Language of document : ECLI:EU:T:2015:836

Asunto T‑544/13

Dyson Ltd

contra

Comisión Europea

«Directiva 2010/30/UE — Indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada — Reglamento Delegado (UE) nº 665/2013 — Competencia de la Comisión — Igualdad de trato — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) de 11 de noviembre de 2015

1.      Energía — Indicación del consumo de energía por parte de los productos relacionados con la energía — Directiva 2010/30/UE — Facultad de apreciación de las instituciones de la Unión — Alcance — Control jurisdiccional — Consumidores no inducidos a error acerca del consumo energético de las aspiradoras

(Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo)

2.      Energía — Indicación del consumo de energía por parte de los productos relacionados con la energía — Etiquetado energético de las aspiradoras — Reglamento (UE) nº 665/2013 — Obligación de los fabricantes de procurar mejorar la eficiencia energética

[Reglamento (UE) nº 665/2013 de la Comisión]

3.      Energía — Indicación del consumo de energía por parte de los productos relacionados con la energía — Directiva 2010/30/UE y Reglamento (UE) nº 665/2013 — Métodos para la medición de la eficiencia energética — Competencia de la Comisión — Aspiradoras con bolsa y aspiradoras sin bolsa — Trato uniforme de situaciones diferentes justificado por razones objetivas — Igualdad de trato — Violación — Inexistencia

[Reglamento (UE) nº 665/2013 de la Comisión; Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo]

4.      Energía — Indicación del consumo de energía por parte de los productos relacionados con la energía — Etiquetado energético de las aspiradoras — Reglamento (UE) nº 665/2013 — Acto de carácter reglamentario y de alcance general — Motivación — Obligación — Alcance — Procedencia de una motivación que se limita a indicar la situación de conjunto que ha conducido a la adopción del acto y los objetivos generales que éste se propone alcanzar

[Reglamento (UE) nº 665/2013 de la Comisión]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 38, 39, 47 y 53)

2.      El artículo 7 del Reglamento nº 665/2013, que complementa la Directiva 2010/30 en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras, dispone que la Comisión, dentro de los cinco años siguientes a la entrada en vigor de dicho Reglamento, procederá a revisar sus disposiciones atendiendo a los avances tecnológicos que hayan podido producirse, y que la revisión evaluará en particular si es viable utilizar métodos de medición que se basen en un colector que esté parcialmente lleno en lugar de vacío. Por tanto, los fabricantes de aspiradoras con bolsa, a la vista de dicha disposición, habrán de responder a los posibles retos de la evolución futura. Así pues, no puede afirmarse categóricamente que el citado Reglamento no incitará a los fabricantes de aspiradoras a optar por diseños que conlleven una mejora de la eficiencia energética.

(véanse los apartados 62 a 64)

3.      La Comisión, al ejercer su facultad de apreciación en el marco de la adopción del Reglamento nº 665/2013, que complementa la Directiva 2010/30 en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras, debe basar su elección de los métodos para la medición de la eficiencia energética en criterios objetivos, conforme a los fines perseguidos por la Directiva 2010/30, que consisten en suministrar a los consumidores una información fiable y uniforme, para que puedan elegir productos más eficientes. La aplicación de un método uniforme, sea cual sea su modalidad, como el previsto en dicho Reglamento, para medir el poder de limpieza de las aspiradoras con bolsa, de las aspiradoras sin bolsa y de las aspiradoras de tecnología «ciclónica», no vulnera el principio de igualdad de trato, puesto que las mediciones distintas de las aplicadas por la Comisión, propuestas por fabricantes de aspiradoras sin bolsa, no fueron objeto de pruebas del tipo «interlaboratorios», y tampoco reúnen a un tiempo los tres requisitos de fiabilidad, exactitud y reproducibilidad. En efecto, tal circunstancia constituye una razón objetiva que justifica que se dispense un trato uniforme a aspiradoras basadas en distintas tecnologías, como ocurre con las aspiradoras con bolsa y las aspiradoras sin bolsa.

(véanse los apartados 86, 93, 94, 102, 103 y 108 a 110)

4.      Cuando se trata de un acto de carácter reglamentario, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Por otro lado, si un acto de alcance general pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta.

En tales circunstancias, en lo que concierne a los métodos de medición establecidos en el Reglamento nº 665/2013, que complementa la Directiva 2010/30 en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras, la elección de la Comisión está suficientemente motivada. En efecto, del artículo 7, en relación con el artículo 5, el considerando 4 y el punto 1 del anexo VI del referido Reglamento, cabría deducir que la Comisión, pese a no haber impuesto expresamente una clase de medición en lugar de otra, optó por métodos para efectuar ésta basados en comprobaciones que utilizan un colector vacío en lugar de uno lleno debido a que no existían, dados los conocimientos tecnológicos del momento, métodos de medición fiables, exactos y reproducibles, que tengan en cuenta los métodos de medición reconocidos más avanzados para efectuar mediciones con un colector lleno. Por la misma razón, la Comisión no estaba obligada a explicar con más detalle en qué medida el estado de los avances tecnológicos determinó la previsión del artículo 7 del citado Reglamento, en virtud del cual el examen de las mediciones de eficiencia energética y de poder de limpieza de la aspiradora con un colector lleno se aplazaba hasta cinco años.

La motivación de este Reglamento permite, por tanto, a los interesados conocer el razonamiento de la Comisión y, por ende, las razones que justificaban la medida adoptada, y al Tribunal ejercer su control.

(véanse los apartados 122, 123 y 127 a 130)