Language of document : ECLI:EU:T:2011:226

Asunto T‑423/07

Ryanair Ltd

contra

Comisión Europea

«Ayudas de Estado — Competencia — Abuso de posición dominante — Sector aéreo — Uso exclusivo de la Terminal 2 del Aeropuerto de Múnich — Recurso por omisión — Postura de la Comisión — Sobreseimiento — Obligación de actuar — Inexistencia»

Sumario de la sentencia

1.      Recurso por omisión — Eliminación de la omisión después de la interposición del recurso — Desaparición del objeto del recurso — Sobreseimiento

(Arts. 232 CE y 233 CE)

2.      Recurso por omisión — Personas físicas o jurídicas — Denuncia relativa a una infracción de las normas sobre la competencia — Requerimiento a la Comisión — Requisitos

[Arts. 81 CE, 82 CE y 232 CE; Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, art. 7; Reglamento (CE) nº 773/2004 de la Comisión, considerandos sexto y séptimo, y art. 5, ap. 1]

1.      El recurso previsto en el artículo 232 CE, que persigue objetivos distintos del recurso previsto en el artículo 226 CE, está basado en la idea de que la inacción ilegal de la institución demandada permite recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado en tanto en cuanto la institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención. Esta declaración produce el efecto, a tenor del artículo 233 CE, de que la institución demandada esté obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad extracontractual que puedan traer causa de la propia declaración.

En el caso de que el acto cuya omisión constituye el objeto del litigio haya sido adoptado después de la interposición del recurso, pero antes de pronunciarse la sentencia, una declaración del Tribunal de Justicia de la ilegalidad de la abstención inicial ya no puede producir las consecuencias previstas por el artículo 233 CE. De ello se deriva que, en tal caso, al igual que aquel en que la Institución demandada hubiera respondido al requerimiento para actuar en el plazo de dos meses, el objeto del recurso ha desaparecido por lo que ya no procede resolver. Es indiferente la circunstancia de que la postura adoptada por la institución no satisfaga a la parte demandante, ya que el artículo 232 CE se refiere a la omisión por haberse abstenido de adoptar una decisión o una posición y no a la adopción de un acto diferente del que dicha parte habría deseado o considerado necesario.

(véase el apartado 26)

2.      Para apreciar si la Comisión se abstuvo ilegalmente de actuar por lo que atañe al supuesto abuso de posición dominante, debe examinarse si, en el momento en que se dirigió un requerimiento a la Comisión con arreglo al artículo 232 CE, recaía sobre esta institución una obligación de actuar.

Cuando la Comisión recibe una denuncia con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos nº 1/2003, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, y nº 773/2004, relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 CE y 82 CE, basada en la infracción de esos artículos, está obligada a examinar con atención los elementos de hecho y de Derecho que los denunciantes ponen en su conocimiento con objeto de decidir, dentro de un plazo razonable, si debe iniciar el procedimiento de declaración de infracción o desestimar la denuncia sin iniciar el procedimiento o proceder a archivar la denuncia. Si la Comisión decide que el examen de una denuncia, con arreglo al artículo 82 CE, es injustificado o superfluo, debe informar a la parte demandante de su decisión, explicando sus motivos, de forma que sea posible ejercer el control de la legalidad de dicha decisión.

No obstante, en virtud de los considerandos 6 y 7 del Reglamento nº 773/2004, para que pueda ser considerada como una denuncia relativa a una infracción de las normas de competencia previstas en los artículos 81 CE y 82 CE, una denuncia debe ser obligatoriamente conforme al artículo 5 del Reglamento nº 773/2004, relativo a la admisibilidad de las denuncias, que prevé expresamente, por una parte, que las personas físicas y jurídicas deberán acreditar un interés legítimo para tener derecho a presentar una denuncia a efectos del artículo 7 del Reglamento nº 1/2003 y, por otra parte, que las denuncias habrán de contener la información requerida en el formulario C, que figura como anexo del referido Reglamento nº 773/2004.

(véanse los apartados 52, 53 y 55)