Language of document : ECLI:EU:C:2022:682

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Proceso monitorio europeo — Reglamento n.o 1896/2006 — Artículo 16, apartado 2 — Plazo de treinta días para presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago — Artículo 20 — Procedimiento de revisión — Artículo 26 — Aplicación del Derecho nacional a las cuestiones procesales no tratadas expresamente en ese Reglamento — Pandemia de COVID-19 — Normativa nacional que interrumpió durante varias semanas los plazos procesales en materia civil»

En el asunto C‑18/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 27 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 2021, en el procedimiento entre

Uniqa Versicherungen AG

y

VU,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Tercera, y los Sres. N. Jääskinen, M. Safjan y N. Piçarra, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Uniqa Versicherungen AG, por el Sr. S. Holter, Rechtsanwalt, y el Sr. S. Pechlof, Prozessbevollmächtigter;

–        en nombre de VU, por el Sr. M. Brandt, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, y las Sras. E. Samoilova, U. Scheuer y J. Schmoll, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Charitaki, V. Karra y A. Magrippi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 y 26, en relación con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo (DO 2006, L 399, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015 (DO 2015, L 341, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 1896/2006»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Uniqa Versicherungen AG, compañía de seguros austriaca, y VU, nacional alemán, en relación con la ejecución de un requerimiento europeo de pago que le fue notificado a este último.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 8, 9, 18 y 24 del Reglamento n.o 1896/2006 están redactados en los siguientes términos:

«(8)      Los consiguientes impedimentos para acceder a una justicia eficaz en los asuntos transfronterizos y la distorsión de la competencia en el mercado interior debido a desequilibrios en el funcionamiento de los medios procesales puestos a disposición de los acreedores en diversos Estados miembros hacen necesaria una legislación comunitaria que garantice igualdad de condiciones en toda la Unión Europea para acreedores y deudores.

(9)      El objeto del presente Reglamento consiste en simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo, y en permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

[…]

(18)      En el requerimiento europeo de pago se debe informar al demandado de la posibilidad de pagar al demandante el importe fijado o de enviar un escrito de oposición en un plazo de 30 días si desea impugnar la deuda. Además de facilitar al demandado toda la información sobre el crédito facilitada por el demandante, se le debe advertir sobre la importancia jurídica del requerimiento europeo de pago y, en especial, las consecuencias de la no impugnación.

[…]

(24)      El escrito de oposición presentado dentro de plazo debe poner fin al proceso monitorio europeo y suponer el traslado automático del asunto al proceso civil ordinario, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al procedimiento. A efectos del presente Reglamento, el concepto de proceso civil ordinario no debe interpretarse necesariamente con arreglo al Derecho nacional.»

4        En virtud del artículo 1 de ese Reglamento:

«1.      El presente Reglamento tiene por objeto:

a)      simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo,

y

b)      permitir la libre circulación de requerimientos europeos de pago a través de todos los Estados miembros, mediante el establecimiento de normas mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro de ejecución con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución.

2.      El presente Reglamento no obstará para que un demandante reclame un crédito, según la definición del artículo 4, mediante el recurso a otro proceso establecido con arreglo al Derecho de un Estado miembro o con arreglo al Derecho comunitario.»

5        El artículo 12, apartado 3, del referido Reglamento dispone:

«En el requerimiento europeo de pago se comunicará al demandado que podrá optar por:

a)      pagar al demandante el importe indicado en el requerimiento,

o bien

b)      oponerse al requerimiento mediante la presentación, ante el órgano jurisdiccional de origen, de un escrito de oposición, enviado en un plazo de 30 días desde que se le hubiera notificado el requerimiento.»

6        El artículo 16 del mismo Reglamento, titulado «Oposición al requerimiento europeo de pago», establece en sus apartados 1 a 3:

«1.      El demandado podrá presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen, valiéndose del formulario F que figura en el anexo VI, que se le remitirá adjunto al requerimiento europeo de pago.

2.      El escrito de oposición se enviará en un plazo de 30 días desde la notificación al demandado del requerimiento.

3.      El demandado deberá indicar en su escrito de oposición que impugna la deuda, sin que esté obligado a motivarlo.»

7        El artículo 17 del Reglamento n.o 1896/2006, titulado «Efectos de la presentación de un escrito de oposición», dispone:

«1.      En caso de que se presente un escrito de oposición en el plazo señalado en el artículo 16, apartado 2, el proceso continuará ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de origen, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga fin al proceso. El proceso continuará con arreglo a las normas:

a)      del proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento (CE) n.o 861/2007 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía (DO 2007, L 199, p. 1)], de ser aplicable, o

b)      del correspondiente proceso civil nacional.

2.      Cuando el demandante no haya indicado cuál de los procesos enumerados en el apartado 1, letras a) y b), solicita que se aplique a su demanda en el procedimiento ulterior en caso de escrito de oposición o cuando el demandante haya solicitado que el proceso europeo de escasa cuantía establecido en el Reglamento [n.o 861/2007] se aplique a una demanda que no entre en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el procedimiento se trasladará al correspondiente proceso civil nacional, a menos que el demandante haya solicitado expresamente que no se efectúe tal traslado.

3.      En caso de que el demandante haya reclamado su crédito por el proceso monitorio europeo, el Derecho nacional no perjudicará en ningún caso su posición en un procedimiento civil ulterior.

4.      El traslado a un proceso civil en el sentido del apartado 1, letras a) y b), se regirá por el Derecho del Estado miembro de origen.

5.      El demandante será informado de si el demandado ha presentado un escrito de oposición y de todo traslado a un proceso civil a efectos del apartado 1.»

8        El artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006, titulado «Revisión en casos excepcionales», establece lo siguiente:

«1.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando concurran las siguientes circunstancias:

a)      i)      que el requerimiento de pago se hubiere notificado mediante una de las formas establecidas en el artículo 14,

y

ii)      que la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa, sin que pueda imputársele responsabilidad por ello,

o

b)      que el demandado no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad,

siempre que en ambos casos actuare con prontitud.

2.      Tras la expiración del plazo establecido en el artículo 16, apartado 2, el demandado también tendrá derecho a solicitar al órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen la revisión del requerimiento europeo de pago cuando sea evidente que dicho requerimiento se ha expedido de forma manifiestamente errónea, habida cuenta de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, o por cualquier otra circunstancia de carácter excepcional.

3.      Si el órgano jurisdiccional rechaza la petición del demandado aduciendo que no se aplica ninguno de los motivos de revisión contemplados en los apartados 1 y 2, seguirá en vigor el requerimiento europeo de pago.

Si el órgano jurisdiccional decide que la revisión está justificada por alguno de los motivos contemplados en los apartados 1 y 2, el requerimiento europeo de pago será declarado nulo y sin efecto.»

9        A tenor del artículo 26 de dicho Reglamento, titulado «Relación con el Derecho procesal nacional»:

«Todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en el presente Reglamento se regirán por el Derecho nacional.»

 Derecho austriaco

10      El artículo 1, apartado 1, de la COVID-19-Justiz-Begleitgesetz (Ley nacional de Acompañamiento de la Justicia sobre Medidas Relacionadas con la COVID-19), de 21 de marzo de 2020 (BGBl. I Nr. 16/2020), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley austriaca relativa a la COVID-19»), estableció que, en los procedimientos judiciales en materia civil, todos los plazos procesales que hubieran comenzado a correr después del 21 de marzo de 2020 o que aún no hubieran expirado en dicha fecha quedaban interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 y comenzarían a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      El 6 de marzo de 2020, el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Tribunal de Distrito de lo Mercantil de Viena, Austria) emitió, a petición de Uniqa Versicherungen, un requerimiento europeo de pago que fue notificado, el 4 de abril de 2020, a VU, persona física residente en Alemania. Esta presentó el correspondiente escrito de oposición al requerimiento de pago mediante carta enviada el 18 de mayo de 2020. Dicho órgano jurisdiccional desestimó la oposición de VU por no haber sido presentada en el plazo de treinta días establecido en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006.

12      El Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria), órgano jurisdiccional de apelación, anuló dicha resolución basándose en el artículo 1, apartado 1, de la Ley austriaca relativa a la COVID-19.

13      Uniqa Versicherungen interpuso un recurso de casación contra la resolución del Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena) ante el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

14      Dicho órgano jurisdiccional subraya que el artículo 1, apartado 1, de la Ley austriaca relativa a la COVID-19 constituye una respuesta a una situación en la que, por enfermedad tanto del personal judicial como de los auxiliares de justicia o de las partes, o debido a las medidas adoptadas, no siempre resultaba posible respetar los plazos procesales.

15      Según el órgano jurisdiccional remitente, la doctrina austriaca ha expresado opiniones divergentes sobre si esta normativa nacional puede aplicarse al plazo para presentar un escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago, que está fijado en treinta días por el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1896/2006, o si el artículo 20 de ese Reglamento excluye la aplicación de dicha normativa nacional al plazo para presentar escrito de oposición.

16      Una parte de la doctrina austriaca sostiene que el artículo 20 de dicho Reglamento prevé una posibilidad de revisión del requerimiento europeo de pago que puede dar lugar a la anulación de ese requerimiento, en particular cuando concurran casos de fuerza mayor o circunstancias extraordinarias, como la crisis vinculada a la COVID-19. Según ese punto de vista, no puede recurrirse al Derecho nacional para tener en cuenta tal caso, ya que este se rige de manera exhaustiva por ese mismo Reglamento.

17      Según otra opinión defendida por la doctrina, el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 no impide aplicar una normativa nacional como el artículo 1, apartado 1, de la Ley austriaca relativa a la COVID-19. Así, los partidarios de esta opinión consideran que el artículo 16, apartado 2, de ese Reglamento regula únicamente la duración del plazo de oposición, mientras que la cuestión de la eventual interrupción de tal plazo no ha sido regulada por el Derecho de la Unión, por lo que procede aplicar el artículo 26 de dicho Reglamento, que remite al Derecho nacional para todas las cuestiones procesales no expresamente reguladas por ese mismo Reglamento. Desde esta perspectiva, el artículo 20 del Reglamento n.o 1896/2006 solo tiene por objeto garantizar la equidad en casos particulares y no contiene disposiciones generales que regulen una situación excepcional como la crisis de la COVID-19.

18      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 20 y 26 del [Reglamento n.o 1896/2006] en el sentido de que dichas disposiciones se oponen a la interrupción del plazo de treinta días para la presentación del escrito de oposición al requerimiento europeo de pago, establecido en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, en virtud del artículo 1, apartado 1, de la [Ley austriaca relativa a la COVID-19], con arreglo al cual, en los procedimientos del orden civil, todos los plazos procesales que comenzaban a correr después del 21 de marzo de 2020 o que en esa fecha aún no habían expirado quedaban interrumpidos hasta el 30 de abril de 2020 inclusive y debían comenzar a correr de nuevo el 1 de mayo de 2020?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 16, 20 y 26 del Reglamento n.o 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional, adoptada al producirse la pandemia de COVID-19 y que interrumpió durante aproximadamente cinco semanas los plazos procesales en materia civil, al plazo de treinta días que el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento confiere al demandado para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.

20      A este respecto, procede recordar, por una parte, que del considerando 9 y del artículo 1, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento se desprende que este tiene por objeto, en particular, simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo.

21      Dicho procedimiento simplificado y uniforme no es contradictorio. El demandado no tiene conocimiento de la expedición del requerimiento europeo de pago hasta que este se le comunica o notifica. Del artículo 12, apartado 3, del Reglamento n.o 1896/2006 se desprende que hasta ese momento no es informado de que tiene la posibilidad de pagar al demandante el importe indicado en él o presentar un escrito de oposición ante el órgano jurisdiccional de origen (sentencia de 13 de junio de 2013, Goldbet Sportwetten, C‑144/12, EU:C:2013:393, apartado 29).

22      El artículo 16, apartado 1, de ese Reglamento precisa a este respecto que el demandado puede presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago ante el órgano jurisdiccional de origen. El apartado 2 de dicho artículo añade que el escrito de oposición se enviará en un plazo de treinta días desde la notificación al demandado del requerimiento.

23      Así, como indica el artículo 17 del Reglamento n.o 1896/2006, en relación con el considerando 24 de ese Reglamento, el demandado puede, presentando un escrito de oposición en el plazo señalado, poner fin al proceso monitorio europeo y dar lugar al traslado automático del litigio al proceso europeo de escasa cuantía previsto en el Reglamento n.o 861/2007 o al correspondiente proceso civil nacional, salvo que el demandante haya solicitado expresamente que, en dicho supuesto, se ponga término al procedimiento.

24      Tal posibilidad de presentar un escrito de oposición pretende compensar el hecho de que el sistema establecido por el Reglamento n.o 1896/2006 no prevé la participación del demandado en el proceso monitorio europeo, permitiéndole impugnar el crédito una vez expedido el requerimiento europeo de pago (sentencia de 13 de junio de 2013, Goldbet Sportwetten, C‑144/12, EU:C:2013:393, apartado 30). Por lo tanto, esta fase del procedimiento resulta esencial para garantizar el respeto del derecho de defensa, consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

25      El procedimiento de oposición se completará con el derecho del demandado a solicitar una revisión del requerimiento europeo de pago una vez transcurrido el plazo para presentar escrito de oposición. Sin embargo, como indica el propio título del artículo 20 de dicho Reglamento, dicha revisión solo puede producirse en «casos excepcionales» (sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium, C‑245/14, EU:C:2015:715, apartado 29).

26      Por lo que respecta, más concretamente, al artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006, este prevé que podrá procederse a la revisión de un requerimiento europeo de pago cuando el incumplimiento del plazo de oposición de treinta días previsto en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento resulte de la existencia de un caso de fuerza mayor o de circunstancias extraordinarias que hayan impedido al demandado presentar un escrito de oposición en ese plazo.

27      Conforme al tenor del artículo 20, apartado 1, letra b), para que el demandado tenga derecho a solicitar la revisión del requerimiento europeo de pago en virtud de esta disposición, deben concurrir tres requisitos acumulativos, a saber, en primer lugar, la existencia de circunstancias extraordinarias o de un caso de fuerza mayor que hayan impedido que el demandado impugnara la deuda en el plazo fijado al efecto; en segundo lugar, la ausencia de negligencia del demandado y, en tercer lugar, la pronta actuación de este último (véase, en ese sentido, el auto de 21 de marzo de 2013, Novontech-Zala, C‑324/12, EU:C:2013:205, apartado 24).

28      Por otro lado, por lo que respecta al sistema del Reglamento n.o 1896/2006, del artículo 1, apartado 1, letra b), de ese Reglamento, en relación con su considerando 9, se desprende que con dicho Reglamento se establecen «normas mínimas» para permitir la libre circulación de los requerimientos europeos de pago. De este modo, el referido Reglamento introduce un instrumento uniforme de cobro, que garantiza condiciones idénticas a los acreedores y a los deudores en toda la Unión, a la vez que establece la aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a cualquier cuestión de procedimiento no regulada expresamente por el citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Flight Refund, C‑94/14, EU:C:2016:148, apartado 53).

29      Procede responder a las preguntas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de estas consideraciones.

30      En el caso de autos, dicho órgano jurisdiccional se pregunta si el artículo 26 del Reglamento n.o 1896/2006 permite aplicar, al plazo de treinta días previsto en el artículo 16, apartado 2, de ese Reglamento para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago, una normativa nacional que, debido a la pandemia de COVID-19, ha interrumpido, durante un período de cinco semanas aproximadamente, los plazos procesales en materia civil o si, por el contrario, el artículo 20, apartado 1, letra b), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que regula de manera exhaustiva los derechos procesales del demandado en caso de circunstancias excepcionales, como las relacionadas con la pandemia de COVID-19, por lo que no sería aplicable el artículo 26 del mismo Reglamento.

31      A este respecto, es ciertamente concebible que un demandado en un proceso monitorio europeo se viera impedido de presentar un escrito de oposición a ese requerimiento debido a circunstancias extraordinarias relacionadas con la pandemia de COVID-19. En tal caso, tiene derecho, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006 y recordados en el apartado 27 de la presente sentencia, a solicitar la revisión de dicho requerimiento ante el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de origen.

32      Dicho esto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que el legislador de la Unión tenía la intención de limitar el procedimiento de revisión a situaciones de carácter excepcional, la referida disposición debe interpretarse necesariamente en sentido estricto (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Thomas Cook Belgium, C‑245/14, EU:C:2015:715, apartado 31). Como se desprende del propio tenor de la citada disposición y, en particular, del requisito, enunciado en ella, relativo a la ausencia de negligencia del demandado, las circunstancias extraordinarias contempladas por esa misma disposición corresponden a circunstancias propias de la situación individual del demandado de que se trate. En el contexto de la pandemia de COVID-19, tal es el caso, por ejemplo, de una afección o de una hospitalización de este último, relacionada con el mencionado coronavirus, que le habría impedido ejercer su derecho de oposición dentro del plazo previsto al efecto.

33      En cambio, el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1896/2006 no está destinado a aplicarse a circunstancias extraordinarias de carácter sistémico, como las relacionadas con la aparición de la pandemia de COVID-19 que hayan afectado, de manera generalizada, al funcionamiento y a la administración de justicia, cuya colaboración es, sin embargo, indispensable, a tenor de los artículos 12, apartado 3, letra b), y 16, apartado 1, de dicho Reglamento, para permitir al demandado ejercitar adecuadamente su derecho de oposición, dentro del plazo señalado, al requerimiento europeo de pago que le ha sido notificado.

34      A este respecto, procede recordar que, como se ha señalado en el apartado 28 de la presente sentencia, el Reglamento n.o 1896/2006 no lleva a cabo una armonización completa de todos los aspectos del proceso monitorio europeo. En efecto, de conformidad con su artículo 26, prevé la aplicación del Derecho procesal de los Estados miembros a todas las cuestiones procesales no tratadas expresamente en dicho Reglamento.

35      Pues bien, aunque los artículos 16 y 20 de ese Reglamento consagran el derecho del demandado a presentar escrito de oposición al requerimiento europeo de pago que le haya sido notificado, armonizando determinados aspectos de ese derecho, como las formalidades y el plazo para ejercitar ese derecho, el inicio de ese plazo así como los casos excepcionales en los que, tras la expiración de dicho plazo, el demandado puede solicitar la revisión del requerimiento, ni esos artículos ni ninguna otra disposición del citado Reglamento regulan, en cambio, otros aspectos como son las causas de interrupción o de suspensión de ese mismo plazo durante el transcurso de este. Por tanto, y conforme al artículo 26 del mismo Reglamento, los Estados miembros están facultados para regular estos últimos aspectos y, de este modo, completar los aspectos procesales no tratados por los artículos 16 y 20 del Reglamento n.o 1896/2006.

36      Dicho esto, ha de precisarse que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien, a falta de normas de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro determinarlas, en virtud del principio de autonomía procesal, ello solo se aplica a condición de que dichas normas procesales no sean menos favorables que las que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 58 y jurisprudencia citada).

37      Por lo que atañe, en primer lugar, al respeto del principio de equivalencia, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el artículo 1, apartado 1, de la Ley austriaca relativa a la COVID-19 se aplica indistintamente a todos los plazos procesales en los asuntos civiles, con independencia de la base jurídica de la acción en cuestión. Por lo tanto, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, parece que tal normativa garantiza la igualdad de trato entre los procedimientos monitorios basados en el Derecho nacional y aquellos, similares, basados en el Reglamento n.o 1896/2006.

38      En lo que respecta, en segundo lugar, al principio de efectividad, una normativa procesal nacional debe considerarse conforme con ese principio si no vulnera el equilibrio que el Reglamento n.o 1896/2006 ha establecido entre los respectivos derechos del demandante y del demandado en el marco de un proceso monitorio europeo. En particular, una normativa nacional que tiene por efecto interrumpir el plazo de oposición a tal requerimiento, establecido en el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento, respeta este principio cuando resulta justificada por el objetivo de garantizar el respeto del derecho de defensa del demandado sin hacer, en la práctica, excesivamente difícil el cobro rápido y eficaz de los créditos de que se trate. A tal fin, el período durante el cual tal plazo queda interrumpido debe limitarse a lo estrictamente necesario.

39      En el caso de autos, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no ha menoscabado en modo alguno los aspectos, recordados en el apartado 35 de la presente sentencia, que fueron objeto de armonización por el Reglamento n.o 1896/2006, limitándose a establecer una interrupción de una duración aproximada de cinco semanas que correspondió, como confirmó en la vista el Gobierno austriaco, al período durante el cual, debido a un estricto confinamiento impuesto en el territorio nacional a causa de la pandemia de COVID-19, las actividades jurisdiccionales se vieron gravemente perturbadas. Como ha señalado la Comisión en sus observaciones escritas, esta normativa tampoco ha hecho revivir los plazos de oposición que habían expirado antes de su entrada en vigor.

40      Sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, tal normativa procesal nacional parece haber permitido aplazar solo algunas semanas el cobro de los créditos, garantizando el mantenimiento efectivo del derecho de oposición, previsto en el artículo 16 del Reglamento n.o 1896/2006, esencial para el equilibrio pretendido por el legislador de la Unión.

41      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que los artículos 16, 20 y 26 del Reglamento n.o 1896/2006 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación de una normativa nacional, adoptada al producirse la pandemia de COVID-19 y que interrumpió durante aproximadamente cinco semanas los plazos procesales en materia civil, al plazo de treinta días que el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento confiere al demandado para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.

 Costas

42      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

Los artículos 16, 20 y 26 del Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/2421 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a la aplicación de una normativa nacional, adoptada al producirse la pandemia de COVID-19 y que interrumpió durante aproximadamente cinco semanas los plazos procesales en materia civil, al plazo de treinta días que el artículo 16, apartado 2, de dicho Reglamento confiere al demandado para presentar escrito de oposición a un requerimiento europeo de pago.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.