar las infraestructuras de telecomunicaciones y a establecer los criterios y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco de un plan titulado «Plan Avanza». El presupuesto aprobado en virtud de dicha decisión se asignó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

7        Entre julio y noviembre de 2008, la digitalización en la zona II se llevó a cabo mediante una serie de adendas a los convenios marco de 2006 vigentes firmados por el MITC y las Comunidades Autónomas del Reino de España en el marco del Plan Avanza. Como consecuencia de tales adendas, el MITC transfirió fondos a las Comunidades Autónomas, las cuales se comprometieron a cubrir con sus propios recursos presupuestarios los demás costes relacionados con la operación.

8        El 17 de octubre de 2008, el Consejo de Ministros acordó asignar fondos complementarios para extender y culminar la cobertura de la TDT en el marco de los proyectos de transición que debían completarse a lo largo de la primera mitad de 2009. Los fondos se concedieron tras la firma en diciembre de 2008 de nuevos convenios marco entre el MITC y las Comunidades Autónomas relativos al desarrollo del Plan Nacional de Transición a la TDT. El 29 de mayo de 2009, el Consejo de Ministros aprobó los criterios de distribución de los fondos concedidos para la financiación de iniciativas encaminadas a la transición a la TDT.

9        Tras la firma de las adendas a los convenios marco de 2008 en relación con la extensión de cobertura de la TDT y la publicación de estos convenios marco y adendas en el Boletín Oficial del Estado, las Comunidades Autónomas comenzaron el proceso de extensión, organizando a tal efecto licitaciones públicas o dejando su organización en manos de empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron la extensión a los ayuntamientos.

10      Por lo general, se realizaron dos tipos de licitaciones en España. En primer lugar, hubo licitaciones para la extensión de la cobertura que implicaban encomendar a la empresa adjudicataria la misión de ofrecer una red de TDT operativa. A tal efecto, entre las tareas que había que llevar a cabo figuraban el diseño y la explotación de la red, el transporte de la señal, el despliegue de la red y el suministro del equipo necesario. Las demás licitaciones tenían por objeto el suministro de equipos de telecomunicación.

11      En total, entre 2008 y 2009, se invirtieron en la extensión de la cobertura a la zona II casi 163 millones de euros procedentes del presupuesto central, en parte préstamos en condiciones favorables concedidos por el MITC a las Comunidades Autónomas, y unos 60 millones de euros de los presupuestos de las dieciséis Comunidades Autónomas implicadas. Por otro lado, los ayuntamientos financiaron la extensión con 3,5 millones de euros aproximadamente.

12      A partir de 2009, la segunda etapa tras la extensión de la TDT a la zona II consistía, con respecto a determinadas Comunidades Autónomas, en organizar otras licitaciones o en celebrar, sin concurso, los contratos para la explotación y el mantenimiento del equipo digitalizado y desplegado durante la extensión. El importe total de los fondos concedidos mediante licitaciones para la explotación y el mantenimiento en los años 2009-2011 fue de al menos 32,7 millones de euros.

13      La primera demandante, Abertis Telecom, S.A., es un operador de infraestructuras de telecomunicaciones y suministrador de equipos de red. Es titular del 100 % del capital social de la segunda demandante, Retevisión I, S.A., adjudicataria de una parte de las licitaciones organizadas por las diversas Administraciones públicas españolas.

14      El 18 de mayo de 2009, la Comisión recibió una denuncia de un operador europeo de satélites, a saber, la coadyuvante, SES Astra, relativa a un presunto régimen de ayuda que las autoridades españolas habían adoptado en el contexto de la conversión de la televisión analógica a la digital en la zona II. Según ese operador, tal medida constituía una ayuda no notificada que falseaba la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la satelital.

15      Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que había decidido incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la ayuda en cuestión para todo el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, región con respecto a la cual se incoó un procedimiento separado (en lo sucesivo, «Decisión de incoación»). Mediante la publicación de la Decisión de incoación el 14 de diciembre de 2010 en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO C 337, p. 17), la Comisión instó a los interesados a presentar sus observaciones.

16      Tras haber recibido observaciones de las autoridades españolas y de otras partes interesadas, la Comisión adoptó, el 19 de junio de 2013, la Decisión 2014/489/UE relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO L 217, p. 52; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), cuya parte dispositiva establece lo siguiente:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II, ejecutada ilegalmente por [el Reino de] España infringiendo lo dispuesto en el artículo 108, apartado 3, del TFUE, es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que fuera concedida con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por el reglamento adoptado en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 994/98 del Consejo, aplicable en el momento de concesión de la ayuda.

Artículo 3

1.      [El Reino de] España procederá a recuperar de los operadores de Televisión Digital Terrestre la ayuda incompatible concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1, recibieran la ayuda directa o indirectamente.

2.      Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación.

3.      Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión.

4.      [El Reino de] España cancelará todos los pagos pendientes del régimen de ayuda mencionado en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

Artículo 4

1.      La recuperación de la ayuda concedida en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 será inmediata y efectiva.

2.      [El Reino de] España garantizará que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.

3.      En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, [el Reino de] España presentará la siguiente información a la Comisión:

a)      la lista de beneficiarios que hayan recibido ayuda en virtud del régimen citado en el artículo 1 y el importe total de la ayuda recibida por cada uno de ellos con arreglo a dicho régimen, desglosada según las categorías indicadas en la sección 6.2;

b)      el importe total (principal e intereses) que deba recuperarse de cada beneficiario;

[...]

Artículo 5

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.»

17      A efectos de motivar la Decisión impugnada, en primer lugar, la Comisión consideró que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios que el MITC y las Comunidades Autónomas habían celebrado y modificado constituían la base del régimen de ayuda para la extensión de la TDT en la zona II. En la práctica, las Comunidades Autónomas aplicaron, a juicio de la Comisión, las directrices del Gobierno central sobre la extensión de la TDT (considerando 91 de dicha Decisión).

18      En segundo lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Entendía que, al financiarse tal medida con el presupuesto del Estado y los presupuestos de determinadas Comunidades Autónomas y entidades municipales, se trataba de una intervención mediante fondos estatales. Según la Comisión, la extensión de las redes de emisión de televisión es una actividad económica y no corresponde al ejercicio de prerrogativas de autoridades públicas. Afirmaba que los operadores de la plataforma de TDT eran los beneficiarios directos de la ayuda, mientras que los operadores de red que habían participado en las licitaciones relativas a la extensión de la cobertura eran los beneficiarios indirectos de la ayuda. A su parecer, la ventaja de la medida controvertida para los operadores de red era selectiva, puesto que la medida sólo benefició al sector de la radiodifusión y, dentro de este sector, incidió únicamente en las empresas que intervenían en el mercado de la plataforma terrestre. A tenor de la Decisión impugnada, las autoridades españolas presentaron, como mejor y único ejemplo, el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco para invocar la inexistencia de ayuda de Estado conforme a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C‑280/00, Rec, EU:C:2003:415). No obstante, el primer requisito de esa sentencia, según el cual la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y estas obligaciones han de estar claramente definidas, no se cumplía, según la Comisión. Ésta añadía que, ante la falta de garantía del menor coste para el interés general de dicha Comunidad Autónoma, tampoco se cumplía el cuarto requisito de la citada sentencia. Para la Comisión, habida cuenta de que las plataformas de radiodifusión satelital y terrestre se hallaban en competencia, la medida destinada al despliegue, explotación y mantenimiento de la TDT en la zona II implicaba el falseamiento de la competencia entre ambas plataformas. Agregaba que la medida controvertida afectó asimismo a los intercambios comerciales en el seno de la Unión (considerandos 94 a 141 de la mencionada Decisión).

19      En tercer lugar, la Comisión declaró que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda de Estado compatible con el mercado interior, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que tal medida estuviera destinada a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que aquélla había reconocido la existencia de una deficiencia del mercado. Según dicha institución, al no respetar la medida controvertida el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II (considerandos 148 a 171 de la Decisión impugnada).

20      En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no existir una definición clara de la explotación de una plataforma terrestre como servicio público, la medida controvertida no podía justificarse en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2 (considerando 172 de la Decisión impugnada).

21      En quinto lugar, la Comisión señaló que la medida controvertida no era una ayuda existente, puesto que debía considerarse como una alteración que afectaba a la sustancia misma del régimen original. Por consiguiente, las autoridades españolas deberían haber notificado esa medida (considerandos 173 a 175 de la Decisión impugnada).

22      En sexto lugar, la Comisión precisó los diferentes casos en los que las autoridades españolas debían recuperar la ayuda en cuestión de los beneficiarios directos e indirectos (considerandos 179 a 197 de la Decisión impugnada).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de octubre de 2013, las demandantes interpusieron el presente recurso.

24      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 29 de octubre de 2013, la coadyuvante solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

25      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de noviembre de 2013, las demandantes solicitaron que se diese tratamiento confidencial a determinados documentos e información contenidos en sus escritos respecto de la coadyuvante, en el caso de que se admitiera su intervención.

26      Mediante auto de 10 de febrero de 2014, se admitió la demanda de intervención y se reservó la decisión sobre la procedencia de la solicitud de tratamiento confidencial formulada por las demandantes.

27      Mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 27 de febrero de 2014, la coadyuvante se opuso a la solicitud de tratamiento confidencial formulada por las demandantes.

28      El 24 de marzo de 2014, la coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 24 de abril de 2014, las demandantes presentaron sus observaciones al respecto. La Comisión no presentó observaciones sobre el referido escrito de la coadyuvante.

29      Mediante auto de 3 de julio de 2014, la solicitud de tratamiento confidencial formulada por las demandantes fue estimada parcialmente.

30      La parte coadyuvante presentó un escrito complementario de formalización de la intervención el 11 de septiembre de 2014. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de octubre de 2014 las demandantes presentaron sus observaciones al respecto. La Comisión no presentó observaciones sobre el referido escrito de la coadyuvante.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Quinta) decidió iniciar la fase oral.

32      En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el Tribunal instó a la Comisión a que presentara ciertos documentos. La Comisión así lo hizo dentro del plazo fijado.

33      En la vista celebrada el 19 de marzo de 2015, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

34      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Admita y estime los motivos de anulación planteados en la demanda.

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

35      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

36      La coadyuvante solicita al Tribunal que:

–        Estime las pretensiones de la Comisión.

–        Condene a las demandantes al pago de las costas causadas por su intervención.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la admisibilidad

37      Si bien la Comisión no cuestiona la admisibilidad del recurso, ni, más concretamente, la legitimación activa de las demandantes que no son destinatarias de la Decisión impugnada, aduce que los beneficiarios efectivos de la ayuda controvertida únicamente serán identificados en la fase de recuperación, de conformidad con los considerandos 189 a 197 de la Decisión impugnada.

38      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución.

39      En el presente asunto consta que la Decisión impugnada tiene por único destinatario el Reino de España. En estas circunstancias, el presente recurso de anulación sólo será admisible en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si la Decisión impugnada afecta directa e individualmente a las demandantes y si dicha Decisión es un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, Rec, EU:C:2013:852, apartado 19).

40      Según jurisprudencia reiterada, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión sólo pueden alegar que se ven afectados individualmente si ésta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y por ello los individualiza de manera análoga a la del destinatario de la decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. EU:C:1963:17, pp. 197 y 223, y de 22 de noviembre de 2007, España/Lenzing, C‑525/04 P, Rec, EU:C:2007:698, apartado 30).

41      Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que una empresa no puede impugnar, en principio, una decisión de la Comisión por la que se prohíbe un régimen de ayudas sectorial si sólo se ve afectada por esta decisión debido a su pertenencia al sector de que se trata y a su condición de beneficiario potencial de dicho régimen. En efecto, tal decisión se presenta respecto a la empresa demandante como una medida de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente e implica efectos jurídicos en relación con una categoría de personas consideradas de manera general y abstracta (véase la sentencia de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑298/00 P, Rec, EU:C:2004:240, apartado 37 y jurisprudencia citada). No obstante, los beneficiarios efectivos de ayudas individuales concedidas en virtud de un régimen de ayudas cuya recuperación ha ordenado la Comisión resultan por ello afectados individualmente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase la sentencia de 9 de junio de 2011, Comitato «Venezia vuole vivere » y otros/Comisión, C‑71/09 P, C‑73/09 P y C‑76/09 P, Rec, EU:C:2011:368, apartado 53 y jurisprudencia citada).

42      En el caso de autos, en virtud del artículo 1 de la Decisión impugnada, la ayuda controvertida había sido concedida a los operadores de red de TDT, siendo estos pues los beneficiarios de la medida controvertida. Procede observar que, tal y como aducen las demandantes, en la referida decisión, en particular, en sus considerandos 104 y 108 y en las notas a pie de página nos 54, 56 y 57, se menciona a las demandantes entre los beneficiarios directos e indirectos de la medida controvertida en su condición de operadores de red. Según el considerando 106 de esta Decisión, las demandantes eran las principales beneficiarias de las licitaciones. En el considerando 194 de la misma Decisión la Comisión estimó que, en el caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, el importe de 3 622 744 euros concedido a la segunda demandante en su calidad de adjudicataria de una licitación no neutra debería ser recuperado en su integridad de esta empresa, una vez sustraído el importe que había de recuperarse de la empresa pública que había convocado la licitación y que era la beneficiaria directa.

43      Si bien es cierto que la determinación definitiva de los beneficiarios efectivos de la medida controvertida no se realizó en la Decisión impugnada, sino que se llevará a cabo en la fase de recuperación de la ayuda controvertida de conformidad con el artículo 4 de la referida Decisión, no lo es menos que, según estas afirmaciones, las demandantes recibieron efectivamente de las autoridades españolas un determinado importe para la extensión de la cobertura de red en la zona II. Por consiguiente, esta Decisión afecta a las demandantes debido a que se encuentran en una situación de hecho que las caracteriza frente a cualquier otra persona y, de este modo, las individualiza de manera análoga a la del destinatario de la decisión. Por consiguiente, las demandantes poseen legitimación activa.

44      En lo que atañe a la alegación de las demandantes de que sólo la segunda demandante es adjudicataria de las licitaciones controvertidas, procede recordar que, en todo caso, por tratarse de un solo e idéntico recurso, no procede examinar la legitimación de la primera demandante (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C‑313/90, Rec, EU:C:1993:111, apartado 31).

45      Por consiguiente, el recurso es admisible.

 Sobre el fondo

46      En apoyo de su recurso, las demandantes invocan cuatro motivos. El primer motivo se basa, por un lado, en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1, en la medida en que la Comisión consideró erróneamente que existía una ayuda de Estado y, por otro lado, en el incumplimiento de la obligación de motivación. Los motivos segundo y tercero se refieren a la cuestión de la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado interior. Se basan, por un lado, en la comisión de un error de Derecho y en la falta de motivación al aplicar la Decisión 2012/21/UE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo 106 TFUE, apartado 2, a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2012, L 7, p. 3), y, por otro lado, en la comisión de un error de Derecho y en la falta de motivación en lo que concierne al análisis de la compatibilidad con el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Mediante el cuarto motivo las demandantes aducen que la Comisión incurrió en error de Derecho al considerar que existía una ayuda nueva.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

47      Las demandantes aducen que la Comisión incumplió su obligación de motivación e infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, al considerar que existía una ayuda de Estado.

–             Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

48      Las demandantes reprochan a la Comisión el incumplimiento de la obligación de motivación que le incumbía en virtud del artículo 296 TFUE. Por un lado, aducen que, a pesar de que las medidas controvertidas habían sido adoptadas por las Comunidades Autónomas y de que la situación de hecho variaba en función de la Comunidad afectada, la Comisión no llevó a cabo un análisis individual de cada una de las licitaciones. Por otro lado, sostienen que, según se desprende, en particular, del considerando 43 de la Decisión impugnada, la alegación relativa a la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), era parte de la posición española y había sido invocada por varias Comunidades Autónomas y, en particular, por la primera demandante. Según afirman, al limitar el análisis de los requisitos primero y cuarto de dicha sentencia al caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco y al no examinar los requisitos segundo y tercero establecidos en dicha sentencia, la Comisión no respondió a las alegaciones formuladas.

49      Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que haya sido adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto, de manera que, por un lado, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad y, por otro lado, los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. En concreto, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados formulen ante ella. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la sistemática de la decisión (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2011, Sniace/Comisión, T‑238/09, EU:T:2011:705, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

50      Se desprende asimismo de una jurisprudencia reiterada que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (véase, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, Olympiaki Aeroporia Ypiresies/Comisión, T‑68/03, Rec, EU:T:2007:253, apartado 79 y jurisprudencia citada).

51      En primer lugar, procede desestimar la alegación de que la Comisión incumplió su obligación de motivación al no analizar individualmente cada licitación. En efecto, es preciso señalar que en los considerandos 90 a 93 de la Decisión impugnada, en los cuales se hace referencia a los considerandos 23 a 31 de dicha Decisión, la Comisión describe la base jurídica de la ayuda controvertida. Afirma que el marco normativo para la transición digital en España era un conjunto complejo formado por varios instrumentos promulgados durante un período de cuatro años tanto por el Gobierno español y las Comunidades Autónomas como por las autoridades locales. Según afirma, si bien el Plan técnico nacional de la TDT de 2005 y el Plan técnico nacional de la TDT de 2007 regulaban esencialmente la transición a la TDT en la zona I, también habían sentado las bases para las medidas de extensión adicionales en la zona II. Según la Comisión, el Plan técnico nacional de la TDT también da un mandato a las autoridades locales para establecer, en cooperación con las Comunidades Autónomas, centros emisores adicionales necesarios para garantizar la recepción de la TDT en esta última zona. Sostiene que estas medidas de extensión fueron llevadas a cabo por las autoridades regionales tras la celebración de varios convenios marco con el referido Gobierno y de varias adendas a dichos convenios marco. Según la Comisión, en la práctica, las Comunidades Autónomas aplicaron las directrices del Gobierno central sobre la extensión de la TDT. Sostiene que el momento en que se desembolsó realmente la ayuda estatal para el despliegue de la TDT en la zona II vino marcado por la transferencia de fondos de las autoridades nacionales y regionales a los beneficiarios.

52      De los distintos actos legislativos y administrativos de las autoridades españolas se desprende que el plan de transición hacia la televisión digital en todo el territorio del Reino de España mediante la utilización predominante de la tecnología terrestre respondía a una iniciativa lanzada y coordinada por la Administración central. Según se desprende del considerando 24 de la Decisión impugnada, ha quedado acreditado que la Ley 10/2005, con la que comenzó la reglamentación de la transición a la TDT, mencionaba la necesidad de fomentar una transición de la tecnología analógica a la TDT. Con arreglo al considerando 26 de la referida Decisión, las autoridades españolas contemplaban, en la disposición adicional duodécima del Plan Técnico Nacional de la TDT, la posibilidad de ampliar la cobertura mediante la tecnología terrestre en las zonas con poca densidad de población a condición de que la instalación local fuera conforme a dicho Plan. Los considerandos 28 a 32 de esta Decisión, cuyo contenido no rebaten las demandantes, describen la colaboración entre el MITC y las Comunidades Autónomas mediante convenios marco y adendas a éstos con el fin de llevar a cabo la digitalización de la referida zona. Estos actos se referían concretamente a la cofinanciación por el Gobierno español de la extensión de la cobertura de la TDT en dicha zona.

53      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no puede reprocharse a la Comisión que analizara las medidas españolas para el despliegue de la TDT en la zona II en un único y mismo contexto. En efecto, dado que las distintas intervenciones estatales a escala nacional, regional y municipal debían analizarse en función de sus efectos, dichas medidas presentaban, en el caso de autos, vínculos tan estrechos entre sí que la Comisión consideró acertadamente que se trataba de un único régimen de ayudas concedido por las autoridades públicas en España. Así ocurre, en particular, porque las intervenciones consecutivas en España presentaban, habida cuenta de su cronología, su finalidad, y la situación en la referida zona, vínculos tan estrechos entre sí que no podía reprocharse a la Comisión que no las hubiera disociado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2013, Bouygues y Bouygues Télécom/Comisión, C‑399/10 P y C‑401/10 P, Rec, EU:C:2013:175, apartados 103 y 104).

54      Además, en el caso de un régimen de ayudas, la Comisión puede limitarse a estudiar las características del régimen controvertido para apreciar, en la motivación de la decisión, si, en razón de las reglas fijadas en dicho régimen, éste garantiza a sus beneficiarios una ventaja significativa frente a sus competidores y puede beneficiar esencialmente a las empresas que participen en los intercambios entre los Estados miembros. Así, en una decisión relativa a un régimen de esa índole, la Comisión no está obligada a efectuar un análisis de la ayuda concedida en cada caso individual sobre la base de este régimen. La situación individual de cada empresa afectada sólo debe comprobarse al proceder a la recuperación de las ayudas (sentencias de 7 de marzo de 2002, Italia/Comisión, C‑310/99, Rec, EU:C:2002:143, apartados 89 y 91; Comitato «Venezia vuole vivere» y otros/Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:C:2011:368, apartado 63, y de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión, C‑630/11 P a C‑633/11 P, Rec, EU:C:2013:387, apartado 114). Cada licitación ha de examinarse en dicho contexto, tal y como dispone, por otro lado, el artículo 4, apartado 3, de la Decisión impugnada.

55      En segundo lugar, procede examinar la alegación de que la Comisión incumplió su obligación de motivación en la medida en que, por un lado, se limitó a examinar si se había dado cumplimiento en el País Vasco a los requisitos primero y cuarto establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), y por otro lado, no respondió a las alegaciones formuladas por las autoridades españolas y por la primera demandante en relación con el cumplimiento de los requisitos segundo y tercero de dicha sentencia.

56      En primer término, en lo que atañe al supuesto incumplimiento de la obligación de motivación debido a la limitación del examen al caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, del considerando 43 de la Decisión impugnada resulta que las autoridades españolas consideraron que los operadores de red prestaban un servicio de interés económico general (en lo sucesivo, «SIEG»), en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). Con arreglo a este considerando, según las observaciones formuladas por dichas autoridades, incumbía a las Comunidades Autónomas demostrar que se habían cumplido los requisitos de dicha sentencia, y la argumentación más exhaustiva a este respecto había sido la presentada por el País Vasco, que llevó a cabo la digitalización a través de una empresa pública. La Comisión afirmó, en el considerando 114 de la referida Decisión, que, según las autoridades españolas, correspondía a las Comunidades Autónomas defender la ausencia de ayuda estatal con arreglo a sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), y que el referido caso había sido presentado por las autoridades españolas como mejor y único ejemplo. Según dicho considerando, ninguna otra Comunidad Autónoma había presentado un razonamiento que demostrase que la explotación de la red terrestre era un servicio público.

57      Habida cuenta de estas consideraciones, habiendo concentrado su examen en el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comisión no incumplió su obligación de motivación al concluir que no concurría el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), que se refiere precisamente a la existencia de un servicio público. Tal y como se ha recordado anteriormente (véase el apartado 49 de la presente sentencia) la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todas las alegaciones que los interesados formulen ante ella. Basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que tengan una importancia esencial en la sistemática de la decisión.

58      A este respecto, en lo que atañe a la alegación de que la primera demandante había formulado, en los apartados 43 a 47 de sus observaciones de 31 de enero de 2011 sobre la Decisión de incoación, alegaciones relativas a la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), es preciso señalar, por un lado, que en tales observaciones no se examina en modo alguno la existencia de los requisitos establecidos en dicha sentencia respecto de cada Comunidad Autónoma, sino que se formula una argumentación válida con carácter general para todo el territorio español afectado, y, por otro lado, que las demandantes no mencionan ningún argumento que figure en dichos apartados que la Comisión haya dejado sin respuesta.

59      Por el contrario, en lo que concierne al cuarto criterio de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), procede señalar que su examen depende de la cuestión de si la elección de la empresa encargada de ejecutar obligaciones de servicio público fue realizada en el marco de un procedimiento de contratación pública que permita seleccionar al candidato capaz de prestar estos servicios originando el menor coste para la colectividad (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2003:415, apartado 93).

60      Si bien, según se desprende del considerando 114 de la Decisión impugnada, las autoridades españolas presentaron el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco como el mejor y único ejemplo para defender la ausencia de ayuda estatal con arreglo a la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), del considerando 33 de la referida Decisión resulta no obstante que la Comisión era consciente de que se habían convocado licitaciones para la extensión de la cobertura que implicaban que a la empresa adjudicataria se le encomendara la misión de ofrecer una red de TDT operativa. Del considerando 106 de esta Decisión se desprende que, según la Comisión, las demandantes fueron las principales beneficiarias de las licitaciones. Toda vez que la Comisión se limitó, en los considerandos 127 y 128 de la misma Decisión, a examinar este único caso, que, según ella, se caracterizaba precisamente porque no se había organizado una licitación, no respondió a estos elementos en la Decisión impugnada, y por consiguiente, incumplió su obligación de motivación en lo que respecta a su conclusión de que no concurría el cuarto requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

61      En la medida en que para justificar que no concurría el cuarto requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), la Comisión afirmó, en su escrito de contestación, que la ausencia de neutralidad tecnológica de las licitaciones sin base en ninguna comparación de costes previa impedía considerar que el procedimiento cumplía dicho criterio, debe desestimarse su alegación. En efecto, según reiterada jurisprudencia, en principio, la motivación debe ser notificada al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva. La falta de motivación no puede quedar subsanada por el hecho de que el interesado descubra los motivos de la decisión en el procedimiento ante las instancias de la Unión (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec, EU:C:2011:620, apartado 149 y la jurisprudencia citada). Además, ya se ha declarado que no puede procederse útilmente a la sustitución de un motivo por otros motivos formulados durante el procedimiento que no fundamentaron la adopción de la Decisión impugnada (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de marzo de 2012, Egan y Hackett/Parlamento, T‑190/10, EU:T:2012:165, apartados 102 y 103, y de 26 de octubre de 2012, Oil Turbo Compressor/Consejo, T‑63/12, Rec, EU:T:2012:579, apartado 29).

62      En segundo término, en lo que atañe a la alegación de que los requisitos segundo y tercero de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), no fueron examinados, de los considerandos 126 y 128 de la Decisión impugnada se desprende expresamente que, según la Comisión, los cuatro requisitos establecidos en dicha sentencia son acumulativos. Habida cuenta de que la Comisión consideró que no concurrían los requisitos primero y cuarto de dicha sentencia, no incumplió su obligación de motivación al no examinar si concurrían los otros requisitos.

63      Por tanto, la primera parte del presente motivo debe considerarse fundada en la medida en que la Comisión no motivó de manera suficiente su consideración de que no concurría el cuarto requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). Sin embargo, esta parte del presente motivo es infundada en todo lo demás.

64      Procede señalar que el hecho de que la primera parte sea parcialmente fundada no da lugar, por sí sólo, a la anulación de la Decisión impugnada. En efecto, puesto que los cuarto requisitos establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), son acumulativos, y la Comisión declaró que no concurría el primer requisito de dicha sentencia, para poder anular la Decisión impugnada sería preciso que la Comisión hubiera incurrido en error al declarar que no concurría el primer requisito de dicha sentencia, cuestión que se examinará más adelante.

–             Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

65      Las demandantes afirman que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 1, por considerar que existía una ayuda de Estado, puesto que, según ellas, concurrían los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), y, en particular, el servicio de transporte y de difusión de la señal de televisión en la zona II constituía un SIEG y, en el marco de este último, no se aplica el principio de neutralidad tecnológica.

66      Con carácter preliminar, procede recordar que la calificación de ayuda, en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, requiere que se cumplan todos los requisitos previstos en esta disposición. En primer lugar, debe tratarse de una intervención del Estado o mediante fondos estatales; en segundo lugar, es necesario que esta intervención pueda afectar al comercio entre los Estados miembros; en tercer lugar, debe conferir una ventaja a su beneficiario, favoreciendo a determinadas empresas o producciones, y, en cuarto lugar, debe falsear o amenazar con falsear la competencia (véase la sentencia de 17 de diciembre de 2008, Ryanair/Comisión, T‑196/04, Rec, EU:T:2008:585, apartado 36 y jurisprudencia citada).

67      La presente parte del primer motivo se refiere más concretamente al tercero de dichos requisitos, a tenor del cual se consideran ayudas de Estado las intervenciones que, bajo cualquier forma, puedan favorecer directa o indirectamente a las empresas o que pueden considerarse una ventaja económica que la empresa beneficiaria no hubiera obtenido en condiciones normales de mercado (véase la sentencia de 2 de septiembre de 2010, Comisión/Deutsche Post, C‑399/08 P, Rec, EU:C:2010:481, apartado 40 y jurisprudencia citada).

68      Procede recordar que, en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), el Tribunal de Justicia señaló que, si una intervención estatal debía considerarse una compensación que constituye la contrapartida de las prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para el cumplimiento de obligaciones de servicio público, de forma que estas empresas no gozaban, en realidad, de una ventaja financiera y que, por tanto, dicha intervención no tenía por efecto situar a estas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras, tal intervención no estaba sujeta al artículo 107 TFUE, apartado 1. No obstante, para que a esa compensación no se le aplique, en un caso concreto, la calificación de ayuda de Estado, deben cumplirse cuatro requisitos de manera acumulativa (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2003:415, apartados 87 y 88).

69      De los considerandos 114 a 128 de la Decisión impugnada se desprende que, según la Comisión, no se cumplían en el presente asunto los requisitos primero y cuarto establecidos en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

70      Puesto que la Comisión no motivó de manera suficiente su consideración de que no se cumplía el cuarto requisito de dicha sentencia (véanse los anteriores apartados 59 a 61), las demandantes impugnan la procedencia de las consideraciones de la Comisión relativas al incumplimiento del primer requisito de dicha sentencia.

71      Según el primer requisito establecido en la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas (sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra, EU:C:2003:415, apartado 89).

72      Ha de señalarse que la Comisión estimó en los considerandos 119 a 126 de la Decisión impugnada que no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

73      Según el considerando 119 de la Decisión impugnada, la legislación española no declaraba que la explotación de una red terrestre fuera un servicio público. Se afirma que la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (BOE nº 99, de 25 de abril de 1998, p. 13909), establecía que los servicios de telecomunicaciones, incluida la explotación de redes de difusión de radio y televisión, son SIEG, aunque sin rango de servicios públicos, rango que se reservaba únicamente a unos pocos servicios de telecomunicaciones, entre los que se incluían los servicios relacionados con la defensa pública y la protección civil así como la explotación de la red telefónica. Se asegura que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE nº 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890), mantiene la misma definición. Se añade que los servicios emisores para la radiodifusión de televisión, es decir, el transporte de señales a través de las redes de telecomunicaciones, se consideran servicios de telecomunicaciones y, como tales, son SIEG que no constituyen un servicio público.

74      A tenor del considerando 120 de la Decisión impugnada, en cualquier caso, las disposiciones de la Ley española se caracterizaban por su neutralidad tecnológica. Se sostiene que dicha Ley define las telecomunicaciones como la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Se expone que las telecomunicaciones son la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular. Se añade que la citada Ley especifica que uno de sus objetivos es fomentar, en la medida de lo posible, la neutralidad tecnológica en la regulación.

75      En virtud del considerando 121 de la Decisión impugnada, aunque la norma vigente y aplicable en el momento de la transferencia de fondos definía la radiodifusión pública como servicio público, en opinión de la Comisión no es posible ampliar esta definición a la explotación de una determinada plataforma de soporte. Además, cuando existen varias plataformas de transmisión, no se puede considerar que una de ellas en concreto sea esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión. Por consiguiente, según la Comisión, habría constituido un error manifiesto que la legislación española declarara que el uso de una determinada plataforma para la transmisión de las señales de radiodifusión constituía un servicio público.

76      Además, en los considerandos 123 y 124 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó la alegación según la cual la explotación de las redes terrestres se había definido como servicio público en los convenios interinstitucionales celebrados entre el Gobierno vasco, la Asociación de Municipios Vascos y las tres Diputaciones Forales vascas.

77      En el considerando 172 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, haciendo referencia a los considerandos 119 a 122 de la propia Decisión, que ni el Reino de España ni las autoridades vascas habían definido claramente la explotación de una plataforma terrestre como servicio público.

78      Es preciso destacar que, en cuanto al concepto de servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), las partes no discuten que el mismo coincide con el de un SIEG en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, Rec, EU:T:2008:29, apartado 162, y de 16 de julio de 2014, Zweckverband Tierkörperbeseitigung/Comisión, T‑309/12, EU:T:2014:676, apartado 132).

79      Según reiterada jurisprudencia, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación a la hora de definir lo que consideran un SIEG y, en consecuencia, la definición de estos servicios por parte de un Estado miembro sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto (véanse las sentencias de 15 de junio de 2005, Olsen/Comisión, T‑17/02, Rec, EU:T:2005:218, apartado 216; de 22 de octubre de 2008, TV2/Danmark y otros/Comisión, T‑309/04, T‑317/04, T‑329/04 y T‑336/04, Rec, EU:T:2008:457, apartado 101, y de 6 de octubre de 2009, FAB/Comisión, T‑8/06, EU:T:2009:386, apartado 63). En efecto, al no existir una normativa de la Unión armonizada en la materia, la Comisión no está facultada para pronunciarse sobre la amplitud de la misión de servicio público que incumbe a la entidad explotadora pública, a saber, el nivel de los costes vinculados a dicho servicio, ni sobre la oportunidad de las opciones políticas que las autoridades nacionales asuman al respecto, ni sobre la eficacia económica de la entidad explotadora pública (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de febrero de 1997, FFSA y otros/Comisión, T‑106/95, Rec, EU:T:1997:23, apartado 108, y de 1 de julio de 2010, M6 y TF1/Comisión, T‑568/08 y T‑573/08, Rec, EU:T:2010:272, apartado 139 y jurisprudencia citada). Del artículo 1, primer guion, del Protocolo nº 26 sobre los servicios de interés general, que completa los Tratados UE y FUE, se desprende que los valores comunes de la Unión con respecto a los SIEG con arreglo al artículo 14 TFUE incluyen en particular el papel esencial y la amplia capacidad de discreción de las autoridades nacionales, regionales y locales para prestar, encargar y organizar los SIEG lo más cercanos posible a las necesidades de los usuarios.

80      Sin embargo, la capacidad de un Estado miembro para definir los SIEG no es ilimitada y no puede ejercerse de forma arbitraria con el único fin de evitar que a un sector concreto se le apliquen las normas sobre competencia (sentencia BUPA y otros/Comisión, citada en el apartado 78 supra, EU:T:2008:29, apartado 168). Para poder ser calificado de SIEG, el servicio en cuestión debe revestir un interés económico general que posea características específicas respecto al de otras actividades económicas (sentencias de 10 de diciembre de 1991, Merci convenzionali porto di Genova, C‑179/90, Rec, EU:C:1991:464, apartado 27, y de 17 de julio de 1997, GT Link, C‑242/95, Rec, EU:C:1997:376, apartado 53).

81      El alcance del control por el Tribunal de las apreciaciones de la Comisión debe ajustarse al hecho de que la definición de un servicio por parte de un Estado miembro como SIEG sólo puede ser cuestionada por la Comisión en caso de error manifiesto. No obstante, ese control debe comprobar el respeto de algunos criterios mínimos, referidos a la existencia de un acto del poder público que haya encargado al operador de que se trate de una misión de SIEG y al carácter universal y obligatorio de esta misión (véase la sentencia de 7 de noviembre de 2012, CBI/Comisión, T‑137/10, Rec, EU:T:2012:584, apartados 100 y 101 y jurisprudencia citada). Por otro lado, en virtud del artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE, apartado 2,] a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de SIEG (DO L 312, p. 67), la responsabilidad del funcionamiento del SIEG debe atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro, actos que deben indicar, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público y la empresa y el territorio afectados. El apartado 12 del Marco comunitario sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (DO 2005, C 297, p. 4) contiene las mismas exigencias.

82      En primer lugar, las demandantes aducen que se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), puesto que, según ellas, la explotación de las redes de difusión de radio y televisión había sido identificada como SIEG a escala nacional por la legislación española y, a escala de las Comunidades Autónomas, por las licitaciones y los contratos públicos celebrados con las demandantes, tal y como se desprende, en particular, del considerando 119 de la Decisión impugnada. En la vista precisaron que la Ley 32/2003 constituía el marco de habilitación que permitió a las autoridades españolas definir un SIEG. Afirman que ha quedado acreditado que en caso de autos concurrían las características típicas requeridas para definir un SIEG, en particular, la existencia de una deficiencia del mercado. Según las demandantes, la conclusión de la Comisión de que no se cumplía el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), se basa en una interpretación errónea de los conceptos de servicio público y de SIEG en Derecho español y en Derecho de la Unión.

83      Tal argumentación no demuestra que la Comisión considerara erróneamente que, al no existir una definición clara del servicio de explotación de una red terrestre como servicio público, no se cumplía el primer requisisto de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

84      En efecto, en primer término, el Estado español no define la explotación de una red de TDT en la zona II como SIEG a escala nacional en el sentido del Derecho de la Unión.

85      Ciertamente, según se desprende del considerando 119 de la Decisión impugnada, el servicio de explotación de las redes de difusión de radio y televisión fue calificado por el Estado español de servicio de interés general, en virtud del artículo 2 de las Leyes 11/1998 y 32/2003 —aportadas por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 32)—, interpretado en relación con su artículo 1.

86      No obstante, del artículo 2 de las Leyes 11/1998 y 32/2003 se desprende que tal calificación se refiere a todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes de difusión de radio y televisión. Ahora bien, el mero hecho de que un servicio sea designado de interés general en Derecho nacional no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). De ser así, todos los servicios de telecomunicaciones en España tendrían el carácter de SIEG en el sentido de la citada sentencia, lo que no se desprende en modo alguno de tales Leyes. A este respecto, procede constatar asimismo que el artículo 2, apartado 1, de la Ley 32/2003 dispone expresamente que los servicios de interés general en el sentido de esta Ley deben prestarse en régimen de libre competencia. Pues bien, la calificación de un servicio como SIEG en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), exige que la responsabilidad de su gestión se confíe a determinadas empresas.

87      Además, ha de constatarse que la Comisión no incurrió en error alguno al examinar, en los considerandos 119 a 125 de la Decisión impugnada, si el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), se cumplía en lo referente al servicio de explotación de las redes terrestres y no en lo atinente al servicio de explotación de las redes de difusión de radio y televisión, como sostienen las demandantes. A este respecto, del considerando 120 de dicha Decisión se deduce que las disposiciones de la Ley 32/2003 se caracterizaban por su neutralidad tecnológica y que las telecomunicaciones eran la transmisión de señales a través de cualquier red de difusión, y no a través de la red terrestre en particular, extremo que no han rebatido las demandantes. A la luz de estas precisiones de la Ley española, no cabe concluir que la Comisión hubiera estimado erróneamente en los considerandos 119 y 122 de la referida Decisión que, en esa Ley, la explotación de una red terrestre no estaba definida como servicio público en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415).

88      En contra de lo que alegan las demandantes, la limitación del servicio de explotación de redes de difusión de radio y televisión a una plataforma precisa no constituye simplemente una modalidad concreta de ese servicio. En efecto, a la luz del principio de neutralidad tecnológica, tal limitación no era necesaria según la Ley 32/2003, e incluso era directamente contraria a sus disposiciones.

89      Además, en contra de lo que aducen las demandantes, el despliegue de la TDT en la zona II no puede considerarse una mera adaptación de la red analógica ya existente. Aunque ha quedado acreditado que no se trataba de una extensión territorial de la red ya existente, la transmisión de la señal de televisión digital constituye no obstante una tecnología distinta de la transmisión de la señal de televisión analógica y la extensión de la cobertura precisó la instalación de equipos digitales y la construcción de nuevos centros de difusión en dicha zona.

90      En segundo término, en lo que concierne a la supuesta determinación de un SIEG a escala de las Comunidades Autónomas, las demandantes aducen que el servicio de despliegue de la TDT en la zona II. También fue definido como SIEG en las licitaciones organizadas por las Comunidades Autónomas y en los contratos públicos celebrados con ellas por dichas Comunidades Autónomas. En este sentido, se refieren, a título de ejemplo, a la adjudicación a la primera demandante del contrato de despliegue de la TDT por parte de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

91      A este respecto, es cierto que según la jurisprudencia, la atribución de una misión de servicio público puede nacer también de actos convencionales, siempre que emanen del poder público y sean obligatorios, y, a fortiori, cuando esos actos concreten las obligaciones impuestas por la legislación (véase la sentencia CBI/Comisión, citada en el apartado 81 supra, EU:T:2012:584, apartado 109 y jurisprudencia citada).

92      No obstante, en el caso de autos, procede declarar que los contratos públicos controvertidos no fueron aportados durante el procedimiento administrativo previo como ejemplo de acto oficial mediante el que se atribuye una misión de servicio público, tal y como indicó la Comisión en la vista. Por consiguiente, habida cuenta de que la legalidad de una Decisión en materia de ayudas se debe examinar en función de la información de que podía disponer la Comisión en el momento en que la adoptó (véase la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Francia/Comisión, C‑241/94, Rec, EU:C:1996:353, apartado 33 y jurisprudencia citada), y de que las demandantes, preguntadas a este respecto durante la vista, no pudieron probar que la Comisión dispusiera de dichos contratos públicos, procede desestimar la alegación de las demandantes (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de enero de 2004, Fleuren Compost/Comisión, T‑109/01, Rec, EU:T:2004:4, apartado 50).

93      Además, procede señalar que, ciertamente, la licitación en cuestión se refería al servicio de transporte y difusión de la señal de televisión por la plataforma terrestre en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Sin embargo, la descripción que figura en los pliegos de condiciones de que se trata no permite considerar que dicha Comunidad Autónoma hubiera confiado al adjudicatario una medida de servicio público mediante un contrato público. Si bien los apartados de los pliegos de condiciones mencionados por las demandantes contienen la descripción del objeto del contrato, ninguno de dichos apartados identifica el servicio controvertido como SIEG. Dado que el contrato público celebrado entre dicha Comunidad Autónoma y la primera demandante no fue aportado a los autos por las demandantes, ningún elemento de dichos documentos permite concluir que el servicio de que se trata constituya, según las autoridades españolas, un SIEG. El mero hecho de que un servicio haya sido objeto de un contrato público no permite concluir que dicho servicio haya de incluirse automáticamente, sin que las autoridades afectadas aporten ninguna precisión al respecto, en la categoría de SIEG en el sentido de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). Además, las demandantes subrayan expresamente que, en España, no fue la prestación del servicio de televisión digital a través de una plataforma determinada en la zona II lo que se definió como SIEG, sino la explotación de la red de televisión, realizada utilizando la tecnología adecuada.

94      Además, procede recordar que la Ley 32/2003, que, según las demandantes, constituía el marco de habilitación que permitía a las autoridades españolas definir un SIEG, se caracteriza por el respeto del principio de neutralidad tecnológica (véase el anterior apartado 87). Dicho esto, no cabe concluir que las autoridades de las Comunidades Autónomas hubieran definido, en los contratos públicos de que se trata, la explotación de la red de TDT como SIEG, y que hubieran excluido el empleo de cualquier otra tecnología para transmitir la señal de televisión en la zona II.

95      Por tanto, la Comisión declaró fundadamente, en el considerando 114 de la Decisión impugnada, que ninguna Comunidad Autónoma aparte de la del País Vasco, respecto de la cual las autoridades españolas habían invocado la existencia de un SIEG, presentó un razonamiento que demostrase que la explotación de la red terrestre era un servicio público.

96      En segundo lugar, las demandantes afirman que la Comisión distinguió erróneamente la prestación del servicio de radiodifusión de la explotación de las redes de radiodifusión. A juicio de aquéllas, si consta que el servicio de radiodifusión es un servicio público, el hecho de garantizar y financiar la red que permite la prestación de dicho servicio es igualmente esencial y persigue un interés general. A este respecto, hacen referencia a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (BOE nº 303, de 19 de diciembre de 1987, p. 37409), arguyendo que, según ésta, los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos.

97      A este respecto, debe señalarse que, ciertamente, la transmisión es indispensable para la radiodifusión. En efecto, aunque, según la jurisprudencia, la técnica de transmisión no es un elemento determinante a efectos de la apreciación del concepto de radiodifusión (sentencias de 2 de junio de 2005, Mediakabel, C‑89/04, Rec, EU:C:2005:348, apartado 33, y de 22 de diciembre de 2008, Kabel Deutschland Vertrieb und Service, C‑336/07, Rec, EU:C:2008:765, apartado 64), no es menos cierto que entre los dos servicios existe una relación de dependencia.

98      No obstante, tal como afirma la Comisión, el servicio de radiodifusión debe distinguirse del servicio de explotación de redes de difusión. En efecto, se trata de dos actividades distintas que se realizan por empresas diferentes que operan en mercados diferentes. Mientras que el servicio de radiodifusión lo realizan radiodifusores, a saber, operadores de televisión, el servicio de explotación de redes de difusión lo prestan operadores de plataformas de emisión de señales, esto es, de las plataformas terrestre, satelital, por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet.

99      Tal como afirma la coadyuvante, esa distinción es válida también en el sector de la comunicación. Del considerando 5 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (DO L 108, p. 33), se desprende que es necesario separar la regulación de la transmisión de la regulación de los contenidos.

100    Las demandantes se refieren asimismo al hecho de que el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, subraya la facultad de los Estados miembros en relación con la función de servicio público de radiodifusión tal como haya sido atribuida, definida y organizada por cada Estado miembro. A este respecto, debe constatarse que dicho Protocolo se aplica al sector de la radiodifusión (sentencia de 10 de julio de 2012, TF1 y otros/Comisión, T‑520/09, EU:T:2012:352, apartado 94) y, más concretamente, a la financiación del servicio público de radiodifusión concedida a los organismos de radiodifusión, a saber, los operadores de televisión en este caso. En cambio, la financiación de los operadores de plataformas de emisión de señales no se ve concernida por el citado Protocolo.

101    Por otra parte, cuando los Estados miembros dispusieron en el Protocolo nº 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, que completa los Tratados UE y FUE, que el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros está directamente relacionado con las necesidades democráticas, sociales y culturales de cada sociedad y con la necesidad de preservar el pluralismo de los medios de comunicación, se referían directamente a los sistemas de servicio público de radiodifusión establecidos por ellos y encargados de la difusión de programas televisivos generalistas en beneficio de toda la población de estos Estados (sentencia de 26 de junio de 2008, SIC/Comisión, T‑442/03, Rec, EU:T:2008:228, apartado 198). Pues bien, en el presente asunto, dado que el Real Decreto 944/2005 impuso a los radiodifusores nacionales la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales (véase el anterior apartado 2), y que, en la práctica totalidad de la zona II, tal obligación de cobertura garantizaba el acceso a los canales públicos, al excluir la topografía de la zona III la transmisión digital terrestre (véase el anterior apartado 3), la medida controvertida tenía por objeto esencialmente financiar la extensión de la cobertura de la población por operadores de televisión del sector privado. Además, ha de señalarse que los objetivos de dicho Protocolo consistentes en garantizar las necesidades democráticas, sociales y culturales de la sociedad y en preservar el pluralismo de los medios de comunicación, no guardan ninguna relación con la elección de la tecnología de difusión.

102    En cuanto a la alegación relativa a la Ley 31/1987, procede desestimarla. En efecto, por un lado, esta Ley no ha sido aportada al Tribunal. Pues bien, es menester recordar que, en el marco de la adopción de una decisión en materia de ayudas de Estado, la constatación del Derecho nacional es una cuestión de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, A2A/Comisión, C‑318/09 P, EU:C:2011:856, apartado 125 y jurisprudencia citada). La cuestión de si y en qué medida una norma de Derecho nacional es o no aplicable al caso concreto es objeto de la apreciación de hecho del juez, y está sometida a las normas en materia de práctica de la prueba y de reparto de la carga probatoria (sentencia de 20 de septiembre de 2012, Francia/Comisión, T‑154/10, Rec, EU:T:2012:452, apartado 65). Por otro lado, la alegación de las demandantes según la cual, en virtud de dicha Ley, los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres son servicios públicos, no permite, en modo alguno, concluir que la misma Ley define, además de los servicios de radiodifusión, otros servicios como servicios públicos.

103    Por otra parte, es preciso constatar que las demandantes no han podido determinar en ningún momento las obligaciones de servicio público que, según ellas, se habían impuesto a las empresas que explotan redes de TDT, ya sea por la legislación española, ya por los convenios de explotación, y menos aún aportar la prueba de ello.

104    En tercer lugar, por lo que se refiere a la afirmación de la Comisión, realizada con carácter subsidiario y que figura en el considerando 121 de la Decisión impugnada, de que la definición como servicio público de la explotación de una determinada plataforma de soporte, en este caso la de la plataforma terrestre, habría constituido un error manifiesto de las autoridades españolas, las demandantes afirman que la Comisión no podía limitarse a considerar que, por el hecho de que aquéllas habían optado por una determinada tecnología, habían incurrido en un error manifiesto. Según aquéllas, el principio de neutralidad tecnológica no constituye un principio absoluto. Remitiéndose a dos estudios, alegan que la Comisión debería haber examinado si el análisis efectuado por las autoridades españolas relativo a la elección de la tecnología que iba a utilizarse era manifiestamente erróneo.

105    Es cierto que del sistema general del Tratado se deduce que el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE no debe nunca conducir a un resultado contrario a las disposiciones específicas del Tratado (véanse las sentencias de 15 de abril de 2008, Nuova Agricast, C‑390/06, Rec, EU:C:2008:224, apartado 50 y jurisprudencia citada, y de 16 de octubre de 2013, TF1/Comisión, T‑275/11, EU:T:2013:535, apartado 41 y jurisprudencia citada). El margen de apreciación de los Estados miembros para configurar sus SIEG no puede ejercerse de modo que dé lugar a la vulneración del principio de igualdad de trato, que está garantizado, con respecto al servicio de explotación de redes, concretamente por el principio de neutralidad tecnológica. Así, cuando existen varias plataformas de transmisión como sucede en este caso, no es posible considerar que una de ellas es esencial para la transmisión de las señales de radiodifusión sin respetar el principio de neutralidad tecnológica. Por tanto, al definir el servicio de explotación de redes terrestres como SIEG, las autoridades españolas no debían discriminar a las demás plataformas. Un sistema de competencia no falseada, como el previsto por el Tratado FUE, tan sólo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos (véase la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas, C‑1/12, Rec, EU:C:2013:127, apartado 88 y jurisprudencia citada).

106    No obstante, el respeto del principio de neutralidad tecnológica no implica que, en todos los casos, la definición de una determinada plataforma para la explotación de redes de radiodifusión constituya un error manifiesto. En el considerando 121 de la Decisión impugnada la Comisión declaró que las autoridades españolas habían incurrido en error manifiesto al determinar una plataforma concreta como tal. Así pues, esa institución no examinó si tal opción estaba objetivamente justificada en el caso de autos teniendo en cuenta la amplia facultad de apreciación de las autoridades españolas en cuanto a la definición de lo que consideran SIEG. Es cierto que, en el marco del examen del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión examinó si podía aceptarse la elección de una tecnología determinada. Sin embargo, estas consideraciones no pueden tenerse en cuenta para dirimir la cuestión de si la Comisión constató fundadamente que las autoridades españolas habían cometido un error manifiesto cometido por en lo relativo a la definición de un SIEG, porque el examen de la legalidad de la definición de un SIEG, en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 1, difiere del examen de la compatibilidad de una ayuda, conforme al artículo 107 TFUE, apartado 3. En efecto, mientras que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación en relación con la definición de un SIEG, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación con respecto a la cuestión de si una ayuda es compatible con el mercado interior. Por consiguiente, al no examinar la Comisión más en profundidad la elección del Estado miembro, no constató fundadamente la existencia de un error manifiesto de las autoridades españolas en la definición de una determinada plataforma para dicha explotación.

107    En la medida en que las demandantes alegan que la Comisión actuó de manera contradictoria porque ya había estimado que el despliegue de redes de banda ancha podía considerarse un SIEG, no cabe acoger su alegación. En efecto, debe examinarse con respecto a cada servicio por separado si se satisfacen las exigencias del primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), a saber, si la empresa beneficiaria está encargada efectivamente de la ejecución de obligaciones de servicio público y si tales obligaciones están claramente definidas. Procede recordar que el concepto de ayuda de Estado es un concepto objetivo que está en función únicamente de si una medida estatal confiere o no una ventaja a una o varias empresas. Por consiguiente, la práctica decisoria de la Comisión en la materia, sobre la cual, además, las partes están en desacuerdo, no puede ser determinante (véase la sentencia de 4 de marzo de 2009, Associazione italiana del risparmio gestito y Fineco Asset Management/Comisión, T‑445/05, Rec, EU:T:2009:50, apartado 145 y jurisprudencia citada). Por otro lado, en contra de lo que sostienen las demandantes, el respeto del principio de neutralidad tecnológica reviste igualmente un carácter decisivo en relación con la determinación del servicio de establecimiento y de explotación de una red de comunicaciones electrónicas de alto rendimiento como SIEG (sentencia de 16 de septiembre de 2013, Iliad y otros/Comisión, T‑325/10, EU:T:2013:472, apartados 142 a 145).

108    A este respecto, en lo que atañe a la alegación de las demandantes según la cual la Comisión actuó de manera contradictoria al aceptar que se hubiera optado de manera exclusiva por la tecnología satelital para prestar el servicio de radiodifusión en la zona III, baste constatar que el servicio de explotación en dicha zona no forma parte del objeto del presente asunto y que esa zona fue definida como un territorio en el que, debido a sus condiciones orográficas, la recepción terrestre no era posible o presentaba dificultades excepcionales. Además, el hecho de que la Comisión acepte la elección de una tecnología en una zona no puede justificar la elección de otra tecnología en otra zona.

109    Por último, las demandantes afirman que la Comisión justificó erróneamente su posición haciendo referencia al asunto relativo a la ayuda estatal concedida por la República Federal de Alemania a favor de la introducción de la TDT (DVB-T) en Berlín-Brandemburgo (Alemania), que dio lugar a la sentencia de 6 de octubre de 2009, Alemania/Comisión (T‑21/06, EU:T:2009:387), y a la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Alemania/Comisión (C‑544/09 P, EU:C:2011:584). Ha de señalarse a este respecto que, en esas sentencias, el juez de la Unión no examinó la cuestión de si el servicio de explotación de una red terrestre se había definido válidamente como SIEG, conforme a las exigencias del primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415). El examen se refería más bien a la cuestión de si la ayuda controvertida era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). Es también en este contexto en el que la Comisión hizo referencia a dicha ayuda, tal como se desprende especialmente de la nota a pie de página nº 77 de la Decisión impugnada.

110    En atención a las consideraciones anteriores, aunque la Comisión considerara erróneamente que la definición de una determinada plataforma para la explotación de redes de radiodifusión constituía un error manifiesto de las autoridades españolas, el primer requisito de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), no se cumplía ante la falta de una definición clara y precisa del servicio en cuestión como servicio público, tal como declaró la Comisión en los considerandos 119 a 125 de la Decisión impugnada.

111    Por consiguiente, debe desestimarse la segunda parte del presente motivo.

112    Dado que los requisitos de la sentencia Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg, citada en el apartado 18 supra (EU:C:2003:415), han de cumplirse de manera acumulativa y puesto que no se cumple el primero de estos requisitos, la Comisión no incurrió en error al declarar que existía una ventaja económica.

113    En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado, con carácter subsidiario, en un error de Derecho y en la falta de motivación en la aplicación de Decisión 2012/21

114    Las demandantes aducen, con carácter subsidiario, que la Comisión incurrió en error al no considerar que la medida controvertida era compatible con el mercado interior conforme al artículo 106 TFUE, apartado 2, y a la Decisión 2012/21, que, según afirman, resultaba aplicable en el caso de autos en virtud de su artículo 10, letra b). A juicio de las demandantes, con arreglo al artículo 2, apartado 1, letra a), de esta Decisión, la medida controvertida era compatible con el mercado interior, porque ninguna licitación superaba un importe anual de 15 millones de euros.

115    Esta alegación debe ser rechazada. En efecto, a tenor del artículo 1 de la Decisión 2021/12, ésta establece las condiciones conforme a las cuales las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de SIEG son compatibles con el mercado interior y están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108 TFUE, apartado 3. Dado que ya se ha declarado que la Comisión consideró fundadamente que el servicio controvertido no constituía un SIEG (véanse los anteriores apartados 65 a 111), dicha Decisión no resultaba aplicable y la Comisión no incurrió en error al estimar, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, que no podía invocarse la excepción prevista en el artículo 106 TFUE, apartado 2.

116    En lo que atañe a la afirmación de que la Comisión incumplió su obligación de motivación en la aplicación de la Decisión 2012/21, procede declarar que a pesar de que esta afirmación se recoge en el título del presente motivo, las alegaciones formuladas por las demandantes en apoyo de éste no contienen referencia alguna a dicha afirmación. Procede recordar que de conformidad con el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991, el escrito de interposición del recurso debe contener una exposición sumaria de los motivos invocados y esta indicación debe ser suficientemente clara y precisa para permitir que la parte demandada prepare su defensa y que el Tribunal resuelva el recurso, en su caso, sin apoyarse en otras informaciones. Por este motivo, la demanda debe concretar en qué consiste el motivo en el que se apoya el recurso, de forma que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por dicho Reglamento. Los mismos requisitos se imponen cuando se formula una imputación en apoyo de un motivo (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Nynäs Petroleum y Nynas Belgium/Comisión, T‑347/06, Rec, EU:T:2012:480, apartado 107 y jurisprudencia citada). Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la imputación basada en el incumplimiento de la obligación de motivación en la aplicación de la referida Decisión. Procede asimismo desestimar dicha imputación por carecer de fundamento, puesto que el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que la medida controvertida no era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2, se desprende de manera suficiente en Derecho del considerado 172 de la Decisión impugnada.

117    Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado con carácter subsidiario en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) y en la falta de motivación

118    Con carácter subsidiario las demandantes afirman que la Comisión infringió el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en la medida en que, en primer lugar, consideró que la neutralidad tecnológica constituía un principio absoluto, en segundo lugar, hizo caso omiso de que la tecnología terrestre era la más eficaz y adecuada en el caso español y, en tercer lugar, negó que la medida controvertida constituía una medida mínima necesaria para alcanzar el fin perseguido evitando distorsiones innecesarias de la competencia. Además, según las demandantes, la Comisión incumplió su obligación de motivación al considerar que existían distorsiones innecesarias de la competencia.

–             Sobre la primera imputación, basada en la comisión de errores en relación con la apreciación del principio de neutralidad tecnológica

119    Las demandantes aducen que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que no se había observado el principio de neutralidad tecnológica. Según afirman, tanto de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 17 de septiembre de 2003, sobre la transición de la radiodifusión analógica a la digital (de la conversión al sistema digital al cierre del analógico) [COM(2003) 541 final] (en lo sucesivo, «Comunicación de la conversión al sistema digital de 2003») como de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, de 24 de mayo de 2005, sobre la aceleración de la transición de la radiodifusión analógica a la digital [COM(2005) 204 final], resulta que el principio de neutralidad tecnológica no tiene carácter absoluto. Arguyen que la Ley española también lo cita únicamente como un principio a tener en cuenta en la medida de lo posible. Según las demandantes, la aplicación del principio de neutralidad tecnológica depende de cada caso concreto y de las circunstancias de hecho en los distintos territorios de la Unión. Sostienen que, en dos casos anteriores, la Comisión había admitido que la neutralidad tecnológica no era posible. En todo caso, las demandantes aducen que, de conformidad con la normativa española, la coadyuvante habría podido presentar una oferta en las distintas licitaciones aun cuando el pliego técnico estuviera dirigido a empresas de tecnología digital terrestre.

120    De los considerandos 153 a 167 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión estimó que la ayuda en cuestión no podía considerarse compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), porque, a su entender, la medida controvertida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento idóneo para garantizar la cobertura de los canales en abierto a los residentes de la zona II. A este respecto, dicha institución declaró, en el considerando 155 de la citada Decisión, que la inmensa mayoría de las licitaciones no se caracterizaban por su neutralidad tecnológica, puesto que hacían referencia a la tecnología terrestre y a la TDT. Según afirma, sólo los operadores de TDT podían cumplir estos requisitos y fueron los únicos que participaron en tales licitaciones.

121    Conviene señalar que, según reiterada jurisprudencia, las excepciones al principio general de incompatibilidad de las ayudas de Estado con el mercado interior, enunciado en el artículo 107 TFUE, apartado 1, deben interpretarse en sentido estricto (véanse las sentencias de 29 de abril de 2004, Alemania/Comisión, C‑277/00, Rec, EU:C:2004:238, apartado 20 y jurisprudencia citada, y de 14 de octubre de 2010, Nuova Agricast y Cofra/Comisión, C‑67/09 P, Rec, EU:C:2010:607, apartado 74 y jurisprudencia citada).

122    Además, es obligado recordar que, según reiterada jurisprudencia, al aplicar el artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), la Comisión goza de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica consideraciones complejas de orden económico y social. El control jurisdiccional que se aplica al ejercicio de dicha facultad de apreciación se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de motivación, así como a controlar la exactitud material de los hechos alegados y la ausencia de error de Derecho, de error manifiesto al apreciar los hechos o de desviación de poder (sentencias de 26 de septiembre de 2002, España/Comisión, C‑351/98, Rec, EU:C:2002:530, apartado 74, y de 29 de abril de 2004, Italia/Comisión, C‑372/97, Rec, EU:C:2004:234, apartado 83).

123    Cabe recordar asimismo que, si bien la Comisión dispone de cierto margen de apreciación en materia económica, ello no implica que el juez de la Unión deba abstenerse de controlar la interpretación de datos de carácter económico por la Comisión. En efecto, ese juez no sólo debe verificar la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales elementos constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de los mismos. No obstante, en el marco de este control, no le corresponde sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia. Además, procede señalar que, en los casos en los que una institución dispone de una amplia facultad de apreciación, el control del respeto de determinadas garantías procedimentales reviste fundamental importancia. Según la jurisprudencia, entre estas garantías figura la obligación de la institución competente de examinar minuciosa e imparcialmente todos los elementos relevantes del asunto de que se trate y de motivar su decisión de modo suficiente (véase la sentencia España/Lenzing, citada en el apartado 40 supra, EU:C:2007:698, apartados 56 a 58 y jurisprudencia citada).

124    En el caso de autos las alegaciones de las demandantes no demuestran que la Comisión incurriera en error manifiesto.

125    En efecto, en primer término, del considerando 154 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión no estimó que el principio de neutralidad tecnológica constituía un principio absoluto, sino que la elección de la tecnología debía efectuarse, por lo general, mediante una licitación tecnológicamente neutra, como se hizo en otros Estados miembros. Según la Comisión, al no haberse realizado la licitación en este caso, la elección de una tecnología determinada podría haber sido aceptada si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica. A juicio de dicha institución, la carga de la prueba recae en el Estado miembro, que tiene que demostrar que dicho estudio es suficientemente sólido y se llevó a cabo con la máxima independencia. De ello se puede inferir que, en contra de lo alegado por las demandantes, la Comisión no excluyó que, en un caso concreto, las circunstancias de hecho pueden permitir la elección de una tecnología determinada.

126    La importancia del principio de neutralidad tecnológica en la materia fue destacada por la Comisión en el punto 2.1.3 de la Comunicación de la conversión al sistema digital de 2003, tal como se desprende del considerando 144 de la Decisión impugnada. El requisito de neutralidad tecnológica en el sentido de dicha Comunicación exige, en particular, que el cierre de la difusión analógica en un determinado territorio sólo puede tener lugar cuando casi todos los hogares reciban los servicios digitales y que, para alcanzar este objetivo, se tengan en cuenta todos los modos de transmisión (sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 109 supra, EU:T:2009:387, apartado 69). Cuando la Comisión adopta actos de esta índole, destinados a precisar, respetando el Tratado, los criterios que se propone aplicar en el ejercicio de su facultad de apreciación, la consecuencia es una autolimitación de dicha facultad, pues queda obligada a atenerse a las reglas indicativas que ella misma se ha impuesto (sentencia de 28 de noviembre de 2008, Hotel Cipriani y otros/Comisión, T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00, Rec, EU:T:2008:537, apartado 292).

127    En segundo término, procede igualmente desestimar las alegaciones de las demandantes por cuanto afirman que la Comisión incurrió en error debido a que, en dos casos anteriores, autorizó ayudas que no cumplían el principio de neutralidad tecnológica. Es preciso señalar que las demandantes invocan una práctica decisoria anterior de la Comisión cuya existencia, sin embargo, no demuestran. En efecto, en las Decisiones de la Comisión N 222/2006, de 22 de septiembre de 2006 relativa a una ayuda para la reducción del dividendo digital en Cerdeña (DO 2007, C 68, p. 5) y SA.33980, de 5 de diciembre de 2013, relativa a la televisión local en el Reino Unido, invocadas por las demandantes, la elección de las autoridades se hizo sobre la base de estudios previos, tal como se desprende de las notas a pie de página nos 85 y 86 de la Decisión impugnada. En estas circunstancias, la existencia de una práctica decisoria no puede considerarse acreditada. En cualquier caso, es únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declare que una ayuda no satisface los requisitos para la aplicación de tal excepción, y no según una supuesta práctica anterior (véase la sentencia de 21 de julio de 2011, Freistaat Sachsen y Land Sachsen-Anhalt/Comisión, C‑459/10 P, EU:C:2011:515, apartado 38 y jurisprudencia citada).

128    En tercer término, procede desestimar la alegación de que la Comisión incurrió en error manifiesto debido a que, de conformidad con la normativa española, la coadyuvante habría podido participar en las distintas licitaciones aun cuando el pliego técnico estuviera dirigido a empresas de tecnología digital terrestre. Aun suponiendo que la referida normativa en materia de contratación pública, la cual no ha sido aportada por las demandantes, establezca, tal y como afirman las demandantes, un mecanismo que permite a una parte interesada presentar una oferta en cualquier licitación, tal posibilidad se halla no obstante supeditada, según las demandantes, al requisito de que dicha parte pruebe que las soluciones que propone cumplen de forma equivalente los requisitos definidos en las correspondientes prescripciones técnicas. Tal y como sostienen la Comisión y la coadyuvante, un operador satelital no puede ofrecer su tecnología en una licitación dirigida exclusivamente a la digitalización de centros de difusión terrestres, pues la difusión por satélite no requiere tales centros ni instalar ningún equipo en ellos.

129    Por consiguiente, procede desestimar la primera imputación.

–             Sobre la segunda imputación, basada en que la Comisión hizo caso omiso del carácter eficiente y adecuado de la tecnología terrestre

130    Las demandantes aducen que la Comisión incurrió en error manifiesto al no considerar que la tecnología terrestre era la tecnología más eficiente y adecuada en el caso español. Según afirman, del informe de costes de referencia para el proceso de universalización de la TDT en España, fechado en julio de 2007 y elaborado por las autoridades españolas, se desprende que la digitalización mediante una tecnología distinta de la terrestre presentaría un coste económico netamente superior, que la plataforma satelital no era viable porque no se obtendrían las autorizaciones requeridas de los operadores de televisión, y que utilizar cualquier otra tecnología que no fuera la terrestre supondría serios retrasos en el proceso de digitalización. Sostienen que esta conclusión quedó confirmada en otro informe de las autoridades españolas de febrero de 2009. Añaden que el hecho de que la opción terrestre era más barata que la opción satelital y de que además era la opción más adecuada para prestar el servicio de señal en la zona II quedó igualmente demostrado en un informe de la primera demandante, confirmado por un informe de una consultora. Según afirman, la primera demandante completó dichos informes con información adicional que figuraba en anexo a su escrito de 22 de junio de 2011 a la Comisión.

131    Procede recordar que, para demostrar que la Comisión cometió un error manifiesto en la apreciación de los hechos que justifique la anulación de la Decisión impugnada, los elementos de prueba aportados por el demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones de los hechos tenidos en cuenta en la Decisión (sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, Rec, EU:T:1996:195, apartado 59, y FAB/Comisión, citada en el apartado 51 supra, EU:T:2009:386, apartado 78).

132    En primer término, en lo referente al informe de las autoridades españolas de julio de 2007 mencionado en el anterior apartado 130, debe constatarse que, según el considerando 156 de la Decisión impugnada, ese informe no aportó la prueba suficiente de la superioridad de la plataforma terrestre frente a la de satélite. En dicho considerando se afirma que el informe concluía que la elección de una solución tecnológica determinada para la extensión de la cobertura debía analizarse para cada región en concreto, teniendo en cuenta las peculiaridades topográficas y demográficas de cada una de ellas. Estimó que, por tanto, dicho informe abogaba más bien por la necesidad de llevar a cabo una licitación tecnológicamente neutra para determinar la plataforma más adecuada.

133    Estas consideraciones no adolecen de error manifiesto. En efecto, del epígrafe 6 del informe de las autoridades españolas de julio de 2007 mencionado en el anterior apartado 130 se desprende que éstas analizaron dos posibles escenarios, a saber, la extensión de cobertura de la población del 98 % al 100 % y la extensión de cobertura de la población del 96 % al 100 %. Ninguno de estos dos escenarios corresponde a la extensión de cobertura de la población del 96 % al 98,5 %. Además, según las conclusiones de dicho informe relativas a estos dos escenarios, era probable que la solución final más apropiada fuera la derivada de considerar ambas alternativas, esto es, las plataformas terrestre y satelital, utilizando una u otra en función de las condiciones y circunstancias de la ubicación física de la población a la que se pretende extender la cobertura en cada caso. Se arguye que la proporción en la que va a contribuir cada una de estas alternativas a la solución final resulta imposible de prever sin realizar antes un pormenorizado estudio por Comunidades Autónomas, en el que se tenga presente la orografía del terreno, la distribución territorial de la población y la situación de la red de difusión de televisión existente. De lo anterior resulta que el análisis hecho en ese informe no justificaba la vulneración del principio de neutralidad tecnológica. Por otra parte, si bien es cierto que, tal como afirman las demandantes, según el mismo informe, por encima de una cobertura de unas 90 viviendas habitadas, la difusión terrestre sería la solución más económica, no lo es menos que esta conclusión se añadió expresamente a título indicativo sin poner no obstante en tela de juicio las demás conclusiones del informe.

134    En segundo término, en lo que atañe a la alegación relativa al supuesto informe de las autoridades españolas de febrero de 2009, al que se hace referencia en el anterior apartado 130, procede declarar que dicho informe no ha sido aportado por las partes ante el Tribunal, extremo que quedó confirmado por las demandantes en la vista. Por consiguiente, esta alegación no demuestra que la Comisión haya incurrido en error manifiesto al apreciar los hechos.

135    En tercer término, las demandantes alegan que su punto de vista quedó igualmente corroborado por un informe de la primera demandante que la Comisión debería haber valorado, y que fue confirmado por un informe de una consultora. A este respecto, la Comisión estimó, en el considerando 158 de la Decisión impugnada, que dicho informe databa de 2010 y era por tanto bastante posterior a la ejecución de las medidas controvertidas. Según la Comisión, con independencia de que este informe pueda considerarse suficientemente independiente y sólido, el hecho de que fuera posterior a las medidas controvertidas impedía que pudiera justificar que el Gobierno español no considerara oportuno realizar una licitación tecnológicamente neutra. La Comisión añadió que las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante, que a su juicio demostraban que la tecnología satelital era más rentable, contradecían los resultados del referido informe.

136    Ningún elemento aportado por las demandantes demuestra que estas consideraciones sean manifiestamente erróneas. En efecto, por una parte, de las notas a pie de página nos 37 y 38 de la Decisión impugnada, que recogen un resumen del contenido del informe de la primera demandante, así como del considerando 158 de la citada Decisión, que contiene la apreciación de tal informe por la Comisión relativa al caso de autos, resulta que esta última examinó el mencionado informe. Por otra parte, es obligado señalar que dicho informe data de 2010 y tiene como punto de referencia el año 2009. Así pues, la Comisión constató acertadamente que dicho informe era posterior a las medidas controvertidas puesto que, según el considerando 93 de la referida Decisión, las primeras licitaciones relativas al despliegue de la TDT en la zona II fueron convocadas en julio de 2008. Según la jurisprudencia, la cuestión de si una medida constituye una ayuda de Estado debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida (véase la sentencia de 12 de mayo de 2011, Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, T‑267/08 y T‑279/08, Rec, EU:T:2011:209, apartado 143 y jurisprudencia citada). Tal como se desprende del cotejo del informe de la primera demandante con las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante, facilitadas por la Comisión a raíz de las diligencias de ordenación del procedimiento decretadas por el Tribunal (véase el anterior apartado 32), la Comisión constató fundadamente que las estimaciones de la coadyuvante contradecían los resultados del informe de la primera demandante. Por otro lado, las propias demandantes subrayan que la decisión relativa a la elección de la plataforma no la adoptó la primera demandante, sino las autoridades españolas, que sin embargo no tenían conocimiento del referido informe al adoptar su decisión.

137    En lo que atañe al informe elaborado por la consultora al que se hace referencia en el anterior apartado 130, que, según las demandantes, confirma el informe de la primera de ellas, procede señalar que tiene fecha de 25 de enero de 2011, y, por consiguiente, también es muy posterior a las medidas controvertidas. Además, las propias demandantes indican que el primer informe sobrevaloró los costes de la solución TDT y los de la solución satelital indicados en el segundo informe. Asimismo, procede señalar que el primer informe dispone que éste no puede considerarse un informe de experto o pericial ni un informe forense que pueda ser usado ante los Tribunales o instancias de arbitraje.

138    En cuarto término, en la medida en que las demandantes afirman a este respecto que el informe elaborado por la consultora al que se hace referencia en el anterior apartado 130 y el informe de la primera demandante fueron completados con la información aportada por esta última como anexo a su escrito de 22 de junio de 2011 a la Comisión, basta señalar que, al no haberse indicado la fecha a la que se refieren los datos contenidos en dicho escrito, no puede concluirse que dichos datos no sean posteriores a las medidas controvertidas.

139    En quinto término, procede igualmente desestimar la alegación de las demandantes de que en su Decisión de 18 de julio de 2007, Nord/LB, la Comisión aceptó las conclusiones de informes aportados a posteriori que confirmaron los datos económicos iniciales en los que se había basado la inversión. En efecto, esta alegación no demuestra en modo alguno la existencia de una práctica decisoria anterior de la Comisión, dado que dicha Decisión se refería a la cuestión de si un Estado miembro ha actuado como un inversor privado. Asimismo, ya se ha recordado que es únicamente en el marco del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), en el que debe apreciarse la legalidad de una decisión de la Comisión por la que se declare que una ayuda no satisface los requisitos para la aplicación de tal excepción, y no según una supuesta práctica anterior (véase el anterior apartado 127).

140    A este respecto, en la medida en que las demandantes se refirieron en la vista a la sentencia de 3 de julio de 2014, España y otros/Comisión (T‑319/12 y T‑321/12, EU:T:2014:604), procede señalar que el asunto que dio lugar a dicha sentencia versaba sobre la cuestión de si un Estado miembro había actuado como un inversor privado y no sobre la cuestión de la compatibilidad de una medida con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c). A este respecto, el Tribunal consideró, en el apartado 134 de dicha sentencia, que análisis económicos complementarios aportados por el Estado miembro durante el procedimiento administrativo previo podían aclarar los datos existentes en el momento de la decisión de inversión y debían ser tenidos en cuenta por la Comisión. Pues bien, esta conclusión no desvirtúa en modo alguno la jurisprudencia según la cual la cuestión de si una medida constituye una ayuda estatal debe resolverse a la luz de la situación existente en el momento en que se adoptó dicha medida, tomando en consideración que, si la Comisión tuviera en cuenta datos posteriores, favorecería a los Estados miembros que incumplen su obligación de notificar en la fase de proyecto las ayudas que pretenden conceder (véase la sentencia Région Nord-Pas-de-Calais y Communauté d’Agglomération du Douaisis/Comisión, citada en el apartado 136 supra, EU:T:2011:209, apartado 143 y jurisprudencia citada).

141    En sexto término, procede desestimar igualmente la alegación de que la Comisión invirtió erróneamente la carga de la prueba y dio por válido el informe de la coadyuvante en los considerandos 158 y 164 de la Decisión impugnada. En efecto, es cierto que, en el considerando 158 de la referida Decisión, la Comisión declaró que las estimaciones de costes presentadas por la coadyuvante, que demostraban que la tecnología satelital era más rentable, contradecían los resultados de los estudios efectuados por la primera demandante. Sin embargo, de dicho considerando se desprende que la Comisión rechazó los estudios presentados por la primera demandante sin pronunciarse sobre la independencia y la fiabilidad de éstos, debido a que eran posteriores a las medidas controvertidas y a que las estimaciones de costes aportadas por la coadyuvante los contradecían. En contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión no dio prioridad al estudio presentado por la coadyuvante con respecto a los presentados por la primera demandante. Se limitó más bien a presentar el contenido del estudio de la coadyuvante según el cual la tecnología de satélite era más rentable, lo que contradecía los resultados de los estudios aportados por la primera demandante. Esta conclusión se ve confirmada por el hecho de que del considerando 154 de la citada Decisión se desprende que, según la Comisión, la elección de una tecnología determinada podría haber sido aceptada si hubiera estado justificada por las conclusiones de un estudio previo que acreditase que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica. Por tanto, la Comisión no consideró que el estudio de la coadyuvante fuera válido o que demostrase que la solución satelital era mejor. Su objetivo era examinar si, debido a la vulneración del principio de neutralidad tecnológica, las medidas controvertidas podían basarse en un estudio previo que optara por una única solución tecnológica.

142    En lo atinente al considerando 164 de la Decisión impugnada, procede señalar que en dicho considerando la Comisión indicó que, según la coadyuvante, el número de 1 380 canales regionales que señalaron las autoridades españolas era muy exagerado. En cambio, dicha institución no declaró que el número de canales regionales estimado por la coadyuvante, a saber, 415, de acuerdo con la nota a pie de página nº 93 de la citada Decisión, fuera exacto. En la medida en que estimó, en ese considerando, que las autoridades españolas no habían acreditado su alegación de que la tecnología de satélite no estaba equipada para emitir un gran número de canales regionales, dicha institución no hizo sino aplicar la regla relativa a la carga de la prueba enunciada en el considerando 154 de aquella Decisión, según la cual incumbía a las autoridades españolas demostrar que, en términos de calidad y coste, sólo se podía optar por una única solución tecnológica.

143    En séptimo término, las demandantes afirman que la Comisión no puede reprochar una falta de información, puesto que habría podido solicitar información adicional. Esta alegación no puede estimarse. En efecto, es cierto que la Comisión está obligada, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado FUE relativas a las ayudas de Estado, a proceder a un examen diligente e imparcial (sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 62). No obstante, cuando la Comisión decide incoar un procedimiento de investigación formal, corresponde al Estado miembro y al beneficiario potencial de una ayuda nueva aportar a la Comisión datos que permitan demostrar que dicha ayuda es compatible con el mercado interior (sentencia de 16 de diciembre de 2010, AceaElectrabel Produzione/Comisión, C‑480/09 P, Rec, EU:C:2010:787, apartado 99). Según la jurisprudencia, con objeto de facilitar a la Comisión que pueda apreciar si una medida reúne los requisitos que el artículo 107 TFUE, apartado 3, establece para permitir una excepción, incumbe al Estado miembro afectado, en el marco del deber de cooperación leal entre Estados miembros e instituciones tal y como se desprende del artículo 4 TUE, apartado 3, aportar a la Comisión todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción solicitada (sentencia de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, C‑364/90, Rec, EU:C:1993:157, apartado 20; véase igualemente la sentencia de 13 de septiembre de 2010, Grecia/Comisión, T‑415/05, T‑416/05 y T‑423/05, Rec, EU:T:2010:386, apartado 356 y jurisprudencia citada).

144    Por último, las demandantes afirman que la Comisión incurrió en error al declarar, en el considerado 164 de la Decisión impugnada, que no se habían acreditado las alegaciones de que, por un lado, los radiodifusores tenían restricciones territoriales en sus acuerdos con determinados proveedores, y, por otro lado, la tecnología de satélite no estaba equipada para difundir un gran número de canales regionales. Esta alegación debe desestimarse por inoperante. En efecto, aun suponiendo que, tal y como afirman las demandantes, estas dificultades hayan sido reflejadas por la primera demandante con el ejemplo de lo que sucedió en la Comunidad Autónoma de Cantabria, es preciso señalar que la Comisión desestimó las dos alegaciones controvertidas basándose también en otra consideración que no fue impugnada por las demandantes, a saber, la que figura en dicho considerando según la cual el hecho de que el contrato de la coadyuvante con dicha Comunidad Autónoma incluía un sistema profesional de acceso condicional contradecía estas alegaciones.

145    Por consiguiente, procede desestimar la segunda imputación.

–             Sobre la tercera imputación, basada en la inexistencia de distorsiones innecesarias de la competencia y en la falta de motivación

146    Las demandantes aducen que la medida controvertida constituía una medida mínima necesaria para alcanzar el fin perseguido evitando distorsiones innecesarias de la competencia. Reprochan a la Comisión que hizo caso omiso, en el examen de la proporcionalidad de la medida controvertida, del reparto de las competencias entre las Administraciones públicas, al exigir al Gobierno español que organizara una única licitación para todo el territorio. Sostienen que la proporcionalidad de la medida queda demostrada por el hecho de que la selección del operador que había de llevar a cabo la digitalización de la red se realizó a través de una licitación pública abierta, transparente y competitiva. Según afirman, este procedimiento minimiza cualquier posible distorsión del mercado, tal y como confirmó la Comisión en su Comunicación relativa al Marco de la Unión sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público (2011) (DO 2012, C 8, p. 15). A su parecer, al optar por el desarrollo de la tecnología terrestre, la existencia de una red analógica también permitió minimizar los costes. Además, según las demandantes, al declarar escuetamente en el considerando 170 de la Decisión impugnada que existían distorsiones innecesarias de la competencia, la Comisión incumplió la obligación de motivación.

147    En primer término, en lo que atañe a la proporcionalidad de la medida controvertida, procede señalar que la Comisión estimó, en el considerando 166 de la Decisión impugnada, que al diseñar la intervención para la zona II habría sido conveniente que el Gobierno español hubiese llevado a cabo una comparación de costes o una licitación a nivel nacional. Según dicha institución, de haberse llevado a cabo una licitación a nivel nacional, habría cabido esperar reducciones adicionales de precios. Precisó que, aunque correspondía a las autoridades españolas decidir su organización administrativa, al facilitar financiación procedente del Gobierno español en lugar de insistir en el uso de la TDT, dicho Gobierno podría al menos haber animado a las Comunidades Autónomas a que en sus licitaciones tomasen en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse de determinadas plataformas.

148    Estas consideraciones no adolecen de ningún error manifiesto. En efecto, lejos de hacer caso omiso del reparto de competencias entre las Administraciones públicas españolas, la Comisión se limitó a resaltar que el Gobierno español podría haber incitado a las Comunidades Autónomas a tomar en consideración las reducciones de precio que podrían resultar de una acción coordinada. En contra de lo que alegan las demandantes, la Comisión no exigió que se convocara una única licitación pública para todo el territorio español. Dado que la transición a la TDT fue objeto de distintas medidas legislativas y administrativas de las autoridades españolas a escala nacional y que dicha transición fue financiada en gran parte por el presupuesto de dicho Gobierno (véanse los anteriores apartados 2 a 8), no puede concluirse que el hecho de animar a las Comunidades Autónomas a que tomasen en consideración en sus licitaciones las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse de determinadas plataformas, vulnere el reparto de competencias entre las Administraciones públicas españolas.

149    En lo atinente a la alegación de que la proporcionalidad de la medida queda demostrada por el hecho de que la selección del operador que ha de llevar a cabo la digitalización de la red se realizó a través de una licitación pública abierta, transparente y competitiva, basta señalar que, precisamente, las demandantes no demostraron que la Comisión hubiera considerado erróneamente que, al elegir la tecnología terrestre sin asegurarse de que, en términos de calidad y coste, sólo se podía haber optado por una única solución tecnológica, se había vulnerado el principio de neutralidad tecnológica. Al no observar este principio, los procedimientos de licitación para el despliegue de la televisión digital en la zona II no podían garantizar el coste menos elevado posible. En lo que atañe al Marco de la Unión sobre ayudas estatales en forma de compensación por servicio público invocado por las demandantes, estas últimas no precisan en qué medida éste contradice la presente consideración.

150    En la medida en que las demandantes afirman que, al optar por el desarrollo de la tecnología terrestre, la existencia de una red analógica permitió igualmente minimizar los costes, procede señalar que ya se ha declarado (véase el apartado 89 de la presente sentencia) que la transmisión de una señal de televisión digital constituye una tecnología distinta de la tecnología de la transmisión de una señal de televisión analógica y que la extensión de la cobertura precisó la construcción de nuevos centros de difusión en la zona II. Además, procede señalar que, en la medida en que la Comisión estimó, en el considerando 166 de la Decisión impugnada, que el Gobierno español podría haber animado a las Comunidades Autónomas a que en sus licitaciones tomasen en consideración las posibles eficiencias de ahorro de costes que podían obtenerse de determinadas plataformas, ésta no se refirió a la red analógica existente, sino a la existencia de distintas plataformas con las que era técnicamente posible llevar a cabo la digitalización.

151    En segundo término, en lo que atañe a la alegación de que la Comisión incumplió su obligación de motivación al afirmar escuetamente, en el considerando 170 de la Decisión impugnada, que existían distorsiones innecesarias de la competencia, procede señalar que de los considerandos 153 a 169 de la referida Decisión se desprende de manera suficiente en Derecho que, según la Comisión, las distorsiones innecesarias de la competencia se produjeron debido a la inobservancia del principio de neutralidad tecnológica, como además reconocieron las demandantes en su escrito de demanda. Por lo tanto, la Comisión no incumplió su obligación de motivación.

152    Por tanto, procede desestimar la tercera imputación y, en consecuencia, procede desestimar igualmente el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la comisión de un error de Derecho en lo que concierne a la consideración de que existe una ayuda nueva

153    Las demandantes alegan que la Comisión incurrió en error de Derecho por considerar que la medida controvertida constituía una ayuda nueva. Sostienen que, puesto que la digitalización de la red analógica consistía en el mero incremento de su capacidad técnica, constituía una modificación no sustancial de una eventual ayuda existente y no una ayuda nueva, en la medida en que el despliegue inicial se remonta a 1982, es decir, a una fecha anterior a la adhesión del Reino de España a la Unión.

154    Ha de constatarse que la Comisión estimó, en los considerandos 173 a 175 de la Decisión impugnada, que la medida controvertida constituía una ayuda nueva que el Reino de España debería haber notificado.

155    Procede recordar que el artículo 108 TFUE establece distintos procedimientos según se trate de ayudas existentes o nuevas. Mientras que las nuevas ayudas, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 3, deben notificarse previamente a la Comisión y no pueden ejecutarse antes de que en dicho procedimiento haya recaído decisión definitiva, las ayudas existentes, conforme al artículo 108 TFUE, apartado 1, pueden seguir ejecutándose mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, P, C‑6/12, Rec, EU:C:2013:525, apartado 36 y jurisprudencia citada). Las ayudas existentes deben considerarse legales mientras la Comisión no haya declarado su incompatibilidad con el mercado interior (véase la sentencia P, antes citada, EU:C:2013:525, apartado 41 y jurisprudencia citada).

156    El artículo 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 TFUE (DO L 83, p. 1), dispone que se entenderá por ayuda existente toda ayuda que existiese antes de la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo, es decir, los regímenes de ayuda que fueran aplicables y las ayudas individuales que se hayan llevado a efecto con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado y que sigan siendo aplicables con posterioridad a la misma. Conforme al artículo 1, letra c), de dicho Reglamento, se entenderá por ayuda nueva toda ayuda, es decir, los regímenes de ayudas y ayudas individuales, que no sea ayuda existente, incluidas las modificaciones de ayudas existentes. A este respecto, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 794/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 659/1999 (DO L 140, p. 1), califica de modificación de una ayuda existente, a efectos del artículo 1, letra c), del Reglamento nº 659/1999, cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con el mercado interior.

157    En sustancia, las medidas encaminadas a instituir ayudas o a modificar ayudas existentes constituyen ayudas nuevas. En particular, cuando la modificación afecte al régimen inicial en su propia esencia, dicho régimen resulta transformado en un régimen de ayudas nuevas (sentencias de 30 de abril de 2002, Government of Gibraltar/Comisión, T‑195/01 y T‑207/01, Rec, EU:T:2002:111, apartados 109 a 111; de 11 de junio de 2009, AEM/Comisión, T‑301/02, Rec, EU:T:2009:191, apartado 121, y de 11 de julio de 2014, Telefónica de España y Telefónica Móviles España/Comisión, T‑151/11, Rec, EU:T:2014:631, apartado 63).

158    En el presente asunto, la Comisión no incurrió en error al considerar que la medida de ayuda controvertida constituía una ayuda nueva debido a que había modificado sustancialmente el régimen inicial. En efecto, consta, tal como indicó la Comisión en el considerando 174 de la Decisión impugnada, que, a principios de los ochenta, en el momento en que comenzó a financiarse la extensión de la red terrestre, no había radiodifusores privados en el mercado, que por ello la infraestructura ampliada solo satisfacía las necesidades del radiodifusor público y que consecuentemente la extensión de la red terrestre existente, que era la única plataforma que permitía la transmisión de una señal de televisión en España en aquella época, no falseó la competencia con otras plataformas.

159    Con respecto al mencionado régimen inicial, la Comisión podía estimar fundadamente, en el considerando 175 de la Decisión impugnada, que, habida cuenta de que el beneficiario y las circunstancias generales de la financiación pública habían evolucionado sustancialmente, la medida controvertida no podía considerarse una alteración de carácter formal o administrativo, sino que constituía una alteración que afectaba a la sustancia misma del régimen inicial. A este respecto, dicha institución indicó atinadamente que la legislación y la tecnología habían evolucionado para dar lugar a nuevas plataformas de radiodifusión y a nuevos operadores de mercado, en particular, a los radiodifusores privados. Tal como señaló la Comisión en el citado considerando 175, ha de tenerse en cuenta también el hecho de que la conversión de la televisión analógica a la digital sólo fue posible gracias a los progresos tecnológicos que tuvieron lugar tras la adhesión del Reino de España a la Unión. En contra de lo que alegan las demandantes, la alteración en cuestión del régimen inicial no se limitó por tanto a una mejora de la capacidad técnica de la red existente o a una mera adición al régimen inicial (véase el anterior apartado 89), sino que afectaba a la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda controvertida con el mercado interior.

160    Así pues, procede desestimar el cuarto motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

 Costas

161    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas a soportar, además de sus propias costas, las costas en que hayan incurrido la Comisión y la parte coadyuvante, tal como éstas lo solicitaron.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Abertis Telecom, S.A., y Retevisión I, S.A., cargarán, además de con sus propias costas, con aquellas en que hayan incurrido la Comisión Europea y SES Astra.

Dittrich

Schwarcz

Tomljenović

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 26 de noviembre de 2015.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre la admisibilidad

Sobre el fondo

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

– Sobre la primera parte, basada en el incumplimiento de la obligación de motivación

– Sobre la segunda parte, basada en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 1

Sobre el segundo motivo, basado, con carácter subsidiario, en un error de Derecho y en la falta de motivación en la aplicación de Decisión 2012/21

Sobre el tercer motivo, basado con carácter subsidiario en la infracción del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c) y en la falta de motivación

– Sobre la primera imputación, basada en la comisión de errores en relación con la apreciación del principio de neutralidad tecnológica

– Sobre la segunda imputación, basada en que la Comisión hizo caso omiso del carácter eficiente y adecuado de la tecnología terrestre

– Sobre la tercera imputación, basada en la inexistencia de distorsiones innecesarias de la competencia y en la falta de motivación

Sobre el cuarto motivo, basado en la comisión de un error de Derecho en lo que concierne a la consideración de que existe una ayuda nueva

Costas


* Lengua de procedimiento: español.