Language of document : ECLI:EU:T:2009:238

Asunto T‑419/07

Okalux GmbH

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Marca comunitaria — Procedimiento de caducidad — Marca comunitaria denominativa OKATECH — Revocación parcial — Plazo para recurrir — Artículos 57 y 77 bis del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículos 58 y 80 del Reglamento (CE) nº 207/2009] — Principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica — Derecho a ser oído»

Sumario de la sentencia

1.      Marca comunitaria — Normas de procedimiento — Anulación y revocación

[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 77 bis]

2.      Procedimiento — Plazos — Caducidad de la acción — Posibilidad de invocar el principio de protección de la confianza legítima — Requisito

1.      Si bien el artículo 77 bis del Reglamento nº 40/94, sobre la marca comunitaria, no prevé expresamente la revocación parcial, el texto de dicha disposición no la excluye. Por otra parte, la regla 53 bis del Reglamento nº 2868/95, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94, dispone que, antes de proceder a la revocación, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) «informará de ello a la parte afectada». La parte afectada podrá presentar alegaciones respecto de «dicha revocación» y, si la parte afectada no está de acuerdo con la revocación, la Oficina adoptará una decisión «en cuanto a la revocación». Así pues, el procedimiento aplicable permite que la revocación quede, en su caso, limitada a una parte de la resolución, a condición de que se respete el principio de contradicción.

La interpretación consistente en admitir la posibilidad de revocación parcial de las resoluciones es coherente con el espíritu de los Reglamentos nº 40/94 y nº 2868/95, los cuales prevén la posibilidad de modificar las resoluciones de la Oficina antes de que se dirima el litigio por el cauce de un recurso, en particular en el artículo 60 bis del Reglamento nº 40/94, relativo a la modificación, por la regla 53 del Reglamento nº 2868/95, relativa a las correcciones de errores, y por la regla 53 bis del Reglamento nº 2868/95, relativa a la revocación.

(véanse los apartados 37 y 39)

2.      Para poder invocar el principio de protección de la confianza legítima con el fin de evitar la caducidad derivada del transcurso del plazo para interponer un recurso, un demandante debe poder referirse a esperanzas basadas en garantías concretas dadas por la Administración comunitaria o a un comportamiento de esta Administración que haya podido provocar una confusión admisible en el ánimo de un justiciable de buena fe y que haya dado muestras de toda la diligencia exigible a un operador normalmente cuidadoso.

(véase el apartado 52)