Language of document : ECLI:EU:C:2024:467

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 6 de junio de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 12, apartado 1 — Litispendencia — Artículo 13 — Conexidad entre las demandas — Concepto»

En el asunto C‑381/23 [Geterfer], (i)

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Mönchengladbach-Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach-Rheydt, Alemania), mediante resolución de 19 de junio de 2023, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de junio de 2023, en el procedimiento entre

ZO

y

JS

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. L. S. Rossi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Vondung y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre ZO, una menor que ha alcanzado la mayoría de edad durante el procedimiento, y su madre, JS, en relación con el pago de una pensión alimenticia.

 Reglamento n.º 4/2009

3        Los considerandos 15 y 44 del Reglamento n.º 4/2009 son del siguiente tenor:

«(15)      Con el fin de preservar los intereses de los acreedores de alimentos y de favorecer una buena administración de justicia en la Unión Europea, deberían adaptarse las reglas relativas a la competencia, tal como dimanan del Reglamento [n.º 44/2001] [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)]. […]

[…]

(44)      El presente Reglamento debería modificar el Reglamento [n.º 44/2001] sustituyendo las disposiciones de este aplicables en materia de obligaciones de alimentos. A reserva de las disposiciones transitorias del presente Reglamento, los Estados miembros deberían aplicar, en materia de obligaciones de alimentos, las disposiciones del presente Reglamento sobre competencia, reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones y sobre la asistencia judicial, en lugar de las del Reglamento [n.º 44/2001] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.»

4        El artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento establece:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad.»

5        El capítulo II de este Reglamento, titulado «Competencia», comprende los artículos 3 a 14.

6        El artículo 3 del mismo Reglamento dispone:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

a)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el demandado tenga su residencia habitual, o

b)      el órgano jurisdiccional del lugar donde el acreedor tenga su residencia habitual, o

c)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa al estado de las personas, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes, […]

[…]».

7        Con arreglo al artículo 12 del Reglamento n.º 4/2009, titulado «Litispendencia»:

«1.      Si se formulasen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso hasta que se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera.

2.      Cuando el tribunal ante el cual se interpuso la primera demanda se declare competente, el tribunal ante el que se interpuso la segunda se inhibirá en favor de aquel.»

8        En virtud del artículo 13 de dicho Reglamento, titulado «Conexidad»:

«1.      Cuando demandas conexas estuvieran pendientes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes, el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la demanda posterior podrá suspender el proceso.

2.      Cuando tales demandas conexas estuvieran pendientes en primera instancia, cualquiera de los órganos jurisdiccionales a los que se hayan presentado las demandas posteriores podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la primera demanda fuere competente para conocer de las demandas de que se trate y de que su ley permita su acumulación.

3.      Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»

9        El artículo 24, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, cuyo título es «Motivos de denegación del reconocimiento», está redactado como sigue:

«Se denegará el reconocimiento de una resolución:

[…]

c)      si la resolución es incompatible con otra dictada en el Estado miembro en el que se solicita el reconocimiento».

10      Del artículo 68, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 resulta que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en su artículo 75, apartado 2, este Reglamento modifica el Reglamento n.º 44/2001 sustituyendo las disposiciones de este último aplicables en materia de obligaciones de alimentos.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      ZO, demandante en el litigio principal, nació en noviembre de 2001 del matrimonio contraído entre su padre y JS, la demandada en el litigio principal. Este matrimonio fue disuelto definitivamente en noviembre de 2010.

12      El padre de ZO reside en Alemania, mientras que su madre reside en Bélgica.

13      Tras la separación de sus padres, ZO vivió primero con su madre, a la que su padre debía abonar una pensión alimenticia mensual para ZO y el hermano de esta, de conformidad con una sentencia de 17 de diciembre de 2014 del Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen, Bélgica).

14      Mediante sentencia de 31 de agosto de 2017, el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen) transfirió el «derecho de alojamiento principal» al padre.

15      ZO pasa la semana en un internado en Alemania y reside principalmente con su padre durante las vacaciones escolares. Según las indicaciones contenidas en la petición de decisión prejudicial, ZO conserva una dirección en el municipio donde reside su madre en Bélgica, pero se niega a ponerse en contacto con esta última.

16      En el asunto principal, ZO reclama a su madre el pago de una pensión alimenticia, todavía por cuantificar, por un período que comienza en noviembre de 2017 y se extiende hasta una fecha no especificada. La madre propone una excepción de litispendencia.

17      En efecto, en la fecha en que se incoó el procedimiento principal, ya estaba en curso ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen) un procedimiento iniciado por la madre contra el padre de ZO. En el marco de este procedimiento, la madre invoca un derecho a indemnización por haber asumido el alojamiento y la manutención de su hija desde el 1 de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018.

18      Mediante resolución de 3 de noviembre de 2021, el Amtsgericht Mönchengladbach-Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach-Rheydt, Alemania) se declaró competente para conocer de la demanda de ZO con arreglo al artículo 3, letra b), del Reglamento n.º 4/2009. No obstante, declaró la inadmisibilidad de esta demanda por existir una situación de litispendencia, ya que la madre había incoado previamente un procedimiento ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen). El Amtsgericht Mönchengladbach-Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach-Rheydt) indicó, en particular, que ambos procedimientos tenían por objeto la obtención de alimentos para una menor, precisando, además, que, en Bélgica, de conformidad con los artículos 203 y 203 bis del Código Civil, los progenitores, en virtud de una obligación de contribución mutua, están obligados a hacerse cargo de la manutención de sus hijos hasta la finalización de su formación, incluso después de que estos hayan alcanzado la mayoría de edad, fijada en los 18 años.

19      Mediante resolución de 26 de abril de 2022, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) estimó el recurso de apelación interpuesto por ZO contra el auto del Amtsgericht Mönchengladbach-Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach-Rheydt), por considerar que los procedimientos no afectan a las mismas partes y no tienen el mismo objeto ni la misma causa, y devolvió el asunto al Amtsgericht Mönchengladbach-Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach-Rheydt) para que se celebrara un nuevo juicio.

20      Este último tribunal, que es el órgano jurisdiccional remitente, estima, remitiéndose a la sentencia de 19 de mayo de 1998, Drouot assurances (C‑351/96, EU:C:1998:242), que los intereses de la demandante en el litigio principal y de su padre, demandado en el litigio principal ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen), son hasta tal punto idénticos que estas personas pueden considerarse una misma parte a efectos de la litispendencia. Señala, además, que los dos procedimientos pendientes tienen el mismo objeto, a saber, una acción dirigida a obtener el pago de una pensión alimenticia. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del artículo 12 del Reglamento n.º 4/2009 y sobre la aplicación de dicho artículo 12 en el litigio principal.

21      En estas circunstancias, el Amtsgericht Mönchengladbach-Rheydt (Tribunal de lo Civil y Penal de Mönchengladbach-Rheydt) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Existe litispendencia con el mismo objeto, a efectos del Reglamento [n.º 4/2009], […] en el supuesto de que se haya iniciado en Bélgica un procedimiento relativo a una pensión de alimentos a favor de una menor entre el padre y la madre de esta, y de que posteriormente esa hija, ya mayor de edad, inicie en Alemania un procedimiento relativo a una pensión de alimentos frente a su madre?»

 Sobre la cuestión prejudicial

22      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una situación de litispendencia previstos en dicha disposición, según los cuales las demandas han de tener el mismo objeto y deben formularse entre las mismas partes, si, en la fecha de la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por una menor, que entre tanto ha alcanzado la mayoría de edad, por la que reclama el pago de una pensión alimenticia a su madre, esta última ya había presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por la que reclama al padre de la menor una indemnización por el alojamiento y la manutención de dicha menor.

23      Con carácter preliminar, procede recordar que, como se desprende de los artículos 68, apartado 1, y 75, apartado 2, del Reglamento n.º 4/2009, dicho Reglamento ha sustituido, en materia de obligaciones de alimentos, al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez había sustituido, entre los Estados miembros, al Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

24      Como ha alegado, en esencia, la Comisión en sus observaciones escritas, la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia de las disposiciones de cualesquiera de estos instrumentos jurídicos es válida para las de los demás instrumentos jurídicos que puedan ser calificadas de «equivalentes» (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de junio de 2022, London Steam-Ship Owners’ Mutual Insurance Association, C‑700/20, EU:C:2022:488, apartado 42).

25      Así sucede con las disposiciones relativas a la litispendencia, contenidas respectivamente en el artículo 21, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, en el artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001, y, en materia de obligaciones de alimentos, en el artículo 12 del Reglamento n.º 4/2009, y cuyas disposiciones están redactadas en términos similares.

26      De manera análoga al artículo 21, párrafo primero, del Convenio de Bruselas y al artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.º 44/2001, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 establece que, si se formulasen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el órgano jurisdiccional ante el que se haya formulado la segunda demanda suspenderá de oficio el proceso hasta que se declare competente el órgano jurisdiccional ante el cual se interpuso la primera.

27      Por esta norma de litispendencia, al igual que por la del artículo 21, párrafo primero, del Convenio de Bruselas y por la del artículo 27 del Reglamento n.º 44/2001, se pretende, en aras de la buena administración de la justicia, tal como se recuerda en el considerando 15 del Reglamento n.º 4/2009, reducir la posibilidad de que se sustancien procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros y evitar que se dicten resoluciones inconciliables cuando varios fueros sean competentes para conocer del mismo litigio (véanse, por analogía, las sentencias de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas, C‑39/02, EU:C:2004:615, apartado 31, y de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements, C‑523/14, EU:C:2015:722, apartado 39).

28      De este modo, el artículo 12 del Reglamento n.º 4/2009 tiene por objeto excluir, en la medida de lo posible, que se dé una situación como la contemplada en el artículo 24, párrafo primero, letra c), de dicho Reglamento, es decir, que deba denegarse el reconocimiento de una resolución por ser inconciliable con otra que haya sido dictada en un litigio sustanciado entre las mismas partes en el Estado miembro requerido (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 14 de octubre de 2004, Mærsk Olie & Gas, C‑39/02, EU:C:2004:615, apartado 31).

29      Este mecanismo para resolver los casos de litispendencia reviste un carácter objetivo y automático y se basa en el orden cronológico en el que las demandas se presentaron ante los tribunales (véase, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements, C‑523/14, EU:C:2015:722, apartado 48 y jurisprudencia citada).

30      Además, habida cuenta de que el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 no remite a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros, sino que se refiere a varios requisitos materiales como elementos de la definición de una situación de litispendencia, los conceptos que utiliza ese artículo 12 deben considerarse autónomos (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik, 144/86, EU:C:1987:528, apartado 11).

31      Como resulta del tenor del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009, tal como se ha recordado en el apartado 26 de la presente sentencia, para determinar una situación de litispendencia deben concurrir varios requisitos acumulativos. Así, esta queda acreditada cuando las demandas se formulan «entre las mismas partes» y tienen «el mismo objeto» y «la misma causa».

32      En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el cumplimiento de los requisitos relativos a la identidad de las partes y la identidad del objeto de las demandas presentadas en los dos procedimientos paralelos pendientes.

33      En primer lugar, por lo que respecta al requisito de que las demandas se formulen entre las «mismas partes», las dudas expresadas por el órgano jurisdiccional remitente provienen de la circunstancia de que, mientras que el litigio ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen) enfrenta a la madre y al padre de la menor, el litigio del que conoce enfrenta a la menor, que entre tanto ha alcanzado la mayoría de edad, y a su madre, de modo que, formalmente, las partes no son idénticas.

34      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que es preciso, en principio, que las partes en los litigios sean idénticas, independientemente de la posición de una u otra parte en los dos procedimientos paralelos (véase en este sentido, por analogía, la sentencia de 22 de octubre de 2015, Aannemingsbedrijf Aertssen y Aertssen Terrassements, C‑523/14, EU:C:2015:722, apartado 41 y jurisprudencia citada).

35      No obstante, como señala el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia admitió, en la sentencia de 19 de mayo de 1998, Drouot assurances (C‑351/96, EU:C:1998:242, apartados 19, 23 y 25), que versaba sobre la interpretación del artículo 21, párrafo primero, del Convenio de Bruselas, que partes formalmente diferentes, a saber, un asegurador y su asegurado, podían tener, en relación con el objeto de los dos litigios de que se trataba, intereses hasta tal punto idénticos e indisociables que una sentencia pronunciada contra uno de ellos tendría fuerza de cosa juzgada con respecto al otro, de modo que debían considerarse como una misma parte a efectos de la aplicación de dicha disposición.

36      En el marco del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 puede adoptarse una interpretación análoga del concepto de «las mismas partes».

37      En efecto, habida cuenta del objeto material de dicho Reglamento, que tiene por objeto, como enuncia su artículo 1, apartado 1, las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad y, en consecuencia, se refiere con frecuencia a los créditos alimenticios de un hijo menor de edad, presentados por otras personas, como uno u otro de sus progenitores o un organismo público de prestaciones sociales legalmente subrogado en los derechos de dicho acreedor, procede admitir que, en determinadas situaciones, partes formalmente diferentes pueden tener, en relación con el objeto de los dos litigios de que se trate, un interés hasta tal punto idéntico e indisociable, a saber, el interés del menor afectado como acreedor de alimentos, que una sentencia dictada contra una de esas partes tendría fuerza de cosa juzgada con respecto a la otra. En tal caso, dichas partes deben poder considerarse una única e idéntica parte, en el sentido del artículo 12 de dicho Reglamento.

38      El artículo 3, letra c), del Reglamento n.º 4/2009 viene a corroborar esta interpretación. En efecto, dicha disposición admite que una acción en materia de obligaciones de alimentos también puede ejercitarse con carácter accesorio en el marco de una acción relativa al estado de las personas, como un procedimiento de divorcio, en el que las partes son necesariamente los progenitores del menor afectado y en el que al menos uno de esos progenitores representa los intereses del menor en la acción accesoria relativa a la obligación de alimentos.

39      Por consiguiente, en el litigio principal corresponderá al órgano jurisdiccional remitente asegurarse de que, habida cuenta del objeto de los procedimientos paralelos y del hecho de que la demandante en el litigio principal alcanzó la mayoría de edad en el curso del procedimiento, los intereses de dicha demandante son tan indisociables de los de su padre, demandado ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen), que una sentencia dictada en uno de estos asuntos contra una de esas partes tendría fuerza de cosa juzgada con respecto a la otra parte.

40      En segundo lugar, por lo que respecta al requisito de que el objeto de las demandas sea idéntico, ha de recordarse que este requisito significa que esas demandas deben tener la misma finalidad, habida cuenta de las pretensiones respectivas de los demandantes en cada uno de los litigios y no de los motivos de oposición eventualmente invocados por un demandado (véase, en este sentido, por analogía, la sentencia de 8 de mayo de 2003, Gantner Electronic, C‑111/01, EU:C:2003:257, apartados 25 y 26 y jurisprudencia citada).

41      A este respecto, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, ante el Gericht Erster Instanz Eupen (Tribunal de Primera Instancia de Eupen), la madre reclama al padre el reembolso de los gastos de alojamiento y manutención de su hija, soportados entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, mientras que, ante el órgano jurisdiccional remitente, la demandante en el litigio principal reclama a su madre el pago, en efectivo, de una pensión alimenticia, por el período comprendido entre el 1 de noviembre de 2017 y una fecha no especificada, pero que puede ser posterior al mes de noviembre de 2019, mes en el que la demandante en el litigio principal alcanzó la mayoría de edad.

42      Por consiguiente, no parece que, como ha alegado la Comisión en sus observaciones escritas, las demandas presentadas en cada uno de los litigios paralelos de que se trata tengan el mismo objeto. En efecto, aunque estos litigios se refieren, de manera genérica, al pago de alimentos, las pretensiones de los demandantes no tienen una finalidad idéntica ni se refieren a un mismo período.

43      En consecuencia, dado que los requisitos enunciados en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 son acumulativos, no cabe apreciar una situación de litispendencia habida cuenta de la información de que dispone el Tribunal de Justicia.

44      Dicho esto, es preciso subrayar que, como ha señalado fundadamente la Comisión, la inexistencia de una situación de litispendencia no impide la aplicación del artículo 13 del Reglamento n.º 4/2009 si el órgano jurisdiccional remitente estima que las demandas en cuestión están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho artículo 13, apartado 3, de modo que, al haberse presentado ante él la demanda posterior, dicho órgano jurisdiccional podría suspender el proceso.

45      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 debe interpretarse en el sentido de que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una situación de litispendencia previstos en dicha disposición, según los cuales las demandas han de tener el mismo objeto y deben formularse entre las mismas partes, si, en la fecha de la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por una menor, que entre tanto ha alcanzado la mayoría de edad, por la que reclama el pago de una pensión alimenticia a su madre, esta última ya había presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por la que reclama al padre de la menor una indemnización por el alojamiento y la manutención de dicha menor, dado que las pretensiones de las demandantes no persiguen una finalidad idéntica ni se solapan desde el punto de vista temporal. Sin embargo, la inexistencia de una situación de litispendencia, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009, no impide la aplicación del artículo 13 de dicho Reglamento si las demandas de que se trata están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho artículo 13, apartado 3, de modo que, al haberse presentado ante él la demanda posterior, el órgano jurisdiccional remitente podría suspender el proceso.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos,

debe interpretarse en el sentido de que

no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una situación de litispendencia previstos en dicha disposición, según los cuales las demandas han de tener el mismo objeto y deben formularse entre las mismas partes, si, en la fecha de la demanda presentada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro por una menor, que entre tanto ha alcanzado la mayoría de edad, por la que reclama el pago de una pensión alimenticia a su madre, esta última ya había presentado una demanda ante un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro por la que reclama al padre de la menor una indemnización por el alojamiento y la manutención de dicha menor, dado que las pretensiones de las demandantes no persiguen una finalidad idéntica ni se solapan desde el punto de vista temporal. Sin embargo, la inexistencia de una situación de litispendencia, en el sentido del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009, no impide la aplicación del artículo 13 de dicho Reglamento si las demandas de que se trata están vinculadas entre sí por una relación lo suficientemente estrecha como para que puedan considerarse conexas, en el sentido de dicho artículo 13, apartado 3, de modo que, al haberse presentado ante él la demanda posterior, el órgano jurisdiccional remitente podría suspender el proceso.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.


i      La denominación del presente asunto es ficticia. No se corresponde con el nombre de ninguna parte en el procedimiento.